Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0615/2007-R
Sucre, 17 de julio de 2007
Expediente: 2006-14425-29-RAC
Distrito: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente arguye que la autoridad demandada ha conculcado sus derechos a la dignidad, al honor y al trabajo, por cuanto ha dispuesto el alejamiento de su puesto de trabajo, no obstante que el postulante a quien le otorgó el cargo en el concurso de méritos para ocupar las funciones que él desempeñaba hace años, no presentó el certificado de especialista en radiología, condición habilitante en la convocatoria emitida a ese efecto. Por lo que corresponde establecer, en revisión, si en este caso es posible otorgar la tutela impetrada.
III.1. Jurisprudencia constitucional respecto de las impugnaciones contra decisiones asumidas por entes colegiados
La SC 0834/2006-R de 28 de agosto, ha expresado lo siguiente:
“(…) es preciso señalar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que la legitimación pasiva debe ser entendida como la 'coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción' (SSCC 0925/2002-R, 0959/2003-R, entre otras); de lo que se establece que 'para la procedencia del amparo constitucional es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante' (SSCC 0325/2001-R y 0863/2001-R, entre otras). Ahora bien, cuando se trata de actos u omisiones de tribunales, órganos o cuerpos colegiados “es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados…” (SSCC 0711/2005-R y 1324/2005-R, entre otras).
(…) De la documentación que informa los antecedentes del presente recurso se constata que emitida la convocatoria 04/04 para el IV Curso de Formación Inicial los postulantes fueron sometidos a un proceso en el que la Comisión Evaluadora y el Tribunal Examinador, a su turno, llevaron adelante dicho proceso, emitiendo al efecto acuerdos, tanto en la evaluación, aprobación y publicación de los resultados para habilitarse al examen de oposición, cuanto en la determinación de convocar a los postulantes habilitados a rendir el examen de oposición de acuerdo al número de plazas por distrito, su calificación y publicación, en los que, la autoridad recurrida apenas es un miembro de dichas comisiones, siendo por tal causa aplicable la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 que antecede, puesto que el recurrido al ser uno más de los miembros tanto de la Comisión de Evaluación como del Tribunal Examinador no puede ser demandado individual y aisladamente pues si bien el recurrido tiene legitimación pasiva al igual que los demás miembros de la Comisión Evaluadora o el Tribunal Examinador, el recurso no se dirigió contra todos sus miembros, es decir, la mención del sujeto pasivo, con referencia a cualquier decisión emitida por un cuerpo colegiado, no es de libre elección, circunstancia que determina que el presente recurso sea declarado improcedente, e impida, al mismo tiempo, ingresar al análisis de fondo” ( las negrillas son nuestras).
De la jurisprudencia anterior, queda plenamente claro que, cuando se trata de objetar determinaciones adoptadas por entes colegiados, la acción de amparo debe dirigirse contra todas las personas que lo integran y que intervinieron en la decisión, caso contrario, no debe ingresarse al estudio de la problemática de fondo, ya que de hacerlo, se violentaría el derecho a la defensa de quienes no fueron demandados.
III.2. El caso ahora analizado
En la especie, el recurrente pretende que este Tribunal Constitucional ingrese a dilucidar la problemática de fondo que presenta en su recurso, referida al hecho que presuntamente la autoridad demandada, en su condición de Presidente del Tribunal Calificador conformado para evaluar las postulaciones dentro de la Convocatoria a Concurso de Méritos Especialistas a Cargos de Base, habría conculcado sus derechos a la dignidad, al honor y al trabajo, por cuanto -señala- dispuso el alejamiento de su puesto de trabajo a pesar que si bien obtuvo el segundo lugar en tal concurso, el que se ubicó en primer lugar no cumplió con los requisitos de la Convocatoria, dado que no presentó el certificado de especialista en radiología, que constituye condición imprescindible y habilitante en la convocatoria emitida a ese efecto. Sin embargo, esta acción tutelar no ha sido dirigida contra los demás miembros del Tribunal Calificador referido, conformado por seis personas más, aparte del recurrente, como se constata de acta final de calificación de concurso de 3 de abril de 2006 cursante de fs. 6 a 7, quienes han asumido la determinación en forma colegiada y conjunta, razón por la que no existe posibilidad alguna que este Tribunal emita ningún criterio sobre el fondo de la cuestión que intenta debatir el recurrente, toda vez que no han sido recurridos todos quienes actuaron y participaron en la adopción de la tantas veces mencionada determinación, ya que, de hacerlo, se estaría lesionando el derecho a la defensa de los restantes miembros del comité calificador no recurridos en esta ocasión.
Por lo anterior, el presente amparo constitucional resulta improcedente, siguiéndose así la uniforme línea jurisprudencial anotada en el numeral precedente.
III.3. Utilización adecuada de la terminología en las resoluciones de recursos de amparo
A los efectos de adecuar los términos empleados en las resoluciones y sentencias constitucionales que resuelven los recursos de amparo constitucional, a partir del entendimiento desarrollado en la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, corresponde recordar que: “(…) tanto los jueces y tribunales de amparo, así como el Tribunal Constitucional deben emplear los términos 'conceder' o 'denegar' el amparo en aquellos casos en que se ingrese a resolver el fondo de la problemática planteada en el recurso de que se trate; que los términos de 'procedencia' o 'improcedencia' del amparo están reservados para los casos de los arts. 94 y 96, respectivamente, de la LTC, en cuyo caso, si se constata que el amparo procede por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia previstos por el art. 96 de la LTC, el juez o tribunal tendrá que abocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad; en cambio, si verifica la concurrencia de alguna de las causales señaladas en el art. 96 de la LTC debe declarar de manera fundamentada la improcedencia in limine del amparo” (SC 0191/2006-R de 21 de febrero).
En la especie, la Corte de amparo al mismo tiempo que declaró improcedente el recurso, lo denegó, cuando conforme a la línea jurisprudencial constitucional y a la propia naturaleza de esta acción tutelar, cuando se detecta una causal de improcedencia, ya no se debe ingresar a estudiar los aspectos de fondo de la demanda, por ende, corresponderá declarar improcedente el asunto; en cambio si no existe ninguna causal que haga a la forma del recurso y se pueda dilucidar el fondo de la temática, se deberá conceder o denegar la protección, según sea atinente al concreto asunto tratado.
Por todo lo anterior, se debe aprobar la Resolución emitida por la Corte de amparo, sin embargo, deberá declararse improcedente el recurso de acuerdo a lo fundamentado precedentemente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución de 17 de agosto de 2006, cursante de fs. 72 a 74 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y, en consecuencia, declara IMPROCEDENTE el recurso.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen la Decana, Dra. Martha Rojas Álvarez por encontrarse en uso de su vacación anual y la Magistrada, Dra. Silvia Salame Farjat, por haber sido declarada legal su excusa.
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO