Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1743/2003-R
Sucre, 1 de diciembre de 2003
Expediente: 2003-07513-15-RAC
Distrito : Beni
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión, la Sentencia cursante de fs. 138 a 140, pronunciada el 18 de septiembre de 2003 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Antonio Arriaza Chanato, Einar Hurtado Lazo y Alfredo Añez Chanato, contra Rafael Sosa Baldibieso, Fiscal Adjunto, Zenón Murillo Mendoza, Comandante de la Policía Rural Fronteriza del Beni y Roberto Lorenzo Cavanagh Rowell, alegando haberse vulnerado los derechos de los pueblos indígenas, al trabajo y a la inviolabilidad del domicilio.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1 Contenido del recurso
I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
En la demanda presentada el 10 de septiembre de 2003 (fs. 25 a 27), el recurrente aduce que dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por Roberto Lorenzo Cavanagh Rowel contra las autoridades de la comunidad indígena “Villa el Carmen”, ubicada a 40 kilómetros de la localidad de San Ramón, el 27 de agosto de 2003, el Juzgado Agrario de la localidad de Magdalena dictó sentencia declarando probada la demanda, sin embargo la misma no se encuentra ejecutoriada ni tiene calidad de cosa juzgada, por cuanto la notificación data de 5 de septiembre de 2003, fecha a partir de la cual corre el plazo para recurrir de casación o nulidad.
Refiere que no obstante, el 3 de septiembre del año en curso el Fiscal de la Provincia Mamoré Rafael Sosa “Viviani” junto a quince efectivos policiales ordenados por el Comandante de Policía Fronteriza del Beni, bajo la comandancia de Zenón Murillo Mendoza y Roberto Lorenzo Cavangh Rowel supuesto propietario de la isla “Brasil” y “El Carmen”, sin contar con mandamiento de desapoderamiento alguno irrumpieron con violencia dos puestos ganaderos de la comunidad y se dieron a la tarea de destrozar e incendiar sus viviendas, corrales y enseres, conforme consta del video adjunto.
Arguye que de esa manera los recurridos han cometido actos ilegales violando no sólo derechos y garantías fundamentales sino que cometieron delitos previstos y sancionados por el Código penal (CP) en sus arts. 206, 299, 351 y 358-2), infringiendo igualmente los arts. 171 de la Constitución Política del Estado (CPE), 12,13 y 14 del Convenio 169 (Ley1257) y el art. 3 de la Ley 1715.
Alega que la Ley del Ministerio Público no faculta al Fiscal ordenar o ejecutar el desalojo o desapoderamiento de fundos rústicos mucho menos a la Policía Boliviana cuya misión es resguardar el orden público.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
El actor estima que se ha vulnerado los derechos de los pueblos indígenas, al trabajo y la inviolabilidad de domicilio.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo relatado, plantea recurso de amparo constitucional contra Rafael Sosa Baldibieso Fiscal Adjunto, Zenón Murillo Mendoza Comandante de la Policía Rural Fronteriza del Beni y Roberto Lorenzo Cavanagh, solicitando sea declarado procedente con costas daños y perjuicios, se remita antecedentes al Ministerio Público y se ordene la preservación y restablecimiento de las posesiones legales en los puestos ganaderos y los recurridos se abstengan de amenazar.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública celebrada el 18 de septiembre de 2003, cuya acta corre de fs.134 a 137, se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente ratificó su demanda por intermedio de su abogado.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El recurrido Roberto Lorenzo Cavanagh, no se presentó en audiencia, el tribunal de amparo rechazó el poder presentado por su abogado por considerarlo insuficiente por tratarse de un poder para obrar en un proceso interdicto de recobrar la posesión.
El Fiscal adjunto a la provincia Mamoré Rafael Sosa Baldibieso, informó que: a) atiende dos pueblos importantes San Joaquín y San Ramón, y en ese sentido recibió denuncia en la Policía de San Ramón sobre la comisión de hechos delictivos de abigeato y amenazas de muerte, por lo que se presentó para verificar personalmente la denuncia; b) no es evidente que su persona hubiera emitido requerimiento alguno ordenando desalojo por cuanto el art. 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) no le confiere esa atribución.
A su turno Zenón Murillo Mendoza Comandante de la Policía Rural y Fronteriza del Beni, refiere en el informe que cursa a fs. 100 y 101 que: a) Elvis Canido D. Corregidor de la localidad de San Ramón, provincia Mamoré del Departamento del Beni, y el Comandante Cantonal de la Policía de San Ramón el 19 y 20 de agosto del presente año solicitaron apoyo policial de 10 efectivos policiales por el tiempo que dure la fiesta patronal (25 de agosto al 8 de septiembre de 2003), por lo que remitió ambas solicitudes ante el Comandante Departamental de la Policía Juan Carlos Saa Manzaneda, b) mediante hoja de trámite 163 de 22 de agosto de 2003, el Comandante Departamental instruyó a la Policía Rural y Fronteriza, el Organismo Operativo de Orden y Seguridad y ESPABOL, coordine con Seguridad Ciudadana el transporte correspondiente; c) mediante Memorandum 0536/03 de 27 de agosto de 2003, el Capitán Freddy Almaraz Chávez, Comandante del Organismo Operativo de Orden y Seguridad , comisionó a Juan Carlos Pérez Pueblas y cinco policías a la localidad de San Ramón, conforme consta de los oficios 600/03 de 13 de septiembre así como del informe de 15 de septiembre de 2003; d) su autoridad no ordenó ninguna comisión de efectivos policiales, por tanto no existe personería para que su persona sea demandada.
I.3. Resolución
La Sentencia cursante a fs. 138 a 140, pronunciada el 18 de septiembre de 2003 por la Sala Social y Administrativa, de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, declara procedente el recurso, respecto de los recurridos Roberto Lorenzo Cavanagh Rowel y Rafael Sosa Baldibieso, e improcedente en cuanto al Comandante de la Policía Rural y Fronteriza del Beni Zenón Murillo Mendoza, bajo estos fundamentos: 1) Lorenzo Cavanagh Rowel y Rafael Sosa Baldibieso, han incurrido en actos ilegales e ilegítimos al haber instruido y participado en el despojo arbitrario y violento de las tierras que poseen los recurrentes, sin que para ello medie orden de lanzamiento o desapoderamiento alguno emanada de autoridad competente, pues la Sentencia 007/2003, no tiene autoridad de cosa juzgada; 2) si bien el fiscal recurrido no emitió orden alguna, su participación no ha sido negada y se evidencia su presencia durante los hechos; 3) tales actos lesionan los derechos y garantías constitucionales de los recurrentes como el derecho de posesión que el Estado garantiza a las comunidades y pueblos indígenas, el derecho al trabajo de los recurrentes, al debido proceso, a la seguridad jurídica, el respeto a su dignidad el derecho de defensa e inviolabilidad de domicilio; 4) no existe evidencia alguna que acredite la participación del Comandante de la Policía Rural y Fronteriza del Beni Zenón Murillo Mendoza. Disponiendo cesen los actos de despojo y las amenazas actuales en contra los recurrentes, con costas y daños a ser evaluados en ejecución de autos.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II. 1 Roberto Lorenzo Cavanagh, el 20 de junio de 2003, presentó ante el Fiscal del Distrito el memorial de fs. 124, refiriendo que denunció la supuesta comisión de delitos, ante el fiscal adjunto a la Policía Rural y Fronteriza del Beni, para el inicio de las investigaciones y no ante el Fiscal de San Joaquín debido a su delicado estado de salud, solicitando se le asigne el caso al Fiscal Constantino Coca, petitorio que fue negado. El 26 de agosto de 2003 reiteró el pedido para que se le asigne el caso al Fiscal de la localidad de Magdalena, el Fiscal del Distrito el 28 de agosto ordenó al referido Fiscal, para que dirija la investigación en la localidad de San Ramón (fs128).
II.2 Dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión interpuesto por Roberto Lorenzo Cavanagh Rowell, contra Einar Hurtado Lazo Alfredo Añez Chanato, y otros el Juez Agrario del Asiento Judicial de Magdalena dictó la Sentencia el 27 de agosto de 2003, declarando probada la demanda, disponiendo que en ejecución de sentencia, se proceda a la restitución del bien despojado y al desalojo de los demandados bajo apercibimiento de lanzamiento; (fs 75 a 77).
II.3 El 12 de septiembre de 2003, los demandados interpusieron recurso de casación, contra la referida sentencia, lo que demuestra que dicha resolución no adquirió autoridad de cosa juzgada; (fs. 79 a 82)
II.4 El 19 y 20 de agosto de 2003, Elvis Canido Corregidor de la localidad de San Ramón y el Comandante Cantonal de Policía Jorge Yanne Vargas, solicitaron al Comandante de la Policía Rural y Fronteriza del Beni Zenón Murillo Mendoza, apoyo al orden público con 10 efectivos policiales por motivo de la fiesta patronal de esa localidad, (fs 98 y 99) solicitud que derivó al Comandante Departamental (fs 97) quien dispuso se coordine con Seguridad Ciudadana el transporte de los efectivos (fs. 96).
II.5 El informe de 15 de septiembre de 2003, evidencia que el Subte. Juan Carlos Pérez Pueblas, fue designado Encargado de la Comisión San Ramón, a cargo de cinco policías Mediante Memoradum 0536/03 de 27 de agosto de 2003, expedido por el Comandante del Organismo de Orden y Seguridad, Freddy Almaraz Chávez, para que realice seguridad ciudadana durante las fiestas conmemorativas de esa localidad. El 3 de septiembre se presentaron en el Comando de San Ramón el fiscal Adjunto de San Joaquín Rafael Sossa Baldibieso, un representante de FEGABENI, Jhonny Roca Dorado y el abogado Luis Melgar Vargas, indicando que existía una denuncia de robo de ganado vacuno (Abigeato), motivo por el que con los efectivos policiales, se constituyeron en villa “El Carmen” donde evidenciaron que no había tal delito, por el contrario se trataba de un problema sobre saneamiento de tierras, que dio lugar a que el referido oficial ordene el repliegue de los policías (fs. 93 a 95).
II.6 De la documental de fs. 106 a 107 se evidencia que en la Policía de San Joaquín no cursa denuncia alguna en contra de Einar Hurtado Lazo.
II.7 El memorial de fs. 108 presentado por Roberto Lorenzo Cavanach Rowell, ante el fiscal del Distrito del Beni, señala que denunció ante el Ministerio Público los delitos de abigeato, amenazas de muerte y otros y que el 3 de septiembre ingresaron a su predio denominado Brasil, en compañía del Fiscal Adjunto de San Joaquín Rafael Sosa Baldibieso y un grupo de policías al mando de. Juan Carlos Pérez Puebla, con la finalidad de proceder a investigar los delitos denunciados y la desaparición de 18 vacas y 14 terneros de su propiedad, refiere igualmente que la policía ejecutaba el desalojo de las personas que habían avasallado sus tierras, dando cumplimiento a la sentencia dictada por el Juez Agrario de Magdalena, no lleva providencia del Fiscal del Distrito.
II.7 Las fotografías adjuntas que corren de fs. 31 44, evidencian destrozos, incendios y actos de violencia en el fundo rústico en cuestión.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes arguyen que las autoridades recurridas y Roberto Lorenzo Cavanagh Rowell, vulneraron los derechos de los pueblos indígenas, al trabajo y a la inviolabilidad del domicilio, al haber irrumpido con violencia sin contar con mandamiento de desapoderamiento alguno dos puestos ganaderos de la comunidad de Villa “El Carmen” donde se dieron a la tarea de destrozar e incendiar sus viviendas, corrales y enseres.. En ese sentido, corresponde, en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida.
III.1 El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes.
III.2 De acuerdo a la doctrina establecida por la Corte Constitucional de Colombia, en su Sentencia T-572-94, de 9 de diciembre de 1994, las vías de hecho existen o se producen “ cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos constitucionales de la persona”.
III.3 La jurisprudencia constitucional ha establecido en la SC 615/2003-R que:“ para otorgar la tutela inmediata y efectiva que brinda el Amparo Constitucional a aquellos propietarios de bienes inmuebles que sufran una lesión a su derecho a la propiedad por un despojo de su posesión por actos o vías de hecho protagonizados por terceros, este Tribunal, en su SC 944/2002-R de 5 de agosto, ha establecido dos sub-reglas: 1) el derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado, lo que significa que el recurrente debe acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio; y 2) la evidencia, tampoco controvertida, de que los recurridos no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los recurrentes, lo que significa que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada no tengan constituido legalmente el derecho posesorio, sino que a través de actos de hecho tomen la posesión de la propiedad privada despojando a sus verdaderos propietarios”.
III.4 En el presente caso una persona particular (Roberto Lorenzo Cavanagh Rowell) conjuntamente el Fiscal (Rafael Sossa Baldibieso) con la presencia de efectivos policiales, incursionaron violentamente en un predio rural, alegando la comisión de un supuesto hecho delictivo y la existencia de una Resolución en su favor, pretendieron desalojar por la fuerza a sus ocupantes, destruyendo los bienes allí existentes, debido a un litigio con los recurrentes, en el que se dictó una sentencia que declaró procedente un proceso interdicto de recobrar la posesión a favor del particular, la misma que no tiene autoridad de cosa juzgada toda vez que existe un recurso de casación sin resolver. Adelantándose prefirió hacerse justicia por propia mano, recurriendo a una vía de hecho y anticipándose a cualquier decisión judicial, con lo cual dio lugar voluntaria o involuntariamente a la vulneración de derechos fundamentales.
Al respecto se deja sentado que los recurrentes no tienen otra vía para hacer valer sus derechos, la autoridad judicial ante la que podían acudir perdió competencia al encontrarse el caso en casación autoridad que no tiene facultades de inmediatez para resolver casos como éste, quedando por ello en un claro estado de indefensión.
De esa forma en autos, se presenta una situación sui géneris en la que ninguna de las partes ha demostrado legalmente tener la posesión del fundo, menos la titularidad del mismo, pues si bien se tiene una Sentencia dictada por el Juez Agrario a favor de Roberto Lorenzo Cavanagh Rowell, no es menos evidente que la misma no tiene autoridad de cosa juzgada, por existir un recurso pendiente de resolución, por consiguiente el derecho posesorio de ambas partes se encuentra en pleito, más aún cuando agotada esa vía conforme a ley el derecho propietario de los demandados en caso de controversia puede dilucidarse ante la justicia ordinaria correspondiente, hechos que no se adecuan a los aspectos señalados en la jurisprudencia anteriormente referida.
III.5 Sin embargo al evidenciarse de obrados que el Fiscal recurrido al igual que Roberto Lorenzo Cavanagh R. entraron con violencia en la propiedad en litigio, con efectivos policiales, sin guardar las formalidades establecidas por Ley, cometiendo actos ilegales o vías de hecho que vulneran los derechos al trabajo, a la inviolabilidad del domicilio, y a la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7-d), 21 y 16-IV CPE, se abre la tutela inmediata que brinda el amparo constitucional como mecanismo transitorio, mientras se dilucide la posesión del fundo en litigio, a fin de restablecer el orden público y el respeto entre las partes, dado que será la autoridad jurisdiccional en casación la que resuelva en definitiva la disputa, pues de otra manera se pone en riesgo el propio Estado de derecho, que garantiza la convivencia pacífica de la sociedad dentro del marco normativo imperante, pues resulta evidente que la vía de hecho, por su misma naturaleza, excluye el concepto de conducta legítima, ocasionando inminente y grave perjuicio, por lo que las medidas deben ser urgentes de modo que la acción de tutela resulta impostergable.
III.6 En un caso de vías de hecho por particulares la Corte Constitucional de Colombia en la SC T-395/94 refiere en ese sentido que:
"Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término `amenaza` es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral.
“De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio".
III.7 En cuanto al Comandante de la Policía Rural y Fronteriza del Beni Zenón Murillo Mendoza, ha demostrado fehacientemente que no participó en los hechos demandados, por consiguiente carece de legitimación pasiva para ser demandado, siendo el recurso improcedente respecto de su persona.
De todo lo expuesto, se concluye que la Corte de amparo, al haber declarado procedente el recurso, respecto de Roberto Lorenzo Cavanagh Rowel y el Fiscal Rafael Sosa Baldibieso, e improcedente respecto de Zenón Murillo Mendoza Comandante de la Policía Fronteriza del Beni, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo aunque en parte con otro fundamento.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª) CPE, 7.8º y 102-V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Sentencia cursante de fs. 138 a 140 pronunciada el 18 de septiembre de 2003 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, concediendo la tutela COMO MECANISMO TRANSITORIO mientras se decide el recurso de casación ante la autoridad jurisdiccional correspondiente, sin reconocer la posesión de ninguna de las partes.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No intervienen el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse con licencia y el Dr. José Antonio Rivera Santivañez por estar haciendo uso de su vacación anual.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA EN EJERCICIO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO