Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0762/2006-R
Sucre, 4 de agosto de 2006
Expediente: 2005-12779-26-RAC
Distrito: Cochabamba
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes solicitan tutela a sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y a la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 7 inc. a), 16. II y IV de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por la autoridad recurrida puesto que dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra, el 11 de noviembre de 2004 suscribieron acta de conciliación teniendo éste valor de cosa juzgada debiendo exigirse su cumplimiento en proceso de ejecución, en virtud a dicha acta los acreedores interpusieron demanda de ejecución forzosa que antes de haber sido notificada legalmente a la parte demandada fue objeto de un recurso de reposición por el que los demandantes solicitaron que se pronuncie también la sentencia correspondiente, solicitud a la cual el Juez recurrido dio lugar a través del Auto de 4 de agosto de 2005, por el que dejó sin efecto el decreto que disponía el traslado de la demanda, disponiendo se cumpla con la obligación y compromiso de pago de $us2.450.- mas intereses legales dentro del tercer día bajo prevención de embargo y remate de los bienes de los obligados y ordenando la retención de fondos en “COBOCE”; por lo que interpusieron excepciones que fueron rechazadas por la autoridad recurrida; posteriormente, interpusieron recurso de reposición; sin embargo, la autoridad recurrida pese a haber dado curso al mismo recurso interpuesto por los demandantes, les negó la reposición señalando que tratándose de un proceso de ejecución la misma era inviable. Ante las irregularidades descritas solicitaron nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, en virtud a lo cual el juez recurrido dictó Auto de 7 de octubre de 2005 desestimando la nulidad de obrados, desconociendo y contradiciendo su propio Auto de 4 de agosto de 2005 y con referencia a las demás nulidades señaló que las mismas se habrían convalidado y habría precluido el recurso. Por lo referido el Juez recurrido incurrió en actos ilegales y omisiones indebidas, pues desconoció el valor de cosa juzgada del acta de conciliación en la que se estableció que en caso de incumplimiento de la obligación se iniciaría un nuevo proceso; en consecuencia, debió plantearse demanda o proceso de ejecución y no aplicarse únicamente una etapa, la última de todo proceso, como es la ejecución de sentencia. Además de lo indicado, el Juez recurrido incurrió en ilegalidad al aplicar a la conciliación el art. 520 del CPC referido a la ejecución de sentencias que se aplica únicamente a los procesos donde se ha pronunciado sentencia y la misma se encuentra ejecutoriada. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de la recurrente a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. Para resolver adecuadamente la problemática planteada, corresponde referirse a la naturaleza, alcances y efectos de la conciliación dentro de un proceso judicial; al efecto conviene referirse a la norma prevista por el art.180 del CPC que dispone: “Procederá la conciliación en los procesos civiles, siempre que no fuere parte el Estado, las municipalidades, los establecimientos de beneficencia, las entidades de orden público ni los incapaces de contratar, y podrá realizarse como diligencia previa o durante el proceso a instancias del juez”, en cuanto a la forma de conclusión y los efectos de la conciliación, la norma prevista por el art. 181 inc. 4) del mismo Código dispone: “Si las partes llegaren a un acuerdo total suscribirán conjuntamente con el juez el acta de conciliación, la cual tendrá el valor de cosa juzgada. Su cumplimiento podrá exigirse en proceso de ejecución”.
De lo referido, se tiene entonces que dentro de un proceso judicial, o con carácter previo a él, el Juez de oficio o a pedido de parte puede propiciar una conciliación, efectuándose la misma en audiencia pública en la que se suscribe un acta de conciliación que contiene los acuerdos suscritos entre las partes y los derechos y obligaciones atinentes a las mismas, teniendo dicha acta, calidad de cosa juzgada y surtiendo los efectos jurídicos respectivos entre las partes para fines de su ejecución; es decir, para exigir el cumplimiento íntegro de los acuerdos u obligaciones contraídas por las partes suscribientes del acuerdo contenidas en la citada acta de conciliación. Ahora bien, la parte final del citado art. 181 inc. 4) del CPC dispone que dicha acta tendrá valor de cosa juzgada y su cumplimiento podrá exigirse en proceso de ejecución; al respecto conviene señalar que de acuerdo al Código de Procedimiento Civil, los procesos de ejecución son los contenidos en el Libro Tercero de dicho cuerpo legal, comprendiendo: a) el proceso ejecutivo, b) el proceso coactivo civil y c) la ejecución de sentencia, dentro de ese marco, en el caso de la suscripción de un acta de conciliación, como se tiene dicho, la misma tiene calidad de cosa juzgada entre partes, lo que significa que en los hechos se constituye en una sentencia para quienes la suscribieron, por lo mismo cuando el Código de Procedimiento Civil dispone que el cumplimiento del acta de conciliación podrá exigirse en proceso de ejecución, se entiende que dicho proceso en este caso corresponde a una ejecución de sentencia, toda vez que esta acta no constituye un título para que su cumplimiento sea exigible a través de los otros dos procesos de ejecución que de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano son los procesos ejecutivo y coactivo, sino que -se reitera- el Acta de Conciliación tiene, de acuerdo a la propia ley, valor de cosa juzgada entre partes y por ende corresponde su cumplimiento dentro de un trámite de ejecución de sentencia.
III.2. Efectuadas esas precisiones corresponde ingresar al análisis de la problemática planteada por los recurrentes, en la que éstos denuncian que el Juez recurrido incurrió en actos ilegales y omisiones indebidas, pues desconoció el valor de cosa juzgada del acta de conciliación en la que se estableció que en caso de incumplimiento de la obligación se iniciaría un nuevo proceso; en consecuencia, debió plantearse demanda o proceso de ejecución y no aplicarse únicamente la ejecución de sentencia.
Al respecto corresponde señalar, que como se tiene referido en el Fundamento Jurídico III.1 el acta de conciliación suscrita por los recurrentes el 11 de noviembre de 2004, tiene valor de cosa juzgada, entre partes, por lo mismo de acuerdo a lo dispuesto por la propia ley su cumplimiento es exigible en proceso de ejecución que en este caso corresponde a la ejecución de sentencia, entendimiento que fue asumido también por el Juez del proceso que si bien en primera instancia dispuso traslado de la solicitud de ejecución forzosa de los demandantes; empero, luego por Auto de 4 de agosto de 2005 corrigió su actuación y procedió a aplicar al acta de conciliación el procedimiento y trámite de ejecución de sentencia disponiendo que los recurrentes cumplan con la obligación de compromiso de pago más intereses legales a favor de los demandantes dentro del tercer día hábil de su notificación y que en caso de incumplimiento se procedería al embargo y remate de sus bienes conforme lo dispuesto por el art. 520.I del CPC, por lo mismo, no se observa que el Juez de la causa hubiese incurrido en acción ilegal al haber dispuesto el cumplimiento del acta de conciliación siguiendo para el efecto el trámite que corresponde a un proceso de ejecución de sentencia, independientemente de que en algunas de sus resoluciones se hubiese referido a dicho trámite como una “ejecución forzosa”, pues en los hechos aplicó el procedimiento de la ejecución de sentencia habiéndose referido en todo momento al trámite como un proceso de ejecución, e incluso en el Auto de 20 de septiembre de 2005 (fs. 26 vta.) aclaro a las partes que el acta de conciliación tenía calidad de Sentencia.
Ahora bien, si los recurrentes consideraban que no era aplicable a su caso la ejecución de Sentencia o que el Auto de 4 de agosto de 2005 les era lesivo a sus pretensiones y derechos, en previsión del art. 518 del CPC que dispone que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin ulterior recurso, debieron haber hecho uso de dicho recurso y apelar lo dispuesto por el Juez en cuanto a la ejecución del acta de conciliación -vale decir que se presente una nueva demanda o se inicie nuevo proceso como lo sostienen los recurrentes-, las retenciones dispuestas en COBOCE y otras irregularidades que a su criterio consideraban vulneraba sus derechos y no correspondían ser ejecutadas en su caso; sin embargo, lejos de apelar las determinaciones asumidas por dicha autoridad mediante Auto de 4 de agosto de 2005, los recurrentes notificados que fueron con dicha Resolución opusieron excepciones, mismas que fueron rechazadas por el Juez recurrido mediante Autos de 26 de agosto y 7 de septiembre de 2005, señalando la autoridad recurrida que la acción se había iniciado en base al documento transaccional de 11 de noviembre de 2004 suscrito ante autoridad jurisdiccional; en consecuencia, con rango de escritura pública y con calidad de cosa juzgada al tenor del art. 181 inc. 4) del CPC, por lo que las excepciones planteadas eran inadmisibles, pues estando en una etapa de ejecución no podían impugnarse los alcances de un acuerdo. Al respecto corresponde señalar que los Autos de rechazo de las excepciones planteadas por los recurrentes se efectuaron por el Juez conforme a derecho, toda vez que en efecto, estando en etapa de ejecución de sentencia no correspondía plantear excepciones, siendo el único medio de impugnación de las determinaciones asumidas en dicha etapa, como ya se señaló, la interposición del recurso de apelación, del cual los recurrentes pudieron haber hecho uso.
Por otra parte, los recurrentes denuncian que interpusieron recurso de reposición pero que sin embargo, la autoridad recurrida pese a haber dado curso al mismo recurso interpuesto por los demandantes, les negó la reposición señalando que tratándose de un proceso de ejecución la reposición era inviable; de la revisión de antecedentes presentados se constata que en efecto los recurrentes interpusieron recurso de reposición con alternativa de apelación contra el Auto de 2 de septiembre de 2005 mediante el cual la autoridad recurrida en vía de complementación al Auto de 26 de agosto de 2005, aclaró que la orden de retención del 20% de los emolumentos que percibía el recurrente era hasta que se cumpla la obligación más intereses, recurso que mereció Auto de 19 de septiembre de 2005, mediante el cual el Juez recurrido declaró sin lugar a la reposición solicitada “al margen de que tratándose de un proceso de ejecución este recurso es inviable” (sic), habiéndose además referido al fondo de lo solicitado por los recurrentes; es decir, que si bien señaló que tratándose de un proceso de ejecución la reposición era un recurso inviable de todas maneras se refirió al Auto impugnado por dicha reposición, pero independientemente de ello, efectivamente los recurrentes debieron plantear recurso de apelación contra el Auto de 26 de agosto de 2005 como correspondía, no pudiendo analizarse a través de esta vía si la autoridad recurrida concedió o no dicho recurso de reposición a los recurrentes luego de que interpusieron la demanda de ejecución, toda vez que como se tiene referido los demandados no apelaron ni impugnaron esa situación en su debido momento y al contrario respondieron a la misma oponiendo excepciones.
Finalmente, en relación a la nulidad de obrados interpuesta por los recurrentes por irregularidades que se hubiesen producido durante la tramitación de la ejecución del acta de conciliación y que fue declarada sin lugar por la autoridad recurrida mediante Auto de 7 de octubre de 2005, corresponde señalar que dicho Auto también pudo ser objeto de un recurso de apelación toda vez que toda determinación asumida en ejecución de sentencia es susceptible de impugnación a través de dicho recurso, situación que no se dio en el presente caso, en el que los recurrentes ante el rechazo de la nulidad de obrados interpuesta no recurrieron de apelación dicha determinación e interpusieron en forma directa el presente recurso de amparo, que conforme a la jurisprudencia constitucional ha sido instituido como una acción extraordinaria que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona y que son reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; entendimiento de cual se infiere la naturaleza subsidiaria de esta acción tutelar y que ha sido expuesta por la abundante jurisprudencia constitucional.
En efecto, de lo referido además de establecerse el carácter subsidiario del amparo, se infiere también que este recurso no es un medio paralelo o alternativo de protección de derechos, al respecto la SC 1503/2004-R, de 21 de septiembre, señala: “(…) el Tribunal Constitucional ha establecido que la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativos que la Ley dispensa a los ciudadanos dentro de los procesos judiciales (…).
(…) el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria”.
Dentro de ese marco, si a criterio de los recurrentes existieron irregularidades en la ejecución del acta de conciliación suscrita, tuvieron la oportunidad de hacer uso del recurso de apelación para impugnar dichas actuaciones; empero, al no haberlo hecho incurrieron en negligencia que no puede ser subsanada por la vía del recurso de amparo constitucional en razón a su naturaleza subsidiaria y en cumplimiento de las reglas y subreglas de aplicación de su carácter subsidiario establecido por la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, que señala entre otras:“(…) de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico;”; en consecuencia es de aplicación al presente caso la subregla 1.a) pues en su oportunidad y en el plazo legal los recurrentes no plantearon recurso de apelación como correspondía si es que consideraban que las determinaciones del Juez recurrido tanto en la tramitación de la ejecución del acta de conciliación como en el rechazo del incidente de nulidad les causaba lesión a sus derechos y no estaba de acuerdo a sus pretensiones, por lo que no corresponde otorgar la tutela solicitada, tornándose improcedente la acción tutelar presentada.
En consecuencia, el Juez de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE, arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional resuelve APROBAR la Resolución de 28 de octubre de 2005, cursante de fs. 47 a 48 vta., pronunciada por el Juez de Partido y Sentencia de la provincia Capinota del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO