Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2012-O
Sucre, 30 de octubre de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 00605-2012-02-AAC
Departamento: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La denunciante sostiene que no se dio cumplimiento a la SCP 0362/2012 de 22 de junio, la misma que fue emitida por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional, al considerar que los documentos presentados por el demandado, no son idóneos ni acreditan la veracidad de la inscripción de su representada. Por otro lado, las diferentes peticiones formuladas al Tribunal de garantías no fueron respondidas, vulnerando así sus derechos a la petición y al debido proceso; por cuanto, no tuvo respuesta positiva de dichas autoridades, sin que se emita resolución sobre la responsabilidad civil y la calificación de costas, incumpliendo así el precitado fallo. Consiguientemente, corresponde analizar si lo denunciado es o no evidente.
III.1. A los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia, las resoluciones emanadas del Tribunal Constitucional Plurinacional, deben ser cumplidas en su integridad. Ante un eventual incumplimiento, el afectado tiene la facultad de acudir a todos los recursos establecidos en el sistema jurídico nacional, hasta conseguir la materialización de la determinación. En un Estado Democrático de Derecho todos estamos compelidos a acatar y obedecer las resoluciones emanadas de una autoridad competente, sin importar si las mismas son favorables o no a sus intereses, con mayor razón, si de por medio se compromete la vigencia de los derechos y garantías constitucionales. A cuyo efecto, ante una resistencia de los servidores públicos o personas particulares en la observancia de las determinaciones judiciales, el Tribunal de garantías tiene el deber de asegurar que las decisiones del máximo intérprete de la Constitucion Política del Estado sean cumplidas sin ninguna demora; por cuanto, se trata de resguardar derechos fundamentales. El derecho de acceso a la justicia no significa acudir únicamente a las autoridades judiciales y obtener una decisión de ellas, al contrario, dicha determinación debe tener una ejecución pronta y oportuna, pues ella significa la culminación favorable del debido proceso.
Ahora bien, es importante considerar el contenido del art. 16 del Código Procesal Constitucional (CPCo), cuya norma señala:
“I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción.
II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo le corresponde la ejecución en los procesos que directamente se presenten ante el mismo”.
Entonces, la tarea de hacer cumplir y ejecutar los fallos emanados de este Tribunal, le corresponden a la autoridad que conoció la acción en su condición de juez o tribunal de garantías; sin embargo, las quejas por demora e incumplimiento de las resoluciones deben ser resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Las demandas de incumplimiento o demora en la ejecución, deben ser probadas de manera íntegra y en todos sus extremos por el denunciante; es decir, la carga probatoria le corresponde a la parte que acudió en queja a este Tribunal, para que en esta instancia se determinen las responsabilidades y, en su caso, se adopten las sanciones necesarias.
III.2. En el caso particular, la accionante denuncia demora e incumplimiento de la SCP 0362/2012. A cuyo fin, es importante considerar la parte dispositiva de dicho fallo constitucional; así, en el se concedió la tutela con responsabilidad civil y, se ordenó al Director de la Unidad Educativa “Reverendo Padre Salesiano Esteban Bertolusso”, disponer la inmediata inscripción de la menor NN, en el grado correspondiente, imponiéndosele además, costas al demandado conforme establecía el art. 79.5 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), entonces en vigencia.
Sin entrar en mayores consideraciones, es importante analizar los antecedentes cursantes en el expediente, relativo al cumplimiento o no del fallo emitido por este Tribunal Constitucional Plurinacional; así, la comunicación interna 01/2012 de 14 de agosto (fs. 106), emitida por Ismael Guillermo Quiroga Obregón, el informe del Secretario de Cámara de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y, el informe de la Directora Académica del mencionado establecimiento educativo, demuestran que la menor NN fue registrada e inscrita desde el 14 de agosto de 2012. En consecuencia, la orden de inscripción fue cumplida por el demandado.
Con relación a la responsabilidad civil y las costas procesales, claramente se denota que, habiendo superado el plazo probatorio para la calificación de la responsabilidad civil y las costas procesales, hasta la fecha no existe una determinación por parte del Tribunal de garantías. En efecto existe una demora en cuanto a este aspecto.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de lo previsto en el art. 16.II del CPCo, resuelve:
1º NO HABER LUGAR a considerar la denuncia de supuesto incumplimiento de sentencia formulada respecto a la inscripción de la representada de la accionante.
2º HA LUGAR a la denuncia de demora en el cumplimiento del pago de la responsabilidad civil y las costas emergentes del proceso. En consecuencia, se ORDENA al Tribunal de garantías pronunciar la resolución de calificación de la responsabilidad civil y las costas procesales, en el plazo de tres días a partir de su legal notificación con el presente Auto Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA