Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0978/2004-R
Sucre, 23 de junio de 2004
Expediente: 2004-08858-18-RAC
Distrito: Oruro
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El actor presentó el recurso de amparo, quién sin embargo, antes de que la autoridad judicial demandada sea notificada, retiró su demanda, que mereció la Resolución de 7 de abril de 2004; por la cual, el Tribunal de amparo aceptó simple y llanamente el retiro de demanda. Corresponde en consecuencia, en revisión, analizar si las autoridades judiciales obraron dentro del marco legal.
III.1. En principio, es necesario dejar establecido que el retiro o el desistimiento de un recurso de amparo en este caso cuando responde a la decisión libre y voluntaria de la parte recurrente, expresada de manera clara, expresa y contundente, constituye un acto de manifestación de voluntad que debe ser respetada, en razón de que los derechos se ejercen por voluntad del titular del mismo; consecuentemente, cuando una persona acude a la jurisdicción constitucional en busca de la protección de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales y previo a la consideración y resolución de la demanda de amparo retira la misma o desiste de ella, corresponde únicamente, su aceptación.
Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal en las SC 1151/2003-R, de 15 de agosto -entre otras-, enseña que: “conforme a los mandatos de la misma Constitución y como ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional, los derechos se ejercen por voluntad del titular de los mismos, de modo que bajo ningún motivo se puede obligar a ejercerlo, salvo algunos derechos que por su naturaleza deban ser obligatoriamente protegidos por esta jurisdicción…”.
Asimismo, a través de la SC 826/2003-R, de 17 de junio, reconoció que: [“(...) interpuesta la demanda, admitida la misma y citados los recurridos, el recurrente presentó un escrito de 'retiro de demanda', que en rigor de derecho implica un desistimiento de la acción que debe producirse antes de la citación a la parte demandada, y éste puede realizarse después de tal acto (...)'. '(..) negrillas y subrayado puestos) y al ser el desistimiento una forma de extinción extraordinaria de un proceso o acción judicial, toda vez que constituye una abdicación o renuncia a las pretensiones que hace el demandante o los derechos perseguidos por éste, corresponde se emita un pronunciamiento al respecto”].
III.2. En el caso que se examina, si bien el recurrente presentó el recurso de amparo constitucional buscando la tutela de sus derechos y garantías constitucionales a la defensa, seguridad jurídica, y al debido proceso; empero, el mismo de manera voluntaria y antes de la citación con la demanda a la autoridad recurrida , presento memorial retirando el referido recurso, decisión que fue ratificada por su apoderado en la audiencia; en cuyo mérito, el Tribunal de amparo, aceptó dicho retiro dentro del marco de la línea jurisprudencial glosada; consecuentemente, no corresponde ingresar al análisis del fondo del recurso
Por lo expuesto precedentemente, se concluye, que el Tribunal de amparo, al haber admitido simple y llanamente el retiro de la demanda, ha obrado correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19.IV y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), resuelve APROBAR la Resolución cursante a fs. 50, pronunciada el 7 de abril de 2004, por la Sala Civil, Familiar y Comercial de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por estar con licencia.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
Presidente en ejercicio
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
decana en ejercicio
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MagistradO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MagistradA