Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0717/2006-R

 Sucre, 21 de julio de 2006

Expediente:              2005-12689-26-RAC

Distrito:     Santa Cruz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente afirma que se han lesionado sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso por cuanto el Juez de la causa recurrido ha declarado probada la demanda ejecutiva en su contra e improbada la excepción de impersonería opuesta pese a que el apoderado de la empresa ejecutante que se apersonó en el proceso no adjuntó el poder notarial. Por otra parte, el Juez de alzada, al resolver la apelación interpuesta en contra de la Sentencia, no se pronunció sobre los fundamentos de la apelación que refieren precisamente al apersonamiento sin poder advertido ni se pronunció sobre la documentación que acredita pagos efectuados. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.

III.1. Antes de entrar a considerar el fondo del recurso planteado corresponde hacer referencia a los derechos invocados como lesionados por el recurrente. En ese sentido cabe señalar que de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional el derecho a la seguridad jurídica, reconocido por el art. 7 inc. a) de la CPE: “representa la garantía de aplicación objetiva de la ley, de modo tal que las personas saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio” (SSCC 287/1999-R, 1509/2004-R, entre otras), así como también es conocido como un principio constitucional informador del ordenamiento jurídico.

Por otra parte, el derecho al debido proceso consagrado por el art. 16.IV de la CPE, es entendido como: “el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar” (SSCC 418/2000-R y 1276/2001-R, entre otras).

III.2. Conviene recordar que el proceso ejecutivo está regulado por el Código de procedimiento civil, previendo un trámite excepcional debido a su naturaleza y fines propios, pues el procedimiento previsto está dirigido a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación de dar o hacer, en virtud de un título que tenga fuerza de ejecución. Este Tribunal en la SC 569/2004-R, de 15 de abril, ha establecido que: “la finalidad última del proceso ejecutivo es obtener la satisfacción plena de la obligación, es decir, lograr el pago o cancelación total de la deuda, o la entrega de la cosa, dependiendo de lo que establezca el título ejecutivo… ”, proceso en el que el deudor puede esgrimir su defensa, oponiendo únicamente las excepciones permitidas por la ley.

        

         Dentro de todo proceso ejecutivo sobre la demanda y excepciones opuestas, exige de la autoridad llamada por ley, examinar exhaustivamente los antecedentes que informan el proceso y asegurarse que el proceso se haya desarrollado sin vicios de nulidad. Sabido es que la apelación procede a favor de todo litigante que creyendo haber sufrido algún agravio en la resolución, solicita al juez o Tribunal superior lo repare; pues bien, en cuanto a las resoluciones que en grado de apelación han de pronunciarse, el art. 236 del CPC establece que el Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubiesen sido objeto de apelación y debida fundamentación; por otra parte, no obstante, de acuerdo con lo previsto por el art. 237 del CPC, el Auto de Vista que resuelve la apelación podrá ser confirmatorio o revocatorio, total o parcial, en cada caso, o anulatorio o repositorio.

En cuanto a la nulidad de los actos procesales, en la SC 1644/2004-R, de 11 de octubre, este Tribunal señaló que según la doctrina: “la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Por regla general la nulidad procesal retrotrae el proceso al momento anterior al que se genera el vicio de procedimiento, es decir, la inobservancia de los requisitos, formas o procedimientos previstos por la Ley procesal, a esa regla se impone la excepción para los casos en los que al sustanciarse un incidente o trámite ajeno al asunto principal se produzca el vicio, o cuando una actuación procesal posterior no dependa del acto viciado, casos en los que el Juez puede disponer la anulación de algún acto procesal específico; empero, para ello el auto que declare la nulidad de obrados debe señalar con precisión la o las actuaciones que deben renovarse, de no especificarse se aplica la regla general de retrotraer el proceso al momento anterior al que se originó el vicio”. Es decir, la autoridad jurisdiccional debe observar y está condicionada al cumplimiento de las reglas que el legislador ha establecido para la tramitación de los procesos -según su naturaleza- asegurando el derecho al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica (SSCC 0342/2005-R, 0687/2005-R y 1025/2005-R).

Cabe hacer notar que el art. 15 de la LOJ establece: “los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes”, y si bien -como ha señalado este Tribunal Constitucional- el art. 15 de la LOJ, faculta a los tribunales de manera general a declarar nulos los actos procesales en los que adviertan vicios, dicha disposición debe ser interpretada en concordancia con otras, -se entiende- aplicables al caso concreto.

III.3. En el caso examinado se evidencia que el recurrente formuló apelación alegando por una parte, que el Juez de la causa no consideró la impersonería del apoderado de la entidad ejecutante, refiriéndose al apersonamiento de éste último en el curso de la sustanciación del proceso, y por otra parte, que no hubo pronunciamiento con relación a la documentación acompañada en el periodo de prueba sobre pagos a cuenta efectuados. A su vez, el Juez de alzada recurrido, al confirmar la Sentencia apelada, señala que la personería se tiene plenamente demostrada y que los pagos supuestamente efectuados deben ser compulsados por el Juez de la causa no siendo de su competencia analizar la documentación señalada por el ejecutado.

Si bien el Juez de alzada pudo tener la convicción de que la personería del demandante esta “plenamente” demostrada; sin embargo, la sólo afirmación de su conclusión no es suficiente para tenérsela como una Sentencia motivada, pues por el contrario no existe duda que la autoridad recurrida no se pronunció sobre los puntos apelados absolviéndolas. En efecto sobre la acreditación de la personería del representante de la empresa ejecutante que se apersonó al proceso, correspondía discernir y diferenciarla, con claridad, de la presunta impersonería de quien formuló la demanda ejecutiva, fundamentando en cada caso del por qué estaría demostrada o no la personería, o si correspondía o no examinar la presunta impersonería de un apoderado de quien, en la tramitación del proceso, no fue observada, de modo que exista la suficiente motivación para llegar a una conclusión conforme a ley, pues una resolución, aunque sucinta, no puede carecer de fundamento, así sea que, sin resolver el fondo, estime la anulación o reposición de obrados.

En ese mismo orden, correspondía al Juez de alzada, absolver con fundamento, si correspondía al Juez a quo pronunciarse o no sobre la documentación que acreditaría pagos supuestamente efectuados cuando dentro del proceso no se opuso ninguna excepción de pago; no siendo de ninguna manera claro el entendimiento de que corresponde al Juez de la causa analizar la documentación señalada; pues no aclara el Juez de alzada si este análisis sería en ejecución de sentencia o por el contrario debió analizarse dentro del proceso. Quedan más dudas aún cuando el Juez de alzada afirma no tener competencia para analizar la documentación señalada por el ejecutado, pues cabría explicar, en este caso, el por qué de su alegada incompetencia.

Las circunstancias descritas evidencian que el Tribunal de alzada no observó la norma prevista en el art. 236 del CPC al no haberse circunscrito precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubiesen sido objeto de apelación, por lo que al carecer el fallo pronunciado de fundamento sobre los puntos apelados por el presuntamente afectado, corresponde otorgar la tutela solicitada. Entendimiento aplicable de acuerdo con la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal Constitucional.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que: “cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el por qué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”, y que “cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma” (SS.CC. 0505/2006-R y 1369/2001-R, entre otras).

 

III.4. En cuanto a la presunta lesión a los derechos fundamentales causados por el Juez de la causa, cabe recordar, en este caso, que el recurso de amparo está instituido para otorgar la tutela requerida cuando se han lesionado derechos fundamentales o garantías constitucionales, y por lo mismo  no puede ser  concebido como una instancia de revisión, apelación o casación, o de resolución de impugnaciones formuladas dentro de un proceso. Tampoco es un medio paralelo o alternativo para la resolución de la presunta lesión a los derechos de fondo o forma que son ejercidos en la sustanciación de un proceso en el que, como resulta obvio, debe aplicarse la Constitución y las leyes; las partes -y en ocasiones terceros- tienen los medios o recursos legales para que sean respetados sus derechos e impugnar las determinaciones que creen están lesionando sus derechos.

En la problemática ahora examinada correspondió dilucidar en primer orden si correspondía otorgar o no la tutela demandada contra el Juez de alzada, que es el llamado a reparar las presuntas lesiones que en el orden procesal se hubieran sucitado y por lo mismo garantizar que el proceso se haya sustanciado sin lesionar los derechos subjetivos de las partes. Como se ha estimado en el fundamento jurídico precedente, el Juez de alzada recurrido no ha pronunciado el Auto de Vista que le correspondió emitir con la debida fundamentación, por lo que al otorgarse al recurrente la tutela con referencia a este extremo, corresponderá a éste emitir nueva resolución debidamente fundamentada, no correspondiendo en consecuencia realizar ningún análisis con relación a los actos denunciados en contra del Juez de la causa, puesto que éste estará a las resultas del Auto de Vista ha pronunciarse por el Tribunal de alzada ahora también recurrido.

III.5. En cuanto a la adhesión formulada por Pablo Zeballos Banegas cabe señalar que éste se apersonó dentro del recurso ahora examinado después que fueron citadas las autoridades recurridas con el recurso de amparo constitucional, su aclaración y las resoluciones que le sucedieron,  limitándose a señalar que es “co - demandado por NIBOL” y “parte del proceso en el cual se solicita nulidad de obrados” (sic), sin cumplir con los requisitos para interponer una demanda que son indispensables para su consideración toda vez que quien cree que se le está lesionando un derecho fundamental o garantía constitucional, debe precisar los derechos fundamentales y garantías constitucionales presuntamente vulnerados y fundamentar debidamente el recurso que plantea.

En efecto, más allá que la resolución constitucional pudiera favorecerle por la evidente falta de fundamentación en el Auto de Vista dictado por el Juez de alzada recurrido, como se ha examinado, el apersonamiento y adhesión de Pablo Zeballos Benegas, de la forma impropia e impertinente (fuera de tiempo) como lo hizo, impide su consideración porque plantea una pretensión en la que no existe exposición alguna de algún derecho fundamental o garantía constitucional lesionados, no hay planteamiento y menos la exposición de una relación causal entre los fundamentos de hecho y de derecho, ni petitorio. En ese sentido si una persona se adhiere a una demanda buscando la reparación del acto ilegal u omisión indebida cuando: “considere que el mismo recurrido, por un mismo acto o resolución, ha afectado sus derechos fundamentales” (SC 0144/2003-R, de 11 de febrero), debe entenderse que aquél, en su memorial de adhesión, debe cumplir con la exigencia que la ley establece para su admisión como cualquier demanda.

En consecuencia, la adhesión formulada por Pablo Zeballos Banegas no corresponde ser admitida, la misma que incluso debió ser rechazada in límine por el Tribunal de amparo.

En consecuencia, el recurso planteado, en cuanto al Juez de alzada recurrido, se encuentra dentro de los alcances y previsiones del art. 19 de la CPE, de manera que el Tribunal de amparo al haber concedido el recurso contra dicha autoridad, y denegado contra el Juez de la causa, aunque con otros fundamentos, ha dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

                                              POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8 y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve APROBAR con los fundamentos expuestos, Resolución de 7 de octubre de 2005, de fs. 95 a 96 pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene la Decana, Dra. Martha Rojas Álvarez, por estar haciendo uso de su vacación anual.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO