Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0319/2015-S2

Sucre, 20 de marzo de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                                     08448-2014-17-AL

Departamento:                      Cochabamba

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, estima lesionado el derecho y garantía del debido proceso, vinculado directamente con la restricción a la libertad física y de locomoción de su representado, aduciendo que como efecto de la injusta imputación efectuada por la Fiscal de Materia codemandada, se encuentra con detención preventiva, medida dispuesta por el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, que sin observar y aplicar de forma correcta la ley, le impuso dicha medida y que recurrida la misma en apelación, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento -no obstante de estar advertidos de los errores del Juez a quo-, declararon improcedente la apelación, al considerar que no existía la insuficiente fundamentación alegada por su parte.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad y el debido proceso

La uniforme jurisprudencia desarrollada por este Tribunal en la             SCP 0037/2012 de 26 de marzo, refrendando lo sostenido en anteriores Sentencias Constitucionales, sobre la acción de libertad y su vinculación con el debido proceso, señaló que: “De la delimitación de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, se desprenden los siguientes presupuestos de activación de este mecanismo de defensa: 1) Cuando considere que su vida está en peligro; 2) Que es ilegalmente perseguida; 3) Que es indebidamente procesada; y, 4) O privada de libertad personal o de locomoción.

Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Con relación a este tema, la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción        de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante. En similar sentido se pronunció este Tribunal en las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.

En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: '…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional (…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…'.

En consecuencia, la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación, salvo que al actor se le hubiere colocado en un absoluto estado de indefensión, caso en el que no resulta razonable la exigencia de la observancia del principio de subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, precisamente por su imposibilidad de activar los medios de reclamación; de tal manera que otras formas de procesamiento indebido, no pueden ser compulsadas mediante la presente acción de defensa, debiendo hacérselas en su caso en el ámbito de la otra acción tutelar como el amparo constitucional.

III.2. La imposibilidad de ingresar a la valoración de la prueba e interpretación de la legalidad ordinaria a través de la acción de libertad

Sobre las limitaciones de poder revisar a través de la acción de libertad la valoración de la prueba ordinaria y en cuanto a la interpretación de           la legalidad ordinaria, la SC 0024/2015-S2 de 16 de enero, haciendo mención a Sentencias Constitucionales en igual sentido, precisó que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el ámbito de protección de las acciones tutelares, y más específicamente del amparo constitucional, ha sido clara en el sentido de que si bien es posible que esta acción proceda contra resoluciones judiciales, lo hace bajo determinadas condiciones. Así la SC 0203/2003-R, de 21 de febrero, sostiene: «…cabe recordar la naturaleza de funciones y competencias diferentes que tiene la jurisdicción constitucional como la jurisdicción ordinaria. En la primera, si bien es cierto, es posible revisar las resoluciones de la ordinaria, sólo puede hacérselo cuando aquellas se sustentan en una violación a un derecho o garantía constitucional y además cuando se han agotado todas las instancias para dejar sin efecto la lesión...».

Dentro del mismo razonamiento la SC 0560/2003-R de 29 de abril, estableció que: «…cuando el amparo es planteado contra resoluciones judiciales, a la jurisdicción constitucional sólo le corresponde analizar si ellas constituyen o contienen actos ilegales u omisiones indebidas que amenacen, restrinjan o supriman derechos y garantías fundamentales, pues está impedida de ingresar al fondo de lo que resuelven, ya que esta compulsa concierne únicamente a la jurisdicción ordinaria. En este entendido, los fundamentos que se hubiesen expuesto en la demanda del recurso respecto a que la parte contraria del recurrente en el juicio ordinario tenga o no la razón, no pueden ser objeto de análisis alguno en una Sentencia Constitucional».

