Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0076/2024

Sucre, 20 de noviembre de 2024

SALA PLENA

Magistrado Relator:    Dr. Petronilo Flores Condori 

Acción de Inconstitucionalidad Concreta

Expediente:                  28074-2019-57-AIC

Departamento:             La Paz

En la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Christian Hausherr Ariñez en representación legal de INVERSIONES CREDICORP BOLIVIA SOCIEDAD ANÓNIMA (S.A.); Edgar Antonio Valda Careaga y Jorge Mauricio Orias Vargas en representación legal del BANCO NACIONAL DE BOLIVIA (BNB) CORPORACIÓN S.A.; Sergio Daniel Unzueta Quiroga  en representación legal de la SOCIEDAD CONTROLADORA MERCANTIL SANTA CRUZ S.A.; Sergio Antonio Selaya Elío en representación legal del GRUPO FINANCIERO BISA S.A.; Sergio Arano Solíz y Jorge Andrés Fuentelsaz Vidaurre en representación legal de la SOCIEDAD CONTROLADORA GANADERO S.A.; y, Juan Carlos Miranda Urquidi en representación legal del BANCO FORTALEZA S.A., demandando la inconstitucionalidad de los arts. 388.I de la Ley de Servicios Financieros (LSF); y, 2 de la Sección 2 (Infracciones) del Reglamento de Sanciones Aplicables a Grupos Financieros, aprobado mediante Resolución ASFI/961/2018 de 4 de julio, modificado por la Resolución ASFI/1200/2018 de 24 de agosto y confirmado por Resolución ASFI/1424/2018 de 31 de octubre, por ser presuntamente contrarios a los arts. 12.III, 109.II, 116.II, 203, 235.1 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.1. Contenido de la acción

Los accionantes por memorial presentado el 1 de marzo de 2019, cursante de fs. 55 a 89, manifestaron lo siguiente:

I.1.2. Hechos que motivan la acción

Interpusieron recurso jerárquico contra la Resolución ASFI 1424/2018, que confirmó la Resolución ASFI/1200/2018 y las modificaciones al Reglamento de Sanciones aplicables a los Grupos Financieros, y declaró improcedente la solicitud de revocatoria de oficio de la Resolución ASFI/961/2018 que aprobó y puso en vigencia el citado Reglamento. Dicho recurso fue admitido, no existiendo a la fecha una resolución definitiva emitida por el Ministro de Economía y Finanzas Públicas que ponga fin a la vía administrativa.

El art. 388.I de la LSF, al establecer que la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), emitirá el Reglamento de Sanciones aplicable a los Grupos Financieros, vulnera el principio de separación de funciones -art. 12.III de la CPE-, al pretender que una norma infralegal sea suficiente para delegar la regulación del régimen sancionador aplicable a dichos grupos; en ese sentido, el legislador mediante esa normativa delegó su función legislativa a la ASFI para que esa instancia administrativa sea la encargada de regular el régimen sancionador para los Grupos Financieros, siendo que todo régimen sancionador, sea penal o administrativo, está supeditado al principio de reserva de ley y a la garantía de legalidad sancionadora, en virtud de los cuales toda infracción y sanción deben estar previstas en una ley previa, cierta y expresa; además, que la única instancia competente para dictar leyes es el Órgano Legislativo, que no puede eximirse de establecer mediante ley formal las infracciones y sanciones a ser impuestas a los administrados. 

La normativa impugnada no solo permite a la ASFI supervisar y sancionar a los administrados que se encuentran bajo su jurisdicción, sino que delega una función de carácter legislativo; en virtud de la cual, el ente regulador queda autorizado y facultado para reglamentar e imponer un régimen sancionador para los grupos financieros, que se vio materializado en la Sección 2 Infracciones del Reglamento de Sanciones aplicables a Grupos Financieros; por lo que, el legislador autorizó a una entidad pública dependiente del Órgano Ejecutivo, a gozar de una potestad que no le fue asignada por la Norma Suprema y que está reservada exclusivamente al Órgano Legislativo, cuando de acuerdo al principio de separación de funciones, las funciones previstas para cada Órgano del poder público no pueden reunirse en uno solo, ni ser delegables.

Asimismo, se vulnera el principio de reserva legal y la garantía de legalidad sancionadora, establecidos por los arts. 109.II y 116.II de la CPE, al otorgarse una facultad legislativa al ente regulador, siendo que sólo la ley en sentido formal es fuente sancionadora en materia de derecho administrativo, no existiendo posibilidad válida que por una vía distinta a la ley emanada del Órgano Legislativo se creen y tipifiquen faltas o contravenciones administrativas y se establezcan sus sanciones; por lo que sólo una ley resulta idónea para describir las conductas sancionables, sin perjuicio de ser admisible la colaboración de un reglamento en el ámbito sancionador, en lo que respecta a los elementos no esenciales o inherentes a la tipicidad. La Constitución Política del Estado no estableció una excepción o salvedad para que el legislador delegue a la administración pública, incluyendo la ASFI, la facultad de tipificar conductas infractoras mediante una norma de menor jerarquía, como lo es el Reglamento de Sanciones aplicable a Grupos Financieros; puesto que la voluntad del constituyente demuestra que esa tipificación debe estar contenida en una norma legal, una ley formal.

La garantía de legalidad sancionadora protege a los administrados de no ser juzgados por quien tipifica las conductas infractoras e impone las sanciones respectivas, de lo contrario la Administración Pública reuniría tres de cuatro funciones del Estado, por encima de la garantía mencionada y el principio de reserva legal. Ninguna de las normas citadas permiten inferir que sea posible que el Órgano Legislativo delegue a la administración pública la facultad de emitir normas que configuren las conductas reprimibles o definan las infracciones para establecer las sanciones a imponerse.

El artículo 2 de la Sección 2 (Infracciones) del Reglamento de Sanciones aplicables a Grupos Financieros, vulnera la garantía de legalidad sancionadora al tipificar infracciones específicas para ser aplicadas a los sujetos que forman parte de los grupos financieros, sin considerar que por la primacía de esa garantía, en cumplimiento a lo establecido en el art. 116.II de la CPE, las mismas deberían estar contenidas en una ley formal; sin embargo, ninguna de esas conductas tipificadas como infracciones administrativas por el mencionado artículo, fue calificada como tal en la Ley de Servicios Financieros -Ley 393 de 21 de agosto de 2013-. La legalidad es un elemento constitutivo esencial del derecho al debido proceso, y la garantía de la legalidad sancionadora debe concretarse en la existencia de una ley previa que establezca la situación o conducta de que se trate y que tal tipificación sea precisa en la forma de su determinación y en la consecuencia que acarrea su incumplimiento; aspectos que buscan limitar la facultad discrecional de la Administración Pública en el ejercicio de sus atribuciones, garantizando el debido proceso de los administrados.

En virtud a la garantía de legalidad sancionadora, el Estado garantiza a los ciudadanos de no ser sancionados si es que la tipificación de las conductas consideradas como infracciones y sus sanciones no se encuentran establecidas en una norma legal, con rango de Ley, y que dicha norma haya sido emitida con anterioridad a la conducta sancionable.

El artículo 2 de la Sección 2 (Infracciones) del Reglamento de Sanciones aplicables a Grupos Financieros, tipifica una serie de infracciones administrativas aplicables a los grupos financieros en una norma infralegal, sabiendo que dichas conductas reglamentadas no fueron previstas como normas sancionatorias en la Ley de Servicios Financieros, siendo una norma reglamentaria inconstitucional por tipificar conductas como infracciones administrativas susceptibles de ser sujetas a una sanción ante su supuesto incumplimiento, sin tener respaldo de una ley previa, escrita y cierta que así lo haya determinado expresamente. A través de esa norma se otorga el carácter de conducta infractora a pesar de que el legislador no previó de esa manera en la referida Ley, lo que demuestra que una norma de rango infralegal busca tipificar conductas, desconociendo que es facultad exclusiva del Órgano Legislativo, sin que sea justificable la delegación establecida en el art. 388 de la LSF por ser una norma contraria al art. 12.III de la CPE.

Las normas cuestionadas de inconstitucionalidad vulneran los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, así como el deber de cumplir con la Norma Suprema; asimismo, la normativa reglamentaria impugnada vulnera los citados principios debido a que, mediante una norma de menor jerarquía, como es el Reglamento emitido por la ASFI, incorpora un régimen sancionador que tipifica infracciones administrativas específicas que no fueron previstas en la Ley de Servicios Financieros, cuya existencia está encomendada al Órgano Legislativo, no pudiendo ser delegada su facultad ni asumida por otro órgano.

Así también, las normas impugnadas vulneran el carácter obligatorio, vinculante y el valor de las decisiones y Sentencias Constitucionales Plurinacionales emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, al tipificar infracciones específicas por encima de la garantía de legalidad. Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales dictadas por dicho Tribunal son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio; por lo que, la Administración Pública tiene la obligación de cumplir con esa vinculación jurisprudencial, observando las razones jurídicas de la decisión, extremo que no ocurrió en el presente caso, ya que la norma de inferior jerarquía como el art. 2 de la Sección II del mencionado Reglamento, no atiende ni observa en absoluto la línea jurisprudencial establecida al efecto; dejando de lado la obligación de cumplir con las resoluciones que se emita, vulnerando lo determinado por el art. 203 de la CPE.

I.1.3. Respuesta a la acción

Willy Edmundo Carranza Dick, Director General Técnico a.i. de la ASFI, adjuntó el Informe ASFI/DAJ/R-49675/2019 de 12 de marzo, cursante de fs. 34 a 54, en el cual se recomendó rechazar la presente acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: a) Considerando la separación de funciones, el Órgano Ejecutivo tiene entre sus funciones reglamentar las disposiciones legislativas emitidas por el Órgano Legislativo, en el marco de la coordinación e interrelación de funciones, al efecto se tiene lo establecido por la SCP 0591/2012 de 20 de julio; en ese sentido, el art. 388.I de la LSF al determinar que la reglamentación de las sanciones será regulada por un acto administrativo de alcance general a ser emitido por la ASFI, no existe ninguna delegación de funciones propias del Órgano Legislativo; b) Los accionantes no señalan qué derechos o garantías serían limitados con la reglamentación de las sanciones dispuesta en la citada normativa; olvidándose que una norma legal o de rango menor que tipifique las infracciones y sanciones no significa por sí sola una limitación al ejercicio de derechos o garantías; c) Respecto a que la sanción se debe fundar en una ley anterior, los accionantes no fundamentaron que el régimen sancionatorio fue previamente establecido en los arts. 40 al 58 de la LSF y el art. 388.1 de la misma Ley fue interpretado y aplicado en el marco de la propia ley, ello se evidencia del Reglamento de Sanciones Aplicables a Grupos Financieros contenido en el Capítulo III, Título II, Libro 7 de la “RNSF”; en ese sentido, la atribución de reglamentación pertenece a la ASFI en el marco del régimen sancionatorio establecido en la propia Ley de Servicios Financieros; por lo que cualquier sanción impuesta por la ASFI debe estar fundada en dicha Ley, advirtiendo que no se vulnera el art. 116.II de la CPE; d) De la lectura de lo establecido por los arts. 72 y 73 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), se tiene que el derecho administrativo y regulatorio reconoce la posibilidad de reglamentar conductas sancionables, infracciones, y sus respectivas sanciones en el marco de las disposiciones legales emitidas al efecto, sin que ello implique lesión de normas constitucionales; aspecto reconocido por la SCP 0394/2014 de 25 de febrero; e) De acuerdo a lo determinado por la SC 1639/2010-R de 15 de octubre, el principio de legalidad en materia sancionadora fue cumplido en el ámbito de la garantía formal para la imposición de sanciones; puesto que el régimen sancionatorio fue establecido en los arts. 40 al 58 de la LSF; asimismo, la garantía material, también fue cumplida, ya que los artículos de dicha Ley establecen los parámetros legales para la calificación de las conductas sancionables, así como determinan las sanciones máximas que pueden ser impuestas; no existiendo alguna disposición legal que dé la posibilidad a la ASFI de suplir algún vacío legal o de modificar el régimen sancionatorio determinado en la referida Ley; f) Respecto a la SC 0746/2010-R de 26 de julio, que entre otros aspectos, determina que no puede utilizarse el método análogo de interpretación ni suplir las conductas no establecidas por ley expresa, la cual es la única que puede establecer conductas sancionables en la esfera disciplinaria-sancionatoria del derecho administrativo; además de que esa conductas tipificadas deben cumplir con el principio de taxatividad; empero, la mencionada SCP 0394/2014, reconoció que la potestad administrativa sancionatoria en su esfera correctiva, puede estar reglamentada en una norma jerárquicamente inferior a una ley, siempre y cuando se cumplan los presupuestos regulados en ese fallo constitucional; g) Sobre el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, relativo al principio de legalidad sancionatoria, el mismo no se considera vulnerado por el art. 388.I de la LSF, al encontrarse establecido el régimen sancionatorio por los arts. 40 al 58 de dicha Ley, y la facultad de reglamentación de grupos financieros otorgada a la ASFI no implica que se pueda modificar y desconocer dicho régimen sancionatorio. Por todo lo expuesto, no se evidencia vulneración del art. 116.II de la CPE, por lo que existe falta de fundamentación jurídico-constitucional que pueda motivar al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a promover la acción de inconstitucionalidad concreta planteada contra el citado art. 388.I; y, h) En cuanto al requerimiento de examen de constitucionalidad del art. 2 de la Sección 2 (Infracciones) del Reglamento de Sanciones aplicables a Grupos Financieros que se encuentra contenida en el Capítulo III, Título II, Libro 7 de la “RNSF”, no se tomó en cuenta que la Resolución Administrativa Jerárquica que emitirá el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, tendrá como fundamento las normas que dieron origen a las modificaciones al Reglamento de Sanciones Aplicables a Grupos Financieros, y no así a la misma norma reglamentaria impugnada. Por lo que, la normativa impugnada no es fundamental para la emisión de la Resolución Administrativa Jerárquica, y que por tanto la misma dependa de la constitucionalidad o no del artículo sujeto a la solicitud de control de constitucionalidad; en ese sentido, no amerita ingresar al análisis de fondo de los argumentos presentados.

I.1.4. Resolución de la autoridad consultante

Por Resolución Ministerial (RM) 149 de 14 de marzo de 2019, cursante de fs. 1 a 33, el entonces Ministro de Economía y Finanzas Públicas, decidió no promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: 1) La Administración Pública tiene una faceta reglamentaria, en el presente caso, desde que la norma legal -Ley de Servicios Financieros- así lo dispone; por lo que, debe tomarse en cuenta que esa Ley fue promulgada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, bajo dicho contexto no puede cuestionarse una vulneración a los principios señalados por los accionantes, tomando en cuenta lo establecido por los arts. 331 y 332 de la CPE; 2) Los alegatos expuestos por los accionantes carecen de sustento, ya que la Asamblea Legislativa Plurinacional dispuso la previsión normativa por la cual y en efecto de ello, se promulgó la referida Ley, que en su art. 23.I incs. c) y j) dispone: “c) Normar, ejercer y supervisar el sistema de control interno y externo de toda actividad de intermediación financiera y de servicios financieros complementarios incluido el Banco Central de Bolivia-BCB”; y, “j) Imponer sanciones administrativas a las entidades financieras bajo su control, cuando éstas infrinjan las disposiciones legales y reglamentarias”; 3) De acuerdo a los términos expuestos en la acción de inconstitucionalidad concreta planteada, son materia de la misma las Resoluciones ASFI/1200/2018 y ASFI/1424/2018; por lo que los arts. 388.I de la LSF y 2 de la Sección 2 (Infracciones) del Reglamento de Sanciones Aplicables a Grupos Financieros, emitidas por la ASFI, si bien se encuentran controvertidos en la instancia jerárquica, tal circunstancia está sujeta aún al control de legalidad en la vía administrativa, en el marco de lo previsto por el art. 52 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Financiera (SIREFI); 4) La ASFI en la Resolución Administrativa cuestionada, fundamentó la decisión de reglamentación de sanciones, que tiene respaldo en la norma constitucional; y, 5) No se encuentra sustento en la denuncia manifestada por los accionantes, tampoco se encuentra justificativo a una mera y subjetiva contrariedad propuesta por ellos, referidas a la inconstitucionalidad de las normas señaladas que exija un control de constitucionalidad o inconstitucionalidad; siendo la acción normativa interpuesta manifiestamente improcedente, correspondiendo su rechazo.

I.1.5. Admisión y citación

Por Auto Constitucional 0054/2019-CA de 1 de abril, cursante de fs. 150 a 156, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional ratificó la RM 194, y en consecuencia, rechazó la presente acción de inconstitucionalidad concreta. Contra esa determinación, los accionantes interpusieron recurso de queja (fs. 231 a 239 vta., 297 a 301 vta.), siendo resuelta por la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional a través del Auto Constitucional Plurinacional 0008/2022-RQ de 24 de octubre (fs. 327 a 337), que revocó el citado Auto Constitucional y admitió la acción de inconstitucionalidad concreta presentada por los accionantes, respecto al art. 388.I de la LSF; rechazando dicha acción normativa planteada sobre el art. 2 de la Sección 2 (Infracciones) del Reglamento de Sanciones Aplicables a Grupos Financieros, debido a que no será aplicada a la resolución final del procedimiento administrativo incoado por los accionantes, ya que se constituye en el objeto de pronunciamiento por parte de esa instancia administrativa; en ese sentido, se dispuso poner en conocimiento de David Choquehuanca Céspedes, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, como personero del órgano que generó la norma impugnada a objeto de la formulación de alegatos; acto procesal que se cumplió el 7 de marzo de 2023 (fs. 459).

I.1.6. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada

David Choquehuanca Céspedes, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a través de su representante legal, por memorial presentado el 28 de marzo de 2023, cursante de fs. 468 a 482 vta., manifestó que: i) Se evidencia una falta de fundamentación y motivación entre la norma impugnada de inconstitucional y los argumentos expuestos por los accionantes, ya que de acuerdo a lo establecido por la SCP 1987/2014 de 13 de noviembre, el accionante debe cumplir con los cargos de inconstitucionalidad susceptibles de ser analizados; y no exponer simples menciones subjetivas que normas y presuntos derechos, en cuyo caso la acción normativa será declarada improcedente. En el presente caso, la acción de inconstitucionalidad concreta planteada por los accionantes carece de fundamentos objetivos; puesto que se hizo una mera enunciación de la normativa, sin demostrar la manera en la que el art. 388.I de la LSF vulneraría la Constitución Política del Estado; ii) Los arts. 331 y 332 de la CPE, respaldan lo dispuesto por el art. 388.I de la LSF; al respecto, se tiene que la ASFI es una institución de derecho público y con jurisdicción en todo el territorio nacional, encargada de regular, controlar y supervisar los servicios financieros prestados por las entidades financieras, incluyendo aquellas que participan en el mercado de valores; cuyas atribuciones fueron otorgadas por los arts. 6, 8, 16 y 30 de la referida Ley; siendo la propia norma que tiene la finalidad de conferir a la ASFI la suficiente legitimidad para supervisar a los grupos financieros, y cuando determina la delegación, se refiere a establecer un reglamento de sanciones, para lo cual no existe ninguna prohibición, ya que el rol del órgano que administra el Estado, es establecer normas administrativas, y el enfoque de la delegación es netamente referido a sanciones administrativas como las previstas en los arts. 41, 42, 43 y 44 de la citada ley; iii) La facultad reglamentaria otorgada a la ASFI para establecer sanciones no solo está establecida en la Ley de Servicios Financieros, sino también en la Disposición Adicional Décimo Tercera de la Ley de Modificaciones al Presupuesto General del Estado Gestión 2017 -Ley 975 de 13 de septiembre de 2017-, que modificó el art. 23.I inc. j) de la LSF, disponiendo que la ASFI pueda “j) Imponer sanciones administrativas a las entidades financieras bajo su control o en proceso de adecuación, normalización o trámite de constitución, cuando éstas infrinjan las disposiciones legales y reglamentarias”; lo que desvirtúa la tesis de que la norma puede establecer cierta delegación a la ASFI para la creación de reglamentos sancionadores, teniendo la potestad de sancionar; iv) Teniendo en cuenta lo establecido por la SCP 0591/2012 de 20 de julio, el art. 172.8 de la CPE, establece como atribuciones del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, dictar decretos supremos y resoluciones; así también, el art. 175.4 de la Norma Suprema, confiere a los Ministerios del Estado, emitir normas administrativas en el ámbito de sus competencias; de lo que se puede evidenciar que es la propia Constitución Política del Estado la que permite al Órgano Ejecutivo, ejercer labores legislativas a través de la emisión de normas de carácter administrativo, entendiendo que la única limitación, está referida al ámbito competencial; en ese sentido, al establecer la norma impugnada que la ASFI emitirá el Reglamento de Sanciones, no resulta contraria al art. 12.III de la CPE; v) La potestad reglamentaria es una facultad constitucional del Órgano Ejecutivo, teniendo presente que esas normas están destinadas a la posible y correcta ejecución y cumplimiento de la ley; vi) Los accionantes no expusieron de qué manera la norma acusada de inconstitucional sería contraria a lo establecido por el art. 109.II de la CPE, ya que no regula derechos ni garantías, por el contrario prevé que la ASFI emita el respectivo Reglamento por ser precisamente la instancia supervisora y reguladora de los grupos financieros; cuya finalidad es hacer operativa la norma legal, considerando que las sanciones, su graduación y límites se encuentran previamente establecidas en la misma Ley de Servicios Financieros; vii) Respecto a la vulneración del art. 116.II de la CPE; las sanciones que la ASFI puede aplicar, fueron previstas en la Ley de Servicios Financieros -arts. 40 a 58-, estableciendo las graduaciones y los límites para su imposición de manera pecuniaria, de acuerdo a su gravedad; constituyéndose en los límites dentro de los cuales el ente regulador desarrolla sus atribuciones. La institución que se encarga de la fiscalización tiene la potestad de establecer reglamentos sancionadores en la vía administrativa; viii) Sobre el principio de legalidad, el poder sancionador de la administración se reconoce en el art. 71 de la LPA; y en el 72 de la misma Ley, se desarrolla el citado principio en el ámbito sancionador administrativo; en ese sentido, el legislador fue sabio al conceder poder sancionador a la ASFI, a efectos de establecer un reglamento de sanciones a los grupos vulnerables, siempre y cuando se cumpla con los principios de la norma sancionadora, que no necesariamente tiene que estar en una ley, sino que sus presupuestos pueden estar determinados en un reglamento, y este puede establecer sanciones; y, ix) La sanción para poder ser impuesta a una determinada conducta, debe encontrase prevista en la normativa, donde la infracción o sanción puede estar establecida en una norma; y esa norma puede ser un reglamento como en el presente caso, cumpliendo los principios de ser expresa, cierta y escrita. Por lo expuesto, solicitó que se pronuncie Sentencia Constitucional Plurinacional declarando la constitucionalidad del art. 388.1 de la LSF.

I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 10 de junio de 2024, cursante a fs. 747, se requirió a la Unidad de Jurisprudencia de este Tribunal, la elaboración de un informe sobre líneas jurisprudenciales, disponiendo para tal efecto la suspensión del plazo; y en mérito a la emisión de dicho informe, por Decreto Constitucional de 18 de noviembre de ese año, cursante a fs. 790, se reanudó el cómputo del plazo; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del plazo establecido.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Disposición cuestionada de inconstitucional 

Ley de Servicios Financieros

Artículo 388. (SANCIONES).

I. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI en el uso de sus atribuciones, emitirá el Reglamento de Sanciones aplicable a los grupos financieros.

(…)”

II.2. Disposiciones constitucionales que se consideran vulneradas

Constitución Política del Estado

Artículo 12.

(…)

III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre si”.

(…)

Artículo 109.

(…)

II. Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley.

Artículo 116.

(…)

II. Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible”.

Artículo 203. Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”.

Artículo 235. Son obligaciones de las servidoras y los servidores públicos:

1. Cumplir la Constitución y las leyes.

(…)”.

Articulo 410.

I. Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución.

II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:

1. Constitución Política del Estado.

2. Los tratados internacionales 

3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena 

4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

A través de la presente acción de inconstitucionalidad concreta, se demanda la inconstitucionalidad del art. 388.I de la LSF, por ser presuntamente contrario a los arts. 12.III, 109.II, 116.II, 203, 235.1 y 410 de la CPE, al considerar que el mismo constituye una delegación de la facultad legislativa que reside en el Órgano Legislativo, ya que delega esa potestad a la ASFI como una entidad pública dependiente del Órgano Ejecutivo, para que emita el Reglamento de Sanciones aplicable a Grupos Financieros, vulnerando el principio de separación de funciones; pretendiendo que a través de una norma infralegal o de menor jerarquía, se regule el régimen sancionador aplicable a esos grupos, siendo que ese régimen está supeditado al principio de reserva de ley y a la garantía de legalidad sancionadora, en virtud de los cuales toda infracción y sanción deben estar previstas en una ley previa, cierta y expresa; es decir, que la ley en sentido formal es fuente sancionadora en materia de derecho administrativo, no existiendo la posibilidad de que por una vía distinta a la ley emanada del Órgano Legislativo se creen y tipifiquen faltas o contravenciones administrativas y se establezcan sus sanciones.

En consecuencia, corresponde verificar si los cargos de inconstitucionalidad son admisibles a través del presente control de constitucionalidad.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad concreta

El art. 132 de la CPE, señala que: “Toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho a presentar la Acción de Inconstitucionalidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley”; por su parte, el art. 133 de la Norma Suprema refiere: “La sentencia que declare la inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, hace inaplicable la norma impugnada y surte plenos efectos respecto a todos”.

El art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece que: “Las Acciones de Inconstitucionalidad podrán ser: (…). 2. Acción de inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependerá de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”. En su art. 79, se menciona que: “Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción”; ello implica que, esta acción normativa únicamente procede cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo.

La SCP 0078/2013 de 14 de enero, señala que: “Respecto al control normativo de constitucionalidad, nuestra Constitución Política del Estado, entre las acciones previstas al efecto prevé la acción de inconstitucionalidad concreta como medio o recurso idóneo para el control objetivo de las normas jurídicas con relación a preceptos, principios y valores contenidos en la Norma Suprema, confrontando una ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto o cualquier género de ordenanzas y resoluciones no judiciales, en todo o en parte, con una o varias normas constitucionales que se entiende infringida o infringidas, declarando, al cabo del control de constitucionalidad ejercido, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada, acción de inconstitucionalidad cuya finalidad es sanear o depurar el ordenamiento jurídico a través de un fallo con efectos derogatorios o abrogatorios de la norma que resulte incompatible, la cual necesariamente se presenta en virtud a la afectación de un interés o derecho de las personas en un caso concreto.

Para la resolución de una acción de inconstitucionalidad, vista la exposición que identifica la disposición o norma impugnada así como la o las normas constitucionales que se consideran infringidas, el Tribunal Constitucional Plurinacional en su labor interpretativa de la Constitución Política del Estado, aplicará, con preferencia aunque no de manera exclusiva, la voluntad del Constituyente, de acuerdo con sus actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto de la Constitución. Contrastadas las normas aludidas, se establecerá si las impugnadas son compatibles con las tenidas por infringidas, sean en la forma como en el fondo, incluso, en su caso, de normas conexas a las declaradas inconstitucionales.

En tal sentido la acción concreta de inconstitucionalidad es una vía de control correctivo, que por finalidad tiene el verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición impugnada con los principios valores y normas fundamentales de la Constitución Política del Estado, acción que de acuerdo a lo previsto por el art. 79 de la Ley 254 de 5 de julio de 2012, al referirse a la legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta por parte de la autoridad judicial o administrativa establece que podrá hacerlo, de oficio o a instancia de parte, cuando asuma o entienda que la resolución del proceso o procedimiento que deba resolver, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción” (las negrillas son nuestras).

A su vez, la SCP 1334/2014 de 30 de junio, indica que: “La acción de inconstitucionalidad concreta surge como una cuestión incidental previa a la aplicación de la norma impugnada en la resolución de un proceso concreto, siendo concreta ya que la aparente incompatibilidad de la disposición legal con la Norma Fundamental surge en la aplicación de la disposición legal a un caso concreto a momento de resolver un proceso judicial o administrativo; es decir, cuando exista una duda fundada y razonable sobre la constitucionalidad de una disposición legal o de algunas de sus normas, de cuya validez depende la adopción de su fallo; en consecuencia, la acción de inconstitucionalidad concreta, tiene por objeto el control de constitucionalidad de las disposiciones legales, sobre cuya constitucionalidad exista duda y tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto dilucidado dentro el proceso judicial o administrativo; vale decir que la condición para la procedencia y admisión de la acción es que la decisión que deba adoptar el juez, tribunal o autoridad administrativa, debe depender de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada” (las negrillas nos corresponden).

III.2. El poder punitivo del Estado y el principio de legalidad en el ámbito de la potestad administrativa sancionadora

La SCP 0394/2014 de 25 de febrero, en cuanto al poder punitivo del Estado y sus manifestaciones en el ámbito de la potestad administrativa sancionatoria, estableció que: [«La función administrativa en el Estado Plurinacional de Bolivia, según ha precisado la jurisprudencia constitucional está destinada a cumplir con los fines del Estado plasmados en el art. 9 de la CPE y además efectivizar a través de sus órganos el pleno goce y ejercicio de derechos fundamentales de naturaleza individual o colectiva (SCP 0535/2012 de 9 de julio).

En coherencia con lo señalado, la SCP 0137/2013 de 5 de febrero, ha establecido que “…uno de los causes propios de la función administrativa, se manifiesta en la llamada ‘potestad administrativa sancionatoria’, cuyo fundamento encuentra razón de ser en el poder punitivo del Estado, presupuesto que en el ámbito disciplinario, debe enmarcarse a los postulados propios de un Estado Constitucional de Derecho, en el cual, los procedimientos sancionatorios, son coherentes con los derechos fundamentales (…)”.

En el marco de esta comprensión el proceso administrativo sancionador, se encuentra configurado por principios esenciales que aseguren el respeto pleno a las reglas de un debido proceso administrativo, entre los cuales se encuentran: el principio de independencia, de imparcialidad, de competencia, de buena fe, el non bis in idem y el de legalidad entre otros, éste último, que para efectos de realizar el test de constitucionalidad en el caso concreto, será desarrollado de manera específica».

(…)

A este respecto la SCP 0137/2013 de 5 de febrero, respecto al principio de legalidad y su incidencia en la potestad administrativa sancionatoria, concluyó que esta: «…se configura como: “una ‘potestad reglada’, a partir de la cual, encuentra razón de ser el principio de legalidad, el cual, en un Estado Constitucional de Derecho como es el caso del Estado Plurinacional de Bolivia, expande su contenido dogmático para configurar el ‘principio de constitucionalidad’, en virtud del cual, todos los actos de la administración, incluidos por supuesto aquellos que emanen de la potestad administrativa sancionatoria, se someten no solamente a un bloque de legalidad imperante, sino a la Constitución, entendiendo que en esta nueva visión de Estado, la Constitución tiene un ‘valor normativo’, es decir constituye fuente directa de derecho, presupuesto a partir del cual, se concibe la aplicación directa de los derechos fundamentales y la eficacia del fenómeno de constitucionalización del ordenamiento jurídico, es decir, la irradiación de contenidos constitucionales y en particular de lineamientos insertos en la parte dogmática de la Constitución en todos los actos de la vida social y por supuesto en aquellos emergentes de la función administrativa”.

La jurisprudencia constitucional, ha desarrollado ampliamente el principio de legalidad, señalando que para su observancia, se debe cumplir con dos condiciones esenciales para su aplicación: “…a) la garantía formal expresada en el resguardo del principio de la reserva legal en la medida en que es la Ley la que contiene las normas que tipifican las conductas como ilícitos o infracciones administrativas, así como las sanciones; y b) la garantía material que en resguardo del principio de la seguridad jurídica se expresa en la necesaria tipificación de las conductas y el establecimiento de las sanciones tanto en forma directa, a través de las normas contenidas en la Ley, cuanto por remisión conocida como tipificación indirecta(…) (SC 22/2002 de 6 de marzo).

La proyección de este principio alcanza al ámbito administrativo sancionador, según ha expresado la jurisprudencia constitucional al determinar que una condición de validez de las sanciones administrativas previstas a través de reglamentos es que sean establecidas en el marco del principio de legalidad y cumplan con los requisitos esenciales exigidos para su aplicación; es decir, observar la garantía material y formal aludida precedentemente, esto es: reserva legal y tipificación expresa de la conducta y la sanción. Así la SC 57/2002 de 5 de julio, a tiempo de realizar el correspondiente juicio de constitucionalidad, determinó que: “tanto la tipificación de la infracción o ilícito administrativo, cuanto la sanción respectiva, no han sido establecidos expresamente en la Ley, sino directamente en el Decreto Supremo que contiene la disposición legal impugnada, hecho que le resta la validez legal al decomiso como sanción administrativa, en razón de que la disposición legal objeto de análisis lesiona el principio de la reserva legal, así como el derecho a la seguridad jurídica, así como el principio de la legalidad (…)”.

En este contexto, es fundamental precisar que las sanciones penales como las administrativas son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado, y como tales, deben cumplir ciertas condiciones para ser válidas. Sobre este particular, la SC 0035/2005 de 15 de junio, subrayó que: “la mera existencia de una ley no garantiza el cumplimiento del principio de legalidad en la aplicación de una sanción, (…). Precisamente para evitar que el principio de legalidad sea una proclamación vacía de contenido, la ley debe reunir una serie de requisitos que generalmente se resumen en la necesidad que se sea escrita, previa a la realización de los hechos que se pretende sancionar y estricta, esto es, que establezca claramente las características del hecho punible y su sanción. (Francisco Muñoz C. y Mercedes García Arán, Derecho Penal, Tirant lo Blanch, Valencia, 2000)”.

En el orden señalado determinó que: “En el seno de la potestad sancionadora general, a diferencia de los delitos, las sanciones administrativas admiten su regulación mediante una norma reglamentaria, pero con la condición que ésta ha de estar necesariamente basada en una ley, que ha de determinar el alcance y contenido de la norma reglamentaria, los elementos esenciales de la conducta antijurídica, y la naturaleza y límites de las sanciones a imponer. No cabe una remisión al reglamento que haga posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley (Federico A. Castillo Blanco, Función Pública y Poder Disciplinario del Estado. Civitas, Madrid, 1992, p.244.)…”.

Asimismo, la SC 0062/2002, expresó que el principio de legalidad adquiere una vertiente procesal y otra sustantiva. Con relación a la primera puntualizó que “…el principio de legalidad en su vertiente procesal (garantía jurisdiccional), tiende a garantizar que nadie pueda ser sancionado sino en virtud de un proceso desarrollado conforme a las reglas establecidas en el procedimiento en cuestión, en el que se respeten las garantías establecidas por ley”. En su vertiente penal (sustantiva) el principio de legalidad: “…prohíbe que una conducta, por reprochable que parezca y por mucho que lesione un derecho, pueda conceptuarse como falta o delito, si la ley no la describe de manera taxativa como tal…”.

Analizando el caso, concluyó que: "las exigencias del principio de legalidad no se agotan en la formulación de la ley previa, sino que además, con el mismo valor, está la exigencia de la garantía de certeza. La realización material del principio de legalidad también viene condicionada por la forma como se encare el proceso de subsunción de la conducta en el tipo descrito por la norma sancionadora; pues, todo el andamiaje que importan las garantías formales, quedarían reducidas a la nada, si fuera conforme a derecho, aplicar un precepto distinto, al de la conducta atribuida o imputada”»] (las negrillas nos pertenecen).

III.3. La exigencia de una debida fundamentación respecto al precepto legal impugnado y las normas constitucionales consideradas lesionadas

Al respecto, la SCP 1998/2014 de 5 de diciembre, señaló que: «Entre las atribuciones establecidas para esta jurisdicción por el constituyente boliviano, se encuentra el conocimiento sobre la inconstitucionalidad de los preceptos de carácter infra constitucionales; así, el art. 202 de la CPE, señala que: “Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver: 1. En única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales. Si la acción es de carácter abstracto, sólo podrán interponerla la Presidenta o Presidente de la República, Senadoras y Senadores, Diputadas y Diputados, Legisladores, Legisladoras y máximas autoridades ejecutivas de las entidades territoriales autónomas”. En concordancia con el texto constitucional de referencia, el art. 24.I. del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que: “Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencia y atribuciones, consultas y recursos deberán contener: 4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado”.

En virtud a las normas referidas precedentemente y partiendo de la premisa referida a que las acciones de inconstitucionalidad son de puro derecho, debe asumirse que las mismas no admiten en su trámite una relación probatoria, lo que compele a los accionantes a fundamentar sus demandas explícitamente en derecho; por consiguiente, para considerar las acciones de esta naturaleza en principio es ineludible la exigencia de una clara y suficiente argumentación jurídica entre el precepto normativo demandado de inconstitucional, en relación a las disposiciones de la Ley Fundamental o del bloque de constitucionalidad que se consideren infringidas, requisito que constituye una condición habilitante para que esta jurisdicción despliegue el examen de constitucionalidad; asimismo, dicha exigencia obliga a los legitimados a formular sus demandas de acción de inconstitucionalidad a cumplir una carga argumentativa racional y suficiente, en la medida que este Tribunal, adquiera duda razonable respecto a la contradicción o vulneración del régimen constitucional como consecuencia de la vigencia de los preceptos impugnados; lo que implica además, que el accionante, en aras de buscar la apertura de la justicia constitucional, demuestre la necesidad y la importancia de un fallo de esta jurisdicción.

Entonces, la exigencia de la debida fundamentación no debe ser remplazada con la mera identificación de los preceptos constitucionales que se consideren infringidos y, tampoco se satisface con una simple transcripción literal de los textos legales que se pretenden someter a examen de constitucionalidad, sino que, en la demanda se debe exponer de manera clara, precisa y suficiente, en qué medida el contenido de la disposición impugnada infringe las normas constitucionales, lo que supone identificar además, si el texto cuyo control de constitucionalidad se pretende, admite una o más interpretaciones, precisando cuál de ellas es incompatible con la Norma Suprema y en qué medida afecta el régimen constitucional, o en su defecto, establecer si dicho precepto no admite más de una interpretación y, que éste sea indubitablemente antagónico y adverso con el espíritu de la Ley Fundamental. En ese sentido, una carga argumentativa suficiente no implica una ampulosa cita de normas legales y constitucionales, tampoco una glosa extensa de doctrina o criterios redundantes sobre un mismo asunto, sino que, se exige especificar con claridad las razones del por qué se considera vulnerado la Ley Fundamental.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, con sustento en los preceptos establecidos en la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, que disciplina la exigencia de fundamentación de las acciones de inconstitucionalidad, concordante con el contenido del Código Procesal Constitucional, mediante AC 0193/2012-CA de 6 de marzo, citando a la SCP 0050/2004 d 24 de mayo, precisó que: “‘...Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3) de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso’ (…); entendimiento que fue complementado con la SC 0045/2004 de 4 de mayo, al establecer que: ‘…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas…’.

La jurisprudencia constitucional precedentemente glosada, no desnaturaliza la esencia de la exigencia de los requisitos de admisibilidad de las acciones constitucionales, por lo que, es plenamente aplicable al caso de autos”» (las negrillas son nuestras).

III.4. Análisis del caso concreto

A través de la presente acción de inconstitucionalidad concreta, se demanda la inconstitucionalidad del art. 388.I de la LSF, por ser presuntamente contrario a los arts. 12.III, 109.II, 116.II, 203, 235.1 y 410 de la CPE, al considerar que el mismo constituye una delegación de la facultad legislativa que reside en el Órgano Legislativo, ya que delega esa potestad a la ASFI como una entidad pública dependiente del Órgano Ejecutivo, para que emita el Reglamento de Sanciones aplicable a Grupos Financieros, vulnerando el principio de separación de funciones; pretendiendo que a través de una norma infralegal o de menor jerarquía, se regule el régimen sancionador aplicable a esos grupos, siendo que ese régimen está supeditado al principio de reserva de ley y a la garantía de legalidad sancionadora, en virtud de los cuales toda infracción y sanción deben estar previstas en una ley previa, cierta y expresa; es decir, que la ley en sentido formal es fuente sancionadora en materia de derecho administrativo, no existiendo la posibilidad de que por una vía distinta a la ley emanada del Órgano Legislativo se creen y tipifiquen faltas o contravenciones administrativas y se establezcan sus sanciones.

Del memorial de acción de inconstitucionalidad concreta presentado por los accionantes, se evidencia que la problemática inmersa en ella se concentra en el cuestionamiento a la disposición contenida en el art. 388.I de la LSF, que establece que la ASFI en el uso de sus atribuciones, emitirá el Reglamento de Sanciones aplicable a grupos financieros.

En ese sentido, alegan que esa norma vulnera el principio de separación de funciones, puesto que el Órgano Legislativo delega su facultad legislativa a la ASFI para que emita el señalado Reglamento, pretendiendo que a través de una norma infralegal o de menor jerarquía, se regule el régimen sancionador aplicable a los grupos financieros, siendo que toda infracción y la sanción que le corresponda, deben estar previstas en una ley previa, cierta y expresa, y no así en un Reglamento.

Al respecto, corresponde señalar que en el razonamiento mencionado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se dejó establecido que el principio de legalidad conlleva la necesidad de que la descripción de la conducta ilícita o antijurídica sea escrita, previa a la realización de los hechos que se pretende sancionar y estricta, esto es que establezca claramente las características del hecho punible y su sanción. Asimismo, en ese entendimiento se indicó que en el seno de la potestad sancionadora general, a diferencia de los delitos, las sanciones administrativas admiten su regulación mediante una norma reglamentaria; empero, con la condición que esté necesariamente basada en una ley, que determine el alcance y contenido de la norma reglamentaria, los elementos esenciales de la conducta antijurídica, y la naturaleza y límites de las sanciones a imponer. Así también, se señaló que no cabe una remisión al reglamento que haga posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley; puesto que se vulneraría el principio de legalidad.

Bajo ese contexto jurisprudencial y de acuerdo a los cargos de inconstitucionalidad expuestos por los accionantes, se advierte que en el desarrollo de sus cuestionamientos no toman en cuenta el alcance de la jurisprudencia constitucional antes mencionada, la cual dejó claramente establecida la posibilidad de que en materia administrativa sancionatoria, la regulación de las sanciones puede realizarse a través de una norma reglamentaria; asimismo, tampoco se logra visualizar que consideren en sus argumentos, lo determinado en los arts. 71 y 72 de la LPA, que atendiendo al principio de legalidad, permiten la definición y el establecimiento de las infracciones y/o sanciones administrativas mediante disposiciones reglamentarias; en ese sentido, y contrariamente a lo manifestado en la acción de inconstitucionalidad concreta planteada por los accionantes, se encuentra prevista jurisprudencial y normativamente la eventualidad de que por una vía distinta a la ley emanada del Órgano Legislativo, se regulen y establezcan las faltas o contravenciones administrativas y se fijen sus correspondientes sanciones.

De lo referido precedentemente, se advierte el incumplimiento de la previsión normativa contenida en el art. 24.I núm. 4) del CPCo, lo que impide el examen de constitucionalidad pretendido, por carecer el cuestionamiento analizado de una clara y suficiente argumentación jurídico-constitucional entre el precepto normativo inserto en el art. 388.I de la LSF demandado de incompatible, con relación a las disposiciones de la Constitución Política del Estado que estima vulneradas, imposibilitando generar en esta jurisdicción constitucional una duda razonable sobre las aparentes contradicciones denunciadas.

Así también, los accionantes en la exposición de sus cuestionamientos sobre la constitucionalidad de la norma referida, manifestaron que en el régimen sancionador aplicable a los grupos financieros, la infracción y la sanción que le corresponda deben estar previstos en una ley previa, cierta y expresa; sin embargo, en esa alegación, no se evidencia que con la debida precisión y claridad, los accionantes hubiesen tomado en cuenta el contenido normativo de los arts. 40 al 58 de la LSF, que regulan el régimen de las sanciones administrativas, estableciendo entre otros aspectos, quienes son los sujetos pasivos de ese régimen, y quienes se encuentran habilitados para aplicarlas, así como la descripción de cuales son los tipos de sanciones, su calificación según los criterios de gravedad, la prescripción de esas sanciones y los presupuestos para establecer la reincidencia.

Aspectos que al no ser considerados ni formar parte del análisis de inconstitucionalidad propuesto por los accionantes, hace que sus argumentos expuestos se contradigan y no encuentren respaldo alguno, ya que la aseveración de que las sanciones necesariamente deberían estar previstas en una ley, no guarda ninguna relación con el contexto normativo de los artículos citados, que contrariamente a lo manifestado y extrañado por los accionantes, sí desarrolla el régimen de las sanciones administrativas a ser aplicadas a los grupos financieros.

De lo expuesto, se advierte que el cuestionamiento examinado no contiene la suficiente carga argumentativa que permita al Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrollar el análisis de constitucionalidad solicitado a través de esta acción normativa.

Asimismo, de todo lo manifestado en la acción de inconstitucionalidad concreta planteada por los accionantes, no se advierte que sus argumentos hagan referencia ni expongan un pronunciamiento puntual sobre la previsión normativa del art. 332.I de la CPE, que establece: “Las entidades financieras estarán reguladas y supervisadas por una institución de regulación de bancos y entidades financieras…”; encontrándose dentro del ámbito de la regulación y supervisión o control mencionada en esa norma constitucional, el régimen de las sanciones administrativas de los grupos o entidades financieras que se encuentran establecidas en la Ley de Servicios Financieros como se señaló en el análisis precedentemente realizado.      

En ese sentido, lo referido denota la inexistencia de un razonamiento preciso que respalde de manera fundada un argumento de inconstitucionalidad que pueda ser analizado por este Tribunal; puesto que en la exposición de sus cuestionamientos no se parte del marco constitucional para cuestionar la existencia y validez normativa del art. 388.I de la LSF; por consiguiente, no se encuentra un fundamento válido en la acción normativa planteada ni una debida carga argumentativa que permitan realizar el análisis de incompatibilidad entre el precepto denunciado y las normas constitucionales consideradas infringidas.

Por todo lo expuesto, no se evidencia una adecuada exposición de los fundamentos jurídico-constitucionales respecto a la pretendida inconstitucionalidad del art. 388.I de la LSF ahora cuestionado por los accionantes y la manera en que ese precepto contradice las normas constitucionales identificadas como infringidas, contenidas en los arts. 12.III, 109.II, 116.II, 203, 235.1 y 410 de la CPE, imposibilitando de esa manera a que esta jurisdicción constitucional ingrese al análisis de fondo de la acción de inconstitucionalidad concreta planteada.

En definitiva, corresponde dejar establecido que si bien del análisis preliminar realizado por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo al art. 27 del CPCo, se determinó inicialmente admitir la presente acción de inconstitucionalidad concreta; sin embargo, ello no impide a que una vez sorteada esa etapa procedimental, la Sala Plena del Tribunal Constitucional pueda arribar a una conclusión diferente, debido a que el mencionado análisis resulta provisional y puede cambiar al momento de realizarse el examen de fondo de los cuestionamientos y los argumentos de la indicada acción normativa. Al respecto, la SCP 0646/2012 de 23 de julio, establece que: “…la Comisión de Admisión al admitir la acción realiza un análisis sobre el cumplimiento de requisitos de admisibilidad guiado necesariamente por el principio pro actione, de manera que al momento de conocer el fondo, no existe impedimento para que el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional pueda observar el incumplimiento de requisitos o condiciones que den mérito a un pronunciamiento de fondo de la problemática”; argumento complementado por la SCP 0091/2017 de 29 de noviembre, señalando que: “…cuando el Pleno de este Tribunal, al analizar el fondo de la problemática expuesta, advierte que existen defectos de admisibilidad que impiden el tratamiento del asunto, aun cuando éstos hayan sido omitidos por la Comisión de Admisión al momento de admitir la demanda, puede con toda libertad, declarar la improcedencia de la misma por incumplimiento de requisitos que hagan posible su resolución”. Bajo ese contexto jurisprudencial y como ya se tiene mencionado, la expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es una condición inexcusable para que este Tribunal realice el respectivo contraste normativo de constitucionalidad entre la norma cuestionada y los artículos contenidos en la Constitución Política del Estado, situación que de acuerdo al análisis realizado precedentemente fue incumplido por los accionantes.

POR TANTO

La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Christian Hausherr Ariñez en representación legal de INVERSIONES CREDICORP BOLIVIA SOCIEDAD ANÓNIMA (S.A.); Edgar Antonio Valda Careaga y Jorge Mauricio Orias Vargas en representación legal del BANCO NACIONAL DE BOLIVIA (BNB) CORPORACIÓN S.A.; Sergio Daniel Unzueta Quiroga  en representación legal de la SOCIEDAD CONTROLADORA MERCANTIL SANTA CRUZ S.A.; Sergio Antonio Selaya Elío en representación legal del GRUPO FINANCIERO BISA S.A.; Sergio Arano Solíz y Jorge Andrés Fuentelsaz Vidaurre en representación legal de la SOCIEDAD CONTROLADORA GANADERO S.A.; y, Juan Carlos Miranda Urquidi en representación legal del BANCO FORTALEZA S.A., demandando la inconstitucionalidad de los arts. 388.I de la Ley de Servicios Financieros; y, 2 de la Sección 2 (Infracciones) del Reglamento de Sanciones Aplicables a Grupos Financieros, aprobado mediante Resolución ASFI/961/2018 de 4 de julio, modificado por la Resolución ASFI/1200/2018 de 24 de agosto y confirmado por Resolución ASFI/1424/2018 de 31 de octubre, por ser presuntamente contrarios a los arts. 12.III, 109.II, 116.II, 203, 235.1 y 410 de la Constitución Política del Estado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que el Presidente Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora y los Magistrados MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano y Georgina Amusquivar Moller no suscriben el presente fallo constitucional por ser de Voto Disidente; asimismo, la Magistrada MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas es de Voto Aclaratorio.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. René Yván Espada Navía

MAGISTRADO