Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2017-S3
Sucre, 1 de septiembre de 2017
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 18894-2017-38-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 01/2017 de 3 de abril, cursante de fs. 289 a 296, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eleuterio Choque Huarachi, Juan y Leandro Choque Aguilar contra Rodolfo y René Choque Huarita, Sixto y Teodoro Choque Condori, Agustín Choque Calani, Efracio Choque Choque, Eliza Mamani Choque, Eloy Choque Mamani, Leonardo y Juvenal Choque Ramírez, el último Corregidor Auxiliar, todos de la Comunidad de Huarikasa.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de marzo de 2017, cursantes de fs. 81 a 94 vta., los accionantes manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Título Ejecutorial TCO-NAL-000109 de 8 de marzo de 2006, pertenece al Ayllu Collana y Ayllu Pichacani, los cuales son miembros de la comunidad Huarikasa que se encuentra dentro de las Tierras Comunitarias de Origen (TCO) del Ayllu Collana de la Marka Ucumasi de la nación originaria Jatun Killaka Asanajaqi (JAKISA).
Viven en la comunidad de Huarikasa de manera permanente, integrada la misma por diez familias y en su mayoría ancianos, poseen de forma tradicional desde sus antepasados las qallpares y purumas; empero, los hoy demandados originarios de la citada Comunidad que residen en los departamentos de Santa Cruz, La Paz y Cochabamba, el 15 de enero de 2015 -según consta del Acta de Reunión General Ordinaria- dividieron la tierra de manera arbitraria afectando a todos del lugar, especialmente a sus personas que son de la tercera edad, excluyéndoles de esa partición y división, fijando una multa de Bs3 500.- (tres mil quinientos bolivianos) determinación con la cual no fueron notificados, por lo que no tienen conocimiento de dicha Acta, ocasionando con ello caos sobre sus terrenos.
Los hoy demandados nombraron Corregidor Auxiliar a una persona que no reside permanentemente en la comunidad de Huarikasa, desconociendo a las autoridades originarias, como ser el Jilakata Mayor del Ayllu Collana y Jilakata Menor del Ayllu Pachacani, y Corregidor Titular de la Marka Ucumasi.
Los ahora demandados lesionaron sus derechos sin considerar que son personas de tercera edad, pues estiman que las qallpares son tierras comunales sagradas, y de acuerdo a los planos el 80% son de uso común para pastoreo de los ganados camélidos y ovinos, además constituyen el único patrimonio y economía familiar, siendo también la siembra de quinua, papa y cebada la actividad de subsistencia. Asimismo, siempre vivieron en paz con sus vecinos y cada familia tenía sayañas o qallpares desde tiempos milenarios, pero el 2013 cuando subió el precio de la quinua aparecieron los supuestos hijos de la comunidad Huarikasa, quienes únicamente llegaban para el barbecho, siembra y cosecha de la quinua, avasallando sus parcelas hasta el día de hoy -se entiende hasta la interposición de esta acción de defensa- sin respetar el sistema jurídico propio, dejándoles en total estado de indefensión por su condición de la tercera edad.
El 15 de septiembre de 2016, los hoy demandados empezaron a sembrar sin respetar los “thinis” -linderos- y cercaron el estanque de agua sin permitirles sembrar quinua y papa ni pastear sus ganados, indicándoles que por ser personas de tercera edad ya no tienen terrenos, dividiendo todos sus qallpares a favor de los que hoy serían los nuevos dueños de la comunidad.
A la fecha no tienen tierra para sembrar y menos para pastoreo, por cuanto no son considerados como seres humanos y los ahora demandados se dividieron las tierras más productivas, determinando una multa de Bs3 500.- para aquellos que no cumplan, y no conformes con ello, el 2, 3 y 4 de enero de 2017 “voltearon” sus terrenos con tractor, dejándoles sin alimento, posteriormente el 24 de febrero de igual año, estos volvieron a realizar barbecho de forma arbitraria en sus terrenos los cuales no se encontraban sembrados.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian como lesionados sus derechos a la posesión y función social, al debido proceso en su vertiente del ejercicio al derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, al juicio previo, a la igualdad entre las partes, al juez natural independiente e imparcial, a la prohibición de justicia por mano propia, a la alimentación, a la dignidad, al trabajo, a la tierra, al hábitat y al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 15.I.II y III, 16, 18.I, 19.I, 21.2, 46.1, 115.II, 116.I y II, 117.I, 119.I y II, 120.II, 393; y, 397 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Dejar sin efecto la división y sectorialización de los terrenos de la comunidad de Huarikasa del Ayllu Collana, por ser contraria a sus derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema; asimismo, se respete la posesión ancestral y tradicional de cada familia y de sus personas sobre sus qallpares, acorde a los planos; b) Disponer que los demandados y autoridades originarias de esa comunidad se abstengan de tomar acciones de hecho dirigidas a apropiarse de los productos de sus tierras y barbechar sus qallpares; c) Ordenar que los demandados dejen de cosechar quinua de sus terrenos que fueron sembrados, ya que constituyen actos de avasallamiento, y puedan cosechar, toda vez que quedaron sin sembradíos; y, d) Se condenen en costas y se determine la responsabilidad civil de los nombrados por los daños ocasionados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de abril de 2017, conforme consta en el acta cursante de fs. 272 a 288 vta., presentes las partes accionante y demandada, excepto Teodoro Choque Condori, codemandado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado ratificaron el contenido íntegro de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestaron que: 1) Respecto a la excepción del principio de inmediatez, el AC 338/2016-RCA de 21 de noviembre, precisó que en actos de avasallamiento por ser permanentes no transcurre el plazo de caducidad de los seis meses, por lo que en el caso en cuestión, no corresponde declarar la improcedencia; 2) Por el principio de subsidiariedad sus personas debieron acudir a la jurisdicción indígena originaria campesina, pero tal situación no es posible, ya que en el caso en análisis, la Jueza de garantías por Auto de Admisión de 14 de marzo de 2017, dispuso se efectúe la notificación a Tata Rafael Rodríguez Mamani, Jiliri Mallku del Suyu Jatun Killaka Asanajaqi (JAKISA), a objeto de que emitan su criterio sobre el derecho propio de los pueblos indígenas, por lo que realizo las siguientes interrogantes: si en las comunidades originarias es posible realizar la partición y división de tierras sin importar las mejoras ejecutadas de terrenos que fueron poseídos de forma tradicional por cada familia; cuál es la norma propia sobre la clasificación interna de tierras, y con relación a las personas que viven de forma permanente en la comunidad y de las personas que solo residen temporalmente en época de cultivo, siembra y cosecha; en respuesta a esa petición, las autoridades originarias de esa nación originaria señalaron que deben acudir ante las autoridades originarias como un mecanismo interno de solución de conflictos; 3) Se trata de una propiedad colectiva donde cada uno de los comunarios tiene derechos dentro de la comunidad Huarikasa del Ayllu Collana, pues con la decisión arbitraria de división y partición de sus tierras efectuadas por ocho o diez personas amparadas en la justicia indígena afectaron sus derechos preconstituidos; 4) Los hoy demandados cedieron las tierras en partida -alquiler o anticrético- a otras personas que no son de la comunidad, incurriendo en tráfico de tierras y afectando sus terrenos; 5) El 2, 3 y 4 de enero de ese año, “voltearon” sus sembradíos de quinua, papa y cebada, por consiguiente incurrieron de manera premeditada en daño calificado, pues en caso de demandar ese hecho no prosperaría porque los hoy demandados pedirían la declinatoria por conflicto de competencias; 6) Los ahora demandados realizaron actos arbitrarios como ser avasallamientos con el argumento que si no participan en dicha comunidad serían sancionados de acuerdo al Acta de Reunión General Ordinaria de 15 de enero de 2015, en el que establecieron que el infractor por primera vez será sancionado con multa de Bs3 500.-, y el que reincida por segunda vez pagará la suma de Bs7 000.- (siete mil bolivianos).-, y por tercera vez serían expulsados de la comunidad; 7) Con esa determinación de división y partición de tierras afectaron a sus personas y a las familias que permanentemente viven en el lugar, toda vez que son los únicos que tienen ganados ovinos y camélidos, y a consecuencia de la zonificación no pueden realizar pastoreo ni sembrar, ya que los demandados únicamente viven en temporadas de barbecho, siembra y cosecha; 8) No impugnaron esa decisión, porque no fueron notificados con las Actas, consiguientemente, se lesionaron sus derechos al debido proceso en su vertiente del ejercicio del derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, al juicio previo, a la igualdad entre las partes, al juez natural independiente e imparcial y a la dignidad, pues actuaron atribuyéndose la autonomía plena de la comunidad, sin considerar a las personas de la tercera edad, en consecuencia, piden que se deje sin efecto el Acta de Reunión General Ordinario citada supra; 9) Con relación al criterio emitido por las autoridades originarias de la nación originaria Jatun Killaka Asanajaqi les sorprende cuando refieren que según las normas de las comunidades llegando a la tercera edad deben presentar a su reemplazante, ya sea hijo o heredero, quienes deben cuidar a su progenitor y las parcelas que tienen los abuelos, pues esas normas son contrarias al art. 190.II de la CPE; 10) Con relación al debido proceso y a la justicia por mano propia, en el caso en cuestión, bajo ningún argumento se puede infringir los derechos; es decir, tomar decisiones de dividir la tierra, al contrario deberá primar el respeto hacia los ancianos, pues ellos son los que hicieron respetar los terrenos y linderos de la comunidad, al excluirlos de la partición de tierras infringieron los principios de seguridad jurídica y legalidad, debido a que las normas propias de esa comunidad están sujetas a la Norma Suprema;11) La “SCP 1234/2013”, obliga a las autoridades jurisdiccionales efectuar un razonamiento de manera integral bajo el principio de la verdad material y no formal, lo que significa respetar sus valores, principios y los derechos preconstituidos de las personas de la tercera edad, respetando las mejoras realizadas, los sectores de pastoreo y el manejo adecuado del ecosistema de la tierra, sin transgredir los derechos de propiedad y al trabajo de la tierra; 12) Conforme a la fotocopia legalizada del Testimonio de la Sentencia del entonces Consejo Nacional de Reforma Agraria en los Puntos Trece, Catorce y Veintiuno se indicó que son comunarios desde hace tiempo atrás, pero resulta que los ahora demandados sin conocimiento previo impusieron nuevas costumbres con la lógica occidental urbanística de las ciudades, lo cual no puede ser aplicado en las comunidades originarias, por ser arbitrarias y contrarias a las normas propias.
En uso de su derecho de réplica, sostuvieron que: i) Respecto al principio de subsidiariedad, los hoy demandados alegaron que previamente debieron acudir ante la jurisdicción indígena originaria campesina, pero en el caso de autos, no estamos en un proceso de esa jurisdicción, toda vez que existen medidas de hecho o actos arbitrarios que definitivamente vulneraron sus derechos a la posesión, al trabajo y a la dignidad; ii) Según los antes nombrados las Actas de Declaración Voluntaria de 22 de febrero de 2017, no tendrían valor legal; sin embargo, en un caso similar, Mario Arce no logró conseguir certificaciones, pero en la SCP 1386/2016-S3 de 2 de diciembre, fueron valorados esos documentos, toda vez que en el caso en cuestión, los hoy demandados actuaron de forma arbitraria y de hecho amenazando a todas las autoridades originarias para que no emitan certificaciones sobre el terreno; iii) De acuerdo al Acta de Reunión General Ordinaria de 15 de enero de 2015, Acta de solución al problema de Eleuterio Choque Huarachi y Teodoro Choque Condori de 13 de mayo de igual año, y las Actas de Declaraciones Voluntarias no existen incoherencias, además no fueron notificados con el primer Acta, por lo que esos documentos se constituyen en pruebas concretas; iv) En los actos de avasallamiento, con relación al principio de inmediatez no se computan los plazos desde la fecha determinada del acto o de los hechos; v) Los ahora demandados permanentemente amenazan a las autoridades originarias para que expidan certificados o recibir denuncias; vi) En la audiencia de consideración de esta acción tutelar los demandados de manera extraña, concretamente, Rodolfo y René Choque Huarita, adjuntaron certificaciones con las cuales se acreditó su buena conducta; sin embargo, fueron expedidas antes del hecho, además fue suscrita por Juvenal Choque Ramírez, Corregidor Auxiliar de la Comunidad de Huarikasa -hoy codemandado-, ni tienen respaldos de un plano de ubicación que indique la superficie y límites, certificándose el propio demandado; vii) Lo que se reclamó en esta acción de defensa es la división o sectorialización conforme al Acta de Reunión Ordinaria de 15 de enero de 2015, sin respetar las parcelas que ancestralmente poseyeron, no habiendo conflicto de derechos desde ningún punto de vista, pero sus personas no transfirieron; viii) Adjuntaron los planos georeferenciales con coordenadas, si bien lo realizaron de manera unilateral, estos son debidamente acreditadas, y las certificaciones que presentaron los hoy demandados no indican las características de las parcelas de manera concreta; y, ix) Con relación al petitorio no existen contradicciones, lo que importa en el caso en análisis es la posesión ancestral que mantienen, puesto que se vulneraron sus derechos a la propiedad, a la alimentación, a la dignidad en su condición de comunarios, además cumplieron con la Función Social (FS).
I.2.2. Informe de la autoridad y personas demandadas
Rodolfo y René Choque Huarita, Sixto Choque Condori, Agustín Choque Calani, Efracio Choque Choque, Eliza Mamani Choque, Eloy Choque Mamani, Leonardo y Juvenal Choque Ramírez, el último Corregidor Auxiliar, todos de la Comunidad de Huarikasa a través de su abogado, en audiencia sostuvieron que: a) El 17 de marzo de 2017, las autoridades originarias de la nación originaria Jatun Killakas Asanajaqi señalaron que los accionantes no agotaron las vías; es decir, las instancias de la jurisdicción indígena originaria campesina, consiguientemente, no cumplieron con el principio de subsidiariedad; b) La jurisprudencia constitucional estableció la excepción al citado principio en algunas ocasiones, pero es importante el respeto a las organizaciones indígenas originarias campesinas debido a que las autoridades originarias conocen de forma objetiva lo que sucede en los diferentes ayllus; asimismo, los Jueces agroambientales en la vía de conciliación solucionan ese tipo de problemas, lo que inviabiliza la tutela jurídica por parte del Estado; c) La parte accionante en su intervención indicó que se procedieron a “voltear” sus sembradíos, pero no cursa ninguna prueba sobre ese hecho, resultando ser una falacia, además que fueron despojados de sus terrenos; sin embargo, actualmente Otto Choque Pizarro, Zacarías Choque Choque y Benigno Choque Puri -hijos de los accionantes- como las nueras estarían trabajando las tierras de los accionantes, por tal motivo pidió que en aplicación del art. 36.4 de la “Ley 1254” -siendo lo correcto Ley 254 de 5 de julio de 2012-; pidieron que la Jueza de garantías escuche las exposiciones de Aleja Cruz Choque y Amelia Rodríguez Choque quienes informarán responsablemente sobre lo sucedido; d) Las dos Actas fueron firmadas, el primero por Otto Choque Pizarro -hijo de Eleuterio Choque Huarachi hoy accionante- y el segundo por Eleuterio Choque Huarachi, por lo que es irracional lo alegado por los accionantes que no fueron notificados con esas Actas; e) En cuanto a la legitimación pasiva, los accionantes en las Actas de declaraciones voluntarias de 22 de febrero de 2017, mencionaron que fueron afectados con las medidas de hecho, pues dichos documentos no tienen valor, en el memorial de acción de amparo constitucional refirieron contradictoriamente que sus personas son citadinos, luego en el Punto Tercero, indicaron como sus domicilios reales la comunidad Ucumasi y Huarikasa; f) Los ahora accionantes en el Punto Cuatro se refirieron a los principios de subsidiariedad e inmediatez, respecto a la excepción del primer principio no demostraron con idoneidad los derechos y garantías supuestamente lesionados, tampoco acreditaron con alguna prueba las presuntas medidas de hecho ocurridos el 6 de septiembre de 2016; 1, 2, 3 y 4 de enero; y, 24 de febrero de 2017; y en cuanto al principio de inmediatez, no demostraron la data especifica de las presuntas medidas de hecho, correspondiendo en mérito al art. 129.II de la CPE, declarar la improcedencia de esta acción tutelar; g) En el Punto Quinto los accionantes desarrollaron aspectos culturales relevantes señalando que pertenecen a la comunidad Huarikasa que se encuentra dentro de TCO del Ayllu Collana de la Marka Ucumasi de nación originaria Jatun Killaka Asanajaqi, aclarando que Título Ejecutorial TCO-NAL-000109, corresponde al Ayllu Collana y al Ayllu Pichacani, además que poseían de manera ancestral las qallpares de uso común que fueron arbitrariamente divididos, tal extremo, no fue demostrado con documentación idónea, debiendo primero acudir ante las autoridades originarias quienes tienen conocimiento de la situación de esas tierras de acuerdo a los costumbres y el estado actual de las divisiones, y en caso de existir una negativa, concurrir a la jurisdicción constitucional debido a que a través de la acción de amparo constitucional se imposibilita efectuar la verificación de las tierras; los accionantes también interpusieron la presente acción tutelar contra Juvenal Choque Ramírez, Corregidor Auxiliar, con lo que se demostró que no se agotó los medios legales para la protección inmediata de los supuestos derechos infringidos; h) En el Punto Sexto del mencionado memorial, los accionantes indicaron que de manera sistemática fueron lesionados sus derechos debido a que el 80% de las tierras son de uso común utilizados para el pastoreo y otras actividades del agro; no obstante, tomando en cuenta el plazo de los seis meses, data de hace muchos años, los comunarios deberían emprender una actividad más beneficiosa, si bien existen criadero de llamas y ovejas son de baja escala; empero, de hace unos tres años atrás la quinua tenía un precio muy elevado lo cual podría beneficiar a todos, pero a causa de malos entendidos que pudieron ser solucionados en su oportunidad, los comunarios deberían unirse para poder gozar del momento que está atravesando el Estado, lamentablemente ahora bajó el precio de la quinua, por eso, no se puede entender la idea de ciertos actos que supuestamente fueron realizados en septiembre y octubre de 2016, tal vez hace tres años atrás se podría respaldar el manejo autoritario de las tierras; i) Los hoy accionantes en el Punto Séptimo del memorial de esta acción de defensa alegaron que fueron vulnerados sus derechos a la dignidad, pero tampoco acreditaron con pruebas, sino que simplemente recurrieron a las mentiras sin mencionar que ya dejaron las tierras a sus hijos, nueras y nietos, quienes actualmente están trabajando en los terrenos de estos, señalando contradictoriamente que la tierra solamente se hereda o se transmite con la muerte, entonces en que queda el testamento abierto; j) Los accionantes manifestaron que la jurisdicción indígena originaria campesina respeta los derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, entonces por qué no agotaron esa vía, para luego acudir a la justicia constitucional, además sostienen que las mismas no son capaces de solucionar los problemas del agro, restando la legalidad de las autoridades originarias; no obstante, en su petitorio contradictoriamente solicitan que sus personas y autoridades originarias de esa comunidad se abstengan de tomar acciones de hecho dirigidas a apropiarse de los productos de sus tierras y barbechar sus qallpares, y que dejen de cosechar quinua de sus terrenos que fueron sembrados por actos de avasallamiento, y puedan cosechar toda vez que quedaron sin sembradíos; empero, supuestamente poseen las tierras pero pidieron permiso a la Jueza de garantías para cosechar el trabajo ajeno, por lo que fue totalmente irracional, ya que no se encuentra comprobado, y las fotografías adjuntas carecen de valor probatorio, puesto que en las Actas de Declaraciones Voluntarias expusieron las cinco personas los mismos hechos y en igual fecha, por lo que carecen de fe probatoria, toda vez que se tratan de declaraciones dentro del ámbito judicial; k) Los ahora accionantes presentaron la fotocopia legalizada del Título Ejecutorial TCO-NAL-000109, por cuanto el Ayllu Collana y Ayllu Pichacani, obtuvo esa clase de propiedad de TCO, título colectivo, con número de beneficiarios, a título de dotación, con una superficie total de 55972.5741 ha, provincia Ladislao Cabrera de la Sección Primera y Segunda del Cantón San Martin, Ucumasi y Pampa Aullagas del departamento de Oruro, con Matrícula 4.08.105.0000001 de 24 de junio de 2006, no siendo una propiedad de carácter personal, esa documentación no demuestra en absoluto la supuesta restricción de derechos que alegaron los accionantes; l) En cuanto a los comprobantes de pago por concepto de contribución territorial de 8 de agosto de 2004 y 2005, expididos por el Jilakata Mayor y Corregidor del Ayllu Collana, cantón Ucumasi presentados por Eleuterio Choque Huarachi -accionante- y el Informe C-U 009/16 de 25 de octubre de 2016, expedido por Isidro Choque, Jilakata del Ayllu Pachacani y Francisco Calani Choque, Corregidor Titular de la Marka Ucumasi, indicaron que revisados los documentos de las gestiones pasadas y las Actas de Eleuterio Choque Huarachi y Juan Choque Aguilar -hoy accionantes- ejercieron cargos en la comunidad Ucumasi y la Sentencia del trámite social agrario de inestabilidad y consolidación de la Estancia Huarikasa del catón Ucumasi de ese departamento, fallo que no es completo, en el que consta irregularidades, puesto que no cuadran los nombres con el número correlativo y existen nombres incluidos entre líneas, lo cual resta condición de prueba documental creíble, y en relación a las fotografías adjuntada no tienen eficacia legal; asimismo, adjuntaron planos georeferenciales realizados por Juan Mercer Arroyo Martínez, Ingeniero Civil que no es funcionario público, por lo que carece de valor legal, de igual forma, Juan Choque Aguilar -coaccionante- adjuntó documentación en el que señaló que ocupó varios cargos en esa comunidad; sin embargo, no tiene relación con el contenido de esta acción de amparo constitucional; m) René Choque Huarita -hoy codemandado- presentó Certificación de 11 de mayo de 2016, emitida por la autoridad originaria de la Marka Ucumasi mediante la cual acreditó que nunca originó problemas en la comunidad, tampoco existe alguna denuncia en su contra además cumple con las obligaciones de comunario demostrando que no estaría restringiendo derechos de los accionantes; n) Agustín Choque Calani -codemandado- adjuntó cuaderno procesal de interdicto de retener la posesión seguido por su persona contra Eleuterio Choque Huarachi -accionante-, que fue tramitado en el Juzgado Agroambiental de Challapata, proceso en el cual se dictó Sentencia 03/2011, amparando y garantizando a su persona los terrenos poseídos en Carhuasi del Ayllu Collana, cantón Ucumasi de la provincia Ladislao Cabrera del mismo departamento, con superficie de 7 232,5 m2, ordenando al antes nombrado abstenerse de cometer perturbaciones, pero resulta que Leandro Choque Aguilar -coaccionante- en el memorial de esta acción tutelar reclamó ese terreno, indicando que le pertenece; o) Efracio Choque Choque -codemandado- adjuntó certificación de 1 de junio de 2016, expedida por las autoridades originarias de Marka Ucumasi, en la que sostienen que siembra quinua para mantener a su familia y que es contribuyente titular de la comunidad Huarikasa, además demostró buena conducta desde sus progenitores y abuelos; p) Eliza Mamani Choque -ahora codemandada- presentó certificación de 28 de julio de 2016, emitida por el Director del Núcleo Educativo de Ucumasi en la que sostiene que su persona es vecina de Huarikasa y ejerce el cargo de Junta Escolar de la Unidad Educativa Otto Saucedo Rivero, demostrando comportamiento ejemplar; q) Leonardo Choque Ramírez -codemandado- adjuntó prueba de descargo consistente en certificación de 31 de marzo de 2017, expedida por el Corregidor Auxiliar de esa comunidad quien refirió que es legítimo poseedor de la parcela denominado Capilla de la citada comunidad, junto a otros tres contribuyentes cumplió con todas sus obligaciones comunitarias sin ocasionar molestias a sus vecinos, prueba con la cual demostró que no restringió ni suprimió los derechos de los accionantes; r) Del Informe 7/2016 de 15 de junio, expedido por el Corregimiento del Distrito 4 de Ucumasi, a través del cual se puso a conocimiento sobre una demanda incoada por Rodolfo y René Choque Huarita, Efracio Choque Choque, Agustín Choque Calani -ahora demandados- Narcizo Choque Choque y Eleuterio Choque Mamani contra los accionantes alegando que injustamente fueron calumniados, con lo que demostraron que no pudieron acreditar los falsos hechos, como la rotura de parcelas, aspectos con los cuales tratan de sorprender a la Jueza de garantías de manera desleal; s) Eleuterio Choque Huarachi - accionante- según a la certificación de 28 de febrero de 2015, emitida por las autoridades originarias y políticas de la Marka Ucumasi del Gobierno Autónomo Municipal de Salinas de Garci Mendoza, avasalló sus sembradíos de quinua, utilizando tractor operado por José Mamani, evidenciándose que desde 2015, varios de los demandados sufrieron atropellos por parte de Eleuterio Choque Huarachi -ahora accionante-, quien no respeta a las autoridades originarias y pretende sacar provecho del Órgano jurisdiccional; t) Acompañan la Certificación de 20 de diciembre de 2016, emitida por las autoridades originarias de Huarikasa mediante la cual se indicó que los accionantes no son contribuyentes, ya que dejaron sus tierras a Otto Choque Pizarro, Zacarías Choque Choque y Benigno Choque Puri -hijos de los accionantes, quienes son poseedores de terrenos de Huarikasa, prueba de la cual se demostró que los accionantes no tuvieran ya derecho a formular reclamos debido a que de forma voluntaria dejaron sus tierras a sus hijos; u) Agustín Choque Calani, Rodolfo y René Choque Huarita, Efracio Choque Choque, Eleuterio Choque Mamani -hoy demandados- y Nazario Choque Choque pusieron a conocimiento a las autoridades originarias y políticas de la Marka Ucumasi que Eleuterio Choque Huarachi -accionante- se dio la tarea de formular denuncias falsas contra sus personas mencionando a Apolonio Arce Choque, quien falleció el 2 de enero de 2016, la cual mella la dignidad de sus personas; v) Adjuntaron certificación extendida por las autoridades originarias y políticas de Huarikasa, en la que se sostiene que Leonardo Choque Ramírez -codemandado- es legítimo poseedor de la parcela Capilla de dicha comunidad junto a tres contribuyentes, quien cumplió con todas las obligaciones, prueba con la que se demostró que el nombrado no incurrió en ningún tipo de acciones negativas que perjudiquen a los accionantes; y, w) Amparados en todas las pruebas presentadas pidieron denegar la tutela, ya que no existe una prueba documental idónea ni cumplieron con los principios establecidos por la Norma Suprema y el Código Procesal Constitucional, y por haber sido interpuesto fuera del plazo previsto por el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En uso de su derecho a la dúplica, señalaron que en cuanto a la notificación con el Acta de Reunión General Ordinario de 15 de enero de 2015 a los accionantes, verificado el Libro de Actas, ese documento se encuentra firmado por Eleuterio Choque Huarachi -accionante-.
Rodolfo y René Choque Huarita, Sixto y Teodoro Choque Condori, Agustín Choque Calani, Efracio Choque Choque, Eliza Mamani Choque, Eloy Choque Mamani, Leonardo y Juvenal Choque Ramírez, el último Corregidor Auxiliar, todos de la Comunidad de Huarikasa, por memorial de apersonamiento presentado el 24 de abril de 2017, cursante de fs. 303 a 314 vta., expresaron que: 1) La Jueza de garantías por Resolución 01/2017 de 3 de abril, concedió la tutela a favor de los accionantes, arguyendo que sus personas vulneraron los derechos de estos, y dispuso dejar sin efecto ni valor alguno la división y sectorialización de los terrenos de esa comunidad, decisión que fue decidida mediante el Acta de Reunión General Ordinario de 15 de enero de 2015, que se encuentra firmada por los comunarios, conforme a procedimientos propios, y según sus costumbres; sin embargo, la Jueza de garantías sin tener conocimiento sobre la forma de organización, decisiones de la comunidad resolvió conceder la tutela a favor de los antes nombrados manifestando que fueron víctimas de avasallamiento de sus parcelas; no obstante, esta reconoció que la prueba adjunta en el expediente que las tierras comunitarias de origen, se instituyó de acuerdo a su naturaleza jurídica, tomado en cuenta los espacios geográficos que constituyen el hábitat de los pueblos y comunidades indígena originarios a las cuales tuvieron acceso ancestralmente, donde mantienen y desarrollan sus propias formas de organización económica, social y cultural de modo que aseguren su sobrevivencia, siendo inalienables, indivisibles, irreversibles y colectivas compuestas por comunidades o mancomunidades, inembargables e imprescriptibles; es decir, que esas tierras son colectivas y no individuales, lo que implica que nadie puede ser propietario de las mismas, excepto la propia comunidad en su conjunto que según su organización política social económica tiene el derecho de tomar decisiones sobre esas tierras, como ocurrió en el caso en cuestión, que en la asamblea de la comunidad y por mayoría absoluta, tomaron la decisión de realizar una nueva sectorialización, para potenciar el uso de las tierras en las actividades comunales, como ser los sembradíos y cosechas de la quinua, pero ese proceso fue interrumpido por la Resolución 01/2017, emitido por la Jueza de garantías; 2) Los accionantes alegaron el supuesto avasallamiento, citando la SCP 1234/2013-L de 10 de octubre, pero ese fallo se trata de un caso de propiedad agraria y no de tierras comunitarias de origen, ya que en el primer caso se puede demostrar el derecho propietario de cualquier persona natural o jurídica, y ante un presunto avasallamiento existe la posibilidad de acreditar la titularidad o dominialidad del bien en relación al cual ejerció vías de hecho conforme establece la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, bajo los siguientes presupuestos: “i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho” (sic) entendimiento jurisprudencial por el que se colige que la configuración y requisitos para la procedencia del avasallamiento, no es aplicable al interior de la TCO, pues de acuerdo a lo previsto en el art. 3.III de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) el pueblo indígena originario campesino es dueña de dichas tierras, no siendo viable consecuentemente que los accionantes aleguen ser víctimas de medidas de hecho y avasallamiento dentro de la comunidad Huarikasa; pero la comunidad es el propietaria de las tierras comunitarias de origen; 3) La Resolución 01/2017 no fue pronunciada acorde a derecho, puesto que al dejar sin efecto ni valor legal la división y sectorialización de los terrenos de la comunidad Huarikasa, la Jueza de garantías no consideró el artículo referido supra, que dispone que: “Se garantizarán los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y originarias sobre sus tierras comunitarias de origen, tomando en cuenta sus implicancias económicas, sociales y culturales, el uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables…”, norma que emergió del derecho a la libre determinación y territorialidad estipulado en el art. 30.II.4 de la CPE, de ello, se advierte que se aplicó las normas y procedimientos propios para la distribución de tierras que efectuaron conforme se desprende del Acta de Reunión General Ordinaria de 15 de enero de 2015; puesto que la Jueza de garantías obró en total desconocimiento de las decisiones tomadas en la comunidad Huarikasa, por lo que solicitaron informe técnico a la Secretaría Técnica y Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional, que permita corroborar los hechos que señalan en ese memorial en el caso en cuestión, tomando en cuenta la SCP 1336/2016-S2 de 16 de diciembre; 4) Para que se pronuncie un fallo justo y respetando la cosmovisión, del informe técnico se podrá evidenciar que los accionantes no agotaron las instancias del dialogo existentes, con el fin de solucionar la disconformidad que existe con la nueva sectorialización; y, 5) Por lo expuesto, pidieron que para la resolución del caso en virtud del art. 7 del CPCo se pida informe técnico a esa Secretaría que permitirá corroborar los hechos y con su resultado revocar la Resolución 01/2017 dictada por la Jueza de garantías; y en consecuencia, denegar la tutela impetrada, según al art. 44.2 del señalado Código, por ser contraria a derecho y a nuestras normas y procedimientos propios.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública Mixta, de Partido e Instrucción Penal Primera de Salinas de Garci Mendoza del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 01/2017 de 3 de marzo, cursante de fs. 289 a 296, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo en consecuencia; i) Dejar sin efecto ni valor legal la división y sectorialización de los terrenos de la comunidad Huarikasa del Ayllu Collana decidida mediante Acta de Reunión Ordinaria de 15 de enero de 2015, por ser arbitraria ya que vulneró el debido proceso y a la defensa; ii) La restitución inmediata de todas las parcelas de terreno a los hoy accionantes conforme a los planos georeferenciales, y se abstengan realizar medidas de hecho o actos de avasallamiento; y, iii) Los demandados dejen de cosechar quinua en los terrenos de los accionantes que fueron sembrados como producto de actos de avasallamiento en parcelas de los accionantes de acuerdo a los planos georeferenciales. En base a los siguientes fundamentos: a) De acuerdo a los arts. 128 de la CPE y 51 del CPCo, esta acción de defensa otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales, al respecto, citó la SCP 1138/2012 de 6 de septiembre; b) En cuanto al principio de inmediatez, la SCP 1347/2014 de 30 de junio, en mérito a los arts. 129.II de la Norma Suprema y 55.I. del citado Código, estableció como plazo máximo de seis meses para interponer la presente acción tutelar; pero, en el caso en cuestión, si bien el Acta de Reunión General Ordinaria de 15 de enero de 2015; sin embargo, no fueron notificados con esa Acta, y conforme a las Actas de Declaraciones Voluntarias de 22 de febrero de 2017, las medidas de hecho son de 15 y 16 de septiembre de 2016 y 22 de enero de 2017, por lo que no transcurrió los seis meses; c) En virtud al art. 54.I del CPCo, esta acción de tutelar no procederá cuando exista otro medio o recurso legal, en el caso en análisis, los accionantes en el memorial de acción de amparo constitucional y de las Actas de Declaraciones Voluntarias de 22 de febrero de 2017, y por pertenecer al sector vulnerable por la condición de personas de la tercera edad gozan de principio de “favuris” débiles, a efectos de cesar las acciones de hecho, mereciendo protección especial, razón por lo que no se aplica el principio de subsidiariedad; d) Sobre las medidas de hecho, aludió al art. 1 de la CPE, refiriendo que dicha norma prevé como base fundamental el Estado de Derecho, sustentada en principios fundamentales, entre ellos, el de legalidad que caracteriza el sometimiento de los poderes del Estado al orden constitucional y a las leyes, puesto que por el principio del imperio de la ley tanto los gobernantes y gobernados se encuentran sometidos a la ley y en función de ellas sus actuaciones adquieren legitimidad; es decir, los actos de la jurisdicción indígena originaria campesina adquiere legitimidad cuando en su procedimiento propio hayan respetado los derechos y garantías constitucionales de los justiciables, además, por el bloque de constitucionalidad no solo están obligados a no violar los derechos humanos de acuerdo a los arts. 13.I, 256.I y 410 de la Norma Suprema, con esos antecedentes corresponde evaluar si los actos y hechos denunciados resultan ser medidas de hecho que afecten los derechos humanos y constitucionales de los ahora accionantes, al respecto, citó los arts. 15, 21, 22, 115.II, 117.I y 393 de la CPE; e) Respecto al Título Ejecutorial TCO-NAL-000109, se acredita que son tierras comunitarias de origen, y de la prueba adjunta al expediente, los accionantes ejercieron cargos en la comunidad de Huarikasa del Ayllu Collana, y de las Actas de Declaraciones Voluntarias de 22 de febrero de 2017, se estableció que tienen posesión de las tierras desde sus antepasados, y que por supuesta división y sectorialización de manera arbitraria fueron despojados de sus parcelas, toda vez que no fueron convocados para tal división, también del Acta de Reunión General Ordinario de 22 de febrero de 2017, se evidenció que los nombrados no participaron ni asumieron defensa material de sus derechos al trabajo y posesión de sus qallpares; asimismo, en esa Acta figura firmas de algunos nombres y números de Cédula de Identidad y el único sello estampado es de Rodolfo Choque Huarita como Corregidor Auxiliar -hoy demandado-; f) Las autoridades originarias pueden tomar decisiones de acuerdo a sus usos y costumbres respetando las qallpares de los ahora accionantes, en el caso en cuestión, al barbechar, sembrar y cosechar productos agrícolas de nombrados de manera arbitraria, actuaron contra sus derechos, del Punto Sexto del “Acta de Reunión General Ordinario de 22 de febrero de 2017”, los hoy demandados decidieron imponer multas de Bs3 500.- y Bs7 000.- sin especificar en concreto los casos en los que se aplicarían, por lo que esas multas resultan desproporcionales con relación a los que viven y se dedican a la actividad agrícola, principalmente, de los hoy accionantes que son personas de la tercera edad, quienes ante el incumplimiento de la citada Acta estarían obligados a pagar multa que resulta contrario a los principios constitucionales como ser: el suma qamaña, ñandereko y teko kavi e ivi maraei, por lo que las declaraciones juradas de estos hacen plena convicción de que los demandados al disponer división y zonificación de las tierras obraron de hecho, ya que en el Acta de Reunión General Ordinaria no se determinó cuáles son los tres grupos al que hicieron referencia tampoco indicaron si los antes nombrados figuran ni se establecieron, si respetan las qallpares de estos donde se habrían realizado las mejoras, pero se impusieron las multas, por lo que los ahora demandados obraron de hecho, además, no existió un juicio previo ni juez natural independiente e imparcial con lo que infringieron la presunción de inocencia y el derecho a la defensa de los accionantes. En toda división y zonificación que puede existir en territorio indígena de manera obligatoria por mandato constitucional y de los Tratados Internacionales relacionados con los derechos humanos conforme estipulan los arts. 13, 256 y 410 de la CPE, se debe tomar en cuenta a las personas adultas mayores como sector vulnerable, siendo válida la fundamentación al respecto, los demandados no consideraron para tomar la decisión de división y sectorialización de tierras de los accionantes que poseyeron ancestralmente, puesto que por la condición de personas de la tercera edad ya no pueden realizar mejoras en sus qallpares como preparar las tierras de purumas, correspondiendo otorgar un trato preferente, puesto que los demandados al barbechar, sembrar y cosechar y “voltear” los sembradíos de quinua y papa en los terrenos de los hoy accionantes sin el debido proceso, practicaron justicia por mano propia prescindiendo del imperio de la ley, correspondiendo considerar, la SCP 0292/2012 de 8 de junio, que desarrolló sobre el principio favor debilis; g) De los certificados de nacimiento de los accionantes se evidencia que son personas de la tercera edad; asimismo, en la audiencia de consideración de esta acción de defensa los ahora demandados adjuntaron certificación de 20 de diciembre de 2016, en el que indicaron que son contribuyentes titulares, toda vez que dejaron las tierras a sus hijos, pero tal extremo no fue acreditado con un documento, entrando en contradicción con la denuncia sobre calumnias, injurias y difamaciones de 7 de junio de igual año, señalando que Eleuterio Choque Huarachi -accioante- denunció a los ahora demandados ante el Juez Agroambiental de Challapata, alegando que habrían barbechado sus terrenos, destruyeron casas y linderos, igualmente en el Informe “07/16”, los accionantes solicitaron que estos paguen los daños y perjuicios ocasionados por las demandas realizadas ante el indicado Juez, dicho proceso culminó a favor de los accionantes, lo cual es contradictorio con las certificaciones que presentaron los ahora demandados que hubiesen dejado sus tierras a sus hijos, por lo que los demandados vulneraron los derechos a la defensa y al debido proceso previsto en los arts. 115.II, 117.I y 119.II de la CPE; h) En el caso en análisis, los ahora demandados lesionaron el derecho a la dignidad de los accionantes, al respecto citó la SC 0296/2011-R de 29 de marzo; i) Del informe de atención de 3 de marzo de 2017, expedido por el Servicio Legal Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Salinas de Garci Mendoza de ese departamento, en el punto de recomendaciones refieren que todos los sucesos afectan en la calidad de vida de cada uno de los accionantes, motivo por el que resulta necesario atender a las personas adultas mayores para lograr cierto bienestar psicosocial; en ese sentido, respecto a las personas adultas mayores citó la SCP 0436/2014 de 25 de febrero, por lo que proteger y respetar los derechos de las personas adultas mayores es deber primordial del Estado. En ese marco corresponde tomar en cuenta las Declaraciones Juradas y los certificados de nacimiento adjuntas como pruebas, toda vez que se constituyen en un sector vulnerable de la sociedad, no implica que por ser personas de la tercera edad dejan de tener derechos y ser objetos de violencia psicológica o discriminados, transgrediéndose sus derechos constitucionales y derechos humanos que son inherentes a todo ser humano, incluso el art. 5.III de la Ley del Deslinde Jurisdiccional (LDJ) determina que: “Las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina no sancionarán con la pérdida de tierras o la expulsión a las y los adultos mayores o personas en situación de discapacidad, por causa de incumplimiento de deberes comunales, cargos, aportes y trabajos comunales”, lo que significa que los nombrados no deben ser discriminados ni vulnerar su derecho a la dignidad; y, j) La SCP 0835/2015-S1 de 14 de septiembre, sobre el avasallamiento de la propiedad agraria y medidas de hecho otorga tutela, y la SCP 0448/2015-S3 de 7 de mayo, citando la SCP 1234/2013-L de 10 de octubre, del cual se puede concluir dos presupuestos de titularidad, en el caso de autos corresponde la dominialidad, ya que los hoy accionantes se encuentran dentro de una propiedad colectiva, en la que: Eleuterio Choque Huarachi -accionante- posee las siguientes qallpares, Incuyo I, Incuyo II, Mayká, Chapicollo, T’iti Titi, K’ataw Kullo, Wakar Khewel Vinto, Chorrorroko, Muña K’uru, Wila K’ara II, Kiwill Vinto, Ñakani I, Ñakañi II, Ramarilla, Lomjan Uyu Cunka, Janko Janko, Wila K’ara I, Khasa Kollo K’uchu, Marka Kunca, Khar Wasi Thiya, Khar Wasi Patja, Wilki K’asa Thiya, Jarkhañuyu Pajta, Orko Thakhi, Lado Norte Colegio, Wayk’o Pampa y Potoskollo Kawa; Juan Choque Aguilar -coaccionante- ostenta las siguientes qallpares, Capillo, Catawacollo, Panteón Pampa, Huayco, Caihuasi K’uchu, Quilma Kasa y Quilama; y, finalmente, Leandro Choque Aguilar -coaccionante- tiene las siguientes qallpares, Huayco, Carhuasi Pampa, Tarahuyu, Willqui, Carhuasi, Catawcollo, Panteón Pampa y Quilama, las superficies de los mismos se hallan en planos georeferenciales con las correspondientes coordenadas “UTM” respecto a la ubicación de los terrenos, puesto que de las Actas de Declaraciones Voluntarias de 22 de febrero de 2017, evidenció que los accionantes tenían dominialidad; asimismo, de las fotografías se advierte que se realizó barbechos, cultivos y “volteado” de los sembradíos de quinua y papa de los nombrados; empero, en la audiencia de consideración de esta acción tutelar, los ahora demandados presentaron el Acta de Reunión General Ordinario de 15 de enero de 2015, de división y sectorialización de las tierras, el cual no se efectuó dentro del debido proceso, tomaron una decisión sin considerar que es tierra comunitaria de origen, además que esta no solo es para la actividad agraria, se debe respetar el manejo adecuado de acuerdo al ecosistema, los hoy demandados al sectorializar y dividir sin respetar los qallpares que los hoy accionantes poseyeron desde sus ancestros; los actos de los ahora demandados no emergieron de la ley, por lo que no tienen legitimidad, resultando ser un avasallamiento al ser despojados los accionantes de sus qallpares, impedidos de realizar la siembra de quinua, extremo que se encuentra sustentado en las declaraciones juradas, por lo que se vulneraron los derechos al trabajo de la tierra y alimentación estipulados en los arts. 16.I, 46.II, 393 y 397 de la CPE; y, con relación al derecho al hábitat previsto en el art. 19.I. de la Norma Suprema, no corresponde tutelar ya que la misma no tiene fundamento fáctico que genere convicción para su consideración.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 22 de mayo de 2017, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución, a efectos de recabar la documentación complementaria (fs. 343).
A partir de la notificación con el proveído de 31 de agosto de 2017, se reanudó dicho plazo, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del mismo (fs. 420).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes cursantes en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta certificado de nacimiento de Eleuterio Choque Huarachi -hoy accionante- nacido el 15 de mayo de 1939 en el departamento de Oruro, provincia Ladislao Cabrera, localidad Ucumasi (fs. 9). El 8 de agosto de 2004 y 2005, el Jilakata Mayor y Corregidor del Ayllu Collana, cantón Ucumasi expidieron los comprobantes de pago por concepto de contribución territorial correspondiente a nombre del nombrado (fs. 10); asimismo, cursan fotografías de los cultivos y sembradíos (fs. 16 y 17).
II.1.1. El ahora accionante adjuntó planos de sus terrenos denominados Incuyo I, Incuyo II, Mayká, Chapicollo, T’iti Titi, K’ataw Kullo, Wakar Khewel Vinto, Chorrorroko, Muña K’uru, Wila K’ara II, Kiwill Vinto, Ñakani I, Ñakañi II, Ramarilla, Lomjan Uyu Cunka, Janko Janko, Wila K’ara I, Khasa Kollo K’uchu, Marka Kunca, Khar Wasi Thiya, Khar Wasi Patja, Wilki K’asa Thiya, Jarkhañuyu Pajta y Orko Thakhi, lado Norte Colegio, Wayk’o Pampa y Potoskollo Kawa, ubicados en la comunidad Huarikasa de la Marka Ucumasi de la provincia Ladislao Cabrera del departamento de Oruro, sellados por Juan Mercer Arroyo Martínez, Ingeniero Civil con Registro Nacional de Ingeniero “R.N.I. 20.335” (sic [fs. 19 a 44]).
II.2. Cursa certificado de nacimiento de Juan Choque Aguilar -ahora coaccionante- nacido el 24 de junio de 1942, en la localidad de Ucumasi de la provincia Ladislao Cabrera del departamento de Oruro (fs. 45).
II.2.1. Constan planos de los terrenos del nombrado citado supra denominados Capillo, Catawacollo, Panteón Pampa, Huayco, Caihuasi K’uchu, Quilma Kasa y Quilama, ubicados en la comunidad Huarikasa del Marka Ucumasi de la provincia Ladislao Cabrera del departamento de Oruro, sellados por Juan Mercer Arroyo Martínez, Ingeniero Civil con “R.N.I. 20.335” (sic [fs. 46 a 52]), además cursan recibo por concepto de pago de consumo de agua a nombre del primer nombrado (fs. 53), y comprobantes de pago de consumo de energía y alumbrado público de esa comunidad (fs. 57).
II.2.2. El 27 de junio de 1995, Edgar Paco Pinaya, Secretario de Cámara de la entonces Corte Departamental Electoral -hoy Tribunal Electoral Departamental- de Oruro, certificó que el coaccionante Juan Choque Aguilar fue elegido como Agente Municipal Titular del cantón Ucumasi de la provincia Ladislao Cabrera del departamento del mismo departamento, durante las elecciones municipales de diciembre de 1993 (fs. 54); así también, Gabriel Condori Huayllani, Corregidor Titular del citado cantón Ucumasi, el 10 de enero de 1998, le confirió al mencionado coaccionante el nombramiento de Corregidor Auxiliar de ese cantón (fs. 55), de igual forma, cursa el Nombramiento de Corregidor del referido cantón de 2 de enero de 1969 (fs. 63); y, nombramiento de 1997, mediante el cual el ahora coaccionante Juan Choque Aguilar fue designado como Presidente de Junta Escolar del Núcleo Central Ucumasi “Otto Saucedo Rivera” (fs. 64) y el 28 de septiembre de 1919, se designó al nombrado como Juez de Mínima Cuantía del cantón Ucumasi (fs. 59 y vta.), y el entonces Alcalde de la Alcaldía -hoy Gobierno Autónomo- Municipal de Salinas de Garci Mendoza, el 30 de enero de 1995 nombró al hoy coaccionante como Agente Municipal del mencionado cantón (fs. 58); de igual forma cursan certificados de nuevos empadronamientos de 7 de septiembre de 1967 y de 19 de septiembre de 1977, emitidos por el Director del Tesoro Departamental de la respectiva Prefectura -ahora Gobierno Autónomo Departamental- a favor del primer nombrado como contribuyente en los terrenos de cantón Ucumasi del Ayllu Collana de la Estancia Huarikasa (fs. 60 y 61).
II.3. Consta certificado de nacimiento de Leandro Choque Aguilar -hoy coaccionante- figurando como fecha y lugar de nacimiento, el 13 de marzo de 1935 en la localidad Ucumasi, provincia Ladislao Cabrera del departamento de Oruro (fs. 66) y Carnet de Asociado S.N.O. 1 299 de 16 de enero de 2003, expedido por la Asociación Nacional de Beneficiarios del Bono de Solidaridad (BONOSOL) -ahora renta dignidad- (fs. 67); y, Formulario de Empadronamiento UCUMASI-CENTRO 4148 correspondiente al primer nombrado (fs. 69), así también, el mismo adjuntó planos georeferenciados de sus terrenos ubicados en la comunidad Huarikasa de la Marka Ucumasi del referido departamento (fs. 72 a 79).
II.3.1. Francisco Calani Choque, Corregidor Titular de la Marka Ucumasi, certificó que el hoy coaccionante como persona de la tercera edad de la comunidad Huarikasa ejerció cargos en gestiones pasadas como autoridad originaria y Corregidor Auxiliar (fs. 68) y el Consejo de Autoridades de la referida Marka certificaron que el nombrado pertenece a la referida comunidad de Huarikasa, quien ejerció el cargo de Alcalde Mayor del Ayllu Collana (fs. 71).
II.4. Eleuterio Choque Huarachi, Juan y Leandro Choque Aguilar -ahora accionantes-; y, Gilberto Choque Pizarro y Mario Arce mediante Actas de Declaración Voluntaria de 22 de febrero de 2017 señalaron que fueron víctimas por parte de Rodolfo Choque Huarita, René Choque “Choque”, Sixto y Teodoro Choque Condori, Agustín Choque Calani, Efracio Choque Choque, Eliza Mamani Choque, Eloy Choque Mamani, Leonardo y Juvenal Choque Ramírez, el último Corregidor Auxiliar de la Comunidad de Huarikasa -hoy demandados- quienes de forma arbitraria avasallaron sus qallpares que poseían desde sus ancestros (fs. 4 a 8 vta.).
II.5. Mediante Informe C-U 009/16 de 25 de octubre de 2016, Isidro Choque, Jilakata Menor del Ayllu Pichacani y Francisco Calani Choque, Corregidor Titular de Marka Ucumasi, indicaron que revisados los documentos de las gestiones pasadas y las Actas de los accionantes Eleuterio Choque Huarachi y Juan Choque Aguilar, los mismos ejercieron cargos en la comunidad Ucumasi (fs. 11).
II.6. Por Título Ejecutorial TCO-NAL-000109 de 8 de marzo de 2006, se dotó de TCO a favor de los Ayllus Collana y Pichacani, que cuenta con una superficie de 55972 5741 ha, registrada en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo el folio real con matrícula 4.08.105.0000001 (fs. 2 y vta.).
II.7. Cursa Acta de Reunión General Ordinaria de 15 de enero de 2015, realizada en la oficina de la casa artesanal de la comunidad Huarikasa, en el cual los comunarios se reunieron para tratar entre otros temas, el cultivo de tierras, asimismo, en el punto sexto del orden del día se consignó el barbecho de terrenos y las respectivas sanciones, al respecto se decidió sectorializar en tres grupos: los Arces, los medios Choques y los Choques primeros, y respetar los terrenos por sectores, sin pasar los límites al barbechar, sembrar y cosechar, determinando la multa de Bs3 500.- para el infractor en una primera vez, en caso de reincidencia se pagará la suma de Bs7 000.-, y por tercera vez, se decidió expulsar al infractor de la comunidad (fs. 157 a 158 vta.).
II.8. A través del informe de atención de 3 de marzo de 2017, Miguel Avendaño León, Psicólogo de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Garci Mendoza, indicó que los accionantes y Mercedes Pizarro Choque sufrieron abusos constantes por parte de otros comunarios, encontrándose afectados psicológicamente por las agresiones verbales y amenazas por el tema de tierras, y por ser personas de la tercera edad fueron discriminados. Finalmente, en el punto de recomendaciones el primer nombrado refirió que realizará un seguimiento de manera individual en la localidad de Ucumasi, sugiriendo que los accionantes estén acompañados por el temor en el que viven por todo lo sucedido, ya que tales actos afectan la calidad de vida de los nombrados, y por otra parte, es necesaria la atención a las personas adultas mayores para lograr bienestar psicosocial (fs. 120).
II.9. Mediante Auto de admisión de 14 de marzo de 2017 emitido en esta acción tutelar, la Jueza de garantías a efectos de tener mayores elementos de convicción en el caso de autos, dispuso la notificación a Rafael Rodríguez Mamani, Jiliri Tata Mallku de la -Nación Originaria Jatun Killaka Asanajaqi-, a objeto que emita criterios sobre el derecho propio de los pueblos indígenas (fs. 95 y vta.), y ante dicha solicitud, el prenombrado, Jesusa Cala Huaytare, Jiliri Mama T’alla; Tomás Poma Alejandro, Qulqi Tata Mallku; Valeria Choque Ayca, Qulqi Mama T’alla; Francisco Mamani Huanca, Chikanchir Tata Mallku; Miguelina Yucra Mamani, Chikanchir Mama T’alla y Guillermo Lazano Rosales, Yati Tata Mallku mediante nota presentada el 21 de igual mes y año, señalaron que: i) Se trata de tierras comunitarias de origen por lo que es atribución de la justicia indígena originaria campesina y que desconocen dicha demanda en virtud del art. 179.I y II de la CPE, por lo tanto, la justicia indígena originaria campesina soluciona problemas de acuerdo a los usos y costumbres de cada Marka basándose en normas de las comunidades, el Ayllu y la Marka; ii) Los hoy accionantes no agotaron las instancias de diálogo; iii) Los nombrados no deberían estar a esa edad en las “normas” de las comunidades ya que se encuentran llegando a la tercera edad de sesenta y cinco años, por lo que tienen que presentar a su reemplazante, hijo o heredero, mismo que tiene todo el derecho de cuidar a su progenitor y defender las parcelas de su propiedad, así no realizan ningún sacrificio la persona adulta mayor; y, iv) La justicia ordinaria no conoce la vivencia del campo, por eso nunca se hará justicia “justa” para todos, cualquier proceso o problema que está en nuestra jurisdicción llegará a nuestra organización, ya sea por declinatoria o conflicto de competencias (fs. 97 y vta.).
III. DATOS CON RELEVANCIA ANTROPOLÓGICA
El Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD 005/2017 elaborado por la Secretaría Técnica y Descolonización de este Tribunal Constitucional Plurinacional, presenta las siguientes características de la comunidad Huarikasa:
III.1. Estructura de organización territorial de la comunidad Huarikasa
Respecto al tema: “La comunidad de Wariq’asa (Huarikasa), pertenece al Ayllu Collana de la Marka Ucumasi, afiliada a la Nación Originaria Jatun Killaka Asanajaqi (JAKISA).
(…)
Orgánicamente la comunidad de Wariq’asa (Huarikasa), forma parte de la estructura originaria del Ayllu Collana, esta a su vez pertenece a la Marka Ucumasi, está afiliada a la organización originaria de Jatun Killaka Asanajaqi (JAKISA), y a nivel nacional al Consejo Nacional de Ayllus y Markas del Qullasuyo (CONAMAQ).
La dualidad en los cargos de las autoridades originarias, es una condición que se exige a toda persona quien debe prestar el cargo acompañado de su esposa, siendo un requisito que proviene de una tradición ancestral que sigue vigente, salvo excepciones como el fallecimiento de uno de los conyugues que puede ser ocupado por la hija o el hijo.
La estructura de autoridades originarias es vertical en la forma en que se asumen decisiones, siendo el cabildo de la Marka la instancia máxima donde se abordan los problemas que incumben al conjunto de los integrantes de las comunidades.
La estructura de organización de las autoridades a nivel de la Marka Ucumasi, está constituida por las autoridades originarias de los ayllus Collana y Pichakani: en primer lugar el cuerpo de autoridades conformada por todas las autoridades originarias a la cabeza del Jiliri Mallcu que anteriormente se denominaba Corregidor Titular, posteriormente las autoridades de cada ayllu Jilakata Mayor, Mama Thalla y Jilakata Menor y Mama Thalla, respectivamente. A nivel comunal Wariq’asa (Huarikasa) está constituida por el Corregidor Auxiliar y el encargado de OTB (Organización Territorial de Base)[1] como a continuación se puede apreciar en los siguientes testimonios:
De la comunidad Wariq’asa (Huarikasa) su primera autoridad es Corregidor auxiliar su segundo es OTB; después al pueblo viene nuestras autoridades originarias, corregidor titular y alcalde (Agustín Choque Calani, comunario Huarikasa, trabajo de campo 28 y 29 de junio de 2017).
Mi persona es corregidor auxiliar como me antecedió mi compañero primero es corregidor auxiliar, luego viene OTB, luego vienen los aukis en la marka Ucumasi después el corregidor y sub alcalde en marka Ucumasi (Juvenal Choque, trabajo de campo 28 y 29 de junio de 2017)
De lo que se puede establecer que la organización territorial en primer instancia se encuentran las autoridades de la Marka, y posteriormente las autoridades de la comunidad, esta estructura es igual para todas las comunidades que pertenecen a la Marka Ucumasi” (sic).
III.2. Formas de manejo y tenencia de tierra en la comunidad de Huarikasa: Las qallapares y purumas
Sobre los temas, según los testimonios las qallpas son:
“…por ejemplo las qallpas de los abuelos los sembradíos para producir (Sixto Choque, comunario Huarikasa, trabajo de campo 28-29 de junio 2017).
Las qallapas, son las parcelas de tierra destinadas a la siembra, en la comunidad de Wariq’asa (Huarikasa), cada familia tenía sus qallpas las mismas que no tenían una relación proporcional en cuanto al tamaño y podían estar ubicados en diferentes sectores, las mismas servían para la siembra de quinua, papa y cebada:
Antes las qallpas eran de acuerdo al tamaño no era igual otros tenían un cajón otro dos cajones como mixtura era. (Sixto Choque, comunario Huarikasa, trabajo de campo 28-29 de junio 2017)” (sic).
En tanto las purumas “…son tierras sin labrar ni cultivar, como nos mencionan en el siguiente testimonio:
Teníamos una parte que era tierra puruma, esto era la tierra para pastear llamas machos, y tenemos de la loma a este lado para pastera llamas hembras y ovejas y una parte teníamos sembradíos agricultura, pero que paso con el tiempo teníamos dos personas que tenían tractores y con el tiempo malo que ha habido, los demás nos hemos ido a buscar la vida, pero estas personas han hecho problema, porque como tenían tractores ellos nomas querían trabajar todo, por eso hemos sectorizado (…) Las purumas son las tierras vírgenes para el pasteo de llamas y había leña eso apallabamos[2] eso nomas (Sixto Choque, comunario de Huarikasa, trabajo de campo 28-29 de junio de 2017)” (sic [del Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/ 005/2017 elaborado por la Secretaría Técnica y Descolonización de este Tribunal Constitucional Plurinacional]).
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian como lesionados sus derechos a la posesión y función social, al debido proceso en su vertiente del ejercicio al derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, al juicio previo, a la igualdad entre las partes, al juez natural independiente e imparcial, a la prohibición de justicia por mano propia, a la alimentación, a la dignidad, al trabajo, a la tierra, al hábitat y al principio de seguridad jurídica, toda vez que el Corregidor Auxiliar de la comunidad Huarikasa y los hoy demandados decidieron dividir y sectorializar las tierras de dicha comunidad, afectando la propiedad de sus qallpares y purumas que desde tiempos ancestrales vienen poseyendo.
En consecuencia, corresponde en grado de revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
IV.1. El derecho a la propiedad colectiva: TCO y su redistribución para el uso y aprovechamiento individual y familiar
Según el art. 1 de la CPE, el fundamento del Estado Plurinacional de Bolivia es la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país, cuyo enunciado se traduce en el principio de la diversidad cultural; en ese sentido, el art. 2 de la Norma Suprema, dispone que: “Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley”.
El principio de la libre determinación de los pueblos, en el marco de la unidad del Estado, garantiza a las naciones y pueblos indígena originario campesinos el dominio ancestral sobre sus territorios donde sus miembros realizan sus principales actividades utilizando los recursos existentes en el espacio geográfico ocupado destinado para su subsistencia, configurando de tal manera, la autonomía indígena territorial, lo que no debe confundirse con las legitimadas en aplicación de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez” -Ley 031 de 19 de julio de 2010-; ese principio también contempla el autogobierno que implica la toma de decisiones con relación al ejercicio de las funciones de las autoridades propias, así como sobre los asuntos vinculados con la producción agrícola y pecuaria, el uso y aprovechamiento de tierras y de otros recursos necesarios para la vida colectiva; ambos elementos promueven el desarrollo de la identidad cultural de un determinado pueblo indígena originario campesino que cumple con la función de cohesión en la convivencia social comunitaria; y, las instituciones propias de lo indígena originario campesinos reflejadas en las características de la vida colectiva, tales como la estructura organizativa, matrimonio, herencia, formas de manejo de tierras y otros, cuyo ejercicio están reguladas por la normas y procedimientos propios de carácter oral, tales elementos configuran el territorio del pueblo indígena originario campesino.
De conformidad al art. 30 de la Norma Suprema, las naciones y pueblos indígena originario campesinos deben ser entendidos como la colectividad humana que comparte identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española, y en el marco del principio de la unidad del Estado, entre otros, gozan de los derechos a la titulación colectiva de tierras y territorios y a la gestión territorial indígena autónoma, y al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables existentes en su territorio sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.
En ese sentido, la tierra y territorio de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, desde su realidad, está concebido como el elemento inherente a su vida colectiva porque se constituye en el espacio geográfico donde desarrollan sus actividades cotidianas orientadas a su subsistencia, bajo ese antecedente, de acuerdo al art. 394.III de la CPE: “El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad comunitaria o colectiva, que comprende el territorio indígena originario campesino, las comunidades interculturales originarias y de las comunidades campesinas. La propiedad colectiva se declara indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. Las comunidades podrán ser tituladas reconociendo la complementariedad entre derechos colectivos e individuales respetando la unidad territorial con identidad”.
En consecuencia, resulta imprescindible describir el significado y el alcance de los términos de tierra comunitaria de origen y de gestión territorial indígena. Con relación al primero, la denominación nación y pueblo indígena originario campesino denota territorio ocupado desde tiempos milenarios y se constituye en el principal sustento de la vida colectiva, también es considerado como la casa grande donde sus miembros mantienen sus propias formas de vida transmitiendo sus sistemas culturales de generación en generación, en tal sentido, las tierras dentro del territorio indígena originario campesino pertenecen a todos los miembros y son utilizados por las familias afiliadas a la respectiva comunidad, bajo esa lógica.
En cambio, la gestión territorial indígena, en el actual constitucionalismo, implica el reconocimiento de las formas de administración del territorio ocupado por las naciones y pueblos indígena originario campesinos, ella abarca a las decisiones participativas sobre la distribución y redistribución de las tierras al interior de las tierras comunitarias de origen tituladas colectivamente, tomando en cuenta la vocación de producción, el uso y el aprovechamiento de otros recursos establecidos por ley; es decir, esa administración resulta de la legitimación de un proceso agrario administrativo que culmina con la otorgación del respectivo título ejecutorial colectivo, dicha distribución y redistribución deberán efectuarse de acuerdo a las normas y procedimientos propios, con el fin de mejorar las condiciones de la vida colectiva, evitando en todo caso provocar y profundizar la desarmonía y desequilibrio social; lo que significa que garantiza la pacífica convivencia como uno de los elementos del vivir bien. Ese reconocimiento constitucional de la gestión territorial indígena fundamenta la vigencia y aplicación de normas y procedimientos propios relacionados con la administración del territorio.
Con relación a la legislación en materia agraria, según el art. 3.I y II de la LSNRA se garantizan las propiedades comunarias y los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, originarias y campesinas sobre sus tierras comunitarias de origen; es decir, los indígena originario campesinos, tienen el derecho de mantener sus tierras y territorios ocupados ancestralmente, manteniendo sus formas de vida propias, de acuerdo a su cosmovisión. Bajo tal antecedente, “Los títulos de tierras comunitarias de origen otorgan en favor de los pueblos y comunidades indígenas y originarias la propiedad colectiva de sus tierras, reconociéndoles el derecho a participar del uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables existentes en ellas. (…) Las tierras comunitarias de origen y las tierras comunales tituladas colectivamente no serán revertidas; enajenadas, gravadas, embargadas, ni adquiridas por prescripción. La distribución y redistribución para el uso y aprovechamiento individual y familiar al interior de las tierras comunitarias de origen y comunales tituladas colectivamente se regirá por las reglas de la comunidad, de acuerdo a sus normas y costumbres” (las negrillas son nuestras).
Por consiguiente, la tierra y el territorio ocupado por los pueblos indígena originario campesinos, constituyen el espacio geográfico donde viven desarrollando sus múltiples actividades, en concreto, es el fundamento de su vida colectiva y de otros derechos fundamentales, por eso, constitucionalmente, el Estado a través de sus órganos e instituciones públicas asume el deber de garantizar ese territorio comunitario de origen mediante su titulación, bajo esa condición, al interior de dicho territorio, la distribución y la redistribución de tierras destinadas para el uso y aprovechamiento a favor de los miembros afiliados se realizarán de conformidad a sus normas y procedimientos propios, en el marco de la vigencia y el respeto a los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, evitando en todo caso, la desarmonía y el desequilibrio que pudiera afectar la pacífica convivencia de los miembros indígena originario campesinos.
IV.2. Formas de manejo de tierras como criterio para su distribución y redistribución al interior de la TCO en la región del altiplano del país: qallpares y purumas
El manejo propio de las tierras en los territorios indígena originario campesinos de la región del altiplano del país fueron consolidados como resultado de las prácticas de trabajo desde tiempos inmemoriales; en el caso concreto, de la comunidad Huarikasa, municipio de Salinas de Garci Mendoza, provincia Ladislado Cabrera del departamento de Oruro, las formas de ocupación familiar de tierras se clasifican en qallpares y purumas. Respecto a las qallpares “…cada familia tenía sus qallpas las mismas que no tenían una relación proporcional en cuanto al tamaño y podían estar ubicados en diferentes sectores, las mismas servían para la siembra de quinua, papa y cebada: Antes las qallpas eran de acuerdo al tamaño no era igual otros tenían un cajón otro dos cajones como mixtura era. (Sixto Choque, comunario Huarikasa, trabajo de campo 28-29 de junio 2017). En cambio, “Las purumas en los ayllus y comunidades del altiplano andino, son tierras sin labrar ni cultivar, como nos mencionan en el siguiente testimonio: Teníamos una parte que era tierra puruma, esto era la tierra para pastear llamas machos, y tenemos de la loma a este lado para pastera llamas hembras y ovejas y una parte teníamos sembradíos agricultura (…) Las purumas son las tierras vírgenes para el pasteo de llamas y había leña eso apallabamos[3]…” (sic [Sixto Choque, comunario de Huarikasa, trabajo de campo 28-29 de junio de 2017])” -Informe Técnico de Campo, elaborado por la Secretaría Técnica y Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional-
En la comunidad Huarikasa “…los conflictos de tierras (…) los directos encargados de solucionar son las autoridades de la comunidad o sea el corregidor auxiliar y la OTB (Organización Territorial de Base); al respecto Agustín Choque Calani (2017)[4] manifestó lo siguiente: ‘cuando tenemos problemas de nuestras tierras, cuando hay traspaso, invasión de metros, consumo de matas de quinua o papa por parte de las llamas u ovejas, derrumbe de límites y otros, nos quejamos y avisamos directamente a nuestro corregidor auxiliar, porque él es la máxima autoridad junto a la OTB de Wariq’asa, ellos conocen primeramente y tienen que solucionar rápido...” (sic) -Informe elaborado por la Secretaría Técnica y Descolonización de este Tribunal en junio de 2017-. En el momento de la redistribución de las tierras entre las familias miembros de la respectiva comunidad, las denominadas qallpares y purumas, se constituyen en principales referencias para la toma de decisiones comunales en cuanto a la gestión territorial y a la solución de los problemas relacionados con la tenencia de tierras, uso y aprovechamiento de los recursos renovables de acuerdo a la Constitución Política del Estado y a la ley.
IV.3. Las funciones de la jurisdicción indígena originaria campesina no son ilimitadas
Al respecto, la SCP 0041/2014 de 3 de enero, sostuvo que: “…la SCP 0300/2012 de 18 de junio, estableció que: ‘…la jurisdicción indígena originaria campesina, al igual que las demás jurisdicciones, se encuentra limitada por el respeto de los siguientes derechos a la vida, a la defensa y demás derechos y garantías establecidas por la Norma Fundamental (art. 190.II de la CPE), debiendo añadirse, además, a los derechos contenidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad.
Conforme a ello, la Constitución Política del Estado, sobre la base del carácter plurinacional del Estado y el principio de interculturalidad, ha diseñado a la justicia constitucional, y en especial al Tribunal Constitucional Plurinacional, como una institución encargada de ejercer el control sobre todas las jurisdicciones y, en general sobre todos los órganos del poder público, a partir del diálogo intercultural que se entable en este órgano, que tiene la representación de los dos sistemas de justicia, el ordinario y el indígena originario campesino.
En ese ámbito, el pluralismo jurídico cobra un nuevo sentido y extensión, pues se reconceptualiza a partir del relacionamiento e influencia permanente de ambos sistemas, a partir de la coordinación y cooperación que debe existir entre las diferentes jurisdicciones que conforman el Órgano Judicial (ordinaria, indígena originaria campesina, agroambiental y especializadas); el principio de unidad de la función judicial (art. 179 de la CPE), por el cual todas las jurisdicciones tienen como denominador común el respeto a los derechos fundamentales, a las garantías constitucionales y la obediencia a la Constitución Política del Estado, encontrando la unidad en la interpretación final que efectúe el Tribunal Constitucional Plurinacional tanto de los derechos y garantías como de las propias normas constitucionales, pues, por el carácter vinculante de sus resoluciones, todos los jueces y autoridades, están vinculados a la interpretación efectuada por este órgano’ (…) (En similar sentido, la SCP 2448/2012 de 22 de noviembre).
De los razonamientos jurisprudenciales expuestos, se concluye entonces que, si bien la jurisdicción indígena originaria goza de reconocimiento en la Ley Fundamental, por el reconocimiento plural del Estado Boliviano; el principio de unidad de la función judicial, implica que todas las jurisdicciones deban cumplir y respetar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, en el marco de la obediencia máxima a la Constitución Política del Estado, límites que le son impuestos pese a su reconocimiento, tomando en cuenta la máxima eficacia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, así como la materialización de los principios, valores y fines que fundamentan la Norma Suprema en defensa del carácter supremo que le atinge.
En ese entendido, tanto la jurisdicción indígena originaria campesina, como la ordinaria, están sujetas a control de la justicia constitucional, a través del Tribunal Constitucional Plurinacional, órgano de constitucionalidad que vela por el respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos, en ambas jurisdicciones, considerando los principios generales de la potestad de impartir justicia instituidos en el art. 178 de la Ley Fundamental, entre ellos, el pluralismo jurídico y la interculturalidad” (las negrillas nos corresponden).
IV.4. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción tutelar, toda vez que el Corregidor Auxiliar y los comunarios de la comunidad Huarikasa hoy demandados decidieron dividir y sectorializar las tierras de dicha comunidad, afectando a la propiedad de sus qallpares y purumas que desde tiempos ancestrales vienen poseyendo.
IV.4.1. Consideraciones previas
Inicialmente es pertinente que esta Sala se pronuncie sobre el cumplimiento del principio de inmediatez en esta acción de amparo constitucional cuestionado por la parte demandada. Al respecto, el art. 129.II de la CPE, establece el plazo de seis meses computables a partir de la comisión de la supuesta vulneración de derechos fundamentales o de garantías constitucionales alegadas o de notificada con la última decisión judicial o administrativa, para interponer la presente acción tutelar, solicitando la protección inmediata de derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; el incumplimiento de ese plazo deriva en la improcedencia de la tutela solicitada. En el caso en análisis, los hechos denunciados relacionados con la redistribución de las tierras en la comunidad Huarikasa surgió a partir de 2013 y culminó con el Acta de Reunión General Ordinaria de 15 de enero de 2015, mediante el cual se determinó la sectorialización de los terrenos de sembradío y pastoreo (fs. 157 a 158 vta.), del que emergieron actos supuestamente ilegales que persisten hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa -9 de marzo de 2017-. Bajo ese antecedente, no es posible computar el plazo de inmediatez desde la fecha de la suscripción de la mencionada Acta porque de acuerdo a lo señalado por los accionantes, el 15 de septiembre de 2016, los hoy demandados sembraron esos terrenos; posteriormente, el 24 de febrero de 2017, nuevamente procedieron a barbecharlos, por lo que el plazo de inmediatez debe ser computado desde ese momento.
IV.4.2. Resolución del caso
Corresponde analizar y resolver las alegaciones de los ahora accionantes expuestas en su memorial de esta acción tutelar.
Los accionantes señalaron que son miembros de Huarikasa del Ayllu Collana, Marca Ucumasi de la Nación Jatun Killaka Asanajaqui (JAKISA) del departamento de Oruro, y cuentan con Título Ejecutorial TCO-NAL-000109 de 8 de marzo de 2006 de TCO; en dicha comunidad viven diez familias en su mayoría ancianos y poseen jallpares y purumas desde sus antepasados; sin embargo, los hoy demandados originarios de Huarikasa que residen en los departamentos de Santa Cruz, La Paz y Cochabamba, el 15 de enero de 2015, como consta en el Acta de Reunión General Ordinaria, procedieron a dividir dichas tierras de forma arbitraria, excluyéndoles, sin considerar que son personas de la tercera edad, además que no les notificaron con dicha Acta; y para el cumplimiento de la mencionada determinación fijaron una multa de Bs3 500.- Así, con ese actuar están ocasionando caos sobre sus tierras.
Con relación al cuestionamiento del Acta de Reunión General Ordinaria de 15 de enero de 2015, efectuado por los accionantes, de la lectura de ese documento se establece que en una reunión comunal se decidió sectorializar las tierras existentes en Huarikasa en tres grupos: Los Arces, los medios Choques y los Choques primeros, prohibiendo sobrepasar los límites de los terrenos al barbecharlos, y para el cumplimiento de esa decisión se determinó aplicar multas económicas para los infractores por primera vez la suma de Bs3 500.- y para los reincidentes la multa de Bs7 000.- mientras que para los infractores por tercera vez, se aplicaría la expulsión (Conclusión II.7.). Según el Informe Técnico de Campo elaborado por la Secretaría Técnica y Descolonización de este Tribunal Constitucional Plurinacional “A partir del año 2013, por los diferentes problemas que se suscitaron, los comunarios de Wariq’asa (Huarikasa), a la cabeza de los corregidores auxiliares, decidieron dividir la tierra en franjas, hecho que fue denominado como sectorialización (…) nadie se ha opuesto, aquí don Eleuterio y su hijo el finado y el otro ellos han sido los primeros encabezadores para pedir sectorialización, esto ha durado años no ha sido de la noche a la mañana…” (sic). De manera que: “La comunidad (Huarikasa) tiene 36 contribuyentes de los cuales se han dividido en cuatro familias, primer choque se ha quedado con todas sus contribuyentes y familias, segundo choque lo mismo, los arces lo mismo, capilla lo mismo, pero no se ha hecho parejo sino por la cantidad de gente los que son más grandes los que son más pocos también mas poco les ha tocado…” (sic).
Por su parte, los hoy demandados, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, indicaron que en la actualidad Otto Choque Pizarro, Zacarías Choque Choque y Benigno Choque Puri, hijos de los accionantes, así como sus nueras, estarían trabajando en las tierras de los nombrados.
Al respecto, sobre la base de los antecedentes cursantes en obrados, y en base a lo señalado en el Fundamento Jurídico IV.1. de este fallo constitucional, se tiene que la comunidad Huarikasa forma parte de la TCO de los Ayllus Collana y Pichacani, cuyo Título Ejecutorial TCO-NAL-000109 de 8 de marzo de 2006, está registrado en la Oficina de DD.RR., bajo el folio real con matrícula 4 08 105 0000001 (Conclusión II.6.). En efecto, en aplicación de los arts. 3 y 394.III de la CPE, que se refieren al principio de la libre determinación que sustenta la vigencia y el respeto de los derechos fundamentales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y el reconocimiento de las TCO, respectivamente, así como de los arts. 3.I y II de la LSNRA y 10.II inc. c) de la LDJ, los miembros afiliados a la citada comunidad tienen la posibilidad de realizar la distribución y redistribución de las tierras para el uso y el aprovechamiento individual y familiar al interior de la comunidad Huarikasa, titulada como TCO, tomando en cuenta sus necesidades económicas y sociales como resultado del consenso comunal determinado por la mayoría de los afiliados, de acuerdo a sus normas y procedimientos propios. Por consiguiente, en el presente caso, la competencia para determinar la sectorialización de tierras corresponde a la jurisdicción indígena originaria campesina de la comunidad Huarikasa, según el Informe de la Secretaría Técnica y Descolonización de este Tribunal, cuyas autoridades son el Corregidor Auxiliar y el representante de la Organización Territorial de Base (OTB). Bajo ese antecedente, no se demostró la denuncia de los supuestos actos arbitrarios relevantes que acrediten la vulneración de los derechos invocados a consecuencia de la sectorialización de tierras determinada mediante la suscripción de la mencionada Acta de Reunión General Ordinaria, considerando el número de integrantes de cada familia y de los treinta y seis contribuyentes[ALV1] de la comunidad Huarikasa, y no así el criterio individual que contradice al carácter comunitario, tal como denuncian los accionantes; constitucionalmente, las autoridades[ALV2] de Huarikasa tienen la potestad para determinar la redistribución de tierras al interior de una TCO y establecer las sanciones para su cumplimiento, en aplicación de sus normas y procedimientos propios como elementos del sistema jurídico indígena originario campesino, en el marco del respeto a los derechos fundamentales y las garantías constitucionales.
Los accionantes reclaman que fueron excluidos de la sectorialización de tierras de la comunidad de Huarikasa, sin considerar que son personas de la tercera edad, y que tampoco les notificaron con el Acta de Reunión General Ordinaria de 15 de enero de 2015, mediante la cual se determinó dicha sectorialización.
Sobre ese hecho, del análisis de antecedentes y de conformidad al Fundamento Jurídico IV.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que el proceso de redistribución de tierras se inició el 2013 y concluyó con la suscripción de Acta de Reunión General Ordinaria de 15 de enero de 2015, extremo que no fue desvirtuado en ningún momento por la parte ahora accionante; al contrario del informe técnico se desprende que dicho proceso fue participativo, sin que se demuestre su restricción a las personas adultas mayores, más aun si se toma en cuenta que las comunidades llevan adelante sus reuniones comunales con la asistencia del representante de cada familia afiliada. En el caso de la comunidad de Huriakasa, cuenta con treinta y seis contribuyentes, tal como se señala en el Informe Técnico de Campo, elaborado por la Secretaria Técnica de este Tribunal, los cuales tienen una relación directa, se conocen entre todos y se anotician de todas las actividades desarrolladas en la comunidad[ALV3] ; por ello las decisiones que se toman no requieren una notificación en los términos de la jurisdicción ordinaria, razón por la cual no es razonable exigir que el Acta de Reunión General Ordinaria de 15 de enero de 2015, sea notificada personalmente a cada uno de los hoy accionantes como pretenden los nombrados, puesto que aquello sería desconocer las formas en las cuales la comunidades indígena, originaria y campesinas asumen sus decisiones, lo que no significa desconocer los derechos al debido proceso y a la defensa que como se manifestó debe ser observado en todos los contextos plurales, sino que este Tribunal advierte que la decisión de la comunidad respecto a la redistribución de tierras comunitarias fue de conocimiento de los ahora accionantes desde el inicio de dicho proceso, lo cual determina también que los nombrados no fueron excluidos de la redistribución de tierras por ser de la tercera edad, pues como se dijo supra, de los antecedentes se establece que la sectorialización de tierras se determinó en varias reuniones comunales tomando en cuenta el número de integrantes de las familias afiliadas, y no así de forma individual o personal, lo que deviene en la denegatoria de la tutela impetrada.
Según el reclamo de los accionantes, de acuerdo al plano presentado, el 80% de las qallpares son de uso común para pastoreo de ganados, camélidos y ovinos, y lo utilizan para el cultivo de quinua, papa, cebada, de manera que cada familia, desde tiempos milenarios tenían qallpares y purumas; empero, el 2013 cuando subió el precio de la quinua aparecieron los supuestos hijos de Huarik’asa quienes llegaban únicamente a barbechar, sembrar y cosechar ese cereal, cometiendo el avasallamiento de la propiedad de sus tierras hasta la fecha de la interposición de esta acción tutelar, sin respetar la vigencia del sistema jurídico propio, dejándolos en total estado de indefensión y sin considerar que son personas de la tercera edad.
Al respecto, no corresponde a este Tribunal, analizar y valorar el contenido de los planos de los terrenos presentados por los accionantes, porque la comunidad de Huarikasa está titulada como TCO, de manera que sus miembros afiliados, de conformidad al Fundamento Jurídico IV.1. del presente fallo constitucional tienen la posibilidad de realizar la redistribución de tierras como elemento de la gestión territorial reconocida constitucionalmente, de acuerdo a las normas y a los procedimientos propios. Bajo ese antecedente, la modificación del uso y aprovechamiento de las qallpares y purumas poseídas desde tiempos milenarios, tal como indican los accionantes, obedece a la decisión de sectorializar los terrenos de sembradío y pastoreo existentes en la citada comunidad asumida mediante Acta de Reunión Ordinaria de 15 de enero de 2015, después de agotar los debates comunales que comenzó en el 2013, en ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina reconocida por la Constitución Política del Estado; en consecuencia, la denuncia sobre el supuesto avasallamiento de tierras ejercido por los hoy demandados, no se acreditó, precisamente porque en el caso en particular se trata de tierras comunitarias.
Asimismo, los ahora accionantes denunciaron que el 15 de septiembre de 2016, los hoy demandados sembraron sin respetar los “thinis” -linderos- y cercaron el estanque de agua, hecho que les impide sembrar quinua y papa e inclusive pastear a sus ganados, lamentando que en la actualidad ya no tienen qallpares porque los dividieron a otras familias; posteriormente, el 24 de febrero de 2017, volvieron a barbechar las tierras de su propiedad de forma arbitraria encima de los cultivos que ya estaban sembrados.
Con relación a ese reclamo, resulta necesario considerar el Acta de Reunión Ordinaria de Huarikasa de 15 de enero de 2015, ocasión en la que se tomó la decisión de sectorializar tierras en dicha comunidad, redistribuyendo los terrenos utilizados para el sembradío y el pastoreo tomando en cuenta la cantidad de integrantes de cada familia, y no así de manera individual o personalmente, conforme a sus normas y procedimientos propios, en ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina. Ahora bien, bajo esa determinación comunal y a partir de la mencionada fecha de suscripción de la citada Acta hacia adelante, los conflictos emergentes de la sectorialización de sembradíos y pastoreos deben ser resueltos por las autoridades indígenas originarios campesinos de la comunidad Huarikasa, de acuerdo a sus normas y procedimientos propios.
Con referencia a que los ahora accionantes ya no tienen qallpares para sembrar quinua y papa ni siquiera para el pastoreo, de los antecedentes se concluye que los mismos no demostraron tal situación mediante elementos idóneos, puesto que según los demandados, los integrantes de sus familias están trabajando tierras, extremo que no fue desvirtuado, ya que se debe tomar en cuenta que la redistribución de tierras en la referida comunidad, se efectuó, como ya se señaló en párrafos precedentes, de acuerdo a las normas y los procedimientos bajo el criterio de la cantidad de familias, y no así de manera individual o personalmente, lo que evidencia la inexistencia de lesión a los derechos invocados en la presente acción de defensa.
Respecto a que el Corregidor Auxiliar hoy demandado no es una autoridad competente pues correspondía que la distribución de tierras sea realizada por el Jilakata Mayor del Ayllu Collana, Jilakata Menor del Ayllu Pachacani y Corregidor Titular de la Marka Ucumasi, incumbe que dicho cuestionamiento sea conocido de manera previa por las instancias propias de la comunidad Huarikasa, lo que impide a este Tribunal pronunciarse al respecto.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 01/2017 de 3 de abril, cursante de fs. 289 a 296 vta., pronunciada por la Jueza Pública Mixta, de Partido e Instrucción Penal Primera de Salinas de Garci Mendoza del departamento de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada en atención a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez MAGISTRADA Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey MAGISTRADO |