¿Quieres ganar dinero?
Con nuestro programa de afiliados puedes ganar dinero recomendando nuestros servicios.
Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0716/2024-S2
Sucre, 4 de diciembre de 2024
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción popular
Expediente: 58449-2023-117-AP
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución de 15 de septiembre de 2023, cursante de fs. 143 vta., a 149 vta., pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Nacian Panique Mariscal, Presidente de la Organización Territorial de Base (OTB) de la comunidad campesina “El Algarrobal”; y, “Jorge” -lo correcto es José- Ignacio Calizaya Pérez, Rubén y Wilson, ambos Pérez Paniagua, Pedro Pérez Barrientos y Bernardino Panique Suárez, miembros de la citada Comunidad contra Víctor Panique Ramírez.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de septiembre de 2023, cursante de fs. 51 a 58, la parte accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 26 de agosto de 2023, como miembros activos de la comunidad campesina “El Algarrobal”, son víctimas de restricción del paso a sus predios o viviendas por parte de Víctor Panique Ramírez -accionado-, titular de un predio dentro de la indicada Comunidad por intermedio del cual existe un camino vecinal de ingreso y salida desde hace más de treinta años, quien bajo agresiones verbales y amenazas impide su acceso restringiendo con ello las actividades de agro a la que se dedican, asumiendo medidas de hecho, a través del cierre de esta vía con la instalación de un portón metálico y candado de ingreso principal, bajo el argumento de que el mismo es de su propiedad.
A partir de esta actuación, el accionado incluso impide el ingreso de motorizados y vehículos de manera que sus personas no pueden abastecerse de alimentos para sus familias y animales, forraje y agua para el consumo humano y animal; toda vez que, al encontrarse sus viviendas en un extremo alejado dentro de la señalada Comunidad, no cuentan con ningún servicio básico como energía eléctrica o agua potable, mismos que son suministrados, en especial el líquido elemento mediante camiones cisternas otorgados por parte de la Subgobernación y el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Yacuiba del departamento de Tarija, siendo este acceso la única vía por medio de la cual se puede ingresar a sus viviendas que se encuentran a 5 km de distancia; por lo que, sus derechos al agua, a la propiedad privada y al trabajo están siendo afectados, más aún considerando la época de sequía que sufre la región del Gran Chaco -del departamento de Tarija-; a partir de lo cual, es necesario y urgente que ingresen cisternas para la distribución de agua, siendo este aspecto de vital importancia para la subsistencia humana, animal y vegetal, viéndose en ese sentido comprometida su producción, su derecho a la vivienda y el acceso a los servicios básicos, causando incluso perjuicios económicos a los miembros de la citada Comunidad, por la pérdida y mortandad de sus animales ante la falta de alimento y agua, así como para el consumo diario de sus familias.
Como Presidente de la OTB de la comunidad campesina “El Algarrobal” y tras los reclamos de los comunarios -ahora peticionantes de tutela- intentó llegar a una solución de manera pacífica con el accionado; sin embargo, ello no dio un resultado positivo, manteniéndose la medida de hecho hasta la interposición de la presente acción tutelar, no permitiendo que se transite por dicho camino vecinal que incluso es mantenido por el GAM de Yacuiba y el Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco del departamento de Tarija, a través del Servicio Regional de Caminos (SERECA) desde hace varios años atrás.
Asimismo, por dicho camino y en beneficio de la citada Comunidad existen proyectos de electrificación y de agua potable para las familias afectadas, proyectos que igualmente se ven afectados por las medidas de hecho ejercidas, aspecto que fue puesto a conocimiento del Ejecutivo de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos de la Primera Sección de Yacuiba del Gran Chaco, que hasta la interposición de esta acción popular, no mereció respuesta alguna; por lo que, de manera inmediata y oportuna estos aspectos deben ser resueltos a través del presente mecanismo tutelar ante la falta de “resolución” de las autoridades de la indicada Comunidad, lugar donde viven niños, niñas y adolescentes, quienes asisten a unidades educativas y deben trasladarse por este acceso, así como personas adultas mayores, las cuales forman parte de un sector vulnerable de la sociedad y que tienen que ejercer sus derechos a la salud, atención médica, educación sin discriminación alguna o menoscabo de sus derechos, debiéndose tener en cuenta que, este camino vecinal se encuentra reconocido y aceptado por el accionado y las entidades del Estado, como ingreso a los domicilios de las familias afectadas y de toda señalada Comunidad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante considera lesionados los derechos a la propiedad individual y colectiva, al acceso al agua, a la vivienda o habitad, al trabajo, a la locomoción y libre tránsito, citando al efecto los arts. 16.I, 20.I y III, 21, 46, 47.III, 48, 49, 51.VI; y, 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga de manera inmediata: a) El cese de todo acto que impida el ingreso de los comunarios o familias afectadas de la comunidad campesina “EL ALGARROBAL” a sus viviendas, domicilios y lugares de trabajo, por el camino vecinal o vía de acceso que pasa por la propiedad del accionado; b) Se permita el ingreso de vehículos motorizados destinados al abastecimiento de agua, provisión y suministro de alimentos para el consumo humano y animal, como también del personal de planificación y ejecución de proyectos sociales en los que sean parte los miembros de la indicada Comunidad o en beneficio de la misma; y, c) Se ordene la citación al representante del Ministerio Público a efectos de verificar los hechos denunciados y en caso de ser necesario y de identificar responsabilidad penal, iniciar la acción que corresponda.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11, 12, 13 y 15 de septiembre de 2023, según consta en actas cursantes de fs. 81 y vta., y 110 a 116 vta., en relación a la primera audiencia de garantías; 134 a 136, 141 y vta.; y, 143, respectivamente, de las subsiguientes audiencias de garantías, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, reiteró lo expuesto en la presente acción popular; y, asimismo, en audiencia de garantías de 11 de septiembre de 2023, cursante de fs. 110 a 116 vta., añadió lo siguiente: 1) Tomando conocimiento de los hechos suscitados, el Presidente de la OTB de la comunidad campesina “El Algarrobal” convocó a una reunión de emergencia el 1 de septiembre -se entiende de 2023-, en la entrada principal del camino al que se hace referencia, citando al propietario, a los vecinos, a las familias afectadas e incluso a la Central y Subcentral -se entiende de Campesinos de Yacuiba-, oportunidad en la que no se llegó a una solución, habiendo manifestado el propietario del predio -accionado- que los comunarios que ingresaban por dicho acceso, dejaban el portón abierto sacando el candado, lo que provocó la salida de su ganado vacuno y su consiguiente pérdida, ocasionándole perjuicios; aspecto por el cual, negó el acceso a su vivienda; 2) Bajo un título propietario no se puede impedir el ejercicio de los derechos de las demás personas que viven en colectividad, y si bien el accionado es el titular de la propiedad, también otras familias son afectadas como titulares de los predios en los que viven y realizan sus actividades cotidianas, no pudiéndose contraponer unos derechos sobre otros, sino que los derechos deben ser ejercidos de manera colectiva con un fin social; 3) “…a momento de poder adquirir estos derechos, en las áreas rurales se los realiza a través del INRA, el INRA ha realizado el saneamiento en toda la región del chaco como conocemos y estos trámites ya se encuentran en gabinete y para realizar este trámite administrativo de tierra se realiza el reconocimiento de este acceso o de los accesos a las viviendas de los titulares o beneficiarios de los predios que solicitan el saneamiento de los cuales el INRA al establecer un acceso a un camino vecinal o el acceso al predio que se beneficia o se solicita el saneamiento de esos terrenos, no incluye como derecho propietario a estos accesos, excluye estas áreas, evidentemente el derecho propietario estará en área circundante de los caminos de acceso, pero los caminos de acceso no son de propiedad, en este caso como lo señala el accionado para cual pueda impedir cuando la autoridad estatal reconoce el camino al momento de realizar el saneamiento de los predios de la familia que ahora están afectadas, así se tiene (…) la prueba adjuntada a la presente acción popular, en la cual (…) va a poder observar que evidentemente igual las familias afectadas han realizado su saneamiento dentro del área que se encuentra afectada, como es el predio el Palmarcito quienes son titulares la Sra. Segunda Wayar y el Sr. Antonio Montan Moscoso que se puede observar de fs.3, fs.4 y de fs.5 a través del cual (…) va a poder observar en la descripción del plano catastral la existencia del camino para llegar a este predio de saneamiento y este caso es la última familia que es afectada por parte de la medida de hecho…” (sic); 4) El accionado puede sustentar que existe una ley a la que con carácter previo deben someterse antes de atender a una solicitud de vulneración de derechos; sin embargo, este asunto no puede esperar, considerando las formalidades legales que se requiere para determinar si este camino o acceso no están en disputa, tampoco existe tiempo suficiente para poder realizar todos los mecanismos previstos en la ley para adquirir y establecer un derecho de acceso ante las autoridades competentes, como es en este caso la “Alcaldía”; 5) “…hasta la fecha que ha paso las comunidades de Campo Nuñez y Yuquirenda, ha sido cerrado porque se ha abierto la variante, es decir, se ha diseñado otra carretera por otro lugar, pero este camino se venía manteniendo desde años atrás, es decir, que debemos tomar en cuenta los usos y costumbres que tienen las comunidades en el desarrollo de sus actividades principales…” (sic); 6) La Ley “976/2016” de 13 de julio de 2017, referente al derecho de vía y de registro público de dominio vial, dispone como principio la diversidad cultural, en función al cual se debe permitir que las autoridades de las comunidades que son las más cercanas a los hechos denunciados puedan informar a la autoridad judicial de los hechos que el accionado realiza, correspondiendo que la justicia constitucional tome en cuenta este principio, en sentido de considerar el actuar oportuno que tuvo la intervención del Presidente de la mencionada Comunidad al convocar a reunión, pese a que en la oportunidad no se llegó a ninguna solución; y, 7) El representante del “gobierno municipal” no puede sostener que este camino se encuentra registrado como un bien del Estado o como propiedad municipal, desconociéndose esa situación como comunidad, teniendo conocimiento que este acceso al ser un camino transitado por miembros de la indicada Comunidad varios años atrás, el mismo no cuenta con registro en Derechos Reales (DD.RR.) en favor del GAM de Yacuiba, tampoco se encuentra constituida como servidumbre pública ni se ha realizado la planificación o proyecto de expropiación “…para lo cual llegaría un tiempo razonable para el cumplimiento y la exigencia de los requisitos para realizar dichas restricciones administrativas o servidumbre publica en el acceso por el cual se ven afectados las familias de la comunidad del Algarrobal, en este sentido no podemos esperar la aplicación…” (sic).
En relación a la nueva prueba presentada en audiencia de 12 de septiembre de 2023, cursante de fs. 134 a 136, a través de su abogado manifestó que: i) Tomando en cuenta el informe -no cita fecha- realizado por el Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco del departamento de Tarija, con base en la documental presentada por el accionado, se tiene demostrado que existe un acceso que no es parte de su propiedad; es decir, que al momento del saneamiento por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria del (INRA) se separó este predio por este camino, de lo cual se demuestra que el camino de ingreso a las viviendas de las familias afectadas no son parte del derecho propietario de su persona; y, ii) Del Informe -Técnico G.A.M.Y./S.M.P.D.T.G.C. 493/D.P.D.O.T. 233/U.D.U.R. 217/2023 de 12 de septiembre, presentado por el GAM de Yacuiba del citado departamento, de igual manera se ha informado de que existe este camino y se encuentra habilitado.
I.2.2. Informe del accionado
Víctor Panique Ramírez, propietario del predio por donde supuestamente pasa el acceso a la comunidad campesina “El Algarrobal”, en audiencia de garantías de 11 de septiembre de 2023, cursante de fs. 110 a 116 vta., mediante su abogado, señaló que: a) A partir de lo manifestado por la parte accionante, se advierte que la acción popular no es la vía que debieron haber activado; b) De forma maliciosa la parte impetrante de tutela escondió que el acceso en cuestión es una propiedad privada; asimismo, se indicó que el mismo sería el único acceso a los predios de la “familia Pérez”, debiendo aclarar sobre este último aspecto que en realidad solo se trata de una familia afectada; sin embargo, en cuanto al camino, en audiencia de garantías, a partir de un lapsus, la parte peticionante de tutela manifestó que a raíz de la construcción de nuevos caminos vecinales, este camino fue cerrado, siendo evidente que existe otro camino vecinal por donde los afectados pueden llegar a su predio, solo que es más lejos; por lo que, en un acto de tolerancia y buena vecindad, como titular del predio, les permitía pasar por su propiedad para llegar más rápido; aspecto que no pudo mantenerse, porque como fue manifestado por la propia parte accionante y registrado en la reunión de emergencia de 1 de septiembre de 2023, los ahora afectados dejaban abierto la puerta de su propiedad, provocando que sus animales se salgan, chocaron el portón, se perdió la cadena del candado de la misma, aspecto que fue reconocido por la parte impetrante de tutela cuando manifestó “…no porque sea dueño, o porque quiera ejercer su derecho propietario va a lesionar otros derechos, se tiene que ejercer de manera colectiva…” (sic), de ser así, entonces “‘lo vendamos su casa y lo vendamos su plata’, bajo esa lógica, no pues es mi derecho propietario, es su derecho propietario, no pueden obligar a que ejerza de manera colectiva con los demás su derecho propietario, ósea que les siga prestando el paso, que sigan perdiendo los animales, que se le golpeen el portón, que se lo talen los árboles como hace referencia en el acta…” (sic); c) En ningún momento la parte impetrante de tutela acreditó que ese acceso sea un camino vecinal, por el contrario, reconoció que se desconoce si el camino tiene registro, también señaló que no se cuenta con una servidumbre, lo que es evidente; d) La parte peticionante de tutela refirió que hubieran solicitado al GAM de Yacuiba y al Gobierno Regional del Gran Chaco, ambos del departamento de Tarija, se realice una limpieza al camino en cuestión, siendo que este es un camino vecinal, pero si se revisa la solicitud, el motivo de la misma es para pedir el arreglo de las vías vecinales de toda la Comunidad, y no de esta vía en particular; e) A partir de la documentación presentada de su parte en esta acción tutelar, se advierte que su persona es el legítimo propietario de ese predio, aspecto que también es corroborado a partir del acta de reunión de 1 de septiembre -de 2023-, donde se estableció lo siguiente: “el Sr. Ruben Perez (uno de los accionantes) manifiesta de que tuvieron una reunión y llegaron a un acuerdo con el SERECA un papel con el fin de limpiar el tramo de don Victor Panique, ose reconoce que el tramo es de don Victor Panique ósea que esta dentro de su propiedad, Segundo dice que Nacian Panique (accionante) como presidente de la OTB manifiesta que siempre se mantuvo el camino de don Víctor Panique, ósea el propio accionante ese día le está reconociendo que es su camino en esa reunión y nos sale con una acción popular, desconociendo lo que él ha plasmado en su acta como autoridad originaria…” (sic), de lo que se advierte que no hay un derecho consolidado para la activación de la presente acción popular, existiendo hechos controvertidos; por cuanto, su persona es el legítimo propietario -del terreno en cuestión-, no pudiéndole obligar mediante una acción popular que se les siga cediendo el paso, cuando lo que corresponde es que los afectados usen el camino vecinal existente para llegar a sus predios aunque esté más lejos y genere más gastos para ellos; f) Respecto a la existencia de una ripiera en su predio, se firmó un acuerdo con el entonces Director de SERECA -del Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco del departamento de Tarija-, donde se autorizó sacar de dicha propiedad el ripio que sirve como material para el mantenimiento de los diferentes caminos vecinales, y en compensación se procedía al arreglo de su entrada, no siendo evidente que la Comunidad le hacía “el favor” de arreglar su entrada, y aunque la indicada Comunidad efectúe las gestiones, finalmente es su propiedad, la cual se encuentra saneada por el INRA, encontrándose ésta totalmente cerrada, no pudiendo obligarle a través de esta acción tutelar a ceder espacio; g) De manera extraña en las fotografías que presentan los accionantes no se advierte el letrero existente en el portón del predio que refiere que es de propiedad privada, portón respecto al cual, se cedió la llave a fin de que “ellos” -se entiende la familia afectada- accedan a su predio de manera más rápida que por el correspondiente camino vecinal, fotografías que adjuntan de su parte y que solicitan sean valoradas en la resolución de la presente acción tutelar; h) Los derechos a la libertad de locomoción, a la salud, a que se presenten proyectos, programas, no son tutelados mediante la acción popular; empero, en el fondo se percibe que el problema jurídico se enmarca en su pretensión de tener acceso a fin de llegar a su comunidad pasando por su propiedad, puesto que sería más cómodo y cerca que el tener que dar una vuelta por el camino vecinal existente; no obstante, ese “acceso” no se constituye en un derecho que se encuentre consolidado, es más el propio accionante reconoció que: “…ese camino no sabemos si sea un camino municipal o una vía publica, tampoco hay una servidumbre de paso…” (sic), lo que hubiera sido diferente, porque a partir de una servidumbre de paso su derecho ya estuviera consolidado ante la autorización establecida por la autoridad competente; sin embargo, el presente no se constituye en un camino vecinal; en ese entendido, si lo que se pretende es que se siga utilizando su predio como paso transitorio para llegar a su propiedad, y no utilizar el camino vecinal como tienen la obligación de hacerlo, deben acudir a la vía ordinaria para consolidar ese derecho a partir de las instancias y los mecanismos pertinentes; i) La acción popular no tutela interés de grupo, sino colectivos o difusos, en el caso, solo existe una familia afectada que es la “familia Pérez”, además para que la misma proceda se debió hacer referencia a una afectación o amenaza al derecho colectivo o difuso acreditando de manera inequívoca cómo en el caso se restringió la prestación de servicios básicos, respecto a lo cual no existe referencia alguna, dado que no existen servicios básicos, por lo que no se está vulnerando ningún derecho a esa familia; j) No se identificó de qué manera, su persona, ejerciendo su derecho a la propiedad privada y cansada de la pérdida de sus animales, corte de árboles dentro de su propiedad, daño a su portón, pérdida de la cadena de seguridad, lo que originó a que limitara el acceso a su predio, causó un daño colectivo a la población que vive en la indicada Comunidad, advirtiéndose por el contrario la existencia de hechos controvertidos, respecto a los cuales la parte accionante deberá llevarlos a la vía ordinaria, acreditando ante la instancia correspondiente que ese camino es un camino vecinal, aspecto que no lo determina el INRA, sino el citado Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco, de acuerdo a las características del camino; y, k) La acción popular no puede operar por urgencia o necesidad, en el caso la parte accionante refiere “…no sabemos si es un camino registrado en el municipio…” (sic), cuando la misma tiene la carga de la prueba, y en función a ello primero debió haber demostrado que el acceso es un camino vecinal, recurriendo al municipio a fin de establecer aquello o acudir a un juez agroambiental para demandar una servidumbre de paso y así consolidar su derecho antes de activar la presente acción tutelar. Argumentos con los cuales, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
En la audiencia de garantías de 12 de septiembre de 2023, cursante de fs. 134 a 136, manifestó que: 1) Respecto al memorial presentado por el Presidente de la comunidad campesina “El Algarrobal”, donde adjunta prueba, el art. 35 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que una vez presentada la acción tutelar deben presentarse todos los elementos de prueba, a lo que se solicita se observe la norma; pues, de suspenderse nuevamente la presente audiencia de garantías la parte impetrante de tutela seguirá presentando prueba; 2) Con relación al memorial -no cita fecha- del Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco del departamento de Tarija, de su contenido se aprecia, que el mismo es una apreciación de las representantes del Ejecutivo Regional, en sentido que se les estuviera vulnerando los derechos de los accionantes, no habiendo comprendido que lo que se requería era la existencia de documentación que cursa en la institución sobre el hecho; 3) En relación al Informe -Técnico G.A.M.Y./S.M.P.D.T.G.C. 493/D.P.D.O.T. 233/U.D.U.R. 217/2023- del GAM de Yacuiba del indicado departamento, es precisamente lo que en su defensa se ha sostenido, en sentido de que no se puede ingresar al fondo del análisis de esta acción tutelar, porque no se cumple con los presupuestos de la misma; toda vez que, existe un camino de acceso determinado por el INRA, siendo este por donde los impetrantes de tutela deben ingresar a sus predios, y otro es el tramo en conflicto que es del ingreso al predio de su propiedad, aspecto este que es concluido por el referido Gobierno Autónomo Municipal; y, 4) Se indicó que dicha repartición del aludido ente edil tiene jurisdicción y competencia en los caminos vecinales municipales, no pudiendo categorizar tal acceso vial como comunal, más aún existiendo otro acceso en la zona como lo establece el plano del INRA; por lo que, con base en el mencionado Informe presentado por el GAM de Yacuiba del citado departamento, se debe rechazar la presente acción tutelar, inclusive sin ingresar al fondo, porque no existe un derecho colectivo que se haya identificado como vulnerado para que se pretenda conceder la acción popular.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Alfredo Martínez Anagua, Secretario General de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos de la Primera Sección de Yacuiba Gran Chaco, no asistió a la audiencia de garantias ni remitió escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 65.
I.2.4. Participación del Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco de departamento de Tarija
José Luis Abrego Serruto, Ejecutivo y representante legal del citado Gobierno Autónomo Regional, a través de su representante, en audiencia de garantías de 11 de septiembre de 2023, sostuvo que por la premura del tiempo en cuanto a su notificación, no pudo obtener información fidedigna que pueda ser presentada en la indicada audiencia, siendo necesario adjuntar informes técnicos de las entidades correspondientes; por lo que, estarán de acuerdo a lo que determine la Jueza de garantías conforme a lo establecido en la normativa.
Posteriormente, por memorial presentado el 12 de septiembre de 2023, cursante de fs. 122 a 124 vta., el antes nombrado Ejecutivo Regional a través de sus representantes, manifestó que: i) El Título Ejecutorial PPD-NAL-045495 -de 30 de diciembre de 2011- con número de expediente I-19590, clasificado como propiedad pequeña con actividad ganadera individual, con una superficie total de 71.6946 ha, del cual se adjunta plano definitivo con Código Catastral 060301101101, se encuentra registrado en DD.RR. de acuerdo a la Matrícula 6.04.1.01.0008153; ii) En el plano claramente se evidencia dos códigos catastrales que si bien corresponden a la misma propiedad “EL BAÑAO” -de propiedad del accionado-; en la cual, está determinado y reconocido un camino antiguo a Yuquirenda, que se encuentran signados de acuerdo a los vértices señalados en el plano con números 610G002 y 610G003, a continuación del predio Pacara I, llegando al mismo camino del predio Palmarcito III, con vértices 6G002471 y 6G000741, los cuales no pueden ser desconocidos y menos obstruidos por el titular de la propiedad “EL BAÑAO”, ya que claramente este camino debe ser de uso público, sin que se tenga ninguna restricción y menos usar un portón que señale propiedad privada; iii) En ningún momento se vulneraron derechos civiles, puesto que el camino antiguo a Yuquirenda esta signado como tal; por lo que, la acción tutelar presentada por los miembros de la comunidad campesina “EL ALGARROBAL”, fue ejercida en justo derecho ante la lesión de sus derechos por parte del propietario del predio “EL BAÑAO” perteneciente al accionado, al obstruir el acceso al agua en tiempo de sequía que como Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco del departamento de Tarija, se coadyuvará a fin de paliar estos efectos naturales, así como a la alimentación a objeto que los comunarios logren abastecerse de alimentos necesarios en la canasta familiar; y, iv) En ese marco, solicitó se conceda la tutela impetrada en los términos establecidos por los accionantes, y se cumpla con lo señalado en el Plano Catastral 060301101101; puesto que, claramente reconoce el camino de acceso a Yuquirenda, tomando en cuenta que es un bien patrimonio del Estado; también solicitó, se ordene al accionado retirar inmediatamente el portón que obstruye el camino antiguo a Yuquirenda y deje expedito para su circulación de acuerdo a lo establecido en el art. 339 de la CPE.
I.2.5. Participación del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba del departamento de Tarija
El abogado de la Dirección Jurídica del señalado Gobierno Autónomo Municipal en audiencia de garantías de 11 de septiembre de 2023, manifestó que, por la tardía notificación no pudo recabar el testimonio de poder respectivo a fin de representar en ese acto procesal a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del citado ente edil; no obstante, refirió que a los arts. 30 y 31 de la Ley de Gobiernos Municipales (LGM) -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, los caminos vecinales son de tuición del municipio, pero que en el presente caso no se puede establecer la existencia o no de dicha vía; toda vez que, por lo tardío de la notificación no se pudo recabar los informes técnicos necesarios de la “dirección territorial”, a fin de traer una argumentación y elementos con la finalidad de que la Jueza de garantías tenga “un mejor resolver”, encontrándose sujetos a la determinación a asumirse por la mencionada autoridad de garantías.
I.2.6. Participación del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, en audiencia de garantías de 11 de septiembre de 2023, únicamente manifestó que se escuchó a ambas partes procesales y a los terceros interesados; por lo que, se estará a lo determinado por la Jueza de garantías.
I.2.7. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de Yacuiba del departamento de Tarija, constituida en Juez de garantías, por Resolución de 15 de septiembre de 2023, cursante de fs. 143 vta. a 149 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que de manera inmediata cese todo acto que impida el ingreso y salida a las familias afectadas pertenecientes a la comunidad campesina “EL ALGARROBAL”, a sus viviendas donde realizan sus principales actividades por el camino de acceso a través de la propiedad privada del accionado; se permita el ingreso y salida por el camino vecinal de vehículos motorizados, maquinarias y otras mejoras para la provisión oportuna de agua potable, y el suministro de todos los insumos necesarios relacionados a la actividad laboral y subsistencia de las familias afectadas, sea por el plazo de tres meses a partir de la emisión de esa Resolución, a fin de que se realicen las gestiones de habilitación del camino vecinal que lleve a sus predios a los accionantes afectados; asimismo, se oficie al Comandante de Frontera Policial a objeto de que con la ayuda de la fuerza pública se permita el acceso de las familias afectadas; y finalmente, a partir de una cultura de paz, las partes se abstengan de provocar otras situaciones o problemas entre comunarios; todo ello bajo los siguientes fundamentos: a) El derecho al agua reclamado en la presente acción popular y los demás derechos emergentes, se constituye en un derecho fundamentalísimo para la vida misma de las personas al ser un recurso vital del cual depende el ejercicio de otros derechos como la vida y la salud; en ese sentido, si bien es obligación del Estado proveer agua a todos sus habitantes y con ello materializar el citado derecho, el accionado de ninguna manera puede afectar los derechos de los comunarios de la comunidad campesina “EL ALGARROBAL”, quienes se ven afectados por no contar con agua potable y sus demás derechos dentro de la comunidad donde tienen constituidas sus viviendas y actividades principales de las cuales depende su subsistencia, ello independientemente de la situación del titular de la propiedad por donde pasa el camino de acceso a las viviendas de las familias afectadas pertenecientes a una colectividad; por lo que, al haber impedido el suministro del líquido elemento, no solo lesiona el referido derecho, sino también al impedir el acceso a sus viviendas y lugares de las actividades principales a las cuales se dedican, afectando el derecho a la salubridad pública en cuanto al acceso a las condiciones básicas y necesarias para vivir saludablemente; b) A través del análisis de verificación y valoración integral de todos los elementos probatorios presentados y ofrecidos por la parte impetrante de tutela, como el acta de reunión de emergencia -de 1 de septiembre de 2023- convocada por la comunidad campesina “El Algarrobal” que demuestra la existencia del hecho denunciado; el certificado de residencia emitidas por la OTB de las familias afectadas que acredita que estas familias son parte de la indicada Comunidad, que viven y se dedican al agro; diferentes solicitudes realizadas por la Comunidad sobre el mantenimiento del camino y el abastecimiento de agua, con lo que se demuestra la existencia del acceso o camino a las viviendas de las familias y la necesidad de acceso que tienen respecto al derecho al agua; los informes emitidos por la central y subcentral de campesinos de Yacuiba que acredita que las autoridades orgánicamente intervinieron a fin de dar solución al conflicto en la señalada Comunidad; y, muestrario fotográfico de cierre del acceso a las vivienda de las familias afectadas en el que se advierte que el mismo se encuentra cerrado con un portón, cadena y un candado, impidiendo así el ingreso y salida por el acceso vial, así como la existencia de la actividad agrícola ganadera y de producción, elementos a partir de los cuales se verifica que la parte accionante demostró de manera cierta, objetiva e indudable la afectación a los derechos colectivos denunciados que recaen en responsabilidad del accionado; c) En cuanto a la aseveración de la titularidad del derecho propietario o no del prenombrado por donde se encuentra el camino de acceso a las viviendas del grupo familiar afectado, y en relación a la existencia de derechos controvertidos afirmada por el “accionante” -se entiende el accionado-, la acción popular puede interponerse aún cuando se tiene un proceso pendiente por resolver, o cuando el proceso mismo este activo, la suscrita no considera como derecho “introvertido” -se entiende, controvertido- el hecho que el “accionante” -lo correcto es accionado- sea propietario y no deje pasar a los comunitarios, con lo que está privando el ingreso del agua que es un derecho sagrado que va ligado al derecho a la vida; d) En cuanto al razonamiento del accionado en sentido que los impetrantes de tutela no son comunarios, sino solo una familia, debe señalarse que no por el hecho que algunos de los comunarios lleven el mismo apellido significa que todos son una familia y no una comunidad, evidentemente en el caso no es toda una comunidad, pero es parte de ella; e) Tampoco se pudo verificar la existencia de otro camino de ingreso a partir del cual los peticionantes de tutela puedan acceder a sus propiedades; toda vez que, el acceso a la comunidad afectada es por el camino de propiedad del accionado, que fue obstaculizado por una de sus hijas quien puso tranca con palos y alambres para impedir el ingreso dentro de la inspección realizada en la presente acción tutelar, acción que, además, la realizó de forma irrespetuosa y alterada, demostrando así la actitud negativa de la familia del aludido impidiendo el desarrollo normal de dicho actuado procesal, oportunidad en que únicamente se pretendía certificar lo manifestado por la parte accionante sobre la existencia de otra vía de acceso; y, f) A partir del derecho propietario que ostenta el accionado, no puede vulnerar los derechos fundamentales de los accionantes; sin embargo, este derecho propietario debe ser respetado por los impetrantes de tutela al utilizar el camino que les concedió el prenombrado respecto al paso momentáneo por su propiedad, y no por comodidad los peticionantes de tutela pueden interferir para siempre o continuamente una propiedad privada en la que según lo manifestado por el accionado pero no corroborados con ninguna documentación se ocasionaron daños “…sin embargo la suscrita creyendo siempre en el accionar de buena fe que debe primar en los abogados y en vista de que se evidencio la existencia de otro camino que pudiera dar a porción accionante de la comunidad de EL ALGARROBAL, en el cual los accionantes deben habilitarlo para el paso cotidiano ya sea a pie o con motorizados que sería un camino vecinal” (sic).
I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 14 de junio de 2024, cursante de fs. 155 a 156, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a objeto de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido la misma, se reanudó el cómputo del plazo, a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 2 de diciembre de igual año (fs. 207); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
Elementos aportados por la OTB Comunidad Campesina “El Algarrobal”
II.1. Cursa copia de la personalidad jurídica de 25 de noviembre de 2011, otorgada a la OTB denominada Comunidad Campesina “El Algarrobal” (fs. 7).
II.2. Constan notas presentadas el 13 de enero de 2020 y 18 de febrero de 2021, por las cuales la OTB comunidad campesina “El Algarrobal” a través de su Presidente, Nacian Panique Mariscal -ahora accionante- solicitó ante el GAM de Yacuiba del departamento de Tarija, autorice el arreglo correspondiente de los caminos vecinales de la indicada Comunidad (fs. 9 a 10); efectuando igual solicitud ante la Subalcaldesa del Distrito 8 del citado ente edil, mediante nota presentada el 27 de mayo de igual año (fs. 11).
II.3. Cursa copia de Plano Catastral 06030101101019 correspondiente al predio denominado “Palmarcito III” de propiedad de Antonio Montan Moscoso y Segunda Huaylla, con una superficie de 109.5605 ha, ubicado en el cantón Yacuiba Aguayrenda, sección Primera, provincia del Gran Chaco del departamento de Tarija, advirtiéndose a su vez el predio “El Bañao” y la existencia de un camino que atraviesa dicha propiedad y la propiedad el Palmarcito III (fs. 6).
II.4. Se tiene acta de reunión de emergencia de 1 de septiembre de 2023, de la comunidad campesina “El Algarrobal”, desarrollada a horas 9:00 en el portón de ingreso de la propiedad de Víctor Panique Ramírez -ahora accionado- respecto al conflicto existente en torno al acceso vial entre vecinos de la parte norte de la comunidad, oportunidad en la que no se llegó a ninguna solución, determinándose acudir a la vía ordinaria (fs. 24 a 25).
II.5. Por nota presentada el 1 de septiembre de 2023, el Presidente de la OTB comunidad campesina “El Algarrobal” -hoy impetrante de tutela-, puso a conocimiento de Alfredo Martínez Anagua, Secretario General de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos de la Primera Sección de Yacuiba del Gran Chaco -ahora tercero interesado- el problema interno por el que atraviesa la citada Comunidad respecto al acceso vial que fue cerrado por la “familia Panique Peralta”, impidiendo el tránsito de seis familias, y que no habiéndose llegado a ningún acuerdo, pese a la reunión desarrollada ese mismo día, se determinó acudir a la justicia ordinaria (fs. 23).
II.6. Cursan Certificaciones de Residencia de 2 de septiembre de 2023, mediante las cuales, el Presidente de la OTB comunidad campesina “El Algarrobal” peticionante de tutela, certificó la residencia en dicha comunidad de José Ignacio Calizaya Pérez, Rubén y Wilson, ambos Pérez Paniagua, Pedro Pérez Barrientos, Bernardino Panique Suárez -ahora accionantes- (fs. 26 a 27 y 29 a 31).
II.7. Muestrario fotográfico respecto al portón metálico cerrado con cadena y candado atravesando un camino de tierra, advirtiéndose a su vez la presencia de varias personas y la actividad ganadera y agraria desarrollada aparentemente por los comunarios de la OTB comunidad campesina “El Algarrobal” (fs. 32 a 42).
II.8. Mediante notas presentadas el 4 de septiembre de 2023, el Secretario General de la Subcentral Distrito 8 Primera Sección de Yacuiba - Gran Chaco, así como el Secretario General de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos de la Primera Sección de Yacuiba - Gran Chaco -tercero interesado-, manifestaron su respaldo para que las familias afectadas con el cierre del acceso vial acudan a las instancias que correspondan (fs. 60 a 61).
Elementos presentados por Víctor Panique Ramírez
II.9. Cursa Título Ejecutorial PPD-NAL-045495 de 30 de diciembre de 2011, a nombre del accionado respecto a la pequeña propiedad ganadera individual denominada “El Bañao”, con una superficie total de 71.6946 ha, otorgada a título de adjudicación, ubicado en el municipio de Yacuiba provincia del Gran Chaco del departamento de Tarija (fs. 90).
II.10. Plano Catastral 060301101101, respecto al predio “El Bañao”, en el que se muestra un camino que lo atraviesa con la siguiente referencia: “CAMINO ANTIGUO YUQUIRENDA” (fs. 91).
II.11. Cursa copia de la Matrícula 6.04.1.01.0008153, correspondiente al predio “El Bañao”, ubicado en la localidad de Yacuiba con una superficie de 71.6946 ha, en cuyo registro sobre la titularidad del dominio se encuentra a nombre del accionado a partir del Título Ejecutorial Individual PPD-NAL-045495 otorgado por adjudicación, con Resolución Administrativa (RA) RA-ST 0166/2011 de 2 de septiembre (fs. 92).
II.12. Muestrario fotográfico a partir del cual se observa un letrero que dice “El Bañao”, “familia Panique, propiedad privada” (sic), un portón metálico con cadena y candado, además de un aparente camino respecto al cual no se advierte referencia alguna (fs. 94 a 98).
II.13. Consta acta de acuerdo de 25 de agosto de 2022, suscrito entre el Director del SERECA del Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco del departamento de Tarija y el hoy accionado en el que se acuerda que esa entidad extraerá material procedente de la propiedad del accionado, consistente en ripio para caminos a fin de ser utilizado para trabajos propios del señalado Gobierno Autónomo Regional, y que en compensación, SERECA realizará el mantenimiento periódico de su camino hacia su domicilio en su propiedad, acuerdo en el que expresamente se refiere que es de mutua voluntad entre el propietario del predio -ahora accionado- y aquella institucion (fs. 99).
II.14. Cursa certificado emitido por la “Comunaria y ex autoridad (Presidente de la OTB)…” (sic), de la comunidad campesina “El Algarrobal” de 9 de septiembre de 2023, en la que se certifica que el accionado es vecino de esa Comunidad desde su fundación hasta “la fecha”, demostrando honestidad y responsabilidad, haciendo vida orgánica, dando a conocer que en su gestión se dirigió ante la “Alcaldía” a solicitar el mantenimiento del camino, oportunidad en la que una comisión a la cabeza del “Alcalde”, hizo el recorrido correspondiente hasta llegar al portón de propiedad del accionado, donde se pudo evidenciar un letrero que decía propiedad privada; por lo que, el “Alcalde” rechazó el ingreso a dicha propiedad para realizar el mantenimiento de camino; pues, solo hacían mantenimiento de caminos comunales. Por otra parte, dio a conocer que el camino comunal pasa por las comunidades de Salitral y Campo Verde, por donde las familias de “Pedro Pérez” y “Bernardino Panique” ingresan a sus propiedades (fs. 100).
Informe presentado por el Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba del departamento de Tarija
II.15. Por Informe Técnico G.A.M.Y./S.M.P.D.T.G.C. 493/D.P.D.O.T. 233/U.D.U.R. 217/2023 de 12 de septiembre, el Encargado de Área de la Unidad de Desarrollo Urbano y Rural del GAM de Yacuiba del citado departamento, de acuerdo a competencia e información en custodia de la señalada Unidad, se llegó a las siguientes conclusiones: 1) Que según los datos cartográficos del INRA, dicho acceso o tramo en conflicto se encuentra dentro de la parcela registrada a nombre del accionado; 2) Que de acuerdo a la inspección en sitio y análisis mediante imágenes satelitales históricas se identifica un acceso a “la fecha” consolidado y en servicio; 3) Que de acuerdo a la base cartográfica del INRA objeto de análisis, se puede determinar la existencia de otra vía de acceso independiente entre parcelas a los sectores en conflicto; y, 4) Que dada las características del acceso en conflicto, anteriormente descrito, esa repartición edil no puede categorizar tal acceso vial como un camino comunal, más aún existiendo otro acceso a la zona (fs. 126 a 132).
Audiencia de inspección desarrollada en la presente acción tutelar
II.16. Se tiene acta de audiencia de inspección judicial desarrollada dentro de la presente acción popular el 13 de septiembre de 2023 (fs. 141 y vta.).
II.17. Consta muestrario fotográfico en el que se advierte el desarrollo de la audiencia en el tramo en conflicto donde se percibe el letrero de “propiedad privada” respecto al predio “El Bañao”, además de una vía cerrada con la instalación de palos (fs. 137 a 139).
Informe remitido por la Dirección Departamental de Tarija del INRA
II.18. Cursa Informe Técnico DDT-INF-SAN 957/2024 de 28 de junio, emitido por el Técnico I de Saneamiento del INRA Tarija; a partir del cual, se señaló lo siguiente: i) Con base en el Plano con Código Catastral 060301101101, el acceso denominado ‘“Camino antiguo a Yuquirenda”’ (sic), que atraviesa el predio ‘“EL BAÑAO”’ y por el cual se accede, entre otros, al predio ‘“PALMARCITO III”’, es un camino comunal considerado como bien de dominio público y que no forma parte de la propiedad denominada ‘“EL BAÑAO”’; ii) Dentro del proceso de saneamiento del predio denominado ‘“EL BAÑAO”’, no se tiene registrado que se haya advertido, establecido o verificado que la OTB comunidad campesina ‘“EL ALGARROBAL”’ tenga usos y costumbres respecto a la utilización del ‘“Camino antiguo a Yuquirenda”’ (sic), a fin de que los miembros de la señalada Comunidad puedan acceder a sus predios; y, iii) Según la información gráfica-alfanumérica con la que cuenta la Dirección Departamental del INRA Tarija, no se tiene registrado otra vía de acceso independiente, mediante la cual los beneficiarios del predio “PALMARCITO III” puedan acceder (fs. 169 a 170).
III. DATOS CON RELEVANCIA CULTURAL
Dada la problemática a abordar, se solicitó a la Secretaría Técnica y Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional, la realización de un informe técnico cultural, desde la perspectiva propia de los actores y/o autoridades de la comunidad campesina “El Algarrobal”, municipio de Yacuiba, provincia del Gran Chaco del departamento de Tarija, mereciendo el Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UJIOC/008/2024 “agosto” (fs. 176 a 194), concluyendo en los siguientes aspectos relevantes para la resolución de la presente acción popular.
III.1. La Comunidad Campesina “El Algarrobal”
La comunidad campesina “El Algarrobal”, está constituida como una OTB a partir del certificado de reconocimiento de su personalidad jurídica otorgada por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, tiene una extensión territorial de 2 000 ha, estas están distribuidas en cincuenta y seis parcelas, una parcela por familia, cuyas superficies son irregulares, ninguna de ellas tiene la misma cantidad de hectáreas, debido a que las familias se fueron asentando de forma irregular, ocupando superficies de acuerdo a la necesidad de sus sembradíos y cría de ganados de diferente tipo, sea ganado bovino, equino, aves de corral y otros.
Los afiliados que componen la OTB o comunidad campesina “El Algarrobal”, son cincuenta y seis familias, extremo acreditado a partir de la lista adjunta al Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UJIOC/008/2024, dentro de la cual se encuentran los nombres de los seis comunarios que, junto a Nacián Panique Mariscal, como Presidente de la OTB o comunidad campesina “El Algarrobal” presentaron la presente acción popular.
III.2. Respecto a la afectación por el cierre de la vía
De las entrevistas realizadas a los comunarios, el cierre de la vía realizado por parte de “Víctor Panique” -ahora accionado, también miembro de la comunidad-, afecta de forma directa no solo a los que activaron la acción popular, sino a todos los comunarios, pues en su totalidad, las cincuenta y seis familias que integran la comunidad tienen constituidas sus parcelas al interior de la reja cerrada instalada por el antes nombrado, siendo dicho camino el paso común por donde todos los comunarios ingresan a sus predios.
Se hizo notar, que si bien aún se transita por la cuestionada vía, los comunarios transportan sus alimentos y agua al hombro; pues, por encontrarse cerrado el portón no existe posibilidad del acceso a través de movilidades.
III.3. En cuanto a la utilización de la vía como paso común de los comunarios
A partir de las entrevistas realizadas a los miembros de la aludida Comunidad, la vía en conflicto siempre se constituyó en la ruta por la cual ingresaban a sus parcelas, siendo inicialmente solo una senda, que de forma posterior fue ampliada con maquinaria por parte del Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco del departamento de Tarija, camino por el cual en la actualidad ingresaban cisternas para el abastecimiento diario de agua a fin del riego de sus sembradíos y consumo tanto de animales como de los propios comunarios.
III.4. Sobre la inexistencia de otra vía de acceso
Verificadas las vías de ingreso a la comunidad campesina “El Algarrobal”, se constató que no existe otra vía de acceso a fin de que los comunarios puedan ingresar con cisternas que el supra citado Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco les provee.
Asimismo, a fin de proveerse tanto de agua como de alimentos, se sostiene que, recorren un camino que tiene condiciones precarias que es de ripio y piedra hasta la Subalcaldía de “El Palmar” donde toman el servicio de micros; por lo que, se concluyó que la OTB comunidad campesina “El Algarrobal” se encuentra aislada, encontrándose su única ruta de acceso bloqueada con una reja y candado de propiedad del accionado, situación que impide el ingreso de cisternas de agua y de alimentos para el consumo humano y para los ganados.
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante considera lesionados los derechos a la propiedad individual y colectiva, al acceso al agua, a la vivienda o habitad, al trabajo, a la locomoción y libre tránsito; por cuanto, el accionado, mediante la instalación de un portón metálico con cadena y candado cerró arbitrariamente el camino vecinal a partir del cual tenían acceso a sus predios dentro de la OTB comunidad campesina “El Algarrobal”, alegando que el mismo es de su propiedad privada, cuando este viene siendo utilizado hace más de treinta años, debiendo respetarse los usos y costumbres de la mencionada Comunidad, más aún si dicha vía se encuentra reconocida y aceptada por el accionado y las entidades del Estado, como ingreso a los domicilios de las familias afectadas y de toda la indicada Comunidad, no existiendo otro camino que les permita ingresar a sus viviendas y desarrollar su principal actividad para el sustento de sus familias, así como tampoco abastecerse de alimentos para el consumo humano y animal, causando incluso perjuicios económicos a los miembros de la aludida Comunidad, por la pérdida y mortandad de sus animales ante la falta de alimento y agua; por otra parte, con esta actuación también lesionó los derechos de grupos vulnerables como son los niños, niñas y adolescentes que asisten a unidades educativas y que deben trasladarse por ese camino, al igual que personas adultas mayores que deben ejercer sus derechos a la salud, atención médica, etc., sin discriminación alguna o menoscabo de sus derechos; además que, con dicha medida de hecho, impidió el acceso a las cisternas de agua necesarias para abastecer a la comunidad del líquido elemento, más aún considerando la época de sequía que atraviesa la provincia del Gran Chaco del departamento de Tarija y, además, la ausencia total de los servicios básicos, imposibilitando incluso el desarrollo de proyectos de electrificación y establecimiento de agua a implementarse por dicho camino vecinal.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
IV.1. Ámbito de tutela de la acción popular. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 0511/2018-S4 de 12 de septiembre, precisó que: «Previo a ingresar al fondo de lo denunciado, resultará de utilidad, identificar el ámbito de tutela desde el punto de vista de los derechos que se protegen mediante la acción popular, para lo cual, se debe partir de lo previsto por el precitado art. 135 de la CPE, en cuyo texto dispone que procederá contra todo acto y omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza, reconocidos por la Constitución, norma concordante con lo dispuesto en el art. 68 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
De dichas disposiciones constitucionales y legales, se desprende que a través de este proceso constitucional, lo que se protege son los “derechos e intereses colectivos”, contenido a partir del cual, se evidencia que de manera implícita, se resguardan también los derechos e intereses difusos.
Ahora bien, tanto los derechos colectivos como los difusos, protegidos por la acción popular en concreto, son aquellos denominados genéricamente como transindividuales o supraindividuales, lo que significa que el derecho en esos casos no es individual, sino que existe como una entidad distinta de cualquier individuo o grupo de individuos, es decir, trasciende al individuo; empero, tampoco se trata de una mera colección de derechos individuales.
A partir de esa amplia perspectiva otorgada por la Constitución Política del Estado, de inicio puede resultar irrelevante determinar qué individuos pertenecen al grupo y cuál podría ser el titular del derecho “transindividual”, como sería la pureza del aire, la limpieza de un río, la seguridad de los productos, etc.; que pertenece a la comunidad como un todo, no así a los individuos en forma particular, menos resulta un bien exclusivo de los titulares del poder público, por eso, la doctrina considera que este tipo de derecho no sería puramente público ni privado, sino estaría en medio de ambos.
En síntesis, en los derechos difusos, su titularidad descansa en todas y cada una de las personas; y por lo mismo, no existe un grupo o una colectividad claramente determinada; y, a su vez, en los derechos colectivos, el titular del mismo es una nación y pueblo indígena, originario campesino, es decir, un grupo determinado cuyos miembros tienen una vinculación común.
Con relación a los intereses y derechos colectivos, y los difusos, la precitada SC 1018/2011-R, señaló lo siguiente: “Los intereses colectivos y los difusos tienen varias similitudes: En ambos existe una pluralidad de personas y tienen como características el ser transindividuales e indivisibles, debido a que los intereses incumben a una colectividad y la lesión o satisfacción de uno de los interesados incumbe a los demás; sin embargo, se distinguen en que los colectivos son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común; colectividad que, por ello, se encuentra claramente determinada; en tanto que son difusos los intereses cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad (OVALLE FAVELA, José, acciones populares y acciones para la tutela de los intereses colectivos, en similar sentido, SABSAY, Daniel Alberto, El ‘Amparo Colectivo’).
Así, por ejemplo, el derecho a la libre determinación y territorialidad previsto en el art. 30.II.4 de la CPE, se constituye en un derecho colectivo, en tanto es titular del mismo una nación y pueblo indígena originario campesino; es decir, un grupo determinado cuyos miembros tienen una vinculación común. Diferente es el derecho al medio ambiente previsto en el art. 33 de la CPE, que se constituye en un derecho difuso, por cuanto la titularidad del mismo descansa en todas y cada una de las personas y, por lo mismo no existe un grupo o una colectividad claramente determinada”.
Entonces, de la regulación contenida en el art. 135 de la CPE, concordante con el art. 68 del CPCo, se evidencia que el constituyente boliviano tuvo la intención de incluir dentro del campo de acción de este tipo de tutela, no solo los derechos colectivos como expresamente se refirió, sino también los derechos difusos, no otra cosa significa haber incluido en el detalle de los articulados precitados, los derechos al patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública y medio ambiente, que en realidad y conforme a las precisiones conceptuales y diferencias desarrolladas, no son otra cosa que la expresión de los derechos difusos y no así colectivos.
No obstante lo señalado, a efectos de contextualizar adecuadamente los derechos protegidos por la acción popular, también resulta necesario revisar los llamados “intereses de grupo, denominados también intereses individuales homogéneos”, con relación a los cuáles la mencionada SC 1018/2011-R, determinó lo siguiente: “Por su parte, en los intereses de grupo (o intereses individuales homogéneos) si bien existe una pluralidad de personas; empero, el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos. En los intereses de grupo, las personas demandan la satisfacción de sus intereses individuales para que se les reconozca el perjuicio ocasionado y se les pague la indemnización que corresponda; es más, puede alegarse lesión a derechos colectivos o difusos, empero, debe existir una afectación directa a sus intereses individuales. La suma de intereses individuales configura la llamada acción de grupo.
En ese sentido, por ejemplo, se pronunció la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia C-215/99, al señalar que ‘Las acciones de grupo o de clase (art. 88, inciso segundo, C.P.)…se originan en los daños ocasionados a un número plural de personas que deciden acudir ante la justicia en acción única, para obtener la respectiva reparación y que a pesar de referirse a intereses comunes, se pueden individualizar en relación con el daño cuya indemnización se persigue. En este caso, se trata de proteger intereses particulares de sectores específicos de la población (por ejemplo, consumidores), de ahí su denominación original de class action’”.
Respecto a la diferenciación entre los derechos o intereses colectivos, difusos e individuales homogéneos o de grupo, la SCP 0176/2012 de 14 de mayo, desarrolló razonamiento, glosado a continuación:
“i) Derechos o intereses colectivos en sentido estricto, correspondientes a un colectivo identificado o identificable como son por ejemplo las naciones y pueblos indígena originario campesinos (art. 30.II de la CPE), cuyos componentes están organizados y mantienen relaciones orgánicas entre sí.
ii) Derechos o intereses difusos, que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse, lo que puede suceder por ejemplo cuando la distribución de un medicamento dañado amenaza a todo potencial usuario. Asimismo, por la naturaleza de estas circunstancias no existe la posibilidad de concebir que la pluralidad de sujetos estén organizados mediante mecanismos de coordinación de voluntades y menos que tengan una relación orgánica entre sí;
iii) Derechos o intereses individuales homogéneos -que en el marco de la SC 1018/2011-R de 22 de junio, se denominan intereses de grupo-, corresponden a un conjunto de personas que accidentalmente se encuentran en una misma situación cuyos componentes individualmente cuentan con derechos subjetivos por un ‘origen común’ siendo sus acciones procesales divisibles, pero que en virtud al principio de economía procesal se pueden tratar de forma colectiva, aspecto que sucede por ejemplo cuando un producto defectuoso provocó daños en la salud de varios individuos, en dichos casos los afectados buscarán el resarcimiento, pero para no iniciar sucesivas demandas civiles en detrimento a la administración de justicia pueden resolverse en una misma sentencia.
En ese sentido, se puede colegir que los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular, mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular, puesto que en el derecho comparado se protegen por las acciones de grupo (Colombia) donde la sentencia determinará diferentes grados de afectación y de reparación económica”.
De lo referido, es posible concluir, que la suma de intereses individuales, no alcanza a configurar derechos colectivos ni difusos, por lo cual, están fuera de la esfera de protección de la garantía constitucional otorgada por la acción popular, habida cuenta que, si bien existe una pluralidad de personas; sin embargo, el fin que persigue cada una de ellas es particular, configurando intereses de grupo; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos.
En consecuencia, los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, al no existir un interés común trasuntado en algún derecho colectivo o difuso, sino solamente un interés individual del cual se exige su protección por parte de un grupo de personas, el cual, podrá ser tutelado únicamente por la acción de amparo constitucional, lo contrario desnaturalizaría el presente mecanismo de defensa constitucional.
Cabe aclarar que los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, pues, como se tiene señalado, en esos casos no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual que, en todo caso, podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, previa unificación de la representación» (las negrillas son nuestras).
IV.2. La propiedad colectiva de la tierra como elemento de cohesión de la identidad cultural y organización e interrelación social
Al respecto la SCP 0515/2018-S1 de 17 de septiembre, haciendo referencia al sistema constitucional boliviano, respecto a la interpretación de los derechos fundamentales y garantías constitucionales desde el punto de vista del bloque de constitucionalidad, manifestó el siguiente criterio: «En el contexto expuesto, y sobre el contenido esencial de la propiedad colectiva, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua desarrolló un importante criterio sobre el alcance del derecho a la propiedad conexo al derecho de los pueblos y naciones originario campesinas a la propiedad colectiva, señalando: “149. Dadas las características del presente caso, es menester hacer algunas precisiones respecto del concepto de propiedad en las comunidades indígenas. Entre los indígenas existe una tradición comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia de ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad. Los indígenas por el hecho de su propia existencia tienen derecho a vivir libremente en sus propios territorios; la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica. Para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras”.
Razonamiento que se encuentra precisado dentro del mismo fallo, en el Voto Razonado Concurrente del entonces Juez Hernán Salgado Pesantes que refiere: “En el presente caso, me permito agregar algunas consideraciones. 1. La tenencia de la tierra por parte de los pueblos y comunidades indígenas, sea a título de propiedad comunal o de posesión ancestral, ha sido reconocida en nuestro Continente como un derecho y muchos países latinoamericanos lo han consagrado a nivel constitucional. 2. Este derecho a la tierra, reivindicado por los indígenas, se inscribe en el derecho a la propiedad; sin embargo desborda este concepto tradicional en el que prima la relación individual. Por otro lado, la propiedad comunal o colectiva cumple de mejor manera con la exigencia insoslayable de la función social porque ésta es parte de su naturaleza”.[2]
Vinculando este razonamiento de propiedad colectiva de las NPIOC con su trascendencia en la dimensión cultural de los pueblos, el VOTO RAZONADO CONJUNTO DE LOS JUECES A.A. CANÇADO TRINDADE, M. PACHECO GÓMEZ Y A. ABREU BURELLI sostuvo: “…5 . El concepto comunal de la tierra - inclusive como lugar espiritual - y sus recursos naturales forman parte de su derecho consuetudinario; su vinculación con el territorio, aunque no esté escrita, integra su vida cotidiana, y el propio derecho a la propiedad comunal posee una dimensión cultural. En suma, el habitat forma parte integrante de su cultura, transmitida de generación en generación. 7. La Corte Interamericana ha recogido debidamente estos elementos, en el párrafo 149 de la presente Sentencia, en el cual señala que ‘(...) Entre los indígenas existe una tradición comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia de ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad. (...) Para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras’. 8. Consideramos necesario ampliar este elemento conceptual con un énfasis en la dimensión intertemporal de lo que nos parece caracterizar la relación de los indígenas de la Comunidad con sus tierras. Sin el uso y goce efectivos de estas últimas, ellos estarían privados de practicar, conservar y revitalizar sus costumbres culturales, que dan sentido a su propia existencia, tanto individual como comunitaria. El sentimiento que se desprende es en el sentido de que, así como la tierra que ocupan les pertenece, a su vez ellos pertenecen a su tierra. Tienen, pues, el derecho de preservar sus manifestaciones culturales pasadas y presentes, y el de poder desarrollarlas en el futuro. 9. De ahí la importancia del fortalecimiento de la relación espiritual y material de los miembros de la Comunidad con las tierras que han ocupado, no sólo para preservar el legado de las generaciones pasadas, sino también para asumir y desempeñar las responsabilidades que ellos asumen respecto de las generaciones por venir.
(…)
11. Manifestaciones culturales del género forman, a su vez, el substratum de las normas jurídicas que deben regir las relaciones de los comuneros inter se y con sus bienes. Como oportunamente lo recuerda la presente Sentencia de la Corte, la propia Constitución Política vigente de Nicaragua dispone sobre la preservación y el desarrollo de la identidad cultural (en la unidad nacional), y las formas propias de organización social de los pueblos indígenas, así como el mantenimiento de las formas comunales de propiedad de sus tierras y el goce, uso y disfrute de las mismas (artículo 5) 7. 12. Estas formas de manifestación cultural y auto-organización social se han, de ese modo, concretado, a lo largo del tiempo, en normas jurídicas y en jurisprudencia, en los planos tanto internacional como nacional”.
Partiendo de los razonamientos referidos, y aplicando los mismos al contexto nacional, se concluye que el concepto de propiedad en las NPIOC transciende más allá de lo individual, pues parte de la concepción comunal que deriva a su vez en la existencia de propiedad colectiva (tierra y territorios colectivos) que son protegidos no solo por la Norma Suprema, sino también por las leyes de desarrollo especiales- como la Ley de Deslinde Jurisdiccional- pero no como un concepto aislado ni separado de propiedad, sino que como un elemento unificador de propiedad y comunidad que comprende la dimensión cultural, los valores de los miembros del pueblo o nación indígena y a su coexistencia social y de interrelación, lo cual conlleva a su vez la prevalencia y vigencia de los principios ético morales de la sociedad plural, en los que se resalta el suma qamaña (art. 8 de la CPE) esencial en la vida de las NPIOC, elementos todos estos que configuran a su vez en una extensión del territorio y tierra colectivos a la propiedad colectiva-comunal que implica reconocer como tal a lugares físicos (inmuebles) que se constituyen en propiedad colectiva a partir de la función social que cumplen y sobre todo el sentido de pertenencia respecto a estos por parte de cada miembro de la comunidad o pueblo indígena, entendimiento a partir del cual se materializa a su vez el contenido del art 30 de la CPE en cuanto al derecho a la autoidentificación vinculado a la territorialidad, y su extensión a los espacios físicos y el sentido de pertenencia referido precedentemente y que configuran a su vez en su protección como parte de los derechos colectivos de una nación o pueblos indígena originario campesino» (las negrillas nos corresponden).
IV.3. El agua como derecho fundamental y su doble dimensión: individual y colectiva. Jurisprudencia reiterada.
La SCP 1190/2019-S1 de 4 de diciembre, citando la jurisprudencia constitucional que desarrolla los entendimientos asumidos respecto al agua como derecho fundamentalísimo y su doble dimensión de protección, sostuvo que: «Sobre el particular la SCP 0176/2012 de 14 de mayo, sostuvo que: “De ello se desprende, la importancia y la evidente complejidad que representa el tema del agua en la Constitución Política del Estado, su reconocimiento como derecho fundamental y los mecanismos de protección diseñados por ella para su protección y salvaguarda, conforme se analizará más adelante.
En este sentido la SCP 0052/2012 de 5 de abril, señala que: ‘El derecho al agua tiene una doble dimensión constitucional, tanto como un derecho individual fundamental como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo, que está reconocido en el texto constitucional como en instrumentos internacionales, cuya tutela y protección no debe responder a una visión antropocentrista y excluyente; en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular’.
Bajo esas premisas, corresponde señalar que el derecho al agua, es reconocido por la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental y fundamentalísimo, pero ese reconocimiento y estatus que otorga la Norma Fundamental se lo realiza en diferentes dimensiones y contextos, a saber”.
La referida Sentencia, a su vez, definió que: “El derecho fundamental al agua se constituye en un derecho autónomo que vinculado al derecho de acceso a los servicios básicos, permite la configuración del derecho de acceso al agua potable (preámbulo y art. 20.I y III de la CPE), que puede vincularse o relacionarse de acuerdo al caso concreto por el principio de interdependencia (art. 13.I de la CPE) al derecho a la salud, a la vivienda, a una alimentación adecuados, entre otros derechos individuales que tengan que ver con un nivel de vida adecuado y digno, lo que la Constitución denomina el ‘vivir bien’ como finalidad del Estado (preámbulo y art. 8.II de la CPE), o lo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos llama el derecho al acceso a una existencia digna.
(…)
En este contexto, debe diferenciarse sobre las vías de protección del derecho al agua potable, así:
1) Cuando se busca la protección del derecho al agua potable como derecho subjetivo y por tanto depende del titular o titulares individualmente considerados su correspondiente exigibilidad; en estos casos, la tutela debe efectuarse necesariamente a través de la acción de amparo constitucional, así la SC 0014/2007-R de 11 de enero (corte de agua potable por sindicato campesino con el argumento de que no participó en las labores de la comunidad), SC 0562/2007-R de 5 de julio (corte de agua por propietario, con el argumento de que su inquilino no pago el alquiler), SC 0470/2003-R de 9 de abril (corte de agua por decisión de cabildo abierto para presionar a suscribir acuerdos) y SC 0797/2007-R de 2 de octubre (corte de agua por empresas de servicios proveedoras como mecanismo de presión), entre muchas otras.
2) Otro supuesto, podría darse cuando se busca la protección del derecho al agua potable en su dimensión colectiva, es decir, para una población o colectividad, en cuyo caso se activa la acción popular, este supuesto se sustenta en razón a que el agua y los servicios básicos de agua potable (art. 20.I de la CPE), deben ser accesibles a todos, con mayor razón a los sectores más vulnerables, marginados y desprotegidos de la población, sin discriminación alguna (art. 14.II de la CPE), como por ejemplo las poblaciones rurales, campesinas y zonas de naciones y pueblos indígena originario campesinos. En este ámbito, puede protegerse a las colectividades de la discriminación en el acceso al agua potable en su dimensión colectiva…”» (el resaltado es nuestro).
IV.4. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos, debido a que Víctor Panique Ramirez -hoy accionado-, mediante la instalación de un portón metálico con cadena y candado cerró arbitrariamente el camino vecinal, a partir del cual, tenían acceso a sus predios dentro de la OTB comunidad campesina “El Algarrobal”, alegando que el mismo es de su propiedad privada, cuando este viene siendo utilizado hace más de treinta años, debiendo respetarse los usos y costumbres de la comunidad, más aún, si dicha vía se encuentra reconocida y aceptada por el accionado y las entidades del Estado como ingreso a los domicilios de las familias afectadas y de toda la comunidad, no existiendo otro camino que les permita ingresar a sus viviendas y desarrollar su principal actividad para el sustento de sus familias, así como, tampoco abastecerse de alimentos para el consumo humano y animal, causando incluso perjuicios económicos a los miembros de la comunidad por la pérdida y mortandad de sus animales ante la falta de alimento y agua.
Por otra parte, con esta actuación también el accionado lesionó los derechos de grupos vulnerables como son los niños, niñas y adolescentes que asisten a unidades educativas y que deben trasladarse por ese camino, al igual que las personas adultas mayores que deben ejercer sus derechos a la salud, atención médica, etc., sin discriminación alguna o menoscabo de sus derechos; además que con dicha medida de hecho, impidió el acceso a las cisternas de agua necesarias, para abastecer a la comunidad del líquido elemento, máxime considerando la época de sequía que atraviesa la provincia del Gran Chaco del departamento de Tarija, así como la ausencia total de los servicios básicos, imposibilitando incluso el desarrollo de proyectos de electrificación y establecimiento de agua a implementarse por dicho camino vecinal.
En ese marco, es pertinente señalar que conforme lo establece la jurisprudencia vertida en el Fundamento Jurídico IV.1 de este fallo constitucional, los derechos o intereses colectivos en sentido estricto, corresponden a un colectivo identificado o identificable como son por ejemplo las naciones y pueblos indígena originario campesinos, cuyos miembros tienen vinculación entre sí; en el presente caso, se aprecia que la denuncia sentada a partir de la interposición de esta acción tutelar, hace referencia a la afectación en su conjunto de los derechos de la OTB comunidad campesina “El Algarrobal” por la restricción al supuesto camino vecinal existente dentro de la misma y que provocó varios inconvenientes a familias que la habitan y en sí a toda la comunidad, misma que cuenta con personalidad jurídica a partir del certificado descrito en la Conclusión II.1 de este fallo constitucional; acreditándose, asimismo, la pertenencia dentro de dicha Comunidad de las familias directamente afectadas conforme se evidencia de los Certificados de Residencia otorgados por el Presidente de la OTB (Conclusión II.6).
En ese sentido se aprecia que, más allá de los cuestionamientos realizados por la parte accionada con relación a la improcedencia de la acción popular, por aparente inobservancia de su naturaleza jurídica, no corresponde acoger los mismos, dado que, los accionantes, integrantes de una comunidad campesina son titulares de los derechos que pretenden ser tutelados como colectividad, se reitera a partir de la restricción de acceso o paso de este supuesto camino vecinal; en consecuencia, amerita analizar el fondo de la cuestión, a efectos de verificar si existió la restricción de los derechos alegados, a través de esta acción de defensa, al acomodarse los hechos denunciados a sus alcances de protección.
Ahora bien, del objeto procesal identificado se advierte que, si bien la principal denuncia radica en la restricción en el ingreso a la comunidad a causa del cierre efectuado por parte del accionado de este supuesto camino vecinal, lo que a su vez, provocó el desabastecimiento del líquido elemento con el cual contaban, a partir del suministro de cisternas, de la misma se puede vislumbrar el reclamo de otros aspectos vinculados a la lesión de los derechos pertenecientes a grupos vulnerables y a hechos relativos a la obstrucción de proyectos de electrificación y de instalación de agua potable, que deben merecer un particular pronunciamiento al constituir estos por sí mismos, medidas de hecho de carácter específico, correspondiendo en ese marco referirnos en el orden aludido a la denuncia sentada en esta acción tutelar.
Sobre la denuncia de cierre del camino vecinal dentro de la comunidad campesina “El Algarrobal” relacionado con la afectación del derecho de acceso al agua
Al respecto, como se tiene dicho, la parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos como comunidad campesina, a la propiedad colectiva y su consiguiente afectación al ejercicio de otros derechos, a través de la obstrucción que generó el accionado al camino vecinal existente dentro de la citada Comunidad mediante la instalación de un portón metálico con cadena y candado, alegando que el mismo, es de su propiedad privada, cuando este viene siendo utilizado hace más de treinta años, debiendo respetarse los usos y costumbres de la indicada Comunidad, más aún si dicha vía se encuentra reconocida y aceptada por el accionado y las entidades del Estado como ingreso a los domicilios de las familias afectadas y de toda la comunidad, no existiendo otro camino que les permita ingresar a sus viviendas y desarrollar su principal actividad para el sustento de sus familias, así como tampoco el suministro de alimentos para el consumo humano y animal, provocando el desabastecimiento del líquido elemento, a partir de la restricción en el acceso de las cisternas que eran provistas por la Sub Gobernación y el GAM de Yacuiba del departamento de Tarija, causando incluso perjuicios económicos a los miembros de la comunidad por la pérdida y mortandad de sus animales ante la falta de alimento y agua.
De lo expuesto, se advierte por una parte que, lo referido acerca del cierre de la vía como tal, no fue negado en ningún momento por la parte accionada, existiendo constancia fotográfica en relación a la existencia de dicho portón presentada tanto por la parte impetrante de tutela como por el accionado (Conclusiones II.7 y II.12), radicando la problemática en la consideración del camino como parte de la comunidad campesina o como propiedad privada del accionado.
En ese marco, a fin de acreditar que dicho acceso es parte de la comunidad, la parte accionante hizo referencia a que el mismo viene siendo utilizado por más de treinta años, debiendo respetarse los usos y costumbres de la comunidad y además este es reconocido tanto por el accionado como por las entidades Estatales; no obstante, cabe referir que la comunidad impetrante de tutela únicamente se limitó a aseverar este hecho, sin proporcionar al respecto ningún elemento probatorio que acredite que efectivamente ese camino es utilizado con la anticipación que refiere y sin que sea evidente que dicho acceso haya sido reconocido por el accionado como un camino vecinal; por el contrario, el precitado sostiene su derecho propietario sobre el mismo, remitiéndose al efecto al Título Ejecutorial PPD-NAL-045495 de 30 de diciembre de 2011 otorgado en su favor, sosteniendo a partir de ello que, su persona como acto de buena vecindad y de buena fe, otorgó la llave del portón de su propiedad a fin de que las familias de la comunidad que necesiten pasar a su predio efectivamente tengan la posibilidad de hacerlo, evitando así tener que acudir a la vía dispuesta para su ingreso que se encuentra a mayor distancia y que por lo tanto implica demora y la erogación de gastos económicos; pero que no obstante, decidió limitar su entrada debido a que, los que tenían acceso al ingreso de su propiedad dejaban el portón abierto lo que derivó en que muchos de sus animales se perdieran, también se habría perdido la cadena y se ocasionó destrozos en su propiedad como la tala de árboles, aspectos estos referidos en la reunión de emergencia desarrollada el 1 de septiembre de 2023 (Conclusión II.4), y reiterados en la presente acción tutelar, con lo que se pone en duda la condición de dicho acceso como camino vecinal.
En ese mérito, la parte accionante a fin de sostener su postura, en lo que concerniente al supuesto reconocimiento del acceso que ahora se cuestiona como camino vecinal por parte de las entidades del Estado, presentó las distintas solicitudes que efectuó ante el GAM de Yacuiba del departamento de Tarija, respecto a la autorización para los arreglos correspondientes a los caminos vecinales, sin hacer referencia específicamente de la vía ahora cuestionada como camino vecinal, y sin manifestar la respuesta obtenida sobre el particular (Conclusión II.2); por el contrario, del certificado presentado por el accionado y emitido por la expresidente de la OTB comunidad campesina “El Algarrobal” de 9 de septiembre de 2023, se tiene que, en su gestión a tiempo de solicitar el mantenimiento del camino ante la “Alcaldía”, la Comisión designada a la cabeza del “Alcalde”, una vez realizado el recorrido y evidenciando el letrero que decía propiedad privada, rechazó ingresar a dicha propiedad para realizar mantenimiento de camino, bajo el criterio de que solo hacían mantenimiento de caminos comunales, dando a conocer que el camino comunal pasa por las comunidades de Salitral y Campo Verde, por donde las familias de “Pedro Pérez” y “Bernardino Panique” -ahora accionantes- ingresan a sus propiedades (Conclusión II.14).
Asimismo, la parte accionante hizo referencia a que dicho camino vecinal incluso es mantenido por los Gobiernos Autónomos Municipal de Yacuiba y el Regional del Gran Chaco, ambos del departamento de Tarija, a través del SERECA desde hace varios años atrás; sin embargo, al respecto el accionado presentó ante la jurisdicción constitucional el acuerdo suscrito entre dicha repartición regional y su persona de 25 de agosto de 2022, en el que se acordó que mencionado Servicio regional extraería material procedente de la propiedad del antes citado consistente en ripio para el mantenimiento de caminos, a fin de ser utilizado para trabajos propios del señalado Gobierno Regional y que en compensación dicha entidad caminera realizaría el mantenimiento periódico de su camino hacia el domicilio, acuerdo en el que expresamente se refiere que el mismo fue suscrito de mutua voluntad entre el propietario del predio -ahora accionado- y SERECA (Conclusión II.13), de lo que se advierte el motivo real del mantenimiento efectuado y que la parte impetrante de tutela pretendía sea considerada como prueba de que el camino en cuestión supuestamente sería comunal, cuando a partir de dicho acuerdo se aprecia la consideración contraria a esta aseveración, pues expresamente se manifestó que, se realizaría el mantenimiento periódico de su camino hasta el domicilio de su propiedad.
Finalmente, la parte peticionante de tutela hace referencia al Plano Catastral 06030101101019 correspondiente al predio denominado “Palmarcito III” de propiedad de Antonio Montan Moscoso y Segunda Huaylla, a través del cual se advertiría el reconocimiento por parte del INRA del camino de acceso a este predio ubicado dentro de la propiedad “El Bañao” del accionado, siendo este un camino vecinal; toda vez que, a su criterio el saneamiento realizado por el INRA excluye los accesos o caminos ubicados en los predios; así, de actuados cursa copia del Plano Catastral 06030101101019, correspondiente al citado predio “El Palmarcito III” de propiedad de los antes nombrados, de una superficie de 109.5605 ha, ubicado en el cantón Yacuiba Aguayrenda, sección Primera, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, advirtiéndose a su vez el predio “El Bañao” y efectivamente la existencia de un camino que atraviesa dicha propiedad y la propiedad el Palmarcito III (Conclusión II.3).
Por su parte, el accionado, a fin de demostrar el derecho propietario que le asiste presenta el Título Ejecutorial PPD-NAL-045495 de 30 de diciembre de 2011, emitido a su nombre respecto a la pequeña propiedad ganadera individual denominada “El Bañao”, con una superficie total de 71.6946 ha otorgado por adjudicación, y ubicado en el municipio de Yacuiba, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija; asimismo, Plano Catastral 060301101101, respecto al citado predio, en el que se hace referencia en medio del mismo, al camino antiguo a Yuquirenda, así también acompaña copia de la Matrícula 6.04.1.01.0008153 correspondiente a la citada propiedad, en cuyo registro de la titularidad del dominio se encuentra el nombre del hoy accionado con base en el mencionado Título Ejecutorial Individual PPDNAL045495, con RA RA-ST 0166/2011 de 2 de septiembre; y, finalmente, muestrario fotográfico, por el que, se observa un letrero que dice “El Bañao”, familia Panique, propiedad privada, un portón metálico con cadena y candado (Conclusiones II.9 a II.12).
Elementos a partir de los cuales, puede advertirse claramente la discrepancia de posiciones en cuanto a la consideración de dicho acceso a la comunidad como parte de un camino vecinal o como parte de la propiedad del accionado al encontrarse dentro de su predio, en función a lo cual la Jueza de garantías consideró pertinente convocar tanto a los Gobiernos Autónomos Regional del Gran Chaco y Municipal de Yacuiba, ambos del departamento de Tarija, a fin de que informen sobre el cuestionamiento realizado con relación a dicha vía de acceso; lamentablemente, el criterio emitido por ambas instancias fue totalmente contrapuesto.
Así, del memorial presentado el 12 de septiembre de 2023, se tiene que el Ejecutivo del Gobierno Autónomo Regional del Chaco, a través de sus representantes, sin remitirse a informe técnico alguno, concluyó que del Plano con código catastral 060301101101, registrado en DD.RR. de acuerdo a la Matrícula 6.04.1.01.0008153, correspondiente al predio “El Bañao” clasificada como propiedad pequeña con actividad ganadera individual de acuerdo al Título Ejecutorial PPD-NAL-045495, con una superficie total de 71.6946 ha, claramente se evidencia dos códigos catastrales que si bien corresponde a la misma propiedad “EL BAÑAO”, se encuentra determinado y reconocido el camino antiguo a Yuquirenda signados, de acuerdo a los vértices señalados en el plano, con números 610G002 y 610G003, a continuación del predio Pacara I, llegando al mismo camino al predio Palmarcito III con vértices 6G002471 y 6G000741, los cuales, a decir del Ejecutivo nombrado, no pueden ser desconocidos y menos obstruidos por el propietario del predio “EL BAÑAO”, ya que este camino debe ser de uso público sin que se tenga ninguna restricción y menos usar un portón que señale propiedad privada, marco en el cual, solicitó que se conceda la tutela impetrada en los términos establecidos por los accionantes y se cumpla con lo señalado en el plano catastral 060301101101; puesto que, este reconoce el camino de acceso a Yuquirenda, debiendo tomar en cuenta que el mismo es un bien patrimonio del Estado, debiendo ordenarse al accionado retirar inmediatamente el portón que obstruye el camino antiguo a Yuquirenda y deje expedito para su circulación de acuerdo a lo establecido en el art. 339 de la CPE (Antecedente I.2.4).
Por su parte el GAM de Yacuiba a través del Informe Técnico G.A.M.Y./S.M.P.D.T.G.C. 493/D.P.D.O.T. 233/U.D.U.R. 217/2023 de 12 de septiembre, emitido por el Encargado de Área de la Unidad de Desarrollo Urbano y Rural del citado Gobierno Municipal, de acuerdo a competencia e información en custodia de la señalada Unidad, llegó a las siguientes conclusiones que: a) Según los datos cartográficos del INRA dicho acceso o tramo en conflicto se encuentra dentro de la parcela registrada a nombre del accionado; b) De acuerdo a la inspección en sitio y análisis mediante imágenes satelital históricas se identifica un acceso a “la fecha” consolidado y en servicio; c) Que conforme a la base cartográfica (INRA) objeto de análisis, se puede determinar la existencia de otra vía de acceso independiente entre parcelas a los sectores en conflicto; y, d) Dada las características del acceso en conflicto, anteriormente descritos, esta repartición no puede categorizar tal acceso vial como un camino comunal, más aun existiendo otro acceso a la zona (Conclusión II.15).
A partir de estas consideraciones y conclusiones diametralmente opuestas, la Jueza de garantías decidió constituirse al lugar del conflicto instalando al efecto una audiencia de inspección judicial suscitada el 13 de septiembre de 2023, en el que se registró lo siguiente, con el resultante respaldo fotográfico (Conclusiones II.16 y II.17):
“Ya constituidos en el lugar del conflicto es decir en la propiedad del accionado Víctor Panique Ramírez se lee el letrero que dice FLIA PANIQUE PROPIEDAD PRIVADA ingresamos por un portón de fierro unos 1200 metro más o menos y se ve un grupo de gente y una especie de una puerta rústica, (palos atados con alambre) de reciente postura, se nota por la tierra removida y no logramos entrar ya que una persona del sexo femenino en forma airada y furiosa comenzó a gritar que no dejara entrar porque su persona es propietaria de inmueble y exhibía unos papeles manifestando que tiene su derecho propietario y nadie pasara sin una orden judicial, va a pasar por su propiedad el Sr. Fiscal quiso hablar o explicar pero la impetuosidad de la fémina que con sus grito no lo dejo explicar motivo por el cual retornamos hacia la salida, sin poder ingresar por el camino objeto de la presente acción popular evidenciándose así que la parte accionada no permitió el acceso a la suscrita juez, para poder verificar la distancia de donde se encuentra las viviendas de las familias comunarias supuestamente afectadas cerraron el paso con un portón de palos y alambres, como se acompaña en el muestrario fotográfico.
Posteriormente nos constituimos por un camino donde la parte accionada afirma que se tendría otro ingreso para los comunarios, este camino es amplio existe al paso una empresa planta de soya al parecer, y se encuentra este camino está al lado de la vía férrea, los accionados manifiestan que ese camino afecta a una familia que se encuentra enclaustrada sin entrada ni salida, por otra parte la parte accionada manifiesta que si hay otra vías de acceso, que existe otro camino que se encuentra ingresando por la salitral campo verde, donde también nos constituimos y tampoco los propietarios de ese lugar nos permitieron el acceso, expresando que es propiedad privada, y se le explico el motivo, pero la persona que negó el ingreso decía que solo era el casero y que el propietario el acceso, que negó el ingreso decía que solo era el casero y que el propietario no se encontraba motivo por el cual al obstruirnos el paso por la propiedad de la familia Penique y previo a retomar al haber concluido la audiencia al medio día la Sra. Juez dicta la siguiente resolución” (sic [las negrilla nos corresponden]).
En función a lo cual, la señalada autoridad emitió la Resolución de 15 de septiembre de 2023, concediendo en parte la tutela impetrada.
De lo expuesto, y siendo evidente que en función a la problemática identificada ninguna de las partes logró acreditar de forma efectiva y contundente su posición, pues resulta evidente la discrepancia de criterios que no fue absuelta ni siquiera con la presencia de la Jueza de garantías en el lugar del conflicto ante la obstrucción principalmente de la parte accionada, y considerando que la denuncia incluye la lesión de un derecho colectivo comunario fundamentalísimo como se constituye en derecho del acceso al agua, así como la afectación de personas pertenecientes a grupos que requieren una protección reforzada por parte del Estado, este Tribunal vio por conveniente solicitar documentación complementaria, a fin de llegar a una decisión que resuelva el fondo de la problemática planteada, considerando al respecto dos parámetros relacionados esencialmente a la calidad de la vía en conflicto y la inexistencia de otro acceso con el propósito de que los miembros de la OTB comunidad campesina “El Algarrobal” puedan ingresar a su predios; toda vez que, el cierre de la vía en cuestión se encuentra directamente relacionado con el ejercicio efectivo de los derechos invocados como vulnerados.
En ese marco, por decreto constitucional de 14 de junio de 2024, cursante de fs. 155 a 156, se solicitó a la Secretaría Técnica y Descolonización de este Tribunal, la realización de un informe técnico para evidenciar la realidad actual de la situación denunciada con la consiguiente consideración de los aspectos denunciados, a objeto de que a partir del trabajo de campo efectuado se tenga los parámetros necesarios a fin de la emisión de una determinación correcta e imparcial.
Es en ese mismo sentido, que también se solicitó a la Directora Departamental Tarija del INRA, un informe técnico respecto al derecho propietario del hoy accionado, considerando que tal instancia fue la encargada de llevar adelante el proceso de saneamiento al predio “El Bañao”, derecho propietario que según refiere el accionado incluye la cuestionada vía de acceso.
Así, en lo que concierne a la alegación de la parte accionante con relación a que la vía en conflicto sería un camino comunal, ya que a decir de su parte el mismo venía siendo utilizado por más de treinta años; a partir del Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UJIOC/008/2024 elaborado por la Secretaría Técnica y Descolonización de este Tribunal, se tiene que de las entrevistas llevadas a cabo a los comunarios se llegó a la conclusión de que, en efecto, lo referido resultaba cierto; es decir, que la vía en conflicto venía siendo utilizado por la comunidad desde bastante tiempo atrás.
Sobre el particular, si bien las entrevistas realizadas y que fueron plasmadas en el referido informe solo dan cuenta de la participación de dos de los ahora accionantes, Rubén Pérez Paniagua y Nacián Panique Mariscal, siendo el último de los nombrados el Presidente de la OTB comunidad campesina “El Algarrobal”, extrañándose la no participación del hoy accionado, como miembro de la comunidad, tal como se advierte de la lista de integrantes otorgada por la propia Comunidad, así como de la Directiva de la Comunidad u otros comunarios, la conclusión arribada por la Secretaría Técnica y Descolonización de este Tribunal, se ratifica con el contenido del Informe Técnico emitido por la Dirección Departamental de Tarija del INRA.
Así, aunque en principio el Informe Técnico DDT-INF-SAN 957/2024 de 28 de junio, elaborado por dicha instancia administrativa refiere que, durante el proceso de saneamiento desarrollado sobre el predio “El Bañao” no se verificó, advirtió o estableció usos y costumbres por parte de la citada Comunidad respecto a la utilización del camino antiguo a Yuquirenda -acceso identificado como la vía en conflicto por la parte accionante-, a fin del acceso a sus predios; fue claro en establecer que el mencionado camino que atraviesa la propiedad del hoy accionado y por el cual, se accede al predio “Palmarcito III”, es un camino comunal considerado como bien de dominio público, señalando de forma expresa que no forma parte de la propiedad denominada “El Bañao”.
En ese marco, como primera conclusión puede establecerse que evidentemente, dicha vía en conflicto, pese a encontrarse dentro del predio de propiedad del accionado, fue de acceso y utilización por la Comunidad durante larga data y; por lo tanto, puede ser libremente utilizado por cualquier persona y más aún por los comunarios de la OTB comunidad campesina “El Algarrobal” en consideración al territorio que es ocupado por los mismos, que conforme fue expuesto en el Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UJIOC/008/2024 se compone de cincuenta y seis familias cada una con una determinada parcela y que en total suman 2 000 ha “…las parcelas se encuentran en su totalidad ubicadas en el interior de la reja que fue cerrada por el accionado…” (sic), encontrándose todas las familias dentro de la reja instalada por el accionado.
En ese sentido, se advierte que al ser un camino que antes operaba como trayecto hacia Yuquirenda, y siendo que la OTB comunidad campesina “El Algarrobal” se encuentra asentada por el sector, se entiende perfectamente que el mismo siempre fue utilizado como vía de acceso para el ingreso a las parcelas de los miembros de la Comunidad, y que al ser dicho camino cerrado de manera arbitraria por el accionado, a partir de la instalación de dicho portón y candado, evidentemente los derechos que asisten a la Comunidad en relación a dicha vía de acceso, debido a que afectaría su tránsito a los terrenos que la referida Comunidad ostenta al otro lado de la reja instalada en el predio “El Bañao”, conforme se recogió en el Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UJIOC/008/2024 (Acápite III.2 de este fallo constitucional) con la consiguiente afectación que ello implica en relación a otros derechos, vulnerados por parte del accionado.
Ahora bien, en lo que respecta a la existencia de otra vía de acceso a fin de que los miembros de la comunidad ingresen a sus predios, del Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UJIOC/008/2024, se advierte que de la verificación realizada llegó a concluirse que no existe otra vía de acceso para que la comunidad pueda abastecerse del líquido elemento, a través de las cisternas que le proveía el Gobierno Autónomo del Gran Chaco del departamento de Tarija, pero con el objeto de procurarse la provisión de agua los comunarios recorren un camino que tiene condiciones precarias hasta llegar a la Sub-Alcaldía “El Palmar” donde toman el servicio de micros.
En ese sentido, se advierte que si bien aparentemente existe otro acceso para que los comunarios puedan abastecerse de agua y se entiende también de alimentos, estos recorren dicha vía a pie por las condiciones de la misma, requiriendo por ello con la finalidad de que las cisternas puedan seguir ingresando a abastecer a la Comunidad del líquido elemento, que el camino ahora en conflicto y que fue cerrado por el hoy accionado, sea abierto para su libre tránsito y utilización por parte de esta Comunidad.
Por su parte, el Informe Técnico DDT-INF-SAN 957/2024 emitido por la Dirección Departamental de Tarija del INRA, en relación a este punto de forma contundente refiere que, de la información Gráfica-Alfanumérica con la que cuenta dicha instancia administrativa, no se tiene registrado otra vía de acceso independiente por el cual los beneficiarios de del predio “El Palmarcito III” puedan ingresar al mismo.
Al respecto, si bien con carácter específico la Dirección Departamental de Tarija del INRA, con el propósito de arribar a su conclusión toma como referencia la falta de acceso al predio denominado “El Palmarcito III”, no puede desconocerse que conforme se advierte del propio plano que adjunta la parte accionada, existen otros predios por alrededor que también son afectados por este cierre de vía, aspecto corroborado por el equipo técnico de este Tribunal, que en la labor de campo efectuada verificó que la Comunidad en su conjunto se encuentra aislada, considerando que la misma en su totalidad se encuentra ubicada dentro de la reja instalada por el accionado; es decir, que su única vía de acceso por la instalación del portón y candado se encuentra bloqueada, aspecto que no solo afecta a los ahora accionantes, sino como se tiene sentado, a toda la Comunidad en su conjunto.
En cuanto a la situación actual, del Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UJIOC/008/2024, se extracta lo siguiente: “Según la entrevista realizada a los comunarios, se establece que Víctor Panique les privó acceso del camino comunal a sus viviendas, si bien aún transitan por esa vía, los comunarios transportan los alimentos al hombro llevando alimentos y agua, al estar cerrado el portón, no existe la posibilidad de acceso de las movilidades para llevar los insumos, según los afectados señalaron que el camino esta [c]errado con candado, lo cual no pueden llevar alimentos ni mucho menos agua para los animales en las movilidades, la zona es ganadera lo cual se necesita gran cantidad de agua en tiempo de sequía tienen mucha escases de agua potable” (sic [énfasis agregado]).
Es decir, aunque de alguna manera los comunarios todavía transitan por la vía en conflicto, estos recorren la misma a pie, y al encontrarse el camino cerrado por la instalación del portón y candado, ello impide la transitabilidad en movilidades lo que dificulta el transporte de alimentos y agua afectando el desarrollo de su actividad productiva y ganadera a la cual se dedican.
De esta manera, al margen de que aparentemente exista un camino precario por el cual los comunarios transitan a pie, y a su vez, de la misma forma, la vía en conflicto es -de alguna manera- utilizada por los mencionados solamente para su paso, se tiene claro que estos no pueden acceder a sus predios con movilidades, puesto que, el único camino que haría factible tal posibilidad, dada sus características de transitabilidad y con ello facilitar el ingreso a sus predios, así como el acceso de cisternas, el transporte de alimentos, y el desempeño de su actividad productiva y ganadera; se encuentra bloqueada por parte del hoy accionado, aspecto que en definitiva evidentemente lesiona los derechos de la comunidad campesina en general.
En efecto, y a partir de lo puntualizado en función a los informes remitidos tanto por la Secretaría Técnica y Descolonización de este Tribunal como por la Dirección Departamental de Tarija del INRA se torna evidente que, el accionado al asumir tal determinación en sentido de instalar un portón, permaneciendo el mismo cerrado con candado, respecto a una vía que no forma parte de su derecho propietario, y obligando con ello a que los comunarios de la OTB comunidad campesina “El Algarrobal” busquen la forma de proveerse de alimentos, agua, tanto para su uso como para su actividad productiva y ganadera, la cual de la misma manera se ve afectada con dicha medida de hecho, ciertamente lesionó los derechos de esta Comunidad, pues pese a que como se sostuvo dicho camino se constituye en una vía de acceso que siempre fue utilizada por los comunarios, de forma arbitraria el mismo fue obstruido por la parte accionada, sin mayor sustento que el de que se encuentra dentro de su propiedad, cuando el mismo -se reitera-, conforme lo referido por la instancia administrativa que llevó adelante el proceso de saneamiento del predio “El Bañao”, no reconoce al camino antiguo a Yuquirenda -identificado como la vía por la cual los comunitarios accedían libremente a sus predios- como parte del derecho propietario del accionado.
En tal sentido, en función a los entendimientos vertidos en el Fundamento Jurídico IV.2 de este fallo constitucional, se debe tener en cuenta que el concepto de propiedad en las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC), debe ser entendido como un elemento unificador de propiedad y comunidad que comprende la dimensión cultural y valores de los miembros de la comunidad, así como su coexistencia social y de interrelación, elementos estos que se configuran a su vez, en una extensión del territorio y tierra colectivos a la propiedad colectiva-comunal que implica reconocer como tal a lugares físicos que se constituyen en propiedad colectiva a partir de la función social que cumplen y sobre todo el sentido de pertenencia respecto a estos por parte de cada miembro de la comunidad o pueblo indígena, entendimiento a partir del cual, se materializa también el contenido del art. 30 de la CPE, en cuanto al derecho a la autoidentificación vinculado a la territorialidad, y su extensión a los espacios físicos y el sentido de pertenencia y que configuran a su vez en su protección como parte de los derechos colectivos de una nación o pueblos indígena originario campesinos.
En el presente caso, considerando las particularidades del mismo, teniendo en cuenta el sector en el cual la mencionada Comunidad se encuentra asentada y toda vez que el antiguo camino a Yuquirenda al ser una vía que siempre fue utilizada como una vía de acceso a la misma, se tiene que el cierre de la vía caminera evidentemente repercutió en el pleno ejercicio de su derecho a su tierra y territorio como parte de sus derechos colectivos, impidiendo su ingreso y limitando el desarrollo libre de sus actividades.
En ese marco, es también evidente que tal accionar arbitrario efectuado por parte del accionado, sin duda alguna también afectó del derecho de acceso al agua en su dimensión colectiva, pues como fue expuesto al encontrarse bloqueado el único acceso que la Comunidad ostentaba, a fin de que puedan ingresar movilidades en su interior y de este modo proveer del líquido elemento que el Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco les brindaba a través de cisternas; dicho servicio lógicamente se vio obstruido, obligando a los comunarios a procurar otros medios, por los cuales puedan abastecerse de agua para su uso, el consumo de sus animales y también para la actividad productiva que desarrollan, transitando largas distancias con lo que únicamente puedan llevar consigo.
En ese sentido, y conforme se establece, a partir del entendimiento expuesto en el Fundamento Jurídico IV.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en función a la dimensión colectiva del derecho al agua, no puede tolerarse que de forma arbitraria su acceso sea restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno ni tampoco por persona particular, correspondiendo que ante su evidente lesión se proceda a su inmediata protección.
En función a lo aludido, considerando que esencialmente son estos dos aspectos relacionados a la afectación de los derechos colectivos de la OTB comunidad campesina “El Algarrobal”, relativos al ejercicio de su derecho a la tierra y territorio y su acceso al derecho al agua en su dimensión colectiva, que corresponde conceder provisionalmente la tutela impetrada, asumiendo, asimismo, y dentro de ese ámbito lo que concerniente al desarrollo de sus actividades productivas y ganaderas como comunidad en su conjunto; disponiéndose que el accionando de forma inmediata proceda a quitar el portón instalado que enclaustra a la comunidad campesina impidiendo el desarrollo de sus actividades normales y afectando el ejercicio de sus derechos colectivos.
En el marco de la concesión de tutela provisional determinada, es importante señalar a propósito de los derechos invocados como vulnerados, que la misma únicamente concierne a los derechos antes aludidos, pues si bien por el cierre de vía la parte accionada también identificó como vulnerados los derechos a la propiedad individual, la alimentación, trabajo, vivienda, locomoción y libre tránsito, los mismos, en esencia, son considerados derechos de naturaleza individual, siendo derechos particulares y subjetivos, que no pueden ser objeto de tutela a partir de esta acción tutelar.
En efecto, conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico IV.1 de este fallo constitucional, los derechos aludidos no pueden ser tutelados mediante esta acción de defensa, por no estar acorde a su naturaleza y alcance de protección, pudiendo la parte accionante de estimarlo pertinente activar la acción de amparo constitucional previo cumplimiento de los presupuestos de activación y procedencia establecidos normativamente; en consecuencia, amerita denegar la tutela solicitada respecto a dichos derechos.
Sobre la denuncia de restricción de los derechos a grupos vulnerables, y la obstrucción a los proyectos de electrificación e instalación de agua potable
Por otra parte, la comunidad accionante también denunció que con la restricción al acceso del “camino vecinal”, también se lesionó los derechos de grupos vulnerables como son los niños, niñas y adolescentes que asisten a unidades educativas y que deben trasladarse por ese camino, al igual que de personas adultas mayores que deben ejercer sus derechos a la salud, atención médica, etc., sin discriminación alguna o menoscabo de sus derechos; imposibilitando, este cierre de vía, incluso el desarrollo de proyectos de electrificación y establecimiento de agua a implementarse por dicho camino vecinal.
Al respecto, en relación al primer punto relativo a la lesión de los derechos de grupos vulnerables como son los niños, niñas y adolescentes que, a decir de la parte impetrante de tutela, asisten a unidades educativas ubicadas por el sector y que deben trasladarse por ese camino, al igual que personas adultas mayores que deben ejercer sus derechos a la salud, atención médica, etc., sin discriminación alguna o menoscabo de sus derechos; cabe referir, en función a igual razonamiento vertido en la parte final del anterior análisis, que los aspectos denunciados, se encuentran relacionados a derechos que por su naturaleza no podrían ser objeto de protección a través de esta acción tutelar, como en efecto son los derechos a la educación y salud, que esencialmente ostentan un carácter individual y subjetivo, lo que no condice con la naturaleza de la acción popular.
En ese marco, a su vez debe considerarse que la denuncia realizada por la parte impetrante de tutela, únicamente se limita a efectuar tal referencia sin que estos hechos se encuentren respaldados de forma objetiva en elemento probatorio alguno, a fin de que ante su evidente lesión y en consideración a la existencia de personas pertenecientes a dichos grupos vulnerables como son los menores de edad y adultos mayores, pueda eventualmente procederse a una conversión de acciones, con el objetivo de proteger los derechos que alude fueron lesionados en desconocimiento de la protección reforzada que el Estado debe a dichos sectores; sin embargo, al haber formulado su reclamo con la carencia de carga tanto fáctica-argumentativa como probatoria, respecto a lo mencionado simplemente corresponde denegar la tutela solicitada.
Respecto a que, con el cierre de la vía en conflicto incluso se obstruyó el desarrollo de proyectos de electrificación y establecimiento de agua a implementarse por dicho camino vecinal; cabe referir que, al margen de que lo aludido de alguna manera pudiera ser considerado desde el punto de afectación colectiva en función al derecho de autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas originarias campesinas, no obstante en el caso, al igual que en el anterior punto, la parte accionante simplemente se restringió a manifestar lo referido sin brindar una mínima carga argumentativa, que dé cuenta de forma concreta cómo se suscitaron estos hechos demostrando de manera efectiva la existencia de proyectos de electrificación e instalación de agua potable a ser realizado por dicha vía de acceso y que los personeros encomendados al efecto hayan sido impedidos de realizar su trabajo ante negativa del accionado de permitir el acceso a la comunidad por la vía a la que ahora se hace referencia.
En ese marco, es importante considerar que las denuncias que se efectúan en esta acción tutelar no deben estar ausentes de elementos probatorios que efectivamente demuestren de forma objetiva los actos asumidos por autoridades públicas o personas particulares, que pongan en grave amenaza de violación los derechos e intereses colectivos, siendo necesario a dicho efecto, la presentación pertinente de la prueba que funde la acción popular, teniéndose en cuenta que en acciones de tutela, la carga de la prueba le concierne al impetrante de tutela, quien debe adjuntar la prueba suficiente y necesaria que acredite la verosimilitud de sus denuncias.
Así, la SCP 0240/2015-S1 de 26 de febrero, reiterada en la SCP 0475/2021-S3 de 13 de agosto, estableció: “….para la procedencia de la acción popular, además de lo razonado en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es necesaria la demostración objetiva en relación a que los actos asumidos por autoridades públicas o personas particulares, pongan en grave amenaza de violación los derechos e intereses colectivos, circunscritos al patrimonio público, el espacio público, la seguridad pública y humana, la salubridad pública, el medio ambiente, existencia y autodeterminación de los pueblos indígenas originarios campesinos, y acceso a servicios públicos; siendo necesario a dicho efecto, la presentación pertinente de la prueba que funda la acción, observando que en materia de acciones de tutela, la carga de la prueba le concierne al impetrante, quien debe adjuntar a dicho efecto, la prueba suficiente y necesaria que acredite la verosimilitud de sus denuncias, al tener por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que hubieran restringido sus derechos o garantías; requiriendo la jurisdicción constitucional de certidumbre para resolver el asunto compulsando los hechos impugnados en función a los elementos probatorios que los respalden” (las negrillas nos corresponden).
En ese marco de entendimiento jurisprudencial y tomando en cuenta la denuncia referida anteriormente, se aprecia que la parte accionante únicamente se limitó a relatar sus reclamos sin que estos se respalden de forma objetiva en elemento probatorio alguno, ausencia de carga probatoria que impide a este Tribunal tener certeza de las denuncias realizadas cuando, por el contrario, la jurisdicción constitucional debe tener la certidumbre necesaria para resolver el asunto compulsando los hechos impugnados, en función a los elementos de prueba que los respalden, elementos carentes, que en el caso impelen a esta instancia a denegar la tutela solicita dada la falta de certeza en cuanto al reclamo constitucional realizado.
Consideraciones finales
Resuelto el problema jurídico-constitucional planteado y dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, resulta necesario aclarar además que, aunque el análisis del caso se circunscribió en la lesión a derechos colectivos a la tierra y territorio; así como, el acceso al agua en su dimensión colectiva, a causa de la acción de un particular, sobre lo cual se concedió provisionalmente la tutela impetrada conforme a los términos anteriormente analizados. Empero, no es menos evidente que la afectación al ejercicio de estos derechos tiene un trasfondo relacionado con la adopción y ejecución de políticas públicas para la satisfacción de necesidades de la población, en el caso concreto, atribuible a las autoridades públicas competentes del nivel regional y municipal; máxime cuando en la relación de hechos, se aseveró la ausencia total de servicios básicos en la OTB comunidad campesina “El Algarrobal”.
De modo que, este Tribunal considera que la concreción efectiva de la protección de estos derechos no puede asegurarse, únicamente a través de órdenes de abstención dirigida al particular accionado, sino también mediante la intervención de los Gobiernos Autónomos Regional del Gran Chaco y Municipal de Yacuiba, ambos del departamento de Tarija, en el marco de las competencias reconocidas en el ordenamiento jurídico; así como la observancia a los principios de subsidiariedad, coordinación y provisión de recursos económicos -art.5.12, 14 y 18 de la de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez", Ley 031 de 19 de julio de 2010-; competencia y eficiencia -art. 232 de la CPE-; y, en coordinación con los miembros de la mencionada Comunidad y/u otras naciones y pueblo indígena originario campesinos que se vean afectadas.
En ese sentido, dichas entidades territoriales autónomas deben activar, si fuera necesario, las vías judiciales o administrativas y/o planificar y ejecutar todas las acciones técnica-administrativas y legales orientadas a la construcción de un camino vecinal o consolidación de una servidumbre de paso o expropiación, si correspondiera, respecto al camino antiguo a Yuquirenda, que asegure y garantice a los miembros de la OTB comunidad campesina “El Algarrobal” acceder a sus predios y total transitabilidad hacia los mismos, ello de acuerdo a sus competencias y lo establecido en los arts. 301; y, 302.I.7 de la CPE; 12 del Estatuto Regional del Gran Chaco, concordante con el art. 3.22 y 29 de la Ley Departamental de Transferencia de Competencias a la Autonomía Regional del Gran Chaco Tarijeño -Ley Departamental 79 de 12 de abril de 2013-.
Del mismo modo, con base en los principios señalados y en el marco de las competencias definidas en los arts. 83.II.1 inc. a), 2 inc. a); y, 3 inciso b) de la Ley 031; y, art. 3.29 de la citada Ley 79, las MAEs de las referidas entidades territoriales autónomas, deben asumir de manera concurrente, coordinada y subsidiaria, su responsabilidad de realizar las acciones técnica-administrativas y legales orientadas a la planificación, financiamiento y ejecución de un proyecto de agua potable en la comunidad campesina “El Algarrobal”, pues la provisión de este recurso no puede satisfacerse a esta Comunidad únicamente mediante cisternas.
En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder en parte la tutela impetrada, aunque con diferente alcance, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y del art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 15 de septiembre de 2023, cursante de fs. 141 vta. a 149 vta., pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de Yacuiba del departamento de Tarija; y en consecuencia:
1° CONCEDER provisionalmente la tutela solicitada, con relación al derecho a la tierra y territorio y acceso al agua en su dimensión colectiva:
a) Con relación al derecho a la tierra y territorio
Disponer que el accionado, de forma inmediata a la notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, quite el portón metálico o reja instalada, en la vía de acceso a la Organización Territorial de Base comunidad campesina “El Algarrobal” dentro del predio “El Bañao” ubicada en el municipio de Yacuiba, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija y que fue identificada como el camino antiguo a Yuquirenda, debiendo la misma quedar totalmente expedita hasta un año transcurrido desde la notificación a las Máximas Autoridades Ejecutivas de los Gobiernos Autónomos Regional del Gran Chaco y Municipal de Yacuiba, ambos del señalado departamento, para el cumplimiento de lo ordenado a dichas autoridades en este fallo constitucional, lo que implica el cese provisional de todo acto que impida el libre tránsito y acceso de los miembros a su Comunidad, a través de la vía referida, así como, el libre tránsito de personal de entidades públicas, de ser el caso, para la planificación, diseño y construcción de infraestructura vial o mantenimiento caminos vecinales a ejecutarse, en coordinación con la citada Comunidad y Comunidades aledañas; o, el análisis de la consolidación de una servidumbre de paso o expropiación, si correspondiera, respecto al citado camino;
b) Con referencia al acceso al agua en su dimensión colectiva
Disponer, que el accionado permita el acceso de vehículos motorizados, a fin de garantizar el suministro y abastecimiento de agua en la citada Comunidad, así como el libre tránsito de personal de entidades públicas, si fuera el caso, para la planificación y ejecución de un proyecto de construcción de acueducto que garantice el servicio de agua potable a la citada Comunidad;
3° Disponer que las Máximas Autoridades Ejecutivas de los Gobiernos Autónomos Regional del Gran Chaco y Municipal de Yacuiba, ambos del departamento de Tarija, en el plazo de un año, desde su notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, asuman de forma coordinada, entre estas, así como con las autoridades indígena originario campesinas de la Organización Territorial de Base comunidad campesina “El Algarrobal” y otras naciones y pueblos indígena originario campesinas, si es pertinente; las acciones necesarias para asegurar las condiciones mínimas de transitabilidad y acceso a la citada Comunidad, entre ellas, la activación de vías judiciales o administrativas y/o planificación y ejecución de acciones técnica-administrativas y legales orientadas la construcción de un camino vecinal o consolidación de una servidumbre de paso o expropiación, si correspondiera, respecto al camino antiguo a Yuquirenda, en el marco de sus competencias y conforme a procedimiento legal, a efecto de facilitar a los comunarios un acceso adecuado a sus predios. Asimismo, ordenar a las Máximas Autoridades Ejecutivas de las referidas entidades territoriales autónomas que, en el marco de sus competencias y en el plazo referido, efectúen las acciones técnica-legales orientadas a la planificación, financiamiento y ejecución de un proyecto de construcción de acueducto que garantice el servicio de agua potable a la citada Comunidad;
4° Disponer que, en el marco de lo previsto en el art. 16 del Código Procesal Constitucional, el control de la ejecución de esta Sentencia Constitucional Plurinacional estará a cargo de la Jueza de garantías que conoció esta acción popular, para el efecto:
i) Ordenar a los Gobiernos Autónomos Municipal de Yacuiba y Regional de Gran Chaco, ambos del departamento de Tarija, a que remitan un informe detallado del cumplimiento de este fallo constitucional a la Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de Yacuiba del departamento de Tarija, a más tardar, un año después de notificados con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a las acciones que realizaron en cumplimiento de lo ordenado en el presente fallo constitucional;
ii) El Presidente de la Organización Territorial de Base comunidad campesina “El Algarrobal” deberá elaborar un informe sobre el cumplimiento por parte del accionado de las medidas dispuestas en este fallo constitucional y remitirlo a la Jueza de garantías, dentro de los cinco días hábiles después de notificados con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; así también, otro informe de cumplimiento de lo ordenado en el punto 3° de la parte dispositiva de este fallo constitucional, considerando el plazo otorgado en dicho numeral; y,
iii) La Jueza de garantías, tiene la obligación de adoptar las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones, en el marco de lo dispuesto por el art. 17 del Código Procesal Constitucional y sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 16.II del referido Código;
5° Por Secretaría General de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se remita una fotocopia legalizada de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional a las Máximas Autoridades Ejecutivas de los Gobiernos Autónomos Regional del Gran Chaco y Municipal de Yacuiba, ambos del departamento de Tarija, para dar cumplimiento a las determinaciones asumidas en ella; y,
6° DENEGAR la tutela solicitada en lo concerniente al derecho a la propiedad individual, vivienda o “habitad”, a la alimentación, al trabajo y a la locomoción y libre tránsito, por las razones expuestas en el Fundamento Jurídico IV.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA