Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0820/2017-S1
Sucre, 27 de julio de 2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 19768-2017-40-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 02/2017 de 13 de junio, cursante de fs. 301 a 304, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wilson Lazcano Barrancos y Daniel Abraham Flores Baptista, Administrador Regional y Asesor Legal, respectivamente del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) contra Fidel Marcos Tordoya Rivas y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Magistrado de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 12 de mayo de 2017, cursante de fs. 179 a 191 vta., la entidad accionante por intermedio de sus representantes señalaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de fiscalización y judicial seguido por el SENASIR contra la Sociedad Industrial del Sur S.A. (SIDS S.A.) por concepto de aportes devengados al Seguro Social de Largo Plazo del Sistema de Reparto del periodo comprendido periodo comprendido Régimen Básico: mayo 1990, mayo y septiembre 1991, noviembre 1992, marzo a septiembre 1993, noviembre a diciembre 1993, enero, marzo, julio, agosto, octubre a diciembre 1994, enero, junio, julio, septiembre, noviembre a diciembre 1995, enero a marzo 1996, mayo a octubre de 1996 y de noviembre de 1996 a abril 1997. régimen complementario: “septiembre, noviembre a diciembre 1985, enero, marzo, mayo a agosto 1986, diciembre 1986, enero a marzo 1987, mayo, octubre a diciembre 1987, febrero a junio 1988, diciembre 1988, enero a mayo 1989, julio a septiembre 1989, noviembre de 1989, abril a mayo 1990, febrero a mayo 1991, noviembre 1992, marzo a junio de 1993, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 1993, enero, marzo 1994, julio a agosto 1994, octubre a diciembre 1994, enero, junio, julio, septiembre y diciembre 1995, enero a marzo 1996, mayo a octubre 1996 y noviembre de 1996 a abril de 1997.
El área de Fiscalización dependiente de la Unidad de Cobro de Adeudos y Fiscalización emitió el Informe de Fiscalización FISC/253/2010 determinando como suma liquida exigible a cobrar Bs105 218,23.- (ciento cinco mil doscientos dieciocho 23/100 bolivianos) equivalente a $us14 924,57 (catorce mil novecientos veinticuatro 57/100 dólares estadounidenses) que incluye multas e intereses por concepto de aportes devengados al seguro social a largo plazo del sistema de reparto del periodo comprendido para los regímenes básico y complementario.
El 28 de diciembre de 2010, la SIDS S.A. en respuesta a la nota CITE:SENASIR/UNI.CAF/1812/2010 de 17 de diciembre, hizo conocer que se reservaba el derecho de presentar documentación de descargo una vez notificado con los presuntos adeudos; el” 5 de enero de 2011” la empresa recepcionó la comunicación oficial de la Deuda CITE: SENASIR/UNI.CAF.COD./046/2011 de 28 de enero de 2011 mediante la cual le comunicaron que la deuda ascendía a $us14 924,57 (catorce mil novecientos veinticuatro 57/100 dólares estadounidenses) incluyendo multas e intereses por concepto de aportes devengados al seguro social a largo plazo del sistema de reparto del periodo comprendido para el régimen básico y del régimen complementario; en caso de existir descargos deberán ser presentados en original o fotocopias legalizadas y que el monto final se actualizará tomando en cuenta la suma establecida desde la fecha del proceso de fiscalización a la fecha de cancelación, asimismo se concedió a la empresa coactivada el plazo de cinco días hábiles para observa y pronunciarse sobre dicha deuda.
Dentro de plazo la empresa coactivada, hizo conocer que las diferencias de haberes cotizables determinadas por la institución se refieren a bajas médicas enfermedades, maternidad, riesgo profesional, que la empresa de acuerdo a un control interno se registraba manualmente en la parte inferior de cada planilla por lo que en base al art. 200 concordante con el 36 del Código de Seguridad Social (CSS) no corresponde la cancelación de los aportes.
Refiere que el 5 de julio de 2011 mediante nota de aviso CITE: SENASIR/UNI/CAF/ NA/119/2011 hizo conocer a la empresa coactivada que se ratificaba en el monto de la suma adeuda y le concedía el plazo de cinco días para que haga conocer la forma de pago que adoptará para la cancelación de aportes devengados previa actualización del importe adeudado aclarando que en caso de incumplimiento se iniciará el proceso coactivo social, la empresa coactivada se ratificó en los descargos presentados.
Vencido el plazo establecido en la nota de aviso y al no haber recibido respuesta y/o hecho conocer la modalidad de pago, la Unidad de Asesoría Legal Giro la Nota de Cargo por la suma de Bs145 209, 61.- (ciento cuarenta y seis mil noventa y nueve 61/100 bolivianos) equivalente a $us20 991,32 (veinte mil novecientos noventa y uno 32/100 dólares estadounidenses) y en cumplimiento a procedimiento se procedió con el embargo de los bienes de la empresa coactivada; tramitado el proceso coactivo social, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero del departamento de Chuquisaca, emitió el Auto Definitivo 41 de 5 de agosto de 2015, contra el referido Auto ambas partes interpusieron recurso de apelación y que fueron resueltos mediante Auto de Vista “502/2015” por la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirmando totalmente el Auto Motivado apelado, así como el Auto Complementario de 21 de agosto de 2015.
La empresa coactivada SIDS S.A., interpuso el recurso de casación en el fondo, que mereció el Auto Supremo 272 de 23 de agosto de 2016 mediante el cual la Sala Contenciosa y Contenciosa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia sin valorar la fundamentación fáctica jurídica referente a las normas que regula la materia en seguridad social declaró probada la excepción de prescripción opuesta por la coactivada en relación a los periodos 1985 a 1994, quedando subsistente el adeudo de la SIDS S.A., por los periodos no pagados de 1995, 1996 y 1997, manteniéndose en lo demás firme y subsistente la resolución recurrida.
El referido Auto Supremo 272, vulneró el derecho al debido proceso del SENASIR y provoca perjuicio y detrimento a los intereses económicos del Estado situando en estado de indefensión, debido a que estableció la prescripción de los aportes a la seguridad social a largo plazo sin considerar que la prescripción de quince años prevista por el art. 4 del Decreto Supremo (DS) 25809 de 8 de junio fue interrumpido en la vía administrativa por mandato del art. 230 del CSS el cual no contempló la prescripción de aportes devengados, además que razonaron que la imprescriptibilidad de aportes prevista en el art. 48.IV de la Constitución Política del Estado (CPE) no es aplicable retroactivamente arbitraria, absurda e ilógicamente.
Los Magistrados demandados al interpretar erróneamente la normativa en materia de seguridad social desconocen la finalidad de la recuperación de los aportes devengados al Sistema de Reparto del Seguro Social de Largo Plazo establecido en el DS 25177 de 28 de septiembre de 1998 que instituye que la recuperación de los aportes devengados tiene por finalidad que los trabajadores asegurados con rentas en curso de adquisición no se vean perjudicados en su justo derecho a las prestaciones, por lo que no pueden desconocerse los aportes efectuados por los trabajadores; la equivocada interpretación realizada por los demandados promueve que las empresas como SIDS evadan sus obligaciones adeudadas al Estado.
En cuanto a las prescripción en materia de seguridad social el art. 465 del CSS establece que las cotizaciones no pagadas prescribirán en el lapso de cinco años a calcularse desde el fin del año civil al que corresponda y las cotizaciones notificadas prescribirían en cinco años computables desde la fecha de la notificación, sin embargo esas disposición fue cambiada por el art. 65 del Decreto Ley (DL) 13214 de 24 de diciembre de 1975, que dispuso que son imprescriptibles, y el art. 4 del DS 25809, determinó que los aportes no cobrados por periodos superiores quince años prescriben determinando como fecha límite de aportes el 30 de abril de 1997, además estableció que el plazo de prescripción se interrumpe por una demanda coactiva o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor; es decir, se determina como fecha límite aportes del 30 de abril de 1997 y el computo de prescripción se realiza retroactivamente tomando en cuenta esa fecha; entonces como el término de prescripción se interrumpe con cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor la Nota de Cargo de 31 de enero de 2014 se encontraba dentro de los quince años establecidos en el art. 4 del DS 25809.
Señala que de acuerdo a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia se establece que la prescripción opera en tanto el plazo y el computo de los 15 años no haya sido interrumpido por la puesta en vigencia de la CPE el 9 de febrero de 2009; y los Magistrados demandados estarían ignorando la jurisprudencia sobre la problemática de la prescripción que opera en tanto el plazo y computo de los 15 Años no haya sido interrumpida por la puesta en vigencia de la Ley Fundamental.
Por todo lo expresado precedentemente el Auto Supremo 272 vulneró su derecho al debido proceso porque carece de fundamentación, motivación y congruencia por cuanto trata de imponer un Decreto Supremo antes que lo establecido en el art. 48. IV de la CPE; la interpretación que realizó en cuanto a la prescripción resulta arbitraria, ilógica y absurda porque omitió considerar todo el proceso de reforma de la seguridad social a largo plazo en el país, no realizó una relación vertical del precedente judicial de los Autos Supremos 442 y 356 de 20 de mayo de 2015.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los representantes de la entidad accionante, alegaron como lesionado su derecho al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron que se conceda la tutela invocada ordenando la nulidad del acto y la restitución de los derechos restringidos y suprimidos, disponiendo se dicte uno nuevo, que sea acorde a los fundamentos esgrimidos precedentemente, observando, valorando los datos del trámite de compensación de cotizaciones y sobre todo se resuelva de manera objetiva el recurso de casación planteado por el SENASIR.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 13 de junio de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 295 a 300 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La entidad accionante ratificó in extenso su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Fidel Marcos Tordoya Rivas y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito el 5 de junio de 2017, cursante a fojas 209 a 214, por el que manifestaron: a) El memorial de la presente acción tutelar no es más que una simple denuncia que carece de elementos técnico-jurídicos que demuestren objetivamente lo vertido; b) El Auto Supremo impugnado en acción de amparo constitucional, se limitó a resolver el recurso de casación interpuesto por Paola Patricia Álvarez Banzer en representación de la Sociedad Industrial del Sur Ltda. impugnando el Auto de Vista 502/2015 de 16 de octubre; c) Es evidente que el art. 115 .II de la CPE y garantiza el derecho al debido proceso y que el art. 4 del DS 25809, dispone que los aportes no pagados y/o cobrados por periodos superiores a los quince años prescriben determinando como fecha límite de aportes el 30 de abril de 1997; d) En el Considerando II del Auto Supremo 272 se realizó una relación detallada de la evolución d la normativa sobre la prescripción en la materia de seguridad social llegando a la conclusión que todos los aportes no pagados y/o no cobrados por periodos superiores a los quince años prescriben independientemente a lo dispuesto en el art. 55 de la Ley “1732 de 29 de noviembre de 1996”, puesto que la fecha de corte tiene por sentido establecer el punto de culminación del llamado sistema de reparto en el régimen a largo plazo y el inicio del denominado sistema de capitalización individual consecuntemente carece de lógica el efectuar el cómputo de tiempo hacia atrás contando quince años a partir de la fecha corte; e) Tampoco es lógico aplicar la imprescriptibilidad impuesta por el art. 48.IV de la Ley Fundamental en caso de aportes devengados y/o no pagados prescritos antes de 7 de febrero de 2009 fecha de promulgación de la CPE correspondiendo la interpretación de la prescripción de acuerdo al art. 1223 de la CPE hacia el futuro y de ninguna manera hacia el pasado; f) Con relación a que corresponde al SENASIR la recuperación de aportes devengados de acuerdo a los arts. 196 y 233 del CSS, 609 al 621 de su Reglamento y 32 del Decreto Ley 10173 de 28 de marzo de 1972 es necesario referir que esas normas fueron derogadas por la Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996; g) La SC 221/2014 de 12 de febrero no es aplicable al caso por la inexistencia de analogía legis en materia civil y seguridad social, la SCP 1425/2015 de 23 de diciembre tampoco es aplicable porque la misma deriva de una inadecuada interpretación respecto a la interrupción del término de prescripción; h) El Auto Supremo 442, señaló claramente que, opera la prescripción en el plazo de quince años en tanto no haya sido interrumpido por la puesta en vigencia de la Constitución Política del Estado el 7 de febrero de 2009; y, analizó que el computo del término de la prescripción se interrumpió el 28 de noviembre de 2011 cuando la norma fundamental ya se encontraba en vigencia; i) En el Auto Supremo 356/2015 el supuesto factico es distinto pues el término de prescripción fue interrumpido y en medio de la interrupción se produjo la entrada en vigencia de la Constitución Política del Estado, alcanzándole la disposición del art. 48.IV de la CPE por lo que no es cierto que al momento de pronunciar el Auto Supremo 272 no se hubiera respetado y cumplido con los precedentes jurisprudenciales; j) Ajustaron su actuación a las reglas de la competencia resolviendo el recurso en el marco de las disposiciones legales vigentes, toda vez que cuenta con la debida motivación y fundamentación tanto en su parte considerativa como resolutiva, atendiendo todos los puntos reclamados en casación en términos claros, positivos y precisos; k) Los argumentos del accionante carecen de veracidad y legalidad y solo reflejan su disconformidad desesperada con el señalado Auto Supremo; y, l) La accion de amparo constitucional se asemeja a un recurso ordinario, no existe nexo causal que vincule a la vulneración acusada, cuando obligatoriamente debió demostrar la vulneración acusada de manera puntual especificando cómo, porque y de qué manera se produjo dicha vulneración así como el daño evidente e insubsanable y que la aplicación de la medida que pretende modificaría el resultado y forma de resolución dentro del proceso. Finalmente solicitaron que se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención del tercera interesada
Paola Patricia Álvarez Banzer en su condición de representante legal de SIDS S.A, -tercera interesada-, por informe corriente a fs. 254 a vta., manifestó que propugnan el Auto Supremo 272 de 23 de agosto de 2016, debido a que se encuentra respaldado por lo dispuesto por el art. 4 del DS 25809, norma que es favorable a la entidad que representa porque: 1) Los aportes superiores a quince años prescriben; 2) La prescripción es interrumpida por una demanda coactiva social o cualquier otro acto de notificación al deudor; 3) El art. 4 del DS 25809 es aplicable, en razón de la especialidad frente a otra norma; 4) Los aportes devengados por SIDS S.A. tenían una data de 1985 1997 habiendo recibido la notificación con la fiscalización mediante Nota CITE: SENASIR/UNI/CAF/ NOT311/2010 de 29 de noviembre de 2010, habiendo transcurrido desde 1985 hasta la fecha de notificación (noviembre de 2010) superabundantemente mas de quince años razón que justifica la aplicación del art. 4 del referido DS 25809; 5) El SENASIR no cumplió con su deber de interrumpir la prescripción que se operó a favor de la SIDS S.A. razón por la que los Magistrados demandados determinaron la prescripción de los adeudos no cobrados a la empresa que representa obraron conforme a derecho; y, 6) La Norma Suprema determinó la imprescriptibilidad con referencia a los salarios devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la Seguridad Social no pagados, es aplicable únicamente desde la fecha de su promulgación y no se aplica a lo devengado por la SIDS SA al SENASIR por ser periodos anteriores a la vigencia de la Ley Fundamental, por lo expuesto solicitó denegar la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
El Juzgado Público Civil y Comercial Octavo del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2017 de 13 de junio, cursante de fs. 301 a 304, denegó la tutela solicitada, fundamentando que: En el fallo impugnado no se advierte la vulneración al debido proceso; toda vez que, el Auto Supremo 272 a partir del punto 2 del Considerando II explica las razones, motivos y criterios legales que para determinar que la prescripción solicitada; no contiene ninguna transgresión al derecho invocado por la entidad accionante porque de acuerdo a las SSCC 1429/2011-R y 1315/2011-R, contiene todos los fundamentos legales, motivación, razonamientos jurídicos técnicos legales y congruencia entre el objeto del recurso de casación pronunciándose sobre todos los puntos en controversia y sobre todo sobre la excepción de la prescripción.
El impetrante de tutela pretende forzar la revisión y modificación del contenido del Auto Supremo 272, cuando es una facultad del Tribunal de casación la forma de decisión que asume; y, a la entidad accionante en el curso del proceso contrariamente a lo que alega que se garantizó el ejercicio pleno de su derecho al debido proceso, a ser escuchado y de hacer uso de los recursos previstos por ley sin restricción alguna.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante CITE: SENASIR/UNI.CAF.COD./046/2011 de 26 de enero, dirigida a la SIDS S.A., el Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR hizo conocer el trabajo de fiscalización y determinación de adeudos por aportes devengados al seguro social de largo plazo del Sistema de Reparto en la suma de Bs105 218, 23.- (Ciento cinco mil doscientos dieciocho 23/100 Bolivianos) equivalente a $us14 924,57.- (Catorce mil novecientos veinticuatro 57/100 dólares estadounidenses) que incluye multas e intereses establecidos por disposiciones legales vigentes, por los periodos: mayo 1990, mayo y septiembre 1991, noviembre 1992, marzo a septiembre 1993, noviembre a diciembre 1993, enero, marzo, julio, agosto, octubre a diciembre 1994, enero, junio, julio, septiembre, noviembre a diciembre 1995, enero a marzo 1996, mayo a octubre de 1996 y de noviembre de 1996 a abril 1997. para el régimen básico y por los periodos septiembre 1985, noviembre a diciembre 1985, enero, marzo, mayo a agosto 1986, diciembre 1986, enero a marzo 1987, mayo, octubre a diciembre 1987, febrero a junio 1988, diciembre 1988, enero a mayo 1989, julio a septiembre 1989, noviembre de 1989, abril a mayo 1990, febrero a mayo 1991, noviembre 1992, marzo a junio de 1993, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 1993, enero, marzo 1994, julio a agosto 1994, octubre a diciembre 1994, enero, junio, julio, septiembre y diciembre 1995, enero a marzo 1996, mayo a octubre 1996 y noviembre de 1996 a abril de 1997 para el régimen complementario; y; otorgando el plazo de 5 días para hacer conocer la modalidad de pago de la deuda, y en caso de existir observaciones respecto al monto determinado deberá hacer conocer de manera escrita y fundamentada (fs. 118 a 119).
II.2. El 7 de febrero de 2011, la Sociedad Industrial del Sur SA en respuesta a la nota CITE: SENASIR/UNI.CAF.COD./046/2011 de 26 de enero, hizo conocer que las diferencias de haberes cotizables deter5minadas por el SENASIR son bajas médicas (enfermedad, maternidad o riesgo profesional) que la sociedad en razón al control interno registraba manualmente en la parte inferior de cada planilla y que esos montos no deben ser tomados en cuenta a tal efecto adjuntó prueba en fotocopias (fs. 116 a 117).
II.3. Mediante CITE: SENASIR/UNI.CAF.NA./119/2011 de 5 de julio, suscrita por Yoni Exeni León, Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, dirigida a SIDS S.A., hace conocer el trabajo de fiscalización y determinación de adeudos por aportes devengados al seguro social de largo plazo del sistema de reparto por los periodos: mayo 1990, mayo y septiembre 1991, noviembre 1992, marzo a septiembre 1993, noviembre a diciembre 1993, enero, marzo, julio, agosto, octubre a diciembre 1994, enero, junio, julio, septiembre, noviembre a diciembre 1995, enero a marzo 1996, mayo a octubre de 1996 y de noviembre de 1996 a abril 1997. para el régimen básico y por los periodos septiembre 1985, noviembre a diciembre 1985, enero, marzo, mayo a agosto 1986, diciembre 1986, enero a marzo 1987, mayo, octubre a diciembre 1987, febrero a junio 1988, diciembre 1988, enero a mayo 1989, julio a septiembre 1989, noviembre de 1989, abril a mayo 1990, febrero a mayo 1991, noviembre 1992, marzo a junio de 1993, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 1993, enero, marzo 1994, julio a agosto 1994, octubre a diciembre 1994, enero, junio, julio, septiembre y diciembre 1995, enero a marzo 1996, mayo a octubre 1996 y noviembre de 1996 a abril de 1997 parea el régimen complementario. habiendo transcrurrido el plazo otorgado para conocer observaciones, se ratifica a la sociedad que el importe adeudado es de bs105 218, 23.- (ciento cinco mil doscientos dieciocho 23/100 bolivianos) equivalente a $us14 924,57.- (catorce mil novecientos veinticuatro 57/100 dólares estadounidenses) que incluye multas e intereses establecidos por disposiciones legales vigentes; y; en el plazo de cinco días de plazo para hacer conocer la modalidad de pago de la deuda, en caso de no efectivizarse el pago se dará por concluida la fase administrativa de cobro y se emitirá la Nota de Cargo (fs. 114 a 115).
II.4. SENASIR, giro Nota de Cargo 047/2014 de 31 de enero contra SIDS S.A., por Bs221 003,07.-, por aportes devengados al Seguro Social de Largo Plazo del sistema de reparto por los periodos descritos precedentemente por la suma de Bs145 209, 61.- (ciento cuarenta y seis mil noventa y nueve 61/100 Bolivianos) equivalente a $us20 991,32.- (veinte mil novecientos noventa y uno 32/100 dólares estadounidenses) (fs. 100).
II.5. En base a la mencionada Nota de Cargo 047/2014 de 31 de enero, el SENASIR -ahora accionante- interpuso demanda coactiva social en contra de SIDS S.A. el 24 de febrero de 2014, solicitando dictar el correspondiente Auto de Solvendo conminando el pago de la suma Bs146 099, 61.- (Ciento cuarenta y seis mil noventa y nueve 61/100 Bolivianos) y solicitando como medida precautoria la anotación preventiva de los bienes de la Sociedad (fs. 93 a 99).
II.6. Consta que el 28 de febrero de 2014 la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Primero del departamento de Chuquisaca pronunció el Auto de Solvendo (fs. 91). Por Auto Definitivo 41 de 5 de agosto de 2015, la Jueza de la causa, dispuso que: no tiene competencia para conocer recursos administrativos como el de reclamación interpuesto por la parte coactivada. Declaró probada en parte la demanda de 85 a 91 sin costas; probada en parte la excepción de pago, debiendo la institución coactivante descontar los pagos efectuados y considerados en los parágrafos III.d.2; III.d.3, III.d.4 y III.d. 5 sin costas y declaró improbada la excepción de prescripción sobre los aportes devengados (fs. 43 a 45 vta.).
II.7. Por memorial de 20 de agosto de 2015 el SENASIR mediante sus representantes legales interpuso recurso de apelación argumentando que la recuperación de aportes devengados al Sistema de Reparto tiene por finalidad que los trabajadores asegurados con rentas en curso de adquisición no se vean perjudicados en su justo derecho a las prestaciones (fs. 39 a 42). Paola Patricia Álvarez Banzer en representación legal de la SIDS S.A., por memorial 1 de septiembre de 2015, señaló mala e incorrecta interpretación de la norma en cuanto a la falta de competencia para conocer el recurso de reclamación interpuesto de su parte, acusa que el Auto definitivo es incongruente y que correspondía declarar la prescripción de los periodos de septiembre de 1985 hasta abril de 1997 (fs. 95 a 98 vta.)
II.8. Ambos recursos de apelación fueron resueltos por Auto de Vista 502/2015 de 16 de octubre por la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirmando totalmente el Auto motivado apelado, así como el Auto complementario de 21 de agosto de 2015, sin costas (fs. 24 a 27).
II.9. Por el señalado Auto de Vista 502/2015, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, resolvió la apelación interpuesta, confirmando totalmente el Auto Definitivo 41 de 5 de agosto de 2015 y su Auto Complementario de 21 de agosto de 2015 (fs. 24 a 27).
II.10. Por memorial de “3 de noviembre de 2015”, Paola Patricia Álvarez Banzer, en representación de SIDS S.A., interpuso el recurso de casación en el fondo señalando los siguientes argumentos: i) Solicitó la revocatoria del Auto de Solvendo por la falta de valoración de los descargos en instancias administrativas, pero la Jueza de la causa consideró que no tenía competencia para resolver la revocatoria intentada cuando el Auto de Solvendo fue pronunciado por esa misma autoridad, además contradictoriamente declaró probada en parte la demanda; sin tomar en cuenta que no existió una adecuada compulsa de la documentación de descargo presentada en el SENASIR, implicando ello que la Nota de Cargo 047/2014 fue emitida violando el derecho al debido proceso, por lo que se solito la revocatoria del auto de solvendo, dejando sin efecto la nota de cargo y disponiendo que el SENASIR realice una valoración de los descargos presentados que conste en una resolución expresa para luego recién proceder al cobro coactivo si correspondía, de existir algún remanente a favor de esta entidad estatal; ii) La Jueza de instancia reconociendo los errores de valoración del SENASIR, declaró probada en parte la demanda y dispuso que la entidad coactivante descuente los pagos efectuados, denotando esta actitud de la Jueza una interpretación errónea o aplicación indebida de la ley prevista en el art. 253 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil –ahora abrogado- (CPC abrg.) como causa para casar el Auto de Vista; iii) El Auto Definitivo y el Auto de Vista resultan contradictorios porque declara probada en parte la demanda y probada en parte la excepción de pago cuando lo que realmente correspondía por mandato del art. 616 del Reglamento, era revocar el Auto de Solvendo, también es contradictorio el hecho de que los Jueces de grado por una parte validen la Nota de Cargo 047/2014 y paralelamente reconocer que en su origen no se ha respetado el debido proceso al omitir los descargos presentados, tampoco puede ser declarada probada una excepción de pago sin establecer el monto remanente en cuanto a las formas de resolución que le otorga al juez las alternativas de dictar auto motivado declarando probada o improbada la reclamación o modificando el monto de la nota de cargo; iv) Los Vocales de la Sala Social del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, al confirmar el Auto Definitivo 41 incurrieron en la misma incongruencia, pues, se entiende que para cumplir las resoluciones de los jueces de instancia, el SENASIR debe efectuar una nueva valoración de los descargos, determinará una nueva deuda y serán notificados con una nueva Nota de Cargo que arrojará un nuevo monto; v) En relación a la prescripción, interpretaron erróneamente las normas aplicables al instituto de la prescripción, dado que al presentar el memorial de respuesta se señaló que el art. 1492 del Código Civil (CC) establece que los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que determina la Ley. Que en el caso presente se operó la prescripción para el SENASIR para cobrar los aportes patronales que conforme tienen demostrado fueron pagados oportunamente hace veinticinco años, pero que aun así, en el caso de que persistieran habrían prescrito completamente por el largo tiempo transcurrido, pero que a pesar de ello pretenden ser cobrados “fraudulentamente” por segunda vez; porque los cobros que pretende el SENASIR corresponden a los periodos fiscalizados de septiembre de 1985 a abril de 1997, habiendo transcurrido de veinticinco a diecisiete años, significando que a momento de la notificación con la nota CITE SENASIR/UNI/CAF NOT/311/2010 ocurrida el 29 de noviembre de 2010, el supuesto derecho de cobro se encontraba prescrito, aún teniendo en cuenta el art. 4 del DS 25809 que establece un supuesto corte, entendiéndose que la ley protege los derechos subjetivos pero ello no significa que ampara la negligencia o el abandono del SENASIR (fs. 18 a 22 vta.)
II.11. Mediante el Auto Supremo 272/2016 de 23 de agosto, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, casó parcialmente el Auto de Vista 502/2015 únicamente en cuanto a la excepción de prescripción, declarando PROBADA la excepción de prescripción opuesta por la coactivada en relación a los periodos 1985 a 1994, quedando subsistente el adeudo de la SIDS S.A., por los periodos no pagados de 1995, 1996 y 1997, manteniéndose en lo demás firme y subsistente la resolución recurrida (fs. 2 a 7).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La entidad accionante, alegó como lesionados su derecho al debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación, motivación, congruencia por cuanto las autoridades demandas pronunciaron el Auto Supremo 272/2017 de 23 de agosto sin la debida fundamentación, motivación e incongruencia, efectuando una errónea interpretación de los arts. 7 del DL 18494 y 4 del DS 25809 de 8 de junio de 2000, en relación al art. 48.IV de la CPE, al declarar la prescripción del pago de aportes devengados a la seguridad social de largo plazo del SENASIR adeudados por la SIDS S.A., sin considerar que la prescripción de estas obligaciones fueron interrumpidas en sede administrativa, en cuya instancia se pretendió cobrar estos adeudos, situación que tiene una incidencia en el pago de rentas y en el reconocimiento de compensación de cotizaciones a favor de los trabajadores; en consecuencia, existe una afectación directa del derecho a la seguridad social y a los intereses económicos del Estado.
En consecuencia corresponde analizar en revisión, si los hechos expuestos por el representante de la entidad accionante son evidentes y si corresponde conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma; sino también debe hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible, que este al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien que permita rebatir los males que afectan a la sociedad.
III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; por su parte, el art. 129.I de la Ley Fundamental, prevé que esta acción: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos y amenazados”.
En consecuencia, la acción de amparo constitucional constituida como una acción tutelar y garantía procesal de carácter instrumental, tiene por objeto la protección inmediata y eficaz de los derechos y garantías constitucionales restituyéndolos en aquellos casos en los que sean amenazados, suprimidos o restringidos por actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; constituyéndose, en un mecanismo jurisdiccional de defensa de derechos y garantías fundamentales, de tramitación sumarísima; por lo tanto, de tutela inmediata, exenta de dilaciones que puedan afectar su prosecución y sustanciación de forma pronta y oportuna.
Asimismo, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prescribe que: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
III.3.De la fundamentación y congruencia de las decisiones, como elementos esenciales del debido proceso
Respecto a la fundamentación y congruencia como elementos que configura el debido proceso, en el ámbito judicial y administrativo, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0766/2015-S2 de 8 de julio, señaló que: “En el presente Fundamento Jurídico, incumbe referirse al debido proceso, en su componente de la debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, siendo que, no obstante que el representante legal de la empresa accionante, incluye otros derechos en la lista de los derechos que se consideran transgredidos por los demandados, como emergencia del pronunciamiento de las RRAA RPC-AEVIVIENDA 15/2013 y 001/2013; la demanda tutelar precisó los hechos fácticos, ciñéndolos a demandar esencialmente, la carencia de fundamentación y congruencia en la que se habría incurrido en la emisión de los fallos citados, y fundamentalmente, en la RA 001/2013, dictada en consideración del recurso de impugnación planteado contra la primera de las anotadas, razón por la que, en el apartado correspondiente al análisis del caso concreto, la labor de este Tribunal, se centrará a verificar si efectivamente o no, la Resolución Administrativa aludida, por la que podían revertirse los presuntos actos ilegales demandados en la acción tutelar de examen -en mérito a la impugnación formulada-, fue dictada con una carente fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso que asiste a las partes en un proceso, sea éste judicial o administrativo, como garantía de legalidad que constriñe a toda autoridad a emitir actos motivados, citando los preceptos legales, sustantivos y adjetivos que apoyen su decisión, expresando asimismo los razonamientos lógico jurídicos del por qué considera que el caso se ajusta a la hipótesis normativa.
En ese sentido, cabe referir la previsión contenida en el art. 115.II de la CPE, que señala: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’. Estableciendo por su parte, el art. 117.I de la Norma Suprema, que: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’.
Por su parte, a criterio del tratadista Saenz: `El Debido Proceso en su dimensión adjetiva, se refiere a toda aquella estructura de principios y derechos que corresponden a las partes durante la secuela de todo tipo de proceso, sea este jurisdiccional, sea administrativo, o sea corporativo particular´. Señalando por su parte, Aníbal Quirogaleón, que el debido proceso: `…es la institución del Derecho Constitucional Procesal que identifica los principios y presupuestos procesales mínimos que debe reunir todo proceso judicial jurisdiccional para asegurar al justiciable la certeza, justicia y legitimidad de su resultado´. Couture, a su vez, refiere que la garantía del debido proceso, consiste, en último término, en no ser privado de la vida, libertad o propiedad sin la garantía que supone la tramitación de un proceso desenvuelto en la forma que establece la ley, y de una ley dotada de todas las garantías del proceso parlamentario, pues de lo contrario, `el proceso como instrumento de la justicia se habría desnaturalizado´. Ticona Póstigo, adiciona que: El debido proceso legal, proceso justo o simplemente debido proceso (así como el derecho de acción, de contradicción) es un derecho humano fundamental que tiene toda persona, que le faculta a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez responsable, competente e independiente, pues, él `Estado no sólo está obligado a proveer la prestación jurisdiccional (cuando se ejercitan los derechos de acción y contradicción) sino a proveerla bajo determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo´; en consecuencia, es un derecho esencial que tiene, no solamente un contenido procesal y constitucional, sino también un contenido humano de acceder libre y permanentemente a un sistema judicial imparcial (SCP 0355/2015-S2 de 8 de abril).
Ahora bien, el derecho al debido proceso, conforme a lo anotado supra, no sólo es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarca a su similares; al respecto, la Corte Constitucional de Colombia, expresó: ‘El artículo 29 de la Carta Política dispone que el debido proceso debe observarse en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, es decir que obliga no solamente a los jueces sino también a los organismos y dependencias de la administración pública. El debido proceso administrativo consiste en que los actos y actuaciones de las autoridades administrativas deben ajustarse no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos constitucionales. Se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios y, por contera, contrarios a los principios del Estado de derecho. Ello en virtud de que «toda autoridad tiene sus competencias definidas dentro del ordenamiento jurídico y debe ejercer sus funciones con sujeción al principio de legalidad, a fin de que los derechos e intereses de los administrados cuenten con la garantía de defensa necesaria ante eventuales actuaciones abusivas, realizadas por fuera de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes´.
De la aplicación del principio del debido proceso se desprende que los administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio. Sobre el debido proceso administrativo la Corte se ha manifestado en reiteradas oportunidades y ha precisado que su cobertura se extiende a todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública en la realización de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que presenten los particulares y a los procesos que adelante la administración con el fin de garantizar la defensa de los ciudadanos…'
Efectuadas las precisiones glosadas precedentemente, compele referir, conforme a lo ya señalado inicialmente en este Fundamento Jurídico que, uno de los elementos del debido proceso, es la obligación de fundamentación y motivación de los fallos dictados por las autoridades sean éstas judiciales o administrativas; estando los jueces y tribunales constreñidos al cumplimiento de dicha exigencia, no siendo viable omitir un elemento de transcendental importancia al constituir la fundamentación el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho sobre los cuales se cimenta la determinación asumida, que permite comprender en consecuencia, la parte dispositiva del fallo en relación a la parte considerativa o expositiva. Debiendo entenderse entonces que, argumentadas las razones fácticas y jurídicas que justifican el fallo, se otorga al justiciable la posibilidad de conocer los motivos por los que se arribó a la decisión, a fin de no dejarlo en incertidumbre ante el desconocimiento de los mismos.
Al respecto, la SC 1326/2010-R de 20 de septiembre, expresó: ’…la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas’.
Por su parte, respecto al principio de congruencia, también componente del debido proceso, la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, reiterando fallos constitucionales anteriores, precisó que de la esencia del mismo: '…deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.’
Asimismo, sobre el particular, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, precisó que: '…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia, «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita», para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.’ (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438)”.
III.4. Análisis del caso concreto
De la lectura del memorial de demanda de la accion de amparo constitucional se colige que la problemática traída en revisión se centra principalmente en que los Magistrados demandados pronunciaron el Auto Supremo 272/2017 de 23 de agosto, sin la debida fundamentación, motivación y congruencia vulnerando de ese modo su derecho al debido proceso.
A fin de dar respuesta a los cuestionamientos expuestos por la entidad accionante es necesario remitirnos a los actuados procesales dentro del proceso coactivo social, en esa labor se evidencia que el SENASIR, interpuso una demanda coactiva social por aportes devengados al sistema de reparto en contra de la SIDS S.A., sustanciada que fue, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero del departamento de Chuquisaca, por Auto Interlocutorio Definitivo de 41 de 5 de agosto de 2015, la Jueza de la causa, dispuso que: no tiene competencia para conocer recursos administrativos como el de reclamación interpuesto por la parte coactivada. Declaró probada en parte la demanda de 85 a 91 sin costas; probada en parte la excepción de pago, debiendo la institución coactivante descontar los pagos efectuados y considerados en los parágrafos III.d.2; III.d.3, III.d.4 y III.d. 5 sin costas y declaró improbada la excepción de prescripción sobre los aportes devengados contra el referido Auto ambas partes interpusieron recurso de apelación que fueron resueltos mediante Auto de Vista 502/2015 por la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirmando totalmente el Auto Motivado apelado, y su Auto Complementario de 21 de agosto de 2015; contra esa determinación la SIDS S.A., interpuso el recurso de casación en el fondo, y por Auto Supremo 272 de 23 de agosto de 2016 la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia casó parcialmente el Auto de Vista 502/2015 únicamente en cuanto a la excepción de prescripción, declarando probada la excepción de prescripción opuesta por la coactivada en relación a los periodos 1985 a 1994, quedando subsistente el adeudo de SIDS S.A. por los periodos no pagados de 1995, 1996 y 1997.
En cuanto a la denuncia de falta de fundamentación, motivación y congruencia del Auto Supremo 272/2016, de la compulsa de antecedentes se advierte que los agravios expuestos en el recurso de casación conforme se desarrolló en la Conclusión II.10 de este fallo Constitucional Plurinacional, se resumen en dos aspectos centrales: La declaratoria de incompetencia de la solicitud de revocatoria y la interpretación errónea de las normas aplicables al instituto de la prescripción para cobrar los aportes patronales que se operó para el SENASIR que conforme se tiene demostrado fueron pagados oportunamente hace veinticinco años, pero que aun así, en el caso de que persistieran habrían prescrito completamente por el largo tiempo transcurrido.
Puntos que fueron respondidos por las autoridades demandadas en el Auto Supremo 272/2016, de la siguiente manera: a) En cuanto a la denuncia que la declaratoria de incompetencia de la Jueza a quo para conocer la revocatoria el Auto Supremo 272 expresó que la sociedad coactivada, en una mala interpretación del alcance del art. 32 del DL 10173, solicitó se “declare probada su reclamación”, ejercitando un mal e indebido uso del término reclamación, puesto que si bien es cierto que la norma aludida otorga al coactivado en términos genéricos la posibilidad de oponer las excepciones o reclamos que pudieren favorecerle, no es menos evidente que el término reclamación no es aplicable en el ámbito jurisdiccional, encontrándose íntimamente ligado al recurso administrativo de reclamación, no existiendo disposición legal que permita al coactivado interponer en sede jurisdiccional “reclamación” como mal entendió la sociedad coactivada, imprecisión en la utilización de los términos jurídicos que no puede ser convalidada por el juzgador, menos entendida en el alcance pretendido por la coactivada, ni interpretada en la medida que satisfaga sus intereses, concluyendo entonces que la Jueza a quo al declararse incompetente para conocer la “reclamación” de la empresa SIDS S.A., obró en total apego a las normas legales en las que fundó su decisión; y, con relación a la interpretación del inciso d) del art. 32 del DL 10173 que dispone que el Juez dictará de oficio auto motivado en el plazo máximo de tres días, declarando probada o improbada la reclamación o modificando el monto de la Nota de Cargo. Precisamente en cumplimiento de tal disposición legal, se pronunció el Auto Definitivo de 5 de agosto de 2015 y su complementación de 21 de agosto del mismo año, disponiéndose en el primero, declarar probada en parte la demanda y probada en parte la excepción de pago; y, b) En relación a la denuncia de interpretación errónea en cuanto a las normas aplicables al instituto de la prescripción el Auto Supremo 272 llegó a la conclusión que las obligaciones por aporte patronal de la SIDS S.A., corresponden a las gestiones comprendidas desde septiembre de 1985 a abril de 1997, y notificaron a la Sociedad con la Fiscalización, mediante Nota con CITE SENASIR/UNI/CAF/ NOT/311/2010 en fecha 29 de noviembre de 2010, habiendo transcurrido de veinticinco a diecisiete años significando que ese acto de notificación interrumpiría la prescripción alegada por la recurrente, para determinar si prescribieron o no los aportes o si fueron interrumpidas.
Los Magistrados ahora demandados revisaron las disposiciones legales referidas a los plazos en los que se opera la prescripción para el cobro de los aportes a la seguridad social entre ellas se encuentran los arts. 230 del CSS –subsidios de incapacidad temporal, rentas de incapacidad permanente, parcial o total, invalidez, etc. –; 465 del Reglamento de CSS –Cotizaciones cuyo monto no fue determinado–; 65 del DL 13214 de 24 de diciembre de 1975 –imprescriptibilidad del cobro de cotizaciones–, derogado por el DL 18494 de 13 de julio de 1981; quince años para que opere la prescripción, derogado por el art. 4 de DS 25714 de 23 de marzo de 2000 –cinco año prorrogables a siete para el seguro a corto plazo–, art 61 de la Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996 –diez años en que los deudores de la Seguridad Social pueden acudir a cancelar sus aportes sin multas ni intereses mediante auto declaraciones juradas–. Sin embargo, estas disposiciones legales, fueron derogadas por su similar de fechas posteriores, quedando plenamente vigente el art. 4 del DS 25809 de 8 de junio de 2000, cuyo texto señala: “Los aportes no pagados y/o no cobrados, por periodos superiores a los quince (15) años prescriben, determinando como fecha límite de aportes el 30 de abril de 1997 (fecha de corte del Sistema Residual de Reparto de la Seguridad Social de largo plazo). El término de la prescripción se interrumpe por una demanda coactiva o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor”, consecuentemente, de la cita glosada se evidencian dos extremos a saber: “a) Los aportes por periodos superiores a 15 años prescriben, b) La prescripción es interrumpida por una demanda coactiva o cualquier otro acto de notificación al deudor”.
En ese entendido es que se refirieron a tres aspectos que consideraron importantes el primero: Existiendo normas específicas referidas a los aportes devengados a la Seguridad Social, en consideración al principio de especialidad, no es posible aplicar el art. 1492 del Código Civil (CC), ni otra norma ajena a la materia que regule el instituto jurídico de la prescripción; segundo: Los aportes devengados datan de los periodos 1985 a 1997; y tercero: SIDS S.A. fue notificada con la nota CITE SENASIR/UNI/CAF/ NOT/311/2010 el 29 de noviembre; por lo que, considerando los periodos impagos y la fecha de la notificación antes señalada, determinaron que se operó la prescripción de los periodos –1985-1994 al 29 de noviembre de 2010 –fecha de notificación del SENASIR a la empresa coactivada–, transcurrieron de veinticinco a dieciseis años, periodos que conforme al art. 4 del DS 25809 prescribió el derecho del SENASIR para cobrar los montos adeudados. De los periodos 1995-1997 al 29 de noviembre de 2010, transcurrieron quince, catorce y trece años respectivamente; por tanto, se encuentran dentro del límite de tiempo establecido por la norma legal citada para que el SENASIR ejercite su derecho a cobro de los aportes patronales adeudados por SIDS S.A.
En ese contexto se evidencia que las autoridades demandadas, a momento de resolver el recurso de casación planteado en la forma, cumplieron con la exigencia de fundamentar debidamente, puesto que el Auto Supremo contiene un razonamiento integral y armonizado, que sustenta la conclusión alcanzada, y la fundamentación legal con la pertinente cita de normas, contrastó las denuncias con lo pedido en el recurso de apelación y la resolución recurrida, realizando un análisis del fondo de las cuestiones principales, puesto que se advirtió que las mismas, dentro de sus alegaciones, expusieron y se refirieron claramente respecto a todos los hechos suscitados y que fueran expresados por la parte accionante, consecuentemente de acuerdo a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cumplieron con los requerimientos exigidos a la debida fundamentación motivación y congruencia exigida en todo fallo; pues se debe tener presente que la fundamentación en los fallos, no implica una labor de exposición exagerada y abundante de hechos, citas legales y argumentos reiterativos, sino que al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, de manera que consten las razones determinativas que respaldan la decisión adoptada.
Por lo que se concluye que el Auto Supremo 272 referido al contenido de todos los puntos impugnados en el recurso de casación, en resguardo del principio de congruencia como componente del debido proceso que establece un límite al poder discrecional del juzgador, en consideración a que éste no puede ir más allá de lo peticionado en el recurso, de ahí que el fallo debe guardar concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal.
A cerca de la solicitud de dejar sin efecto el citado Auto Supremo y ordenar la emisión de otro, cabe recordar que la línea jurisprudencial emitida por este Tribunal, dispone que, la justicia constitucional abrirá su competencia para revisar excepcionalmente un actuado jurisdiccional, siempre y cuando se evidencie vulneración flagrante de derechos y garantías fundamentales a ese fin será necesario que quien pretenda esa revisión cumpla con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, o con error evidente, identificando claramente los derechos o garantías constitucionales que fueron vulnerados con dicho análisis, establecer el nexo de causalidad entre los derechos y garantías denunciadas como vulneradas y los hechos; y; determinar la interpretación que considera debió efectuarse explicando cuál la relevancia constitucional del resultado; presupuestos que no fueron cumplidos, porque no precisó de qué forma o en qué dimensión la interpretación desarrollada por las autoridades ahora demandadas, desencadenó en la lesión de los derechos que denuncia como vulnerados; requisito indispensable para que esta jurisdicción constitucional proceda excepcionalmente a realizar una revisión de las actuaciones de la jurisdicción ordinaria, labor que –como ya se explicó precedentemente– no corresponde a esta jurisdicción, en virtud de que implicaría que este Tribunal se convierta en una instancia con atribuciones de revisar lo obrado por otras jurisdicciones, cual si se tratara de una instancia casacional, supletoria o revisora de las actuaciones que efectúan otros Tribunales.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela invocada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/2017 de 13 de junio cursante de fs. 301 a 304, pronunciada por el Juzgado Público, Civil y Comercial Octavo del departamento de Chuquisaca; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
