Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1151/2003- R

Sucre,   15  de agosto de 2003

Expediente:  2003-06892-14-RAC        

Distrito:        Chuquisaca  

III.    FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

Que, la recurrente solicitó tutela a sus derechos al trabajo, a una remuneración justa, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los arts. 7-d)-j) y 16 CPE, denunciando que fueron vulnerados por el recurrido, pues ipso facto la destituyó de su cargo quitándole su Item con el que ejercía el cargo de enfermera, que posteriormente no le pagó dos meses pese a que estuvo trabajando hasta que finalmente le asignó otro Item para un cargo eventual y por el que percibiría prácticamente la mitad del sueldo que tenía. En consecuencia, en revisión de la resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1 Que, si bien aquella problemática correspondía ser dilucidada en principio, a raíz del retiro del recurso por parte de la recurrente ya no corresponde hacerlo, pues conforme a los mandatos de la misma Constitución y como ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional, los derechos se ejercen por voluntad del titular de los mismos, de modo que bajo ningún motivo se puede obligar a ejercerlo, salvo algunos derechos que por su naturaleza deban ser obligatoriamente protegidos por esta jurisdicción, tales como el caso del derecho a la libertad que está bajo la protección de otro recurso.

Que, bajo ese entendimiento cuando una persona decide acudir a esta jurisdicción en busca de protección de sus derechos y garantías fundamentales, y luego, antes de que se resuelva la acción de tutela presentada, desiste de la misma por cualesquier motivo o retira su demanda, no cabe más que aceptar dicho desistimiento o el retiro, sin proseguir el trámite de la acción tutelar resolviéndola en el fondo, pues esto, equivaldría a forzar al titular del derecho a ejercer un derecho al que por su libre voluntad ha renunciado.

III.2   Que, en el caso de autos, antes incluso de celebrarse la audiencia para la resolución del recurso, la recurrente presentó memorial solicitando que se acepte el retiro de la demanda del recurso, lo que fue deferido positivamente por el Tribunal -donde radicó el recurso-, dando aplicación al entendimiento referido y que ha sido establecido de manera uniforme en la jurisprudencia constitucional, así las SSCC  307/2003-R, 608/2003-R y 654/2003-R.

Que, en consecuencia el Tribunal del recurso, al haber aceptado el retiro de la demanda de amparo, ha dado correcta y estricta aplicación al art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19-IV y 120.7ª CPE y los arts. 7-8ª y 102-V LTC en revisión APRUEBA la Resolución 116 de 13 de junio de 2003, cursante a fs. 39, pronunciada por  la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca.

Regístrese, notifíquese  y publíquese en la Gaceta Constitucional.

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL   1151/2003 - R

No interviene el Presidente, Dr. René Baldivieso Guzmán, por no haber conocido el asunto.

                                     

                                      Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera 

                                                  DECANO

                                      Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

                                                  MAGISTRADA

                                      Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto                         

                                                MAGISTRADO

                                                  

                                      Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

                                                MAGISTRADO

 

 

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