Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0716/2007-R
Sucre, 17 de agosto de 2007
Expediente: 2006-14195-29-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat
En revisión la Resolución 13 de 30 de junio de 2006, cursante de fs. 116 a 118, pronunciada por los Conjueces de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Einar Angelo Lijerón contra Johnny Vaca Diez Vaca Diez, Jorge von Borries Méndez y Limberg Gutiérrez Carreño, Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior; Mirian Durán Ribera, Jueza Novena de Instrucción en lo Penal, todos del mismo Distrito Judicial; Jaime Soliz Phiel, Fiscal de Distrito, y Carlos Candia, Fiscal de Materia, ambos de Santa Cruz, alegando la vulneración de sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, al acceso a la justicia y “a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”, consagrados por los arts. 6.I y 7 inc. a) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 4 de mayo de 2006, cursante de fs. 42 a 47 vta. de obrados, el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Mediante Resolución de 21 de abril de 2004, el Fiscal asignado al caso rechazó la denuncia y querella interpuestas en su contra por Luis Artemio Lucca Suárez por los supuestos delitos de prevaricato y falsificación material e ideológica, Resolución que luego de ser objetada por el denunciante fue ratificada mediante requerimiento de 5 de mayo de 2004 emitido por el entonces Fiscal de Distrito, enmendada el 8 de mayo de 2004 con lo cual el rechazo adquirió calidad de cosa juzgada; sin embargo, el demandante interpuso denuncia en la vía disciplinaria, lo cual provocó que en apelación se revoque la Resolución de 5 de mayo de 2004 y su complementaria, cuando la Resolución que estaba sujeta al recurso de apelación fue la emitida en la vía disciplinaria el 13 de octubre de 2004, ante ese grave error solicitó aclaración, complementación y enmienda, lo que dio lugar a que se dicte Resolución complementaria el 15 de junio de 2005 aclarándose que la Resolución revocada era la de 13 de octubre de 2004.
Manifiesta que posteriormente, ante el instructivo de que se analicen las pruebas a los efectos de la reapertura del caso, el Fiscal asignado, el 20 de octubre de 2004 señaló que no correspondía porque la Resolución que rechazó la denuncia y la querella estaba dictada en aplicación del art. 304. inc.1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero el denunciante indujo a error al Fiscal de Distrito recurrido, quien instruyó la reapertura de la investigación, actuación con la cual se intentaba juzgarlo por segunda vez, luego de las investigaciones, el Fiscal de Materia correcurrido, dictó Resolución el 28 de octubre de 2005 por la que dejó sin efecto la reapertura del caso en su contra instruyendo que se comunique de dicha situación a la Jueza correcurrida como controladora jurisdiccional, para que disponga el archivo de obrados y baja del sistema penal.
Señala que pese a lo referido, ante la objeción del denunciante el Fiscal de Distrito recurrido incurriendo en acto ilegal mediante Resolución de 18 de noviembre de 2005 revocó la de 28 de octubre de 2005, siendo que al tratarse de un rechazo, no correspondía la objeción y menos la revocatoria, actuación con la cual originó confusiones e infracción de derecho a la seguridad jurídica, ya que no obstante de haberse definido su situación reiteradamente con el rechazo de la denuncia y querella en su contra dio lugar, por tercera vez, a otra investigación en lugar de disponer el archivo de obrados como correspondía efectuando el Fiscal de Distrito recurrido una interpretación arbitraria del art. 304 del CPP, dándole un trato injusto y desigual, pues en problemáticas como la suya se ha resuelto en sentido contrario; ante esa situación el Fiscal de Materia correcurrido -pese a que ya había dictado la Resolución que dejaba sin efecto la reapertura del caso-, de manera contradictoria el 6 de enero de 2006 presentó imputación formal en su contra por los delitos de prevaricato, falsedad ideológica, negativa o retardo de justicia e incumplimiento de deberes, sobre la base de los mismos hechos ya resueltos anteriormente, y la Jueza correcurrida atendiendo indebidamente la solicitud de desarchivo del caso dispuso el mismo, autoridad que no obstante ser la controladora de los derechos y garantías de las partes, simplemente se limitó a dar curso a la reapertura aceptando la imputación formal cuando debió rechazarla in límine. Aclara que, contra la decisión de rechazo presentó reclamo al Fiscal correcurrido, así como también ante la Jueza correcurrida, pero éstos no se consideraron.
Indica que contra la errónea decisión de la Jueza correcurrida, en uso de las facultades establecidas por el art. 403 inc. 6) del CPP interpuso recurso de apelación incidental, pero el mismo fue declarado inadmisible por los Vocales correcurridos con el fundamento de que no se encontraba dentro de las previsiones establecidas en la referida norma legal, lesionando su derecho de acceso a la justicia, cuando debieron reparar todo el actuar de los Fiscales y Jueza correcurridos a fin de hacer precautelar sus derechos a la seguridad jurídica y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, derechos que también han sido implícitamente vulnerados por los refereidos Vocales ante su negativa de conocer la apelación en el fondo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala la vulneración de sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, al acceso a la justicia y “a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”, consagrados por los arts. 6.I y 7 inc. a) de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Johnny Vaca Diez Vaca Diez, Jorge von Borries Méndez y Limberg Gutiérrez Carreño, Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior; Mirian Durán Ribera, Jueza Novena de Instrucción en lo Penal, todos del Distrito Judicial de Santa Cruz; Jaime Soliz Phiel, Fiscal de Distrito, y Carlos Candia, Fiscal de Materia, ambos de Santa Cruz, solicitando que sea concedido, disponiendo la nulidad de: a) La Resolución de 18 de noviembre de 2005 dictada por el Fiscal de Distrito recurrido; b) Las Resoluciones dictadas por el Fiscal de Materia correcurrido con relación a la reapertura denunciada, incluyendo la imputación formal y actuaciones posteriores; c) El desarchivo de la causa, dispuesto por la Jueza correcurrida por Auto de 12 de enero de 2006; y d) La Resolución de 24 de marzo de 2006 dictada por los Vocales correcurridos. Sea con calificación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Instalada la audiencia pública el 30 de mayo de 2006, como consta de fs. 99 a 115, en presencia del recurrente, del fiscal, Mario Cadima Cano, del tercero interesado y en ausencia de las autoridades recurridas ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado del recurrente ratificó los fundamentos expuestos en el recurso y los amplió señalando lo siguiente: i) Al permitir la reapertura de un caso que ya había sido cerrado, se crearía un mal precedente, ya que por la vía disciplinaria sería posible “realizar actuaciones” de los fiscales dando lugar a la revocación que sólo son permitidas y reconocidas por el Código de Procedimiento Penal, y no por la vía disciplinaria; ii) Se ha vulnerado el principio non bis in idem, que es el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, consagrado por el art. 4 del CPP intrínsicamente ligado al principio rector del Derecho Penal
Posteriormente, con el uso del derecho a la réplica manifestó que: No es evidente la interpretación efectuada por el Ministerio Público en sentido de que el recurrente podía utilizar el procedimiento de la objeción de la Resolución de 18 de noviembre de 2005 y dentro de los seis meses correspondientes, toda vez que de acuerdo al art. 305 del CPP, sólo se permite la objeción a una Resolución dictada por los jueces y fiscales de materia para que la misma sea resuelta por el Fiscal de Distrito, no permitiendo dicha norma legal la objeción sobre lo ya objetado o resuelto por el Fiscal de Distrito.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El Fiscal de Distrito correcurrido, presentó informe escrito (fs. 88), que fue ampliado en audiencia por el fiscal Mario Cadima Cano, indicando lo siguiente: 1) El recurrente no formuló objeción o recurso alguno en su momento contra la Resolución Fiscal de 18 de noviembre de 2005, que a su criterio causó confusión y dio lugar a una tercera investigación; 2) Tampoco es cierto que el fiscal Candia hubiese formulado imputación “por mandato del Fiscal de Distrito”, ya que éste sólo dispuso que el Fiscal, director funcional de la investigación adecue sus actos conforme a ley; por otra parte, la actuación de la autoridad recurrida fue legal, pues ante una objeción a la Resolución que dejó sin efecto la reapertura del caso contra el recurrente, dicha autoridad se limitó a revocar la misma; 3) El recurrente reconoce la existencia de una investigación abierta a cargo de un Fiscal por la comisión de los delitos de prevaricato y falsedad material e ideológica, por lo que dicha autoridad, dentro su función, competencia y atribuciones determinará lo que en derecho corresponda; 4) El recurso de amparo constitucional tiene carácter subsidiario, no siendo sustitutivo de otros que la ley concede, en ese sentido, existen y existían en su momento los recursos que podía haber planteado la parte recurrente cuando el Fiscal de Distrito recurrido determinó lo que ahora se impugna; y 5) El accionar del Ministerio Público ha sido correcto y legal; en consecuencia, no existió lesión a derecho alguno y menos acto ilegal u omisión indebida. Por lo expuesto solicitaron la improcedencia del recurso.
El Fiscal de Materia correcurrido presentó informe escrito (fs. 97 y vta.), señalando lo siguiente: a) Como Fiscal que ejerce la dirección funcional del caso, en la actuación investigativa siempre se respetaron los derechos y garantías constitucionales del denunciado, motivo por el cual nunca existió ningún reclamo sobre su actuación ante la Jueza cautelar, por lo que rechaza todos los hechos de los que indebidamente le acusa el recurrente, ya que su actuación se enmarcó dentro de lo establecido por la Constitución Política del Estado y las leyes en vigencia; b) El recurrente fue notificado con la imputación realizada el 6 de enero de 2006, sin que hubiese realizado ningún cuestionamiento; y c) El presente recurso es manifiestamente improcedente, por haber sido interpuesto para conseguir la nulidad de una serie de requerimientos y resoluciones que fueron pronunciadas el 2005 y que nunca fueron impugnados por el recurrente, lo que implica que fueron libremente consentidos aplicándose lo previsto por los arts. 96.II y III de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), evidenciándose la falta de impugnación de las Resoluciones contra las que hoy se interpone el recurso de amparo, porque el recurrente no ha hecho uso de los recursos de revocatoria, como se ha establecido en la SC 0920/2004-R de 15 de junio. Por lo expuesto solicitó que se declare la improcedencia del recurso.
La Jueza Novena de Instrucción en lo Penal y los Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior, todos del Distrito Judicial de Santa Cruz, correcurridos, no presentaron informe escrito, ni asistieron a la audiencia de amparo.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El abogado del tercero interesado, Luis Artemio Lucca Suárez, intervino en audiencia refiriendo lo siguiente: i) La Resolución de 8 de diciembre de 2004 corresponde a un proceso disciplinario contra el fiscal Peñaloza; sin embargo, el recurrente que no es parte en dicho proceso, solicita una complementación y enmienda, misma que es concedida por otras autoridades que no son las que suscribieron la Resolución de 8 de diciembre de 2004, por lo que no tenían competencia para hacerlo, pues la complementación y enmienda tiene que ser dada por la autoridad que pronuncio el fallo que se quiere complementar; ii) No es evidente el doble juzgamiento, pues el presente caso nunca se juzgó a nadie, sólo se inició un proceso investigativo, existe una imputación y se va iniciar el debate para ver si se llega a una acusación, por lo que no ha habido proceso; iii) En el presente recurso no se han cumplido con las exigencias del Tribunal Constitucional, ya que no se ha explicado cual es la relación de causalidad que debe existir y que debe formularse en todo recurso de amparo; es decir, que no existe una relación entre los hechos y las supuestas garantías conculcadas para que se active el recurso de amparo constitucional y el mismo sea procedente; y iv) El recurrente cuestiona las Resoluciones que en su momento nunca las impugnó, no siendo cierto que no existía más recurso contra la Resolución del Fiscal de Distrito recurrido, ya que el Tribunal Constitucional ha establecido que contra la resolución pronunciada por los Fiscales existe el recurso de revocatoria, por lo que el recurrente no agotó las instancias, sin que hubiese hecho uso del citado recurso y permitir de esa manera que el Fiscal recurrido revoque la situación expuesta.
I.2.4. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal del recurso dictó Resolución concediendo el amparo respecto a: Jaime Soliz Phiel, Fiscal de Distrito; Carlos Candia, Fiscal de Materia y Mirian Durán Ribera, Jueza Novena de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial, todos de Santa Cruz, y denegando el recurso en relación a Jorge von Borries Méndez, Johnny Vaca Diez Vaca Diez y Limberg Gutiérrez Carreño, Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, disponiendo la anulación de la Resolución de 18 de noviembre de 2005 dictada por el Fiscal de Distrito recurrido, la anulación de la imputación formal de 6 de enero de 2006 emitida contra el recurrente, la anulación del Auto de 12 de enero de 2006 dictado por la Jueza correcurrida, la nulidad de “otras” resoluciones que se pudiera haber dictado con relación al caso en análisis, mantener el rechazo, archivo y baja del sistema judicial boliviano correspondiente al caso PTJ 0401422/04, sea sin lugar al pago de daños y perjuicios y costas, con los siguientes fundamentos: 1) El Fiscal de Distrito actúa como órgano de revisión de las resoluciones dictadas por el inferior, revisión que al no reconocer otros recursos quedan precluidas las impugnaciones; es decir, se convierte en fallo firme o cosa juzgada, en el caso concreto no queda duda que se está violentando la cosa juzgada al pretender repetir acciones y cuestiones procesales ya cumplidas; en ese sentido, el art. 4 del CPP previene que nadie será procesado, ni condenado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación o se aleguen nuevas circunstancias, en el caso en análisis el rechazo de la denuncia y querella se basó en el art. 304 inc. 1) del CPP, cuyos efectos no son los mismos que los demás incisos de dicha norma legal, por lo que esa causal de rechazo no permitía la reapertura del caso por ningún otro motivo, interpretación efectuada por el Tribunal Constitucional en un caso idéntico al dictar la SC 1196/2003-R de 20 de agosto; 2) En cuanto a la actuación de la Jueza correcurrida, ésta incurrió en acto ilegal al no ejercer la facultad jurisdiccional que le otorga el art. 54 del CPP, al ordenar el desarchivo y reapertura del caso cuando el mismo fue rechazado en virtud del art. 304 inc. 1) del CPP, más aún, si dicha autoridad estaba en conocimiento de las Resoluciones convalidadas por el Fiscal de Distrito recurrido sobre el rechazo de la denuncia y querella y el archivo de obrados; y 3) En relación a los Vocales correcurridos, se concluye que dichas autoridades no cometieron ningún acto ilegal al pronunciar el Auto de Vista de 24 de marzo de 2006 que declaró inadmisible el recurso de apelación incidental contra el Auto de 12 de enero de 2006 y Auto complementario de 16 del mismo mes y año, por cuanto esa impugnación no se encuentra prevista en los casos determinados por el art. 403 del Código de Procedimiento Civil (CPC). En consecuencia, se evidencia que se lesionaron los derechos fundamentales a la seguridad jurídica y a no ser juzgado por más de una vez por el mismo hecho, invocados por el recurrente.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El 21 de abril de 2004, el fiscal Saúl Peñaloza Cerruto, en la preceptiva del art. 304 inc. 1) del CPP, resolvió rechazar la denuncia y querella en contra del recurrente, caso PTJ0401422, con el argumento de que en el caso de la Sentencia falsa referida por el denunciante, no concurrían ninguno de los elementos de la tipicidad penal, primero porque dicha Sentencia tenía autoría lícita y segundo porque no existía perjuicio ilícito acreditado, pudiendo ser anulada mediante recursos procesales ordinarios o constitucionales (fs. 1 y vta.), Resolución de rechazo que fue ratificada por el Fiscal de Distrito de ese entonces, Francisco Borenstein Cuéllar, mediante Resolución de 5 de mayo de 2004 (fs. 2 a 3).
II.2. El 20 de octubre de 2004, el fiscal Anuncio Piérola Galvis estableció que no correspondía la reapertura del caso PTJ0401422, porque la Resolución de 21 de abril de 2004 que rechazó la denuncia y querella estaba dictada aplicando el art. 304 inc. 1) del CPP y no los incs. 2), 3) y 4) de la referida norma, Resolución de rechazo que había además sido ratificada por el Fiscal de Distrito, por lo que el denunciante y querellante estaba facultado a solicitar la conversión de acción conforme lo previsto por la última parte del art. 305 del CPP (fs. 5 a 6).
II.3. Por Resolución Fiscal de 28 de octubre de 2005, el Fiscal correcurrido Carlos Candia dejó sin efecto la reapertura del caso PTJ 0401422 de la división delitos contra la corrupción pública, disponiendo que se comunique dicha situación al Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, ordenándose el archivo de obrados (fs. 8 a 9 vta.).
II.4. Mediante Resolución de 18 de noviembre de 2005, el Fiscal de Distrito recurrido revocó la Resolución objetada de 28 de octubre de 2005, “debiendo el fiscal Director funcional de la investigación adecuar sus actos conforme a ley, sin perjuicio de considerar los nuevos elementos y recomendaciones del Tribunal Disciplinario remitidos recientemente al órgano constitucional, relacionados a la Resolución del Tribunal Disciplinario del M.P. y que, en su caso, pueden motivar resolución en el fondo o mayor investigación” (sic) (fs. 10 a 14).
II.5. El 6 de enero de 2006, el Fiscal de Materia correcurrido presentó imputación formal contra el recurrente por los delitos de prevaricato, falsedad ideológica, negativa o retardo de justicia e incumplimiento de deberes (fs. 19 a 21).
II.6. Mediante providencia de 6 de enero de 2006, la Jueza correcurrida dispuso que se tenga presente la imputación formal presentada contra el recurrente, señalando audiencia pública para considerar la solicitud de aplicación de medida cautelar (fs. 21 vta.); asimismo, por Auto de 12 de enero de 2006, ordenó el desarchivo de la causa PTJ0401422/04 seguida contra el recurrente (fs. 22 a 23).
II.7. El 24 de marzo de 2006, los Vocales correcurridos emitieron un Auto de Vista declarando inadmisible el recurso de apelación incidental interpuesto por el recurrente contra el Auto de 12 de enero de 2006, con el argumento de que el Auto apelado y el Auto complementario a éste, no se encontraban comprendidos dentro de los presupuestos contenidos en el art. 403 del CPP; es decir, las resoluciones que podían ser objeto de apelación incidental (fs. 24 y vta).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente solicita tutela de sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, al acceso a la justicia y “a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”, consagrados por los arts. 6.I y 7 inc. a) de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por las autoridades recurridas puesto que: a) El Fiscal de Distrito recurrido por Resolución de 18 de mayo de 2005 instruyó la reapertura de la investigación seguida en su contra, actuación con la cual originó confusiones e infracción de sus derechos, ya que no obstante de haberse definido su situación reiteradamente con el rechazo de la denuncia y querella en su contra, dio lugar por tercera vez a otra investigación en lugar de disponer el archivo de obrados como correspondía, pues el rechazo de la denuncia se basó en el art. 304 inc. 1) del CPP, dándole un trato injusto y desigual, pues en problemáticas como la suya se ha resuelto en sentido contrario; b) En base a la actuación anterior, el Fiscal de Materia correcurrido, pese a que ya había dictado Resolución que dejaba sin efecto la reapertura del caso, de manera contradictoria el 6 de enero de 2006 presentó imputación formal en su contra por los delitos de prevaricato, falsedad ideológica, negativa o retardo de justicia e incumplimiento de deberes, sobre la base de los mismos hechos ya resueltos anteriormente; c) La Jueza correcurrida atendiendo indebidamente la solicitud de desarchivo del caso dispuso el mismo, autoridad que no obstante de ser la controladora de los derechos y garantías de las partes, simplemente se limitó a dar curso a la reapertura aceptando la imputación formal cuando debió rechazarla in límine; y d) Ante esa situación interpuso recurso de apelación, pero el mismo fue declarado inadmisible por los Vocales correcurridos con el fundamento de que no se encontraba dentro de las previsiones establecidas en la referida norma legal, lesionando su derecho de acceso a la justicia, cuando debieron reparar todo el actuar de los Fiscales y Jueza correcurridos a fin de precautelar sus derechos a la seguridad jurídica y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. Con carácter previo a resolver la problemática planteada, es preciso efectuar algunas consideraciones de orden legal y de jurisprudencia constitucional, respecto a los temas centrales del presente recurso de amparo constitucional.
En cuanto al rechazo de la denuncia o querella, la norma prevista por el art. 304 del CPP establece las circunstancias por las cuales el fiscal, mediante resolución fundamentada, podrá efectuar dicho rechazo, disponiendo que en los casos establecidos en los incisos 2), 3) y 4), la resolución no podrá ser modificada mientras no varíen las circunstancias que la fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide le desarrollo del proceso; ahora bien, efectuando una interpretación de los alcances del rechazo en base al inciso 1) de la referida norma legal, la jurisprudencia constitucional ha establecido lo siguiente: “(…) el fiscal bajo cuya dirección funcional se desarrolló la investigación, previo análisis de las actuaciones policiales, tiene cuatro alternativas para requerir: el rechazo de la denuncia, la querella o las actuaciones policiales y, en consecuencia su archivo en los supuestos previstos por el art. 304 inc. 1) del CPP que prevé cuando: 'Resulte que el hecho no existió, que no esté tipificado como delito o que el imputado no ha participado en él'. Caso en el cual al no ser posible una futura modificación, es decir, una reapertura de la investigación, implica el archivo de obrados en forma definitiva, y por ende la conclusión de la intervención fiscal en el asunto (…)” (SSCC 0437/2006-R, 0523/2006-R y 0623/2006-R entre otras).
En ese mismo sentido y concretamente sobre la eventual posibilidad de una reapertura del caso, cuando el rechazo se basó en la previsión de la norma contenida en el art. 304. inc. 1) del CPP, la SC 1196/2003-R de 20 de agosto, señala lo siguiente: “(…) la afirmación realizada por el Tribunal del recurso de que el recurrente podría solicitar la reapertura de la investigación, no es evidente, dado que el supuesto que dio lugar al rechazo de la denuncia y querella, fue la inexistencia del hecho, incurso en el art. 304 inc. 1), cuyo efecto procesal inmediato es únicamente el archivo de obrados. Sin embargo, ello no impide que si la parte denunciante o querellante consideran ser evidente la existencia de elementos que puedan fundar una eventual acusación, tiene la posibilidad de solicitar la conversión de la acción pública a privada conforme determina el art. 26 inc. 3) con relación al último párrafo del art. 305 CPP”.
Por otra parte, corresponde también referirse a la imposibilidad de doble juzgamiento por los mismos hechos y causa, mismo que ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional al determinar la naturaleza y alcances del principio non bis in idem, así la SC 0135/2007-R de 14 de marzo, en base a las sentencias constitucionales existentes al respecto, establece lo siguiente: “(…) es necesario referirnos al principio non bis in idem, conceptualizado por la SC 0506/2005-R, de 10 de mayo, la cual hace una clara precisión de sus alcances: '(…) El principio non bis in idem implica, en términos generales, la imposibilidad de que el Estado sancione dos veces a una persona por los mismos hechos (…).
En el principio se debe distinguir el aspecto sustantivo (nadie puede ser sancionado doblemente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado) y el aspecto procesal o adjetivo (nadie puede ser juzgado nuevamente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado). En este sentido, existirá vulneración al non bis in idem, no sólo cuando se sanciona sino también cuando se juzga nuevamente a una persona por un mismo hecho'.
En ese orden de ideas, la SC 1764/2004-R de 9 de noviembre, señaló lo siguiente: '(…) podrá invocarse en el caso de duplicidad de procesos o de sanciones frente al intento de sancionar de nuevo; en efecto, si la finalidad del derecho al non bis in idem es evitar el doble enjuiciamiento y la aplicación de la doble sanción, se entiende que la condición para invocarlo es que se hubiese sustanciado materialmente un proceso culminando con una decisión firme en cualquiera de las formas de conclusión previstas por el Código de Procedimiento Penal, esto es: la prescindencia de la persecución penal dispuesta por el juez (art. 21); el desistimiento o abandono de la querella o conciliación respecto de los delitos de acción privada (arts. 27 inc. 5), 377, 380 y 381); desestimación de la querella porque el hecho no esté tipificado como delito en los casos de delitos de acción privada (art. 376 inc. 1); por prescripción (arts. 27 incs. 8) y 29); extinción por mora judicial (art. 27 inc. 10); o cuando se dicte sentencia ya sea condenando al procesado o absolviéndolo de pena y culpa, en cuyos casos no puede intentarse un nuevo proceso sin infringir este derecho'.
Ahora bien, cabe aclarar que el entendimiento expresado, cuando se refiere al juzgamiento de las personas, está aludiendo a la existencia de una decisión firme pronunciada por autoridad judicial o por el Ministerio Público, como el caso del sobreseimiento, lo que impide la iniciación de un nuevo proceso penal por el mismo hecho, conforme lo señala el art. 324 del CPP; pronunciada como resultado de la existencia de actos procesales de juzgamiento y que han concluido con una resolución que ha dilucidado el fondo de la denuncia penal; y por ello, en aplicación del principio non bis in idem evita un nuevo enjuiciamiento penal y la imposición de una otra pena por el mismo hecho, pues por su naturaleza dicho principio puede invocarse para frenar el intento de una nueva sanción, desde la misma perspectiva de defensa social, o como medio para obtener la anulación de la sanción posterior” ( las negrillas son nuestras).
Del entendimiento referido por la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, se colige que la naturaleza del principio non bis in idem, no sólo alcanza a la prohibición de un doble proceso y su correspondiente sanción, sino también a la imposibilidad de una nueva investigación o juzgamiento cuando ya existe una decisión firme que hubiese dado por concluida la acción penal seguida, razonamiento que se aplica al caso del rechazo de una denuncia o querella por la causal establecida en la norma prevista por el art. 304 inc. 1) del CPP, ya que dicho rechazo constituye una decisión firme en el marco establecido al inicio del presente fundamento jurídico, toda vez que en el caso de rechazo por la causal señalada, no es posible una futura modificación; es decir, una reapertura de la investigación, siendo el efecto procesal inmediato de dicha causal de rechazo el archivo de obrados en forma definitiva, por lo mismo ello constituye una decisión firme que impide la reapertura del caso y en el caso de producirse esa irregularidad se estaría produciendo un doble juzgamiento por los mismos hechos y causa por las cuales ya se pronunció una resolución firme que concluyó con el archivo de obrados -se reitera- en forma definitiva.
III.2. Efectuadas esas precisiones, corresponde ingresar al análisis de la problemática planteada, en ese orden de los antecedentes presentados, se tiene que por Resolución de 21 de abril de 2004, se rechazó la denuncia y querella presentadas contra el recurrente, caso PTJ0401422, en mérito a la norma prevista por el art. 304 inc. 1) del CPP, Resolución de rechazo que fue ratificada por el Fiscal de Distrito de ese entonces, mediante Resolución de 5 de mayo de 2004; luego por Resolución de 20 de octubre de 2004, se establecieron que no correspondía la reapertura del caso PTJ0401422, porque la Resolución de 21 de abril de 2004 que rechazó la denuncia y querella estaba dictada aplicando el art. 304 inc. 1) del CPP; posteriormente, nuevamente mediante Resolución Fiscal de 28 de octubre de 2005, el Fiscal correcurrido, Carlos Candia dejó sin efecto la reapertura del caso PTJ 0401422 de la división delitos contra la corrupción pública, disponiendo que se comunique dicha situación al Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, ordenándose el archivo de obrados; sin embargo, por Resolución de 18 de noviembre de 2005, el Fiscal de Distrito recurrido revocó la Resolución de 28 de octubre de 2005, para por su parte el Fiscal de Materia correcurrido presentar el 6 de enero de 2006 imputación formal contra el recurrente por los delitos de prevaricato, falsedad ideológica, negativa o retardo de justicia e incumplimiento de deberes.
De la relación efectuada se constata que luego del rechazo de la denuncia y querella presentadas contra el recurrente, por dos veces consecutivas se intentó la reapertura del caso, mismas que merecieron Resoluciones de los Fiscales asignados que refirieron que dicha reapertura no correspondía; empero la última determinación en ese sentido, es decir, la Resolución de 28 de octubre de 2005, fue revocada por el Fiscal de Distrito recurrido, para luego el Fiscal de materia correcurrido presentar imputación formal contra el recurrente, desconociendo ambas autoridades que no procedía la apertura del caso en contra del recurrente, al haber merecido el mismo rechazo en base a la causal establecida por la norma prevista por el art. 304 inc. 1) del CPP, que tiene como único efecto el archivo definitivo de obrados como se ha referido en la primera parte del Fundamento Jurídico III.1, pero no ocurrió así, pues el Fiscal de Distrito recurrido sin tomar en cuenta que la Resolución puesta en su conocimiento dejaba sin efecto una reapertura de un caso que había sido rechazado en virtud de la norma prevista por el art. 304 inc. 1) del CPP, al contrario de valorar esa situación revocó la Resolución con el argumento de que: “(…) la Resolución del fiscal Carlos Candia que anula o deja sin efecto una resolución de reapertura de un par, no es propiamente resolución de rechazo de reapertura, sino 'innominada' , por tanto no contempla nuevos elementos y recomendaciones del Tribunal Disciplinario remitidos recientemente al órgano constitucional (…) relacionados a la Resolución del Tribunal Disciplinario del Ministerio Público (…)” (sic), incurriendo en una actuación indebida e ilegal, por cuanto dicha autoridad recurrida debió pronunciarse sobre la imposibilidad de la reapertura de la causa seguida contra el recurrente y no revocar la Resolución pronunciada por el inferior en ese sentido.
Por su parte, el Fiscal de Materia correcurrido si bien en primera instancia determinó la imposibilidad de la reapertura del caso; sin embargo, luego de la revocatoria de esa Resolución efectuada por el Fiscal de Distrito correcurrido, procedió a la imputación formal del recurrente. Ahora bien, a prima facie, podría inferirse que con su actuación el Fiscal correcurrido se limitó a cumplir con las resoluciones del superior y, en consecuencia, no tendría ninguna responsabilidad en el presente caso; empero, se debe considerar que el Fiscal de Distrito recurrido, no dispuso, de forma expresa, que se realice la imputación formal contra el ahora recurrente, limitándose a señalar en la Resolución de 18 de noviembre de 2005 -en alusión al Fiscal de Materia correcurrido-: “debiendo el fiscal Director funcional de la investigación adecuar sus actos conforme a ley, sin perjuicio de considerar los nuevos elementos y recomendaciones del Tribunal Disciplinario remitido recientemente al órgano constitucional, relacionados a la Resolución del Tribunal Disciplinario del M.P. y que, en su caso, pueden motivar resolución en el fondo o mayor investigación” (sic), de lo que se concluye que el Fiscal de Materia correcurrido no estaba obligado a presentar imputación formal contra el recurrente, como efectivamente lo hizo el 6 de enero de 2006, máxime cuando en un primer momento reconoció el impedimento de la reapertura del caso, pues como el mismo refirió en su Resolución de 28 de octubre de 2005: “la resolución que rechazó la denuncia y querella del caso PTJ 0401422 (…) se ha dictado amparada en el art. 304 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal, vale decir por falta de tipicidad y en consecuencia resulta improcedente la reapertura del caso conforme a las previsiones de esta misma norma en su parte final” (sic), para luego señalar: “el anterior Fiscal que conocía el caso dispuso equivocadamente la reapertura del caso siendo improcedente” (sic), por lo mismo no existía un motivo que obligase al correcurrido a imputar formalmente al recurrente desconociendo el reconocimiento anterior que hizo sobre el impedimento de la reapertura del caso, radicando en ello la ilegalidad cometida por el Fiscal de Materia correcurrido.
Por lo expuesto, se constata que las referidas actuaciones realizadas por ambas autoridades fiscales recurridas, lesionaron el derecho a la seguridad jurídica y vulneraron el principio non bis in idem invocados por el recurrente, pues conforme se ha referido en la segunda parte del Fundamento Jurídico III.1 dicho principio implica la prohibición de doble juzgamiento cuando existe una decisión firme, pronunciada en este caso por el mismo Ministerio Público y cuya consecuencia fue el archivo definitivo de obrados, por cuanto en el rechazo operado a favor del denunciante no es posible una futura modificación; es decir, una reapertura de la investigación.
A mayor abundamiento, corresponde efectuar una aclaración con relación a la afirmación efectuada por la parte recurrida en sentido que de el recurrente no hizo uso de ningún recurso ante el Ministerio Público impugnando la Resolución que revocó su similar que determinó la no reapertura de su caso, refiriendo para ello la SC 0920/2004-R, al respecto corresponde señalar que el razonamiento expuesto en dicha Sentencia Constitucional en cuanto a la subsidiariedad por existencia de otros recursos en instancia fiscal, ha sido superado a partir de la SC 0907/2006-R de 18 de septiembre, por lo que el recurrente no tenía ningún recurso expedito para presentar reclamo sobre una resolución dictada por el Fiscal de Distrito recurrido que resolvió a su vez una objeción; asimismo, tampoco se da el caso de que hubiesen transcurrido más de los seis meses establecidos por la jurisprudencia constitucional para impugnar vía amparo constitucional, una resolución, toda vez que la determinación de revocación fue asumida pro el Fiscal de Distrito recurrido el 18 de noviembre de 2005 y el presente recurso fue interpuesto el 4 de mayo de 2006, es decir, dentro del plazo referido.
III.3. Los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico anterior en cuanto a la vulneración del derecho a la seguridad jurídica y del principio non bis in idem invocados por el recurrente, son también de aplicación a la actuación de la Jueza correcurrida, autoridad que incumplió su deber de contralora jurisdiccional de proceso, toda vez que admitió la imputación formal contra el recurrente y dispuso el desarchivo del caso en su contra, sin considerar que la reapertura del caso no correspondía en aplicación de la causal por la cual se efectuó el rechazo, máxime, si se considera que como refiere el recurrente en su recurso, -y que no fue desvirtuado por la Jueza correcurrida pues no presentó informe sobre el caso-, éste interpuso oportunamente reclamo sobre la revocatoria de la Resolución que disponía la reapertura de su caso, sin que se constate que dicha autoridad judicial se hubiese pronunciado sobre el reclamo o considerado el mismo, por lo que pese a tener conocimiento de la irregularidad suscitada y más aún incumpliendo su función de control jurisdiccional, dio curso a la imputación formulada y al desarchivo de obrados, cuando los mismos constituían actuaciones ilegales, incurriendo también con ello dicha autoridad judicial en actuación indebida e ilegal.
III.4. Finalmente, en cuanto a la actuación de los Vocales correcurridos al haber declarado inadmisible el recurso de apelación incidental interpuesto por el recurrente contra el Auto de 12 de enero de 2006 que dispuso el desarchivo de la causa en su contra, no se evidencia que la misma hubiese sido indebida e ilegal, toda vez que en efecto como refieren dichas autoridades en el Auto de Vista dictado, el Auto interlocutorio apelado y su complementario, no se encuentran comprendidos en las resoluciones establecidas por la norma prevista por el art. 403 del CPP que dispone cuáles son las resoluciones apelables mediante una apelación incidental.
Por consiguiente, respecto a los Vocales correcurridos no corresponde otorgar la tutela solicitada, al estar su actuación encuadrada dentro del marco de la ley.
En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber concedido el recurso en cuanto a Jaime Soliz Phiel, Fiscal de Distrito; Carlos Candia, Fiscal de Materia y Mirian Durán Ribera, Jueza Novena de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial, todos de Santa Cruz, y denegado el mismo en relación a Jorge von Borries Méndez, Johnny Vaca Diez Vaca Diez y Limberg Gutiérrez Carreño, Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión APRUEBA la Resolución 13 de 30 de junio de 2006, cursante de fs. 116 a 118, pronunciada por los Conjueces de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Decana, Dra. Martha Rojas Álvarez, por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