La jurisprudencia constitucional, además de establecer los citados límites para la procedencia de las acciones de amparo contra las decisiones judiciales, construyó la doctrina de los autos restricciones para la jurisdicción constitucional, con el objeto de delimitar los ámbitos entre ésta y la jurisdicción ordinaria, conforme a lo siguiente:

1) La relevancia constitucional: En virtud a esta auto restricción, el error o defecto denunciado en las acciones de defensa constitucional, debe provocar lesión al debido proceso, causar indefensión material y dar lugar a que la decisión impugnada -en caso de subsanarse el error- tenga diferente resultado. Aclarándose que en todos estos casos, es el accionante el que debe explicar en su demanda todos estos aspectos. En ese sentido, la      SC 0995/2004-R de 29 de junio, estableció: «…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados».

2) La no valoración de la prueba: Auto restricción que impide a este Tribunal analizar la valoración de la prueba efectuada por los jueces y Tribunales ordinarios. Así, la SC 0577/2002-R de 20 de mayo estableció: «…la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes».

Siguiendo el mismo razonamiento, la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, estableció las excepciones a la no valoración de la prueba, conforme al siguiente razonamiento: «…siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma».

La jurisprudencia también precisó que, en los casos en que se impugna la valoración de la prueba, el recurrente, ahora accionante, está obligado a señalar en qué medida: «…dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos…». Este mismo entendimiento ha sido asumido en las SSCC 0089/2010-R, 0083/2010-R, 0040/2010-R, 0055/2010-R, 0025/2010-R.

3) La no interpretación de la legalidad ordinaria, auto restricción que impide al Tribunal Constitucional analizar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por los jueces y tribunales ordinarios, y que fue establecida por la SC 1846/2004-R de 23 de noviembre, en la que además se señaló el deber de los administradores de justicia de no quebrantar los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, que a la letra dice: «Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales».

También en este caso, de conformidad a la SC 0085/2006-R de 25 de enero, el recurrente debe expresar en su recurso -ahora acción- «1. (…) por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional».

En ese entendido, el accionante no debe limitarse a hacer un relato de los hechos, sino que debe explicar no sólo por qué considera que la interpretación no es razonable, sino también cómo esa labor interpretativa vulneró sus derechos y garantías. Este entendimiento ha sido adoptado por la SC 0083/2010-R de 4 de mayo, al señalar que: «…la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción común y que si bien a la jurisdicción constitucional le corresponde verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; no es menos cierto que el demandante o accionante debe invocar y fundamentar cuáles fueron las infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho; situación que tampoco acontece en el presente caso, pues no ha expresado con precisión las razones que sustentan su posición, ni identificó con claridad qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o fueron desconocidos por las autoridades judiciales demandadas».

De lo desarrollado previamente, se concluye que efectivamente la jurisprudencia constitucional ha establecido claramente que no puede analizar aquellos defectos o errores procesales que no tienen relevancia constitucional, y que la jurisdicción ordinaria tiene como atribuciones exclusivas la valoración de la prueba y la interpretación de la legalidad ordinaria; sin embargo, tales atribuciones deben ser ejercidas dentro del marco del respeto a los derechos fundamentales y que debe prevalecer aquella interpretación que mejor concuerde con los principios establecidos por la Constitución”.

III.3. Análisis del caso concreto

         El accionante por su representado, activó la presente acción tutelar, aduciendo vulneración del derecho, y garantía del debido proceso vinculado directamente con la restricción a la libertad física y de locomoción de su representado, arguyendo una serie de omisiones procesales cometidas por las autoridades demandadas, quienes a su turno, no consideraron ni valoraron a momento de emitir, en el caso del representante del Ministerio Público la infundada imputación efectuada ante el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, que a su vez, sin observar e interpretar correctamente la ley, le impuso la medida cautelar de detención preventiva, sin que concurra el art. 233.1 del CPP, en ese orden, los Vocales codemandados, apelada como fue la Resolución del a quo, declararon la improcedencia de dicha apelación, considerando que no existía la insuficiente motivación alegada por su parte.

         De la compulsa de antecedentes y los informes cursantes, se evidencia que la Fiscal de Materia codemandada, en estricta observancia de las atribuciones conferidas por los arts. 70, 73, 301.1 y 302 del Código adjetivo penal, así como del art. 225 de la CPE, entendiendo que ante la concurrencia de elementos que establecían la existencia de suficientes indicios de convicción para sostener que el imputado era con probabilidad autor del ilícito endilgado, presentó imputación formal contra Jorge Álvaro Gonzáles, por la presunta comisión del delito de falsedad material, previsto y sancionado en el art. 198 del Código Penal (CP).

         A su vez, el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal antes mencionados, en la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 21 de julio de 2014, previo análisis y valoración de los elementos de convicción presentados y adjuntados al cuaderno de investigaciones, en previsión del art. 173 del CPP, bajo las reglas de la sana crítica, estableciendo no solo la existencia del hecho sino también que el imputado era con probabilidad autor o partícipe del hecho, dispuso la detención preventiva del ahora accionante en el Centro Penitenciario “San Sebastián” varones de Cochabamba.

         Contra la Resolución de la autoridad citada ut supra, el accionante haciendo uso de su derecho, interpuso apelación incidental contra el Auto de 21 de julio de 2014, mismo que fue resuelto mediante Auto de Vista de 26        de agosto de igual año, por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declarando improcedente el recurso y confirmando el Auto apelado; fallo por el cual fueron absueltos los puntos apelados, aplicando estrictamente la normativa de la materia.

En ese contexto, cabe puntualizar en primer lugar que la jurisdicción constitucional deja establecido a través de su amplia jurisprudencia que para la procedencia de la acción de libertad, es ineludible que la misma sea dirigida contra la persona que vulneró el derecho, que en el caso de autos es Ximena Narváez Rivero, Fiscal de Materia, inobservancia que neutraliza la acción tutelar e impide que este Tribunal pueda ingresar a analizar el fondo de los hechos denunciados, debido a una falta de legitimación pasiva en la representante del Ministerio Público demandado.

         Ahora bien, a la luz de los razonamientos glosados en los Fundamentos Jurídicos precedentes, los cuales son aplicables al caso en análisis, la denuncia formulada por el representante, referida a la vulneración de los derechos de su defendido por parte de las autoridades codemandadas, que devino en la detención preventiva de éste; en consecuencia, en un procesamiento indebido, no encuentra tutela a través de la presente acción tutelar, por cuanto si bien la Constitución Política del Estado, señala que la acción de libertad tiene la finalidad de restituir la libertad física y de locomoción, cuando haya sido arbitrariamente restringida, suprimida o amenazada, así como el derecho a la vida y al debido proceso cuando esté vinculado con el primero; empero, en el caso concreto el accionante se encuentra bajo la referida medida, debido a que fue encontrado haciendo la entrega de las licencias de conducir falsificadas y recibiendo un pago por ello; asimismo, la acción de libertad, delimita las atribuciones entre jurisdicciones, en lo que respecta a la valoración de la prueba, la cual es atribución privativa de los órganos ordinarios, por lo que la jurisdicción constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones exclusivas de los jueces y tribunales ordinarios, y mucho menos ingresar a la valoración de la prueba efectuada por dichas autoridades, emitiendo criterios sobre su valoración o pronunciándose sobre su contenido.

         Así, este Tribunal considera que no es viable revisar lo ya revisado en cuanto a la valoración de los elementos de convicción y la interpretación de la normativa aplicable, al encontrarse que los fallos del Juez inferior como del Tribunal de alzada fueron debidamente fundamentados, observándose que se efectuó un exhaustivo análisis de los antecedentes; consiguientemente, las nombradas autoridades actuaron dentro del margen de sus competencias, más aun si el peticionante de tutela no precisó de qué manera la valoración hecha de los elementos de convicción hubiera recaído en falta de razonabilidad u omisión en su consideración, situación que hace inviable la presente acción, en aplicación a los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En consecuencia y por lo señalado precedentemente, se constató que la  demanda tutelar planteada no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 125 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al haber denegado la acción de libertad, evaluó en forma correcta los datos del proceso.

 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución de 5 de septiembre de 2014, cursante de fs. 94 vta. a 96 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO