Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  1743/2003-R

Sucre,  1 de diciembre de 2003

Expediente:                             2003-07513-15-RAC

Distrito :                                   Beni

Magistrada Relatora:         Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión, la Sentencia cursante de fs. 138 a 140, pronunciada el 18 de  septiembre de 2003 por la Sala  Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Antonio Arriaza Chanato, Einar Hurtado Lazo y Alfredo Añez Chanato, contra  Rafael Sosa Baldibieso, Fiscal Adjunto, Zenón Murillo Mendoza, Comandante de la Policía Rural Fronteriza del Beni y Roberto Lorenzo Cavanagh Rowell,  alegando  haberse vulnerado los derechos de los pueblos indígenas, al  trabajo y a la inviolabilidad del domicilio.   

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1       Contenido del recurso

I.1.1    Hechos que motivan el recurso.

En la demanda presentada el 10 de septiembre  de 2003 (fs. 25 a 27), el recurrente aduce que dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por Roberto Lorenzo Cavanagh Rowel contra las autoridades de la  comunidad indígena “Villa el Carmen”, ubicada a 40 kilómetros de la localidad de San Ramón,  el 27 de agosto de 2003, el Juzgado Agrario de la localidad de Magdalena  dictó sentencia declarando probada  la demanda, sin embargo la misma no se encuentra ejecutoriada ni tiene calidad de cosa juzgada, por cuanto la notificación data de 5 de septiembre de 2003, fecha a partir de la cual corre el plazo para  recurrir de casación o nulidad.

Refiere que no obstante,  el 3 de septiembre del año en curso el Fiscal de la Provincia Mamoré Rafael Sosa “Viviani” junto a quince efectivos policiales  ordenados por el Comandante de Policía Fronteriza del Beni, bajo la comandancia de Zenón Murillo Mendoza y Roberto  Lorenzo Cavangh Rowel supuesto propietario de la isla “Brasil” y “El Carmen”, sin contar con mandamiento de desapoderamiento alguno irrumpieron con violencia dos puestos ganaderos de la comunidad y se dieron a la tarea de destrozar e incendiar sus viviendas, corrales y enseres, conforme consta del video adjunto.

Arguye que de esa manera los recurridos han cometido actos ilegales  violando no sólo derechos y garantías fundamentales sino que cometieron delitos previstos y sancionados por el Código penal (CP) en sus arts. 206, 299, 351 y 358-2), infringiendo igualmente los arts. 171 de la Constitución Política del Estado (CPE), 12,13 y 14 del Convenio 169 (Ley1257)  y el art. 3 de la Ley 1715.  

Alega que la Ley del Ministerio Público no faculta al Fiscal ordenar o ejecutar el desalojo o desapoderamiento de fundos rústicos mucho menos a la Policía Boliviana cuya misión  es resguardar el orden público. 

I.1.2.   Derechos y garantías supuestamente vulnerados.     

El actor estima que  se ha  vulnerado los derechos de los pueblos indígenas, al trabajo y la inviolabilidad de domicilio.  

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo relatado,  plantea recurso de amparo constitucional contra Rafael Sosa Baldibieso Fiscal Adjunto, Zenón Murillo Mendoza Comandante de la Policía Rural Fronteriza del Beni y Roberto Lorenzo Cavanagh, solicitando sea declarado procedente con costas daños y perjuicios, se remita antecedentes al Ministerio Público y se ordene la preservación y restablecimiento de las posesiones legales en los puestos ganaderos y los recurridos se abstengan de amenazar.

 I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia pública celebrada el 18 de septiembre de 2003, cuya acta corre de fs.134  a 137, se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación  del recurso

El recurrente  ratificó su demanda por intermedio de su abogado.

I.2.2.   Informe de las autoridades recurridas

El  recurrido Roberto Lorenzo Cavanagh, no se presentó en audiencia, el tribunal de amparo rechazó el poder presentado por su abogado por considerarlo insuficiente por tratarse de un poder para obrar en un proceso interdicto de recobrar la posesión.

El  Fiscal adjunto a la provincia Mamoré  Rafael Sosa Baldibieso, informó que: a) atiende dos pueblos importantes San Joaquín y San Ramón, y en ese sentido  recibió denuncia  en la Policía de San Ramón sobre la comisión de hechos delictivos de abigeato y amenazas de muerte, por lo que se presentó para verificar personalmente la denuncia; b) no es evidente que su persona hubiera emitido requerimiento alguno ordenando desalojo por cuanto el art. 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) no le confiere esa atribución.

A su turno Zenón Murillo Mendoza Comandante de la Policía Rural  y Fronteriza del Beni,  refiere en el informe  que cursa a fs. 100 y 101 que:  a) Elvis Canido D. Corregidor de la localidad  de San Ramón, provincia Mamoré  del Departamento del Beni,  y el Comandante Cantonal  de la Policía de San Ramón el 19 y 20  de agosto  del presente año solicitaron  apoyo policial de 10 efectivos  policiales por el tiempo que dure la fiesta  patronal (25 de agosto  al 8 de septiembre de 2003),  por lo que  remitió ambas solicitudes ante el Comandante Departamental de la Policía Juan Carlos Saa Manzaneda, b) mediante hoja de trámite 163 de 22 de agosto de 2003, el Comandante Departamental instruyó a la Policía Rural y Fronteriza, el Organismo Operativo de Orden y Seguridad y ESPABOL, coordine con Seguridad Ciudadana el transporte correspondiente; c) mediante Memorandum 0536/03 de 27 de agosto de 2003,  el Capitán Freddy Almaraz Chávez, Comandante del Organismo Operativo de Orden y Seguridad , comisionó a  Juan Carlos Pérez Pueblas y cinco policías a la localidad de San Ramón, conforme consta de los oficios 600/03 de 13 de septiembre  así como del informe de 15  de septiembre de 2003; d)  su autoridad no ordenó ninguna comisión  de efectivos policiales, por tanto no existe personería para que su persona sea demandada.

I.3.      Resolución

La Sentencia cursante a fs. 138 a 140,  pronunciada el  18 de  septiembre  de 2003 por la Sala Social y Administrativa, de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, declara procedente el recurso, respecto  de los recurridos Roberto Lorenzo Cavanagh Rowel y Rafael Sosa Baldibieso, e improcedente en cuanto al  Comandante de la Policía Rural y Fronteriza del Beni Zenón Murillo Mendoza,  bajo estos  fundamentos: 1) Lorenzo Cavanagh Rowel y Rafael Sosa Baldibieso, han incurrido en actos ilegales  e ilegítimos al haber instruido y participado en el despojo arbitrario y violento de las  tierras que poseen los recurrentes, sin que para ello medie orden de lanzamiento o desapoderamiento alguno emanada de autoridad  competente, pues la Sentencia 007/2003,  no tiene autoridad de cosa juzgada;  2) si bien el fiscal  recurrido no emitió orden alguna,  su participación no ha sido negada y  se evidencia   su presencia durante los hechos; 3) tales actos lesionan los derechos y garantías constitucionales de los recurrentes como el derecho de posesión que el Estado garantiza a las comunidades y pueblos indígenas, el derecho al trabajo de los recurrentes, al debido proceso, a la seguridad jurídica, el respeto a su dignidad  el derecho de defensa e inviolabilidad de domicilio; 4) no existe evidencia alguna que acredite la participación del Comandante de la Policía Rural y Fronteriza del Beni Zenón Murillo Mendoza. Disponiendo cesen los actos de despojo y las amenazas actuales en contra los recurrentes, con costas y daños a ser evaluados  en ejecución de autos.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II. 1    Roberto Lorenzo Cavanagh, el 20 de junio de 2003, presentó ante el Fiscal del Distrito el memorial  de fs. 124, refiriendo  que denunció  la supuesta comisión de delitos, ante el fiscal  adjunto a la Policía Rural y Fronteriza del Beni, para el inicio de las investigaciones y no ante el Fiscal  de San Joaquín debido a su delicado estado de salud, solicitando se le asigne el caso al Fiscal Constantino Coca, petitorio que fue negado. El  26 de agosto de 2003  reiteró el pedido para que se le asigne el caso al Fiscal de la localidad de  Magdalena,  el  Fiscal del Distrito el 28 de agosto ordenó al referido Fiscal, para que  dirija la investigación en la localidad de San Ramón (fs128).

II.2     Dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión interpuesto por  Roberto Lorenzo Cavanagh Rowell, contra Einar Hurtado Lazo Alfredo Añez Chanato,  y otros  el Juez Agrario  del Asiento Judicial de Magdalena  dictó la Sentencia el 27 de agosto de 2003, declarando probada la demanda, disponiendo que en ejecución de sentencia, se proceda a la restitución del bien despojado y al desalojo de los demandados bajo apercibimiento de lanzamiento; (fs 75 a 77).  

II.3     El 12 de septiembre de 2003, los demandados interpusieron recurso de casación, contra la referida sentencia, lo que demuestra  que dicha resolución  no adquirió autoridad de cosa juzgada; (fs. 79 a 82)

II.4     El 19 y 20 de agosto de 2003,  Elvis Canido Corregidor de la localidad de San Ramón y el Comandante Cantonal de Policía Jorge Yanne Vargas,  solicitaron al Comandante de la Policía  Rural y Fronteriza del Beni Zenón Murillo Mendoza, apoyo al orden público con 10 efectivos policiales por motivo de la fiesta patronal de esa localidad, (fs 98 y 99) solicitud que derivó  al Comandante Departamental (fs 97) quien dispuso se coordine con Seguridad  Ciudadana el transporte de los efectivos (fs. 96).

II.5     El informe de 15 de septiembre de 2003, evidencia que el Subte. Juan Carlos Pérez Pueblas, fue designado Encargado de la Comisión San Ramón, a cargo de cinco policías Mediante Memoradum  0536/03 de 27 de agosto de 2003, expedido por el Comandante  del Organismo de Orden  y Seguridad, Freddy Almaraz  Chávez, para que realice seguridad ciudadana durante las fiestas  conmemorativas de esa localidad. El 3 de septiembre se presentaron   en el Comando de San Ramón el fiscal Adjunto  de San Joaquín  Rafael Sossa Baldibieso, un representante de FEGABENI, Jhonny Roca Dorado y el abogado Luis Melgar Vargas,  indicando que existía una denuncia de robo de ganado vacuno (Abigeato),  motivo por el que con  los efectivos policiales, se constituyeron en villa “El Carmen” donde evidenciaron que no había tal delito, por el contrario se trataba de  un problema sobre saneamiento de tierras, que dio lugar a que el referido oficial ordene el repliegue de los policías (fs. 93 a 95).

II.6     De la documental de fs. 106 a 107 se evidencia que en la Policía de San Joaquín no cursa denuncia  alguna en contra de Einar Hurtado Lazo.

II.7     El memorial de fs. 108 presentado por  Roberto Lorenzo Cavanach  Rowell, ante el fiscal del Distrito del Beni, señala que denunció ante el Ministerio Público los delitos de abigeato, amenazas de muerte y otros y que el 3 de septiembre ingresaron  a su predio denominado Brasil, en compañía del Fiscal Adjunto de San Joaquín  Rafael Sosa Baldibieso  y un grupo de policías al mando de. Juan Carlos Pérez Puebla, con la finalidad de proceder a investigar los delitos denunciados y la desaparición de 18 vacas y 14 terneros de su propiedad, refiere igualmente que la policía ejecutaba el desalojo de las personas que habían avasallado sus tierras, dando cumplimiento a la sentencia dictada por el Juez Agrario de Magdalena, no lleva providencia del Fiscal del Distrito.

II.7     Las fotografías adjuntas que corren de fs. 31 44, evidencian destrozos, incendios y actos de violencia en el fundo rústico en cuestión.

III. FUNDAMENTOS  JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes arguyen que las autoridades recurridas y Roberto Lorenzo Cavanagh Rowell, vulneraron los derechos de los pueblos indígenas, al trabajo y a la inviolabilidad del domicilio, al haber irrumpido con violencia sin contar con mandamiento de desapoderamiento alguno dos puestos ganaderos de la comunidad de Villa “El Carmen” donde se dieron  a la tarea de destrozar e incendiar sus viviendas, corrales y enseres.. En ese sentido, corresponde, en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida.

III.1   El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes.

III.2   De acuerdo a la doctrina establecida por la Corte Constitucional de Colombia, en su Sentencia  T-572-94, de 9 de diciembre de 1994las vías de hecho existen o se producen “ cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos constitucionales de la persona”.

III.3   La jurisprudencia constitucional ha establecido en la SC 615/2003-R que:“ para otorgar la tutela inmediata y efectiva que brinda el Amparo Constitucional a aquellos propietarios de bienes inmuebles que sufran una lesión a su derecho a la propiedad por un despojo de su posesión por actos o vías de hecho protagonizados por terceros, este Tribunal, en su SC 944/2002-R de 5 de agosto, ha establecido dos sub-reglas: 1) el derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado, lo que significa que el recurrente debe acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio; y 2) la evidencia, tampoco controvertida, de que los recurridos no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los recurrentes, lo que significa que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada no tengan constituido legalmente el derecho posesorio, sino que a través de actos de hecho tomen la posesión de la propiedad privada despojando a sus verdaderos propietarios”.           

III.4   En el presente caso una persona particular (Roberto Lorenzo Cavanagh Rowell) conjuntamente el Fiscal (Rafael Sossa Baldibieso) con la presencia de efectivos policiales, incursionaron violentamente en un predio rural,  alegando la comisión de un supuesto hecho delictivo y la existencia de una Resolución en su favor, pretendieron desalojar por la fuerza a sus ocupantes, destruyendo los bienes allí existentes, debido a un litigio con los recurrentes,  en el  que se dictó una sentencia que declaró procedente un proceso interdicto de recobrar la posesión a favor del particular, la misma que no tiene autoridad de cosa juzgada toda vez que existe un recurso de casación sin resolver. Adelantándose prefirió hacerse justicia por propia mano, recurriendo a una vía de hecho y anticipándose a cualquier decisión judicial, con lo cual dio lugar voluntaria o involuntariamente a la vulneración de derechos fundamentales.

Al respecto se deja sentado  que los recurrentes no tienen otra vía para hacer valer sus derechos, la autoridad judicial ante la que podían acudir perdió competencia al encontrarse el caso en casación autoridad que no tiene facultades de inmediatez para resolver casos como éste, quedando por ello en un claro estado de indefensión.

De esa forma en autos, se presenta  una situación sui géneris  en la que  ninguna de las partes ha demostrado legalmente tener la posesión del fundo, menos la titularidad del mismo, pues si bien se tiene una Sentencia  dictada por el Juez Agrario a favor de Roberto  Lorenzo Cavanagh Rowell, no es menos evidente que la misma no tiene autoridad de cosa juzgada, por existir  un recurso pendiente de resolución, por consiguiente el derecho posesorio de ambas partes se encuentra en pleito, más aún cuando agotada esa vía  conforme a ley el derecho propietario de los demandados en caso de controversia puede dilucidarse ante la justicia ordinaria correspondiente, hechos que no se adecuan a los aspectos señalados en la jurisprudencia anteriormente referida.

III.5   Sin embargo al evidenciarse de obrados que el Fiscal recurrido al igual que Roberto Lorenzo Cavanagh R. entraron con violencia en la propiedad en litigio, con efectivos policiales, sin guardar las formalidades establecidas por Ley, cometiendo actos ilegales o vías de hecho  que vulneran los derechos al trabajo, a la inviolabilidad del domicilio,  y a la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7-d), 21 y 16-IV CPE, se abre la tutela inmediata que brinda el amparo constitucional como mecanismo transitorio, mientras se dilucide la posesión del fundo en litigio, a fin de restablecer el orden público y el respeto entre las partes, dado que será la autoridad jurisdiccional en casación  la que resuelva en definitiva la disputa, pues de otra manera se pone en riesgo el propio Estado de derecho, que garantiza la convivencia pacífica de la sociedad dentro del marco normativo imperante, pues resulta evidente que la vía de hecho, por su misma naturaleza, excluye el concepto de conducta legítima, ocasionando inminente y grave perjuicio, por lo que las medidas deben ser urgentes de modo que la acción de tutela resulta   impostergable.

III.6   En un caso de vías de hecho por particulares la Corte Constitucional de Colombia  en la SC T-395/94  refiere en ese sentido que:

"Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia,  que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.  La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término `amenaza` es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada.  La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral.

“De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay  ocasiones en que de continuar las circunstancias de  hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de  manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio".

III.7   En cuanto al Comandante de la Policía Rural y Fronteriza del Beni Zenón Murillo Mendoza, ha demostrado fehacientemente que no participó en los hechos demandados, por consiguiente  carece de legitimación pasiva para ser demandado, siendo el recurso improcedente respecto de su persona.

De todo lo expuesto, se concluye que la Corte de amparo, al haber declarado  procedente el recurso, respecto de Roberto Lorenzo Cavanagh Rowel y el Fiscal  Rafael Sosa Baldibieso, e improcedente respecto de Zenón Murillo Mendoza Comandante de la Policía Fronteriza del Beni, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo aunque en parte  con otro fundamento.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª) CPE, 7.8º y 102-V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Sentencia cursante de fs. 138 a 140  pronunciada el 18 de septiembre  de 2003 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni,  concediendo la tutela COMO MECANISMO TRANSITORIO mientras se decide el recurso de casación ante la autoridad jurisdiccional correspondiente, sin reconocer la posesión de  ninguna de las partes.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No intervienen el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse con licencia y el Dr. José Antonio Rivera Santivañez por estar haciendo uso de su vacación anual.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

DECANA EN EJERCICIO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Navegador