Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0661/2007-R

Sucre, 31 de julio de 2007

Expediente: 2006-14202-29-RAC

Distrito: Chuquisaca

Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat

En revisión la Resolución 150/06 de 1 de julio de 2006, cursante de fs. 207 a 213, pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Javier Salinas Rodríguez contra Teresa Rivero de Cusicanqui, Guido Chávez Méndez, José Luis Dabdoub López y Rodolfo Mérida Rendón, Consejeros de la Judicatura, denunciando la vulneración de sus derechos a la seguridad, a la defensa y de la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 23 de junio de 2006, cursante de fs. 65 a 70 vta. de obrados, el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Desempeña la función de Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Chuquisaca; en esa condición fue que desestimó, mediante proveído de 24 de septiembre de 2003, el proceso ordinario de usucapión seguido por Cosme Esquivel Aceituno contra Margarita Brito Janco y otra, decisión que luego de ser ratificada por él mismo, fue revocada por Auto de Vista dictado en recurso de apelación; Resolución mediante la cual, ordenó que sea cumplida mediante decreto de 5 de enero de 2004; fecha desde la cual no tuvo acceso al expediente, ignorando que el decreto del "cúmplase" no había sido notificado sino recién el 18 de enero de 2005, producto de lo cual el 28 de marzo del mismo año fue solicitada la admisión de la demanda, ante lo cual se excusó mediante Auto de 30 del mismo mes y año; empero, dicha decisión fue declarada ilegal por Auto de Vista de 29 de abril de 2005, que además le impuso la multa de tres días de sueldo e instruyó una investigación.          

El informe final de conclusiones de 31 de agosto de 2005, de la investigación encargada a la Unidad de Régimen Disciplinario (URD), recomendó la apertura de proceso por la supuesta comisión de las faltas comprendidas en el art. 40 numerales 2 y 6 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ), acusándole de no haber llamado la atención al Oficial de Diligencias de su Juzgado, por no practicar la notificación por más de un año, y no haber dado el impulso procesal en el trámite aludido anteriormente.

Relata que le fue instaurado un proceso disciplinario acusándolo de la comisión de las faltas previstas en el art. 40 numerales 2 y 6 de la LCJ, pero que el Tribunal Sumariante, mediante Resolución de 16 de febrero de 2006, declaró improbada la denuncia; no obstante ello, se enteró que la funcionaria comisionada para efectuar la investigación, sin tener legitimación activa, recurrió dicho fallo, sin haberle sido notificada la apelación; luego,  por carta de 13 de junio de 2006, se enteró de que por Resolución Final 099/2006 del Consejo de la Judicatura, fue sancionado con la suspensión de sus funciones a partir del 15 de junio del mismo año.

Explica que al haber convalidado el proceder ilegal en la tramitación de la apelación, que no le fue notificada, restringiendo su derecho a la defensa, los recurridos lesionaron sus derechos, aunque las normas reglamentarias prevean específicamente la notificación con la apelación, debieron ponerla en su conocimiento.

Especifica que fue sancionado por la falta consistente en: "la demora injustificada en la admisión y tramitación de los procesos, o la pérdida de competencia" (art. 40 numeral 6 de la LCJ); sin tomar en cuenta que dentro del caso por el cual fue acusado, la demora estaba justificada en el incumplimiento de su deber por parte del Oficial de diligencias, hecho que constituye la segunda causal que dio lugar a su sanción; existiendo una contradicción, pues este último hecho imputado justifica el primero; pero tampoco debió dar lugar a su sanción, porque está ausente un elemento constitutivo del tipo previsto por el art. 40.2 de la LCJ, mismo que exige la omisión de promover acción disciplinaria contra el personal auxiliar por faltas graves, ya que la Resolución cuestionada no señaló cual es la falta grave que cometió su personal; y de ser la referida por el art. 40.8 de la LCJ, que tipifica como falta grave el incumplimiento por tres veces durante el año, del deber de cumplir con las normas previstas por el art. 135 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el Consejo de la Judicatura no tomó en cuenta que el incumplimiento identificado en el Oficial de Diligencias de su Juzgado, fue cometido sólo una vez y no tres. En conclusión, afirma que su sanción fue ilegal. 

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Señala como vulnerados sus derechos a la seguridad, a la defensa y la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Teresa Rivero de Cusicanqui, Guido Chávez Méndez, José Luis Dabdoub López y Rodolfo Mérida Rendón, Consejeros de la Judicatura; pidiendo que sea concedido, disponiéndose lo siguiente: a) Quede sin efecto la Resolución 99/2006 de 4 de abril; b) La restitución a sus funciones; y c) Pago de daños y perjuicios.    

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Instalada la audiencia pública el 1 de julio de 2006, tal como consta en el acta cursante de fs. 203 a 206 de obrados; en presencia del recurrente y del representante de los recurridos, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente, por medio de su abogado, reiteró los argumentos del memorial de amparo; y ampliándolos manifestó lo siguiente: i) Se justifica la tardanza en la notificación, acto que dio lugar a su procesamiento, porque la parte interesada no presentó los formularios valorados de notificación, pues está prohibido sentar diligencias en cualquier papel; y ii) Conforme a la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, cuando los fallos de la justicia ordinaria son ilegales, pueden ser revisados por la jurisdicción constitucional.  

 

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas 

El representante de los recurridos presentó informe en audiencia, manifestando lo siguiente: 1) No es evidente que la funcionaria comisionada para la investigación no tuviera legitimación para apelar, ya que la Resolución 233/04 de 13 de septiembre de 2004, instruyó a la URD, ordene que en los procesos disciplinarios se notifique a los funcionarios investigadores, para que hagan uso del recurso de apelación; en ese sentido, dispuso la circular 04/2004; 2) El proceso disciplinario está regulado por las normas del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial (RPDPJ), normativa que no prescribe la obligación de notificar al procesado con la apelación, ya que no se trata de un proceso ordinario, por lo que esa omisión no está sancionada; así aceptó el Tribunal Constitucional en la SC 1432/2005-R de 11 de noviembre; 3) No corresponde que el Tribunal Constitucional proceda a analizar el fondo del asunto denunciado, pues la valoración de la prueba corresponde al tribunal disciplinario; 4) La Resolución 099/06 contiene el necesario análisis del contenido del recurso de apelación, del fallo de primera instancia y de los hechos que dieron lugar al proceso, por lo que ha sido adecuada a la Ley del Consejo de la Judicatura y contiene fundamentación; y 5) La notificación al recurrente con el recurso de apelación, fue efectuada en el domicilio procesal que es el tribunal de apelación, conforme las normas del art. 59 del RPDPJ. Finaliza solicitando la denegatoria e improcedencia del recurso de amparo constitucional.                   

         

1.2.3. Resolución

   

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo concedió el recurso, declarándolo "procedente" y disponiendo la nulidad de la Resolución 099/2006 del Consejo de la Judicatura y el proceso disciplinario seguido contra el recurrente, hasta que sea notificado con el recurso de alzada interpuesto, quedando sin efecto la sanción; con responsabilidad civil a calificarse en ejecución de sentencia; con los fundamentos siguientes: a) La jurisprudencia ha establecido que la jurisdicción constitucional puede ingresar a verificar que la labor interpretativa de la jurisdicción ordinaria no quebrante los principios y valores constitucionales, los cuales resultaron lesionados en el procedimiento seguido contra el recurrente, porque la investigadora comisionada no estaba facultada legalmente para presentar recurso de alzada, pues la delegación permitida por la normas del art. 13.V.2 de la LCJ no puede ser irrestricta, de ahí resulta que la circular por medio de la cual se instruyó a los investigadores hacer uso del recurso de apelación resulta contraria a las normas legales; y también al principio constitucional de igualdad, ya que obliga a notificar a sólo una de las partes, dejando en indefensión al procesado, lo que ocurrió en el caso concreto; y b) El accionar del Juez procesado, ahora recurrente, no se adecuó a las faltas tipificadas por el art. 40 numerales 2 y 6 de la LCJ, porque está obligado a promover una acción disciplinaria contra el personal de apoyo, únicamente cuando incumplan tres veces durante el año la obligación prevista por el art. 135 del CPC, lo que no ocurrió  en el caso por el que fue sancionado el recurrente; y la demora denunciada, se encuentra justificada en la tardanza del Oficial de Diligencias en notificar a las partes.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2003, Cosme Esquivel Aceituno, interpuso demanda de usucapión (fs. 9 y vta.), misma que fue rechazada por el Juez recurrido mediante proveído de 24 del mismo mes y año (fs. 10); decisión contra la que, el demandante, a través de escrito de 13 de octubre de 2003, presentó recurso de reposición con alternativa de apelación, dando lugar a la concesión de la apelación por Auto de 21 de octubre de 2003 (fs. 16 vta.); y por Auto de Vista 284 de 2 de diciembre de 2003, la providencia de 24 de septiembre de 2003 fue revocada, ordenándose al recurrente admitir la demanda rechazada (fs. 20 a 21 vta.).

II.1.1.  El 5 de enero de 2004, el recurrente decretó "cúmplase", refiriéndose al Auto de Vista descrito precedentemente (fs. 22); proveído notificado a Cosme Esquivel Aceituno el 18 de enero de 2005 (fs. 23).

                               II.1.2.  Por memorial presentado el 29 de marzo de 2005, el referido demandante pidió la admisión de la demanda, ocasionando que el recurrente se excuse del conocimiento del proceso mediante Auto de 30 del mismo mes y año (fs. 24 y vta.).    

         

II.1.3.  Por Auto de Vista SCII-110/2005 de 29 de abril,  la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, declaró ilegal la excusa del recurrente (fs. 29 a 30 vta.).    

II.2.  El 30 de junio de 2005, mediante la denuncia 98/2005 SER, la URD del Consejo de la Judicatura, instruyó la realización de una investigación previa de los actos del recurrente, por una presunta demora procesal injustificada, encomendando dicha labor a la Jefa de la URD del Consejo de la Judicatura Distrital Chuquisaca (fs. 7 y vta. del anexo); funcionaria que mediante Informe Final JD/RD-CJ 15/2005, sugirió abrir proceso disciplinario contra el recurrente, por existir indicios de la comisión de las faltas graves previstas por el art. 40 numerales 2 y 6 de la LCJ (fs. 36 a 40 del anexo).          

II.3.  Por Resolución de apertura de proceso disciplinario denuncia 98/2005/SER de 6 de enero de 2006, el Tribunal Sumariante instauró proceso disciplinario contra el recurrente, por la presunta comisión de las faltas disciplinarias previstas por el art. 40 numerales 2 y 6 de la LCJ (fs. 43 a 44 del anexo); el cual concluyó con la Resolución Final de 16 de febrero de 2006, que declaró improbada la denuncia 98/2005 (fs. 80 a 83 del anexo).

II.4.  Mediante memorial de 2 de marzo de 2006, la Jefa de URD del Consejo de la Judicatura interpuso recurso de apelación contra la referida Resolución; amparándose en el cumplimiento de lo dispuesto por la circular URD 06/2005 (fs. 84 y 86 del anexo); recurso concedido por el Tribunal Sumariante el 6 del mismo mes y año (fs. 87 del anexo); y remitido ante el Consejo de la Judicatura al día siguiente (fs. 88 del anexo).    

II.5.  A través de la Resolución 099/2006 de 4 de abril, el Consejo de la Judicatura resolvió la apelación interpuesta, revocando la Resolución impugnada y declaró probada la acusación contra el recurrente (fs. 91 a 94 del anexo).                          

            

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente solicita tutela de sus derechos a la seguridad, a la defensa y de la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la CPE; los cuales considera vulnerados por los recurridos, porque en el proceso disciplinario al que fue sometido, la funcionaria encargada de la investigación apeló la Resolución del Tribunal Sumariante sin tener legitimación para ello y dicho recurso nunca le fue notificado, imposibilitando su defensa; luego, los recurridos le sancionaron en forma ilegal, porque su conducta no se adecuó a las tipificaciones acusadas, ya que la demora denunciada se encuentra justificada, y sólo se castiga aquella injustificada; y de otro lado, la acusación de no haber promovido acción disciplinaria contra el personal de su despacho, no existe, ya que la infracción que supuestamente omitió denunciar, no fue cometida por el Oficial de Diligencias, por lo que no debió ser sancionado. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. A ese efecto, se debe precisar que la garantía del debido proceso consagrado por el art. 16.IV de la CPE, ha sido comprendida por esta jurisdicción constitucional como: "(…) el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...)"; y "'comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales', a fin de que 'las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'(…)" (SC 1276/2001-R de 5 de diciembre). Por otra parte, el debido proceso no sólo es aplicable a los trámites judiciales sino también en general a toda la esfera sancionadora, así, en la SC 0731/2000-R, de 27 de julio, se señaló lo siguiente: "(…) las garantías del debido proceso no son aplicables únicamente al ámbito judicial, sino que deben efectivizarse en todas las instancias en la que a las personas se les atribuya -aplicando un procedimiento previsto en la ley- la comisión de un acto que vulnere la normativa vigente y es obligación ineludible de los que asumen la calidad de jueces, el garantizar el respeto a esta garantía constitucional".

El debido proceso tiene como su componente esencial el derecho a la defensa, que ha sido consagrado de manera autónoma en el art. 16.II de la CPE, señalando que éste es inviolable, el cual ha sido entendido por la jurisprudencia de este Tribunal en su SC 1534/2003-R de 30 de octubre, de la manera siguiente: "El debido proceso comprende a su vez el derecho a la defensa, previsto por el art. 16.II CPE, como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos". Luego en la SC 1670/2004-R de 14 de octubre, se expresó que: "(...) el derecho a la defensa alcanza a los siguientes ámbitos: i) el derecho a ser escuchado en el proceso; ii) el derecho a presentar prueba; iii) el derecho a hacer uso de los recursos; y iv) el derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal".

III.2. De otro lado, es necesario analizar las normas legales aplicables a la situación jurídica del recurrente; en esa labor, se tiene que las normas previstas por el art. 37.I de la LCJ disponen lo siguiente: "Todo funcionario judicial es responsable civil, penal y disciplinariamente por las acciones u omisiones que obstaculicen el normal desenvolvimiento de las actividades del Poder Judicial o atenten a la correcta y oportuna administración de justicia"; luego, el art. 42 de la misma Ley, instituye los tribunales y autoridades encargadas de administrar el régimen de responsabilidad disciplinaria; en ese cometido, el señalado art. 42.3 de la LCJ estatuye el tribunal de segunda instancia, al disponer: "El plenario del Consejo de la Judicatura para conocer en apelación o revisión, las sanciones impuestas en primera instancia".

         En lo referido al procedimiento instaurado para el procesamiento de la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales, la Ley del Consejo de la Judicatura configura el mismo en sus arts. 42 al 52, determinando, como ya fue expuesto, los tribunales, la forma de iniciación del procedimiento, las resoluciones a dictarse, término de prueba y en general los alcances y limitaciones de un procedimiento disciplinario, señalando en el art. 48 de la misma Ley, que la resolución final será dictada dentro de los diez días de vencido el plazo probatorio, sentencia que podrá ser apelada ante el plenario del Consejo de la Judicatura en el lapso máximo de tres días (art. 48.I de la LCJ), debiendo ser resuelto en un plazo de diez días; no existiendo mayores previsiones respecto a las formalidades del recurso de apelación; así como tampoco respecto de las notificaciones.

          De la sucinta descripción de las normas que la Ley del Consejo de la judicatura prevé para el procesamiento de la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales, es perceptible que no estipula nada respecto de las notificaciones y otras diligencias que se deben cumplir en este tipo de procedimientos; empero, previendo esa anomia, la Disposición Especial Tercera de la LCJ, ha establecido que este órgano está facultado a emitir los reglamentos necesarios para su funcionamiento, disposición que aunque especial concuerda con el art. 13.VI.1. de la misma Ley.

          Cumpliendo el mandato descrito, el Consejo de la Judicatura, a través del acuerdo 32/2000 de 28 de marzo, ha emitido el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial; dicho Reglamento fue modificado en forma posterior e incluso dejado sin efecto para la implementación de uno nuevo aprobado mediante el acuerdo 329/2006 de 19 de septiembre; empero, cabe aclarar que el aplicable al caso del recurrente es el acuerdo 32/2000; sin embargo, el desarrollo posterior contenido en el Acuerdo 329/2006, adquiere relevancia en la perspectiva de la presente Sentencia.

III.3. El citado Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial aprobado mediante acuerdo 32/2000, en sus artículos 3 al 9 declara los principios que rigen el mismo, y son de: legalidad, debido proceso, interpretación favorable, derecho y garantía, presunción de inocencia, cosa juzgada y celeridad procesal; ahora bien, tales principios no son meras normas declarativas, consagración de objetivos o textos retóricos sin utilidad práctica, por el contrario, importan la consagración, a favor de los funcionarios del Poder Judicial de normas imperativas de aplicación obligatoria por parte de las autoridades encargadas de su procesamiento disciplinario, de tal modo que siempre que exista necesidad de comprender el texto de una norma del mismo Reglamento, su interpretación y aplicación debe necesariamente regirse al marco principista descrito, pues los principios y sus mandatos, son normas cuya aplicación permite darle un sentido concreto a las demás normas de un texto normativo, cumplen una función vital para completar los vacíos que pudiera tener un determinado contexto legal o reglamentario, teniendo en consecuencia una función integradora de los textos legales, para evitar que por ausencia, vacío o deficiencia normativa, las personas sean afectadas en sus derechos fundamentales y demás prerrogativas que el sistema constitucional les reconoce.

III.4. El referido Reglamento, en lo atinente a las notificaciones, en el art. 60 dispone que se cita al procesado con la Resolución de apertura de proceso disciplinario, mientras que con las demás actuaciones se notifica por escrito o verbalmente en audiencia, dejando constancia en el acta; luego, el art. 62 del mismo Reglamento, dispone que las formas de citar y notificar son: i) Personal; ii) Por cédula en la oficina del despacho del funcionario; y iii) mediante fax; y finalmente, la regulación de las notificaciones culmina con el mandato que toda diligencia citatoria o notificatoria debe efectivizarse a las veinticuatro horas.

         Es así que las normas previstas por el art. 86 del RPDPJ, especifican cuando procede la apelación de la Resolución Final del proceso disciplinario; luego, las normas del art. 88 del mismo Reglamento, prevén el trámite del recurso de apelación, señalando que una vez interpuesto, ante el Tribunal Sumariante, éste lo concederá o negará, luego será remitido al Consejo de la Judicatura.

          De las normas analizadas, se deduce que no prevén en forma expresa la notificación con el recurso de apelación presentado contra la resolución final de un procedimiento disciplinario; empero, tal vacío normativo no implica una permisión para concederla sin notificarlo a las partes, pues el procedimiento de concesión del recurso de apelación, supone: la recepción del recurso por el Tribunal Sumariante y la posterior emisión de una resolución concediéndola o negándola, acto resolutivo que no puede quedar al margen de la parte no apelante, pues la garantía del debido proceso consagrada por el art. 16.IV de la CPE y por el art. 4 del RPDPJ, contiene el principio de publicidad de los actos de las autoridades encargadas de administrar justicia y de someter a juicio la conducta de las personas; por ello, aunque el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial aprobado mediante el acuerdo 32/2000 no lo consagra, en su versión revisada y mejorada, aprobado por acuerdo 329/2006, lo proclama en el art. 16 al disponer: "Los procesos disciplinarios se caracterizan por su celeridad, transparencia y publicidad. La publicidad de los trámites será obligatoria desde el momento de dictarse el auto de apertura de proceso disciplinario", norma que aunque no es aplicable al caso del recurrente, demuestra la vigencia del principio de publicidad en los procesos disciplinarios.         

          La publicidad necesaria en los procesos disciplinarios, que deriva de la vigencia de la garantía del debido proceso consagrada por el art. 16.IV de la CPE, supone que las partes en un proceso de esa naturaleza deben tener conocimiento de cada acto de las autoridades encargadas de resolver su situación jurídica, sin que existan actos o trámites desconocidos para ellos, pues de haberlos, se afecta también el derecho a la defensa proclamado también en el art. 16.II constitucional, el cual supone la posibilidad de defenderse y ser escuchado, tanto de la acusación, como de la apelación contra la resolución absolutoria, porque se entiende a ésta como parte de la acusación, ya que tiene el objeto de mantenerla vigente al evitar la ejecutoria de la absolución; en consecuencia, la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados por el art. 16.II y IV de la CPE, obligan a que el procesado disciplinariamente sea notificado antes de la concesión de la apelación solicitada por el acusador, pues debe tener la oportunidad de expresar su oposición a los argumentos de la acusación.

          El razonamiento anteriormente expuesto, encuentra mayor sustento en la aplicación del principio de favorabilidad establecido por el art. 5 del RPDPJ que dispone: "En el proceso disciplinario, en caso de duda insalvable, se resolverá a favor del procesado", principio que concede al procesado la facultad de ser favorecido cuando existen dudas sobre su culpabilidad; empero, también debe ser analizado para efectuar interpretaciones favorables ante todo vacío legal o laguna normativa; pues es más compatible con la defensa de la condición natural de las personas de libres e inocentes, consagradas por los arts. 6 y 16.II de la CPE, favorecerlas cuando no exista norma específica, ésta sea oscura o exista contradicción en las mismas, que castigarlas por las deficiencias del legislador o de las autoridades encargadas de la configuración de los reglamentos.

         En el caso presente, los recurridos afirman que las normas que regulan el procedimiento del recurso de apelación no obligan a la notificación con el memorial de recurso a la parte no apelante, lo cual es evidente; empero, ese vacío legal no debe perjudicar a los procesados disciplinariamente, porque tiene derecho a un debido proceso y por ello a conocer cada elemento que forme parte de la acusación, por lo que deben ser notificados con cada solicitud de la parte acusadora, antes de que la autoridad disciplinaria tome una decisión al respecto.

III.5. Ahora bien, con las conclusiones anotadas precedentemente, este Tribunal arriba a la firme convicción que la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa del recurrente, fueron lesionados al concederse la apelación interpuesta por la parte acusadora contra la Resolución que dictaminó su absolución; pues, como ya fue señalado, la garantía del debido proceso consagrada por el art. 16.IV de la CPE, contiene como uno de sus elementos irrenunciables la publicidad de los procesos la cual se manifiesta en un primer nivel, en el conocimiento por parte de los sujetos procesales de todos y cada uno de los actos del contrario y de la autoridad judicial, lo que repercute que para cada resolución a ser dictada, la autoridad debe escuchar a ambas partes; lo que no ocurrió en el caso presente, porque la apelación planteada por la parte acusadora, fue aceptada sin conocimiento del recurrente, por lo que el amparo constitucional que solicita debe ser concedido.

III.6. También es necesario referirse a las observaciones que efectúa el recurrente al fondo de lo resuelto por los recurridos, para desestimar su petición de un juicio de tal labor, pues como consecuencia de la presente Sentencia, el trámite del recurso de apelación quedará anulado, debiendo ser nuevamente tramitado, instancia en la que debe protegerse la vigencia de los derechos del recurrente, pues conforme la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido, en primer lugar, es en las instancias recursivas ordinarias en las que deben protegerse los derechos fundamentales de las personas, y sólo en caso de no lograr la protección requerida, queda abierta la vía del amparo constitucional; así, la SC 1917/2004-R de 13 de diciembre manifestó lo siguiente: "(…) toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la legislación ordinaria, debe ser corregida por la jurisdicción común a través de los recursos que establece el ordenamiento (…)"; en consecuencia, es a las autoridades encargadas de tramitar nuevamente el recurso de apelación, a las que les compete corregir los defectos identificados por el recurrente, caso contrario se activará la posibilidad de un nuevo recurso de amparo constitucional.

III.7.   Finalmente, a los efectos de adecuar los términos empleados en las Resoluciones y Sentencias Constitucionales que resuelven los recursos de amparo constitucional, a partir del entendimiento desarrollado en la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, corresponde recordar que: "(…) los jueces y tribunales de amparo, así como el Tribunal Constitucional deben emplear los términos 'conceder' o 'denegar' el amparo en aquellos casos en que se ingrese a resolver el fondo de la problemática planteada en el recurso de que se trate; que los términos de 'procedencia' o 'improcedencia' del amparo están reservados para los casos de los arts. 94 y 96, respectivamente, de la LTC, en cuyo caso, si se constata que el amparo procede por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia previstos por el art. 96 de la LTC (…)" (SC 0191/2006-R de 21 de febrero).

En el caso que se revisa, el Tribunal del recurso ha utilizado inadecuadamente la terminología que rige para la resolución de los recursos de amparo constitucional, al haber concedido la tutela y al mismo tiempo declarado "procedente" el recurso, cuando lo que correspondía era que al haber ingresado al análisis de fondo del recurso y en atención a lo expresado en la SC 0505/2005-R únicamente conceda el amparo solicitado.

En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber concedido la tutela solicitada y declarado en consecuencia "procedente" el amparo, aunque empleando errada terminología, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, y dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE, arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 150/06 de 1 de julio de 2006, cursante de fs. 207 a 213, pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, con la modificación de que únicamente debe CONCEDERSE el recurso.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen la Decana, Dra. Martha Rojas Álvarez y el Magistrado, Dr. Artemio Arias Romano, por encontrarse ambos en uso de su vacación anual.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO