Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0717/2024-S1

Sucre, 27 de diciembre de 2024

SALA PRIMERA 

Magistrada Relatora:   MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  51952-2022-104-AAC

Departamento:            Cochabamba

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, en sus elementos de impugnación de las resoluciones judiciales, seguridad jurídica, imparcialidad e independencia, igualdad jurídica y derecho a la defensa; toda vez que, dentro el proceso de ejecución de laudo arbitral formulado por el Sindicato Mixto de Trabajadores Municipales de GAM de Quillacollo en contra la Alcaldía de igual municipio, denunciaron de manera oportuna la inejecutabilidad del referido interponiendo los recursos pertinentes para hacer respetar los derechos de la institución, mismos que paulatinamente fueron rechazados; a consecuencia de ello: a) La Jueza de Pública Civil y Comercial Segunda de Quillacollo, mediante providencia de 25 de octubre de 2022, ordenó se notifique al Banco Unión para que proceda a la retención de fondos de la Alcaldía en la suma de Bs5 124 092,10 (cinco millones ciento veinticuatro mil noventa y dos 10/100 bolivianos), e instruyó se expida comisión instruida para su cumplimiento por parte del Viceministerio de Tesoro y Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, sin resolver previamente el recurso de apelación que formuló en contra del Auto de 24 de junio de igual año (siendo lo correcto providencia), el cual fue admitido a través del Auto de 3 de septiembre de similar gestión, generando un riesgo inminente ante una posible ejecución, afectando tanto al municipio como a las arcas del Estado; b) La Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Segunda de igual municipio, sin considerar que la Alcaldía hasta el 31 de octubre de 2022 se encontraba en plazo de 3 días para interponer recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el proveído de 25 de septiembre de igual año, oficiosamente el 27 del señalado mes y año entregó la comisión instruida a Silvio Mercado Huayta, representante del Sindicato Mixto de Trabajadores Municipales, vulnerando sus derechos fundamentales y garantías constitucionales al “DEBIDO PROCESO, EL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, EL ACCESO A LA JUSTICIA, LA SEGURIDAD JURÍDICA, EL INVIOLABLE DERECHO A LA DEFENSA EN JUICIO Y OTROS” (sic); y, c) El representante del Sindicato Mixto de Trabajadores Municipales del GAM de Quillacollo, recibió la comisión instruida de manos de la Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Segunda de igual municipio, constituyéndose en la persona “que puede vulnerar, restringir, suprimir o amenazar de restringir o suprimir los derechos fundamentales del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo” (sic).  

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: 1) La activación paralela de los medios ordinarios de impugnación y la acción de amparo constitucional; 2) Legitimación pasiva de los funcionarios subalternos del Órgano Judicial; y, 3) Análisis del caso concreto.

III.1. La activación paralela de los medios ordinarios de impugnación y la acción de amparo constitucional

El presente Fundamento Jurídico fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0189/2022-S1 de 6 de mayo; 0507/2023-S1 de 30 de mayo; 0852/2023-S1 de 27 de julio; entre otros, mismos que describen lo siguiente:

Al respecto, la SCP 0800/2019-S1 de 4 de septiembre citando a la SCP 0983/2017-S2 de 18 de septiembre, ha señalado que:

“El art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de amparo constitucional no procederá: “Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas” (las negrillas nos pertenecen).

En ese aspecto, se entiende que si una resolución sea esta judicial o administrativa cuya ejecución estuviere suspendida por la interposición ya sea de recursos judiciales (reposición, apelación, casación, compulsa y/o revisión extraordinaria de sentencia), o administrativos (revocatoria, jerárquica y/o contencioso administrativo), la activación de la acción de amparo constitucional será improcedente, al estar dilucidándose la pretensión en una instancia inferior y que la misma no cuenta con una Resolución emitida por la autoridad correspondiente.

Ahora bien, respecto a la activación paralela de una jurisdicción ya sea esta judicial o administrativa y a la misma vez la acción de amparo constitucional, la SCP 1164/2016-S2 de 7 de noviembre, en la que se interpuso un recurso de revocatoria a una resolución sancionatoria, se determinó que:

“…activó en forma previa dicho recurso, el cual a momento de plantear la presente acción tutelar, se encontraba en trámite, pendiente de resolución; entonces si las accionantes acudieron a esta vía idónea, deben aguardar que la respectiva autoridad, resuelva el recurso de alzada que fue interpuesto, y posteriormente el recurso jerárquico y una vez agotada dicha vía, y si acaso persiste la lesión al debido proceso y al trabajo que ahora invocan, recién podrá acudir a la jurisdicción constitucional para su reparación.” (las negrillas fueron añadidas).

Es decir, que si la persona que se considere agraviada en sus derechos y garantías constitucionales inserta en un proceso judicial o administrativo en la que sea haya emitido una Resolución en la que discurra lesionado sus intereses particulares y al haber interpuesto en contra de esa decisión los recursos idóneos que le franquea la Ley, debe permitir que las autoridades jerárquicas o de alzada se pronuncien sobre dichos agravios, y solo cuando se culmine con el procedimiento establecido y en el hipotético caso de no satisfacer sus expectativas al considerar que sus derechos y garantías siguen lesionados, recién podrá activar la justicia constitucional, en la que no podrá activar esta vía constitucional de forma paralela a los recursos judiciales o administrativos que el ordenamiento jurídico creó para el efecto.

Por lo que en palabras de la referida SCP 0800/2019-S1, concluye que:

“… cuando se activen dos vías paralelas, la ordinaria, sean éstas judiciales, administrativas o de otra índole, y la constitucional, denunciando la ilegal de un mismo acto, corresponde la aplicación del art. 53.1 del CPCo; pues los supuestos actos lesivos denunciados no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, estando activada de manera simultánea la vía ordinaria…” (las negrillas pertenecen al original).

Por lo que siguiente la lía jurisprudencial establecida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, en aplicación de lo establecido en el art. 53.1 del CPCo, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto si el accionante ha activado dos vías paralelas o simultáneas reclamando los mismos hechos, incurre en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, por el cual no corresponde ingresar al análisis de fondo.

III.2. Legitimación pasiva de los funcionarios subalternos del Órgano Judicial

El presente Fundamento Jurídico fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0605/2021-S1 de 4 de noviembre; 1233/2022-S1 de 14 de octubre; 0937/2023-S1 de 24 de agosto; entre otros, mismos que describen lo siguiente:

La SC 0691/2001-R de 9 de julio, concluyó que la legitimación pasiva debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción tutelar; entendimiento que fue asumido por las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y 1651/2004-R, entre otras; posteriormente, siguieron ese lineamiento las SSCC 0039/2010-R de 20 de abril y 0192/2010-R de 24 de mayo; asimismo, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0714/2013 de 3 de junio, 0427/2015-S2 de 29 de abril y 0244/2016-S2 de 21 de marzo, entre otras; así la antedicha SCP 0244/2016-S2, citando a la SCP 0427/2015, expresó que:

“…la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemplo”.

Bajo esa línea, el extinto Tribunal Constitucional, y el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció subreglas a la legitimación pasiva en las acciones tutelares; respecto a los funcionarios de apoyo jurisdiccional o subalterno, una de esas subreglas está expresada en la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre, la misma que concluyó:

“…son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o  instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial (citada por la SC 0332/2010-R de  17 de junio y la SCP 1007/2017-S3 de 29 de septiembre, entre otras [las negrillas nos corresponden]).

En ese mismo sentido, la citada SC 0332/2010-R, respecto a la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional o subalterno sostuvo que:

“Ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo” (las negrillas son nuestras).

Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, estableció que los funcionarios subalternos también pueden tener legitimación pasiva y ser codemandados, cuando:

“…la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; (…); sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional” (las negrillas y el subrayado son añadidos).

De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla; es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: i) Incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; ii) La vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa que emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, iii) Proceden del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva.

III.3.  Análisis del caso concreto

La parte impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, en sus elementos de impugnación de las resoluciones judiciales, seguridad jurídica, imparcialidad e independencia, igualdad jurídica y derecho a la defensa; toda vez que, dentro el proceso de ejecución de laudo arbitral formulado por el Sindicato Mixto de Trabajadores Municipales de GAM de Quillacollo en contra la Alcaldía de igual municipio, denunciaron de manera oportuna la inejecutabilidad del referido interponiendo los recursos pertinentes para hacer respetar los derechos de la institución, mismos que paulatinamente fueron rechazados; a consecuencia de ello: a) La Jueza de Pública Civil y Comercial Segunda de Quillacollo, mediante providencia de 25 de octubre de 2022, ordenó se notifique al Banco Unión para que proceda a la retención de fondos de la Alcaldía en la suma de Bs5 124 092,10 (cinco millones ciento veinticuatro mil noventa y dos 10/100 bolivianos), e instruyó se expida comisión instruida para su cumplimiento por parte del Viceministerio de Tesoro y Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, sin resolver previamente el recurso de apelación que formuló en contra del Auto de 24 de junio de igual año (siendo lo correcto providencia), el cual fue admitido a través del Auto de  3 de septiembre de similar gestión, generando un riesgo inminente ante una posible ejecución, afectando tanto al municipio como a las arcas del Estado; b) La Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Segunda de igual municipio, sin considerar que la Alcaldía hasta el 31 de octubre de 2022 se encontraba en plazo de 3 días para interponer recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el proveído de 25 de septiembre de igual año, oficiosamente el 27 del señalado mes y año entregó la comisión instruida a Silvio Mercado Huayta, representante del Sindicato Mixto de Trabajadores Municipales, vulnerando sus derechos fundamentales y garantías constitucionales al “DEBIDO PROCESO, EL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, EL ACCESO A LA JUSTICIA, LA SEGURIDAD JURÍDICA, EL INVIOLABLE DERECHO A LA DEFENSA EN JUICIO Y OTROS” (sic); y, c) El representante del Sindicato Mixto de Trabajadores Municipales del GAM de Quillacollo, recibió la comisión instruida de manos de la Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Segunda de igual municipio, constituyéndose en la persona “que puede vulnerar, restringir, suprimir o amenazar de restringir o suprimir los derechos fundamentales del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo” (sic).

De la compulsa de los antecedentes presentados, se tiene que a través de decreto de 24 de junio de 2022, la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba -ahora demandada-, dispone notificar al titular del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, para que proceda a retener los fondos de las cuentas del GAM de Quillacollo, hasta el monto de Bs5 124 092,10. Al conocer tal determinación, el Alcalde del GAM de Quillacollo, el 28 de igual mes y año, formuló recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra la providencia de 24 del señalado mes y gestión; misma que por Auto de 10 de agosto del citado año, la Jueza de la causa dispuso no ha lugar a la reposición (Conclusión II.1).   

Por memorial de 15 de agosto de 2022, el Alcalde del GAM de Quillacollo del departamento de Cochabamba -ahora peticionante de tutela-, interpuso ante la Jueza ahora demandada, recurso de reposición bajo alternativa de apelación en contra el Auto de 10 de igual mes y año, que rechazó su incidente de nulidad e inejecución de laudo arbitral por infracción al orden público; mismo que por Auto de 2 de septiembre de similar gestión fue contestado por la referida autoridad, disponiendo no ha lugar a los recursos de reposición, y concediendo el alternancia el recurso de apelación en el efecto devolutivo (Conclusión II.2).

A través de memorial de 19 de octubre de 2022, los ahora terceros interesados y denunciado respectivamente, refirieron a la Jueza co demandada devolver comisión instruida diligenciada, solicitando instruya la retención de fondos del GAM de Quillacollo por el monto de Bs5 124 092,10; además expida comisión instruida dirigida al Viceministerio de Tesoro y Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (fs. 573). En atención a dicha solicitud, mediante proveído de 25 de octubre de 2022, la citada Jueza dispuso que en cumplimiento al cite: MEFP/DGAJ/UGJ/Of.817/2022, la retención de fondos al GAM de Quillacollo se realice de las cuentas corrientes fiscales del Banco Unión; además dispuso que por secretaria se expida comisión instruida para la notificación al Viceministerio del Tesoro y Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (Conclusión II.3).

Por memorial de 27 de octubre de 2022, el Alcalde del GAM de Quillacollo, interpuso ante la Jueza demandada recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el decreto de 25 de igual mes y año, refiriendo que se encuentran pendientes de resolución los incidentes e impugnaciones que formuló el 8 de septiembre de 2021, 6 de mayo, 15 y 18 de agosto, 8, 23 y 25 de septiembre de 2022. A su oportunidad, la referida autoridad judicial, mediante decreto de 29 de octubre de 2022, dispuso correr en traslado a la parte demandante de ejecución de laudo arbitral para que se pronuncie en el plazo de 3 días; asimismo dispuso la notificación al Procurador General del Estado, a efecto de que intervenga en la causa si fuere necesario (Conclusiones II.4 y II.5).  

Bajo esos antecedentes, la parte accionante en esencia denuncia tres actos vulneratorios, los mismos que fueron identificados en problemáticas, las cuales serán compulsadas seguidamente:

III.3.1. En cuanto a la primera problemática

La parte peticionante de tutela denuncia que, dentro el proceso de ejecución de laudo arbitral formulado por el Sindicato Mixto de Trabajadores Municipales de GAM de Quillacollo en contra la Alcaldía de igual municipio: La Jueza de Pública Civil y Comercial Segunda de Quillacollo -ahora demandada-, mediante providencia de 25 de octubre de 2022, ordenó se notifique al Banco Unión para que proceda a la retención de fondos de la Alcaldía en la suma de Bs5 124 092,10 (cinco millones ciento veinticuatro mil noventa y dos 10/100 bolivianos), e instruyó se expida comisión instruida para su cumplimiento por parte del Viceministerio de Tesoro y Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, sin resolver previamente el recurso de apelación que formuló en contra del Auto de 24 de junio de igual año (siendo lo correcto providencia), el cual fue admitido a través del Auto de 3 de septiembre de similar gestión, generando un riesgo inminente ante una posible ejecución, afectando tanto al municipio como a las arcas del Estado.

A efecto de desarrollo, es preciso remitirnos a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que estableció que si una resolución sea esta judicial o administrativa cuya ejecución estuviere suspendida por la interposición ya sea de recursos judiciales (reposición, apelación, casación, compulsa y/o revisión extraordinaria de sentencia), o administrativos (revocatoria, jerárquica y/o contencioso administrativo), la activación de la acción de amparo constitucional será improcedente, al estar dilucidándose la pretensión en una instancia inferior y que la misma no cuenta con una Resolución emitida por la autoridad correspondiente; es decir que no podrá activar esta vía constitucional de forma paralela a los recursos judiciales o administrativos que el ordenamiento jurídico creó para el efecto.

Previamente corresponde aclarar, que si bien la parte impetrante de tutela refiere que en primera instancia formuló recurso de apelación en contra del “Auto de 24 de junio de 2022” (sic); sin embargo, remitiéndonos a los antecedentes de la causa (Conclusión II.1), se establece que el objeto cuestionado a través de recurso de reposición bajo alternativa de apelación resulta ser una providencia que consigna la misma fecha, es decir 24 de agosto de 2022, donde la Jueza de la causa dispuso notificar al titular del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, para que proceda a retener los fondos de las cuentas del GAM de Quillacollo, hasta el monto de Bs5 124 092,10; determinación contra la cual el 28 de igual mes y año, el Alcalde del citado municipio formuló recurso de reposición bajo alternativa de apelación, la cual fue atendida mediante el Auto de 10 de agosto de la señalada gestión, donde la Jueza demandada dispuso no ha lugar al recurso de reposición.

Ahora bien, remitiéndonos al objeto de la causa constitucional, en síntesis se tiene que la parte accionante denuncia que la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba -ahora demandada-, a través del proveído de 25 de octubre de 2022 (Conclusión II.3), instruyó se proceda a la retención de fondos del GAM del señalado municipio, sin resolver previamente el recurso de apelación que formuló en contra del “Auto” de 24 de junio de igual año (siendo lo correcto providencia). Al respecto, remitiéndonos a los antecedentes y documentales que componen la presente acción de defensa, se evidencia que el Alcalde del GAM de Quillacollo, al conocer la señalada providencia de 25 de octubre -ahora cuestionada-, el 27 del señalado mes y año (Conclusión II.4), interpuso ante la referida autoridad judicial recurso de reposición bajo alternativa de apelación; sin embargo, sin aguardar a que dicho reclamo sea atendido al encontrarse pendiente de resolución, de igual manera el 28 de igual mes y gestión, la autoridad edil paralelamente formuló la presente acción de amparo constitucional -Fundamento Jurídico III.1-, pretendiendo así que esta instancia constitucional atienda su denuncia, aun conociendo que su recurso se encontraba dilucidándose en la instancia ordinaria, a quienes no se permitió se pronuncien previamente antes de activar el recurso constitucional de defensa. Dicho accionar constituye una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, impidiendo se pueda analizar de fondo los hechos demandados, por cuanto su consideración generaría disfunción procesal, desembocando que en cuanto a Nirsa Karen Chuquimia Raymundeau, Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, se tenga que denegar la tutela impetrada.

III.3.2. En cuanto a la segunda problemática

La parte peticionante de tutela denuncia que, dentro el proceso de ejecución de laudo arbitral formulado por el Sindicato Mixto de Trabajadores Municipales de GAM de Quillacollo en contra la Alcaldía de igual municipio: La Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Segunda de igual municipio, sin considerar que la Alcaldía hasta el 31 de octubre de 2022 se encontraba en plazo de 3 días para interponer recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el proveído de 25 de septiembre de igual año, oficiosamente el 27 del señalado mes y año entregó la comisión instruida a Silvio Mercado Huayta, representante del Sindicato Mixto de Trabajadores Municipales, vulnerando sus derechos fundamentales y garantías constitucionales al “DEBIDO PROCESO, EL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, EL ACCESO A LA JUSTICIA, LA SEGURIDAD JURÍDICA, EL INVIOLABLE DERECHO A LA DEFENSA EN JUICIO Y OTROS” (sic).

Para efecto de desarrollo, es preciso remitirnos a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2, el cual estableció respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, que los mismos adquieren aquella calidad y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: 1) Incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; 2) La vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa que emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, 3) Proceden del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva.

Al respecto de lo señalado, se puede establecer que el accionar de la Secretaria demandada no se ajusta a ninguna de las causales a efecto de adquirir legitimación pasiva en la causa, ya que conforme se señaló, la referida al entregar la comisión instruida, actuó bajo orden de su superior, dado que la providencia de 25 de octubre de 2022 (Conclusión II.3), textualmente refiere: “Por secretaria expídase comisión instruida para la notificación al Viceministerio del Tesoro y Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas con el presente proveído, sea para La ciudad de La Paz…” (sic); extremo que no constituye que se haya incurrido en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; tampoco que se haya generado un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas; menos que aquel actuar haya procedido del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado.

Por otra parte, del contenido y exposición de la presente acción de amparo constitucional, no se encuentra argumento sostenible que haga entrever de qué manera la referida Secretaria demandada, al entregar la comisión instruida al demandante dentro el proceso de ejecución de laudo arbitral -ahora codemandado y tercero interesado-, haya constituido vulneración de derechos constitucionales, ya que como se refirió, la misma responde a una instrucción contenida en el decreto de 25 de octubre de 2022; y más aún cuando dicha determinación se encontraba subsistente de cumplimiento. Por otra parte, si bien se denuncia que la señalada Secretaria lesionó derechos al debido proceso, a la impugnación de resoluciones judiciales, acceso a la justicia, seguridad jurídica y defensa; empero, ninguno de los referidos derechos y principios fueron asociados algún tipo de conducta en la que presuntamente incurrió la señalada demandada, menos se desarrolló su contenido y relacionó el mismo con algún acto como tal. En tal circunstancia, habiéndose corroborado que la funcionaria subalterna al entregar la comisión instruida al ahora codemandado y tercero interesado, solo se remitió a cumplir instrucciones de su superior en grado, lo cual no constituye que se haya vulnerado derecho constitucional alguno de la parte peticionante de tutela, correspondiendo denegar la tutela impetrada.

III.3.3. En cuanto a la tercera problemática

La parte peticionante de tutela denuncia que, dentro el proceso de ejecución de laudo arbitral formulado por el Sindicato Mixto de Trabajadores Municipales de GAM de Quillacollo en contra la Alcaldía de igual municipio: El representante del Sindicato Mixto de Trabajadores Municipales del GAM de Quillacollo, recibió la comisión instruida de manos de la Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Segunda de igual municipio, constituyéndose en la persona “que puede vulnerar, restringir, suprimir o amenazar de restringir o suprimir los derechos fundamentales del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo” (sic).

Respecto del presente punto, al igual que se señaló en la sub problemática anterior; la parte accionante no demuestra de qué manera el recoger la comisión instruida por parte de Silvio Mercado Huayta, representante del Sindicato Mixto de Trabajadores Municipales del GAM de Quillacollo -ahora demandado-, constituiría presunta vulneración de derechos constitucionales; considerando más aún que a la fecha de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, la determinación asumida por la Jueza demandada a través del decreto de 25 de octubre de 2022 (Conclusión II.3), se encontraría pendiente de resolverse ante la interposición del recurso de reposición bajo alternativa de apelación por parte de la autoridad edil de Quillacollo (Conclusión II.4); reclamación que incluso de considerarse se la otorgaría en el efecto devolutivo conforme prevé el art. 259.2 del Código Procesal Civil[1] (CPC), implicando la prosecución del trámite principal, es decir la ejecución del laudo arbitral, sin perjuicio de que se esté resolviendo el recurso de alzada. Tal medida de ninguna manera compondría que el demandado “puede vulnerar, restringir, suprimir o amenazar de restringir o suprimir los derechos fundamentales del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo” (sic), como se refirió. En tal situación, al no haberse establecido con precisión causalidad para determinar algún tipo de responsabilidad del demandado en su calidad de representante del Sindicato Mixto de Trabajadores Municipales del GAM de Quillacollo; corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber denegado la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos obró de manera correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0717/2024-S1 (viene de la pág. 17)

POR TANTO               

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 0101/2022 de 16 de noviembre, cursante de fs. 641 a 644, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela impetrada en cuanto a los ahora demandados, respecto a los derechos al debido proceso, en sus elementos de impugnación de las resoluciones judiciales, seguridad jurídica, imparcialidad e independencia, igualdad jurídica y derecho a la defensa, en razón a lo desarrollado señalado en las sub problemáticas III.3.1, III.3.2 y III.3.3, y demás Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Georgina Amusquivar Moller MAGISTRADA

MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo MAGISTRADA

[1] ARTÍCULO 269. (EFECTOS). El recurso de apelación, sin perjuicio de lo establecido para la ejecución provisional de las sentencias y autos definitivos, a que se refiere el Artículo 402 de este Código, se concede:

(…)

2. En el efecto devolutivo, en cuyo caso se permite la prosecución de trámites en lo principal, sin perjuicio de la alzada, con indicación de las piezas estrictamente necesarias a fotocopiarse, que deberán ser legalizadas, y su remisión separadamente, al tribunal superior. En caso de la falta de pago de gastos para las fotocopias legalizadas referidas, en el plazo de cuarenta y ocho horas computables desde la notificación con el auto de concesión del recurso, se aplicará su caducidad y ejecutoria de la resolución impugnada.