Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1548/2003 - R
Sucre, 30 de octubre de 2003
Expediente: 2003-07272-14-RAC
Distrito: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que, la recurrente solicita tutela de sus derechos legítimos, por cuanto la Empresa Y.P.F.B. pretende romper unilateralmente el contrato que suscribió con su persona, además de amenazarla verbalmente de que se producirá una intervención mediante la cual la despojaría de su condición de concesionaria. En consecuencia, en revisión de la resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen amenaza de actos ilegales, lesivos a los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, a fin de otorgar la tutela solicitada.
III.1 Que, el recurso de amparo constitucional debe reunir requisitos de contenido, entre ellos el de precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, caso contrario corresponderá al Juez o Tribunal de amparo rechazar el recurso como se colige de las normas contenidas en los arts. 97.IV y 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), cuando en un recurso de amparo no se han señalado los derechos o garantías y pese a ello es admitido, por ese defecto esa acción extraordinaria debe ser declarada improcedente, conforme lo ha entendido este Tribunal en las Sentencias Constitucionales (SSCC) 1144/2003-R, 1181/2003-R, 1127/2003-R, entre otras.
Que, en el caso que se examina, la recurrente planteó esta demanda sin precisar cúal considera el derecho fundamental o garantía constitucional restringidos, suprimidos o amenazados, sólo menciona que se le habrían conculcado sus legítimos derechos en tal situación correspondía al Tribunal de amparo rechazar el recurso, empero no lo hizo, al contrario lo admitió y resolvió el mismo, aspecto que por si sólo amerita la inviabilidad de la protección demandada, es decir, hace improcedente el recurso.
III.2 Que, no obstante lo referido este Tribunal considera necesario referirse a otro elemento que hace inviable la concesión de la tutela solicitada. En ese orden cabe señalar que el recurso de amparo por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, que es el de otorgar tutela cuando se evidencia que una persona o un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica; todo lo que se desprende del art. 19.IV CPE y 94 LTC.
Que, en el caso presente la recurrente ha desconocido este principio. En efecto, cuando una de las partes incumple con la obligación asumida en un contrato, la otra puede pedir judicialmente su cumplimiento o resolución, de acuerdo a lo dispuesto por la norma del art. 568 del Código civil (CC); en ese marco legal, se suscribió el contrato de 17 de julio de 1997, en el que la recurrente y la Empresa acordaron someterse voluntariamente a la vía ejecutiva, coactiva u ordinaria, para el cumplimiento de las obligaciones contraídas; sobre la base de esa norma legal, así como del contrato referido, la recurrente, el 7 de agosto del presente año, planteó una demanda ordinaria en la que a tiempo de denunciar una ruptura unilateral del contrato por parte de la empresa, solicita el cumplimiento del mismo, más daños y perjuicios.
En ese orden, Lucía Bejarano Aguirre planteó este recurso en el que igualmente denuncia de ilegal que la Empresa Y.P.F.B. con la que contrató, pretende romper unilateralmente ese contrato. La determinación que corresponda, deberá ser tomada por la autoridad judicial que conoce la tramitación del proceso ordinario, que recientemente se inició y está en trámite, vale decir que no se han agotado los medios ordinarios de defensa, situación que hace inviable la tutela demandada; cuando como en el presente caso se ha iniciado un proceso ordinario que está en trámite y pese a ello, se ha denunciado en el amparo los mismos actos, similar situación en las que este Tribunal en las SSCC 1021/2003-R, 1015/2003-R, entre otras, ha declarado la improcedencia del recurso.
Que, en consecuencia el Tribunal del recurso, al haber declarado improcedente el amparo, ha dado una correcta aplicación al art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª CPE, 7.8ª y 102.V LTC en revisión APRUEBA la Resolución 29/03 de 19 de agosto, cursante de fs. 59 a 60, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse con licencia.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO