Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0692/2007-R

Sucre, 9 de agosto de 2007

Expediente: 2006-14459-29-RAC

Distrito: Chuquisaca

III.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente denuncia la vulneración de sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y del principio de congruencia, denunciando que dentro del proceso penal seguido en su contra: I. Los Ministros recurridos: 1) No cumplieron con su deber de fiscalización y revisión del proceso, teniendo en cuenta que su persona fue acusada por el delito de sedición y secuestro, pero la Sentencia 022/2005 la condenó por el delito de asociación delictuosa; 2) No consideraron que el representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia no estuvo presente en la audiencia de consideración del procedimiento abreviado; 3) Dejaron de lado el hecho de que se resolvió un recurso de apelación restringida cuando se encontraba pendiente un recurso de apelación incidental sobre nulidad de notificación, por lo que no se dio cumplimiento al efecto suspensivo previsto en el art. 396 inc. 1) del CPP; 4) Desconocieron que en otros casos similares efectuaron una revisión y fiscalización del proceso; 5) Declararon la inadmisibilidad de su recurso bajo el fundamento de que es abogada y por tanto conocedora de las leyes penales. II. Los Vocales correcurridos: a) Dictaron el Auto de Vista 203/2005, sin ninguna fundamentación; b) No resolvieron ninguno de los siete puntos apelados, limitándose a  establecer que no existían defectos de proceso, sin indicar cómo o por qué arribaban a dicha determinación; c) Tampoco dieron cumplimiento a lo previsto en el art. 15 de la LOJ, pues no anularon el proceso pese a evidenciar que no se le permitió defenderse del delito de asociación delictuosa, tampoco fiscalizaron que sus incidentes de exclusión probatoria no fueron resueltos por la jueza; d) Resolvieron un recurso de apelación restringida cuando aún se encontraba pendiente de resolución un recurso de apelación incidental sobre nulidad de notificación. III. La Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal: i) Dictó Sentencia condenatoria en su contra por un delito -asociación delictuosa- que nunca figuró en el requerimiento acusatorio; ii) La sentencia carece de fundamentación; iii) En el procedimiento abreviado no se le permitió demostrar con prueba lícita y legal condiciones que ameritaban la disminución de la sanción. IV. El Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, remitió la apelación restringida ante la Corte ad quem cuando lo correcto era que éste diese cumplimiento efectivo a lo previsto en el art. 396 inc. 1) del CPP. V. La Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal correcurrida al tomar conocimiento del proceso debió verificar si las actuaciones de su antecesor estaban conforme a ley por el principio de unidad procesal previsto en la Ley de Organización Judicial. En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales aseveraciones son ciertas y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.

III.1. La exigencia de observar la naturaleza inmediata del amparo. Necesaria interposición dentro del plazo de seis meses

La jurisprudencia de este Tribunal ha sido uniforme al determinar que la naturaleza inmediata del amparo constitucional implica la necesidad de otorgar una protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías que han sido lesionados, por lo mismo, el supuesto quebrantamiento o lesión de estos derechos, debe ser denunciado con la inmediatez que el caso requiere. En ese orden, cuando la disposición consagrada en el art. 19 de la CPE proclama el principio de inmediatez, conforme lo entendió este Tribunal en la SC 0921/2004-R de 15 de junio, se está refiriendo a sus dos elementos: "(...) uno positivo, lo que significa que el amparo constitucional es una vía tutelar para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, lo que implica que esta vía se activa inmediatamente de haberse producido la lesión, sino hubieren otras vías, o de haber agotado las vías legales ordinarias idóneas y efectivas si es que existen; y otro negativo, lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que la hagan ineficiente a esta vía tutelar; a cuyo efecto este Tribunal ha establecido, por vía jurisprudencial un plazo razonable de seis meses".

Por otra parte, en la jurisprudencia contenida en la SC 0770/2003-R de 6 de junio, se ha establecido que: "(…) por mandato constitucional la tutela que otorga el amparo, es de naturaleza eminentemente subsidiaria e inmediata, lo que implica -según ha establecido la jurisprudencia constitucional- que el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto, vale decir, que el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del referido plazo no se acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental.

Que, asimismo cabe establecer que el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental. Este razonamiento, resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección".

III.2. El caso analizado

En el caso que se examina, la línea jurisprudencial precedentemente citada es aplicable; por cuanto la recurrente acusa de ilegales la Sentencia condenatoria 022/2005, el Auto de Vista 203/2005 y el Auto Supremo 46, emitidos dentro del fenecido proceso penal seguido en su contra por los delitos de secuestro y asociación delictuosa; sin embargo, en el caso concreto, los antecedentes que informan el expediente permiten establecer, por una parte, que la última Resolución impugnada -Auto Supremo 46- fue emitida el 11 de enero de 2006, Resolución con la que fue notificada la recurrente el 27 de enero de 2006; empero la actora interpuso esta acción tutelar el 15 de agosto de 2006, vale decir, fuera del plazo de los seis meses.

En ese entendido, si bien es evidente que la recurrente interpuso con anterioridad un recurso de hábeas corpus contra algunas de las autoridades ahora recurridas, recurso que fue resuelto mediante la SC 0733/2006-R; sin embargo, la interposición de dicha acción tutelar no interrumpió el cómputo del plazo de los seis meses, teniendo en cuenta que dicha acción no fue formulada para lograr el restablecimiento de los derechos ahora denunciados; toda vez que en el indicado recurso se denunciaron otros actos considerados ilegales y no los ahora cuestionados; prueba de ello es que la recurrente interpuso recurso de hábeas corpus contra Margot Pérez Montaño, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, Willams Dávila Salcedo, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal y René Delgado Ecos, Juez Tercero de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, denunciando que: a) La Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal ordenó la ejecución del mandamiento de condena sin tener facultades para ello; b) El juez Willams Dávila Salcedo providenció el cúmplase en el Auto de Vista 416/05 que revocó la Resolución 61/2005 dictada por la inferior que disponía la nulidad de obrados hasta la notificación con la Sentencia, sin haber dado cumplimiento al procedimiento previsto por ley, pues como efecto de la revocatoria correspondía tramitar el primer recurso de apelación que presentó contra la Sentencia que la condenó y no el segundo como lo hizo, defectos absolutos que no pueden ser convalidados de acuerdo a lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) del CPP; c) En un anterior recurso de hábeas corpus que formuló el Juez Tercero de Sentencia en lo Penal providenció  impropiamente determinando que previamente precise el derecho vulnerado, lo que dio lugar a que retire su demanda. Sentencia Constitucional que aprobó en parte la Resolución 188/2006 de 22 de abril respecto a la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, disponiendo se regularice el procedimiento para la ejecución del mandamiento de condena y revocó  declarando la improcedencia del recurso respecto a los Jueces Quinto de Instrucción en lo Penal y Tercero de Sentencia.

Consiguientemente, del contenido de los puntos denunciados en aquél recurso de hábeas corpus se advierte que no fue interpuesto contra todas las autoridades recurridas, menos se denunciaron los actos ahora cuestionados; en cuyo mérito esta acción tutelar no interrumpió el cómputo del plazo de los seis meses; por cuanto no fue formulada en procura de lograr la reparación de los actos y omisiones que se denuncian en esta acción tutelar, lo que implica que la recurrente no accionó este recurso constitucional dentro del plazo de los seis meses, aspecto que impide ingresar al fondo de la problemática planteada,  por cuyo motivo resulta improcedente esta acción tutelar; extremo que debió ser considerado por el Tribunal de amparo.

III.3. Terminología adecuada

Finalmente, corresponde referirse a la terminología que rige para la resolución de los recursos de amparo constitucional al advertirse que el Tribunal de amparo al denegar el recurso por "improcedente" ha empleado una terminología inapropiada, pues ésta debe utilizarse cuando se ha ingresado al análisis de fondo del recurso y no se ha encontrado cierta y efectiva la denuncia. Al efecto, a partir del entendimiento desarrollado en la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, corresponde recordar que: "(…) tanto los jueces y tribunales de amparo, así como el Tribunal Constitucional deben emplear los términos 'conceder' o 'denegar' el amparo en aquellos casos en que se ingrese a resolver el fondo de la problemática planteada en el recurso de que se trate; que los términos de 'procedencia' o 'improcedencia' del amparo están reservados para los casos de los arts. 94 y 96, respectivamente, de la LTC, en cuyo caso, si se constata que el amparo procede por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia previstos por el art. 96 de la LTC, el juez o tribunal tendrá que abocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad; en cambio, si verifica la concurrencia de alguna de las causales señaladas en el art. 96 de la LTC debe declarar de manera fundamentada la improcedencia in limine del amparo (…)"  (SC 0191/2006-R de 21 de febrero).

En el caso que nos ocupa, el Tribunal de amparo ingresó al análisis de fondo de la problemática y al no encontrar evidente las lesiones acusadas correspondía únicamente denegar la acción y no "denegarla por improcedente", conforme concluyó dicho Tribunal.

Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber denegado el recurso, aunque debió haber dispuesto la improcedencia del mismo ha dado correcta aplicación al precepto constitucional contenido en el art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia, que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 180/2006 de 24 de agosto, cursante de fs. 363 a 366, pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; con la modificación de que se declara IMPROCEDENTE el recurso.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado, Dr. Artemio Arias Romano, por ser declarada legal su excusa.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

presidenta

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MagistradA

Fdo. Dr. Wálter Raña Arana

MagistradO