Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0721/2024-S2
Sucre, 23 de diciembre de 2024
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
Acción popular
Expediente: 61864-2024-124-AP
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de los derechos e intereses colectivos de los bolivianos a la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano, que incluye el ingreso y la salida del país, al ingreso de alimentos y a la paz; toda vez que, Juan Evo Morales Ayma, Presidente del partido político MAS - IPSP -demandado-, decidió de manera unilateral, ilegal, inconstitucional y abusiva iniciar el bloqueo nacional de caminos; el mismo, fue ejecutado por los dirigentes de dicho partido político -demandados-; y, Carlos Eduardo del Castillo del Carpio, Ministro de Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia -demandado-, incumplió sus deberes de dirigir, supervisar, coordinar y evaluar la aplicación de políticas públicas de seguridad ciudadana en coordinación con la Policía Boliviana, entidades territoriales autónomas, sociedad civil y otras entidades del nivel central, al no asumir acciones de hecho en los referidos bloqueos de caminos entre otros.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Ámbito de protección de la acción popular
La SCP 0176/2012 de 14 de mayo, señaló lo siguiente: «Los derechos e intereses colectivos protegidos a través de la acción popular, conforme señala el art. 135 de la CPE, se encuentran relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Ley Fundamental.
De la interpretación teleológica, gramatical (art. 196.II de la CPE) y sistemática (art. 6.II de la LTCP), que facultan a este Tribunal, de las normas referidas, puede extraerse que la acción popular otorga protección a lo siguiente:
a) Los derechos e intereses colectivos objeto de protección constitucional explícita por la acción popular son: el patrimonio, el espacio, la seguridad, la salubridad pública y el medio ambiente referidos expresamente por los arts. 135 de la CPE y 94 de la LTCP.
En este sentido, el concepto de derecho colectivo latu sensu incorpora e implica a los derechos colectivos propiamente tales y a los derechos difusos, así la SC 1018/2011-R de 22 de junio, sostuvo que: “Como se ha señalado la Constitución Política del Estado sostiene que la acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el mismo art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los cuales, con base en la distinción efectuada en el punto anterior, son específicamente considerados difusos y no así colectivos.
Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris ‘Derechos Colectivos’…”.
En el marco del mismo fallo esta diferenciación llega a adquirir una gran importancia en cuanto a la legitimación activa, así se sostuvo que: “…la acción popular puede ser presentada por cualquier persona cuando se alegue lesión a derechos o intereses difusos; legitimación amplia que se justifica por la naturaleza de dichos derechos resguardados por la acción popular, que debe su nombre precisamente a esa característica; sin embargo, debe aclararse que cuando a través de esta acción se pretenda la tutela de derechos o intereses colectivos, en mérito a que la titularidad de los mismos corresponde a un grupo o colectividad, la acción deberá ser presentada por cualquier persona perteneciente a dicha colectividad o, por otra a su nombre, sin necesidad de mandato…”.
Respecto a la diferenciación entre derechos o intereses colectivos, difusos e individuales homogéneos, se tiene que:
“i) Derechos o intereses colectivos en sentido estricto, correspondientes a un colectivo identificado o identificable como son por ejemplo las naciones y pueblos indígena originario campesinos (art. 30.II de la CPE), cuyos componentes están organizados y mantienen relaciones orgánicas entre sí.
ii) Derechos o intereses difusos, que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse, lo que puede suceder por ejemplo cuando la distribución de un medicamento dañado amenaza a todo potencial usuario. Asimismo, por la naturaleza de estas circunstancias no existe la posibilidad de concebir que la pluralidad de sujetos estén organizados mediante mecanismos de coordinación de voluntades y menos que tengan una relación orgánica entre sí;
iii)Derechos o intereses individuales homogéneos -que en el marco de la SC 1018/2011-R de 22 de junio, se denominan intereses de grupo-, corresponden a un conjunto de personas que accidentalmente se encuentran en una misma situación cuyos componentes individualmente cuentan con derechos subjetivos por un 'origen común' siendo sus acciones procesales divisibles, pero que en virtud al principio de economía procesal se pueden tratar de forma colectiva, aspecto que sucede por ejemplo cuando un producto defectuoso provocó daños en la salud de varios individuos, en dichos casos los afectados buscarán el resarcimiento, pero para no iniciar sucesivas demandas civiles en detrimento a la administración de justicia pueden resolverse en una misma sentencia.
En ese sentido, se puede colegir que los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular, mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular, puesto que en el derecho comparado se protegen por las acciones de grupo (Colombia) donde la sentencia determinará diferentes grados de afectación y de reparación económica”.
b) Otros derechos de similar naturaleza; es decir, de carácter colectivo o difuso -diferentes a los explícitamente enunciados- contenidos en normas que integren en bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) o incluso en normas legales de características similares a los referidos e indispensables para el vivir bien, en su carácter colectivo, lo que concuerda con el concepto de progresividad que rige a los derechos, como sucede con el derecho al agua, que se constituye en un derecho autónomo y con eficacia directa que en su dimensión colectiva como derecho difuso y colectivo, encuentra protección por la acción popular.
c) Otros derechos incluso subjetivos por estar relacionados o vinculados con los derechos expresamente referidos por el art. 135 de la CPE o con los implícitos referidos por la cláusula abierta contenida en la misma norma constitucional en virtud al principio de interrelación de los derechos fundamentales contenido en el art. 13.I de la CPE, que instrumentalicen o hagan efectivos a los mismos.
Dicho razonamiento encuentra mayor sentido si se considera el principio de indivisibilidad e interdependencia de todos los derechos previstos en el art. 13.I de la CPE y la Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993, que reafirma que todos los derechos son indivisibles, interrelacionados e interdependientes, que no se constituyen en estancos separados los unos de otros sino necesarios en su globalidad para alcanzar un bienestar común y el vivir bien, esto implica que la restricción al núcleo esencial de un derecho pueda afectar negativamente a los demás.
Ello mismo provoca reconocer el fenómeno de la conexidad, así si bien el legislador constituyente, diferenció la acción de amparo constitucional para la tutela de derechos subjetivos y la acción popular para la protección de los derechos e intereses colectivos, es posible que una misma causa, afecte tanto a derechos subjetivos como a derechos colectivos; de forma que, la tutela del derecho subjetivo mediante el amparo constitucional eventualmente e indirectamente puede alcanzar a la tutela del derecho colectivo y la tutela que otorga la acción popular puede incluir a derechos subjetivos». (las negrillas son nuestras).
III.2. El espacio público como derecho difuso tutelado por la acción popular
En lo inherente a este derecho la SC 1981/2011-R de 7 de diciembre, estableció que: “…se asume como aquél que tienen todas las personas a utilizar los inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, su uso o afectación, a la satisfacción de las necesidades de la ciudadanía -tales como tránsito, recreación, tranquilidad, seguridad, etc.- trascendiendo los límites de los intereses individuales; se califica como un derecho colectivo, porque su quebrantamiento no afecta a una persona sino a una colectividad o comunidad y por tanto, el Estado debe velar por su protección integral y destinación al beneficio común.
Siguiendo la naturaleza jurídica de esta garantía constitucional, se infiere que se otorga la prerrogativa o facultad a toda persona o colectividad, de interponerla ante la justicia constitucional, instando la satisfacción de sus necesidades primordiales de circulación o tránsito, recreación, seguridad, tranquilidad, provisión de servicios públicos y otros ínsitos en derechos e intereses colectivos relacionados con el espacio público. En este sentido se pronunció también la Corte Constitucional de Colombia, con amplia experiencia en el tratamiento de las acciones populares y respecto al derecho al espacio público, afirmando que: ‘…constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro y las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad (…) en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo’ (Sentencia T - 503/92)”’ (el resaltado es nuestro).
De igual forma la SCP 0460/2022-S2 de 7 de junio, refirió que: “El espacio público, es un concepto complejo que involucra diferentes ámbitos, el físico, político, social, económico y cultural, es el derecho irrestricto de las personas a vivir en estos lugares, donde pueden encontrar seguridad, manifestar su cultura, su religión, su diversión, es el derecho a la identidad, a la dignidad, a la integración cultural étnica, el derecho al paisaje de la naturaleza horizontal a gozar los bienes comunes, de libre acceso y uso, donde cualquier persona tiene derecho a estar y circular libremente, el espacio de expresión e integración cultural, encontrándose las entidades territoriales de acuerdo a su jurisdicción obligadas a velar por su protección integral y garantizar el beneficio en favor de todas las personas sin discriminación alguna” (resaltado añadido).
En relación a lo precedentemente expuesto, este Tribunal razonó que el derecho a la circulación, es la facultad de las personas de moverse libremente en el espacio, de desplazarse de un lugar a otro, de circular por todo el territorio nacional e inclusive, de salir e ingresar a él, sin que medie ningún impedimento ilegal o arbitrario. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional desarrollada en la SC 1577/2005-R de 6 de diciembre, señaló que dicho derecho debe entenderse como “…la libertad de[l] hombre de poder mantenerse, circular, transitar, salir de su radio de acción cuando él así lo quiera y pretenda…”; asimismo, de acuerdo a lo manifestado en la SCP 0083/2020-S1, el acceso a espacios públicos se concreta con el derecho a la libre circulación; consiguientemente, ingresa al ámbito de protección de la acción popular.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la lesión de los derechos e intereses colectivos de los bolivianos a la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano, que incluye el ingreso y la salida del país; al ingreso de alimentos y a la paz; toda vez que, Juan Evo Morales Ayma, Presidente del partido político MAS - IPSP -demandado-, decidió de manera unilateral, ilegal, inconstitucional y abusiva el bloqueo nacional de caminos; el mismo, fue ejecutado por los dirigentes de dicho partido político -demandados-; y, Carlos Eduardo del Castillo del Carpio, Ministro de Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia -demandado-, incumplió sus deberes de dirigir, supervisar, coordinar y evaluar la aplicación de políticas públicas de seguridad ciudadana en coordinación con la Policía Boliviana, entidades territoriales autónomas, sociedad civil y otras entidades del nivel central, al no asumir acciones de hecho en los referidos bloqueos de caminos entre otros.
Ahora bien, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción popular encuentra los siguientes ámbitos de protección: a) Los derechos e intereses colectivos, dentro de los cuales se puede distinguir: 1) Los derechos o intereses colectivos en sentido estricto; y, 2) Los derechos o intereses difusos, que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse; b) Otros derechos de similar naturaleza; es decir, de carácter colectivo o difuso contenidos en normas que integran el bloque de constitucionalidad o incluso en normas legales de características similares a los referidos e indispensables para el vivir bien, en su carácter colectivo o difuso; y, c) Otros derechos, que podrían ser incluso subjetivos, pero que se encuentran relacionados o vinculados con los derechos expresamente referidos por el art. 135 de la CPE o con los implícitos referidos por la cláusula abierta contenida en la norma constitucional, y que deben ser resueltos en todos los casos de manera unitaria y uniforme.
Con relación a lo precedentemente expuesto y de acuerdo a lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, el espacio -se entiende público- que involucra sus ámbitos físico, político, social, económico y cultural, concretizado en la libre circulación, es un derecho de rango constitucional de carácter difuso; por lo que, eventualmente es tutelable a través de la acción popular; en tal sentido, corresponde compulsar si en efecto fue vulnerado conforme reclama el solicitante de tutela.
Respecto a los derechos al ingreso de alimentos y a la paz -también reclamados en este mecanismo constitucional, si bien no tienen conexión con los derechos relacionados al patrimonio, espacio, seguridad o salubridad pública, ni medio ambiente; empero, en aplicación del entendimiento jurisprudencial señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que indicó que una acción tutelar puede resolver la denuncia de derechos que no están en su ámbito de protección; es decir, de similar naturaleza, de carácter colectivo o difuso contenidos en normas que integran el bloque de constitucionalidad o incluso en normas legales de características similares indispensables para el vivir bien, en su carácter colectivo o difuso, atinge ver si también fueron lesionados.
En tal orden de cosas, cursan impresiones de los siguientes medios de comunicación: OPINION, “La CSUTCB evista confirma inicio paulatino del bloqueo en el Día del Estado Plurinacional” (sic); País, “Evistas bloquean rutas a La Paz, Oruro y Santa Cruz (…) Uno de los puntos de bloqueo que se instaló en la madrugada en la ruta Cochabamba-Oruro…” (sic); sin identificar, “El Gobierno reporta cinco puntos de bloque activos; hay normalidad en ocho departamentos” (sic); Clarín, “Evo Morales presiona por su reelección y sus aliados bloquean” (sic); Página de Twitter de Juan Evo Morales Ayma “@evoespueblo” cuyo texto señala: “[D]enunciamos ante la [o]pinión pública nacional e [i]nternacional que, en el Día [d]el Estado Plurinacional de Bolivia, el gobierno de [L]uis Arce reprime y gasifica [e]l movimiento indígena [c]ampesino, provocando [h]eridos por defender a la [d]emocracia, oponerse al golp[e] [ju]dicial y luchar por hacer [r]espetar la Constitución” (sic); sin identificar, “aliados bloquean carreteras vitales en Bolivia (…) La ley lo inhabilita, pero el líder cocalero insiste con un cuarto mandato para 2025. Hubo cortes en zonas vitales del país. El presidente Arce dijo que ‘la nueva derecha’ desestabiliza su gobierno” (sic); País, “magistrados no dejarán sus cargos…” (sic); OPINION, “RELATORÍA DE LA ONU MANIFIESTA ‘PREOCUPACIÓN’ POR JUDICIALES ‘Evistas’ retan al Gobierno, muestran ‘fuerza’ en la Llajta y Arce ve amenaza “Evistas” cortan el paso en Parotani…” (sic); UNITEL, “El transporte pesado responsabiliza a Evo por el bloqueo y pide al Gobierno intervenir carreteras. La dirigencia de los transportistas en Santa Cruz pidió actuar contra aquellos que llamaron al bloqueo de la misma forma que se trató a los líderes del paro de los 36 días por el censo” (sic); y, Página de Twitter de Juan Evo Morales Ayma “@evoespueblo”, “Si el Gobierno quiere mantener su decisión de evitar las Elecciones Judiciales en el país y suspender el censo, solo está buscando la desinstitucionalización de la democracia. Si por otro lado vitalizar[í]a, como tiene que ser, las Elecciones Judiciales resolvería todos los problemas y se evitaría la protesta ciudadana frente a tanta ilegalidad. No jueguen con la indignación del pueblo boliviano” (sic [Conclusión II.1]).
La literal descrita precedentemente, demuestra que en efecto Juan Evo Morales Ayma, en su condición de dirigente nacional y de las seis federaciones de cocaleros del Chapare del partido político MAS - IPSP, decidió iniciar un bloqueo nacional de caminos, que fue acatado por los militantes del citado partido político; las razones que consideró para instaurar dicha medida se sustentan en un presunto “…golp[e] [ju]dicial y luchar por hacer [r]espetar la Constitución” (sic); y, en la Ley que lo inhabilita para postular nuevamente como candidato a las elecciones nacionales, más aun si se considera el hecho de que no presentó informe alguno -pese a su notificación con esta acción tutelar-, en el que explique o niegue los cargos que se le endilgan.
En el presente caso, se tiene que, el bloqueo de caminos generado en las rutas de La Paz, Oruro y Santa Cruz, al constituir una medida que afecta la libre circulación de las personas que tienen necesidad de trasladarse sin impedimento de una ciudad a otra o de una localidad rural a otra, así como trasladar sus productos a efecto de su comercialización, con la consiguiente generación de recursos económicos y directa incidencia en el abastecimiento de la canasta familiar; indefectiblemente, ocasionó un perjuicio a la población por la afectación de la transitabilidad por un espacio público al que tienen derecho todas la personas para la satisfacción de sus necesidades como el tránsito, recreación, tranquilidad, seguridad, provisión de servicios públicos, paz entre otros; en consecuencia, con los referidos bloqueos se transgredió el derecho a la libertad de circulación; lo que, sin duda, amerita la concesión de la tutela impetrada respecto a Juan Evo Morales Ayma y dirigentes del partido político MAS - IPSP.
Por otra parte, dentro de los fundamentos que expuso el impetrante de tutela, incidió en que Juan Evo Morales Ayma, instó a delinquir a las seis federaciones que dirige; y por ello, debía establecerse a través de esta acción tutelar que al momento de producirse cualquier bloqueo se proceda a la aprehensión inmediata del nombrado como autor intelectual de los hechos, para que luego de su procesamiento sea encarcelado; asimismo, indicó que el Ministro de Gobierno, incumplió sus deberes porque omitió dirigir, supervisar, coordinar y evaluar la aplicación de políticas públicas de seguridad ciudadana en coordinación con la Policía Boliviana, ETA, sociedad civil y otras entidades del nivel central, al no asumir acciones de hecho en los referidos bloqueos de caminos; tampoco, estableció canales de relacionamiento y participación de la sociedad para la seguridad interna con corresponsabilidad y control social, ni efectuó verificación y seguimiento de las situaciones de conflicto, evaluando el mismo en coordinación con las instancias responsables, para orientar al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia a través de la recolección de información objetiva; por el contrario, demostró preferencias y parcialización en diferentes conflictos ciudadanos de personas que no son afines al gobierno o al partido político del MAS - IPSP, en los que actuó de manera inmediata llevando adelante gasificaciones, maltratos físicos y psicológicos, detenciones y hasta fallecidos; vale decir, que el impetrante de tutela denuncia presuntos delitos que hubieran cometido los demandados, argumentos con base en los cuales pidió que se ordene el procesamiento de los mismos en la vía penal y/o administrativa, pretensión que sin duda denota un interés individual; el cual, no puede ser atendido por la justicia constitucional; en razón a que tal labor no le atinge; pues a ese efecto, el nombrado debe acudir a las instancias correspondientes en la vía ordinaria a efectos de que se sigan procesos penales y administrativos; por lo que, corresponde denegar en torno al petitorio plasmado en el apartado I.1.3 incs. b) y c).
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 040/2024 de 16 de febrero, cursante de fs. 174 a 185, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela impetrada, respecto a Juan Evo Morales Ayma y a los dirigentes del partido político del partido político Movimiento al Socialismo - Instrumento Político por la Soberanía de los Pueblos, por la lesión del derecho al espacio público, en los mismos términos dispuestos por la enunciada Sala Constitucional.
2° DENEGAR la tutela en relación a Carlos Eduardo del Castillo del Carpio, Ministro de Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA