Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0778/2006-R

Sucre, 8 de agosto de 2006

Expediente:                   2005-12780-26-RAC

Distrito:                         Cochabamba

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente interpone esta acción tutelar alegando como lesionados los derechos al trabajo, a la seguridad jurídica, a la irretroactividad de la ley, al ejercicio profesional y a una justa remuneración, toda vez que habiendo realizado estudios de especialización en el Centro de la Sociedad Brasilera de Anestesiología y la residencia oficial que exige esta sociedad, reconocida internacionalmente, obtuvo el título de especialista accediendo no sólo a una residencia o permanencia calificada, sino a una especialización académica con título de especialista, el que es calificado y evaluado por el Colegio Médico y las Sociedades Médico Científicas correspondientes, conforme prescribe el art. 12 del Estatuto Orgánico del Colegio Médico, sin embargo, los recurridos por carta de 20 de junio de 2005 y que le fue notificada el 2 de julio, discrecionalmente, no obstante que la Sociedad Cruceña de Anestesiología determinó el otorgamiento de la certificación a nivel nacional, resolvieron no conceder, señalando que la residencia en la especialidad debe ser de tres años, aplicando un estatuto retroactivamente y pretendiendo imponerle un periodo de residencia no prescrito en el tiempo de su trámite, el que fue iniciado en abril de 2004, en vigencia del Estatuto Orgánico, aprobado por RM 0290, de 14 de julio de 1999, en aplicación a la Resolución 181/1998 y cuyo Reglamento no consignó lapso de residencia, estableciendo simplemente que la especialidad médica será reconocida como requisito sine qua non, si es que ésta es llevada a término en un centro debidamente acreditado por la Sociedad Científica del país donde se cumple. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.

III.1. El amparo constitucional ha sido instituido por el art. 19 de la CPE, como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para dicha protección.

          En efecto, dada su naturaleza jurídica el amparo constitucional es una acción tutelar de carácter subsidiario y supletorio para la protección de los derechos fundamentales; subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotaron las vías legales previstas por la legislación ordinaria para la defensa y protección de los derechos fundamentales; y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esas vías legales; así se infiere de la norma prevista por el art. 19.IV de la CPE que de manera expresa dispone que se: “(..) concederá el amparo siempre que no hubiere otro medio otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (..)”. En desarrollo de la norma constitucional referida, y dado el carácter subsidiario del amparo constitucional, el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) ha establecido las causales de improcedencia de esta acción tutelar; así, el numeral 3 de la citada disposición legal dispone que: “El recurso de amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”; ello significa que dentro de los procesos judiciales o administrativos, al existir las vías procesales para la protección y defensa de los derechos fundamentales que eventualmente fuesen vulnerados dentro la sustanciación de un proceso judicial, en primer lugar es a los jueces o tribunales superiores en grado a quienes corresponde reparar los actos o decisiones ilegales o indebidos que lesionan los derechos fundamentales; empero, para ello la parte agraviada con los actos o decisiones que lesionan sus derechos fundamentales deberá impugnarlos mediante los recursos ordinarios previstos por la ley procesal identificando con claridad y precisión los actos o decisiones lesivos, así como los derechos fundamentales o garantías constitucionales vulnerados, de manera que el juez o tribunal superior en grado tenga conocimiento de ello y la oportunidad de repararlos.

El carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por abundante y uniforme jurisprudencia de este Tribunal, así la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, determinó las siguientes subreglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad cuando señala que: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de Resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de Resolución” (las negrillas son nuestras).

III.2. Ahora bien, desarrolladas las subreglas de improcedencia del amparo por el principio de subsidiariedad, se debe dilucidar si por los actos denunciados de ilegales corresponde otorgarse la tutela demandada o por el contrario, determinar la inviabilidad de la protección solicitada al constatar que los extremos denunciados, se encontrarían en los casos de improcedencia referidos.

En el caso de autos, el recurrente demanda la negativa de la Asociación Boliviana de Anestesiología, representada por los recurridos, quienes niegan ser procedente la extensión del certificado nacional de especialista en anestesiología, señalando no haber cumplido con la residencia de tres años conforme lo norman los Estatutos, aplicando según expresión del recurrente una normativa que no estaba vigente en el momento en que inició su trámite para la obtención del antedicho certificado, el que fue iniciado en abril de 2004, en vigencia del Estatuto Orgánico aprobado por RM 0290, de 14 de julio de 1999, en aplicación a la Resolución 181/1998 y cuyo Reglamento no consignó lapso de residencia, estableciendo simplemente, que la especialidad médica será reconocida como requisito sine qua non, si es que ésta es llevada a término en un centro debidamente acreditado por la Sociedad Científica del país donde se cumple.

Ahora bien, teniendo presente que el recurrente en la interposición de esta acción señala que se pretende aplicar una normativa que no corresponde; al margen de ello, es necesario señalar que tanto las normas invocadas por el actor como correctas para aplicar a su caso particular contenidas en la RM 0290, de 14 de julio de 1999 que aprobó los anteriores estatutos y los vigentes aprobados por RM 0476/2004, prescriben y reconocen como a la máxima autoridad jerárquica en el ejercicio de la profesión médica al Colegio Médico Nacional, con jurisdicción nacional, estando entre sus fines el normar, regular y controlar el ejercicio de la profesión médica, especificados en el art. 4 y 6 numeral 4.

Por su parte el art. 2 de la última normativa aprobada señala que: “el Colegio Médico de Bolivia está reconocido por los poderes del Estado, como la máxima organización que legalmente representa a los médicos de Bolivia en todas las actividades del ejercicio profesional médico”.

A su vez el Capítulo Tercero, cuyo título lleva del “Ejercicio Profesional”, señala en su art. 12 que: “el Colegio Médico reconoce los grados académicos de licenciatura, maestría, especialidades médicas y doctorado”.

Finalmente el Reglamento de Especialidades Médicas en su art. 10 especifica que el Colegio Médico de Bolivia y la Sociedad Científica Nacional emitirán el certificado de especialista, reglas que también están contenidas en el anterior Estatuto y Reglamento. Así, en el referido Estatuto en el Capítulo Primero, bajo el título “Constitución y fines”, el art. 2 numeral 2 expresa que son fines del Colegio Médico normar y controlar el ejercicio de la profesión médica; estableciendo a su vez el Reglamento de Especialidades Médicas en su art. 9 que el Colegio Médico de Bolivia y la Sociedad Científica Nacional emitirán el certificado de especialista.

III.3. En el caso presente, habiendo la Sociedad Boliviana de Anestesiología,     representada por los ahora recurridos, negado ser procedente la         documentación para la obtención del certificado de especialista,         correspondía que el recurrente, en sujeción a la normativa precedente ocurra ante el Colegio Médico Nacional, impugnando la determinación      adoptada por la mencionada sociedad, teniendo en cuenta que es el ente     jerárquicamente superior y mas aún si cuenta con las atribuciones de    normar y controlar el ejercicio de la profesión médica, reconociendo        asimismo los grados académicos de licenciatura, maestría, especialidades         médicas y doctorado, y sobre todo teniendo presente que dicho ente emite        los certificados a nivel nacional, que es precisamente lo que el recurrente     persigue con esta acción tutelar, por cuanto su petitorio se circunscribe a       solicitar se le otorgue el Certificado Nacional de Médico Anestesiólogo.

Por lo anotado, el recurrente no acudió ante la autoridad jerárquica superior a fin de lograr un pronunciamiento sobre sus intensiones, pretendiendo con la interposición de esta acción tutelar obtener se ordene se le extienda un certificado de especialista a nivel nacional, no obstante la existencia de la máxima colegiatura al cual corresponde acudir, invocando sus derechos y agotando sus reclamos, determinando en consecuencia encuadrada la presente demanda en la aplicación de la subregla 1. a) que prevé la improcedencia del amparo por subsidiariedad cuando las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, siendo  menester recordar al respecto que: “(…) el recurso de amparo es subsidiario y no puede ser planteado en lugar de otros que los recurrentes tengan expeditos dentro de los procesos judiciales o administrativos; por otra parte, tampoco puede ser utilizado para salvar negligencias al no ser un mecanismo sustitutivo o alternativo de los medios y recursos ordinarios que el ordenamiento jurídico prevé para la protección de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución y por las Leyes” (SSCC 0722/2003-R, 1123/2003-R, 1337/2003-R, 0819/2004-R).

Por lo relacionado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, de manera que el Tribunal de amparo al declarar improcedente el recurso, aunque con otros fundamentos, ha efectuado una adecuada compulsa del mismo y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR  TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC en revisión APRUEBA la Resolución de 31 de octubre de 2005, saliente de fs. 151 a 152 emitida por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del  Distrito Judicial de Cochabamba.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene la Presidenta, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse de viaje en misión oficial.

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

PRESIDENTA EN EJERCICIO

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO