Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
AUTO CONSTITUCIONAL 0008/2005-O
Sucre, 26 de abril de 2005
Expediente: 2004-10269-21-RAC
Distrito: Oruro
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Sentencia 360/2004 de 20 de octubre de 2004, cursante de fs. 201 a 202 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Bergman William Paz Ardaya en representación de Claudemur José Gobesso contra Héctor C. Rojas Alfaro, Juez Cuarto de Partido en lo Penal Liquidador, y Alejandro Guerra Rocha y Luis Rodríguez Aguirre, Vocales de la Sala Civil de la Corte Superior de Oruro; alegando vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, previsto en el art. 16.I.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. En el caso de autos, el Tribunal de amparo emitió la Sentencia 360/2004 de 20 de octubre, la cual de conformidad al art. 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) fue remitida a este Tribunal en grado de revisión.
Recibido el expediente y siguiendo los trámites de rigor, fue sorteado por la Comisión de Admisión el 28 de marzo de 2005, sin que todavía se haya pronunciado la respectiva Resolución, por encontrarse dentro del plazo legal de cuarenta días hábiles establecido por el Acuerdo Jurisdiccional 104/2003, de 13 de agosto.
I.2. En ese estado de la causa, el 7 de abril de 2005, el recurrente Claudemur José Gobesso se apersonó ante este Tribunal y formuló desistimiento del recurso de amparo constitucional, con el fundamento de que en base al libre desarrollo de la personalidad, de manera personal, expresa y voluntaria desiste del derecho y de la acción, haciendo hincapié en que a la fecha se han restablecido sus derechos y definido su situación jurídica, y como todavía no se ha emitido sentencia constitucional pide su admisión y el archivo de obrados.
II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En principio corresponde recordar, que el desistimiento es una forma de conclusión o extinción extraordinaria de un proceso o acción judicial, toda vez que constituye una renuncia o abdicación expresa del demandante o accionante a las pretensiones jurídicas planteadas en la demanda y los derechos perseguidos en ella.
Dicha facultad procesal es aplicable en la jurisdicción constitucional dentro de los recursos que admiten el desistimiento, tal es el caso del recurso de amparo constitucional, siempre y cuando sea expuesto en forma expresa antes del pronunciamiento de la respectiva sentencia constitucional, y no existan razones de orden público o relevancia nacional.
En ese sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de este Tribunal, así la SC 0726/2004-R, de 14 de marzo, ha establecido que: “El retiro del recurso de amparo constitucional efectuado por la parte recurrente, significa en la práctica el desistimiento a la tutela solicitada; y este Tribunal, ha señalado que en caso de existir desistimiento al recurso de amparo, ello implica la inexistencia de razones de orden público para continuar con la acción; así en el AC 0001/2003-O, de 12 de febrero, ha establecido “(...) el desistimiento es una forma de extinción extraordinaria de un proceso o acción judicial, toda vez que constituye una abdicación o renuncia del demandante o accionante a las pretensiones planteadas en la demanda y los derechos perseguidos en ella.”; razonamiento que ha sido complementado en la SC 0307/2003-R, de 17 de marzo, en la que ha señalado que:“(...) el desistimiento de la acción ejercitada en el proceso, como manifestación de voluntad de la parte de abandonar dicha acción, produce el efecto de su aceptación, al no existir razones de interés público que impusieren la continuidad del proceso constitucional (Auto 94/84 del Tribunal Constitucional de España). Es decir que el desistimiento puede estimarse como forma admitida procesalmente para poner fin al recurso de amparo constitucional una vez acreditada la voluntad de desistir” (las negrillas son nuestras).
Entendimiento doctrinal, complementado por el AC 0020/2004-O, 27 de julio, que señaló: “Encontrándose el proceso en estado de dictarse sentencia, es decir, que el Tribunal aún no había pronunciado resolución, es admisible que el recurrente desista de sus pretensiones, lo que significa que el proceso deberá ser archivado definitivamente, de conformidad a lo preceptuado por el art. 305 del Código de procedimiento civil (CPC)” (las negrillas so nuestras).
En consecuencia, al ser aplicable la jurisprudencia precedentemente glosada, y evidente la manifestación expresa y voluntaria de desistir del recurrente Claudemur José Gobesso, como se tiene explicado en el apartado I.2 del presente Auto Constitucional, y dado que no existe interés público alguno comprometido, ni sentencia constitucional pronunciada por este Tribunal, corresponde admitir el desistimiento y disponer el archivo de obrados; empero, ello no implica que como consecuencia del desistimiento formulado y aceptado por este Tribunal, el recurrente quede liberado del pago de la multa de Bs1000.-, impuesta por el Tribunal de origen; consiguientemente, dicha multa deberá ser efectivizada por el actor, conforme ha establecido la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal en casos similares, así el citado AC 0020/2004-O, señaló “Empero, como quiera que el Tribunal de amparo al declarar improcedente el recurso intentado, condenó al recurrente al pago de una multa y tomando en cuenta que la misma es una sanción pecuniaria aplicada en el Tribunal de Garantías Constitucionales, se aclara que el desistimiento y su consiguiente aceptación no liberan al actor del pago de dicha multa”, jurisprudencia igualmente aplicable al caso de autos.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 102.V de la LTC en revisión, resuelve:
1º ACEPTAR el desistimiento formulado por el recurrente Claudemur José Gobesso; y en consecuencia,
2º Dispone la devolución del expediente al Tribunal del amparo para su consiguiente archivo definitivo, y
3º Se mantiene subsistente la multa aplicada por el Tribunal de amparo, misma que deberá ser pagada por el recurrente con depósito en el Tesoro Judicial, a tercero día de su notificación con el presente fallo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen los magistrados, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse de viaje en misión oficial y el Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por estar declarado en comisión.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA EN EJERCICIO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MagistradA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA