Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0793/2017-S2

Sucre, 14 de agosto de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                 20018-2017-41-AL

Departamento:           Beni

En revisión la Resolución 14/2017 de 29 de junio, cursante de fs. 118 a 119 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alicia Salas Herrera contra José Luis Vaca Villarroel, Juez de Instrucción Penal Primero de Guayaramerín, provincia Antonio Vaca Diez del departamento del Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de junio de 2017, cursante de fs. 1 a 2 vta., la accionante expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Sostiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, habiendo sido beneficiada con Resolución de sobreseimiento, requerimiento fiscal que fue puesto oportunamente a conocimiento del Juez de Instrucción Penal Primero de Guayaramerín, quien ordenó al Ministerio Público cumpla con el art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que habiendo trascurrido superabundantemente el tiempo para que dicha institución ponga en conocimiento de las partes el sobreseimiento e informe, en cumplimiento de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional (SCP 1206/2012 de 6 de septiembre), solicitó al Juez cautelar demandado, que ordene su libertad, pues en cumplimiento de su función de control jurisdiccional, no conminó al Ministerio Público para que cumpla con dichas notificaciones, retardando su libertad con resoluciones manifiestamente dilatorias sin presentar resolución que confirme o revoque el sobreseimiento dispuesto por el Fiscal de Materia; debido a que, existiendo requerimiento conclusivo de acusación no remitió antecedentes al Tribunal de Sentencia Penal correspondiente, ocasionando retardación de justicia.

El Juez demandado inclusive de oficio debió ordenar su libertad al haber trascurrido superabundantemente el tiempo para el cumplimiento de los plazos establecidos por el tantas veces nombrado art. 324 del CPP, recogiendo lo previsto por el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), además de cumplir sus funciones de control jurisdiccional conforme la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la SSCC 0884/2007-R de 12 de diciembre, y 0957/2004-R de 17 de junio, sobre la base de los principios que rigen la actividad procesal penal de celeridad, eficacia y sobre todo aplicando los principios de favorabilidad, existiendo una flagrante transgresión al principio de celeridad, con actos dilatorios en la solicitud, cuando debieran ser atendidos con prontitud respetando los plazos establecidos, violentando su derecho fundamental a la libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 22, 23 y 115.II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita que se conceda la tutela y en consecuencia se disponga su libertad, sea con condenación de daños y perjuicios, responsabilidad administrativa, disciplinaria y penal.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de junio de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 116 a 117 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante por intermedio de su abogado, ratificando los términos de su demanda en audiencia, adujo que: a) Conforme lo indicado por el Juez demandado; es evidente que planteó “…tres acciones…” (sic)  en su contra reclamando derechos violentados; el demandado pretende confundir cuando las leyes son claras y el art. 234 del CPP, prevé que el Fiscal de Materia cuando existe querellante, tiene que esperar cinco días para la impugnación, caso contrario se deben remitir los antecedentes para que él haga de querellante e impugne o rechace, ese plazo estaría ligado al principio de celeridad y a la libertad de las personas recluidas, conforme el art. 354.1 CPP, el indicado Juez tiene el control jurisdiccional y de oficio debería haber ordenado su libertad conforme a la jurisprudencia constitucional; sin embargo, indica que existe otra jurisprudencia que moduló esa línea jurisprudencial, olvidando que conforme la SCP “0233/2013” se establece que cuando existen dos fallos constitucionales contrapuestos se tiene que aplicar el estándar más alto y en el presente caso sería el principio de celeridad y de libertad que están en juego; b) El Ministerio Público emitió Resolución de sobreseimiento que puso a conocimiento del Juez cautelar demandado el 16 de mayo de 2017, más de un mes atrás, no cinco días como establece la ley, evidentemente dicha autoridad jurisdiccional solicitó o dispuso que el Fiscal de Materia cumpla con el art. 324 del CPP, pero habiendo transcurrido los cinco o diez días, de oficio debió cumplir con el control jurisdiccional y conminar al Ministerio Público que remita o haga un informe o diligencias, ya que no es la parte acusada quien tiene que hacer notificar; empero, todas las partes fueron notificadas el 16 de mayo de 2017; entonces, pasaron los cinco días que tenía para impugnar dicho sobreseimiento; y, c) El 12 de junio de 2017, pidió su libertad porque ya transcurrió el plazo para que la autoridad demandada emita la resolución de libertad; sin embargo, dictó una providencia dilatoria que estaría retrasando el cumplimiento de ese derecho, porque dispuso que con carácter previo se cumplan con las notificaciones, cuando después de diez días se mandó una orden instruida, existiendo además un proveído con el que nunca fue notificada, el mismo que indica que no fue objetado, cómo podría objetarse una Resolución que no le fue notificada, este actuar del juzgador demandado atenta al debido proceso y pone en riesgo su libertad, pues cuando pidió la libertad, solicitó que con carácter previo acredite dicho extremo; por lo que, impetra se conceda la tutela y se ordene su libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

José Luis Vaca Villarroel, Juez de Instrucción Penal Primero de Guayaramerín, provincia Antonio Vaca Diez del departamento del Beni, mediante informe escrito cursante de fs. 24 a 26, sostuvo que: 1) Esta es la tercera acción de libertad que interpone la accionante en su contra sin ningún sustento legal, pues sus aseveraciones son falsas, buscando únicamente causar daño a su imagen como juzgador; 2) Mediante decreto de 19 de junio de 2017, se establece que se dio cumplimiento al art. 324 del CPP, para aplicar la jurisprudencia sentada; sin embargo, la línea jurisprudencia invocada por la accionante ya fue superada con la SCP 2412/2012 de 22 de noviembre, en la que se establece que la libertad del imputado sólo puede darse cuando la resolución conclusiva del Fiscal de Materia hubiera sido ratificada por el Fiscal Departamental respectivo, y en caso de existir negligencia por parte del Fiscal de Materia en la tramitación debe de acudir al juez cautelar para el control jurisdiccional; 3) La jurisprudencia de la SCP 1165/2014 de 10 de junio, sobre la presentación del requerimiento conclusivo de sobreseimiento y su tramitación, establece que: “1) Una vez que el Fiscal inferior presenta el sobreseimiento al juez, ya sea como efecto de una impugnación o de oficio, deberá remitir dicho actuado dentro del plazo máximo de veinticuatro horas al Fiscal Departamental para su revisión, y el Fiscal Departamental, o superior jerárquico, una vez recibido el sobreseimiento deberá emitir su resolución de ratificación o de revocatoria al sobreseimiento, indefectiblemente dentro de los cinco días siguientes; y, 2) Una vez transcurrido el lapso señalado, sin que el Fiscal Departamental se haya pronunciado en cualquiera de sus formas, el juez a cargo del proceso, dispondrá de oficio o a petición de parte la libertad inmediata del imputado sobreseído…”. La referida Sentencia Constitucional Plurinacional más adelante textualmente dispone que “...el sobreseimiento sea tramitado y surta su efecto legal conforme lo desarrollado en el fundamento jurídico III.2…” (sic); es decir, que debe notificarse al Fiscal Departamental correspondiente, y tiene que evidenciarse el vencimiento del plazo para que éste se pronuncie y, en virtud a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, ante la falta de pronunciamiento de la indicada autoridad departamental en el plazo establecido por el art. 324 del CPP, procede a ordenar la libertad del sobreseído de oficio o a petición de parte, en plena aplicabilidad del principio de favorabilidad en caso de duda en favor del sometido al poder punitivo del Estado previsto en el art. 116.I de la CPE. Para ello, la imputada debe acreditar que cumplió con el art. 324 del CPP; es decir, presentar pruebas de que el sobreseimiento ya fue remitido al Fiscal Departamental del Beni, acreditando si existió o no impugnación al sobreseimiento y si fue remitida al Fiscal Departamental del Beni para computar el plazo establecido en el art. 324 del CPP, y de no existir resolución en el plazo legal establecido proceder a liberar al detenido preventivo; aspecto que no fue cumplido por la accionante; 4) No conminó al Ministerio Público para que cumpla con dichas notificaciones, solo ordenó al Fiscal de Materia que cumpla con las notificaciones mediante orden instruida; toda vez que, la imputada y Ministerio Público se encuentran en Riberalta, provincia provincia Antonio Vaca Diez del departamento del Beni y no así en Guayaramerín y conforme las pruebas la orden instruida fue efectivamente enviada a Riberalta; con relación a que se estaría retardando su libertad con resoluciones manifiestamente dilatorias, las resoluciones dictadas fueron apegadas a la jurisprudencia sentada, velando las pretensiones tanto de la imputada como del querellante; y, 5) Finalmente, conforme la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, el principio de subsidiariedad excepcional, primero se debe de reclamar ante el juez encargado del control jurisdiccional y en el presente esto no sucedió pues, no consta actuación en el cuaderno de control jurisdiccional que así lo demuestre o que permita sostener que su autoridad conoció algún memorial de reclamo, evidenciándose que no se presentó reclamo alguno ante la autoridad jurisdiccional demandada; por lo que, no se abriría la posibilidad de que la jurisdicción constitucional se pronuncié al respecto; en ese sentido, solicitó se deniegue la tutela por no haber agotado la instancia previa y por no existir agravio al derecho de libertad de la accionante.

I.2.3. Resolución

El Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Riberalta, provincia Antonio Vaca Diez del departamento del Beni, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 14/2017 de 29 de junio, cursante de fs. 118 a 119 vta., concedió la tutela demandada, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) De la revisión del cuaderno procesal se establece con relación a lo establecido en el art. 324 del CPP, que el Fiscal de Materia pondrá en conocimiento de las partes el sobreseimiento decretado; efectivamente el Ministerio Público hizo conocer a la autoridad demandada el sobreseimiento dictado a favor de la accionante Alicia Salas Herrera el 17 de mayo del 2017, habiendo decretado el 18 de igual mes y año, que el Ministerio Público cumpla con lo que establece el art. 324 del CPP, que además dispone que puede ser impugnado dentro de los cinco días siguientes a su notificación, en su párrafo segundo indica que recibida la impugnación, o de oficio en el caso de no existir querellante, el Fiscal de Materia remitirá los antecedentes dentro de las veinticuatro horas siguientes al Fiscal superior jerárquico, para que se pronuncie en el plazo de cinco días; en el caso que nos ocupa, el querellante Pedro Ledezma Quiroga fue notificado con el decreto al memorial y requerimiento de sobreseimiento y decreto de 18 de ese mes y año, de manera personal el 2 de junio de similar año; y, ii) De la revisión del expediente de control jurisdiccional se puede evidenciar que el querellante fue legalmente notificado con el requerimiento conclusivo de sobreseimiento, que a la fecha transcurrieron dieciséis días hábiles, teniendo cinco días para impugnar el mismo; por otra parte de la documental presentada por el Fiscal de Materia se evidencia que el querellante Pedro Ledezma Quiroga fue notificado de manera personal con el sobreseimiento el 18 de mayo de 2017, habiendo transcurrido veinticinco días sin haber presentado la impugnación al sobreseimiento, al encontrarse esta Resolución ejecutoriada por el transcurso del tiempo sin haber realizado la parte querellante los recursos que le franquea la ley y sin entrar a mayores consideraciones de orden legal se pude evidenciar que se cumplió con lo estipulado en el art. 324 del CPP.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa la Resolucion de sobreseimiento de 16 de mayo de 2017, emitido por el Fiscal de Materia, que en la parte resolutiva decretó sobreseimiento a favor de las imputadas María Fernanda Motsua Arandia y Alicia Salas Herrera por estimarse que los elementos de prueba son insuficientes para fundar acusación, ordenando la remisión de los antecedentes a la Fiscal Departamental, Juez contralor y las partes para que puedan objetar conforme a ley (fs. 8 a 14).

II.2.  Por nota del Fiscal de Materia dirigido a José Luis Vaca Villarroel, Juez de Instrucción Penal Primero de Guayaramerín, provincia Antonio Vaca Diez del departamento del Beni, de 17 de mayo de 2017, hizo conocer la resolución de sobreseimiento a favor de la Alicia Salas Herrera y otra      (fs. 7).

II.3.  Cursa orden instruida del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Guayaramerín, provincia Antonio Vaca Diez del departamento del Beni, a objeto de notificar a las partes del proceso penal, encomendando su cumplimiento a su similar Primero de Riberalta para que instruya al servidor respectivo efectúe este actuado (fs. 51 a 58).

II.4.  Mediante nota de 22 de mayo de 2017, José Luis Vaca Villarroel, Juez de Instrucción Penal Primero de Guayaramerín, provincia Antonio Vaca Diez del departamento del Beni, dirigido a Luis Miguel Apinaye Sosa, Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta de la misma provincia y departamento, hizo conocer la remisión de la orden instruida (fs. 50).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia que se vulneró sus derechos a la libertad y al debido proceso, pues el la autoridad jurisdiccional demandada ante la solicitud de libertad, providenció que con carácter previo debe hacer conocer si se cumplió con el art. 324 del CPP, presentando pruebas de que el sobreseimiento ya fue remitido a la Fiscal Departamental del Beni, y existiendo querellante acredite si hubo impugnación y si la misma fue remitida a la indicada autoridad departamental para computar si el plazo establecido en el citado art. 324 del CPP, a fenecido, aspecto que no habría sido cumplido por la accionante, cuando el plazo establecido por el artículo mencionado se cumplió superabundantemente, pues la Resolución de sobreseimiento fue presentada por el Fiscal de Materia el 17 de mayo del 2017, decretada el 18 de igual mes y año, y enviada en orden instruida al Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta, provincia Antonio Vaca Diez del departamento del Beni, para su cumplimiento el 22 de similar mes y año, y que no fue devuelta hasta la fecha de presentación de la acción de libertad, ni objetada por el querellante del proceso penal desde su notificación el 18 de ese mes y año.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad, alcance y finalidad

Conforme establece este Tribunal Constitucional Plurinacional en la reiterada jurisprudencia, entre otras la SCP 0511/2013 de 19 de abril, expresa que: El art. 23.I de la Constitución Política del Estado, determina que: ‘Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales’; y el art. 13.I del texto constitucional, dispone que: ‘Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos’.

Asimismo, la Declaración Universal de Derechos Humanos, instrumento que forma parte del bloque de constitucionalidad, en su art. 3 determina que: ‘Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona’, de la misma forma, el art. 8 de ésta Declaración establece lo siguiente: ‘Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley’.

Por su parte, el art. 125 de la CPE, establece: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.

De lo mencionado, se establece que la acción de libertad ha sido instituida como un proceso constitucional de naturaleza tutelar, que tiene la finalidad de brindar protección inmediata y efectiva a derechos fundamentales como a la vida y a la libertad, los mismos consagrados por la Ley Fundamental y los instrumentos internacionales, que forman parte del bloque de constitucionalidad, en los casos en que estos derechos, sean ilegal, indebidamente restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades públicas o particulares.

Esta acción puede ser interpuesta ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, solicitando que se guarde tutela a la vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya el derecho a la libertad.

De igual forma, la SCP 0031/2012 del 16 de marzo, siguiendo el entendimiento de las SSCC 0040/2011-R y 0100/2011-R entre otras, señaló: ‘…se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano- junto a la clásica protección al derecho a la libertad física o personal, la garantía del debido proceso en los supuestos en que exista vinculación directa con el derecho a la libertad física y absoluto estado de indefensión                 (SC 1865/2004) y el derecho a la libertad de locomoción, cuando exista vinculación de este derecho con la libertad física o personal, el derecho a la vida o a la salud (SC0023/2010-R).

Asimismo, la Constitución vigente mantiene las características esenciales del hábeas corpus: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad.

Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de «acción de libertad» y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre; en el caso de la inmediación, además de establecer que la autoridad judicial dispondrá que el accionante sea conducido a su presencia, prevé la posibilidad de que ésta acuda al lugar de detención; asimismo, como ya se ha referido, amplía el ámbito de protección, pues la ahora acción de libertad no se limita a la protección de ese derecho, sino que alcanza al derecho a la vida, además de la posibilidad de presentarla también contra particulares (art. 126 CPE)’.

De similar forma, el art. 46 CPCo, al referirse al objeto de la acción de libertad, señala lo siguiente: ‘La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’” (las negrillas fueron agregadas).

III.2.  Los efectos del sobreseimiento pendiente de impugnación sobre la situación de un detenido preventivo

Al respecto, la SCP 0202/2014-S3 de 25 de noviembre, manifestó que: La Constitución Política del Estado, conforme a diferentes instrumentos internacionales garantiza la presunción de inocencia, así en su art. 116.I, señala que: ‘Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado’, siendo únicamente este derecho limitado en los casos expresamente previstos conforme indica el art. 23.I de la Norma Suprema y el 6 del CPP, que establece: ‘Todo imputado será considerado inocente y tratado como tal en todo momento, mientras no se declare su culpabilidad en sentencia ejecutoriada’.

En relación al sobreseimiento emitido por el fiscal de materia y los efectos emergentes del mismo en relación al imputado privado de libertad, éste Tribunal en la SCP 1206/2012 de 6 de septiembre, indicó que: ‘Pues bien, ratificado el requerimiento de sobreseimiento, uno de sus efectos de acuerdo a las normas del art. 324 del CPP, no sólo importa que no se abra un nuevo proceso penal por el mismo hecho y que se cancelen los antecedentes penales del imputado, sino también la conclusión del proceso en su contra y la cesación de las medidas cautelares que se le impusieron, efectos, que el Fiscal debe cuidar porque se efectivicen por ser también su obligación velar por la justicia y por la legalidad; consiguientemente su función cuando dicta un sobreseimiento, no culmina con el mero acto formal de dictarlo, pues al conocer la ratificatoria tiene que hacer efectivo el requerimiento de sobreseimiento, de manera que de haber imputados detenidos preventivamente tiene que comunicar de su sobreseimiento ante la autoridad competente, a fin de que sean liberados inmediatamente; vale decir que no puede simplemente limitarse a que luego de haber emitido su requerimiento de sobreseimiento, el Fiscal superior en grado emita su decisión confirmatoria o revocatoria, pues a partir de este momento aún tiene obligaciones, como ser la de -se reitera- hacer efectiva la libertad de los imputados detenidos preventivamente, porque de no hacerlo no se podría sustentar ni invocar que se aplicó justicia material en el caso concreto, sino simplemente una justicia formal que en los hechos no es justicia, de ahí que el Fiscal al tener como función principal velar por ella, debe hacerla efectiva, y en el caso de dictar un sobreseimiento y conocer de su ratificatoria, como se ha referido debe asegurarse que los efectos del mismos sean cumplidos’.

(…)

En esa línea de razonamiento, si bien la parte in fine del tercer párrafo del art. 324 del CPP establece que cuando el fiscal superior ratifica el sobreseimiento, éste dispondrá la conclusión del proceso con relación al imputado en cuyo favor se dictó, la cesación de las medidas cautelares y la cancelación de sus antecedentes penales, ello no debe llevarnos a concluir en forma taxativa, que recién podrá emitirse el mandamiento de libertad una vez que sea ratificado el indicado sobreseimiento; un razonamiento contrario, implicaría que no obstante que existe un sobreseimiento a favor del imputado éste se vea sujeto a las emergencias de la ejecutoria de esa resolución, cuando en los hechos la utilidad procesal de la detención preventiva ha desaparecido a raíz de que no resulta justificable mantener privado de libertad a aquel imputado sobre el que no existen suficientes elementos de prueba para fundamentar la acusación formulada en su contra; o por el contrario, se llega a la convicción de que no participó en el delito atribuido, o finalmente el hecho no existió o no constituye delito; es decir, desaparecieron los presupuestos que determinaron la detención; y si bien resulta evidente que el fiscal superior puede revocar el sobreseimiento, mantenerlo privado de su libertad hasta esa probable resolución no guarda coherencia con el principio de favorabilidad contenido en el art. 7 del CPP, que determina que: 'la aplicación de las medidas cautelares establecidas en este Código será excepcional. Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste; en cuyo mérito, no puede prescindirse de la premisa fundamental de que las medidas cautelares deben ser impuestas o mantenidas de manera que perjudiquen lo menos posible al imputado, y que cuando las mismas ya no son necesarias, deberán ser dejadas sin efecto.

La SC 0214/2011-R de 11 de marzo, moduló el entendimiento de la       SC 1230/2006-R de 1 de diciembre, en el siguiente sentido: '…para la correcta aplicabilidad de los plazos precisados en el art. 324 del CPP, deben regirse de la siguiente manera: 1) El fiscal inferior, una vez presentado el sobreseimiento al juez, sea con impugnación o de oficio, deberá remitir dicho actuado, dentro del plazo máximo de veinticuatro horas ante el Fiscal de Distrito a efectos de su revisión; 2) El Fiscal de Distrito, o superior jerárquico, una vez recibido el sobreseimiento, emitirá resolución de ratificación o de revocatoria al sobreseimiento, según sea el caso, indefectiblemente dentro de los cinco días siguientes; es decir, que hasta ese momento, sólo pueden sumarse seis días; 3) Una vez transcurrido el lapso señalado, computado desde la presentación del sobreseimiento, sin que el Fiscal de Distrito se haya pronunciado en cualquiera de sus formas, el juez a cargo del proceso, dispondrá la libertad inmediata del imputado sobreseído, porque los motivos que fundaron su detención preventiva, «suficientes indicios para sostener con probabilidad que es autor o participe del hecho punible», sostenidos inicialmente por el fiscal, al momento de la imputación y el requerimiento de medidas de coerción personal, como efecto del sobreseimiento han desaparecido, o sea, hacen insostenible mantenerlas; y, 4) No obstante, de ninguna manera podría reputarse, que el sobreseimiento se hubiese ejecutoriado, dado que la ley así no lo prevé, por ello; en caso de revocatoria al sobreseimiento, conforme se señaló anteriormente, el fiscal inferior, queda compelido a presentar acusación ante el juez y o tribunal de sentencia, lo que implica que las medidas cautelares impuestas anteriormente y que cesaron, de considerarse necesarias, deberán ser reanalizadas, previa concurrencia de los requisitos para su determinación en base a los nuevos presupuestos para su fundamentación, (…). Es más, en caso que el Fiscal de Distrito revoque la resolución de sobreseimiento y disponga la acusación, es lógico suponer, que el Fiscal de Materia deberá reconducir el procedimiento, solicitando nuevamente la aplicación de la detención preventiva en base a la construcción de nuevos elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad, autor o partícipe del hecho punible, previo cumplimiento de los demás requisitos que justifiquen la determinación de la medida restrictiva de libertad. Lo que constituye una modulación de la línea jurisprudencial establecida, entre otras, en la SC 1230/2006-R de 1 de diciembre'.

Sin embargo, la Sentencia Constitucional Plurinacional citada ut supra, fue aclarada por la SCP 1625/2014 de 19 de agosto, refiriendo que esta línea tiene el siguiente entendimiento: ‘…cumplido el plazo que, tiene el Ministerio Público para resolver la situación jurídica de un imputado, corresponde la libertad inmediata del detenido preventivo; pero previo señalamiento de audiencia, ello en atención a la interpretación sistemática de la jurisprudencia y la normativa vigente.

En efecto, la posibilidad de imponer medidas cautelares existe hasta la ejecutoria de la sentencia, en este sentido corresponde recordar que la naturaleza de las medidas cautelares, es instrumental al proceso penal; razón por la cual, se aplican de manera restrictiva pero a la vez de acuerdo a la necesidad del proceso penal; de ahí que, la orden de libertad no impide la imposición de medidas sustitutivas.

Por otra parte, el debido proceso exige en las audiencias cautelares la aplicación del principio de contradicción, para que la parte querellante y el propio Ministerio Público, puedan controvertir el transcurso del término referido en la SCP 1206/2012, o en su caso los elementos de convicción que existan a tiempo de imponerse las medidas sustitutivas, por ello corresponde recordar que la imposición, modificación, y levantamiento de medidas cautelares debe realizarse en audiencia’”.

III.3.  Análisis del caso concreto

Mediante la presente acción, la parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, señalando que fue beneficiada con una Resolución de sobreseimiento, la cual fue puesta en conocimiento tanto del querellante y del Juez cautelar demandado, autoridad que a pesar de haber transcurrido más de dieciséis días, sobrepasando los cinco días establecidos por la jurisprudencia constitucional no libró el respectivo mandamiento de libertad, incumpliendo lo previsto por el art. 324 del CPP, disponiendo más bien mediante providencia que previamente se cumpla con lo establecido en el indicado artículo, lesionando de esta manera sus derechos fundamentales.

De los antecedente adjuntos al expediente se tiene que, por Resolución de sobreseimiento emitida dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Pedro Ledezma Quiroga contra Consuelo Luis Gonzalves, Paola Quette Flores, Anel Cuéllar Gonzáles, Federico Suárez Carvajal, María Fernanda Motsua Arandia y Alicia Salas Herrera, el Fiscal de Materia en virtud a las facultades establecidas en el art. 54.1 del CPP, determinó sobreseer a María Fernanda Motsua Arandia y Alicia Salas Herrera, por la comisión del ilícito de asesinato, haciendo conocer dicha decisión para fines de control jurisdiccional el 16 de mayo de 2017 (Conclusión II.1); es decir, un mes antes de la audiencia de acción de libertad, Resolución por la que el Juez cautelar dispuso que el Fiscal de Materia cumpla con lo referido en el art. 324 del CPP, habiendo transcurrido más de diez días, sin que dicha autoridad jurisdiccional conmine al Ministerio Público para que realice un informe, solo habría enviado una orden instruida, que notificado el querellante el 18 de ese mes y año, a cuarenta y ocho horas del sobreseimiento; sin embargo, transcurrido veinticinco días no presentó impugnación alguna al sobreseimiento.

En ese contexto, por un lado se evidencia que si bien lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, indica el procedimiento y los efectos del sobreseimiento dispuesto en favor de la procesada; empero, el criterio del Juez demandado sobre la necesidad de que la accionante deba acreditar que se cumplió con el art. 324 del CPP; es decir que, debe presentar pruebas sobre si el sobreseimiento ya fue remitido a la Fiscal Departamental del Beni, de existir querellante hacer conocer si existió o no impugnación, hacer conocer si fue o no remitida a la mencionada autoridad departamental, para computar el plazo establecido en el art. 324 del CPP, demuestra una posición equivocada y contraria al razonamiento realizado por este Tribunal Constitucional Plurinacional en la jurisprudencia constitucional citada; puesto que, esperar más allá de los cinco días a que la autoridad del Ministerio Público emita pronunciamiento, efectivamente lesionó por una parte el principio de celeridad que establece tanto la Constitución Política del Estado como la Ley del Órgano Judicial, y por otro el derecho a la libertad de la imputada, debido a que existe la posibilidad de que se beneficie con su libertad; sin embargo, y conforme la aclaración realizada por la SCP 1625/2014, que entiende que: “‘…cumplido el plazo que, tiene el Ministerio Público para resolver la situación jurídica de un imputado, corresponde la libertad inmediata del detenido preventivo; pero previo señalamiento de audiencia, ello en atención a la interpretación sistemática de la jurisprudencia y la normativa vigente’”; sin embargo, en el caso en análisis el Juez de Instrucción Penal Primero de Guayaramerín, provincia Antonio Vaca Diez del departamento del Beni, mediante nota de 22 de mayo de 2017, remitió la orden instruida a su similar de Riberalta, para que se notifique a las partes, estando cumplido el término para tal efecto superabundantemente; si bien existe un plazo para que la Fiscal Departamental del Beni emita resolución; empero, el vencimiento del mismo no implica pérdida de competencia o la ratificación implícita de la Resolución emitida por el Fiscal de Materia, y es que aún vencido el plazo de cinco días la autoridad departamental del Ministerio Público puede revocar tal sobreseimiento, por cuanto el Juez cautelar a fin de garantizar también la continuidad del proceso, si bien puede disponer la libertad pura y simple del detenido preventivo, debe escuchar a ambas partes pudiendo inclusive imponer medidas sustitutivas si el caso lo amerita, que conforme la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional supra mencionada “…el debido proceso exige en las audiencias cautelares la aplicación del principio de contradicción, para que la parte querellante y el propio Ministerio Público, puedan controvertir el transcurso del término referido en la SCP 1206/2012, o en su caso los elementos de convicción que existan a tiempo de imponerse las medidas sustitutivas, por ello corresponde recordar que la imposición, modificación, y levantamiento de medidas cautelares debe realizarse en audiencia”.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, valoró adecuadamente los antecedentes del presente caso y aplicado correctamente las normas correspondientes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 14/2017 de 29 de junio, cursante de fs. 118 a 119 vta., pronunciada por el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Riberalta, provincia Antonio Vaca Diez del departamento del Beni; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los fundamentos expuestos en la presente sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO