Tribunal Supremo de Justicia
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
SENTENCIA N° 114/2024
Sucre, 20 de mayo de 2024
EXPEDIENTE : 127/2023
DEMANDANTE : Gobierno Autónomo Municipal de La …………………………………….Paz
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación …………………………………….Tributaria -AGIT
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT RJ 0439/2023 de 24 de abril
MAGISTRADO RELATOR : Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
I. VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 13 a 22, interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representada legalmente por Noemí Miriam Lastra Vía, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0439/2023 de 24 de abril, copia que cursa de fojas 2 a 10 vuelta del expediente, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; el memorial de contestación de fojas 101 a 109; el escrito de apersonamiento de la empresa HERRAGRO SRL de fojas 24 a 30, en su calidad de tercero interesado; el escrito de réplica de fojas 107 a 113, la providencia de fojas 115, que declaró la renuncia al derecho a la réplica y decretó Autos para Sentencia; los antecedentes administrativos y de emisión de la resolución impugnada; y,
II. CONTENIDO DE LA DEMANDA
El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representada legalmente por Noemí Miriam Lastra Vía, en virtud a Resolución Ejecutiva 249/2021 de 18 de mayo, interpone demanda contenciosa administrativa en contra de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0439/2023 de 24 de abril, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), manifestó los siguientes agravios:
1. Luego de citar los antecedentes de hecho, expresó que la autoridad demandada desconoce la normativa vigente en la cual se incorporan las autonomías y se otorgan competencias a los Gobiernos Autónomos Municipales, citando al efecto el artículo 323.III de la Constitución Política del Estado, la Ley 031 Marco de Autonomía y Descentralización “Andrés Ibañez”, la Ley 154 de 14 de junio de 2011 de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos; que crea los impuestos de dominio municipal a la propiedad de bienes inmuebles, de vehículos automotores y las transferencias onerosas de inmuebles y vehículos como impuesto de dominio municipal, exceptuando de este impuesto las transferencias que a pesar de ser onerosas, sean efectuadas por personas que tengan por giro de negocio esta actividad o por empresas unipersonales y sociedades con esa actividad comercial.
Acotó que el Decreto Municipal 001 de 30 de enero de 2012 “Reglamento de la Ley Municipal Autonómica 012/2011 de Creación de Impuestos Municipales”, establece las transferencias que no pertenecen al dominio tributario municipal: a) Las ventas de inmuebles y vehículos automotores realizadas dentro de su giro por casas comerciales, constructoras, importadoras y fabricantes; b) Las transferencias de inmuebles y/o vehículos automotores a título gratuito incluida las declaratorias de herederos, anticipos de legítima, la donación y usucapión; c) Las divisiones y participaciones de bienes hereditarios y/o gananciales; d) La reorganización de empresas realizadas mediante fusión, escisión y transformación de empresas; e) Las transmisiones de inmuebles y/o vehículos automotores efectuadas como aporte de capital de una sociedad.
2. Mencionó que la AGIT no realizó un análisis correcto de las competencias exclusivas del Gobierno Autónomo Municipal, en el marco constitucional autonómico, donde las competencias se hallan distribuidas entre los diversos niveles de gobierno; que demuestra la competencia y facultad del municipio de La Paz al cobro del Impuesto Municipal a las Transferencias Onerosas.
Aclaró que, en cuanto a la regulación para la creación de impuestos de los gobiernos autónomos, se encuentra señalada en el artículo 299.I de la Constitución Política del Estado, la Ley 031 Marco de Autonomía y Descentralización “Andrés Ibañez”, la Ley 154 de 14 de junio de 2011 de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos; puesto que la AGIT no consideró que la Ley Municipal Autonómica 12/2011, fue promulgada en virtud al marco normativo de la Constitución Política del Estado, Ley 031 y Ley 154, ésta última modificada por la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012, sin que exista motivo que justifique dicha modificación, siendo que dicha ley se constituye en una ley temporal, lo que demuestra que la AGIT tampoco contempló correctamente el principio de especialidad normativa, avalando de esta manera la inseguridad jurídica ante modificaciones a favor del Estado, vulnerando el orden constitucional y normativo vigente.
Agregó que, la AGIT no consideró que los fallos emitidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria y el Tribunal Supremo de Justicia, no son vinculantes; y, por ende, no son de cumplimiento obligatorio, porque la jurisprudencia no es fuente del derecho en materia tributaria conforme prevé el artículo 5 de la Ley 2492. Agregó que cada caso es diferente en sus antecedentes, en su análisis y valoración, por lo que no pueden ser consideradas en el presente caso.
3. Manifestó que, con la puesta en vigencia de la Ley 317, no se dejaron sin efecto las disposiciones que regulan la transferencia de bienes inmuebles, por lo que las disposiciones normativas contenidas en la Ley 843 texto ordenado y las modificaciones efectuadas por la Ley 1606, se encuentran vigentes, estableciendo la distinción del dominio tributario nacional y municipal referente a la recaudación y administración del impuesto a la transferencia de bienes inmuebles. Añadió que el artículo 107 de la Ley 843, establece el impuesto a las transacciones que grava las transferencias eventuales de inmuebles y vehículos siendo de dominio tributario municipal, concordante con el artículo 2 del Decreto Supremo 24054.
Agregó que la AGIT al excluir las transferencias onerosas de bienes inmuebles realizadas por empresas, cualquiera sea su giro de negocio, y por tanto, el pago de los impuestos realizado por el sujeto pasivo ante el Servicio de Impuestos Nacionales; realizó una incorrecta interpretación de la norma, al pretender que la Ley 154, que fue aclarada por la Ley de Presupuesto N° 317, sea considerada una norma de creación o modificación de Impuestos de las Entidades Territoriales Autónomas; siendo erróneo pretender que pertenece al nivel central del Estado; por lo que considera que es un cobro ilegal y un ejercicio y apropiación automática del cobro de transferencias de bienes de personas jurídicas; más aún cuando la misma norma de clasificación y definición de impuestos, es clara al establecer en su Disposición Transitoria Primera que se mantienen vigentes los impuestos creados por ley, hasta que el nivel central del Estado y los gobiernos autónomos, departamentales y municipales creen sus propios impuestos.
Acotó que en ningún momento el vendedor acreditó que su giro de negocio era la venta de inmuebles, por lo tanto, la operación que realizó se encuentra gravada por el Impuesto Municipal a la Transferencia Onerosa del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; por lo que el pago realizado ante el Servicio de Impuestos Nacionales fue incorrecto. Añadió que la AGIT no consideró la normativa aplicable al caso específico y tampoco analizó la competencia que tiene la Administración Tributaria Municipal en relación al Impuesto a la Transferencia de bienes inmuebles y vehículos automotores, ya que no son de dominio nacional, máxime si la Ley 843 no faculta al Servicio de Impuestos Nacionales a realizar estos cobros.
Aseveró que la AGIT vulneró el principio de especificidad normativa, en caso de existir dos normas que regula el mismo supuesto de hecho y subsisten en un idéntico ordenamiento jurídico, se aplica la norma jurídica de carácter especial. Añadió que las entidades territoriales autónomas municipales aprueban, modifican y suprimen los impuestos que pertenecen a su dominio exclusivo, y que la Ley 317 no originó la derogación tácita de la Ley 012/2011, por lo que ambas tienen la misma jerarquía normativa, en virtud a lo establecido por el artículo 410.II de la Constitución Política del Estado y la Ley 031 de 19 de julio de 2010, que en su artículo 9.I.2 establece que la autonomía se ejerce a través de la potestad de crear, recaudar y/o administrar tributos, e invertir sus recursos de acuerdo a la Norma Suprema del Estado.
Concluyó el memorial, solicitando se declare probada la demanda contenciosa administrativa y se emita Sentencia declarando la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0439/2023 de 24 de abril.
III. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por providencia de 12 de junio de 2023 de fojas 26, se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo, que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Del mismo modo, se ordenó la notificación a Daniel Eduardo Sánchez Soliz en calidad de representante legal de la empresa HERRAGO SRL, como tercero interesado en el domicilio señalado, ordenando se libre provisión compulsoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Cumplidas las diligencias de citación y notificación a la autoridad demandada (fojas 93), la AGIT contestó la demanda a través de su representante legal Katia Mariana Rivera Gonzales, en su condición de Directora Ejecutiva interina en virtud a Resolución Suprema 27219 de 12 de noviembre de 2020 (fojas 99); que a través de su memorial de contestación negativa de fojas 101 a 109, luego de afirmar que la resolución impugnada se encuentra claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos; argumentó que la resolución impugnada en ningún momento incurrió en las vulneraciones acusadas.
Aseguró que la demanda no cumple con los presupuestos esenciales de una demanda contenciosa administrativa, por cuanto solo se realiza argumentos inconducentes, imprecisos y confusos; toda vez que, no se evidencia alegación alguna que enerve lo dispuesto en la resolución jerárquica, emitiendo solo criterios subjetivos sin hacer una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la vulneración causada, que constituye un impedimento para ingresar al fondo de la demanda.
Indicó que la demanda no se basa en hechos, antecedentes y en la normativa tributaria vigente, constatándose simples observaciones alejadas del objeto de la demanda. Añadió que, sobre el impuesto a pagar por la transferencia onerosa de bienes inmuebles, se realizó el análisis de todos los argumentos en relación al impuesto a pagar por la transferencia onerosa de bienes inmuebles, dentro de lo señalado por la SCP 1234/2017-S1, artículo 1 de la Constitución Política del Estado, artículo 8.c) de la Ley 154, 1, 17 y 19 de la Ley Municipal Autonómica 012/2011; disposición adicional segunda de la Ley 317 y artículos 51 y 53.I de la Ley 2492 que dispone que están fuera del dominio tributario municipal las transferencias onerosas de bienes inmuebles realizadas por empresas que sean unipersonales, públicas, mixtas o privadas u otras sociedades comerciales, cualquiera sea su giro del negocio, por lo que no se considera determinante la actividad del sujeto pasivo, a efectos de decidir si pertenece a dominio nacional o municipal.
Expresó que, a fin de dilucidar si la transferencia de los bienes inmuebles en cuestión es de dominio tributario municipal o del nivel central, se consideró la Nota MEFP/VPT/DGTI/391/2013 de 2 de diciembre, en sentido que las transferencias onerosas de bienes inmuebles efectuadas por personas jurídicas, cualquiera sea su giro de negocio, al constituirse en hechos generadores que se encuentran fuera del gravamen del Impuesto municipal a las Transferencias Onerosas de Inmuebles y Vehículos Automotores conforme dispone el artículo 8.c) de la Ley 154 y disposición adicional segunda de la Ley 317, son de dominio tributario nacional; por lo que, la transferencia de los bienes inmuebles en cuestión efectuada por HERRAGRO SRL, está gravada por el Impuesto a la Transferencia de dominio tributario del nivel central.
Precisó que la Ley 317 no creó, modificó o suprimió tributos; es decir, no instituyó un tributo ex novo; por lo mismo, no se advierte que sea contradictoria con la normativa del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz. Agregó que la cita de la SCP 1911/2013, la misma no determinó la temporalidad de las disposiciones adicionales que no tratan sobre el presupuesto del Estado.
Aclaró que la Ley Municipal Autonómica 012/2011, respecto al Impuesto Municipal de Transferencias Onerosas, no establece que el pago de dicho tributo sea requisito para la inscripción de la titularidad sobre bienes inmuebles en sus registros tributarios; de igual manera el Decreto Municipal 001/2012 de 30 de enero, tampoco se encuentra disposición que condicione la inscripción de datos, previo al pago del citado impuesto.
Finalizó el memorial, solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0439/2023 de 24 de abril.
Réplica.
Por providencia de 13 de marzo de 2024 que discurre a fojas 115 se tuvo por renunciado al derecho a la réplica de la entidad demandante; no obstante de su notificación con la providencia de 19 de diciembre de 2023 de fojas 110; por lo que se decretó AUTOS PARA SENTENCIA, por decreto de 13 de marzo de 2024 de fojas 115.
IV. INTERVENCIÓN DEL TERCERO INTERESADO
La empresa HERRAGRO SRL (Liquidada) a través de su representante legal, por memorial de fojas 51 a 57, se apersonó al proceso en su condición de tercero interesado, argumentando que:
Como resultado del proceso de disolución y liquidación de la empresa, los activos remanentes de la Sociedad fueron inmuebles que los socios determinaron transferir a una persona natural, decisión que se encuentra documentada en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de 24 de febrero; en consecuencia, de acuerdo a lo establecido por la Ley 154, modificada por la Disposición Segunda de la Ley 317, se procedió al pago del Impuesto a las Transacciones de dominio tributario nacional; es decir, al Servicio de Impuestos Nacionales y posterior inscripción del comprador en el registro de Derechos Reales, teniendo dificultad de inscribir su derecho propietario en el Padrón Municipal de Contribuyentes del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, con el argumento que el impuesto a las transacciones debió pagarse en la Administración Tributaria Municipal, por lo que interpuso los recursos administrativos, y logrando que se revoque el proveído GAMLP/ATM/URE/SI/0768/2022 de 10 de octubre.
Sostuvo que el artículo 8 de la Ley 154, es claro al establecer que la transferencia de bienes inmuebles realizada por personas jurídicas, cualquiera sea su giro de negocio, se encuentran dentro del alcance del dominio tributario nacional y no del dominio tributario municipal; por lo que la resolución jerárquica no vulnera ninguna normativa vigente, menos desconoce las competencias exclusivas de los Gobiernos Autónomos Municipales.
Las transferencias eventuales no son de dominio municipal, y las transferencias onerosas de bienes inmuebles realizada por personas jurídicas se excluyen del dominio municipal, y que las mismas son de dominio tributario nacional, por lo que la Ley Municipal 012, no puede tener un trato y aplicación preferente en relación a las normas que rige en el ámbito nacional.
Concluyó solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa y se mantenga firme y subsistente la resolución jerárquica impugnada AGIT-RJ 0439/2022 de 24 de abril.
V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia lo siguiente:
V.1. La empresa HERRAGRO SRL, a través de nota de 12 de septiembre de 2022, solicitó a la Administración Tributaria Municipal, el cambio de contribuyente e inscripción de nuevo propietario en el Padrón Municipal de Contribuyentes de los inmuebles con matrículas 2010990231571, 2010990231556, 2010990231557, 2010990231558 y 2010990231597, ubicados en la avenida Ricardo Sánchez Bustamante N° 889-977, calle 16 Edificio Torre Pacífico de la zona de Calacoto de la ciudad de La Paz, en favor de Daniel Eduardo Sánchez Solíz, en vista a que dicha transferencia es producto de una disolución y liquidación de la referida empresa. (fojas 78 a 80 de antecedentes administrativos)
V.2. En virtud de lo anterior, la Administración Tributaria Municipal, pronunció el proveído GAMLP/ATM/URE/SI/0768/2022 de 10 de octubre, refiriendo que en atención a la solicitud de regularización de titularidad de los inmuebles con Registro Tributario 1044608, 1044594, 1044595 y 1044545 a nombre de Daniel Eduardo Sánchez Solíz, declaró improcedente la referida solicitud sin el pago del Impuesto Municipal a las Transacciones Onerosas, alegando la vigencia del parágrafo II del artículo 17 de la Ley Municipal Autonómica 12/2011 siendo de estricto cumplimiento en el ámbito tributario (fojas 87 y vuelta del expediente administrativo).
V.3. Siguiendo con el procedimiento administrativo, se constata en el expediente administrativo, que el sujeto pasivo dedujo recurso de alzada por memorial de fojas 42 a 49 vuelta del expediente administrativo; y resuelto mediante la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0101/2023 de 10 de febrero, pronunciada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, que REVOCÓ el proveído GAMLP/ATM/URE/SI/0768/2022 de 10 de octubre, pronunciado por la Administración Tributaria Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz contra la empresa HERRAGRO SRL, disponiendo consecuentemente que la citada Administración Municipal dar cumplimiento a los razonamientos expresados en la resolución pronunciada en alzada.
V.4. Deducido el recurso jerárquico por la Administración Tributaria Municipal por memorial de fojas 132 a 138 vuelta del expediente administrativo; fue resuelto mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0439/2023 de 24 de abril, emitida por la AGIT, determinando confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0101/2023 de 10 de febrero, pronunciada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, que revocó el proveído GAMLP/ATM/URE/SI/0768/2022 de 10 de octubre de 2022, pronunciado por la Administración Tributaria Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, de conformidad a lo previsto en el artículo 212.I.c) de la Ley 2492.
VI. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA
De los argumentos expuestos por la Administración Tributaria Municipal, mediante su representante legal, en su escrito de demanda, se concluye que la controversia planteada, radica en establecer lo siguiente:
Que el motivo de la litis dentro del presente proceso, tiene relación con las supuestas vulneraciones que se hubieran producido por la Autoridad Jerárquica al pronunciar la resolución hoy impugnada, de acuerdo con los siguientes supuestos: 1) Si es evidente la violación de la normativa tributaria en el ámbito municipal descrita por la entidad demandante, sobre el Impuesto Municipal a la Transferencia Onerosa de Bienes Inmuebles; 2) Si efectivamente la AGIT desconoció las competencias exclusivas de los gobiernos autónomos municipales; 3) Si efectivamente se vulneró la Ley Autonómica Municipal 12/2011, así como el principio de especificidad normativa, en relación a la pretendida contradicción entre lo determinado por la Ley 154 y la Ley 317.
VII. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES
VII.1. Del proceso contencioso administrativo
El procedimiento contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En este marco, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece: "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado."
Ello significa, que la función encomendada al proceso contencioso administrativo se genera en la necesidad de efectuar un control sobre las actuaciones de la Administración, razón por la cual en criterio de Raquel Castillejo: "(...) a la jurisdicción contenciosa-administrativa le corresponde controlar la legalidad de la actividad administrativa, garantizando los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos frente a las extralimitaciones de la Administración".
Lo que implica, que la intervención de este Tribunal se reduce a comprobar la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos, pues atento al criterio de Luis Angel Wayar, citando a Bielsa: “(...) el Juez Jurisdiccional, cuando conoce de la controversia eminentemente administrativa, para la que se le reconoce competencia en un proceso Contencioso Administrativo, no puede revocar ni modificar los actos administrativos, sino que debe reducirse su participación, sólo a comprobar la legalidad o ilegalidad de dichos actos (...), esa y no otra es la naturaleza del Contencioso Administrativo en la doctrina".
Así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con el numeral 2 del artículo 2 y con el artículo 4 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal en los casos como el presente, analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.
VII.2. De la normativa tributaria sobre las transferencias onerosas de bienes inmuebles y vehículos automotores, aplicable al caso.
El artículo 6 del Código Tributario (Ley 2492) establece la aplicación del Principio de legalidad o reserva de la ley; entendiendo que: I. Solo la ley puede: 1. Crear, modificar y suprimir tributos, definir el hecho generador de las obligaciones tributarias; fijar la base imponible y alícuota parte o el límite máximo y mínimo de la misma; y designar al sujeto pasivo. 2. Excluir hechos económicos gravables del objeto de un tributo (…)”.
De la señalada disposición legal, establece con claridad que, el nacimiento y exigibilidad de un tributo depende directamente de la aprobación de la correspondiente ley, eso dentro de las facultades órgano legislativo o asamblea según sea el caso, previo cumplimiento del procedimiento legal.
Dentro la creación de un tributo por medio de una ley, es de relevante importancia que, entre los elementos necesarios para el cumplimiento de la obligación tributaria, se establezca de forma clara y precisa el hecho generador y a quiénes se configurara como sujeto pasivo.
La importancia de establecer con puntualidad el hecho generador es porque con ello, se define el presupuesto de naturaleza jurídica o económica expresamente establecido para configurar la obligación tributaria (artículo 16 de la Ley 2492). Así, el hecho generador es definido según Rene Arteaga Dorado en su obra “Determinaciones Tributarias”, como: “(…) el presupuesto de naturaliza jurídica o económica expresamente establecido por Ley para configurar cada tributo, cuyo acaecimiento origina el nacimiento de la obligación tributaria”.
Mientras que identificar al sujeto pasivo permite establecer quiénes son los obligados al cumplimiento o pago del tributo según prevé el artículo 22 de la Ley 2492; es decir, establece el vínculo de carácter personal para asegurar el cumplimiento de la obligación tributaria ante el acaecimiento del hecho generador.
En la normativa nacional, para la creación modificación y extinción de los tributos debemos considerar lo establecido por el artículo 323 de la Constitución Política del Estado, establece que los impuestos pueden ser de dominio Nacional, Departamental y Municipal; los cuales, pueden ser aprobados, modificados o eliminados por los Consejos o Asambleas correspondientes a propuestas de su órgano ejecutivo, teniendo la Asamblea Legislativa Plurinacional la facultad de clasificar y definir los impuestos que pertenecen al dominio tributario Nacional, Departamental y Municipal; en ese contexto, la Norma Suprema del Estado, restringe la creación de impuestos con hechos generadores análogos, prohibiendo que estos sean semejantes entre los de dominio Nacional, Departamental y Municipal, evitándose de esa forma la doble imposición tributación sobre un mismo hecho generador.
Respecto a lo señalado, la SCP 0432/2014 de 25 de febrero, efectuando un análisis de la división de competencias o ámbitos territoriales respecto de lo establecido en el artículo 323 de la Constitución Política del Estado, emitió el siguiente razonamiento: “En este marco, se reconocen tanto al nivel central como a las ETA's, unos dominios tributarios propios, sobre los cuales es necesario realizar las siguientes puntualizaciones: 1) Como se tiene ya expresado, el ejercicio del dominio tributario de las ETA's, se subdivide en dos competencias claramente diferenciadas, las relativas a impuestos propiamente dichos, por un lado (cuya regulación es remitida por los arts. 299.7 y 323.III de la CPE, a la Ley 154 de 14 de julio de 2011, que funge como legislación de base, tratándose de una competencia concurrente), y a las tasas, patentes y contribuciones especiales, por otro (sobre las cuales no existe mandato constitucional a Ley, por lo que se asumen); 2) Solo al nivel municipal se le reconoce la competencia relativa a la creación y administración de patentes a la actividad económica; y, 3) A la Autonomía Indígena Originaria Campesina (AIOC), se le reconoce un dominio tributario limitado, puesto que no se le otorga la facultad de crear impuestos propiamente dichos, sino para administrarlos únicamente, siendo competente para “Crear y administrar tasas, patentes y contribuciones especiales en el ámbito de su jurisdicción de acuerdo a ley”. Es decir, que la Constitución Política del Estado, otorga a los entes territoriales (Nacional, Departamental y Municipal), facultades de crear modificar o extinguir tributos; esto, con la finalidad que las entidades autónomas, puedan ejercer la administración de sus recursos de forma más directa para un desarrollo de una mejor función pública en la obtención de sus fines.
Es necesario también considerar que, para la configuración de un tributo y el correspondiente cumplimiento de la obligación, debe establecerse previamente la tipicidad tributaria, que otorga la vinculación del nacimiento del tributo con la realización de un determinado presupuesto de hecho legal o económico; es decir, es el nexo de la tributación al hecho generador que necesariamente debe encontrarse plasmada en una norma jurídica, encontrando que la tipicidad tributaria, constituye la garantía jurídica de regular las actuaciones particulares a un determinado tributo, encontrando en ella los elementos necesarios para la configuración de la obligación tributaria, siendo este punto parte relevante de la reserva de la Ley.
Al respecto, la Ley 154 de clasificación y definición de Impuestos y de regulación para la creación y/o modificación de Impuestos de dominio de los gobiernos autónomos de 14 de julio de 2011, en su Sección II, Impuesto de Dominio Municipal, en su artículo 8 establece: “Los gobiernos municipales podrán crear impuestos que tengan los siguientes hechos generadores: (…) c. La transferencia onerosa de inmuebles y vehículos automotores por personas que no tengan por giro de negocio esta actividad, ni la realizada por empresas unipersonales y sociedades con actividad comercial (…)”.
Por su parte la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012, en su disposición adicional segunda, dispone: “A los fines de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 8 de la Ley N° 154, están fuera del dominio tributario municipal las transferencias onerosas de bienes inmuebles y vehículos automotores realizadas por empresas sean unipersonales, públicas, mixtas o privadas u otras sociedades comerciales, cualquiera sea su giro de negocio”.
Asimismo, la Ley Municipal Autonómica 012/2011 de 3 de noviembre de 2011, en su artículo 1, refiere: “El objeto de la presente ley es crear los impuestos de dominio municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles, a la Propiedad de Vehículos Automotores Terrestres y a las Transferencias Onerosas de Bienes Inmuebles y Vehículos Automotores, de competencia exclusiva del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, conforme a la Constitución Política del Estado, a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez” N° 031 de 19 de julio de 2010, y a la Ley de clasificación y definición de impuestos y de regulación para la creación y/o modificación de Impuestos de Dominio de los Gobierno Autónomos N° 154 de 14 de julio de 2011”.
El artículo 17 del mismo cuerpo normativo, dispone: “I. Créase el Impuesto Municipal a las Transferencias de Inmuebles y Vehículos Automotores que grava las transferencias onerosas de inmuebles y vehículos automotores como impuesto de dominio tributario municipal, de competencia exclusiva del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz. II. No están alcanzadas por este impuesto las transferencias que, a pesar de ser onerosas, sean efectuadas por personas que tengan por giro de negocio esta actividad o por empresas unipersonales y sociedades con esa actividad comercial.”
VIII. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
1. Conforme lo expuesto en la demanda, en sentido que la AGIT incurrió en la violación de la normativa tributaria en el ámbito municipal, sobre el Impuesto Municipal a la Transferencia Onerosa de Bienes Inmuebles, sobre operaciones de transferencia de bienes inmuebles efectuadas y si se aplica a ellas el Impuesto a las Transacciones de dominio nacional, o si por el contrario, corresponde la aplicación del Impuesto Municipal a las Transferencias Onerosas, de dominio municipal.
A efectos de determinar si las transferencias de bienes inmuebles generados por personas jurídicas, se encuentran previstas dentro del Impuesto a las Transferencias Onerosas de bienes inmuebles o vehículos, regulada por la Ley Autonómica Municipal 012/2011 de 3 de noviembre, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; o, por el contrario, se encuentra prevista por la Ley 317 emitida por la Asamblea Legislativa Plurinacional, como un impuesto de dominio nacional y no así municipal.
Para el análisis correspondiente, debemos considerar que el artículo 323.III de la Constitución Política del Estado, otorga a la Asamblea Legislativa Plurinacional, la facultad de clasificar y definir los impuestos que corresponden a dominio nacional, departamental y municipal; es en ejercicio de esa facultad, que la Ley 154 de Clasificación y definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos, de 14 de julio de 2011, en su artículo 8 determina que es de dominio municipal los siguientes hechos generadores: “a) La propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales, con las limitaciones establecidas en los parágrafos II y III del Artículo 394 de la Constitución Política del Estado, que excluyen del pago de impuestos a la pequeña propiedad agraria y la propiedad comunitaria o colectiva con los bienes inmuebles que se encuentren en ellas. b) La propiedad de vehículos automotores terrestres. c) La transferencia onerosa de inmuebles y vehículos automotores por personas que no tengan por giro de negocio esta actividad, ni la realizada por empresas unipersonales y sociedades con actividad comercial (…)”. Las negrillas son nuestras).
Conforme a la precitada disposición legal, el inciso c), de manera clara y precisa establece como hecho generador de dominio municipal, la transferencia onerosa de inmuebles y vehículos automotores; empero, establece como limitante, la afectación del sujeto pasivo, excluyendo de la obligación tributaria, a las personas que tengan por giro de negocio esa actividad y las realizadas por empresas unipersonales y sociedades con actividad comercial; es decir, que las transferencias onerosas de bienes inmuebles efectuadas por personas jurídicas, cualquiera sea su giro de negocio, no se encuentran afectadas por el Impuestos Municipal a las Transferencias Onerosas, sino por el Impuesto a las Transacciones que es de dominio tributario nacional.
En ese sentido, la AGIT al emitir la resolución impugnada, precisó en el acápite xix, que: “(…) a fin de dilucidar si la transferencia de los bienes inmuebles en cuestión es de dominio tributario municipal o del nivel central, se debe considerar la Nota MEFP/CPT/DGTI/N° 391/2013 de 2 de diciembre de 2013, del Viceministerio de Política Tributaria (VPT) en sentido que: ‘Están alcanzados por el Impuesto a las Transferencias Onerosas de Bienes Inmuebles y Vehículos automotores Terrestres (IMTO) las transferencias realizadas por personas que no tengan por giro de negocio esta actividad, ni por empresas unipersonales y sociedades comerciales cualquiera sea su giro de negocio conforme dispone la Ley N° 154 y la Disposición Adicional segunda de la Ley N° 317, de 11 de diciembre de 2012. En este sentido el IMTO grava las transferencias onerosas de bienes inmuebles y vehículos automotores realizadas por las personas naturales, así como las efectuadas por personas jurídicas que no desarrollen actividades empresariales susceptibles de generar utilidades’. Añadió: ‘(…) en lo que respecta al Impuesto a las Transacciones (IT) del nivel Central del Estado, el mismo grava a todas aquellas transferencias onerosas de bienes inmuebles y vehículos automotores realizadas por empresas sean unipersonales, públicas, mixtas o privadas u otras sociedades comerciales, cualquiera sea su giro de negocio que desarrollen actividades empresariales susceptibles de generar utilidades (…)’” (negrillas en el texto original).
En el caso de autos, la sociedad HERRAGRO SRL según el Certificado de Registro de Comercio cursante de fojas 27 del expediente administrativo, es una sociedad comercial, que se encuentra detallado en el Testimonio de Disolución y Liquidación 0952/2022 de 25 de febrero. En ese marco, el artículo 8.c) de la Ley 154, en relación con la disposición adicional segunda de la Ley 317, a fin de establecer de forma más clara quienes estarían dentro el hecho generador de dominio Municipal, establece: “A los fines de lo dispuesto en el inciso c) del Artículo 8 de la Ley Nº 154, están fuera del dominio tributario municipal las transferencias onerosas de bienes inmuebles y vehículos automotores realizadas por empresas sean unipersonales, públicas, mixtas o privadas u otras sociedades comerciales, cualquiera sea su giro de negocio.”
Coligiéndose que lo dispuesto por la Ley 317 de 11 de diciembre de 2011, respecto al artículo 8.c) de la Ley 154, solo establece una aclaración de su contenido, no generando una modificación, ampliación o restricción más allá de lo que ya estaba definido.
Es decir, que además de ser evidente el giro del negocio del sujeto pasivo en el caso de análisis, la Ley 154 fue modificada por la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012, aclarando y precisando que el impuesto correspondiente a las transferencias onerosas de bienes inmuebles, que es lo que es importante en el caso de autos, está fuera del dominio tributario municipal, independientemente de lo que disponga la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 154, pues la segunda no es aplicable en el ámbito municipal, ya que precisamente indica esa norma, que se mantienen vigentes los impuestos creados por ley, hasta que los gobiernos autónomos departamentales y municipales creen sus propios impuestos, de acuerdo a la presente ley.
Por otro lado, la Ley Municipal 012/2011 de 3 de noviembre, al señalar que el Impuesto Municipal a las Transferencias Onerosas de Inmuebles y Vehículos Automotores, se encuentra dentro el ámbito del hecho generador de dominio municipal, para ello es preciso verificar la Ley Municipal citada que en su artículo 17, establece: “I.- Créase el Impuesto Municipal a las Transferencias de Inmuebles y Vehículos Automotores que grava las transferencias onerosas de inmuebles y vehículos automotores como impuesto de dominio tributario municipal, de competencia exclusiva del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz. II.- No están alcanzadas por este impuesto las transferencias que, a pesar de ser onerosas, sean efectuadas por personas que tengan por giro de negocio esta actividad o por empresas unipersonales y sociedades con esa actividad comercial.” (Las negrillas son añadidas).
De la norma citada precedentemente, se establece que el parágrafo II del artículo 17 de la Ley Municipal Autonómica N° 012, es prácticamente una copia del inciso c) del artículo 8 de la Ley 154, como no podía ser de otra manera, pues una ley en el ámbito municipal, no puede ir en contra de una ley que rige en el ámbito nacional.
2) En relación a la segunda problemática referida a que la AGIT desconoció las competencias exclusivas de los gobiernos autónomos municipales. El artículo 272 de la Constitución Política del Estado, determina que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones.”
En virtud de la descripción precedente, y lo señalado en la problemática precedente, no se niegan las competencias y atribuciones de los municipios, pero por disposición constitucional, esas competencias y atribuciones se circunscriben al ámbito de su jurisdicción, entendida ésta en el sentido territorial, pero además, tomando en cuenta que no pueden ir en contra de normas que rigen en el ámbito nacional; es decir, que una Ley Municipal, no puede disponer lo contrario de lo que señala una norma nacional, aun cuando se trate de un gobierno autónomo, debiendo aplicarse el principio de jerarquía normativa y considerar que aun cuando ambas son leyes, la que rige en el ámbito nacional tiene preferente aplicación frente a la que rige en el ámbito local. Por ello, la competencia de los municipios, descrita en el numeral 19 del artículo 302 de la Constitución Política del Estado, establece: “Creación y administración de impuestos de carácter municipal, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales.” (sic).
Finalmente, la consideración e interpretación de las normas tributarias, debe ser realizada en el marco de lo que dispone el artículo 1 de la Norma Suprema del Estado, que dice: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario…”; es decir, que aun cuando existe un régimen autonómico y de descentralización, ello no significa que los gobiernos municipales tienen plena autonomía, al margen de lo que constituye la unidad del Estado.
Tampoco se debe perder de vista que de acuerdo con el artículo 4 del Código Procesal Constitucional: “Se presume la constitucionalidad de toda norma de los Órganos del Estado en todos sus niveles, en tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional no declare su inconstitucionalidad.”
Conforme a lo señalado, no se advierte un análisis incorrecto de las competencias exclusivas del Gobierno Autónomo Municipal por parte de la AGIT, porque realizando un análisis de la aplicación del Impuesto Municipal a Transferencia de Bienes Inmuebles, fundamentó y motivó su determinación, respaldando la determinación en la aplicación del artículo 323.II y III de la Norma Suprema del Estado y las Leyes 154 y 317, de las cuales estableciendo de forma correcta el ámbito de aplicación del Impuesto Municipal a la Transferencia onerosa de Bienes Inmuebles.
3) Respecto a la reiterada denuncia que la AGIT vulneró la Ley Autonómica Municipal 12/2011, así como el principio de especificidad normativa, en relación a la supuesta contradicción entre lo determinado por la Ley 154 y la Ley 317.
Se debe tener presente que la Ley Municipal Autonómica 012/2011 de 3 de noviembre, no puede tener preferente aplicación en relación con normas que rigen en el ámbito nacional. Lo manifestado queda totalmente claro con lo que señala el numeral 3 del parágrafo II del artículo 410 de la Constitución Política del Estado, que textualmente indica sobre la aplicación del principio de jerarquía normativa: “Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena.”
En ese sentido, la decisión asumida en la Resolución Jerárquica 0439/2023 de 24 de abril, no desconoce lo dispuesto en los artículos 272, 302.I.19 y 323.III de la Ley de Leyes, porque no transgrede las facultades otorgadas por éstas; más al contrario, demarca la amplitud en las que deben ser ejercidas; por lo que, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz no puede pretender ejercer sus facultades ampliándolas más de lo permitido por el artículo 323.III de la Constitución Política del Estado y lo determinado por la Ley 154, esto incluyendo en el hecho generador del Impuesto Municipal a la Transmisión de Bienes Inmuebles a sujetos pasivos que no están dentro del alcance del dominio tributario que se les otorga; es decir, modificando el sentido de lo establecido en el inciso c) del artículo 8 de la Ley 154, conforme ya fue señalado anteriormente, para luego pretender establecer una afectación que en aplicación legal no existe.
Si bien la Administración Tributaria Municipal a través de la Ley Municipal 012/2011 de 3 de noviembre, crea los impuestos de dominio municipal a la propiedad de bienes inmuebles y vehículos automotores y la transferencia onerosa de estos bienes; no obstante como se precisó párrafos precedentes, el artículo 17 de la citada Ley Municipal autonómica aclara que no están alcanzadas por este impuesto a las transferencias que a pesar de ser onerosas, sean efectuadas por personas que tengan por giro del negocio esta actividad o por empresas unipersonales y sociedades que tengan esa actividad comercial, por lo que en aplicación del principio de jerarquía normativa, la Ley Municipal 012/2011, no puede oponerse a la Ley 154 y Ley 317 que es una Ley Nacional; más al contrario, la modificación efectuada por la Ley 317 al inciso c) del artículo 8 de la Ley 154, tácitamente derogó lo dispuesto por el parágrafo II del artículo 17 de la Ley Municipal 012, ya que la ley nacional, tiene jerarquía superior a una ley municipal.
Tampoco es evidente la afirmación del demandante en sentido que las leyes nacionales y las leyes municipales se encuentran en plano de igualdad, o de jerarquía equivalente. Es necesario en este sentido, redundar e incidir sobre lo que dispone el parágrafo II del artículo 410 de la Constitución Política del Estado, respecto de la jerarquía normativa, que establece: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. (…). La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes.”
Con total claridad y precisión el numeral 3, precedentemente citado, señala primero, las leyes nacionales; luego, los estatutos autonómicos; posteriormente, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental; a continuación, la municipal, etc.
No porque estén descritas en el mismo numeral se va a entender que esa legislación se encuentra en plano de igualdad que es lo que pretende el demandante. No solamente se trata de una interpretación jurídica, sino simplemente lógica; en un país con una estructura unitaria como Bolivia, no puede un municipio, contrariar el ordenamiento jurídico nacional.
En concepto del demandante, ni siquiera se trata de la interpretación de la ley por especialidad, sino que simplemente la Ley 317, en lo que corresponde al presente caso; es decir, su Disposición Transitoria Segunda, carece en absoluto de sentido, lo que por supuesto no es correcto.
Si el Gobierno Municipal de La Paz considera que lo determinado por la Ley 317 es contrario a las competencias exclusivas de los gobiernos municipales, lo que le correspondía hacer era demandar la inconstitucionalidad de dicha norma; pero entretanto no exista una declaración de esa naturaleza, está vigente y su cumplimiento es obligatorio.
Sobre lo alegado en relación que se debe considerar la Ley 031 Marco de Autonomías y Descentralización, de 19 de julio de 2010; se debe tomar en cuenta los siguientes aspectos: El numeral 2 del parágrafo I del artículo 9 de la Ley N° 31, indica: “La potestad de crear, recaudar y/o administrar tributos, e invertir sus recursos de acuerdo a la Constitución Política del Estado y la ley.”
La norma precitada, indica precisamente lo que es correcto y se debe cumplir; la autonomía municipal, no es libertad o independencia del Estado central, sino que las entidades autónomas, tienen plena capacidad para administrar sus recursos y legislar en algunos aspectos, que no se opongan al ordenamiento jurídico nacional. En el presente caso, lo pretendido por el municipio de La Paz, a través de la Ley 012/2011, es desconocer la Ley 154, modificada por la Ley 317, que son leyes nacionales.
En cuanto a la invocación artículo 10 de la Ley 031, éste refiere que: “Las normas que regulan todos los aspectos inherentes a las autonomías se encuentran contenidas en la Constitución Política del Estado, la presente ley, las leyes que regulen la materia, el estatuto autonómico o carta orgánica correspondiente y la legislación autonómica.”
Se debe dejar en claro que en el presente proceso no se encuentra en discusión la aplicación o interpretación de lo que constituye el régimen autonómico, por lo que no corresponde ingresar en mayores consideraciones de orden legal.
El parágrafo I del artículo 11 de la Ley 031, dispone: “El ordenamiento normativo del nivel central del Estado será, en todo caso, supletorio al de las entidades territoriales autónomas. A falta de una norma autonómica se aplicará la norma del nivel central del Estado con carácter supletorio.”
Esta es otra disposición que el demandante interpretó en sentido contrario; qué quiere decir que el ordenamiento jurídico nacional será, en todo caso supletorio, que en caso de duda o ausencia de norma específica acerca de una norma autonómica, se aplicará la ley nacional, que es precisamente lo que corresponde en el presente caso. Siendo que la Ley Municipal 012 no puede legislar en contra del ordenamiento jurídico nacional, por lo que corresponde la aplicación específica en el caso presente, de las leyes nacionales 154 y 317.
En cuanto al hecho que la Ley N° 317, no dejó sin efecto las disposiciones que regulan la transferencia de bienes inmuebles, por lo que las normas que rigen la materia, contenidas en el texto ordenado de la Ley 843, permanecen en vigencia, correspondiendo la aplicación del artículo 107 de este cuerpo normativo. Al respecto, se trata de una contradicción del demandante, pues primero niega la aplicación de la legislación nacional en aspectos tributarios que según afirma son de dominio municipal, para ahora invocar el hecho que la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012, no dejó sin efecto las previsiones sobre transferencia de bienes inmuebles, contenidas en la Ley 843, que es una ley nacional.
No se debe perder de vista que la Ley 843 es producto de las reformas que se iniciaron con la promulgación del Decreto Supremo 21060 de 29 de agosto de 1985; es decir, que la Ley 843 fue promulgada el 20 de mayo de 1986 y el Decreto Supremo 21532, nueve meses después, en el propósito de solucionar las consecuencias que había producido la hiperinflación que vivió el país en los años precedentes, de donde surgió la necesidad de muchas empresas de reorganizarse y por ello es que el artículo 1 del referido decreto, hace mención a fusión, escisión, transformación y aportes de capital, respecto de lo cual, a continuación, trata del hecho imponible y otros elementos con él relacionados.
En el marco de la fundamentación jurídica precedente y de la pretensión deducida en la demanda, se concluye que no es evidente que la Autoridad General de Impugnación Tributaria al emitir la Resolución AGIT-RJ 0439/2023 de 24 de abril, confirmando la resolución pronunciada en alzada ARIT-LPZ/RA 0101/2023 de 10 de febrero, que revocó totalmente el proveído GAMLP/ATM/URE/0768/2022 de 10 de octubre, emitida por la Autoridad Tributaria Municipal del Gobierno Autónomo de La Paz, hubiera incurrido en las vulneraciones acusadas de acuerdo con la problemática planteada, que constituye el objeto del proceso.
Lo que la Administración Tributaria Municipal impugnó a través de la presente demanda y puso en tela de juicio, fue la supuesta competencia para el cobro del Impuesto Municipal a la Transferencia Onerosa de Bienes Inmuebles, sobre la base de la interpretación de la Ley 031 de Autonomías y Descentralización, la Ley 154, Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos de 14 de julio de 2011 y la Ley Municipal Autonómica 012 de 3 de noviembre de 2011; no obstante, por los fundamentos expuestos, en el caso de autos, legalmente no corresponde la percepción de ese impuesto al municipio de La Paz, sino que como correctamente fue realizado en su oportunidad, corresponde su percepción al Servicio de Impuestos Nacionales, como tributo nacional y no municipal.
Por lo anterior, de acuerdo con la argumentación desarrollada y los fundamentos expuestos, sobre la base de la normativa que rige la materia, así como de las propias expresiones y afirmaciones invocadas por el demandante, se estableció que las vulneraciones acusadas, no son ciertas.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución contenida en el numeral 2 del artículo 2 y en el artículo 4 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, así como en los artículos 778 al 781 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los fundamentos expuestos, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fojas 13 a 22, interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representada legalmente por Noemí Miriam Lastra Vía, contra la AGIT; en consecuencia, mantiene firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0439/2023 de 24 de abril, pronunciada en recurso jerárquico por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandada. Sea con las formalidades de rigor.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.