Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0719/2024-S1
Sucre, 27 de diciembre de 2024
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 52668-2023-106-AAC
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela, denuncia la vulneración del derecho a la propiedad y a su libre disposición; toda vez que, en su condición de afiliado al Sindicato Mixto de Transporte “TERMINAL 81”, por motivos de la lesión en su columna, solicitó a su Directorio y al Tribunal de Honor del mencionado sindicato, la autorización para transferir su línea, el cual le fue negado; motivo por lo que, el 28 de abril de 2022, presentó una carta notarial, haciendo conocer que acudirá ante los órganos llamados por ley, extremo bajo el cual mediante oficio de 4 de mayo del citado año se dio curso a su solicitud, dando lugar a que el 1 de julio de igual año suscriba un documento privado con Grover Ariel Gonzales Quispe concretando la venta de la línea; sin embargo, la misma debió ser aprobada en la Asamblea General Ordinaria desarrollada del 2 del citado mes y año, al cual de forma arbitraria y con total falta de ética, no le permitieron ingresar, impidiendo en consecuencia la trasferencia y desconociendo sus propias decisiones y estatutos.
En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, desarrollando para ello los siguientes temas: 1) El Estado Constitucional de Derecho y las vías de hecho. Finalidad de la tutela constitucional y presupuestos de activación; 2) El derecho a la propiedad privada y su contenido esencial; y, 3) Análisis del caso concreto.
III.1. El Estado Constitucional de Derecho y las vías de hecho. Finalidad de la tutela constitucional y presupuestos de activación
El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0047/2022-S1 de 8 de abril, entre otras, asumió el siguiente entendimiento:
Es innegable que la concepción de “Estado de Derecho” fue evolucionando de sobremanera, pues de ser un Estado desarrollado bajo cánones legales en el que prevaleció el principio de legalidad paso a ser un “Estado Constitucional de Derecho”; en el que, la Constitución llegó a tener predominancia sobre otras normas; de ahí que, esta última concepción supone no solo respetar un conjunto de procedimientos para tomar decisiones, sino que los contenidos de dichas decisiones deben estar ajustados a los derechos, garantías, valores y directrices contenidas en la Constitución Política del Estado[1]; en tal sentido, el o los actos cometidos por particulares[2] o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, que afectan derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad (denominados vías o medidas de hecho), merecen la tutela inmediata que brinda la acción de amparo constitucional por vulnerar derechos fundamentales; toda vez que, a través de dicha acción de defensa se pretende evitar: a) Abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) El ejercicio de la justicia por mano propia. Así lo entendió la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre[3].
III.1.1. Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia de medidas o vías de hecho
Frente a acciones vinculadas a medidas de hecho, la amplia jurisprudencia constitucional estableció sub reglas de activación de la acción de amparo constitucional; en tal sentido, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, determinó que:
1) La excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, que permite que el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa.
2) La carga probatoria debe ser realizada por el accionante, acreditando de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
3) La flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva; toda vez que, si bien para peticiones vinculadas con vías de hecho, la parte impetrante de tutela debe cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero, este presupuesto, debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren un derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada a través de este mecanismo de defensa.
Ahora bien, la SCP 0998/2012 respecto a la carga probatoria que debe ser realizada por el accionante, señaló que tratándose de avasallamientos[4] que afecten a la propiedad:
…la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para “avasallamientos”, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva (las negrillas son agregadas).
III.1.2.La labor de la justicia constitucional ante la constatación de denuncias de actos vinculados a medidas o vías de hecho o, justicia por mano propia
Al respecto, la SCP 0042/2018-S2 de 6 de marzo, estableció que independientemente de la acción de defensa que se interponga (acción de amparo constitucional, acción de libertad o acción popular) por vulneración a derechos y garantías individuales o colectivos por actos vinculados a medidas o vías de hecho provenientes de particulares o servidores públicos, de constarse esta situación, la justicia constitucional, otorga: i) Una tutela definitiva únicamente respecto a la supresión del derecho de acceso a la justicia[5] en un sentido amplio y la inobservancia y fractura del principio de Estado Constitucional de Derecho; y, ii) Una tutela provisional y transitoria (con efectos preventivos o reparadores) con relación al derecho sustantivo en cuestión (derecho a la propiedad, a la vivienda, al trabajo, a los servicios básicos, etc.) hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso defina, o en su caso, reafirme su titularidad.
En ese marco, la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional respecto a los alcances (preventivos o reparadores) de la tutela provisional y transitoria ante medidas o vías de hecho, señaló que:
Por ejemplo ante denuncias de actos vinculados a medidas de hecho que afectan la propiedad o posesión por avasallamientos, una tutela reparadora en el marco de la provisionalidad, puede disponerse la desocupación inmediata de la propiedad incluso con el auxilio de fuerza pública, librándose a este fin los mandamientos que corresponda, hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso defina, o en su caso, reafirme la titularidad del derecho propietario. De ahí que cesan los efectos de la tutela, que tiene carácter provisional y transitorio cuando la autoridad competente asume conocimiento y, por tanto, se tiene por cumplida en la medida (transitoriedad) de lo determinado.
(…)
Es decir, la tutela sea preventiva y/o reparadora en el marco de la provisionalidad tiene un espacio temporal constitucionalmente y jurisprudencialmente válido de eficacia para la ejecución de la sentencia constitucional, que inicia con la notificación legal del fallo constitucional a los demandados y/o terceros u otros que incurrieron en medias o vías de hecho y cesa con la apertura de la competencia de la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso que defina o, en su caso, reafirme su titularidad, toda vez, que se reitera, la protección brindada no es definitiva con relación al derecho sustantivo en cuestión sino simplemente es de manera provisional y transitoria.
III.2. El derecho a la propiedad privada y su contenido esencial
El derecho a la propiedad es un derecho fundamental que se encuentra consagrado en el art. 56 de la CPE, el cual expresamente establece que “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada[6] individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social”; asimismo, la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) en su art. 17 determina “1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad”; de igual manera, el art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), estipula que “1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes (…) 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley”.
Sobre este punto, la vasta jurisprudencia constitucional desarrolló la técnica del contenido esencial de los derechos fundamentales, a partir del cual, la aplicación directa de los mismos debe asegurar el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos, para cumplir así con los estándares axiomáticos rectores del principio de razonabilidad; en tal sentido, la SCP 0054/2013 de 11 de enero[7], sostuvo que en el núcleo duro del derecho a la propiedad se identifican tres elementos esenciales: a) El derecho de uso; b) El derecho de goce; y, c) El derecho de disfrute. Asimismo, la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional estableció que:
En el orden de ideas señalado, se establece que todo acto de particular o funcionario público realizados al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes que priven o limiten arbitrariamente el derecho a la propiedad, afectando los elementos componentes de su núcleo duro, se configurará como vías de hecho que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, pueden ser resguardados a través de la acción de amparo constitucional, por ser esta un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de este derecho fundamental (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
Posteriormente, la SC 0092/2019-S1 de 10 de abril, citando entre otras la SCP 0998/2012, señaló lo siguiente:
…de acuerdo al art. 410.I de la Constitución, para efectos de una coherente argumentación jurídica, deben establecerse los elementos constitutivos del contenido esencial del derecho de propiedad, en ese sentido, este derecho fundamental, cuya génesis se encuentra no solamente en el texto constitucional sino también en el bloque de convencionalidad, en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales: a) El derecho de uso; b) El derecho de goce; y, c) El derecho de disfrute. Asimismo, estos tres elementos tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores libertad, igualdad, solidaridad y justicia. Por su parte, es imperante además precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: 1) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, 2) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad (las negrillas son nuestras).
De lo señalado en forma precedente se concluye que en el Estado Constitucional de Derecho, el derecho de propiedad previsto en el art. 56 de la CPE, está plenamente asegurado; por lo que, todo acto o medida de hecho, en prescindencia de los mecanismos legales instituidos que impliquen la privación o limitación arbitraria e ilegal de dicho derecho compuesto en su núcleo duro por los elementos de uso, goce y disfrute, una vez activada por el o los afectados, debe ser tutelado de forma inmediata por la jurisdicción constitucional.
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela, denuncia la vulneración del derecho a la propiedad y a su libre disposición; toda vez que, en su condición de afiliado al Sindicato Mixto de Transporte “TERMINAL 81”, por motivos de la lesión en su columna, solicitó a su Directorio y al Tribunal de Honor del mencionado sindicato, la autorización para transferir su línea, el cual le fue negado; motivo por lo, que el 28 de abril de 2022, presentó una carta notarial, haciendo conocer que acudirá ante los órganos llamados por ley, extremo bajo el cual mediante oficio de 4 de mayo del citado año se dio curso a su solicitud, dando lugar a que el 1 de julio de igual año suscriba un documento privado con Grover Ariel Gonzales Quispe, concretando la venta de la línea; sin embargo, la misma debió ser aprobada en la Asamblea General Ordinaria desarrollada del 2 del citado mes y año, al cual de forma arbitraria y con total falta de ética, no le permitieron ingresar, impidiendo en consecuencia la trasferencia y desconociendo sus propias decisiones y estatutos.
Con la finalidad de conocer como emerge la problemática identificada dentro de esta acción de amparo constitucional y de acuerdo a las Conclusiones establecidas en este fallo constitucional; se advierte que, Miguel Julio Cabrera Lujan ingresó como socio al Servicio Especial de Taxis “TERMINAL 81” -luego denominado como Sindicato Mixto de Transportes “TERMINAL 81”- en el cual es propietario de una línea desde el 3 de julio de 1990 conforme acreditó por el “Convenio de Socios Nuevos” y el certificado emitido por el Directorio del mencionado Sindicato en mayo de 2015; por el Informe de Resonancia Magnética del Hospital Agramont de 11 de enero de 2022, se Concluyó que: “1) Leve espondiloartrosis degenerativa de columna dorsal; 2) Enfermedad degenerativa discal a nivel L1-L2, L3-L4,L4-L5 y L5-S1; 3) Nódulos de Schmorl en plataformas inferiores de D12 y L1; 4)Protrusión discal central a nivel L1-L2; 5) Abombamiento discal simétrico a nivel de L2-L3, L3-L4,L4-L5 y L5-S1 severo en estos últimos dos niveles; y, 6) Artrosis de facetas articulares” (sic).
El 22 de enero de 2022 el peticionante de tutela informó que: “…en fecha 8 de diciembre de 2021 cuando cumplía mi trabajo habitual en piquera recogí a una señora de avanzada edad que me pidió la lleve hasta Obrajes a la calle 3 y al momento de subir su equipaje a mi móvil, el cual era muy pesado, con mucho esfuerzo subí y sentí un dolor en la columna (…) ya el día viernes 10 de diciembre sentí dolores muy fuertes que me obligaron a acudir al hospital de Irán (…). Desconozco el tiempo que durara mi recuperación, es por esta razón que solicito que se me otorgue un permiso hasta lograr mi recuperación total y pueda volver a trabajar con normalidad…” (sic); el 9 de marzo del citado año presentó dos notas dirigidos a los miembros del Directorio del Sindicato Mixto de Transporte y a René Chávez, Félix Quisbert y Marco Paredes en su condición de miembros del Tribunal de Honor del señalado Sindicato, donde señaló: “…por problemas de salud que vengo atravesando hace 3 meses lo cual por prescripción médica, no me permite seguir operando en el Sindicato, es que solicito se me autorizo el traspaso de mi Línea…”(sic); siendo respondido por el Directorio y el Tribunal de Honor del Sindicato Mixto de Transportes “TERMINAL 81”, con el Memorándum de 18 de abril de 2022, rechazando la autorización de la venta de la acción de Miguel Julio Cabrera Lujan mientras no resuelva problemas internos (Conclusiones II.1 y II.2).
Por carta notarial de 28 de abril de 2022, el solicitante de tutela, refirió que: “…la Línea que adquirimos cada socio es UNA ACCION PROVATIVA DE CADA SOCIO, quien al cumplimiento de las condiciones del Sindicato se autoriza el pase de la Línea como derecho de cada socio en cumplimiento del derecho Constitucional de Propiedad Privada (…) si continua la negativa de autorización para el Traspaso de mi línea que es ‘MI ACCION’, el Sindicato de Transportes Mixto ‘Terminal 81’, será sometido a un Amparo Constitucional en resguardo de mis Derechos como Socio y Propietario de la Línea…” (sic); dicho escrito fue respondida por oficio de 4 de mayo de igual año por el Directorio y el Tribunal de Honor del Sindicato Mixto de Transportes “TERMINAL 81”, autorizando el pase de la línea en base a la Resolución de asamblea extraordinaria de 29 de abril de 2022; como consecuencia de ello, se suscribió un documento privado con Grover Ariel Gonzales Quispe por el precio libremente convenido de Bs6 000; sin embargo, al habérseles negado el ingreso a la Asamblea General Ordinaria de 2 de julio del señalado año, tuvo que devolver el monto del dinero recibido conforme se tiene constancia de la suscripción del “Recibo de Devolución de Bs. 6.000” (Conclusiones II.3 y II.4).
Consideraciones previas
Inicialmente corresponde realizar algunas precisiones en sentido que el accionante dirigió la acción de amparo constitucional contra Aldo Romualdo Delgado Loza, Secretario General; Iván Jesús Quisberth Rojas, Secretario de Relaciones; Jhonny Montenegro Vela, Secretario de Hacienda y Enrique Llusco Apaza, Secretario de Conflictos todos del directorio del Sindicato de Transporte Mixto “TERMINAL 81”; así también contra los miembros del Tribunal de Honor, René Chávez, Marco Paredes y Félix Quisberth, siendo su petitorio: i) Dejar sin efecto los memorándums de 18 de abril de 2022; ii) Ejecutar el cumplimiento irrestricto de la autorización del pase de línea; y, iii) Costas procesales, daños y perjuicios; sin embargo, mediante memorial de subsane de 5 de septiembre de del mismo año, el impetrante de tutela únicamente dirigió la demanda contra Aldo Romualdo Delgado Loza, en su condición de Secretario General del Sindicato Mixto de Transporte “TERMINAL 81” con la petición expresa de que se determine el “CUMPLIMIENTO IRRESTRICTO DE MI LÍNEA Y NO SE CREE OBSTACULIZACIÓN POR PARTE DEL SINDICATO MIXTO DE TRANSPORTE TERMINAL 81” (sic); por lo que, el análisis se circunscribirá al último escrito.
Por otra parte, conforme a la fotocopia de la cédula de identidad de Miguel Julio Cabrera Lujan (fs.3) al momento de interponer esta acción de defensa constitucional (18 de agosto de 2022) contaba con 66 años; por lo que, indudablemente pertenece al grupo vulnerable; por lo que, corresponde realizar la abstracción al principio de la subsidiaridad en caso de que eventualmente pudiere existir dentro del Estatuto y el Reglamento del Sindicato Mixto de Transportes “TERMINAL 81” que determine la existencia de un mecanismo de impugnación, ante la negativa de no permitir el ingreso a un socio a una asamblea de socios, esto en aplicación en el entendimiento jurisprudencial contenida en la SCP 0200/2021-S1 de 23 de junio[8].
Sobre el análisis de fondo
En base a todo lo referido, el peticionante de tutela denuncia la vulneración del derecho a la propiedad privada y a su libre disposición previsto en el art.56 del CPE; puesto que, no le permitieron el ingreso a la Asamblea General Ordinaria de 2 de julio de 2022, en el cual, se debía materializar el traspaso de la línea; pese que la misma ya fue autorizada con anterioridad; en ese mérito, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, referente a la propiedad privada señaló que:
En el orden de ideas señalado, se establece que todo acto de particular o funcionario público realizados al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes que priven o limiten arbitrariamente el derecho a la propiedad, afectando los elementos componentes de su núcleo duro, se configurará como vías de hecho que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, pueden ser resguardados a través de la acción de amparo constitucional, por ser esta un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de este derecho fundamental (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
En base a los antecedentes y la jurisprudencia precedentemente invocada, se debe partir de que Miguel Julio Cabrera Lujan, es socio durante 32 años del Sindicato Mixto de Transporte “TERMINAL 81” y además es propietario titular de una línea en dicho sindicato conforme se tiene de las documentales adjuntas (fs.12 y 13), en el cual, inclusive desempeñó funciones a favor de dicho sindicato; a consecuencia de las reiteradas notas en los que solicitó la autorización para el traspaso de su línea por el deteriorado estado de su salud, aspecto que recién se autorizó el 4 de mayo de 2022, tanto por el Directorio y el Tribunal de Honor; sin embargo, dicha autorización debió ser aprobado en la Asamblea General Ordinaria de 2 de julio del citado año; en tal fecha se ha conculcado el derecho a la propiedad privada y a la libre disposición, por cuanto el acto de no permitirle el ingreso a dicha asamblea se constituye en justicia por mano propia, que en un estado constitucional de derecho no se puede tolerar conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; siendo que, al ser el solicitante de tutela, titular indiscutible de la línea que además de ser una persona de la tercera edad, contaba con la respetiva autorización para el traspaso; por lo que inclusive ya se tenía un acuerdo previo con el interesado en adquirir que al no haberse concretizado solicitó la devolución de los dineros entregados; constituyéndose tales actuaciones al margen de la ley y por ende en medidas de hecho, afectando el derecho a la propiedad privada del accionante.
Finalmente, a todo lo referido precedentemente, se trae a colación, lo manifestado en el desarrollo de la audiencia de esta acción de amparo constitucional de 15 de noviembre de 2022 por el ahora demandado Aldo Romualdo Delgado Loza, donde de manera textual señaló: “Por parte de la base han vulnerado sus derechos y al calor de las reuniones y las rencillas que tenían en el pasado con el compañero han vulnerado sus derecho y han querido expulsarlo y no le han dejado vender su fracción y yo como Secretario le di el curso legal para que pueda vender su línea y el problemas de las bases es que te rebasa y es por eso que yo hablé con mi gente y les exhorté de que nosotros nos adherimos a la demanda interpuesta por el compañero Miguel Julio Cabrera y que puede vender su acción como corresponde...” (sic [las negrillas son agregadas]); de lo que se concluye, que se ha actuado al margen del Estatuto y Reglamento Interno del Sindicato de Mixto de Transporte “TERMINAL 81”; por lo que, en mérito a todo ello corresponde conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela, obró de manera correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0719/2024-S1 (viene de la pág. 14).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado; el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 286/2022 de 15 de noviembre, cursante de fs.55 a 57 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz; y, en consecuencia; CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispositivos establecidos por la citada Sala Constitucional y en base a los Fundamentos Jurídicos expuestos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Georgina Amusquivar Moller MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA MAGISTRADA
[1] La SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, en su FJ III.1 establece: “…el Estado de derecho en principio tuvo una versión particular configurada como ‘Estado de derecho legislativo’ o ‘Estado legal de Derecho’, empero, esta concepción reducía a un simple sistema de dominación mediante el instrumento de la ley, pues todo Estado era de Derecho, por el sólo hecho de que la actividad estatal se desarrolle bajo cánones legales (del legislador), siendo irrelevante si las leyes fueran opresoras o autoritarias, concepción que se sustentaba en que la ley (con características de generalidad y abstracción) era la más alta expresión de la soberanía y, por ello, quedaba al margen de cualquier límite o control, con lo cual, las constituciones terminaron siendo meras cartas políticas, afianzándose el imperio de la ley y el principio de legalidad.
Actualmente, el Estado de derecho, se configura como ‘Estado constitucional de Derecho’, que es ‘…un estadio más de la idea de Estado de Derecho, o mejor, su culminación’, o en palabras de Prieto Sanchís ‘…no cabe duda que el Estado constitucional representa una fórmula del Estado de Derecho, acaso su más cabal realización’.
Este modelo, supone una profunda transformación en la concepción general de ‘Estado de derecho’, debido a que en esta última fórmula ‘Estado Constitucional de Derecho’: a) El poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral); y, b) La convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad que viene a sustituir el principio de legalidad y, por ende, -en el tema que ocupa a esta sentencia constitucional-, supone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas.
[2] La SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, en su FJ III.1 sostuvo que: “…la SCP 0085/2012 de 16 de abril, acorde con la doctrina del drittwirkung, asumió para el ámbito de control tutelar de constitucionalidad la teoría de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, visión a partir de la cual, debe entenderse que en el Estado Plurinacional de Bolivia, los derechos fundamentales, informan de contenido no solamente la esfera pública, sino también todos los actos, cláusulas y contenidos de ámbitos privados o corporativos, en cualquiera de sus formas o constitución jurídica, por lo tanto, en esta perspectiva, cualquier vulneración a derechos fundamentales, a partir de la estructuración de la teoría del drittwirkung, puede ser oponible también a particulares, siendo en este caso la petición de amparo constitucional, un mecanismo idóneo para el resguardo de derechos fundamentales en esferas no públicas” (las negrillas pertenecen al texto original).
[3] El F.J. III.2 señala: “…es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.”
[4] La Ley 477de 30 de diciembre de 2013, en su art. 3 define al avasallamiento como as invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.
[5]La SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, establece que: “…el reconocimiento del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, supone una concreción del Estado constitucional de derecho, como instrumento para promover que la solución de conflictos se realice a través de la jurisdicción (sin desconocer otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional y legal, como son: la conciliación, la mediación, el arbitraje, entre otros), para evitar la justicia por mano propia, su exclusión, supone que el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, es precisamente el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, que no es infrecuente acarree consigo la lesión a otros derechos conexos a partir de su supresión.” (las negrillas nos corresponden).
[6] La SC 0050/2001 de 21 de junio, en el Considerando VI, sostuvo que: “…la propiedad privada entendida como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para poseer usar y gozar de un bien, sea de carácter material, intelectual, cultural o científico. Sin embargo, la misma Constitución establece como condición al ejercicio del derecho de propiedad privada, que la misma cumpla una función social.
[7] En el FJ III.4 establece: “La teoría constitucional ha desarrollado la técnica del contenido esencial de los derechos fundamentales, a partir de la cual, la aplicación directa de los mismos debe asegurar el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos, para cumplir así con los estándares axiomáticos rectores del principio de razonabilidad.
…deben establecerse los elementos constitutivos del contenido esencial del derecho de propiedad, en ese sentido, este derecho fundamental, cuya génesis se encuentra no solamente en el texto constitucional sino también en el bloque de convencionalidad, en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales: 1) El derecho de uso; 2) El derecho de goce; y, 3) El derecho de disfrute. Asimismo, estos tres elementos tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores libertad, igualdad y justicia. Por su parte, es imperante además, precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: i) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, ii) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad.”
[8] En ese marco, cuando una persona de la tercera edad plantea una acción de amparo constitucional, dada la protección reforzada que gozan por pertenecer a grupos denominados vulnerables; una vez que, cuando se vulneran derechos fundamentales vinculadas a un inminente daño irreparable, es previsible la aplicación de una excepción al principio de subsidiariedad…