Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0352/2012
Sucre, 22 de junio de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 00629-2012-02-AAC
Departamento: Potosí
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de su derecho al trabajo, puesto que al constituirse como uno de los socios de la Cooperativa Minera Locatarios “Tasna” Ltda., que ha demostrado responsabilidad y acató todas las ordenes de los miembros de su directorio; la directiva de dicha Cooperativa el 28 de julio de 2011, sin justificativo alguno, procedió a darle su baja, como si fuera el autor de los delitos cometidos por sus hijos y a pesar de haber solicitado la reconsideración de manera escrita, la misma fue negada. Posteriormente, el 17 de abril de 2012, llegando a un acuerdo favorable con la Cooperativa demandada, presentó su desistimiento de la acción planteada. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o no la tutela solicitada.
III.1. Desistimiento o retiro de demanda dentro de una acción de amparo constitucional ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
El Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado acerca del desistimiento en la acción de amparo constitucional y entre su reiterada jurisprudencia se encuentra la SC 0978/2004-R de 23 de junio, que haciendo cita a otros fallos, señaló que procede el desistimiento y archivo de obrados, en base al siguiente fundamento: “…el retiro o el desistimiento de un recurso de amparo en este caso cuando responde a la decisión libre y voluntaria de la parte recurrente, expresada de manera clara, expresa y contundente, constituye un acto de manifestación de voluntad que debe ser respetada, en razón de que los derechos se ejercen por voluntad del titular del mismo; consecuentemente, cuando una persona acude a la jurisdicción constitucional en busca de la protección de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales y previo a la consideración y resolución de la demanda de amparo retira la misma o desiste de ella, corresponde únicamente, su aceptación.
Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 1151/2003-R, de 15 de agosto -entre otras-, enseña que: 'conforme a los mandatos de la misma Constitución y como ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional, los derechos se ejercen por voluntad del titular de los mismos, de modo que bajo ningún motivo se puede obligar a ejercerlo, salvo algunos derechos que por su naturaleza deban ser obligatoriamente protegidos por esta jurisdicción…' ” (las negrillas nos corresponden).
En ese mismo sentido y complementando dicho entendimiento doctrinal de orden procesal, el AC 0008/2005-O de 26 de abril, señaló que: “…el desistimiento es una forma de conclusión o extinción extraordinaria de un proceso o acción judicial, toda vez que constituye una renuncia o abdicación expresa del demandante o accionante a las pretensiones jurídicas planteadas en la demanda y los derechos perseguidos en ella.
Dicha facultad procesal es aplicable en la jurisdicción constitucional dentro de los recursos que admiten el desistimiento, tal es el caso del recurso de amparo constitucional, siempre y cuando sea expuesto en forma expresa antes del pronunciamiento de la respectiva sentencia constitucional, y no existan razones de orden público o relevancia nacional (…)', entendimiento doctrinal de orden procesal que se aplica a los recursos, cuando se encuentran con los jueces o tribunales de amparo e inclusive en grado de revisión ante este Tribunal" (las negrillas nos corresponden). En sentido similar se pronunció la SC 0281/2010-R de 7 de junio.
Por todo lo señalado, se puede establecer que ante una situación donde el accionante presente su desistimiento o retiro de demanda dentro de una acción de amparo constitucional, ya sea ante el juez o tribunal de garantías o en la fase de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, dada la naturaleza de la misma, corresponde a este Tribunal aceptar el desistimiento o retiro sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; sin embargo, para ello se requiere la concurrencia de los siguientes elementos:
1) El desistimiento o retiro de la demanda es de carácter voluntario, por lo que debe emerger de una manifestación de voluntad inequívoca y que no denote la existencia de presión o mediación alguna que conlleve al accionante a efectuar contra su voluntad el desistimiento o retiro.
2) El memorial de desistimiento o de retiro de demanda, debe presentarse en forma escrita, con la firma del o de la titular del derecho y la de su abogado, excepto en los casos en los que se hubiese otorgado poder en el que se especifique la facultad de desistir o retirar la demanda; actuado que deberá ser realizado antes del pronunciamiento de la respectiva Sentencia Constitucional, pues aunque se haya enviado por fax el memorial correspondiente, es imprescindible que se presente el memorial original a los fines de constatar su autenticidad.
3) Se aceptará el desistimiento o retiro de demanda, siempre y cuando no existan razones de orden público o relevancia nacional que conlleven a denegar dicha solicitud. En este sentido, en un estado democrático, el orden público no debe entenderse como un fin en sí mismo sino como una situación de paz para el ejercicio de derechos y los valores democráticos, de forma que para la aceptación del desistimiento de un derecho subjetivo en una acción de amparo constitucional, no debe afectarse un bien jurídico constitucional superior.
III.2. De la imposición de multas en casos de desistimiento o retiro de demanda en la acción de amparo constitucional
Con relación a la imposición de multas en los casos de desistimiento o retiro de demanda en la acción de libertad, el AC 0001/2003-O de 12 de febrero, aclaró que al ser presentado el desistimiento de manera personal cuya identidad no existe duda, la aceptación del mismo no libera al “recurrente” hoy accionante, al pago de multas cuando el Juez o Tribunal de garantías se las impuso; y en ese mismo sentido el AC 0006/2010-O de 15 de septiembre, ha establecido subreglas, para la aplicación del desistimiento en acción de amparo constitucional, refiriéndose una de ellas al momento cuando el proceso se encuentra en el Tribunal Constitucional; pues señala que: a) También es admisible y corresponde el archivo de obrados, sin mayor trámite; y, b) A objeto de evitar un uso inadecuado y dado los efectos de la acción intentada, pese a que el desistimiento o retiro de la acción impide un pronunciamiento de fondo, generó un efecto jurídico, por lo cual corresponde fijar el pago de una multa, de no ser así, se provocaría un abuso del derecho, sin consecuencia alguna.
Por otra parte, el art. 79.5 de la LTCP, sobre el contenido y forma de la resolución de la acción de amparo constitucional, establece que al conceder o denegar la tutela solicitada puede contener: “la imposición de costas y multa, si corresponde”, pues de la interpretación gramatical de dicha norma y de la jurisprudencia referida anteriormente, se puede colegir que es preciso controlar de alguna manera el hecho de que se pueda utilizar una acción de defensa de una forma que no sea adecuada.
En ese sentido, es preciso aclarar algunos aspectos importantes referidos al desistimiento o retiro de demanda, en los AACC 0001/2003-O y 0006/2010-O, que establecen:
a) Pago de multas cuando el juez o tribunal de garantías se las impuso.
b) Archivo de obrados, sin mayor trámite.
c) Impide pronunciamiento en el fondo.
d) Dicho acto procesal generó un efecto jurídico; por lo que, corresponde fijar el pago de una multa.
La imposición de multas no sólo busca la aplicación de celeridad en la solución de los litigios para impartir justicia, pronta y oportuna, sino que está íntimamente ligado al principio de economía procesal, que conforme a la SC 0400/2005-R de 19 de abril, éste tiene la finalidad de “…evitar que el trabajo del juez se vea duplicado y que el proceso sea más rápido, consiste, principalmente, en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia”.
Empero no todo desistimiento es injustificado sino puede deberse a diferentes circunstancias personales y no resulta racional obligarle a la parte accionante a que necesariamente se resuelva el fondo de la problemática con el temor de no ser multado cuando conforme se vio, el accionante perdió todo el interés de forma que la multa automática y obligatoria no es adecuada con el derecho de acción a la justicia. Por otra parte, puede suceder que en realidad la causal de denegatoria -subsidiariedad, inmediatez, requisitos admisibilidad- sea tan notoria que en realidad debió ser observada por juez o tribunal tutelar sin que se lo haya hecho en cuyo caso resulta que quien provocó se continúe con todo el movimiento del aparato jurisdiccional es en realidad el juez o tribunal de garantías.
Lo anterior impele a modular el entendimiento en dichos Autos Constitucionales, en el sentido de que:
1) En caso de que el juez haya impuesto una multa, no debe ser una regla general aplicable de forma automática y directa al accionante, por el sólo hecho de que se haya dispuesto anteriormente, más al contrario el Tribunal Constitucional Plurinacional, debe ponderar y valorar los antecedentes para determinar si el o los accionantes ameritan la imposición de esa multa, ya que probablemente se estaría fijando la imposición de una multa de manera injusta a la persona que en realidad podría ser la más afectada dentro de un proceso.
2) El o los accionantes, a momento de interponer la acción necesariamente deben tomar en cuenta el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, de forma y contenido; es decir, que la acción se pueda compulsar sobre la base de criterios objetivos, pero a la vez dichos requisitos deben ser verificados por los jueces y tribunales de garantías cuya omisión provocaría en el primer caso la activación innecesaria de todo el aparato constitucional y en el segundo, la continuación innecesaria del mismo, por ello de acuerdo al caso concreto y la gravedad en la temeridad de la parte accionante o negligencia del juez o tribunal de garantías la multa puede alcanzar a los jueces y tribunales de garantías pues se reitera que no se sanciona el desistimiento o retiro de demanda sino la disfunción provocada en el sistema judicial.
La norma procesal especial al establecer sobre el contenido y forma de la resolución de la acción de amparo constitucional, en su art. 79. 5, refiere: “La imposición de costas y multas, si corresponde”, lo que pretende es evitar el uso inadecuado del derecho y si bien no existe pronunciamiento de fondo, ya se ha activado el procedimiento, es por ello, que atenta con el desarrollo normal del sistema judicial y efectivamente, todo acto procesal genera un efecto jurídico que se constituye en una actividad procesal que puede ser innecesaria y con el fin de evitar que los accionantes y los Jueces o Tribunales de garantías ocasionen el alargamiento del proceso activando de forma redundante el aparato judicial, es que se concluye que en virtud a la ponderación y valoración de antecedentes que realice el Tribunal Constitucional Plurinacional, ya sea el o los accionantes que forman parte del proceso, los Jueces y Tribunales de garantías o la asistencia de ambos, pueden ser sujetos de imposición de multa previo análisis y justificación expresa por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional.
III.3. De las formas de resolución en casos de desistimientos o retiros de demanda presentados en la acción de amparo constitucional
En las disposiciones generales que desarrolla la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentran los tipos de resoluciones que el Tribunal Constitucional Plurinacional puede emitir, al respecto el art. 39 de dicha Ley, señala que existen: “1. Sentencias constitucionales, que resuelven demandas, recurso y revisión de las acciones constitucionales; 2. Declaraciones constitucionales, son adoptadas en caso de consultas realizadas al Tribunal Constitucional Plurinacional; y, 3. Autos Constitucionales, que son decisiones de admisión o rechazo, subsanación, desistimiento, caducidad y otras que desarrollan el procedimiento” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Con esos antecedentes y conforme a la jurisprudencia constitucional, se ha podido evidenciar que se han resuelto las peticiones de desistimiento o retiro de demanda a través de Autos Constitucionales y también a través de Sentencias Constitucionales, por ejemplo: SC 1940/2010-R de 25 de octubre, AACC 001/2003-O, 0005/2010-O, 0006/2010-O, 0010/2011-CA, entre otros.
En ese sentido, el AC 0006/2010-O de 15 de septiembre, en la tercera subregla establecida en los casos de desistimiento o retiro de la demanda, por una parte ha determinado la forma de resolución adoptada, que sería mediante Auto Constitucional, tal cual se disponía en el art. 41.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), puede ser dictada por “…el tribunal de garantías, la Comisión de Admisión, la Sala o Pleno del Tribunal Constitucional, según la fase procesal en la que se encuentre”, es por ello que es importante diferenciar el trabajo que realiza la Comisión de Admisión con las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional. Al respecto se debe considerar que el art. 54 de la LTCP, refiere las atribuciones de la Comisión de Admisión, entre otros, es conocer las admisiones, observar los defectos formales y subsanables, pronunciándose mediante un Auto Constitucional, es así que en el desistimiento y otras decisiones que hacen al desarrollo del procedimiento la Comisión de Admisión también debe pronunciarse mediante un Auto Constitucional; empero, dichos autos tienen un límite bien delineado; es decir, que en ningún caso tienen la posibilidad de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; en cambio las Sentencias Constitucionales, una vez cumplidos con los requisitos de admisibilidad tiene la posibilidad de ingresar y resolver el fondo del asunto.
Mediante una interpretación sistemática de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, se determina que la Comisión de Admisión es la encargada de resolver este tipo de solicitudes, correspondiéndole el pronunciamiento mediante un Auto Constitucional; empero, si el expediente en el Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra sorteado o se ha presentado el desistimiento sin que la Comisión de Admisión haya emitido el Auto Constitucional correspondiente, es posible que de manera excepcional el desistimiento o retiro de demanda presentada, sea resuelta por una Sala; por lo que, acorde con el principio de celeridad, corresponde a la Magistrada o Magistrado Relator, dictar Sentencia Constitucional, porque de ninguna manera se puede retrotraer el trámite interno que se ha realizado en el Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a que el resultado a través de cualquier tipo de resolución sería el mismo; empero, esto no quiere decir que la Comisión de Admisión deje de conocer con precisión y celeridad los desistimientos o retiros de demanda solicitados, antes de que el expediente sea sorteado conforme lo establece la uniforme jurisprudencia ya observada.
Lo mencionado no se constituye en óbice para que el juez o tribunal de garantías que conoce la causa pueda aceptar el retiro o desistimiento antes de emitir su resolución, previo claro está a la verificación de los requisitos establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional.
III.4. Análisis del caso concreto
La jurisprudencia glosada precedentemente, resulta aplicable en el presente caso, ya que se puede evidenciar que si bien el accionante señaló y argumentó que en virtud a las actuaciones del demandado, se le ha vulnerado su derecho al trabajo; posteriormente por decisión propia y voluntaria el 17 de abril de 2012, mediante memorial presentó su desistimiento a la presente acción, manifestando que se ha llegado a un acuerdo favorable con la Cooperativa Minera Locatarios “Tasna” Ltda; es decir, que el litigio perdió su objeto al haberse resuelto y superado la problemática planteada.
III.4.1. En ese sentido y conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, sino únicamente pronunciarse sobre el desistimiento, mismo que resulta admisible, ya que no se encuentra en el presente caso ninguna causal de excepción para su rechazo; es decir, que en el caso concreto no concurre razones de orden público o relevancia nacional que impidan la aceptación del desistimiento, mas al contrario se trata de una persona que tiene interés particular y los efectos de tal decisión solamente repercuten de manera personal, pues una vez expresada la voluntad del accionante, procesalmente se está concluyendo el trámite de la acción.
Es necesario señalar que el accionante presentó su desistimiento de la acción oportunamente; vale decir, antes del pronunciamiento de la Sentencia Constitucional; asimismo, cabe referir que en el presente caso no existe ningún tipo de oposición para acreditar la expresión voluntaria del titular de la acción, situación que de ninguna manera se puede forzar al accionante a continuar con la acción interpuesta hasta la emisión de la respectiva sentencia constitucional; por lo que, no existe ningún impedimento para la aceptación de su desistimiento y a consecuencia del análisis realizado corresponde la devolución del expediente al Juez de garantías y el archivo de obrados de manera definitiva.
III.4.2. Por otra parte, es preciso referirnos a que el Juez de garantías al denegar la acción interpuesta, condenó al accionante a la imposición de costas y multas Bs200.- (doscientos bolivianos) y conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, no es una regla general que en los casos de desistimiento, se mantenga la multa impuesta por el juez; por lo que, este Tribunal refiere que en el presente caso, la acción fue interpuesta el 10 de febrero de 2012, fecha en la que pocos días antes se puso en vigencia la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y hasta ese momento no se desarrollaron con claridad los requisitos de admisibilidad de las acciones de amparo constitucional; razón por la cual, corresponde y se justifica en el caso presente la exención de la multa al juez y a la parte accionante.
III.4.3. Respecto a que la Comisión de Admisión debió resolver la solicitud de desistimiento formulada
El desistimiento presentado en forma personal por el accionante ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, fue recepcionado el 17 de abril de 2012, y el presente caso fue sorteado el 25 del mismo mes; en ese entendido y en virtud al Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo, correspondía conocer y resolver dicha solicitud a la Comisión de Admisión de este Tribunal mediante un Auto Constitucional; sin embargo, conforme al principio de celeridad, se resuelve tal pedido, con la aclaración de que este pronunciamiento no exime a la Comisión de Admisión de la obligación de conocer los desistimientos o retiros de demanda de amparo constitucional presentados conforme a los argumentos esgrimidos líneas precedentes.
Por lo expuesto, al evidenciar la concurrencia del desistimiento y al no existir causales de excepción para ello, corresponde aceptar el mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional; en su Sala Tercera, virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve:
1º ACEPTAR el desistimiento presentado por el accionante, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
2º No se condena al pago de multas, ni al accionante, ni al Tribunal de garantías.
3º En consecuencia, se dispone que por Secretaría General se proceda a la devolución del expediente al Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Penal de Atocha del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, para el consiguiente archivo definitivo de obrados.
4º Por Secretaría General se proceda a la difusión externa, y a la notificación personal con la presente Sentencia al encargado de la Comisión de Admisión de éste Tribunal.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA