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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0978/2004-R
Sucre, 23 de junio de 2004
Expediente: 2004-08858-18-RAC
Distrito: Oruro
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución cursante a fs. 50, pronunciada el 7 de abril de 2004, por la Sala Civil, Familiar y Comercial de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Jorge Antonio Murillo Rivera contra Franklin León Zárate, Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social, alegando la vulneración a sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 inc. a), 16 parágrafos II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 1º de abril de 2004 (fs. 30 a 33) el recurrente arguye que Juvenal Colque Ríos y otras personas iniciaron demanda de pago de beneficios sociales contra la empresa constructora CILSEA S.R.L., habiendo conferido poder a favor de Avelino Murillo Salvatierra y Jaime Chávez Guillén, para que instaure demanda contra una persona jurídica como es la citada empresa, más ese poder no facultaba para iniciar una acción contra una persona natural.
Agrega que una vez admitida la demanda, el Oficial de Diligencias del Juzgado se apersonó al domicilio señalado de la parte demandada, y pese a que la propietaria de ese inmueble hizo saber que aquella empresa había desocupado los ambientes cinco meses atrás, el Oficial de Diligencias procedió a la notificación por cédula.
Indica que advirtiendo que los apoderados no contaban con poder suficiente, el Juez de la causa anuló obrados hasta que se señale contra quien se dirige la demanda, pero posteriormente se produjeron los siguientes actos ilegales: haberse dispuesto la citación por edictos al demandado, no obstante constar en el memorial de demanda haberse señalado el domicilio; se declaró al recurrente rebelde y contumaz a la ley, pero no se le designó defensor de oficio; en la Sentencia, el Juez declaró probada la demanda y dispuso que el personero legal de la empresa demandada proceda al pago de Bs206.245.-, pero no especificó quien era ese personero legal, a pesar de que en la demanda se señaló el nombre de Miguel Rodolfo Eróstegui, y aún así, el Juez dispuso que se libre mandamiento de apremio en contra del hoy actor, a cuya consecuencia guarda detención desde hace cincuenta días; finalmente, el Juez dispuso que se expida mandamiento de apremio contra Manuel Rodolfo Eróstegui hasta que pague los citados Bs206.245.-, pero luego instruyó que ese mandamiento se libre en contra suya hasta que pague una suma similar, o sea por un total de Bs412.490.-, siendo así que la Sentencia sólo señala el monto de Bs206.245.-.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente considera que se han lesionado sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 inc. a), 16-II y IV de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Plantea recurso de amparo constitucional contra Franklin León Zárate, Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social, solicitando sea declarado procedente y se anule el proceso hasta el estado en que se le permita asumir defensa.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública celebrada el 7 de abril de 2004, en ausencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 49 Vta., se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Retiro de demanda
El abogado de la parte recurrente señaló que en cumplimiento a las instrucciones recibidas de su poderconferente, presentó un memorial el 5 de ese mes retirando la demanda, una vez que aún no había sido notificado el recurrido.
I.2.2. Resolución
Por Resolución cursante de fs. 50, se aceptó simple y llanamente el retiro de la demanda formulado por el recurrente a fs. 39 y ratificado por su apoderado en la audiencia de amparo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. El 1º de abril de 2004 se interpuso el recurso de amparo que se revisa (fs. 30 a 33), y por decreto de 2 de ese mes, el Tribunal de amparo dispuso que el recurrente subsane la observación respecto a establecer la identidad del tercer interesado (fs. 34).
II.2. A través del memorial presentado el 3 de abril de 2004, el recurrente subsanó la observación del Tribunal de amparo (fs. 35), y por Auto de esa fecha, se admitió el recurso (fs. 36 Vta.).
II.3. Por escrito de 5 de abril de 2004, el actor retiró el recurso de amparo, haciendo notar que la autoridad recurrida aún no fue citada con la demanda (fs. 39), y en la audiencia de amparo, el apoderado del recurrente ratificó la voluntad de su poderconferente para retirar la demanda de amparo (fs. 49).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El actor presentó el recurso de amparo, quién sin embargo, antes de que la autoridad judicial demandada sea notificada, retiró su demanda, que mereció la Resolución de 7 de abril de 2004; por la cual, el Tribunal de amparo aceptó simple y llanamente el retiro de demanda. Corresponde en consecuencia, en revisión, analizar si las autoridades judiciales obraron dentro del marco legal.
III.1. En principio, es necesario dejar establecido que el retiro o el desistimiento de un recurso de amparo en este caso cuando responde a la decisión libre y voluntaria de la parte recurrente, expresada de manera clara, expresa y contundente, constituye un acto de manifestación de voluntad que debe ser respetada, en razón de que los derechos se ejercen por voluntad del titular del mismo; consecuentemente, cuando una persona acude a la jurisdicción constitucional en busca de la protección de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales y previo a la consideración y resolución de la demanda de amparo retira la misma o desiste de ella, corresponde únicamente, su aceptación.
Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal en las SC 1151/2003-R, de 15 de agosto -entre otras-, enseña que: “conforme a los mandatos de la misma Constitución y como ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional, los derechos se ejercen por voluntad del titular de los mismos, de modo que bajo ningún motivo se puede obligar a ejercerlo, salvo algunos derechos que por su naturaleza deban ser obligatoriamente protegidos por esta jurisdicción…”.
Asimismo, a través de la SC 826/2003-R, de 17 de junio, reconoció que: [“(...) interpuesta la demanda, admitida la misma y citados los recurridos, el recurrente presentó un escrito de 'retiro de demanda', que en rigor de derecho implica un desistimiento de la acción que debe producirse antes de la citación a la parte demandada, y éste puede realizarse después de tal acto (...)'. '(..) negrillas y subrayado puestos) y al ser el desistimiento una forma de extinción extraordinaria de un proceso o acción judicial, toda vez que constituye una abdicación o renuncia a las pretensiones que hace el demandante o los derechos perseguidos por éste, corresponde se emita un pronunciamiento al respecto”].
III.2. En el caso que se examina, si bien el recurrente presentó el recurso de amparo constitucional buscando la tutela de sus derechos y garantías constitucionales a la defensa, seguridad jurídica, y al debido proceso; empero, el mismo de manera voluntaria y antes de la citación con la demanda a la autoridad recurrida , presento memorial retirando el referido recurso, decisión que fue ratificada por su apoderado en la audiencia; en cuyo mérito, el Tribunal de amparo, aceptó dicho retiro dentro del marco de la línea jurisprudencial glosada; consecuentemente, no corresponde ingresar al análisis del fondo del recurso
Por lo expuesto precedentemente, se concluye, que el Tribunal de amparo, al haber admitido simple y llanamente el retiro de la demanda, ha obrado correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19.IV y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), resuelve APROBAR la Resolución cursante a fs. 50, pronunciada el 7 de abril de 2004, por la Sala Civil, Familiar y Comercial de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por estar con licencia.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
Presidente en ejercicio
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
decana en ejercicio
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MagistradO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MagistradA