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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  1548/2003 - R

Sucre,  30 de octubre de  2003

Expediente:  2003-07272-14-RAC         

Distrito:        La Paz

Magistrado Relator:          Dr. José Antonio Rivera Santivañez     

En revisión la Resolución 29/03 de 19 de agosto, cursante de fs. 59 a 60, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto Lucía Bejarano Aguirre contra Raúl Fernando Lema Patiño, Presidente Ejecutivo de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.); alegando la vulneración de sus legítimos derechos.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del Recurso

Por memorial presentado el 14 de agosto de 2003, cursante de fs. 19 a 20 de obrados, la recurrente asevera lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan el Recurso

Que, el 15 de julio de 1997 suscribió un contrato con Y.P.F.B., en el que se le otorgó la administración de la Estación de Servicio “San Pedro”, así como la compra y venta de productos derivados del petróleo, por el plazo de 10 años que vence el 15 de julio de 2007, su persona jamás incurrió en ninguna causal de resolución y menos rescisión del contrato, habiendo cumplido todos sus términos y condiciones; sin que en el contrato se haya facultado a Y.P.F.B. romper unilateralmente la relación contractual, conforme acredita por las cartas adjuntas, llegando al extremo inconcebible de notificarla verbalmente en sentido de que el 13 o 14 del presente mes de agosto de 2003 se produciría una intervención en la estación de servicio a su cargo, acto arbitrario mediante el cual sería despojada de su condición de concesionaria y con lo cual se le ocasionaría enormes perjuicios económicos.

Que, con la finalidad de que la empresa se abstenga de declarar resuelto el contrato en forma unilateral, así como para que no cumplan su amenaza de intervención, ha instaurado en contra de Y.P.F.B. un proceso judicial en la vía ordinaria sobre cumplimiento de contrato, que se encuentra en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil, decisión de iniciar el proceso que comunicó a la empresa por una carta notariada.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Sin precisar cuales, señala que se han conculcado derechos legítimos.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Raúl Fernando Lema Patiño, Presidente Ejecutivo de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.); pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose que en mérito a la acción judicial, se abstenga de ejercitar actos de presión, especialmente, se inhiba o suspenda cualquier intencionalidad de intervenir la Estación de Servicio “San Pedro”.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Instalada la audiencia pública el 19 de agosto de 2003, tal como consta en el acta de fs. 54 a 58, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

La recurrente mediante su abogado ratificó el contenido de su demanda y la amplió indicando: a) que los oficios de 3 de septiembre de 2001, así como de marzo del presente año, la empresa decidió resolver el contrato e introducir un canon de alquiler a libre criterio fijando un monto exorbitante, que con carácter retroactivo sería aplicado a partir de 1 de julio de 2001 con vigencia al 31 de diciembre; y b) pide se ampare el legítimo derecho que adquirió mediante el contrato.

I.2.2. Informe del recurrido

La autoridad recurrida presentó su informe escrito cursante de fs. 50 a 53, además de lo expresado en audiencia por su abogado, señaló: a) que el 15 de julio de 1997 se suscribió con la recurrente un contrato de Administración de Estación de Servicio y compra venta de productos derivados del petróleo; b) que en la cláusula décima quinta, literal “b” del mencionado contrato, se acordó que procedía la resolución del contrato por adopción de una nueva política de comercialización, que ha sido implementada por el Gobierno por Ley 1330 a través de la cual Y.P.F.B. ingresó a una etapa de privatización, especialmente en el área de comercialización; c) que en tal circunstancia la Empresa estatal se encuentra en su legítimo derecho de resolver el contrato y exigir la restitución del bien inmueble en el que se encuentra instalada la estación de servicio “San Pedro”; d) aclara que en ningún momento la empresa intentó tomar a la fuerza la referida estación, prueba de ello es que a la fecha la misma continúa en normal operación y a cargo de la recurrente; e) que por esas causas sobrevinientes, la empresa ha propuesto a la recurrente novar el contrato por uno de arrendamiento, sin embargo de mala fe la recurrente ha eludido la suscripción de ese nuevo contrato; f) que en la demanda no se acredita qué derecho o qué bien jurídico ha sido violado, suprimido o amenazado  y; g) no se ha agotado la vía administrativa ni la jurisdiccional. Por lo que piden se declare improcedente el recurso, con multa de Bs50.000.-.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró improcedente el recurso, con costa y multa de Bs500.-, con los fundamentos siguientes: a) que en la cláusula décima séptima del contrato se ha acordado que las partes se someten a la vía ejecutiva, ordinaria o coactiva, habiendo la recurrente iniciado una acción civil ordinaria sobre cumplimiento de contrato contra Y.P.F.B., que se encuentra en su inicio; y b) no se evidencia que Y.P.F.B. pretenda intervenir la estación de servicio convenido la resolución de pleno derecho, por adopción de nueva política de comercialización.

II. CONCLUSIONES

Que, del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Que, Y.P.F.B. y la recurrente Lucía Bejarano Aguirre, el 17 de julio de 1997, suscribieron un contrato de administración de la Estación de Servicio y compra venta de productos derivados del petróleo, en cuya cláusula décima séptima se acordó que para el cumplimiento de las obligaciones, las partes se sometan a la vía ejecutiva, ordinaria o coactiva a elección de Y.P.F.B. (fs. 28 - 34).

II.2. Que, por oficios de 13 de septiembre, 10 y 31 de octubre de 2001, 25 de febrero y 23 de mayo de 2002, 20 de marzo, 14 de abril y 5 de agosto de 2003, representantes de Y.P.F.B. hicieron conocer a Lucía Bejarano Aguirre que han dejado de ser distribuidores mayoristas, encontrándose en imposibilidad de provisión de carburantes, por lo que por un lado, la notifican con la decisión de rescisión de contrato y por otro, le manifiestan su disposición de suscribir un nuevo contrato para el alquiler de la estación (fs. 47, 44, 43, 40, 39, 3, 1 y 25).

II.3. Que, el encargado comercial de Y.P.F.B., por nota de 31 de marzo de 2003 hizo saber a la recurrente que el 3 de abril de 2003 se procederá a la recepción y toma de posesión de la propiedad de Y.P.F.B. (fs. 2); en la fecha señalada, es decir el 3 de abril de 2003, se suscribió con el administrador de la estación, un acta en la que consta que se suspende la entrega y recepción de la Estación, con la finalidad de que la concesionaria se presente en sus oficinas a objeto de suscribir un contrato de alquiler (fs. 26-27).

II.4. Que, el 7 de agosto de 2003 Lucía Bejarano Aguirre planteó una acción ordinaria contra Y.P.F.B., en la que demandó el cumplimiento del contrato de 15 de julio de 1997, más daños y perjuicios, en el otrosí tercero pidió que se conmine a la parte demanda para que se abstenga de efectuar intervenciones o cualquier acto que perturbe su pacífica y legal posesión como concesionaria de la estación (fs. 5-7); demandada que se radicó en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil (se extrae del memorial de demanda, fs. 20 y se ratifica en la carta notariada de fs. 8).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Que, la recurrente solicita tutela de sus derechos legítimos, por cuanto la Empresa Y.P.F.B. pretende romper unilateralmente el contrato que suscribió con su persona, además de amenazarla verbalmente de que se producirá una intervención mediante la cual la despojaría de su condición de concesionaria. En consecuencia, en revisión de la resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen amenaza de actos ilegales, lesivos a los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, a fin de otorgar la tutela solicitada.

III.1  Que, el recurso de amparo constitucional debe reunir requisitos de contenido, entre ellos el de precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, caso contrario corresponderá al Juez o Tribunal de amparo rechazar el recurso como se colige de las normas contenidas en los arts. 97.IV y 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), cuando en un recurso de amparo no se han señalado los derechos o garantías y pese a ello es admitido, por ese defecto esa acción extraordinaria debe ser declarada improcedente, conforme lo ha entendido este Tribunal en las Sentencias Constitucionales (SSCC) 1144/2003-R, 1181/2003-R, 1127/2003-R, entre otras.

Que, en el caso que se examina, la recurrente planteó esta demanda sin precisar cúal considera el derecho fundamental o garantía constitucional restringidos, suprimidos o amenazados, sólo menciona que se le habrían conculcado sus legítimos derechos en tal situación correspondía al Tribunal de amparo rechazar el recurso, empero no lo hizo, al contrario lo admitió y resolvió el mismo, aspecto que por si sólo amerita la inviabilidad de la protección demandada, es decir, hace improcedente el recurso.

III.2  Que, no obstante lo referido este Tribunal considera necesario referirse a otro elemento que hace inviable la concesión de la tutela solicitada. En ese orden cabe señalar que el recurso de amparo por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, que es el de otorgar tutela cuando se evidencia que una persona o un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica; todo lo que se desprende del art. 19.IV CPE y 94 LTC.

Que, en el caso presente la recurrente ha desconocido este principio. En efecto, cuando una de las partes incumple con la obligación asumida en un contrato, la otra puede pedir judicialmente su cumplimiento o resolución, de acuerdo a lo dispuesto por la norma del art. 568 del Código civil (CC); en ese marco legal, se suscribió el contrato de 17 de julio de 1997, en el que la recurrente y la Empresa acordaron someterse voluntariamente a la vía ejecutiva, coactiva u ordinaria, para el cumplimiento de las obligaciones contraídas; sobre la base de esa norma legal, así como del contrato referido, la recurrente, el 7 de agosto del presente año, planteó una demanda ordinaria en la que a tiempo de denunciar una ruptura unilateral del contrato por parte de la empresa, solicita el cumplimiento del mismo, más daños y perjuicios.

En ese orden, Lucía Bejarano Aguirre planteó este recurso en el que igualmente denuncia de ilegal que la Empresa Y.P.F.B. con la que contrató, pretende romper unilateralmente ese contrato. La determinación que corresponda, deberá ser tomada por la autoridad judicial que conoce la tramitación del proceso ordinario, que recientemente se inició y está en trámite, vale decir que no se han agotado los medios ordinarios de defensa, situación que hace inviable la tutela demandada; cuando como en el presente caso se ha iniciado un proceso ordinario que está en trámite y pese a ello, se ha denunciado en el amparo los mismos actos, similar situación en las que este Tribunal en las SSCC 1021/2003-R, 1015/2003-R, entre otras, ha declarado la improcedencia del recurso.

Que, en consecuencia el Tribunal del recurso, al haber declarado improcedente el amparo, ha dado una correcta aplicación al art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª CPE, 7.8ª y 102.V LTC en revisión  APRUEBA la Resolución 29/03 de 19 de agosto, cursante de fs. 59 a 60, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse con licencia.

    Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán                  

                           PRESIDENTE                                   

                                 Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas                                        

DECANA EN EJERCICIO

         Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez                 

                                             MAGISTRADO                                            

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera

MAGISTRADO