Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0724/2007-R
Sucre, 17 de agosto de 2007
Expediente: 2007-16347-33-RHC
Distrito: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente señala que se vulneraron sus derechos a la libertad de locomoción, a la defensa y la garantía del debido proceso, porque 1) El Tribunal de Sentencia de Achacachi ordenó indebida e ilegalmente su traslado del penal de “San Pedro” de La Paz al penal de “San Pedro de Chonchocoro” de la ciudad de El Alto, agravando su situación de detención preventiva, sin fundamento alguno y sin atender lo establecido por la SC 1579/2004-R; 2) Ante tal arbitrariedad presentó incidente de actividad procesal defectuosa absoluta, que fue ordenada se notifique a las partes, pero -enfatiza- en virtud del receso judicial fue remitido el proceso al Tribunal de Sentencia Cuarto de El Alto, el que decretó que el citado incidente debe resolverse conforme lo determina el art. 345 del CPP, contra ese proveído planteó recurso de reposición el 2 de julio de 2007, y el Tribunal Cuarto de Sentencia emitió Resolución determinando que no tiene competencia para resolver el incidente por encontrarse en desarrollo de juicio. Por lo que corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1. Traslado ilegal de una penitenciaría a otra
En la línea jurisprudencial inaugurada por la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, este Tribunal resolviendo un caso análogo al presente, en el que revocó la improcedencia del Juez de hábeas corpus y declaró la procedencia del recurso, disponiendo la restitución del imputado al penal de “San Pedro” de Sacaba, sobre la base de los siguientes fundamentos jurídicos principales y citando las normas contenidas en los arts. 236 inc. 4), 237 y 238 del CPP, y 154, 48.13, 59.6 y 155.2 de la LEPS, concluyendo que aunque la Jueza demandada tenía facultad para ordenar el traslado del recurrente, no podía fundamentar la Resolución en supuestos actos preparatorios de fuga efectuados por el entonces recurrente y otro coimputado, dado que esos actos constituyen una falta muy grave que debió merecer la sanción mediante Resolución fundamentada, pronunciada por el Director del establecimiento penitenciario, previa audiencia en la que se debió escuchar al entonces recurrente (arts. 122 y 123 de la LEPS), mas no aplicar en forma directa una sanción que además está prohibida por el art. 155.2 de la LEPS, que prohíbe a los detenidos preventivamente se les imponga como sanción el traslado a establecimientos más rigurosos; estableció lo que sigue:
“(…) Para la procedencia del hábeas corpus reparador es decisivo que se haya configurado una situación de privación de libertad física ilegal inobservando las formalidades esenciales, por ejemplo una detención ejecutada sin orden escrita, o resuelta por autoridad incompetente. Este hábeas corpus está establecido tanto en el art. 18 de la CPE como en el art. 89 de la LTC, cuando ambas normas se refieren a los casos en que las personas creyeren estar arbitraria, indebida o ilegalmente detenidas o presas (…) El hábeas corpus denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos. La base legal de este tipo de hábeas corpus, la encontramos en el art. 89 de la LTC, que amplía los alcances protectivos de esta garantía, al referirse a otras “violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas…”. Conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenado. Por tanto, hallan cobijo dentro del ámbito protectivo de esta modalidad de hábeas corpus, la ilegal imposición de sanciones disciplinarias o el traslado también ilegal de una penitenciaría a otra; pues, al agravar arbitrariamente las condiciones de la detención, restringen con mayor intensidad la libertad personal de los detenidos ” (Las negrillas son nuestras).
En ese orden, refrendando los presupuestos jurídico doctrinales de la citada línea jurisprudencial, la SC 1199/2005-R de 26 de septiembre, puntualizó: “(…) el hábeas corpus correctivo procede contra los actos lesivos a la integridad personal, integridad que debe entenderse en los planos físico, psicológico y moral, en estrecha conexión con la dignidad humana. Bajo esa perspectiva, no es obtener la libertad de la persona, sino que cesen los maltratos, estado de incomunicación, las condiciones de detención, inclusive de hospitalización que puedan considerarse inhumanas, humillantes y degradantes”.
En similar sentido se han pronunciado las SSCC 0075/2006-R, 0765/2006-R y 0326/2007-R.
III.2. Caso analizado
Tomando en cuenta los razonamientos jurisprudenciales señalados y las normas citadas, corresponde establecer si las autoridades jurisdiccionales recurridas incurrieron o no en actos u omisiones restrictivos a la libertad del recurrente, que ameriten la tutela demandada.
A ese efecto, de los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal, se advierte que el Tribunal de Sentencia de Achacachi, conformado por los Jueces Técnicos correcurridos, ordenó por Auto interlocutorio 32/07 de 27 de abril de 2007, el traslado del recurrente del penal de “San Pedro” de La Paz al penal de “San Pedro de Chonchocoro” de El Alto, en atención a la solicitud del Director del penal de “San Pedro” de La Paz por haber sido partícipe de fuga masiva de la sección “Grulla” en cumplimiento de una sanción disciplinaria en dicho recinto carcelario, por haber incurrido en una falta muy grave (fs. 7). La actuación descrita precedentemente de los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Achacachi es a todas luces ilegal, por cuanto si bien es cierto que dichos Jueces -retomando los fundamentos de la SC 1579/2004-R- tenían inicialmente facultad para ordenar el traslado del recurrente, no es menos cierto que no podían fundamentar su Resolución en el hecho de que el recurrente “participó directamente en la tentativa de evasión” (sic), aún en cumplimiento de una sanción disciplinaria; no es menos cierto que a tenor del art. 130.3 de la LEPS ese acto constituye una falta muy grave que debió haber merecido una sanción, pronunciada por el Director del establecimiento penitenciario, previa audiencia en la que se debió escuchar al recurrente, conforme a los arts. 122 y 123 de la LEPS, y no aplicar una sanción de manera directa que está prohibida por el art. 155.2 de la LEPS que expresamente prohíbe que a los detenidos preventivamente se les imponga como sanción el traslado a establecimientos más rigurosos.
Asimismo, con tal actuación, los referidos Jueces Técnicos han vulnerado la previsión contenida en el art. 237 del CPP que a la letra dice:
“Los detenidos preventivamente serán internados en establecimientos especiales, diferentes de los que se utilizan para los condenados, o al menos en secciones separadas de las dispuestas para estos últimos y serán tratados en todo momento como inocentes que sufren la detención con el único fin de asegurar el normal desarrollo del proceso penal.
La detención preventiva debe cumplirse en el recinto penal del lugar donde se tramita el proceso.”
Puesto que no han respetado que la detención preventiva que guardaba el recurrente no se cumpliera en el mismo lugar donde se tramitaba su proceso, es decir en el penal de “San Pedro” de La Paz, y más aún ordenaron su transferencia al penal de “San Pedro de Chonchocoro” de El Alto que es una penitenciaría de alta seguridad, y según el art. 78 de la LEPS está exclusivamente destinada a los condenados. Todo lo referido conduce a colegir que el presente recurso debe declararse procedente en lo concerniente a la actuación de los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Achacachi.
III.3. Recurso de reposición no vinculado al derecho de libertad
Respecto a la denuncia del recurrente, en sentido de que el Juez Técnico del Tribunal Cuarto de Sentencia de El Alto, se habría declarado incompetente -cual admite el propio Juez Técnico en audiencia- para resolver el recurso de reposición que interpuso contra el decreto de dicho Tribunal referido a que el incidente de actividad procesal defectuosa que previamente había opuesto, por falta de notificación a su abogada defensora, debía ser resuelto conforme al art. 345 del CPP; es preciso recordar que este Tribunal en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, remarca lo siguiente:
” (...) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha establecido de manera reiterada y uniforme que 'la protección que brinda el Recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes' (SSCC 1034/2000-R, 1380/2001-R, 1312/2001-R, 111/2002-R, 81/2002-R, 397/2002-R, 940/2003-R, 1758/2003-R y 0219/2004-R, entre otras).
Precisando aún más los alcances del anterior entendimiento jurisprudencial, la SC 1688/2004-R de 19 de octubre, expresó que a través de este recurso no se pueden examinar 'actos o decisiones del recurrido que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción, como tampoco supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial competente'” (las negrillas son nuestras).
En el caso de autos y conforme a la jurisprudencia glosada, efectivamente el Juez Técnico correcurrido del Tribunal Cuarto de Sentencia de El Alto, se declaró incompetente para resolver el recurso de reposición interpuesto por el recurrente -recurso que tiene su respectivo trámite y resolución contenido en las normas del art. 402 del CPP- empero, ese irregular pronunciamiento del señalado Juez no está vinculado directamente con la privación de la libertad del recurrente, quien fue detenido preventivamente en virtud de la Resolución 24/05 de 9 de agosto de 2005 emitida por la Jueza de Instrucción de Achacachi, dentro del proceso penal seguido contra el recurrente por el Ministerio Público, por la supuesta comisión del delito de asesinato; encontrándose privado de libertad como consecuencia del proceso penal que se sigue en su contra y no como emergencia de esas presuntas irregularidades del debido proceso que también cuestiona en este recurso. Situación que determina la improcedencia del presente recurso de hábeas corpus en cuanto a este extremo.
En consecuencia, el Tribunal de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, ha evaluado parcialmente en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos resuelve, en revisión:
1º REVOCAR en parte la Resolución 46/2007 de 13 de julio, cursante de fs. 33 a 34 pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz,
2º Declarar PROCEDENTE el recurso únicamente con relación a la actuación de los Jueces Técnicos correcurridos del Tribunal de Sentencia de Achacachi, manteniendo la IMPROCEDENCIA respecto del Juez Técnico del Tribunal Cuarto de Sentencia de El Alto, y
3º DISPONER que el recurrente sea restituido como detenido preventivo al recinto penitenciario de “San Pedro” de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Decana, Dra. Martha Rojas Álvarez, por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO