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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1151/2003- R
Sucre, 15 de agosto de 2003
Expediente: 2003-06892-14-RAC
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Resolución 116 de 13 de junio de 2003, cursante a fs. 39, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Teodora Núñez Bayo contra Ismael Soriano Melgares, Director del Servicio Departamental de Salud (SEDES), alegando la vulneración de los derechos al trabajo, a una remuneración justa, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los arts. 7-d)-j) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 11 de junio de 2003, cursante de fs. 23 a 25 de obrados, la recurrente asevera lo siguiente:
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
Que, la recurrente, pese a que tiene once años trabajados en el Instituto de Gastroenterología Boliviano Japonés, de manera arbitraria e ilegal, le quitó el Ítem 7821, con el cual ocupó el cargo de enfermera desde marzo de 1980 hasta octubre de 2002, con un sueldo de Bs. 1.483,50, empero a partir de este último mes y año, fue sometida a maltrato de obra y psicológico, porque ipso facto le eliminaron de la planilla y no pudo cobrar su sueldo, no obstante que continuó trabajando, tal como lo demuestra por las tarjetas de asistencia. Asimismo, se vio obligada por necesidad a cobrar el aguinaldo de la gestión 2002 por duodécimas y a compartirlo con otra persona que de facto ocupaba su cargo. Que, después de varios reclamos al recurrido, se le incluyó en otra planilla distinta y eventual mediante el Memorando 0177/03 HIPC de 17 de abril de 2003, como Auxiliar de Enfermería del Instituto Gastroenterológico, con un sueldo irrisorio de Bs. 819, significando dicha situación una condena sin previo proceso. Concluye indicando que ha acudido al Prefecto del Departamento y al Director de Desarrollo Humano de la Prefectura, pero estas autoridades se han ido por la tangente.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Derechos al trabajo, a una remuneración justa, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los arts. 7-d)-j) y 16 CPE.
I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Ismael Soriano Melgares, Director del Servicio Departamental de Salud (SEDES); pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose: a) se le restituya a su cargo con su item original, b) se pague su salario por los dos meses trabajados y c) se determine pago de daños y perjuicios ocasionados.
I.2 Audiencia y Resolución del recurso
Instalada la audiencia pública el 12 de junio de 2003, tal como consta en el acta de fs. 38, la Sala aceptó el retiro de la demanda y dictó la correspondiente resolución:
I.2.1 Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca aceptó el retiro del recurso con el fundamento de “Que habiéndo desaparecido -en criterio de la recurrente- la razón que la obligó a recurrir de amparo constitucional, este Tribunal de Garantías siguiendo la línea jurisprudencial adoptada por el Tribunal Constitucional, está obligado a admitir el retiro voluntario de la acción constitucional”.
II. CONCLUSIONES
Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1 Que, presentado y admitido el recurso se notificó al recurrido el 11 de junio de 2003 (fs. 26, 28).
II.2 Que, por memorial presentado el 12 de junio de 2003, la recurrente solicitó se acepte el retiro “momentáneo del recurso”, con el fundamento de que al haberse expedido el memorando 265/03 de 12 de junio, devolviendo el Item original 7821, desapareció “supuestamente” el motivo del recurso, sin que tenga la certeza de recibir el sueldo que corresponde a dicho item, porque aún no había sido posesionada en el cargo, por lo que se reservaba el derecho de plantearlo posteriormente, ya que la amenaza de restringirle sus derechos persistía (fs. 30).
II.3 Que, la apoderada del recurrido en su informe presentado en audiencia, solicitó la improcedencia en aplicación del art. 96-2) LTC, alegando que la recurrente fue reincorporada en base también al citado memorando (fs. 36).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
Que, la recurrente solicitó tutela a sus derechos al trabajo, a una remuneración justa, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los arts. 7-d)-j) y 16 CPE, denunciando que fueron vulnerados por el recurrido, pues ipso facto la destituyó de su cargo quitándole su Item con el que ejercía el cargo de enfermera, que posteriormente no le pagó dos meses pese a que estuvo trabajando hasta que finalmente le asignó otro Item para un cargo eventual y por el que percibiría prácticamente la mitad del sueldo que tenía. En consecuencia, en revisión de la resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1 Que, si bien aquella problemática correspondía ser dilucidada en principio, a raíz del retiro del recurso por parte de la recurrente ya no corresponde hacerlo, pues conforme a los mandatos de la misma Constitución y como ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional, los derechos se ejercen por voluntad del titular de los mismos, de modo que bajo ningún motivo se puede obligar a ejercerlo, salvo algunos derechos que por su naturaleza deban ser obligatoriamente protegidos por esta jurisdicción, tales como el caso del derecho a la libertad que está bajo la protección de otro recurso.
Que, bajo ese entendimiento cuando una persona decide acudir a esta jurisdicción en busca de protección de sus derechos y garantías fundamentales, y luego, antes de que se resuelva la acción de tutela presentada, desiste de la misma por cualesquier motivo o retira su demanda, no cabe más que aceptar dicho desistimiento o el retiro, sin proseguir el trámite de la acción tutelar resolviéndola en el fondo, pues esto, equivaldría a forzar al titular del derecho a ejercer un derecho al que por su libre voluntad ha renunciado.
III.2 Que, en el caso de autos, antes incluso de celebrarse la audiencia para la resolución del recurso, la recurrente presentó memorial solicitando que se acepte el retiro de la demanda del recurso, lo que fue deferido positivamente por el Tribunal -donde radicó el recurso-, dando aplicación al entendimiento referido y que ha sido establecido de manera uniforme en la jurisprudencia constitucional, así las SSCC 307/2003-R, 608/2003-R y 654/2003-R.
Que, en consecuencia el Tribunal del recurso, al haber aceptado el retiro de la demanda de amparo, ha dado correcta y estricta aplicación al art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19-IV y 120.7ª CPE y los arts. 7-8ª y 102-V LTC en revisión APRUEBA la Resolución 116 de 13 de junio de 2003, cursante a fs. 39, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1151/2003 - R
No interviene el Presidente, Dr. René Baldivieso Guzmán, por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO