Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0711/2024-S1
Sucre, 27 de diciembre de 2024
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 52076-2022-105-AAC
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes, fundamentación, motivación, defensa; y, a la educación; además de los principios de seguridad jurídica, legalidad y taxatividad; toda vez que, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra por la presunta comisión de faltas gravísimas previstas por el Reglamento del Régimen Disciplinario RA-01-62, se dispuso su baja definitiva, incurriendo los ahora demandados en los siguientes agravios; a) El Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar del Ejercito como emisor de las Resoluciones 250/2022, 272/2022: a.1) Lesionaron el principio de tipicidad y su derecho a la defensa, puesto que se le denunció por supuestamente estar teniendo relaciones sexuales con una dama cadete en el baño y debe considerarse que el tipo disciplinario señala textualmente como falta: “tener relaciones sexuales o íntimas dentro del instituto de formación militar” es decir, es un tipo disyuntivo, ya que abarca tanto el “relaciones sexuales” como “relaciones íntimas” pero de forma totalmente discrecional, se estableció que su persona tuvo relaciones íntimas -más no sexuales- con otra cadete, sin que en ningún momento del proceso, se le informara que se le estaba investigando por esas relaciones íntimas no sexuales, y menos se explicó en qué consiste dicho término, impidiéndole asumir una adecuada defensa; a.2) La resolución 250/22, Al referirse a la falta de tener relaciones íntimas dentro el Instituto de Formación Militar, agrupa las sanciones establecidas en el art. 65 del "RA-01-62", siendo este accionar arbitrario debido a que, si ya se encuentra tipificada una falta, no se puede acumular las faltas y subsumir a otros tipos disciplinarios, vulnerando de esta forma la tipicidad y taxatividad. Además, que en ninguna parte del citado “RA-01-62” se establece que conductas o actos debe realizar un cadete para incurrir en tener relaciones íntimas dentro del instituto de formación militar, siendo tal falta ambigua; a.3) Se determinó que cometió las faltas correspondientes a: “cometer faltas reñidas contra la moral y las buenas costumbres” y “encontrándose de uniforme realizar actos indecorosos dentro del Instituto de Formación Militar”; sin embargo, la resolución en ningún momento explica como determinaron que cometió aquellas faltas reñidas contra la moral y las buenas costumbres, solo por tener amistad con una cadete y más aún cuando los informes le acusaban de ser encontrados teniendo relaciones sexuales y no de la alegada amistad íntima, por lo que dichas faltas de igual manera no cumplen con el principio de tipicidad, y carecen de adecuada fundamentación y motivación; a.4) Se indicó que incurrió en “reincidencia en la comisión de faltas del grupo VII, en relación a la falta disciplinaria del Grupo VII -Numeral 8) Cometer faltas reñidas contra la moral y las buenas costumbres y Letra “A” Grupo VII -Numeral 13) encontrándose de uniforme realizar actos indecorosos dentro del instituto de formación militar” sin embargo, en ningún momento se fundamentó donde se encontraría la reincidencia; a.5) Aplican una sanción irrazonable y desproporcional, pues conforme a los informes emitidos dentro del proceso, en ningún momento se le vio realizando actos contra la moral y las buenas costumbres o con el uniforme dentro del instituto; es decir, no se justifica la sanción impuesta; b) El Consejo Superior Académico y Disciplinario del Ejercito como emisor de la Resolución 004/2022, incurrió en los siguientes agravios: b.1) Lesionó el principio de tipicidad y su derecho a la defensa, puesto que se le denunció por supuestamente estar teniendo relaciones sexuales con una dama cadete en el baño y debe considerarse que el tipo disciplinario señala textualmente como falta: “tener relaciones sexuales o íntimas dentro del instituto de formación militar” es decir, es un tipo disyuntivo, ya que abarca tanto el “relaciones sexuales” como “relaciones íntimas” pero de forma totalmente discrecional, se estableció que su persona tuvo relaciones íntimas -más no sexuales- con otra cadete, sin que en ningún momento del proceso, se le informara que se le estaba investigando por esas relaciones íntimas no sexuales, y menos se explicó en qué consiste dicho término, impidiéndole asumir una adecuada defensa; b.2) Se le inició proceso disciplinario a través de memorándum RR.HH. 06/21 de 5 de mayo; que, como el art. 80 del Reglamento de Régimen Disciplinario RA-01-62, únicamente le otorga veinticuatro horas para presentar pruebas para su defensa; y que, para asumir defensa le otorgan a su comandante de sección o compañía, es decir un cadete de tercer o cuarto año, mismo, que de ninguna manera equivale a un abogado; por ello, debe observarse la manifestación de los miembros del CSADE ahora demandados, donde indicaron que no realizó su reclamo en su oportunidad, constituyéndose tal afirmación en lesiva, puesto que él no cuenta con conocimientos jurídicos y el plazo otorgado para asumir defensa es de veinticuatro horas, tiempo en el que no pudo comunicarse con un abogado y menos pudo presentar pruebas, encontrándose lesionado plenamente su derecho a la defensa; b.3) Determinaron que cometió las faltas correspondientes a: “cometer faltas reñidas contra la moral y las buenas costumbres” y “encontrándose de uniforme realizar actos indecorosos dentro del Instituto de Formación Militar”; sin embargo, la resolución en ningún momento explica como determinaron que cometió aquellas faltas reñidas contra la moral y las buenas costumbres, solo por tener amistad con una cadete y más aún cuando los informes le acusaban de ser encontrados teniendo relaciones sexuales y no de la alegada amistad íntima, por lo que dichas faltas de igual manera no cumplen con el principio de tipicidad, y carecen de adecuada fundamentación y motivación; b.4) Se indicó que incurrió en “reincidencia en la comisión de faltas del grupo VII, en relación a la falta disciplinaria del Grupo VII -Numeral 8) Cometer faltas reñidas contra la moral y las buenas costumbres y Letra “A” Grupo VII -Numeral 13) encontrándose de uniforme realizar actos indecorosos dentro del instituto de formación militar” sin embargo, en ningún momento se fundamentó donde se encontraría la reincidencia; y, b.5) Aplican una sanción irrazonable y desproporcional, pues conforme a los informes emitidos dentro del proceso, en ningún momento se le vio realizando actos contra la moral y las buenas costumbres o con el uniforme dentro del instituto; es decir, no se justifica la sanción impuesta.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se verificará: 1) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; 2) De la garantía del debido proceso en sus elementos de legalidad, tipicidad y taxatividad; 3) El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; y, 4) Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0049/2020-S1 de 13 de julio; 0077/2020-S1 de 17 de julio; 0364/2020-S1 de 20 de agosto; -entre otras- que formularon el siguiente razonamiento:
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[1], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011-R de 26 de septiembre, el cual expresó que:
“el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia” (sic. [El resaltado nos corresponde]).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela[2], refirió que:
“77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso” (sic. [Las negrillas son adicionadas]).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
“(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…” (sic).
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
III.2.De la garantía del debido proceso en sus elementos de legalidad, tipicidad y taxatividad
Al respecto la SCP 0206/2018-S2 de 22 de mayo, que fue reiterada entre otras por la SCP 0314/2019-S1 de 28 de mayo precisa:
El art. 115.II de la CPE, indica que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (las negrillas son incorporadas). En ese sentido, el art. 116.II de la referida Norma Suprema, establece: “Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible” (las negrillas son introducidas).
De la lectura de las normas constitucionales, puede advertirse que la potestad sancionadora del Estado, que tiene manifestaciones en diferentes ámbitos -penales, disciplinarias, administrativo, etc.-, se encuentra limitada por la propia Constitución Política del Estado. El ejercicio del ius puniendi -facultad sancionadora del Estado- en materia penal y administrativa sancionadora, se diferencia por la autoridad que impone la sanción[3]; el cual, no tiene un carácter ilimitado ni absoluto, sino, se caracteriza por ser una potestad reglada, lo que implica la sujeción al principio de legalidad -recuérdese el aforismo nullum crimen, nulla poena sine lege (ningún delito, ninguna pena sin ley previa)-; vale decir, que el delito y la pena deben estar determinados por una ley previa, escrita y cierta[4], como elemento de la garantía del debido proceso.
Ahora bien, este elemento que configura la garantía del debido proceso, tiene su expresión en sus vertientes tanto procesal, como sustantiva: i) La primera, destinada a garantizar que nadie pueda ser sancionado; sino, con base en un proceso desarrollado según los presupuestos procesales mínimos, que respeten las garantías fijadas por la Constitución Política del Estado y las Leyes; y, ii) La segunda, que prohíbe que una conducta sea calificada como falta o delito, sin estar descrita taxativamente en la Ley o norma general[5]; asimismo, resulta pertinente enfatizar que en materia administrativa sancionadora, alcanzan validez las sanciones administrativas previstas a través de reglamentos fijados en el marco del principio de legalidad y con los requisitos esenciales exigidos para su aplicación[6] además, requiere para su cumplimiento, la observancia de subprincipios insoslayables en el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, como son los de tipicidad y taxatividad.
El principio de tipicidad conlleva la descripción de las conductas pasibles de sanción, que se encuentran establecidas por ley como una norma general -tomando en cuenta que la ley en sentido estricto, puede remitir esta función a la norma reglamentaria en materia administrativa sancionadora-; y, la adecuación de una conducta a los presupuestos que la ley describe como falta o delito; de lo contrario, en el ejercicio de la potestad punitiva del Estado, no se podría sancionar una conducta que no esté descrita como falta o delito[7].
El principio de taxatividad se traduce en la necesidad de fijar con claridad y precisión la conducta descrita por la norma general, en estricta observancia del principio de seguridad jurídica; al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Vélez Loor vs. Panamá, a través de la Sentencia de 23 de noviembre de 2010 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, en el párrafo 183, indicó:
“…en aras de la seguridad jurídica es indispensable que la norma punitiva, sea penal o administrativa, exista y resulte conocida, o pueda serlo, antes de que ocurran la acción o la omisión que la contravienen y que se pretende sancionar. La calificación de un hecho como ilícito y la fijación de sus efectos jurídicos deben ser preexistentes a la conducta del sujeto al que se considera infractor. De lo contrario, los particulares no podrían orientar su comportamiento conforme a un orden jurídico vigente y cierto, en el que se expresan el reproche social y las consecuencias de éste. Estos son los fundamentos de los principios de legalidad y de irretroactividad desfavorable de una norma punitiva.”
De lo precedentemente desarrollado, se puede concluir que en el ámbito administrativo disciplinario, no puede estar sustraída la observancia de los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad, como elementos de la garantía del debido proceso, que limita la potestad sancionadora del Estado, tanto en el derecho administrativo sancionador como en el penal; en ese contexto y sobre la base de los hechos descritos con precisión, claridad, concisión y coherencia por el denunciante, es preciso sentar establecido que la función disciplinaria se encuentra compuesta por la facultad de los jueces o autoridades sumariantes, de proceder a la calificación de los hechos respecto a alguna o algunas faltas disciplinarias previstas; puesto que, es la autoridad disciplinaria, quien tiene la atribución exclusiva de efectuar la calificación formal u oficial de los hechos descritos por el denunciante, de manera reflexiva y objetiva; de modo que la calificación provisional, tentativa o transitoria del denunciante, no vincula a la autoridad disciplinaria para la calificación de los hechos a algún tipo disciplinario, habida cuenta de la amplia facultad investigativa[8] con la que se encuentra revestida.
Atinente al tema desarrollado, es preciso también mencionar la observancia del principio de responsabilidad funcionaria, previsto en el art. 232 de la CPE, que rige para todo servidor público, traducido en la responsabilidad civil, penal y disciplinaria (las negrillas nos pertenecen).
III.3. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0333/2020-S1 de 14 de agosto, 0365/2020-S1 de 20 de agosto; y, 0378/2020-S1 de 24 de agosto; -entre otras- que formularon el siguiente razonamiento:
El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.
Bajo esa comprensión, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando[9].
En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto[10]; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:
i. La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
ii. La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión[11].
III.4. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes, fundamentación, motivación, defensa; y, a la educación; además de los principios de seguridad jurídica, legalidad y taxatividad; toda vez que, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra por la presunta comisión de faltas gravísimas previstas por el Reglamento del Régimen Disciplinario RA-01-62, se dispuso su baja definitiva, incurriendo los ahora demandados en los siguientes agravios; a) El Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar del Ejercito como emisor de las Resoluciones 250/2022, 272/2022: a.1) Lesionaron el principio de tipicidad y su derecho a la defensa, puesto que se le denunció por supuestamente estar teniendo relaciones sexuales con una dama cadete en el baño y debe considerarse que el tipo disciplinario señala textualmente como falta: “tener relaciones sexuales o íntimas dentro del instituto de formación militar” es decir, es un tipo disyuntivo, ya que abarca tanto el “relaciones sexuales” como “relaciones íntimas” pero de forma totalmente discrecional, se estableció que su persona tuvo relaciones íntimas -más no sexuales- con otra cadete, sin que en ningún momento del proceso, se le informara que se le estaba investigando por esas relaciones íntimas no sexuales, y menos se explicó en qué consiste dicho término, impidiéndole asumir una adecuada defensa; a.2) La resolución 250/22, Al referirse a la falta de tener relaciones íntimas dentro el Instituto de Formación Militar, agrupa las sanciones establecidas en el art. 65 del "RA-01-62", siendo este accionar arbitrario debido a que, si ya se encuentra tipificada una falta, no se puede acumular las faltas y subsumir a otros tipos disciplinarios, vulnerando de esta forma la tipicidad y taxatividad. Además, que en ninguna parte del citado “RA-01-62” se establece que conductas o actos debe realizar un cadete para incurrir en tener relaciones íntimas dentro del instituto de formación militar, siendo tal falta ambigua; a.3) Se determinó que cometió las faltas correspondientes a: “cometer faltas reñidas contra la moral y las buenas costumbres” y “encontrándose de uniforme realizar actos indecorosos dentro del Instituto de Formación Militar”; sin embargo, la resolución en ningún momento explica como determinaron que cometió aquellas faltas reñidas contra la moral y las buenas costumbres, solo por tener amistad con una cadete y más aún cuando los informes le acusaban de ser encontrados teniendo relaciones sexuales y no de la alegada amistad íntima, por lo que dichas faltas de igual manera no cumplen con el principio de tipicidad, y carecen de adecuada fundamentación y motivación; a.4) Se indicó que incurrió en “reincidencia en la comisión de faltas del grupo VII, en relación a la falta disciplinaria del Grupo VII -Numeral 8) Cometer faltas reñidas contra la moral y las buenas costumbres y Letra “A” Grupo VII – Numeral 13) encontrándose de uniforme realizar actos indecorosos dentro del instituto de formación militar” sin embargo, en ningún momento se fundamentó donde se encontraría la reincidencia; a.5) Aplican una sanción irrazonable y desproporcional, pues conforme a los informes emitidos dentro del proceso, en ningún momento se le vio realizando actos contra la moral y las buenas costumbres o con el uniforme dentro del instituto; es decir, no se justifica la sanción impuesta; b) El Consejo Superior Académico y Disciplinario del Ejercito como emisor de la Resolución 004/2022, incurrió en los siguientes agravios b.1) Lesionó el principio de tipicidad y su derecho a la defensa, puesto que se le denunció por supuestamente estar teniendo relaciones sexuales con una dama cadete en el baño y debe considerarse que el tipo disciplinario señala textualmente como falta: “tener relaciones sexuales o íntimas dentro del instituto de formación militar” es decir, es un tipo disyuntivo, ya que abarca tanto el “relaciones sexuales” como “relaciones íntimas” pero de forma totalmente discrecional, se estableció que su persona tuvo relaciones íntimas -más no sexuales- con otra cadete, sin que en ningún momento del proceso, se le informara que se le estaba investigando por esas relaciones íntimas no sexuales, y menos se explicó en qué consiste dicho término, impidiéndole asumir una adecuada defensa; b.2) Se le inició proceso disciplinario a través de memorándum RR.HH. 06/21 de 5 de mayo, que, como el art. 80 del Reglamento de Régimen Disciplinario RA-01-62, únicamente le otorga veinticuatro horas para presentar pruebas para su defensa; y que, para asumir defensa le otorgan a su comandante de sección o compañía, es decir un cadete de tercer o cuarto año, mismo, que de ninguna manera equivale a un abogado; por ello, debe observarse la manifestación de los miembros del CSADE ahora demandados, donde indicaron que no realizó su reclamo en su oportunidad, constituyéndose tal afirmación en lesiva, puesto que él no cuenta con conocimientos jurídicos y el plazo otorgado para asumir defensa es de veinticuatro horas, tiempo en el que no pudo comunicarse con un abogado y menos pudo presentar pruebas, encontrándose lesionado plenamente su derecho a la defensa; b.3) Determinaron que cometió las faltas correspondientes a: “cometer faltas reñidas contra la moral y las buenas costumbres” y “encontrándose de uniforme realizar actos indecorosos dentro del Instituto de Formación Militar”; sin embargo, la resolución en ningún momento explica como determinaron que cometió aquellas faltas reñidas contra la moral y las buenas costumbres, solo por tener amistad con una cadete y más aún cuando los informes le acusaban de ser encontrados teniendo relaciones sexuales y no de la alegada amistad íntima, por lo que dichas faltas de igual manera no cumplen con el principio de tipicidad, y carecen de adecuada fundamentación y motivación; b.4) Se indicó que incurrió en “reincidencia en la comisión de faltas del grupo VII, en relación a la falta disciplinaria del Grupo VII - Numeral 8) Cometer faltas reñidas contra la moral y las buenas costumbres y Letra “A” Grupo VII -Numeral 13) encontrándose de uniforme realizar actos indecorosos dentro del instituto de formación militar” sin embargo, en ningún momento se fundamentó donde se encontraría la reincidencia; y, b.5) Aplican una sanción irrazonable y desproporcional, pues conforme a los informes emitidos dentro del proceso, en ningún momento se le vio realizando actos contra la moral y las buenas costumbres o con el uniforme dentro del instituto; es decir, no se justifica la sanción impuesta
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se tiene que, a través de Resolución del Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar del Ejercito 250/22 de 18 de marzo, se dispuso la baja del ahora accionante con pérdida del año académico, sin derecho a reincorporación (Conclusión II.1) Entonces, contra tal determinación el mismo formuló recurso de reconsideración o impugnación, emitiéndose la Resolución 272/2022 de 4 de abril, por el cual se determinó la improcedencia del mismo, manteniendo firme y subsistente las sanciones establecidas al peticionante de tutela (Conclusión II.2).
Posteriormente, se tiene que el 8 de abril de 2022 el impetrante de tutela formuló recurso de apelación contra las Resolución 250/22 y 272/22, solicitando su reconsideración y revocación (Conclusión II.3) emitiéndose finalmente la Resolución del Consejo Superior Académico y Disciplinario del Ejercito 004/2022 de 11 de mayo, por el cual se dispuso ratificar las resoluciones apeladas, manteniendo las sanciones aplicadas (Conclusión II.4).
Con esos antecedentes, corresponde ingresar a analizar el actuar de los demandados, diferenciando los hechos denunciados respecto al Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar y sobre el Consejo Superior Académico del Ejercito, teniendo que:
III.4.1. Respecto al Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar
El accionante alega que al emitir las Resoluciones 250/2022, 272/2022: 1.1) Lesionaron el principio de tipicidad y su derecho a la defensa, puesto que se le denunció por supuestamente estar teniendo relaciones sexuales con una dama cadete en el baño y debe considerarse que el tipo disciplinario señala textualmente como falta: “tener relaciones sexuales o íntimas dentro del instituto de formación militar” es decir, es un tipo disyuntivo, ya que abarca tanto el “relaciones sexuales” como “relaciones íntimas” pero de forma totalmente discrecional, se estableció que su persona tuvo relaciones íntimas -más no sexuales- con otra cadete, sin que en ningún momento del proceso, se le informara que se le estaba investigando por esas relaciones íntimas no sexuales, y menos se explicó en qué consiste dicho término, impidiéndole asumir una adecuada defensa; 1.2) La resolución 250/22, Al referirse a la falta de tener relaciones íntimas dentro el Instituto de Formación Militar, agrupa las sanciones establecidas en el art. 65 del "RA-01-62", siendo este accionar arbitrario debido a que, si ya se encuentra tipificada una falta, no se puede acumular las faltas y subsumir a otros tipos disciplinarios, vulnerando de esta forma la tipicidad y taxatividad. Además, que en ninguna parte del citado “RA-01-62” se establece que conductas o actos debe realizar un cadete para incurrir en tener relaciones íntimas dentro del instituto de formación militar, siendo tal falta ambigua; 1.3) Se determinó que cometió las faltas correspondientes a: “cometer faltas reñidas contra la moral y las buenas costumbres” y “encontrándose de uniforme realizar actos indecorosos dentro del Instituto de Formación Militar”; sin embargo, la resolución en ningún momento explica como determinaron que cometió aquellas faltas reñidas contra la moral y las buenas costumbres, solo por tener amistad con una cadete y más aún cuando los informes le acusaban de ser encontrados teniendo relaciones sexuales y no de la alegada amistad íntima, por lo que dichas faltas de igual manera no cumplen con el principio de tipicidad, y carecen de adecuada fundamentación y motivación; 1.4) Se indicó que incurrió en “reincidencia en la comisión de faltas del grupo VII, en relación a la falta disciplinaria del Grupo VII – Numeral 8) Cometer faltas reñidas contra la moral y las buenas costumbres y Letra “A” Grupo VII - Numeral 13) encontrándose de uniforme realizar actos indecorosos dentro del instituto de formación militar” sin embargo, en ningún momento se fundamentó donde se encontraría la reincidencia; 1.5) Aplican una sanción irrazonable y desproporcional, pues conforme a los informes emitidos dentro del proceso, en ningún momento se le vio realizando actos contra la moral y las buenas costumbres o con el uniforme dentro del instituto; es decir, no se justifica la sanción impuesta.
Sobre las presentes problemáticas se debe considerar que se encuentran referidos a la argumentación vertida en las resoluciones 250/2022 y 272/2022 emitidas por el Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar de primera instancia; sin embargo, el objeto de esta acción tutelar, busca dejar sin efecto la Resolución 004/2022 emitida por el Consejo Superior y Académico Disciplinario del Ejercito; es decir, si bien el accionante interpone la presente acción contra los miembros del Consejo Académico Disciplinario, su petitorio únicamente busca se deje sin efecto la Resolución del Consejo Superior Académico, recayendo en incongruencia al demandar contra autoridades sobre las cuales no realiza un pedido concreto, razón por la cual corresponde denegar la tutela solicitada respecto a Gregory Olmos Rejas, Presidente; Miguel Rolando Flores Crespo, Vicepresidente; Eddy Martin Crespo Velásquez, Vocal; Adalberto Raúl Quiroz Cardona, Vocal; Juan José Vargas Gutiérrez, Vocal; Alex Johnny Carvajal Huchani, Vocal; Alejandro Rivera, Vocal; Teddy Windsor Morales Gonzáles, Vocal; Mario Gil Gutiérrez Vega, Vocal; Marco Antonio Blanco Tarquino, Secretario; miembros del Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar Cnl. Gualberto Villarroel.
III.4.2. Respecto al Consejo Superior Académico y Disciplinario del Ejército
Estableciendo que el objeto de la presente acción de amparo constitucional, busca dejar sin efecto la Resolución 004/2022, emitida por este Consejo, que corresponde ingresar a analizar las problemáticas planteadas respecto a la misma, teniendo así que:
a) Respecto a la primera problemática
El accionante alega que se lesionó el principio de tipicidad y su derecho a la defensa, puesto que se le denunció por supuestamente estar teniendo relaciones sexuales con una dama cadete en el baño y debe considerarse que el tipo disciplinario señala textualmente como falta: “tener relaciones sexuales o íntimas dentro del instituto de formación militar” es decir, es un tipo disyuntivo, ya que abarca tanto el “relaciones sexuales” como “relaciones íntimas” pero de forma totalmente discrecional, se estableció que su persona tuvo relaciones íntimas -más no sexuales- con otra cadete, sin que en ningún momento del proceso, se le informara que se le estaba investigando por esas relaciones íntimas no sexuales, y menos se explicó en qué consiste dicho término, impidiéndole asumir una adecuada defensa.
Sobre el punto, es pertinente establecer como base de análisis de la presente problemática, que el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, entendió que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador. De igual manera, el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, entendió que la tipicidad, conlleva la descripción de las conductas con relación a los presupuestos que la norma establece como falta, no pudiendo sancionarse aspectos que no están descritos como tales.
Con dicha base jurisprudencial, se observa que, la resolución ahora cuestionada sobre la problemática señaló:
“CONSIDERANDO.
Que, el sistema educativo militar es de régimen de internado, considera la formación integral de las Damas y Caballeros Cadetes en las áreas de formación académico militar, entrenamiento físico militar y deportes y ético moral disciplina, esta última área de formación militar busca formar la personalidad militar de las Damas y Caballeros Cadetes, en principios y valores militares éticos y morales propios de la naturaleza de la función y el deber militar, quienes llevan como unidad de enseñanza el Reglamento del Régimen Disciplinario RA-01-62, además en cada gestión académica reciben la actualización y el reforzamiento permanente a través de talleres y semanarios por lo que las Damas y Caballeros Cadetes no solo están obligados a su cumplimiento sino que a su vez son responsables de exigir a sus subordinados su acatamiento consciente; Reglamento del Régimen Disciplinario que clasifica la tipificación de las faltas en leves, graves y gravísimas a las acciones u omisiones que contravienen las normas de conducta que se encuentran determinadas por los principios y valores militares, ya sean por acción u omisión en grado de autoría, complicidad o encubrimiento, es decir que las faltas disciplinarias se encuentran clasificadas de acuerdo con la gravedad de la falta, la identificación de las conductas negativas que contravienen a principios y valores, a las normas de buena conducta y las acciones y conductas contrarias a la naturaleza de la formación militar que se sustenta en el respeto a la jerarquía y a la disciplina, mandato constitucional que establece que se encuentra sujeta a las leyes, reglamentos militares y disposiciones superiores, busca el acatamiento consciente, cuyos bienes jurídicos protegidos son el cumplimiento del deber militar, el respeto a la jerarquía y la disciplina, bienes jurídicos que a su vez se sustentan en el bien jurídico de la soberanía nacional, el honor nacional y la seguridad nacional, en consecuencia la falta gravísima del Grupo VIII - Numeral 27 "Reincidencia en la comisión de faltas del Grupo VII en relación a la falta gravísima del Grupo VII - Numeral 34) "Tener relaciones íntimas dentro del Instituto de Formación Militar" falta disciplinaria que de manera taxativa considera como verbos rectores de la misma falta el tener relaciones sexuales dentro del instituto de formación militar, así como el tener relaciones íntimas dentro del Instituto de Formación Militar por lo que de acuerdo con la Resolución CAD N° 250/22 el Ex Cdte. 3er. AM. Alexander Miguel Mamani Villca ha sido absuelto de la comisión de la falta disciplinaria gravísima de tener relaciones sexuales dentro del Instituto de Formación Militar, por no existir suficientes elementos de juicio o prueba plena que permitan afirmar que el mismo se encontraba teniendo relaciones sexuales dentro del Instituto de Formación Militar, habiendo sido sancionado por haberse probado la comisión de la falta disciplinaria gravísima de tener relaciones íntimas dentro del Instituto de Formación Militar, conforme a los fundamentos establecidos en la Resolución CAD. N° 250/22 existiendo congruencia entre los hechos investigados y probados y la taxatividad de la falta disciplinaria, en consecuencia, la falta disciplinaria de tener relaciones íntimas dentro del Instituto de Formación Militar se encuentra tipificada de manera taxativa en el Reglamento del Régimen Disciplinario RA-01-62, no existiendo duda alguna para su aplicación.
Partiendo del análisis de tipicidad, se observa que la resolución ahora cuestionada evidentemente establece que el tipo disciplinario, señala como falta el “tener relaciones sexuales o íntimas dentro del Instituto de Formación Militar” y de dicho tipo, la misma resolución reconoce que el accionante no adecuó su conducta a “tener relaciones sexuales”, pero sí, “tener relaciones íntimas”; sin embargo, como se observa el juicio de tipicidad es inexistente, puesto que la resolución omite en principio explicar o desarrollar el alcance del elemento “intimidad” y su diferencia con el elemento “relación sexual” estableciendo así una base para poder abordar los comportamientos generados por el accionante; es decir, la resolución ahora cuestionada, en primera instancia, debió explicar en qué consiste una relación “intima” y posteriormente subsumir la conducta del accionante al alcance otorgado en la definición a partir de los elementos que figuran en el proceso, ello, para así comprender de forma clara como la conducta se adecuó a este elemento exigido por el tipo disciplinario; sin embargo, la resolución ahora cuestionada en ningún momento, desglosó el alcance de dicho elemento y menos efectuó un análisis de la conducta específica al mismo, demostrando así, un apartamiento al principio de tipicidad exigido para aplicar una sanción disciplinaria.
Lo descrito evidencia también una lesión al derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones, puesto que siendo la base normativa el tipo disciplinario "Tener relaciones íntimas dentro del Instituto de Formación Militar" no se desarrolló una adecuada interpretación o desglose de los elementos que lo configuran e ingresando al ámbito de la motivación, se omite realizar un análisis de la conducta específica a este tipo disciplinario, limitándose la resolución ahora cuestionada a explicar que se le atribuye la falta por haber tenido relaciones íntimas, pero sin explicar lo que ellas significan o como la conducta del accionante demostraría este aspecto, evidenciando así, una total falta de fundamentación y motivación que justifique la sanción establecida.
Finalmente, respecto a que no se le anunció al accionante que se le estaba investigando por la comisión del elemento “relaciones íntimas” y que por ende se le impidió asumir una adecuada defensa, se debe considerar que el accionante, ya en su memorial por el cual impugnó las resoluciones de Consejo Académico Disciplinario (Conclusión II.3) señaló dicho agravio, es decir, indicó que durante el transcurso del proceso administrativo no se le mencionó en ningún momento que se le atribuía el elemento “mantener relaciones íntimas”; entonces, pese a ser un punto de agravio específico, la resolución ahora cuestionada en ningún momento manifiesta -ni siquiera a través de una relación de hechos o semejante- si en el transcurso del proceso administrativo se hizo conocer al accionante que estaba siendo investigado por la comisión del tipo disciplinario en su elemento “tener relaciones íntimas” y no “relaciones sexuales”; incurriendo en incongruencia citra petita, que conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, se entiende como omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de los partes.
Por lo descrito, observando que sobre esta problemática es evidente que se incurrió en falta de fundamentación, motivación congruencia y que se lesionó el principio de tipicidad, que corresponde conceder la tutela solicitada.
b) Respecto a la segunda problemática
El accionante alega que, se le inició proceso disciplinario a través de memorándum RR.HH. 06/21 de 5 de mayo, que, como el art. 80 del Reglamento de Régimen Disciplinario RA-01-62, únicamente le otorga veinticuatro horas para presentar pruebas para su defensa; y que, para asumir defensa le otorgan a su comandante de sección o compañía, es decir un cadete de tercer o cuarto año, mismo, que de ninguna manera equivale a un abogado; por ello, debe observarse la manifestación de los miembros del CSADE ahora demandados, donde indicaron que no realizó su reclamo en su oportunidad, constituyéndose tal afirmación en lesiva, puesto que él no cuenta con conocimientos jurídicos y el plazo otorgado para asumir defensa es de veinticuatro horas, tiempo en el que no pudo comunicarse con un abogado y menos pudo presentar pruebas, encontrándose lesionado plenamente su derecho a la defensa.
Sobre el presente punto, se observa que la resolución ahora cuestionada señaló:
“CONSIDERANDO
Que el derecho a la defensa técnica en el presente proceso sumarial ha sido cumplido en vista de que el ahora apelante ha tenido el asesoramiento de un profesional abogado en el mismo, prueba de ello son las Apelaciones e incluso un Amparo Constitucional planteado y que le fue favorable para su presente caso.
Derecho a la Defensa: Este derecho, como componente de la garantía del debido proceso previsto también la norma contenida en el Art. 115. II. de la CPE. Otorgada a toda persona sindicada sea en sede penal o administrativa facultad de desvirtuar las acusaciones que se le atribuyen, siendo aplicable en cualquier fase del procedimiento. Su finalidad radica en asegurar al procesado, la efectiva consecución de los principios procesales de contradicción, inmediación e igualdad, a objeto de evitar desequilibrios entre las partes a la generación de situaciones de indefensión prohibidas por la ley fundamental.
Que los principios de taxatividad que hace referencia el apelante fue cumplido por el Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar dando cumplimiento a la Resolución N° 265/2021 de la Sala Constitucional primera de la Ciudad de la Paz, dejando sin efecto la Resolución N° 221/2021, emitiendo la Resolución N° 250/2022 cumpliendo con los principios de congruencia, taxatividad y transparencia en el presente proceso.
CONSIDERANDO.
Que, la Resolución CAD. N° 250/22 a fojas 37, 38, 39, 40, 43, 44, 45, 46, 47, 48 y 49 establecen de manera clara y objetiva los resultados probatorios que demuestran y verifican la certeza y la veracidad de los hechos establecidos como verdaderos y que se encuentran probados en la fundamentación jurídica, hechos probados y fundamentos legales que guardan relación de congruencia con las faltas disciplinarias gravísimas por las que fue notificado el recurrente, mediante Memorándum de Notificación Secc. RR. HH. CAD. N° 06/21 de fecha 05-MAY-21, las mismas que de manera taxativa se encuentran tipificadas en el Reglamento del Régimen Disciplinario RA-01-62, hechos probados que en ningún caso han sido desvirtuados por el recurrente, Ex Cdte. 3er. AM. Alexander Miguel Mamani Villca, limitándose a adecuar y subsumir algunas de sus conductas relacionadas al hecho principal en faltas disciplinarias leves graves que no han sido consideradas en el proceso disciplinario interno, en merito a que las misas constituyen únicamente agravantes de las faltas gravísimas por las que fue investigado, las mismas que constituyen facultad y potestad sancionadora del Consejo Académico Disciplinario del Ejército, conforme establece el Reglamento del Régimen Disciplinario RA-01-62-Art. 50-Faltas Gravísimas - Letra "A" - Faltas gravísimas del grupo VII y Letra "B" faltas disciplinarias del Grupo VIII en ambos casos Numeral 2 - El Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar del Ejército, es la única instancia competente para conocer y sancionar faltas disciplinarias de los Grupos VII y VIII, dentro un proceso disciplinario interno; para lo que, el Superior que observo la falta, deberá cumplir el procedimiento descrito en el presente reglamento", faltas disciplinarias gravísimas por las que fue legalmente notificado para la apertura del proceso disciplinario interno mediante memorándum de notificación Secc. RR. HH. CAD. N° 06/21 de fecha 05-MAY-21, identificación de las presuntas faltas disciplinarias que se efectúa de acuerdo con los informes de la denuncia, las pruebas documentales y de los testigos por el presidente del CAD. y que en el momento de su notificación no han sido cuestionadas u observadas por el recurrente Ex Cdte. 3er. AM. Alexander Miguel Mamani Villca y que a la fecha del proceso disciplinario interno constituyen etapas precluidas y que no han sido objeto de la acción de amparo constitucional.
Teniendo como base de análisis la exigencia congruencia de las resoluciones descrito en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, se observa que los argumentos vertidos por la parte demandada, son evasivos, ello puesto que, se limitan a señalar que el accionante tuvo durante el proceso sumarial el asesoramiento de un abogado, y que prueba de ello, se mostraría con los recursos interpuestos por el mismo; sin embargo, la observación del accionante es puntual, puesto que como agravio presentado en su recurso de apelación (Conclusión II.3) él no se refiere a la vulneración del derecho a la defensa durante el extenso del proceso, sino únicamente al inicio del proceso disciplinario, momento en el cual alega, le dejaron solo para asumir su propia defensa, designándole únicamente a un cadete de tercer o cuarto año que no tiene conocimientos legales.
Entonces, es evidente la falta de respuesta sobre este punto, que pretendió ser respondido de forma evasiva al señalar que el accionante si tuvo como defensa un abogado durante el proceso sumarial cuando su observación se refiere específicamente al inicio del proceso, por lo que respecto a la presente problemática corresponde conceder la tutela solicitada.
c) Respecto a la tercera problemática
El accionante alega que en la Resolución 004/2022 determinaron que cometió las faltas correspondientes a: “cometer faltas reñidas contra la moral y las buenas costumbres” y “encontrándose de uniforme realizar actos indecorosos dentro del Instituto de Formación Militar”; sin embargo, la resolución en ningún momento explica como determinaron que cometió aquellas faltas reñidas contra la moral y las buenas costumbres, solo por tener amistad con una cadete y más aún cuando los informes le acusaban de ser encontrados teniendo relaciones sexuales y no de la alegada amistad íntima, por lo que dichas faltas de igual manera no cumplen con el principio de tipicidad, y carecen de adecuada fundamentación y motivación.
Bajo los parámetros ya descritos por los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, referentes al deber de fundamentación y motivación de las resoluciones; y, el análisis de tipicidad, es pertinente iniciar el análisis de la problemática remitiéndonos a lo descrito en la resolución ahora cuestionada sobre el punto, teniendo así, que la misma estableció:
“Que, en relación a la falta disciplinaria gravísima Grupo VIII - Numeral 27) "Reincidencia en la comisión de faltas del Grupo VII, en relación a la falta disciplinaria del Grupo VII Numeral 8) Cometer faltas reñidas contra moral y las buenas costumbres y Letra "A" - Grupo VII Numeral 13) "Encontrándose de uniforme realizar actos indecorosos dentro del Instituto de Formación Militar", la tipificación taxativa de la presente falta disciplinaria gravísima se configura en toda aquellas conductas que afectan a la moral y a las buenas costumbres las mismas que constituyen normas de conducta éticas y morales, que son propias de todo ser humano y de manera rigurosa de todo militar, las normas de conducta de los hombres y mujeres que forman parte de las FF.AA. se sustentan en los principios morales y éticos que rigen su comportamiento de acuerdo con la CPE., las leyes, reglamentos y disposiciones militares, estas deben generar una actitud moral permanente, un modo de ser o un estilo de vida que refleje en su accionar cotidiano la practica consciente y voluntaria de la moral y la ética militar por convicción y no por obligación lo que implica la práctica permanente de buenos hábitos, de comportamiento adecuado a las buenas costumbres que hacen al comportamiento ético y moral del militar lo que le permitirá exteriorizar el amor a la patria la lealtad el honor el valor y la disciplina; por lo que se encuentran tipificadas como faltas gravísimas del Grupo VII cuya reincidencia en la misma conducta constituye falta gravísima del Grupo VIII, falta disciplinaria gravísima que tiene relación directa y congruencia los hechos probados, como se establece en los fundamentos facticos y jurídicos de la Resolución CAD. N° 250/22, en relación a las faltas gravísimas reñidas contra la moral y las buenas costumbres, al hecho por el recurrente Cdte. 3er. AM. Alexander Miguel Mamani Villca se pone de acuerdo por celular con su camarada DCdte 3er. AM. Leslie Ticona Quispe, para verse a solas y a escondidas, supuestamente para conversar o discutir sobre su relación sentimental en el baño de hombres del comedor de DD, y CC. CC. a obscuras, con la puerta cerrada en un horario prohibido al ingreso de DD. y CC. CC., burlando la vigilancia de la guardia, permaneciendo un largo periodo de tiempo, conductas que en se encuentran tipificadas como faltas gravísimas en el reglamento del régimen disciplinario, el mismo que se sustenta en los principios ético morales de la disciplina, cuya formación de la personalidad militar se basa en los principios y valores militares, hechos denunciados por dos soldados que son inadmisibles en la conducta que debe tener todo militar y en particular las Damas y Caballeros Cadetes, en merito a que son absolutamente contrarios a los principios y valores militares y que no solo exigen el respeto a la jerarquía y disciplina, como el respeto al uniforme sino también que contravienen a las normas de buena conducta de la sociedad civil y más aún a las normas de conducta que debe tener todo militar y que hacen a la función, a la responsabilidad y al deber militar, en el primer caso la moral y las buenas costumbres, constituyen el conjunto de normas valores y principios militares, que rigen el modelo de conducta y de comportamiento de todo militar y en particular de las DD. y CC. CC. y en el segundo caso del decoro militar, constituye el comportamiento relacionado íntimamente con el honor, la honestidad y la honra que debe guardar en todo momento el militar, como en el presente caso las DD. y CC. CC. y que obligan el respeto al uniforme militar que ostenta los símbolos patrios y representan el alto honor de servicio incondicional a la Patria, el ejercicio de la autoridad militar y el más estricto celo contra actos o conductas de negación de la moral y el decoro militar que es la fiel expresión de la ética militar representado en el acatamiento consciente de la disciplina y que se ven demostrados en el hecho de que el Cadete Alexander Mamani Villca fue sorprendido de uniforme multicam y sin quepí en el baño de hombres del comedor "A" a obscuras y con la puerta cerrada junto a su camarada DCdte. Leslye Ticona Quispe, el mismo que al ser sorprendido por el Dgte. Mollo y Sido. Velasco, les ofreció dinero para que no den parte porque no quería tener problemas y se retiren del lugar para retirarse ambos de manera inmediata, hecho que se encuentra reñido contra el decoro, la ética y el honor militar.
Partiendo nuevamente por el análisis de tipicidad, se observa que las faltas atribuidas son “cometer faltas reñidas contra la moral y las buenas costumbres” y “encontrándose de uniforme realizar actos indecorosos dentro del Instituto de Formación Militar”; sin embargo, respecto a la primera falta, la resolución incurre nuevamente en error al omitir desglosar los elementos del tipo disciplinario, pues como se observa, el mismo al señalar “cometer faltas” refiere a una pluralidad de faltas que no fueron desglosadas en la resolución ahora cuestionada; pero además, sobre los elementos “reñidos contra la moral” y “reñidos contra las buenas costumbres” tampoco explica cuál es la diferencia entre ambas y cuál de ellas sería en las que incurrió el accionante; y si bien la resolución trata de explicar que al militar, se busca formar con valores de respeto a la patria y disciplina, tal aspecto no se aplica en el análisis de tipicidad, es decir, la resolución debió explicar cuál criterio moral sea afectó con su actuar -explicando porque se constituye ese en un criterio moral-, o que acto específico se apartó de lo que se entiende como buena costumbre, explicando también que es lo que se espera para determinar que existe buena costumbre.
Situación semejante respecto al tipo disciplinario que establece “encontrándose de uniforme realizar actos indecorosos dentro del Instituto de Formación Militar”, puesto que la resolución se limita a establecer que el mismo al momento del acto, fue encontrado vistiendo un uniforme “multicam”; sin embargo, no explica que se entiende por “acto indecoroso” o cómo el actuar del accionante se subsume a este elemento.
Lo descrito, permite evidenciar también, una inadecuada fundamentación y motivación de la resolución, puesto que la resolución ahora cuestionada si bien establece que su base normativa serían los tipos disciplinarios antes mencionados, no ejecuta una adecuada interpretación de los mismos con la finalidad de que se observe su verdadero alcance; incurriendo además en indebida motivación, puesto que no se observa la función lógica jurídica de adecuar los elementos que son parte del proceso disciplinario para describir la conducta del accionante en relación a los tipos disciplinarios investigados.
Por lo descrito, es que respecto a la presente problemática corresponde conceder la tutela solicitada.
d) Respecto a la cuarta problemática
El accionante alega que los ahora demandados, le indicaron que Incurrió en “reincidencia en la comisión de faltas del grupo VII, en relación a la falta disciplinaria del Grupo VII - Numeral 8) Cometer faltas reñidas contra la moral y las buenas costumbres y Letra “A” Grupo VII - Numeral 13) encontrándose de uniforme realizar actos indecorosos dentro del instituto de formación militar” sin embargo, en ningún momento se fundamentó donde se encontraría la reincidencia
Sobre el punto, se observa que la resolución ahora cuestionada señaló:
“CONSIDERANDO.
Que, de acuerdo con la Resolución CAD. N° 250/22 a fojas (43) el Ex Cdte. 3er. AM. ALEXANDER MIGUEL MAMANI VILLCA fue sancionado disciplinariamente mediante Resolución del CAD. N° 195/20, por haber transgredido el Reglamento del Régimen Disciplinario, RA-01-62- Capítulo V-tipificación de las faltas Art. 66 Faltas Gravísimas -Letra "A" Grupo VII Numeral 8) "Cometer faltas reñidas contra la moral y las buenas costumbres" al haberse probado que en fecha 221105-JUL-20, una vez concluido el descanso de los Cadetes de Segundo Año Militar, la Tte. Com. Yanka Barrón Capiona, encontró al Cdte. 2do. AM. Alexander Miguel Mamani Villca sentado en la mesa de un pupitre con las piernas abiertas mirando hacia a la puerta y a la DCdte. 2do. AM. Leslye Ticona Quispe de pie entre las piernas del Cadete frente a él aproximadamente a 30 centímetros de su pecho, SANCIÓN DISCIPLINARIA QUE SE ENCUENTRA FIRME Y EJECUTORIADA, resolución en la que fue advertido que la reincidencia en este tipo de inconductas dará lugar a su baja de este Instituto de Formación Militar
Que, mediante memorándum Secc. RR. HH. CAD. N° 06/21 el recurrente Cdte. 3er. AM. Alexander Miguel Mamani Villca, ha sido notificado por la presunta comisión de la falta disciplinaria gravísima Grupo VIII Numeral 27) "Reincidencia en la comisión de faltas del Grupo VII, en relación a la falta disciplinaria del Grupo VII Numeral 8) Cometer faltas reñidas contra moral y las buenas costumbres"; conforme a los fundamentos facticos y jurídicos de la Resolución CAD. N° 250/22, se ha probado que el recurrente Cdte. 3er. AM. Alexander Miguel Mamani Villca junto a su camarada la DCdte. 3er. AM. Leslye Ticona Quispe, se pusieron de acuerdo para ingresar a un lugar aislado y restringido como es el baño de hombres del comedor de DD. y CC. CC., a obscuras en un horario prohibido, burlando la vigilancia de la guardia, permaneciendo un largo periodo de tiempo supuestamente conversando o discutiendo por temas sentimentales, por lo que ha sido demostrada la transgresión disciplinaria a la falta gravísima establecida en el Grupo VIII - Numeral 27) "Reincidencia en la comisión de faltas del Grupo VII, en relación a la falta disciplinaria del Grupo VII- Numeral 8) Cometer faltas reñidas contra moral y las buenas costumbres", falta disciplinaria gravísima de reincidencia de una falta del Grupo VII que se encuentra expresamente tipificada en el Reglamento del Régimen Disciplinario RA-01-62-Art. 66 Letra "В" - Grupo VIII- Numeral 27, disposición concordante con el Art. 62 del mismo reglamento, que establece que "las reincidencias de las faltas disciplinarias gravísimas de los Grupos VII y VIII serán consideradas durante toda la permanencia en el Colegio Militar del Ejército" y Art. 104° "(...) El Régimen Disciplinario busca evitar malos hábitos, cuya reincidencia puede dar lugar a adquirir vicios, premiando aquellos actos que generen buenos hábitos y sancionando los actos que generen malos hábitos".
Finalmente, de los fundamentos citados se establece que existe coincidencia en la falta disciplinaria por la que fue sancionado (Numeral 8) Cometer faltas reñidas contra moral y las buenas costumbres") mediante Resolución CAD. N° 195/20 y la sanción impuesta en grado de reincidencia mediante Resolución CAD. N° 250/22, así como existe coincidencia en los sujetos (el recurrente Ex Cdte. 3er. AM. Alexander Miguel Mamani Villca se encontraba junto a la Ex DCdte. 3er. AM. Leslye Ticona Quispe), en el primer caso en horario de actividades se encontraban de uniforme solos y muy pegados en un curso vacío y en el segundo caso se encontraban en el baño de hombres del comedor de Cadetes, con la puerta cerrada a obscuras, en un horario en el que los comedores se encontraban cerrados.
Que, el régimen disciplinario del Colegio Militar del Ejército al establecer como modelo de enseñanza y aprendizaje el área de formación ético moral disciplina, basado en principios, valores militares internaliza virtudes, sentido del deber generando hábitos de respeto a la CPE., a las Leyes, Reglamentos Militares, a la jerarquía, disciplina y a los principios doctrinarios que sustentan las FF.AA., promoviendo la disciplina consciente cuyo incumplimiento es sancionado severamente con la finalidad de preservar el orden, el respeto a la jerarquía la subordinación, la disciplina y fundamentalmente el cumplimiento de la Constitución, las Leyes Reglamentos y disposiciones militares, régimen disciplinario que clasifica a las faltas leves, graves y gravísimos cuya reincidencia es sancionada con mayor severidad, en el caso de las faltas leves y graves se tipifica como reincidencia en el siguiente grupo en el caso de reincidencia de las faltas gravísimas del Grupo VII, se encuentran tipificadas como faltas gravísimas del Grupo VIII, reincidencia que se considera para aquellas faltas cometidas durante toda la permanencia que dure el proceso de formación de las DD. y CC. CC. como establece el Art. 62 del Reglamento del Régimen Disciplinario RA-01-62. Por lo que/ para que la Dama o Caballero Cadete sea notificado por la presunta comisión de la falta gravísima del Grupo VIII Numeral 27 "Reincidencia en la comisión de una falta del Grupo VII", únicamente la Dama o Caballero Cadete debe contar con una sanción ejecutoriada de la misma falta del Grupo VII por la que presuntamente sea investigado.
Como se observa, la resolución ahora cuestionada, explicó que el accionante ya fue sancionado previamente por un hecho semejante; es decir, la misma desarrolla, que se emitió la Resolución CAD 195/20 con carácter de ejecutoriada, que en un caso semejante sancionó al peticionante de tutela por encontrarse, sentado en la mesa de un pupitre, con las piernas abiertas, mirando hacia la puerta y a la misma cadete de pie entre sus piernas frente a él, aproximadamente a 30 centímetros de su pecho; aplicándose la sanción disciplinaria al tipo correspondiente a “cometer faltas reñidas contra la moral y las buenas costumbres”.
Sin embargo, si bien existe una resolución ejecutoriada por una falta también sindicada actualmente, no es posible determinar su reincidencia sin que previamente se aclare la comisión de los hechos denunciados actualmente; es decir, en el acápite previo, se observó que sobre esta falta “cometer faltas reñidas contra la moral y las buenas costumbres”, no existe una adecuada fundamentación y motivación; y, que además se incumplió con el principio de tipicidad al momento de subsumir la conducta del impetrante de tutela, entonces, es deber de la autoridad ahora demandada, emitir un nuevo fallo en el que en un adecuado desglose de elementos determine si este segundo hecho se constituye o no en dicha falta; así, solo ante ello, se podrá determinar la existencia de reincidencia, ello, comprendiendo la dependencia de este elemento “reincidencia” al adecuado establecimiento del tipo disciplinario.
Por lo descrito, es que respecto a la presente problemática corresponde conceder la tutela solicitada.
e) Respecto a la quinta problemática
El accionante alega que le aplicaron una sanción irrazonable y desproporcional, pues conforme a los informes emitidos dentro del proceso, en ningún momento se le vio realizando actos contra la moral y las buenas costumbres o con el uniforme dentro del instituto; es decir, no se justifica la sanción impuesta.
Respecto a la presente problemática y bajo los parámetros ya desarrollados de fundamentación y motivación descritos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se observa que la resolución ahora cuestionada, en ningún momento justifica porque aplica la sanción correspondiente a la baja del ahora accionante con pérdida del año académico y sin derecho a la reincorporación, más aún cuando es evidente -como se resolvió en los incisos previos- que omitió establecer como su conducta se subsume a los tipos disciplinarios, limitándose a establecer en cambio, que incurrió en la falta correspondiente a “tener relaciones sexuales o íntimas dentro del instituto de formación militar” pero sin explicar que entiende por “íntimo” y como la conducta del accionante se reflejaría en este elemento, además, de las faltas referentes a “cometer faltas reñidas contra la moral y las buenas costumbres” y “encontrándose de uniforme realizar actos indecorosos dentro del Instituto de Formación Militar”; sin determinar que entiende como afectación a la moral y las buenas costumbres, y menos explicar cómo se comprende y cómo se hubiera reflejado el “acto indecoroso” que se alega habría generado el accionante mientras portaba el uniforme; es decir,
CORRESPONDE A LA SCP 0711/2024-S1 (viene de la pág. 43).
para que una sanción sea razonable y proporcional, debe tomar en cuenta en principio lo que se busca proteger y a partir de ello, evaluando el actuar considerado lesivo, se podrá determinar qué sanción es suficiente para reestablecer el daño generado por esta lesividad generada; aspecto que no fue desarrollado en ninguna parte de la resolución ahora cuestionada, un adecuado juicio de tipicidad y adecuada fundamentación y motivación.
Por lo descrito, es evidente la falta de fundamentación y motivación de la resolución puesto que no establece que parámetro normativo consideró para aplicar la sanción correspondiente a la baja del accionante sin derecho a reincorporación; y además, en una inadecuada motivación omite explicar a partir de los elementos que componen el proceso, que conductas justificarían la aplicación de esa sanción más no así otras; correspondiendo por ende conceder la tutela, respecto a la presente problemática.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 233/2022 de 5 de octubre, cursante de fs. 410 a 412, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución del Consejo Superior Académico del Ejercito 004/2022, debiendo emitirse una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada en el plazo de dos días desde su legal notificación con el presente fallo constitucional y de conformidad a los Fundamentos Jurídicos de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo, es de Voto Aclaratorio.
MSc. Georgina Amusquivar Moller MAGISTRADA | MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo MAGISTRADA |
[1] SCP 0310/2010-R de 16 de junio, Fundamento Jurídico III.3.2 “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en: El Derecho de los Derechos: "El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dicho procedimiento de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático. El respeto a los debidos procesos garantiza en la democracia el respeto a la libertad, la igualdad, los derechos políticos o de participación y los derechos sociales" (sic).
(…).
[2] Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, Sentencia de 5 de agosto de 2008 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas).
[3] La SC 0498/2011-R de 25 de abril, en el FJ III.1, respecto a las características similares del derecho penal general y del administrativo sancionador, expresa: “`…La doctrina en materia de derecho sancionador administrativo es uniforme al señalar que éste no tiene una esencia diferente a la del derecho penal general y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir sanciones administrativas, la administración y sanciones penales, los tribunales en materia penal´. (García de Enterría, E. y Fernández, T. R., Curso de derecho administrativo, II, Civitas, Madrid, 1999, página 159)” [las negrillas son nuestras].
[4] Con relación a ley previa, escrita y cierta, se desarrolló una amplia explicación en la SC 0034/2006 de 10 de mayo.
[5] La SC 62/2002 de 31 de julio -citada por la SCP 0060/2015 de 16 de julio-, expresó respecto a las vertientes del principio de legalidad: “Que, el principio de legalidad en su vertiente procesal (garantía jurisdiccional), tiende a garantizar que nadie pueda ser sancionado sino en virtud de un proceso desarrollado conforme a las reglas establecidas en el procedimiento en cuestión, en el que se respeten las garantías establecidas por ley. (…)
Que, el principio de legalidad en su vertiente penal (sustantiva), prohíbe que una conducta, por reprochable que parezca y por mucho que lesione un derecho, pueda conceptuarse como falta o delito, si la ley no la describe de manera taxativa como tal” (…) [las negrillas son incorporadas].
[6] La SC 0035/2005 de 15 de junio -citada por la SCP 0394/2014 de 25 de febrero-, respecto a la remisión reglamentaria en materia administrativa sancionadora expresó: “`En el seno de la potestad sancionadora general, a diferencia de los delitos, las sanciones administrativas admiten su regulación mediante una norma reglamentaria, pero con la condición que ésta ha de estar necesariamente basada en una ley, que ha de determinar el alcance y contenido de la norma reglamentaria, los elementos esenciales de la conducta antijurídica, y la naturaleza y límites de las sanciones a imponer. No cabe una remisión al reglamento que haga posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley´ (Federico A. Castillo Blanco, Función Pública y Poder Disciplinario del Estado. Civitas, Madrid, 1992, p.244.)” [las negrillas son incorporadas].
[7] Respecto a la tipicidad en los ámbitos tanto del derecho penal como del administrativo sancionador, la jurisprudencia expresó en la SCP 0770/20212 de 13 de agosto -citada por la SC 0060/2015 de 16 de julio-, que: “…por otra parte se encuentra el principio de tipicidad que desarrolla el principio fundamental 'nullum crimen, nulla poena sine lege', se aplica como la obligación de que los jueces y tribunales apliquen la ley sustantiva debidamente enmarcando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en calificación errónea que afecte al debido proceso y devenga en defecto absoluto insubsanable; (…)
En consecuencia, el Estado no puede castigar una conducta que no está descrita ni penada por la ley, cimentándose una doble garantía: Por una parte, todas las personas conocen el ámbito de lo permitido y prohibido y, por la otra, el delincuente no puede ser castigado más que por las acciones legalmente descritas y sólo con la pena correspondiente”.
[8] La SCP 1462/2013 de 21 de agosto, expresó respecto a la amplia facultad investigativa de la autoridad sumariante; puesto que, la potestad sancionadora implica: “…la consolidación de una amplia recolección probatoria destinada a la búsqueda de medios destinados a desvirtuar o sustentar objetivamente los actos u omisiones atribuidos al procesado”.
[9] La jurisprudencia constitucional expresada en la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, refiere respecto a los elementos que componen a la garantía general del debido proceso en los siguientes términos: “En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: "En opinión de esta Corte, para que exista "debido proceso legal" es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. (…) Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional" (las negrillas son nuestras).
Así configurado, es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad (SSCC 0042/2004 y 1234/2000-R entre otras)”.
[10] La SC 0486/2010-R de 5 de julio, en su F.J. III.4.1, señaló que: “De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
De otra parte, respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: “…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia “ultra petita” en la que se incurre si el Tribunal concede “extra petita” para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; “citra petita”, conocido como por “omisión” en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.” (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).
Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita” en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”.
[11] La SCP 0055/2014 de 3 de enero en su F.J. III.2.2, estableció que: “La congruencia de las resoluciones judiciales integra los componentes del debido proceso. En ese contexto, a partir de una concepción doctrinal, su análisis se orienta desde dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…).
De lo expuesto se confirma, que el órgano encargado de dictar la resolución, debe circunscribir su fallo a lo peticionado y no resolver más allá de lo pedido, que sería un pronunciamiento ultra petita, o, conceder algo distinto a lo solicitado por las partes, conocido en doctrina procesal como un pronunciamiento extra petita”. En el mismo sentido, la SC 0863/2003-R de 25 de junio, precisó que: “…el juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”, entendimiento reiterado en las SSCC 1009/2003-R, 1312/2003-R y 0358/2010-R. Posteriormente, respecto a la pertinencia de las resoluciones pronunciadas por autoridades judiciales de segunda instancia, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, puntualizó: “…implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”. En esa misma línea, la SC 2017/2010-R de 9 de noviembre, señaló: “…la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse”. Estos razonamientos fueron reiterados posteriormente en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo y, desarrollados ampliamente en la SCP 1111/2012 de 6 de septiembre”.