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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0352/2012

Sucre, 22 de junio de 2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  00629-2012-02-AAC

Departamento:             Potosí

En revisión la Resolución 01/2012 de 5 de abril, cursante de fs. 27 vta. a 31, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Rodríguez Calderón contra Daniel Llanos Llanos, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Locatarios “Tasna” Ltda.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El accionante mediante memorial presentado el 10 de febrero de 2012, cursante de fs. 6 a 7, refiere que por efecto de los Decretos Supremos (DS) 21060 de 29 de agosto de 1985, y 21377 de 28 de agosto de 1986, todos los centros mineros no productivos de la Empresa Minera Quechisla, pasaron a la administración del Sistema Cooperativo Minero, dando origen a la primera Cooperativa Minera Locatarios “Tasna” Ltda., situada en dicho campo minero, con la participación de un número reducido de socios -entre ellos el ahora accionante-.

Argumenta, que durante ese tiempo como socio siempre demostró responsabilidad; posteriormente, sus hijos que responden a los nombres de Juan Reynaldo y José Luis Rodríguez Tito, ingresaron a esta Cooperativa como socios activos; sin embargo cometieron faltas dentro del campamento minero; por tal situación el accionante sostiene que fue citado a oficinas de la Administración, donde se le imputó ser el autor intelectual de las aludidas faltas, conminándole a desalojar el campamento junto a toda su familia, pero gracias a sus súplicas, llegaron a firmar un acta de entendimiento, en la que se comprometió a abandonar el campamento en caso de que sus hijos nuevamente incurrieran en actos delictivos; empero, lo hizo con el fin de no perder su fuente laboral y poder contar con un sustento para su familia.

Posteriormente a la firma del documento referido, continuó con sus labores de manera normal, procediendo a las deducciones a favor de la Caja Nacional de Salud (CNS) y Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) de sus liquidaciones; sin embargo, se enteró que los aportes descontados para la AFP no fueron depositados y con el fin de evitarse problemas no reclamó.

Por otra parte, refiere que el 25 de julio de 2011, su hijo José Luis Rodríguez Tito, cometió el delito de hurto de la casa de un socio y lejos de sentar denuncia a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de la localidad de Atocha y aplicar las sanciones de rigor al autor del delito, la Directiva de la Cooperativa Minera Locatarios “Tasna” Ltda., el 28 de julio del 2011, procedió a darle de baja y haciendo caso omiso a sus representaciones verbales el 12 de septiembre del citado año, presentó su solicitud de reconsideración en forma escrita, pero la misma fue negada, vulnerando el ejercicio del trabajo sin discriminación y sobre todo atentando contra la libertad de trabajo que está penado por el art. 303 del Código Penal (CP).

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante estima lesionado su derecho al trabajo, citando al efecto el art. 46 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente” la presente acción, ordenando que en el día se le restituya a su fuente laboral, más el pago de daños y perjuicios ocasionados por el tiempo que estuvo sin trabajo a raíz de la baja injusta.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública el 17 de febrero de 2012, según consta en el acta cursante a fs. 12, fue suspendida por la inconcurrencia de las partes; por lo que, el accionante mediante memorial presentado el 27 de marzo del citado año, impetró día y hora para nueva audiencia (fs. 13); empero, el 29 del mismo mes y año, considerando el plazo de la distancia para poder notificar al demandado, solicitó suspensión de audiencia y se fije una nueva fecha, (fs. 15); en virtud a ello, el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Penal de Atocha, el 30 de marzo de 2012, procedió a suspender la audiencia, señalando una nueva para el 5 de abril del mismo año (fs. 16 y vta.).

Posteriormente, la audiencia pública fue celebrada el 5 de abril de 2012; según consta en el acta cursante de fs. 26 a 27 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante, se ratificó in extenso en los términos señalados en su memorial de demanda y ampliando la misma, manifestó que le entregaron un memorándum el mes de julio de 2011; mismo que fue apelado ante la referida Cooperativa Minera, en varias oportunidades, donde el Presidente, Paul Flores Cabrera no quiso atender su solicitud, ya que se encontraba a la espera de la renovación del Directorio de la Cooperativa. En el mes de noviembre, recayó la presidencia en Daniel Llanos Llanos, que al recibir la información acerca de las irregularidades referidas, trató de subsanarlas; empero, le impedía el documento privado de buen entendimiento; por lo que, manifestó de forma verbal que se esperara la magna asamblea de dicha Cooperativa para que se tome en cuenta tal situación, llevándose a cabo la misma en el mes de enero de 2012, decidieron darle de baja; en consecuencia con la última decisión, se le notificó al ahora accionante en el mes de enero de 2012; razón por la cual, refiere que se encuentra dentro del plazo para interponer la presente acción.

I.2.2. Informe de la persona demandada

A pesar de su legal citación, el demandado Daniel Llanos Llanos, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa  Minera de Locatarios de “Tasna”, no se hizo presente en la audiencia pública y tampoco presentó informe alguno; por lo que, fue declarado rebelde.

I.2.3. Resolución

El Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Penal de Atocha, provincia Sud Chichas del departamento de Potosí, por Resolución 01/2012 de 5 de abril, denegó la tutela solicitada, con imposición de costas y multa de Bs200.- (doscientos bolivianos), con responsabilidad civil a ser averiguable en ejecución de fallos, todo lo mencionado en base a los siguientes fundamentos: a) El accionante no demostró a través de la prueba correspondiente “cual era su carga”, pues cursa en el expediente una supuesta carta dirigida a los Directivos de la Cooperativa Minera Locatarios “Tasna” Ltda., la misma que no cuenta con el sello de recepción por parte de los remitidos, como tampoco se advierte respuesta o resolución que absuelva esta petición; por lo que, la prueba referida no constituye una resolución que vulnera derechos constitucionales y sobre dicho documento no puede otorgarse la tutela; b) No se ha demostrado que la baja de la referida Cooperativa Minera, sea irreparable, toda vez que el accionante no adjuntó el Estatuto Orgánico de la misma, para poder verificar si existe o no amenaza de daño o perjuicio irremediable que vulnere el derecho invocado; c) El accionante pese a haber tenido conocimiento y notificado con la baja de la Cooperativa, consintió las presuntas irregularidades cometidas en su contra y provocó su propia indefensión; es decir, cuando se enteró de la falta de depósitos de ley en su favor, no reclamó con la finalidad de evitar problemas, además de que presumió la sensibilización de los Directivos y no inició acción alguna, por lo cual no se puede exigir un acto en el que el accionante consintió la presuntas irregularidades del proceso, más aún cuando se somete voluntariamente a las condiciones del documento; d) De provocar su indefensión el accionante dejó transcurrir más de seis meses, desde la supuesta vulneración alegada, imposibilitando el planteamiento de la presente acción por el principio de inmediatez, pues se evidencia que la baja de la Cooperativa se hubiese resuelto el 28 de julio de 2011, notificándose al accionante la misma fecha; e) El accionante no tomó en cuenta la legitimación pasiva en la presente acción, por cuanto sólo interpone la misma contra uno de sus Directivos que suscribió la baja de la Cooperativa; y, f) Finalmente, señalan que su carta de reconsideración fue denegada por los Directivos; sin embargo, no existe prueba que evidencie el hecho; por lo que, no puede ser tomado en cuenta por no estar demostrado de que se hubiera presentado formalmente a los destinatarios, ni mucho menos el accionante acompañó respuesta que niegue dicha solicitud, razón por la cual, la carta de reconsideración no constituye acto o resolución que vulnere los derechos del accionante y mucho menos sobre ellos se podría computar el plazo de los seis meses.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones

que se señalan seguidamente:

II.1. Mediante acta de 28 de julio de 2011, el Directorio de la Cooperativa Minera Locatarios “Tasna” Ltda., conformada por Paul Flores Cabrera, Edgar Mamani  y Jaime Sauce, Presidente del Directorio, Secretario General y Presidente del Consejo de vigilancia, respectivamente, manifestaron que esa misma fecha se dio baja a Juan Rodríguez Calderón -ahora accionante-, por razones del delito que cometió su hijo y dando cumplimiento al documento suscrito de 20 de abril de 2011 (fs. 2).

II.2. A través de nota de 12 de septiembre de 2011, Juan Rodríguez Calderón solicitó al Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Locatarios “Tasna” Ltda., la reconsideración de la baja de la institución; empero, no contiene ningún sello de recepción del Directorio (fs. 1).

II.3. Cursa memorial presentado al Tribunal Constitucional Plurinacional, por Juan Rodríguez Calderón, el 17 de abril de 2012, apersonándose e indicando que “habiendo llegado a un acuerdo favorable con la Cooperativa Minera Locatarios “Tasna” Ltda. y por convenir sus intereses y los de su familia”,  presentó su desistimiento a la presente acción (fs. 34).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de su derecho al trabajo, puesto que al constituirse como uno de los socios de la Cooperativa Minera Locatarios “Tasna” Ltda., que ha demostrado responsabilidad y acató todas las ordenes de los miembros de su directorio; la directiva de dicha Cooperativa el 28 de julio de 2011, sin justificativo alguno, procedió a darle su baja, como si fuera el autor de los delitos cometidos por sus hijos y a pesar de haber solicitado la reconsideración de manera escrita, la misma fue negada. Posteriormente, el 17 de abril de 2012, llegando a un acuerdo favorable con la Cooperativa demandada, presentó su desistimiento de la acción planteada. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o no la tutela solicitada.

III.1. Desistimiento o retiro de demanda dentro de una acción de amparo constitucional ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

El Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado acerca del desistimiento en la acción de amparo constitucional y entre su reiterada jurisprudencia se encuentra la SC 0978/2004-R de 23 de junio, que haciendo cita a otros fallos, señaló que procede el desistimiento y archivo de obrados, en base al siguiente fundamento: “…el retiro o el desistimiento de un recurso de amparo en este caso cuando responde a la decisión libre y voluntaria de la parte recurrente, expresada de manera clara, expresa y contundente, constituye un acto de manifestación de voluntad que debe ser respetada, en razón de que los derechos se ejercen por voluntad del titular del mismo; consecuentemente, cuando una persona acude a la jurisdicción constitucional en busca de la protección de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales y previo a la consideración y resolución de la demanda de amparo retira la misma o desiste de ella, corresponde únicamente, su aceptación.

Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 1151/2003-R, de 15 de agosto -entre otras-, enseña que: 'conforme a los mandatos de la misma Constitución y como ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional, los derechos se ejercen por voluntad del titular de los mismos, de modo que bajo ningún motivo se puede obligar a ejercerlo, salvo algunos derechos que por su naturaleza deban ser obligatoriamente protegidos por esta jurisdicción…' ” (las negrillas nos corresponden).

En ese mismo sentido y complementando dicho entendimiento doctrinal de orden procesal, el AC 0008/2005-O de 26 de abril, señaló que: “…el desistimiento es una forma de conclusión o extinción extraordinaria de un proceso o acción judicial, toda vez que constituye una renuncia o abdicación expresa del demandante o accionante a las pretensiones jurídicas planteadas en la demanda y los derechos perseguidos en ella.

Dicha facultad procesal es aplicable en la jurisdicción constitucional dentro de los recursos que admiten el desistimiento, tal es el caso del recurso de amparo constitucional, siempre y cuando sea expuesto en forma expresa antes del pronunciamiento de la respectiva sentencia constitucional, y no existan razones de orden público o relevancia nacional (…)', entendimiento doctrinal de orden procesal que se aplica a los recursos, cuando se encuentran con los jueces o tribunales de amparo e inclusive en grado de revisión ante este Tribunal" (las negrillas nos corresponden). En sentido similar se pronunció la SC 0281/2010-R de 7 de junio.

Por todo lo señalado, se puede establecer que ante una situación donde el accionante presente su desistimiento o retiro de demanda dentro de una acción de amparo constitucional, ya sea ante el juez o tribunal de garantías o en la fase de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, dada la naturaleza de la misma, corresponde a este Tribunal aceptar el desistimiento o retiro sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; sin embargo, para ello se requiere la concurrencia de los siguientes elementos:

1) El desistimiento o retiro de la demanda es de carácter voluntario, por lo que debe emerger de una manifestación de voluntad inequívoca y que no denote la existencia de presión o mediación alguna que conlleve al accionante a efectuar contra su voluntad el desistimiento o retiro.  

2) El memorial de desistimiento o de retiro de demanda, debe presentarse en forma escrita, con la firma del o de la titular del derecho y la de su abogado, excepto en los casos en los que se hubiese otorgado poder en el que se especifique la facultad de desistir o retirar la demanda; actuado que deberá ser realizado antes del pronunciamiento de la respectiva Sentencia Constitucional, pues aunque se haya enviado por fax el memorial correspondiente, es imprescindible que se presente el memorial original a los fines de constatar su autenticidad.

3) Se aceptará el desistimiento o retiro de demanda, siempre y cuando no existan razones de orden público o relevancia nacional que conlleven a denegar dicha solicitud. En este sentido, en un estado democrático, el orden público no debe entenderse como un fin en sí mismo sino como una situación de paz para el ejercicio de derechos y los valores democráticos, de forma que para la aceptación del desistimiento de un derecho subjetivo en una acción de amparo constitucional, no debe afectarse un bien jurídico constitucional superior.

III.2. De la imposición de multas en casos de desistimiento o retiro de demanda en la acción de amparo constitucional

Con relación a la imposición de multas en los casos de desistimiento o retiro de demanda en la acción de libertad, el AC 0001/2003-O de 12 de febrero, aclaró que al ser presentado el desistimiento de manera personal cuya identidad no existe duda, la aceptación del mismo no libera al “recurrente”  hoy accionante, al pago de multas cuando el Juez o Tribunal de garantías se las impuso; y en ese mismo sentido el AC 0006/2010-O de 15 de septiembre, ha establecido subreglas, para la aplicación del desistimiento en acción de amparo constitucional, refiriéndose una de ellas al momento cuando el proceso se encuentra en el Tribunal Constitucional; pues señala que: a) También es admisible y corresponde el archivo de obrados, sin mayor trámite; y, b) A objeto de evitar un uso inadecuado y dado los efectos de la acción intentada, pese a que el desistimiento o retiro de la acción impide un pronunciamiento de fondo, generó un efecto jurídico, por lo cual corresponde fijar el pago de una multa, de no ser así, se provocaría un abuso del derecho, sin consecuencia alguna.

Por otra parte, el art. 79.5 de la LTCP, sobre el contenido y forma de la resolución de la acción de amparo constitucional, establece que al conceder o denegar la tutela solicitada puede contener: “la imposición de costas y multa, si corresponde”, pues de la interpretación gramatical de dicha norma y de la jurisprudencia referida anteriormente, se puede colegir que es preciso controlar de alguna manera el hecho de que se pueda utilizar una acción de defensa de una forma que no sea adecuada.

En ese sentido, es preciso aclarar algunos aspectos importantes referidos al desistimiento o retiro de demanda, en los AACC 0001/2003-O y 0006/2010-O, que establecen:

a) Pago de multas cuando el juez o tribunal de garantías se las impuso.

b) Archivo de obrados, sin mayor trámite.

c) Impide pronunciamiento en el fondo.

d) Dicho acto procesal generó un efecto jurídico; por lo que, corresponde fijar el pago de una multa.

La imposición de multas no sólo busca la aplicación de celeridad en la solución de los litigios para impartir justicia, pronta y oportuna, sino que está íntimamente ligado al principio de economía procesal, que conforme a la SC 0400/2005-R de 19 de abril, éste tiene la finalidad de “…evitar que el trabajo del juez se vea duplicado y que el proceso sea más rápido, consiste, principalmente, en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia”.

Empero no todo desistimiento es injustificado sino puede deberse a diferentes circunstancias personales y no resulta racional obligarle a la parte accionante a que necesariamente se resuelva el fondo de la problemática con el temor de no ser multado cuando conforme se vio, el accionante perdió todo el interés de forma que la multa automática y obligatoria no es adecuada con el derecho de acción a la justicia. Por otra parte, puede suceder que en realidad la causal de denegatoria -subsidiariedad, inmediatez, requisitos admisibilidad- sea tan notoria que en realidad debió ser observada por juez o tribunal tutelar sin que se lo haya hecho en cuyo caso resulta que quien provocó se continúe con todo el movimiento del aparato jurisdiccional es en realidad el juez o tribunal de garantías.

Lo anterior impele a modular el entendimiento en dichos Autos Constitucionales, en el sentido de que:

1) En caso de que el juez haya impuesto una multa, no debe ser una regla general aplicable de forma automática y directa al accionante, por el sólo hecho de que se haya dispuesto anteriormente, más al contrario el Tribunal Constitucional Plurinacional, debe ponderar y valorar los antecedentes para determinar si el o los accionantes ameritan la imposición de esa multa, ya que probablemente se estaría fijando la imposición de una multa de manera injusta a la persona que en realidad podría ser la más afectada dentro de un proceso.

2) El o los accionantes, a momento de interponer la acción necesariamente deben tomar en cuenta el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, de forma y contenido; es decir, que la acción se pueda compulsar sobre la base de criterios objetivos, pero a la vez dichos requisitos deben ser verificados por los jueces y tribunales de garantías cuya omisión provocaría en el primer caso la activación innecesaria de todo el aparato constitucional y en el segundo, la continuación innecesaria del mismo, por ello de acuerdo al caso concreto y la gravedad en la temeridad de la parte accionante o negligencia del juez o tribunal de garantías la multa puede alcanzar a los jueces y tribunales de garantías pues se reitera que no se sanciona el desistimiento o retiro de demanda sino la disfunción provocada en el sistema judicial.

La norma procesal especial al establecer sobre el contenido y forma de la resolución de la acción de amparo constitucional, en su art. 79. 5, refiere: “La imposición de costas y multas, si corresponde”, lo que pretende es evitar el uso inadecuado del derecho y si bien no existe pronunciamiento de fondo, ya se ha activado el procedimiento, es por ello, que atenta con el desarrollo normal del sistema judicial y efectivamente, todo acto procesal genera un efecto jurídico que se constituye en una actividad procesal que puede ser innecesaria y con el fin de evitar que los accionantes y los Jueces o Tribunales de garantías ocasionen el alargamiento del proceso activando de forma redundante el aparato judicial, es que se concluye que en virtud a la ponderación y valoración de antecedentes que realice el Tribunal Constitucional Plurinacional, ya sea el o los accionantes que forman parte del proceso, los Jueces y Tribunales de garantías o la asistencia de ambos, pueden ser sujetos de imposición de multa previo análisis y justificación expresa por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional.

III.3. De las formas de resolución en casos de desistimientos o retiros de demanda presentados en la acción de amparo constitucional

En las disposiciones generales que desarrolla la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentran los tipos de resoluciones que el Tribunal Constitucional Plurinacional puede emitir, al respecto el art. 39 de dicha Ley, señala que existen: “1. Sentencias constitucionales, que resuelven demandas, recurso y revisión de las acciones constitucionales; 2. Declaraciones constitucionales, son adoptadas en caso de consultas realizadas al Tribunal Constitucional Plurinacional; y, 3. Autos Constitucionales, que son decisiones de admisión o rechazo, subsanación, desistimiento, caducidad y otras que desarrollan el procedimiento” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Con esos antecedentes y conforme a la jurisprudencia constitucional, se ha podido evidenciar que se han resuelto las peticiones de desistimiento o retiro de demanda a través de Autos Constitucionales y también a través de Sentencias Constitucionales, por ejemplo: SC 1940/2010-R de 25 de octubre,  AACC 001/2003-O, 0005/2010-O, 0006/2010-O, 0010/2011-CA, entre otros.

En ese sentido, el AC 0006/2010-O de 15 de septiembre, en la tercera subregla establecida en los casos de desistimiento o retiro de la demanda, por una parte ha determinado la forma de resolución adoptada, que sería mediante Auto Constitucional, tal cual se disponía en el art. 41.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), puede ser dictada por “…el tribunal de garantías, la Comisión de Admisión, la Sala o Pleno del Tribunal Constitucional, según la fase procesal en la que se encuentre”, es por ello que es importante diferenciar el trabajo que realiza la Comisión de Admisión con las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional. Al respecto se debe considerar que el art. 54 de la LTCP, refiere las atribuciones de la Comisión de Admisión, entre otros, es conocer las admisiones, observar los defectos formales y subsanables, pronunciándose mediante un Auto Constitucional, es así que en el desistimiento y otras decisiones que hacen al desarrollo del procedimiento la Comisión de Admisión también debe pronunciarse mediante un Auto Constitucional; empero, dichos autos tienen un límite bien delineado; es decir, que en ningún caso tienen la posibilidad de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; en cambio las Sentencias Constitucionales, una vez cumplidos con los requisitos de admisibilidad tiene la posibilidad de ingresar y resolver el fondo del asunto.

Mediante una interpretación sistemática de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, se determina que la Comisión de Admisión es la encargada de resolver este tipo de solicitudes, correspondiéndole el pronunciamiento mediante un Auto Constitucional; empero, si el expediente en el Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra sorteado o se ha presentado el desistimiento sin que la Comisión de Admisión haya emitido el Auto Constitucional correspondiente, es posible que de manera excepcional el desistimiento o retiro de demanda presentada, sea resuelta por una Sala; por lo que, acorde con el principio de celeridad, corresponde a la Magistrada o Magistrado Relator, dictar Sentencia Constitucional, porque de ninguna manera se puede retrotraer el trámite interno que se ha realizado en el Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a que el resultado a través de cualquier tipo de resolución sería el mismo; empero, esto no quiere decir que la Comisión de Admisión deje de conocer con precisión y celeridad los desistimientos o retiros de demanda solicitados, antes de que el expediente sea sorteado conforme lo establece la uniforme jurisprudencia ya observada.

Lo mencionado no se constituye en óbice para que el juez o tribunal de garantías que conoce la causa pueda aceptar el retiro o desistimiento antes de emitir su resolución, previo claro está a la verificación de los requisitos establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional.

III.4. Análisis del caso concreto

La jurisprudencia glosada precedentemente, resulta aplicable en el presente caso, ya que se puede evidenciar que si bien el accionante señaló y argumentó que en virtud a las actuaciones del demandado, se le ha vulnerado su derecho al trabajo; posteriormente por decisión propia y voluntaria el 17 de abril de 2012, mediante memorial presentó su desistimiento a la presente acción, manifestando que se ha llegado a un acuerdo favorable con la Cooperativa Minera Locatarios “Tasna” Ltda; es decir, que el litigio perdió su objeto al haberse resuelto y superado la problemática planteada.

III.4.1. En ese sentido y conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, sino únicamente pronunciarse sobre el desistimiento, mismo que resulta admisible, ya que no se encuentra en el presente caso ninguna causal de excepción para su rechazo; es decir, que en el caso concreto no concurre razones de orden público o relevancia nacional que impidan la aceptación del desistimiento, mas al contrario se trata de una persona que tiene interés particular y los efectos de tal decisión solamente repercuten de manera personal, pues una vez expresada la voluntad del accionante, procesalmente se está concluyendo el trámite de la acción.

Es necesario señalar que el accionante presentó su desistimiento de la acción oportunamente; vale decir, antes del pronunciamiento de la Sentencia Constitucional; asimismo, cabe referir que en el presente caso no existe ningún tipo de oposición para acreditar la expresión voluntaria del titular de la acción, situación que de ninguna manera se puede forzar al accionante a continuar con la acción interpuesta hasta la emisión de la respectiva sentencia constitucional; por lo que, no existe ningún impedimento para la aceptación de su desistimiento y a consecuencia del análisis realizado corresponde la devolución del expediente al Juez de garantías y el archivo de obrados de manera definitiva.

III.4.2. Por otra parte, es preciso referirnos a que el Juez de garantías al denegar la acción interpuesta, condenó al accionante a la imposición de costas y multas Bs200.- (doscientos bolivianos) y conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, no es una regla general que en los casos de desistimiento, se mantenga la multa impuesta por el juez; por lo que, este Tribunal refiere que en el presente caso, la acción fue interpuesta el 10 de febrero de 2012, fecha en la que pocos días antes se puso en vigencia la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y hasta ese momento no se desarrollaron con claridad los requisitos de admisibilidad de las acciones de amparo constitucional; razón por la cual, corresponde y se justifica en el caso presente la exención de la multa al juez y a la parte accionante.

III.4.3. Respecto a que la Comisión de Admisión debió resolver la solicitud de desistimiento formulada

El desistimiento presentado en forma personal por el accionante ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, fue recepcionado el 17 de abril de 2012, y el presente caso fue sorteado el 25 del mismo mes; en ese entendido y en virtud al Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo, correspondía conocer y resolver dicha solicitud a la Comisión de Admisión de este Tribunal mediante un Auto Constitucional; sin embargo, conforme al principio de celeridad, se resuelve tal pedido, con la aclaración de que este pronunciamiento no exime a la Comisión de Admisión de la obligación de conocer los desistimientos o retiros de demanda de amparo constitucional presentados conforme a los argumentos esgrimidos líneas precedentes.

Por lo expuesto, al evidenciar la concurrencia del desistimiento y al no existir causales de excepción para ello, corresponde aceptar el mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional; en su Sala Tercera, virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve:

1º ACEPTAR el desistimiento presentado por el accionante, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

 No se condena al pago de multas, ni al accionante, ni al Tribunal de garantías.

 En consecuencia, se dispone que por Secretaría General se proceda a la devolución del expediente al Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Penal de Atocha del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, para el consiguiente archivo definitivo de obrados.

Por Secretaría General se proceda a la difusión externa, y a la notificación personal con la presente Sentencia al encargado de la Comisión de Admisión de éste Tribunal.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA