Tribunal Supremo de Justicia

Tribunal Supremo de Justicia

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

 

Auto Supremo: 003/2025-RA

Fecha: 16 de enero de 2025

Expediente: SC-1-25-A

Partes: INESCO Ingeniería y Construcciones S.A. representada por Mario

Crespo Lijerón c/ Dyala Jiménez Figueres, Horacio Rodolfo Andaluz Vegacenteno, Federico Campolieti y como terceros interesados, EXTERRAN Bolivia S.R.L. representada por Armando Marcio Mendes Antonio y ENERFLEX SERVICES Bolivia S.R.L. representada por Washington Vera Aliaga.

Proceso: Nulidad de arbitraje y laudo arbitral.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 709 a 718, interpuesto por EXTERRAN Bolivia SRL representada por Armando Marcio Mendes Antonio contra el Auto de Vista N° 64/2024 de 05 de septiembre, que corre de fs. 698 a 701 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del ordinario de nulidad de arbitraje y laudo arbitral, seguido por INESCO Ingeniería y Construcciones S.A. contra Dyala Jimenez figueres, Horacio Rodolfo Andaluz VegacentenoFederico Campolieti; la contestación de fs. 736 a 738; el Auto de concesión de 22 de noviembre de 2024 a fs. 743 y vta; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. INESCO Ingeniería y Construcciones S.A representada por Verónica Vaca Padilla, mediante escrito que cursa de fs. 317 a 322, planteó demanda ordinaria de nulidad de arbitraje y laudo arbitral por perdida de vigencia del arbitraje, extinción de la obligación de acudir al arbitraje por imposibilidad sobrevenida no imputable a las partes y pago de daños y perjuicios contra Dyala Jiménez Figueres, Horacio Rodolfo Andaluz Vegacenteno, Federico Campolieti y como terceros interesados, EXTERRAN Bolivia S.R.L. representada por Armando Marcio Mendes Antonio y ENERFLEX SERVICES Bolivia S.R.L. representada por Washington Vera Aliaga; quienes una vez citados, respondieron negativamente e interpusieron excepciones de incompetencia, improponibilidad de la demanda, cosa juzgada, arbitraje, impersonería y falta de legitimación pasiva mediante memoriales salientes de fs. 412 a 423, 553 a 579, 591 a 597, desarrollándose el proceso hasta la emisión del Auto de 10 de mayo de 2023, cursante a fs. 424 a 426 vta. En la que el Juez Pubico Civil y Comercial 10°de la ciudad de Santa Cruz, declaró la improponibilidad de la demanda, además condeno al pago de costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por INESCO Ingeniería y Construcciones S.A. representada por Verónica Vaca Padilla, mediante escrito que cursa a fs. 609 a 613, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de vista N° 64/2024 de 05 de septiembre, que corre de fs. 698 a 701 vta., que ANULA el Auto definitivo de 10 de mayo de 2023 cursante a fs. 424 a 426 vta.

3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por EXTERRAN Bolivia SRL representada por Armando Marcio Mendes Antonio, mediante escrito cursante de fs. 709 a 718, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 64/2024, de 05 de septiembre, que corre de fs. 698 a 701 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra el Auto de reposición y declaratoria de improponibilidad de la pretensión de la demanda de 10 de mayo de 2023, emitido dentro de un proceso ordinario de nulidad de arbitraje y laudo arbitral, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 724, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 11 de septiembre de 2024, posteriormente presentó su recurso de casación el 26 de septiembre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 709; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. Tomando en cuenta que el día 24 de septiembre fue declarado feriado departamentalpor el aniversario de Santa Cruz.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, Auto de Vista N° 64/2024, de 05 de septiembre, corriente de fs. 698 a 701, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, puesto que la emisión de una resolución anulatoria afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por EXTERRAN Bolivia SRL representada por Armando Marcio Mendes Antonio, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó en resumen:

- El Juez de primera instancia tiene potestades para dirigir y sanear el proceso en cualquier momento, a fin de precautelar la legalidad, eficiencia y celeridad del proceso. El Auto de Vista N° 12 despoja al Juez de aquellas investiduras e infringe los principios de dirección y saneamiento. Ciertamente, esta decisión judicial de reponer el procedimiento no es el resultado de la excepción de improponibilidad, por el contrario, es una decisión asumida por la autoridad jurisdiccional después de advertir que el proceso no se llevó a cabo dentro de los márgenes de la legalidad, sea esta en la esfera del derecho procesal o sustantivo. En consecuencia, ante la manifiesta ilicitud de la pretensión de INESCO, el Auto de Vista indebidamente aplicó el art. 366.I num. 4 del Código Procesal Civil, sin percatarse que el Juez de primera instancia no corrió traslado de las excepciones porque advirtió la improponibilidad objetiva de la demanda y repuso su error anulando obrados, haciendo uso de sus poderes de saneamiento y dirección.

- El Auto de Vista N° 64/2024, obligó a las partes a empeñar esfuerzos y recursos vanos e innecesarios en un proceso ilegal y sin propósito en contra de los principios de eficacia, celeridad y economía. La decisión del juez, por el contrario, tenía el objetivo de resguardar principios procesales básicos y que deben ser ponderados por encima de todo, ante la verificación de improponibilidad objetiva en la pretensión del actor. El Auto de Vista N° 64/2024, vulneró los principios fundamentales de celeridad, eficiencia y economía, provocando desperdicio en sus recursos y tiempo en un proceso sin rumbo, extraviado, injusto, desleal y que nunca debió existir.

- El Auto de vista N° 64/2024 obliga al dispendio innecesario de la actividad judicial. Esto significa que habría que acudir a citar a un tercero ajeno al proceso y a personas que radican fuera de Bolivia. Todo para recorrer el mismo camino y acabar en el mismo abismo, la ilicitud de la pretensión.

- El Auto de VistaN° 64/2024 desconoce que la autoridad judicial puede resolver los incidentes planteadas por las partes sin más trámite, en aplicación del art. 342. III del Código Procesal Civil. Por último, el Auto de Vista es absolutamente incorrecto, debido a que obligaría a la autoridad judicial a resolver el incidente de improponibilidad en la audiencia preliminar. Decisión contraria al texto contemplado en el art. 342.III del Código Procesal Civil.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó dejar sin efecto el Auto de Vista anulando el mismo, dictando una nueva resolución.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante a fs. 709 a 718 vta., interpuesto por, EXTERRAN Bolivia SRL representada por Armando Marcio Mendes Antonio contra el Auto de Vista N° 64/2024, de 05 de septiembre, que corre de fs. 698 a 701 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.