Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1770/2011-R

Sucre, 7 de noviembre de 2011

                        Expediente:                     2010-21212-43-AAC

                        Distrito:                          La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo, al comercio y a la defensa, así como la garantía del debido proceso, toda vez que la autoridad demandada, mediante RA 258/09 de 18 de diciembre, declaró probada la contravención aduanera por contrabando contra su mandante y dispuso el comiso definitivo de la mercadería descrita en el acta de intervención 0415/2004 de 8 de octubre, a favor de la Administración de la Aduana Interior La Paz y su consiguiente remate y distribución, a pesar que el proceso administrativo seguido en su contra, nunca fue puesto en su conocimiento al habérselo notificado con las actuaciones administrativas en Secretaría, sin considerar que en el proceso penal que inicialmente interpusieron en su contra, por la supuesta comisión del delito de contrabando, a tiempo de plantear un incidente de incompetencia, fijó como domicilio procesal la oficina de sus abogados, además de constar en otros actuados su domicilio real; consiguientemente fue colocado en completo estado de indefensión, sin poder presentar pruebas de descargo que demuestran que no incurrió en contrabando y aunque solicitó se deje sin efecto la referida Resolución, fue negada su petición sin ningún fundamento legal, encontrándose a punto de ser rematada la referida mercadería. En revisión, corresponde analizar si el amparo constitucional cumple con los requisitos para ingresar al análisis de la problemática planteada y en su caso, si los actos denunciados ameritan conceder la tutela solicitada.

III.1.   La subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional, conforme establecen los arts. 128 y 129.I de la CPE, tendrá lugar: “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”  y “siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados"; disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se otorgue la tutela en la jurisdicción constitucional.

Este Tribunal, a través de su uniforme jurisprudencia, ha desarrollado el carácter subsidiario del amparo constitucional, señalando que: “(...)no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable” (SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, 1337/2003-R, entre otras).

Siguiendo ese razonamiento, a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, refiriéndose a la subsidiariedad, se establecieron las siguientes sub reglas, al señalar que el amparo será improcedente, cuando: “(…) 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son agregadas). En el mismo sentido se pronunciaron las SSCC 360/2010-R, 886/2010-R, 1105/2010-R, entre otras.

III.2. La excepción al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

Si bien el amparo constitucional es una vía tutelar de carácter subsidiario, por lo que sólo se activa cuando el accionante agotó las vías legales previstas para el reclamo de sus derechos que considera vulnerados, sin embargo, conforme este Tribunal ha establecido en su uniforme jurisprudencia, es posible aplicar la excepción a la regla de la subsidiaridad en situaciones en las que los hechos ilegales o indebidos denunciados en una acción de amparo podrían producir efectos irreparables o irremediables; de manera que, a pesar de existir vías legales ordinarias para que los accionantes puedan lograr la restitución de sus derechos fundamentales amenazados, restringidos o suprimidos es posible activar inmediatamente esta vía tutelar para que, compulsando los antecedentes y verificando que los hechos ilegales o indebidos denunciados, lesionaron los derechos fundamentales y los efectos de dichos actos podrían ser irreparables o irremediables, se otorgue una tutela provisional o directa, sin exigir el agotamiento de la vía ordinaria de reclamo. En ese sentido, a través de la SC 1743/2003-R de 1 de diciembre, ha establecido las subreglas que permiten determinar de manera objetiva el peligro del perjuicio irreparable o irremediable, al señalar que: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término `amenaza` es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral.

De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio” (entendimiento asumido por la Corte Constitucional de Colombia en la SC T-395/94).

III.3.   Análisis del caso de autos

En el caso que se analiza, el accionante denuncia que la autoridad demandada, emitió la RA 258/09 de 18 de diciembre, declarando probada la contravención aduanera por contrabando contra su mandante y disponiendo el comiso definitivo de la mercadería descrita en el acta de intervención 0415/2004 de 8 de octubre, a favor de la Administración de la Aduana Interior La Paz y su consiguiente remate y distribución, a pesar el referido proceso administrativo, nunca fue puesto en su conocimiento al habérselo notificado con las actuaciones administrativas en Secretaría, sin considerar que en el proceso penal que inicialmente interpusieron en su contra, por la supuesta comisión del delito de contrabando, a tiempo de plantear un incidente de incompetencia, fijó como domicilio procesal la oficina de sus abogados, además de constar en otros actuados su domicilio real, por lo que considera que su mandante fue colocado en completo estado de indefensión, sin poder presentar pruebas de descargo que demuestran que no incurrió en contrabando y aunque solicitó se deje sin efecto la referida Resolución, fue negada su petición sin ningún fundamento legal, encontrándose a punto de ser rematada la referida mercadería.

Por los documentos que el accionante adjuntó a la acción de amparo, se evidencia que el 16 de octubre de 2009, el Gerente Regional La Paz de la Aduana Nacional, mediante Circular 204/09, como emergencia de la declinatoria de competencia pronunciada dentro del proceso penal aduanero seguido por el Ministerio Público y esa Gerencia en el caso denominado “Rosas”, dispuso que se remitan antecedentes a la Supervisoría de Procesamiento por Contrabando Contravencional y Remates, dependiente de la Administración de Aduana Interior, a efectos de que se procese el referido caso con acta de intervención ANCOALP/415/04 de 8 de octubre de 2004, emitiéndose el Auto Administrativo 097-A/2009 de 12 de noviembre, sobre la radicatoria dispuesta por el Administrador de Aduana Interior La Paz, para el inicio del proceso administrativo por presunto contrabando contravencional, determinando además la notificación con el acta de intervención y ese Auto a los presuntos responsables; habiéndose practicado dicha notificación en Secretaría, según señala la diligencia de 18 de noviembre de 2009. Asimismo, se advierte que la autoridad demandada por Resolución Sancionatoria 258/09 de 8 de diciembre, declaró probada la contravención aduanera por contrabando y dispuso el comiso definitivo de la mercadería detallada en el acta de intervención 415/2004, a favor de la Aduana Interior La Paz, ordenando su remate y distribución conforme al art. 301 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, cuya notificación también fue practicada en Secretaría, el 16 de diciembre de 2009.

De la revisión del expediente, se tiene que el accionante no acudió ante la autoridad demandada a efecto de que se pronuncie y resuelva sobre los extremos denunciados a través de la presente acción de amparo, por cuanto al existir supuestas irregularidades en la notificación del proceso iniciado contra su representado, así como con la Resolución sancionatoria 258/09, que dispuso el decomiso definitivo y el remate de la mercadería de su propiedad, bien pudo plantear incidente de nulidad de notificación con esas actuaciones procesales ante la misma autoridad, y no interponer directamente la presente acción; toda vez que, donde se deben reparar las lesiones a derechos fundamentales es en el mismo proceso o en la instancia donde fueron violados, circunstancia por la que no corresponde otorgar la tutela solicitada; en ese sentido la SC 0788/2010-R de 2 de agosto, sostuvo:“…conforme se tiene señalado en los fundamentos expuestos en el punto precedente, es posible y hasta una obligación procesal de quien considere que dentro de un proceso judicial, así esté ejecutoriado, se han lesionado las normas de orden público, y por tanto, sus derechos fundamentales previstos como garantías judiciales, como es el debido proceso y el derecho a la defensa, interponga el incidente de nulidad, demostrando en el mismo su indefensión y por ende lesión de derechos…”.

Por otra parte, el accionante tampoco demostró de manera objetiva el peligro del perjuicio irreparable o irremediable, que amerite prescindir de las vías ordinarias de reclamo para que la jurisdicción constitucional analice el fondo de la problemática planteada y otorgue la tutela que brinda el amparo constitucional, pues no se advierten la concurrencia de los elementos  como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, y opere esta acción tutelar como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.

Consiguientemente, en aplicación de la sub regla contenida en el punto 1-a) de la SC 1337/2003-R, citada en el Fundamento 3.1 de la presente Sentencia, no es posible ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada, por lo que el Juez de garantías, al conceder la presente acción tutelar, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes, ni dio una adecuada aplicación a esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 23 de febrero de 2010, en revisión, resuelve:

REVOCAR la Resolución 01/2010 de 7 de enero, cursante de fs. 91 a 94, dictada por el Juez Segundo de Partido y Sentencia de El Alto, Distrito Judicial de La Paz, constituido en Juez de garantías; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Con la facultad contenida en el art 48.4 de la ley del Tribunal Constitucional (LTC) considerando el tiempo transcurrido entre la emisión de la Resolución de amparo y de la presente Sentencia Constitucional, se mantienen los efectos de la resolución del Juez de Garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional  

No interviene el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por no haber conocido el asunto.

 

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López

MAGISTRADA

 

 

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