Tribunal Supremo de Justicia
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
SENTENCIA N° 125/2024
Sucre, 20 de mayo de 2024
EXPEDIENTE : 119/2021 acumulado al 120/2021
DEMANDANTE : Agencia Despachante de Aduana …“CIDEPA LTDA.” (Exp. 119/2021)
DEMANDADO (A) : Project Concern International (PCI) ..(Exp. 120/2021)
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 0665/2021 de 24 de mayo
MAGISTRADO RELATOR : Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: Las demandas contenciosas administrativas, de fs. 52 a 63 vta., (Exp. 119/2021), interpuesta por Project Concern International (PCI), y de fs. 240 a 253 vta. (Exp. 120/2021) interpuesta por la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda., procesos acumulados por Auto de 7 de marzo de 2024- que impugnan la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0665/2021 de 24 de mayo, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); las contestaciones de fs. 101 a 109 y de fs. 266 a 273 vta., los antecedentes procesales.
CONSIDERANDO II
II.1 Contenido de la demanda presentada por Project Concern International Representada legalmente por Willams Wilfredo Arispe Gonzales. (Exp. 119/2021)
Manifiesta que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0665/2021 de 24 de mayo, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), omitió pronunciarse sobre el fondo de la litis referente a la exención y prescripción de la facultad de ejecución tributaria por parte de la Administración Aduanera.
1. Refiere que en el presente caso corresponde la extinción de la acción por prescripción tributaria conforme a lo dispuesto por el numeral I del parágrafo I del art. 59 del Código Tributario; ya que la Resolución Administrativa GRLGR-LAPLI-RESADM-193/2020 pronunciada por la Administración Aduanera sin fundamento alguno, declaró improcedente la solicitud de exención respecto a la DUI (IMI4) 2011/201/C-13940 de 20 de junio de 2011, hecho que aconteció en la gestión 2011, por lo que a la fecha de notificación con la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-193/2020 de 13 de noviembre, ocurrido el 24 de noviembre del mismo año, las acciones de la administración Aduanera para imponer sanciones administrativas, determinar la deuda tributaria, controlar, investigar, verificar y fiscalizar tributos y ejercer su facultad de ejecución tributaria, según lo dispuesto por el art. 59.I numeral 4) de la Ley 2492, vigente al momento de la supuesta comisión de contravención aduanera, ya se encontraban prescritas.
Señaló que la Administración Tributaria observó el supuesto incumplimiento de regularización dentro del plazo respectivo del despacho inmediato referido a la DUI 2011/201/C-13940 de 20 de junio de 2011, y que para fines de cómputo de prescripción se debe considerar que el supuesto hecho ocurrió el año 2011, por tanto el término de prescripción de cuatro años conforme establece el art. 60.II de la Ley Nº 2492 del CTB, se inició el 20 de junio de 2011 y concluyó el 21 de junio de 2015, quedando de esta forma prescritas las facultades de la Administración Aduanera conforme el art. 59.I num. 4) del CTB.
Aclaró, que los títulos de ejecución tributaria se encuentran detallados en el art. 108.I de la Ley 2492 sin modificaciones que en su numeral 6 establece que la declaración jurada presentada por el sujeto pasivo que determina la deuda tributaria cuando ésta no ha sido pagada o ha sido pagada parcialmente, por el saldo deudor.
2. Alegó que en el presente caso corresponde la exención tributaria de la DUI 2011/201/C-13940, por ser mercancía liberada de pago de tributos aduaneros, aspecto que no fue analizado por la Administración Tributaria sin la posibilidad de conocer su punto de vista sobre la exención tributaria. Continúa señalando que la citada DUI está exenta del pago de tributos, ya que en el rubro 47 se declaró una base imponible cero “0” de impuestos a pagar, por tratarse de mercancía exenta de pago de tributos aduaneros por Convenio Internacional entre Bolivia y Estados Unidos.
Sostiene que la Administración Aduanera desconoce la existencia del Convenio internacional y no aplica el art. 410 de la Constitución Política del Estado, que da plena validez al Convenio Internacional que en relación al punto cuarto para la Cooperación Técnica dispone: “2. Todo fondo monetario, materiales y equipo internados a Bolivia por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en conformidad con dichos convenios sobre programas y proyectos estarán exentos de impuestos, honorarios por servicios prestados, requisitos para inversión o depósito y controles sobre la moneda”.
Asimismo, refiere que las notas reversales de la Embajada de Estados Unidos de 03/06/1954, N° 154, en su numeral 1 indica que el Gobierno de Bolivia otorgará la internación a Bolivia libre de derechos como la exención de impuestos a los suministros de efectos aprobados por el Gobierno de Estados Unidos donados o adquiridos por las agencias voluntaria no lucrativas; por lo que corresponde la declaración expresa de la inexistencia de presuntas deudas y sanciones establecidas por la Administración Aduanera contra Project Concern International, por estar amparados en una exención tributaria ipso iure.
Refiere que la Ley General de Aduanas en su artículo 28 inciso a) dispone que se encuentran exentas de pago de los gravámenes arancelarios la importación de mercancías en virtud a Tratados o Convenios Internacionales.
3. Manifiesta que corresponde la nulidad de todo lo obrado, por haber vulnerado el derecho y garantía del debido proceso por la falta de valoración de los descargos y/o alegatos presentados, ausencia que vulnera el debido proceso en su elemento de motivación consagrado en el artículo 115 y siguientes de la CPE y 68 numerales 6 y 10 del Código Tributario.
4. Señala sobre el hecho de que la Resolución Jerárquica impugnada al disponer confirmar la resolución del Recurso de Alzada misma que dispone que la Administración Aduanera emita un nuevo acto administrativo debidamente fundamentado; abre la posibilidad de que en un futuro la Administración Tributaria vuelva a emitir una nueva resolución administrativa, situación que volvería a causar serios agravios.
Concluye solicitando, se dicte Sentencia declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa, por tratarse de mercancía exenta del pago de impuestos aduaneros y haber operado la prescripción solicitada.
II. 1.1 Contestación a la demanda presentada por Project Concern International.
La representante legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria AGIT, contesta a la demanda negativamente; indicando, que la demanda constituye una repetición de lo ya expuesto por Project Concern International; asimismo, señaló que la resolución impugnada realizó un análisis expreso, motivado y fundamentado respecto a cada alegación realizado por el recurrente en cuanto a la exención tributaria y la prescripción; no siendo evidente la falta de pronunciamiento acusado por la demandante; ya que la AGIT identificando los puntos de controversia, realizó los fundamentos técnico jurídicos cuestionados.
En cuanto a la prescripción, señaló que el acto definitivo emitido por la administración Aduanera, que fue impugnado mediante la interposición del Recurso de Alzada y cuya decisión fue confirmada por la Resolución de Recurso Jerárquico 1403/2020 de 5 de octubre, no fue emitida como emergencia de un proceso de fiscalización que hubiera verificado el incumplimiento de regularización de la DUI 2011/201/C-13940; sino por el contrario, la facultad de la Administración Aduanera que ejerció respecto a la referida DUI se encuentra prevista en el art. 59.I.4 de la Ley 2492, y en ese contexto la AGIT efectuó el análisis y pronunciamiento respectivo ante la prescripción; por lo que lo alegado por la entidad demandante no está acorde a los datos del caso en cuestión, constituyendo una reiteración de argumentos ya expuestos en instancia administrativa y que ya merecieron pronunciamiento expreso.
Indicó que no puede iniciarse la ejecución tributaria propiamente dicha, sin antes haberse notificado con el Título de Ejecución Tributaria como pretende la parte demandante. Añade que se debe considerar que los artículos 60.II y 108.I de la Ley 2492 vinculados a la ejecución tributaria, fueron reglamentados por el art. 4 del DS 27874, sin la cual no puede comprenderse el procedimiento previsto para ejecutar un acto firme.
Refiere que el Proveído de Ejecución Tributaria es inimpugnable, porque una vez notificado no se está sujeto a discusión, pero ello no significa que el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria sea sustituto del título de ejecución tributaria, sino es el medio por el que se hace conocer su existencia y su pronta ejecución, dándole inclusive 3 días al contribuyente para pagar su deuda tributaria.
En cuanto a la exención tributaria, indicó que la resolución jerárquica impugnada contiene un pronunciamiento expreso y fundamentado así como el trámite de exención emergente de donaciones procedentes del exterior, producto del análisis realizado se estableció que los requisitos y condiciones establecidos en la normativa aplicable, no se configuraron en el presente caso y que el sujeto pasivo no dio cumplimiento a los presupuestos indispensables para la otorgación de la exención tributaria.
Citó la Resolución AGIT-RJ 1818/2018 del Sistema de Doctrina Tributaria, también como jurisprudencia la Sentencia Nº 510/2013 de 18 de abril dictada por la Sala Plena Tribunal Supremo de Justicia.
Finalizó solicitando se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Project Concern International y se mantenga firme y subsistente la Resolución jerárquica AGIT-RJ 0665/2021 de 24 de mayo.
II.2. Contenido de la demanda presentada por la Agencia Despachante de Aduana “CIDEPA LTDA.” Representada legalmente por Rozmin Del Carmen Moreira Troche de Vela. (Exp. 120/2021)
Manifiesta que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0665/2021 de 24 de mayo, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), omitió pronunciarse sobre el fondo de la litis referente a la exención y prescripción de ejercer su facultad de ejecución tributaria por parte de la Administración Aduanera.
1. Refiere que en el presente caso corresponde la extinción de la acción por prescripción tributaria conforme a lo dispuesto por el numeral I del parágrafo I del art. 59 del Código Tributario; ya que la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-193/2020 pronunciada por la Administración Aduanera sin fundamento alguno, declaró improcedente la solicitud de exención respecto a la DUI (IMI4) 2011/201/C-13940 de 20 de junio de 2011, hecho que aconteció en la gestión 2011, por lo que a la fecha de notificación con la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-193/2020 de 13 de noviembre de 2020, ocurrido el 19 de noviembre del mismo año, las acciones de la administración Aduanera para imponer sanciones administrativas, determinar la deuda tributaria, controlar, investigar, verificar y fiscalizar tributos y ejercer su facultad de ejecución tributaria, se encontraban prescritas, según lo dispuesto por el art. 59.I numeral 4) de la Ley 2492.
Señaló que la Administración Tributaria observó el supuesto incumplimiento de regularización dentro del plazo respectivo del despacho inmediato referido a la DUI C-13940 de 20 de junio de 2011, y que para fines de cómputo de prescripción se debe considerar que el supuesto hecho ocurrió el año 2011, por tanto el término de prescripción de cuatro años conforme establece el art. 60.II de la Ley Nº 2492 del CTB, se inició el 20 de junio de 2011 y concluyó el 21 de junio de 2015, quedando de esta forma prescritas las facultades de la Administración Aduanera conforme el art. 59.I num. 4) del CTB.
Aclaró, que los títulos de ejecución tributaria se encuentran detallados en el art. 108.I de la Ley 2492 sin modificaciones que en su numeral 6 establece que la declaración jurada presentada por el sujeto pasivo que determina la deuda tributaria cuando ésta no ha sido pagada o ha sido pagada parcialmente, por el saldo deudor.
2. Alegó que en el presente caso corresponde la exención tributaria de la DUI C-13940 de 20 de junio de 2011, por ser mercancía exenta de pago de tributos aduaneros, aspecto que no fue analizado por la Administración Tributaria sin la posibilidad de conocer su punto de vista sobre la exención tributaria. Continúa señalando que la citada DUI está exenta del pago de tributos, ya que en el rubro 47 se declaró una base imponible cero “0” de impuestos a pagar, por tratarse de mercancía exenta de pago de tributos aduaneros por Convenio Internacional entre Bolivia y Estados Unidos.
Sostiene que la Administración Aduanera desconoce la existencia del Convenio internacional y no aplica el art. 410 de la Constitución Política del Estado, que da plena validez al Convenio Internacional que en relación al punto cuarto para la Cooperación Técnica dispone: “2. Todo fondo monetario, materiales y equipo internados a Bolivia por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en conformidad con dichos convenios sobre programas y proyectos estarán exentos de impuestos, honorarios por servicios prestados, requisitos para inversión o depósito y controles sobre la moneda”.
Asimismo, refiere que las notas reversales de la Embajada de Estados Unidos de 03/06/1954, N° 154, en su numeral 1 indica que El Gobierno de Bolivia otorgará la internación a Bolivia libre de derechos como la exención de impuestos a los suministros de efectos aprobados por el Gobierno de Estados Unidos donados o adquiridos por las agencias voluntaria no lucrativas; por lo que corresponde la declaración expresa de la inexistencia de presuntas deudas y sanciones establecidas por la Administración Aduanera contra la ADA CIDEPA, por estar amparados en una exención tributaria ipso iure.
Refiere que la Ley General de Aduanas en su artículo 28 inciso a) dispone que se encuentran exentas de pago de los gravámenes arancelarios la importación de mercancías en virtud a Tratados o Convenios Internacionales.
3. Manifiesta que corresponde la nulidad de todo lo obrado, por haber vulnerado el derecho y garantía del debido proceso por la falta de valoración de los descargos y/o alegatos presentados, ausencia que vulnera el debido proceso en su elemento de motivación consagrado en el artículo 115 y siguientes de la CPE y 68 numerales 6 y 10 del Código Tributario.
4. Señala sobre el hecho de que la Resolución Jerárquica impugnada al disponer confirmar la resolución del Recurso de Alzada misma que dispone que la Administración Aduanera emita un nuevo acto administrativo debidamente fundamentado; abre la posibilidad de que en un futuro la Administración Tributaria vuelva a emitir una nueva resolución administrativa, situación que volvería a causar serios agravios.
Concluye solicitando, se dicte sentencia declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa, por tratarse de mercancía exenta del pago de impuestos aduaneros y haber operado la prescripción.
II.1.2 Contestación a la demanda presentada por CIDEPA LTDA.
La representante legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria AGIT, contesta a la demanda negativamente; indicando, que la demanda constituye una repetición de lo ya expuesto por la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda.; asimismo, señaló que la resolución impugnada realizó un análisis expreso, motivado y fundamentado respecto a cada alegación realizado por el recurrente en cuanto a la exención tributaria y la prescripción; no siendo evidente la falta de pronunciamiento acusado por la demandante; ya que la AGIT identificando los puntos de controversia, realizó los fundamentos técnico jurídicos cuestionados.
En cuanto a la prescripción, señaló que el acto definitivo emitido por la administración Aduanera, que fue impugnado mediante la interposición del Recurso de Alzada y cuya decisión fue confirmada por la Resolución de Recurso Jerárquico 0665/2021 de 24 de mayo, no fue emitida como emergencia de un proceso de fiscalización que hubiera verificado el incumplimiento de regularización de la DUI C-13940; sino por el contrario, la facultad de la Administración Aduanera que ejerció respecto a la referida DUI se encuentra prevista en el art. 59.I.4 de la Ley 2492, y en ese contexto la AGIT efectuó el análisis y pronunciamiento respectivo ante la prescripción; por lo que lo alegado por la entidad demandante no está acorde a los datos del caso en cuestión, constituyendo una reiteración de argumentos ya expuestos en instancia administrativa y que ya merecieron pronunciamiento expreso.
Indicó que no puede iniciarse la ejecución tributaria propiamente dicha, sin antes haberse notificado con el Título de Ejecución Tributaria como pretende la parte demandante. Añade que se debe considerar que los artículos 60.II y 108.I de la Ley 2492 vinculados a la ejecución tributaria, fueron reglamentados por el art. 4 del DS 27874, sin la cual no puede comprenderse el procedimiento previsto para ejecutar un acto firme.
Refiere que el Proveído de Ejecución Tributaria es inimpugnable, porque una vez notificado no se está sujeto a discusión, pero ello no significa que el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria sea sustituto del título de ejecución tributaria, sino es el medio por el que se hace conocer su existencia y su pronta ejecución, dándole inclusive 3 días al contribuyente para pagar su deuda tributaria.
En cuanto a la exención tributaria, indicó que la resolución jerárquica impugnada contiene un pronunciamiento expreso y fundamentado así como el trámite de exención emergente de donaciones procedentes del exterior, producto del análisis realizado se estableció que los requisitos y condiciones establecidos en la normativa aplicable, no se configuraron en el presente caso y que el sujeto pasivo no dio cumplimiento a los presupuestos indispensables para la otorgación de la exención tributaria.
Citó la Resolución AGIT-RJ 1818/2018 del Sistema de Doctrina Tributaria, también como jurisprudencia la Sentencia Nº 510/2013 de 18 de abril dictada por la Sala Plena Tribunal Supremo de Justicia.
Finalizó solicitando se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por ADA CIDEPA LTDA y se mantenga firme y subsistente la Resolución jerárquica AGIT-RJ 1403/2020 de 5 de octubre.
CONSIDERANDO III
III.1 Antecedentes Administrativos y Procesales producidos en ambos casos.
A efecto de resolver los fundamentos de la demanda, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso, informan lo siguiente:
1.- El 20 de junio de 2011, la ADA CIDEPA Ltda. validó y tramitó la DUI C-13940, por cuenta de su comité Project Concern International, para la importación de K.N. Aceite Vegetal, bajo la modalidad de despacho inmediato, sorteada a canal verde.
2.- El 22 de octubre y 3 de noviembre de 2020, la Administración Aduanera notificó a los representantes de la ADA "CIDEPA" Ltda. y de Project Concern International, respectivamente, con el PIET AN-GRLGR-SET-PIET-615/2020, de 16 de octubre de 2020, que a tiempo de establecer que encontrándose firme y constituido en las medidas de ejecución tributaria de conformidad a los Artículos 108 del CTB y 4 del TET la DUI C-13940, anunció que al tercer día de su notificación, se daría inicio a Decreto Supremo N° 27874, hasta el pago total de la deuda tributaria.
3.- El 26 de octubre y 4 de noviembre de 2020, la ADA "CIDEPA" Ltda. y Project Concern International opusieron prescripción al PIET AN-GRLGR-SET-PIET-615/2020, al amparo del artículo 59, Parágrafo I, Numeral 4 del CTB sin modificaciones, por cuanto el plazo de cuatro años, inició el 20 de junio de 2011 y concluyó el 21 de junio de 2015; recalcaron que no existieron causales de interrupción, puesto que no se reconoció la supuesta deuda, ni se pidió plan de pagos.
4.- El 19 y 24 de noviembre de 2020, la Administración Aduanera notificó por medio Electrónico a la ADA "CIDEPA" Ltda. y mediante Cédula a Project Concern International, con la Resolución Administrativa AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-193-2020, de 13 de noviembre de 2020, que declaró improcedente la oposición por prescripción de la facultad de ejecución tributaria respecto a la DUI C-13940; manteniendo firme y subsistente el citado PIET, disponiendo la continuidad con las acciones de cobro.
III.2 De la problemática Planteada
Expuestos los argumentos en los memoriales de demanda interpuestos por Project Concern International (119/2021) y la Agencia Despachante de Aduanas CIDEPA Ltda. (Exp. 120/2021), y; se advierte, que existe en ambos procesos conexitud de sujetos, objeto y causa; concluyéndose que la controversia planteada, radica en establecer lo siguiente:
Que el motivo de la Litis dentro de ambos procesos, tiene relación con las supuestas vulneraciones que se hubieran producido por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) al pronunciar la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 0665/2021, de acuerdo con los siguientes supuestos: 1) Si la AGIT interpretó, correctamente o no, la normativa aplicable sobre la prescripción de las facultades de ejecución de la Administración Aduanera, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 59.I de la Ley 2492, sin modificaciones; y, 2) Si corresponde determinar la exención tributaria de la DUI 2011/201/C-13940 de 20 de junio de 2011, por ser mercancía exenta de pago de tributos aduaneros.
III.3 Naturaleza del proceso contencioso administrativo.
En mérito a los antecedentes descritos, la documentación cursante en los anexos y el expediente, previo a pronunciarse sobre las pretensiones contenidas en la demanda contenciosa administrativa, corresponde precisar que por imperio de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014, se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Segunda, para conocer y resolver la presente controversia, tomando en cuenta, que esta clase de procesos, se constituyen en un medio por el cual se logra efectivizar el control judicial de legalidad, respecto a determinados actos administrativos, vinculados a la correcta o incorrecta forma de interpretar o aplicar preceptos jurídicos, de carácter sustantivo o adjetivo, en el desarrollo del proceso administrativo previo a la presente demanda contenciosa administrativa, conforme lo previsto en el art. 4 inc. i) de la Ley de Procedimiento Administrativo.
En consecuencia, teniéndose reconocida la competencia de la Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de un juicio de puro derecho, en el que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la ley con relación a los hechos sucedidos en la fase administrativa y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos en Sede Administrativa.
CONSIDERANDO IV
IV.1 Fundamentos legales, doctrinales y jurisprudenciales aplicables a los casos en estudio de los expedientes 119/2021 y 120/2021.
De la prescripción en materia tributaria
En la doctrina tributaria, José María Martín señala: “La prescripción es generalmente enumerada entre los modos o medios extintivos de la obligación. Sin embargo, desde un punto de vista de estricta técnica jurídica, esa institución no extingue la obligación, sino la exigibilidad de ella, es decir la correspondiente acción del acreedor tributario para hacer valer su derecho al cobro de la prestación patrimonial que atañe al objeto de aquella” (Martín, José María, Derecho Tributario General, 2ª edición, pág. 189). Asimismo, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, ilustra que: “la prescripción de las obligaciones no reclamadas durante cierto tiempo por el acreedor o incumplidas por el deudor frente a la ignorancia o pasividad prolongadas del titular del crédito, tornándose las obligaciones inexigibles, por la prescripción de acciones que se produce” (Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. 24ª Edición. Argentina. Editorial Heliasta, pág. 376).
El instituto de la prescripción está contemplado en el Código Tributario, en la Subsección V, de la Sección VII, dedicada a las formas de extinción de la obligación tributaria, estableciendo que es una categoría jurídica por la que, se le atribuye la función de ser una causa extintiva de la obligación tributaria, al ser necesaria para el orden social, que responde a los principios constitucionales de “certeza” y “seguridad jurídica” y no en la equidad y la justicia, puesto que: “El fundamento del instituto de la prescripción estriba en evitar la inseguridad que trae aparejada al transcurso del tiempo sin el ejercicio de un derecho. En otros términos, su objeto es evitar la falta de certeza en las relaciones jurídicas, producto de la inactividad de un sujeto titular de un derecho” (Buitrago Ignacio Josué, Presidente del Tribunal Fiscal de la Nación Argentina. Memoria IV Jornadas Bolivianas de Derecho Tributario 2011).
A efectos de impedir el abuso del Estado en ejercicio de su poder de imperium, por la hegemonía política, el constituyente ha dotado de una cláusula abierta para perfeccionar un sistema de protección del contribuyente, así el artículo 13.II de la Constitución Política del Estado (CPE), amplía el catálogo de derechos en base a los previstos en instrumentos internacionales, que además de ser fuente de derecho, conforman el bloque de constitucionalidad en aplicación de los dispuesto en el artículo 410.II de la Norma Suprema.
Por otro lado, el artículo 8.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, ratificada por Bolivia, mediante la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, al otorgar las garantías judiciales exigibles por cualquier persona, establece que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial”, sustrayendo de la norma que antecede la garantía del plazo razonable, excluye cualquier posibilidad de incertidumbre en la determinación de un derecho u obligación de orden civil, laboral, fiscal o de otra índole; enunciado, del que a contrario sensu, se extrae el derecho a la prescripción de toda obligación para el caso del tipo fiscal; aspecto que nos permite concluir que, la normativa supra nacional que forma parte de nuestra legislación, establece como derecho humano, la prescripción.
Por su parte los artículos 9.2 y 178 de la CPE, instituyen el principio de “seguridad jurídica” al que tiene derecho toda persona, a efectos de evitar arbitrariedades de las autoridades públicas.
A su vez, las jurisprudencia constitucional a través de las SSCC 753/2003-R de 4 de junio y 1278/2006-R de 14 de diciembre; entre otros, establecen que dentro el marco normativo, la prescripción tiene como propósito otorgar seguridad jurídica a los sujetos pasivos; en consecuencia, al ser un principio consagrado con carácter general en la Constitución Política del Estado, es aplicable al ámbito tributario; puesto que, la capacidad recaudatoria prevista en el artículo 323.I de la CPE, determina que las entidades fiscales deben ejercer sus facultades de control, investigación, verificación, fiscalización y comprobación a efectos de determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas en un determinado tiempo, con el objeto de que la Administración Tributaria, desarrolle sus funciones con mayor eficiencia y eficacia en cuanto a la recaudación de impuestos y que los sujetos pasivos no se encuentren reatados a una persecución perpetua por parte del Estado, que significaría una violación a su seguridad jurídica.
Consiguientemente, la prescripción es la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión o propiedad; perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia; es decir, el tiempo consolida, hace nacer, mantener y extinguir derechos.
Adicionalmente, el derecho en general, regula dos tipos de prescripción, la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva o liberatoria; en ese sentido, el Código Tributario recoge la prescripción extintiva como un medio por el cual, el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria, obtiene la liberación de la misma, poniendo fin al derecho material, por inacción del sujeto activo, titular del derecho, durante el lapso previsto en la Ley; por ello, se estableció en su Sección VII de la Ley 2492, como una forma de extinción de la Obligación Tributaria y de la Obligación de Pago en Aduanas; en consecuencia, la prescripción extintiva constituye una institución jurídica que, en el orden tributario, tiene como efecto otorgar seguridad jurídica y respeto al principio de capacidad económica del contribuyente.
La jurisprudencia constitucional, razonó a través de la SC 0680/2006-R 17 de julio, que: “Entonces, conforme a la doctrina sucintamente desarrollada, es posible distinguir entre un acto administrativo perfecto y un acto administrativo eficaz, entendiéndose por el primero aquel que cumple con todos los requisitos de procedimiento y forma señalados por ley para su expedición, mientras que un acto administrativo es eficaz cuando surte efectos frente a las partes interesadas, creando, modificando o extinguiendo relaciones jurídicas entre las partes, eficacia que se adquiere una vez que el acto administrativo es publicado, cuando se trata de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, o notificado, cuando se trata de un acto de carácter particular, personal y concreto. Consecuentemente, el acto administrativo adquiere eficacia o produce sus efectos, recién luego de que haya sido publicado o notificado; en otros términos, los actos administrativos existen desde que se expiden, pero su validez y eficacia está condicionada a su publicación o notificación. Este criterio se halla patentizado en nuestro ordenamiento jurídico en el art. 32.I de la LPA que respecto a la validez y eficacia de los actos administrativos señala que éstos se presumen válidos y producen efectos desde la fecha de su notificación o publicación”.
IV.2 Análisis del caso en concreto de las demandas presentadas por Project Concern International (PCI) y la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda.
Establecida la controversia suscitada en el caso en estudio y en virtud del principio de informalismo; se ingresa a resolver de la siguiente manera:
1. En cuanto a la prescripción de las facultades de ejecución de la Administración Aduanera; se tiene, que la Agencia Despachante de Aduana (ADA) CIDEPA Ltda., por cuenta de su comitente Project Concern International (PCI), presentó la Declaración Única de Importación DUI (IMI 4)/2011/201/C-13940, de 20 de junio de 2011, validada en la misma fecha bajo la modalidad de despacho inmediato IMI 4, la misma que en el sistema SIDUNEA++ de la Aduana Nacional figura en calidad de pendiente de regularización, sujeta al cumplimiento de una condición dentro del plazo de 60 días conforme el art. 131 del Reglamento de la Ley General de Aduanas; a tal efecto, la Administración Aduanera al no proceder a dicha regularización por parte del actor con la presentación de la Resolución Administrativa de Exención de Tributos, emitió el PIET AN-GRLGR-SET-PIET-615/2020 de 16 de octubre de 2020, intimando a PCI demandante, a efectos que realice el pago de la deuda tributaria emergente de la DUI C-13940.
En autos, con el objeto de establecer si en el caso concreto, ocurrió o no la prescripción de la facultad de ejecución tributaria de la Administración Aduanera, corresponde citar los preceptos legales que reglamentan el plazo y la forma de cómputo de la facultad de ejecución tributaria de Declaraciones Juradas.
El art. 59 de la Ley 2492, sin modificaciones, establece que: “I. Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas. 4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria. II. El término precedente se ampliará a siete (7) años cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario que no le corresponda. III. El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los dos (2) años.” Concluyéndose que el plazo o término para que la Administración Tributaria, ejerza su facultad de ejecución tributaria, es cuatro (4) años.
En cuanto a la forma de cómputo de dicho plazo, el art. 60 del mismo cuerpo legal, dispone: “I. Excepto en el numeral 4 del parágrafo I del Artículo anterior, el término de la prescripción se computará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo. II. En el supuesto 4 del parágrafo I del artículo anterior, el término se computará desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria. III. En el supuesto del parágrafo III del Artículo anterior, el término se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria.”
Es decir, que el plazo para ejercer la facultad de ejecución tributaria de los Títulos de Ejecución Tributaria (TET), previstos en el art. 108 de la Ley 2492, inicia con la notificación de los TETs; en ese contexto, es importante aclarar que la forma de cómputo de la facultad de ejecución tributaria, es genérica, sin mencionar que esa forma de cómputo, sea de aplicación sólo para las Declaraciones Juradas; en ese entendido, debemos considerar lo dispuesto en el art. 94.I del Código Tributario, que para el caso específico de las Declaraciones Juradas, dispone: “I. La determinación de la deuda tributaria por el sujeto pasivo o tercero responsable es un acto de declaración de éste a la Administración Tributaria. II. La deuda tributaria determinada por el sujeto pasivo o tercero responsable y comunicada a la Administración Tributaria en la correspondiente declaración jurada, podrá ser objeto de ejecución tributaria sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, cuando la Administración Tributaria compruebe la inexistencia de pago o su pago parcial.”
Del precepto citado, se concluye que el legislador ha dispuesto que no es necesaria la intimación, ni determinación previa, para que la Administración Tributaria ejerza su facultad de ejecución tributaria respecto de las Declaraciones Juradas; en el entendido que, se trata de una deuda tributaria autodeterminada por los contribuyentes; es decir, al tratarse de un TET, que contiene una deuda tributaria liquida, exigible y que fue declarada voluntariamente, únicamente corresponde su ejecución, sin ser necesaria la formalidad prevista en el art. 60.II del CTB-2003. Entendimiento que fue desarrollado en la Sentencia N° 105 de 4 de septiembre de 2019, emitida por Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, mencionando que: “…el cómputo de 4 años para que la Administración Tributaria, ejerza su facultad de cobro sobre las Declaraciones Juradas Form. 200 y 400, IVA e IT, del contribuyente comenzó a correr a partir del mes siguiente de cada periodo fiscal…” (sic).; en ese marco, el cómputo del término de prescripción, iniciará al día siguiente a la presentación de la Declaración Jurada; o, a partir del día siguiente de haber adquirido la calidad de TET; que en el presente caso, considerando que la DUI (IMI 4)/2011/201/C-13940, de 20 de junio de 2011, es un despacho inmediato sujeto a regularización, tomando en cuenta el plazo de los 60 días establecido por el art. 131 del DS 25870, el plazo venció el 18 de agosto de 2011, fecha a partir del cual corre el cómputo para que la Administración Tributaria Aduanera ejerza su facultad de ejecución tributaria respecto de la DUI C-13940.
Con relación a las causales de interrupción del término de prescripción, el art. 61 de la Ley 2492, dispone que: “La prescripción se interrumpe por: a) La notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa. b) El reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable, o por la solicitud de facilidades de pago. Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente el término a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se produjo la interrupción.”. Nótese que la norma es precisa al instituir las causales que interrumpen el término de prescripción de las acciones establecidas en el art. 59 de la Ley 2492; es decir, para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; determinar la deuda tributaria; imponer sanciones administrativas y; ejercer su facultad de ejecución tributaria; estableciendo además, que ocurrida la interrupción, el término se reinicia a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se produjo.
Finalmente, respecto de las causales de suspensión del término de prescripción, el art. 62 de la Ley 2492, dispone que: “…El curso de la prescripción se suspende con: I. La notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente. Esta suspensión se inicia en la fecha de la notificación respectiva y se extiende por seis (6) meses. II. La interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente. La suspensión se inicia con la presentación de la petición o recurso y se extiende hasta la recepción formal del expediente por la Administración Tributaria para la ejecución del respectivo fallo.”
Subsumiendo a la normativa señalada precedentemente; al caso en estudio, se tiene que la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda., y Project Concern International, presentaron y validaron la DUI C-13940, el 20 de junio de 2011, bajo la modalidad de despacho inmediato IMI 4 y, considerando el plazo (60 días) para regularizar la citada DUI, vencía el 18 de agosto de 2011, (art. 131 del RLGA), adquiriendo a partir de esa fecha en Título de Ejecución Tributaria (TET).
Asimismo, refirió a las Notas Reversales de la Embajada de Estados Unidos de 3 de junio de 1954, el DS 2225 Reglamento de Exenciones Tributarias para importaciones; y por último, señaló que sería aplicable la extinción de las facultades de la Administración Aduanera para determinar, sancionar y ejecutar la deuda tributaria; mereciendo la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-193-2020 de 13 de noviembre de 2020, pronunciada por la Administración Aduanera, declarando improcedente la oposición de prescripción de la acción de la facultad de la Administración Tributaria Aduanera; por encontrarse a la fecha incólumes la facultad de ejecución tributaria, desestimando todo lo señalado por los sujetos pasivos.
Que, en aplicación de los arts. 59 y 60 de la Ley 2492 (sin modificaciones), aplicables al caso, que disponen que los 4 años para que opere la prescripción de las acciones de la Administración Aduanera para ejecutar un adeudo tributario; se tiene, que el cómputo para la prescripción se inició el 19 de agosto de 2011, y concluyó el 19 de agosto de 2015; operándose la prescripción.
En el marco de la fundamentación precedente, se concluye que la AGIT, aplicó e interpretó erróneamente el art. 60 de la Ley 2492, al momento de realizar el cómputo del plazo de prescripción de la facultad de ejecución tributaria de la Administración Aduanera, respecto de la DUI IMI 4 2011/201/C-13940 de 20 de junio de 2011; toda vez que, en un entendimiento correcto de lo dispuesto por el legislador en los arts. 59, 60 y 94.I del mismo cuerpo normativo y coherente con el principio de “seguridad jurídica” que rige la prescripción en materia tributaria, es claro que el plazo de cuatro (4) años, para ejercer la facultad de ejecución tributaria de las Declaraciones Juradas, que se inicia cuando las mismas, adquieren calidad de Título de Ejecución Tributaria, entendimiento que limita las arbitrariedades en las que la Administración Tributaria, incurre al momento de ejercer la referida facultad.
Aceptar la interpretación literal del art. 60.II del Código Tributario como refiere la entidad demandada, no sólo permitiría que la Administración Tributaria, determine el inicio del término de prescripción de la referida facultad, notificando la Declaración jurada junto al Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, sin límite de tiempo, es decir volver imprescriptibles las deudas; vulnera el principio de “seguridad jurídica” que rige en materia de prescripción tributaria, porque el contribuyente no tendría certidumbre certeza o conocimiento cierto, del momento exacto en que la Administración Tributaria, decidirá ejercer su facultad de ejecución tributaria, de una declaración jurada que adquirió el Título de Ejecución Tributaria.
Se aclara que, por el efecto extintivo de obligaciones por la prescripción, ya no corresponde referirse sobre la segunda problemática referida a la exención tributaria demandada.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución contenida en el numeral 2 del art. 2 y en el art. 4 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, así como en los arts. 778 al 781 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los fundamentos expuestos, falla en única instancia declarando: PROBADAS las demandas Contenciosas Administrativas interpuestas por Project Concern International (PCI) (Exp. 119/2021) y la Agencia Despachante de Aduanas ADA CIDEPA Ltda. (Exp. 120/2021), y; en consecuencia, se REVOCA la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N°0665/2021 de 24 de mayo, y se declara la prescripción de la facultad de la Administración Aduanera de ejecutar la deuda tributaria contenida en la DUI (IMI 4) 2011/201/C-13940 de 20 de junio de 2011.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este tribunal por la autoridad demandada.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.