Tribunal Supremo de Justicia
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 98
Sucre, 16 de julio de 2024
Expediente: 106-2023 CA
Demandante Martín Alexander Gutiérrez
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria AGIT
Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: RJ Nº 070/2023 de 24 de enero
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 16 a 27, interpuesta por Martín Alexander Gutiérrez contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, que emitió la Resolución Jerárquica Nº 070/2023 de 24 de enero; el memorial de contestación de fs. 73 a 84. y demás antecedentes procesales:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes de la demanda.
La parte actora, en el memorial de demanda, hizo referencia a los siguientes antecedentes:
1. El 31 de mayo de 2022, la Agencia Despachante de Aduanas JERUSALÉN Ltda., procedió a la elaboración y validación de la Declaración de Mercancías de Importación DI-2022-701-2173426, es a consecuencia de ello, que un técnico de la Aduana Nacional, procedió a realizar el examen documental y aforo físico de la mercancía sujeta al despacho aduanero, que consiste en 37.200 kg de GLUTAMATO MONOSÓDICO (AJINOMOTO) y 248.000 unidades de bolsas plásticas.
La Aduana Nacional observo que: “…la mercancía declarada como (AJINOMOTO), apropiada a la partida arancelaria 29224210000 no coincide con el número de lote declarado en la DIM DI-2022-701-2173426 verificado físicamente, siendo el lote N° 1000057088 y en la factura comercial N° 2022A00193 detalla el lote N° 1000081225; por consiguiente, en el permiso de inocuidad alimentaria de importación BEN-10598, señala el lote N°1000081225”.
Es con este argumento, luego de cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Resolución Sancionatoria N° SCRZI-RC-0105/2022 de 22 de julio de 2022, en la que se establece que, el ahora actor, incurrió en la conducta de contrabando conforme lo previsto en el art. 181 inc. b) del Código Tributario Boliviano.
2.Contra esta decisión, el sujeto pasivo interpuso recurso de alzada, acusando que la Administración Aduanera (A.A.) incurrió en errónea valoración probatoria. La ARIT emitió la Resolución de Alzada N° 0420/2022 de 3 de noviembre que CONFIRMÓ lo decidido en la resolución sancionatoria.
3. Martín Alexander Gutiérrez, en su condición de comitente, presentó recurso jerárquico, que fue resuelto por la AGIT, mediante Resolución Jerárquica N° 070/2023 de 24 de enero de 2023, resolviendo CONFIRMAR la decisión de alzada.
I.2. Fundamentos de la demanda.
En mérito de estos antecedentes, Martín Alexander Gutiérrez, presentó demanda contenciosa administrativa, contra la AGIT, que emitió la Resolución Jerárquica N° 070/2023, acusando las siguientes infracciones:
2.1. Refiere que la AGIT a tiempo de emitir la resolución jerárquica, “incurrió en una incorrecta valoración de los elementos materiales de prueba y una inobservancia objetiva de los hechos, toda vez que no fueron considerados los siguientes hechos(…)”; transcribió párrafos completos de la resolución de alzada y luego precisó: “Señores Magistrados (…) podrán apreciar en los argumentos esgrimidos por la ARIT y luego conformado por la AGIT, es absolutamente notable que estos se encuentran alejados groseramente de la dogmática jurídica aduanera, puesto que cómo puede ser posible que un simple error de descripción que se origina en la factura comercial del despacho aduanero en cuestión, que conlleva a subsiguientes errores, sea calificado como contrabando”.
Explicó que estos errores de descripción en la DMI están previstos en el artículo 186 inc. a) de la Ley General de Aduanas y el artículo 160 numeral 5) del Código Tributario Boliviano, que implica que: “ante la existencia de un error de descripción de la mercancía en cualquiera de las declaraciones aduaneras, sea esta la DIM o cualquier otra, el declarante o el importador tendrá que someterse a un proceso sancionatorio de sumario contravencional y no así por contrabando”.
Precisó también que el ahora sujeto pasivo, “en ningún momento ha presentado el animus de evadir el control aduanero, de pretender defraudar a la administración tributaria, de ingresar a territorio aduanero nacional mercancía prohibida”.
2.2. Como segunda infracción, acusó que la resolución de alzada y la resolución jerárquica, vulneran el debido proceso en su triple dimensión, están indebidamente motivadas, fundamentadas y son incongruentes, vulnerando lo previsto en los arts. 194 y 211 del CTB.
Luego de transcribir párrafos completos de la resolución jerárquica, precisó: “Como su autoridad podrá evidenciar, en ninguna parte dice que el número de lote es imprescindible para la identificación inequívoca como imaginariamente lo afirma la ARIT, en tal sentido, al no tomar en cuenta esta cuestión debidamente planteada. Sin embargo, el fundamento para desestimar este agravio por parte de la AGIT es que este aspecto no fue planteado en el recurso de alzada y en los alegatos orales, cuestión que es absolutamente falsa puesto que sí se planteó en los alegatos orales y se tiene como prueba la grabación audiovisual de dicha audiencia realizada por la misma ARIT, además que estos aspectos deben ser considerados de manera obligatoria por la AGIT en virtud del principio de IURIA NOVIT CURIA toda vez que se trata de normas de carácter general y de cumplimiento obligatorio, por tal motivo esto constituye una incongruencia omisiva”.
I.3. Petitorio.
En la parte final de su escrito de demanda, pidió se declare PROBADA la demanda contenciosa administrativa; se REVOQUE la Resolución Jerárquica N° 070/2023 y también se revoque la resolución de alzada, por consiguiente, se deje sin efecto la resolución sancionatoria.
Por Auto de 4 de mayo de 2023, cursante a fs. 29 y vta. se admitió la demanda y se corrió traslado al representante legal de la AGIT, así como al representante de la Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional, en su calidad de tercero interesado.
I.4. De la contestación a la demanda.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) por escrito de fs. 73 a 84, interpuso incidente de nulidad y simultáneamente contestó en forma negativa, exponiendo los siguientes argumentos:
4.1. Bajo el título: “Incidente de nulidad por extemporaneidad de la demanda”, explicó, que la demanda contenciosa administrativa, fue presentada, incumpliendo lo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil-1975.
Corrido en traslado el referido incidente y contestado, se emitió el Auto de 20 de septiembre de 2023, de fs. 96 a 98, que RECHAZO el incidente.
4.2. A tiempo de contestar a la demanda, precisó que la misma carece de carga argumentativa y acusa que es una transcripción literal del recurso jerárquico, aspectos que motivan de manera objetiva a que se declare improbada la demanda.
4.3. Explicó que la resolución jerárquica, que es objeto de la demanda, se emitió en estricta observancia de lo previsto en el art. 211 del Código tributario Boliviano, a ello se suma que los argumentos expuestos por el actor, en su demanda contenciosa administrativa, son genéricos y se limita únicamente a expresar su disconformidad “olvidándose de realizar una verdadera expresión de agravios, en ese entendido, la demanda no se ajusta a derecho y su tribunal no puede suplir la carga argumentativa incompleta de la demanda, de manera oficiosa”.
I.5. Petitorio.
Pidió se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Jerárquica N° 070/2023 de 24 de enero.
I.6. Contestación del tercero interesado.
El representante legal de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, como tercero interesado, por escrito de fs. 58 a 68 y vta., se pronunció, respecto de las pretensiones de la parte actora, con los siguientes argumentos:
6.1. La resolución jerárquica se la emitió en observancia del numeral 1, del art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE) y lo previsto en el art. 211 del CTB “por lo que no es viable la solicitud de revocatoria –de la misma- por existir la relación de causalidad entre el hecho ilícito, la norma infringida y la conducta del contraventor, la misma que se identifica y se hace el detalle de la normativa y la conducta adecuada por el sujeto pasivo, tal como se puede evidenciar en la misma resolución jerárquica”.
En el mismo escrito, explicó en detalle, los motivos o razones jurídicas y técnicas, por las que se asumió que el sujeto pasivo, sí incurrió en la Comisión de Contrabando Contravencional, previsto en el art. 181 inc. b) del CTB.
6.2. Explicó en detalle, el sustento técnico legal que respalda la decisión asumida, a este efecto transcribió cuadros descriptivos y preciso las razones por las que no correspondía la corrección de la declaración de mercancía.
I.7. Petitorio.
En el epílogo de su contestación pidió se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, en consecuencia, solicito se mantenga firme y subsistente la Resolución Jerárquica Nº 070/2023 de 24 de enero.
CONSIDERANDO II.
II.1. Consideraciones Previas.
Luego de haber revisado minuciosamente los antecedentes del expediente, compulsado con lo expuesto en el escrito de demanda, contestación y lo explicado por el tercero interesado, previo a emitir una decisión debidamente argumentada, respecto de los hechos controvertidos, corresponde realizar las siguientes consideraciones:
Los requisitos materiales de admisión de una demanda contenciosa administrativa, establecidos en forma taxativa, en los arts. 778 y 780 ambos del Código de Procedimiento Civil de 1975 y que están vigentes, son; haber agotado los mecanismos de impugnación administrativa, que se acreditará a través de una de las formas establecidas en el art. 69 de la Ley Nº 2341 y que la demanda sea presentada dentro los noventa (90) días calendario, computables a partir de la notificación, con la resolución que agotó la vía de impugnación administrativa.
La congruencia en los procesos contencioso administrativos
La demanda contenciosa administrativa, se constituye en el mecanismo idóneo para hacer efectivo el principio de control judicial de legalidad, respecto de aquellos actos administrativos que agotaron la vía de impugnación administrativa, a este efecto es imperativo que la parte actora cumpla con el principio de congruencia, el cual en correspondencia con la naturaleza jurídica de esta clase de procesos se la asume como la correspondencia que debe existir entre los argumentos jurídicos expuestos en la demanda contenciosa administrativa, lo decidido por la autoridad administrativa demandada y lo asumido en la sentencia contenciosa administrativa.
Es decir que debe existir un nexo causal lógico jurídico entre los argumentos jurídicos con los que sustentó -en este caso- la AGIT su decisión jerárquica y las infracciones jurídicas acusadas por la parte actora, en su demanda contenciosa administrativa, aspectos estos que no pueden ser omitidos por las suscritas autoridades judiciales, a tiempo de emitir sentencia definitiva, en mérito a que se reitera lo que corresponde en una demanda contenciosa administrativa, es acreditar si las infracciones jurídicas que se acusan en la demanda contenciosa administrativa, fueron efectivamente cometidas por la autoridad administrativa demandada, al emitir la resolución administrativa que es objeto de esta clase de procesos judiciales.
Como se advertirá, el alcance del principio de congruencia, que es parte del debido proceso, es diferente en los procesos contencioso administrativos, respecto de los procesos de la jurisdicción ordinaria, como ser el civil, laboral, familiar, entre otros y la razón de ello es lógica, en los procesos judiciales antes mencionados, la demanda se constituye en la base del proceso judicial y este es el límite de la competencia de la autoridad judicial, al emitir sentencia, en cambio en los procesos contenciosos administrativos, la base del proceso no es sólo la demanda, sino también la resolución administrativa que es objeto de la demanda, porqué precisa el origen de la controversia objeto de control de legalidad, entendimiento que tiene correspondencia, con el hecho de asumir que los procesos contencioso administrativos son el medio para ejercer el control judicial de legalidad, respecto de determinadas decisiones administrativas que ponen fin al proceso de impugnación administrativa.
El principio de congruencia es el Principio general del derecho, en el ámbito procesal, aplicable en todas las materias.
Teniendo presente que el art. 108 núm. 1 de la Constitución Política del Estado (CPE), prevé que es deber de todo boliviano y boliviana “conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, deber inexcusable de toda autoridad judicial al momento de emitir una decisión judicial, es coherente tener en cuenta el principio de supremacía constitucional previsto en el art. 410.II de la Constitución Política del Estado que dispone: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa”, concordado con el art. 15.I de la Ley del Órgano Judicial que refiere: “En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria”.
La CPE, está conformada por principios constitucionales y por normas constitucionales, la diferencia conceptual entre ambos institutos jurídicos radica en que: “los principios, son orientadores, guían a quien debe resolver una controversia, coadyuvan en la labor de ponderación de derechos, con la finalidad de lograr la decisión más justa y correcta, complementando, se debe tener en cuenta que no existe jerarquía entre los principios (…) decisiones que obviamente en correspondencia con el debido proceso, deben estar debidamente argumentadas. En cambio, las reglas –normas-, al constituirse en una guía de conducta que la sociedad establece para que las personas puedan hacer o no hacer algo, acreditan su efectividad en función de la aplicación a casos fácticos concretos, siendo esta la única manera de materializar su contenido. Los principios son esenciales a tiempo de interpretar y por ende aplicar una determinada norma o regla jurídica” (Pág. 41 Libro La Justicia Administrativa en Bolivia. El proceso Contencioso Administrativo y Proceso Contencioso).
Estando precisados estos aspectos, dentro el modelo de justicia contenido en la Constitución Política del Estado, (art. 180.I) destaca el principio de verdad material, definido por el art. 30 núm. 11 de la LOJ en los siguientes términos: “Verdad Material. Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales”.
En términos procesales, se considera que una sentencia judicial, estará acorde con el principio de verdad material, el cual tiene raíz constitucional, si su argumentación probatoria tiene plena correspondencia con las pruebas cursantes en el expediente, sí se cumple con esta premisa, la sentencia será jurídica, procesal y materialmente verdadera. Enmarcada a la normativa que corresponde aplicar en el caso
II.2. De la problemática planteada.
De la lectura del escrito de demanda y contestación, en el caso concreto, corresponde en coherencia con el principio del control judicial de legalidad, es determinar si efectivamente la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), a tiempo de emitir la resolución jerárquica que es objeto de este proceso, incurrió en alguna de las infracciones acusadas por la parte actora. Respecto a que si constituye o no contrabando el error de número de lote de una mercadería internada en un procedimiento común de importación; acto que pertinentemente fue rectificado y ordenado por el importador.
II.3. Fundamentación y motivación de la decisión.
En mérito a los consideraciones jurídicas y conceptuales, desarrollando pertinentemente, procedemos a resolver la demanda contenciosa administrativa, en base a los siguientes argumentos:
1. La parte actora, refiere que la AGIT a tiempo de emitir la resolución jerárquica “incurrió en una incorrecta valoración de los elementos materiales de prueba y una inobservancia objetiva de los hechos”. Conceptualmente, se debe tener presente que toda autoridad judicial o administrativa, tiene el deber de argumentar sus decisiones y argumentar no implica decidir, sino explicar con razones jurídicas (fundamentación) y razones fácticas (motivación), por que llegó a una determinada decisión.
Es en este contexto que la fundamentación, también llamado juicio de derecho, hace referencia a la manera en la que se interpretó y aplicó una determinada disposición legal, pudiendo incurrir, la autoridad judicial o administrativa, en dos clases de errores, a tiempo de fundamentar su decisión. La doctrina las ha denominado como error in iudicando y error in procedendo, el primero hace referencia a una errónea interpretación y aplicación de la norma sustantiva y el segundo a una norma adjetiva.
A su vez la motivación, también denominada juicio de hecho, está referido a la argumentación probatoria, los errores en los que puede incurrir la referida autoridad, son error de derecho y error de hecho en la valoración probatoria. El primero implica que, en la labor de valorar la prueba, omitió determinadas formalidades que la ley, establece, respecto a determinado medio de prueba y el segundo hace referencia a que, desde el punto de vista material, es decir de su contenido, en cuanto a un determinado medio de prueba, se asume como ciertos determinados hechos, siendo que el medio de prueba, no hace referencia a dicha afirmación.
En un proceso contencioso administrativo, con la finalidad de hacer efectivo el principio de control judicial de legalidad, es plenamente válido poder reclamar cada uno de estos cuatro errores, que pueden ser cometidos –se reitera- por una autoridad judicial o administrativa, a tiempo de argumentar una determinada resolución, siendo la única exigencia, pero de carácter sustancial, que identifiquen y sustenten cada uno de estos errores.
Con la finalidad de sustentar la decisión, se precisa que: i) Respecto a que ninguna de las causales establecidas en el art. 66 de la Ley General de Aduanas, se aplica al presente caso, toda vez que el citado Manifiesto Internacional de Carga (MIC) dice contener GLUTAMATO MONOSODICO; corresponde precisar ahora si el caso se enmarca a las presunciones del art. 66 de la LGA, para considerar si el producto importado se considera no declarado en el MIC.
En el presente caso, la Aduana Nacional a consecuencia de una revisión no solo documental, sino física de la mercadería en cuestión, evidencio que el número de lote declarado en la DIM, la factura comercial, así como el permiso de inocuidad alimentaria de importación, no coinciden, aspectos estos que generaron duda para asumir que se trata de la comisión de contrabando contravencional; ii) El actor, refiere que la mercancía fue correctamente manifestada en la DIM, sin embargo la Administración Aduanera, precisó: “de la revisión física de la mercancía (…) se encontró que consigna el número de lote 1000057088 (ver fs. 27 de antecedentes administrativos)”, demostrándose con ello que no es evidente que se haya declarado correctamente esta mercancía ante la DIM; iii) La parte actora, asimismo precisó que la mercancía se encuentra debidamente declarada en los documentos de embarque, factura comercial,
lista de empaque, documento de gastos portuarios, parte de recepción, permiso de inocuidad alimentaria y certificación sanitaria.
Al respecto la AGIT en su resolución jerárquica preciso que: “de la revisión de la Factura Comercial Invoice N° 2022A00193, Packing List y el Permiso de Inocuidad Alimentaria de Importación BEN-10598, que estos consignan el número de lote 10000812225, (documentación que cursa a fs. 3,4 y 76 a 77 de antecedentes administrativos), cuando la Aduana procedió con la revisión física (…) estableció que está consignada con el lote número 1000057088, por lo que no es evidente que la mercancía se encuentre debidamente manifestada. En relación al documento de gastos portuarios y el Parte de Recepción, cabe precisar que el hecho de que en estos se describa el producto no desvirtúa la observación encontrada en la revisión física”.
Estas afirmaciones o conclusiones a las que arribó la AGIT y sustentó su decisión, considero que los cargos no fueron desvirtuados de manera objetiva por la parte actora, en esta demanda contenciosa administrativa, en consecuencia, desestimo el número.
Sin embargo, no existe pronunciamiento claro tanto en la resolución de la ARIT como en la resolución de la AGIT ahora impugnada respecto de la prueba presentada como de reciente obtención propuesta antes de la resolución de la ARIT, en la que se acredito que se habría certificado por parte de un funcionario de la Aduana nacional, que había consignado un dato erróneo respecto del lote de la mercadería y que fue corroborado por la empresa exportadora de dicho producto en China (Taiwan).
Todo lo precisado, acredita que, los hechos por los cuales se sancionó al sujeto pasivo, no pueden considerarse simples errores de descripción, como indica en su demanda contenciosa administrativa.
2. Como segunda infracción, acusa que la resolución de alzada y la resolución jerárquica, vulneran el debido proceso en su triple dimensión, están indebidamente motivadas, fundamentadas y son incongruentes, vulnerando lo previsto en los arts. 194 y 211 del CTB.
Luego de transcribir párrafos completos de la resolución jerárquica, precisa: “Como su autoridad podrá evidenciar, en ninguna parte dice que el número de lote es imprescindible para la identificación inequívoca como imaginariamente lo afirma la ARIT, en tal sentido, al no tomar en cuenta esta cuestión debidamente planteada. Sin embargo, el fundamento para desestimar este agravio por parte de la AGIT es que este aspecto no fue planteado en el recurso de alzada y en los alegatos orales, cuestión que es absolutamente falsa puesto que sí se planteó en los alegatos orales y se tiene como prueba la grabación audiovisual de dicha audiencia realizada por la misma ARIT, además que estos aspectos deben ser considerados de manera obligatoria por la AGIT en virtud del principio de IURIA NOVIT CURIA toda vez que se trata de normas de carácter general y de cumplimiento obligatorio, por tal motivo esto constituye una incongruencia omisiva”.
Una primera puntualización, que se considera necesaria, que –usualmente- en todo proceso administrativo tributario, la etapa de impugnación tiene dos etapas, la primera hace referencia al recurso de alzada, que es resuelto por la ARIT mediante la resolución de alzada y contra esta decisión procede recurso jerárquico, que es resuelto por la AGIT, mediante la resolución jerárquica, decisión está que concluye la etapa de impugnación administrativa y es en contra de esta decisión que corresponde activar una demanda contenciosa administrativa.
Es decir que no es coherente, que, vía una demanda contenciosa administrativa, se pretenda revisar los argumentos con los cuales se resolvió un recurso de alzada, siendo que el mismo ya fue impugnado en la vía jerárquica, omitir este razonamiento, implica vulnerar el principio de preclusión y el de seguridad jurídica, salvo que esa comisión suscrita desde la emisión de la Resolución de Alzada.
En el caso de autos, como se puede evidenciar, el actor, a tiempo de explicar esta segunda infracción, pretende que este Tribunal Supremo de Justicia, proceda a revisar y/o analizar los criterios jurídicos y fácticos con los que la ARIT emitió y resolvió el recurso de alzada, situación que admitiéndose que tanto la Resolución de Alzada como la AGIT no se pronunció al respecto de las pruebas de reciente obtención presentadas ante la ARIT y ambas instancias administrativas tampoco fundamentan porqué el error en el número de lote constituye contrabando contravención sino acredito antes de la emisión de Alzada que ese error fue reconocido por un funcionario de la Aduana Nacional y justificado por la empresa exportadora
En relación a los argumentos con los cuales la AGIT sustentó su decisión, dentro la presente causa, luego de compulsados los mismos, con los explicado por la parte actora, en esta parte de su escrito de demanda contenciosa administrativa, se acredita que: i) La AGIT se pronunció de manera individual respecto de las infracciones acusadas en el recurso de alzada; ii) Explicó con argumentos jurídicos y técnicos, los motivos por los que no corresponde estimar cada uno de estos agravios; iii) Teniendo presente que el art. 211 del CTB precisa: “I.Las resoluciones se dictarán en forma escrita y contendrán su fundamentación, lugar y fecha de su emisión, firma del Superintendente Tributario que la dicta y la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas; III. Las resoluciones deberán sustentarse en los hechos, antecedentes y en el derecho aplicable que justifiquen su dictado”, en el caso de autos se acredita que la resolución jerárquica objeto de esta demanda, no cumplió a cabalidad con este principio normativo por qué no emitió al igual que la ARIT un pronunciamiento claro respecto de las pruebas de reciente obtención y tampoco resolvieron de manera clara porqué un error numérico en el número de lote de la mercadería importada constituye contrabando contravencional.
A mérito de lo explicado, fundamentado y motivado, se acredita que la entidad demandada, a tiempo de emitir la resolución jerárquica, en infracciones acusadas por la parte demandante, correspondiendo estimar en consecuencia, la demanda contenciosa administrativa, determinando la nulidad hasta el vicio más antiguo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de lo establecido en los arts. 2.2 y 4 de la Ley Nº 620 de 31 de diciembre de 2014, art. 781 del Código de Procedimiento Civil, falla en única instancia declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 16 a 27, interpuesta por Martín Alexander Gutiérrez en consecuencia ANULA obrados hasta Resolución emitida por la ARIT, para que resuelva en el marco de la pertinencia y coherencia los aspectos observados en el presente fallo, debiendo emitir, pronunciamiento expreso respecto de la pruebas de reciente obtención y los fundamentos jurídicos que justifique la existencia o inexistencia de contrabando contravencional.
Regístrese, notifíquese y archívese.