Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0854/2006-R

Sucre, 29 de agosto de 2006

Expediente:                2005-13136-27-RAC

Distrito:                      Oruro

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente alega la vulneración de los derechos de su mandante a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la propiedad y a la defensa, aduciendo que: a) Tito Montaño Rivero, ex Administrador de la Aduana Interior de Oruro, sin orden alguna ni flagrancia de un hecho punible, allanó su domicilio, ordenando el traslado de la mercadería al recinto aduanero, para posteriormente disponer su retención sin respaldo legal; b) Adhemar Ávalos Ortiz, actual Administrador de la Aduana Interior de Oruro, se negó a la devolución y mas bien dispuso la incautación de la mercadería, -que es atribución privativa del Juez cautelar-, y que se comunique a su mandante sobre la comisión del presunto delito de contrabando, a través del Informe ORUOI 634/2005 de 4 de noviembre, a fin de que presente sus descargos, arrogándose facultades de persecución penal que no le competen; c) Jaime Rivero Ramírez, Gerente Regional Oruro a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia no ordenó la regularización de procedimiento, menos el respeto de derechos y garantías y tampoco la entrega de la mercadería, manteniéndola en los hechos retenida a título de incautación en forma ilegal y; d) los recurridos no le notificaron con ningún acto administrativo. Consiguientemente, corresponde analizar si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 19 de la CPE.

III.1. El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, siempre que no exista otro recurso o vía legal para demandar el respeto de tales derechos.

Entre los requisitos para la interposición del recurso de amparo constitucional y que son de cumplimiento obligatorio, el art. 97.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), señala la presentación de las pruebas en las que el recurrente funda su pretensión, es decir se requiere que el acto ilegal u omisión indebida que se denuncia debe ser demostrado, pues sólo en ese caso y siempre que lesionen derechos fundamentales se concederá la tutela; vale decir, que cuando el acto ilegal u omisión indebida no se acreditan de ninguna forma o cuando no han sido suficientemente demostrados, la tutela debe ser negada.

Sobre este particular, la SC 0282/2006-R, de 27 de marzo, ha puntualizado que la decisión del Tribunal debe: “(...) obedecer a la certeza indubitable de dos factores concurrentes: por una parte la existencia del acto lesivo, y por otra, la intervención, decisión y responsabilidad del o los recurridos en dicho acto, es decir que la determinación del Tribunal de amparo debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o amenazado un derecho fundamental y/o garantía constitucional, por lo que es preciso que el recurrente o agraviado, por una parte, aporte los elementos de prueba suficientes en los que se acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal, y por otra, acredite que en el supuesto acto u omisión ilegal fue cometido por la autoridad o persona recurrida; pues en caso de que no se cumpla con estos dos requisitos, no se tendrá la certeza suficiente de la infracción al derecho que se considera infringido y en esa situación no es posible otorgar la tutela solicitada, entendimiento que se sustenta en lo establecido en el art. 19.IV in fine de la CPE, cuando señala que (…) La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado (…)'”.

III.2. En el caso ahora estudiado, la recurrente no ha cumplido con el requisito de ofrecer la prueba que sustente sus reclamos, toda vez que no existe documentación alguna que respalde su afirmación de que el domicilio de su representado hubiera sido allanado sin orden judicial y en forma violenta por el correcurrido, Tito Montaño Rivero, Administrador de la Aduana Interior de Oruro en ese entonces, al contrario, este extremo fue negado por los recurridos en audiencia, haciendo alusión a un informe que tampoco se presentó, de que el vehículo con la mercadería hubiera estado en la calle. No existe tampoco prueba documental que acredite que el correcurrido Adhemar Ávalos Ortiz, actual Administrador Aduana Interior de Oruro, hubiera rechazado la devolución de la mercadería y hubiera ordenado su incautación, arrogándose facultades de persecución penal que le competen a la justicia ordinaria, menos que Jaime Rivero Ramírez, Gerente Regional de Oruro a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia estuviera permitiendo esa incautación ilegal, o que existieran actos administrativos de los recurridos que no le fueron notificados a su mandante, ya que sólo se hace referencia a un informe que fue de conocimiento de la recurrente ya que ella misma lo nombra en su recurso. Por consiguiente, este Tribunal no tiene la certeza y total certidumbre de que los actos denunciados existieron y que fueron efectivamente perpetrados por las autoridades recurridas en vulneración de derechos fundamentales, toda vez que la demandante no ha ofrecido, cual era su carga, la prueba correspondiente e idónea que evidencie en forma fehaciente sus acusaciones, incumpliendo de ese modo la exigencia establecida en el citado art. 97.V de la LTC, lo que determina la improcedencia del recurso e impide analizar el fondo del mismo.

III.3. Otra causal de improcedencia constituye el hecho de que la recurrente pretenda la devolución de la mercadería retenida en recintos aduaneros, en formar directa, a través del presente recurso, cuando de obrados se evidencia que ni su poderconferente ni ella como su representante, realizaron ningún reclamo ante las autoridades recurridas para lograr dicha devolución, adjuntando la documentación pertinente, tampoco presentaron descargos, lo que significa que no utilizaron ni agotaron esos medios legales, ignorando el carácter subsidiario del amparo que exige previamente el agotamiento de todas las vías legales que la parte tiene para hacer valer sus derechos.

 

Por consiguiente, el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso, no ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis ni de los alcances del art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, resuelve: REVOCAR la Sentencia revisada y declarar IMPROCEDENTE el recurso planteado por la recurrente, sin costas ni multa por ser excusable.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PresidentA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MagistradO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO