¿Quieres ganar dinero?
Con nuestro programa de afiliados puedes ganar dinero recomendando nuestros servicios.
Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0591/2010-R
Sucre, 12 de julio de 2010
Expediente: 2007-15308-31-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
En revisión la Resolución de 20 de enero de 2007 cursante de fs. 248 a 250 vta., pronunciada por el Juez Primero de Partido Mixto y de Sentencia de Sacaba del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, presentado por Nery Rolando Jiménez Inturias contra Guido Mejia Ojalvo, Antonieta Méndez de Baldivieso, Luis Orellana Rojas, José Hilarión Vargas Heredia, Claudio Antonio Arévalo, Oscar Edwin Angulo Ortuño, Consuelo Beatriz Soria, Gabriel Céspedes Rojas, Felix Mendieta Villarroel, Norah Gonzáles Saavedra, Policarpio Quinteros Zambrana, Presidente, Vicepresidenta, Secretario y Concejales, respectivamente, del Concejo Municipal de Sacaba del departamento de Cochabamba, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, propiedad privada y debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a) e i) y 16.IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial de amparo constitucional presentado el 3 de enero de 2007, cursante de fs. 36 a 45 de antecedentes adjuntos, recurrente expuso los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
1) Es propietario de un inmueble con una extensión superficial de "15.4208" (sic) has, por compra a Sam Lawrence Hayden Ibañez, ubicado en la zona de San José de Arocagua, Distrito 33, Sector UV-33-N-V, comprensión del Municipio de Sacaba.
2) El Concejo del municipio antes citado, emitió la Resolución Municipal 263/99 de 8 de octubre de 1999, disponiendo el cambio de uso de suelo de una parte del referido inmueble, es decir de 5.8025has, a favor de Sam Lawrence Hayden por el que constituía el mismo un área urbanizable.
3) Bajo dicho antecedente, el actual recurrente adquirió el inmueble, quien lo registró ante la oficina de Derechos Reales bajo la matrícula 3101010005411 en el asiento A-2 de 1 de julio de 2005.
4) Posteriormente el 4 de julio de 2005, inició los trámites para aprobación del proyecto de urbanización "San José de Arocagua" signado con el No. 325/05, el mismo que con informes técnicos y legales recomendaron la prosecución del trámite; sin embargo, el 31 de agosto de 2006, el Director de Urbanismo del Municipio de Sacaba, recomendó denegar la solicitud de aprobación del Plano de Urbanización, motivo por el cual agotando los recursos administrativos, recurrió en amparo constitucional, el cual dispuso la prosecución del trámite solicitado por el actual recurrente.
5) Posteriormente, no obstante de existir fallo constitucional por el cual disponía la prosecución del trámite, el Concejo Municipal antes referido, mediante nota 518/2006 de 22 de diciembre, remitió a conocimiento del Alcalde Municipal la Resolución Municipal 070/2006 de 21 de diciembre, que dispuso: a) El inicio inmediato de los trámites necesarios para lograr la anulación y/o abrogación de la Resolución Municipal 263/99, conjuntamente entre el ejecutivo y el órgano deliberante municipal; b) La suspensión de la aplicación de la Resolución Municipal 263/99, disponiendo la paralización de cualesquier trámite de regularización, aprobación, visación y/o urbanización de cualquier predio incluido dentro la superficie detallada en la mencionada Resolución Municipal; y, c) Instruyeron al Ejecutivo prever en el Plan Operativo Anual de la Gestión 2007, los recursos necesarios para la implementación de centros recreativos y de equipamiento en el Parque Metropolitano de Arocagua.
6) En aplicación de dichas disposiciones, se ha suspendido el trámite administrativo 325/2005 de aprobación del plano de Urbanización de "San José de Arocagua", generándole graves daños y perjuicios.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El recurrente alega la vulneración a sus derechos a la seguridad jurídica, propiedad privada, y debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a) e i) y 16.IV) de la Constitución CPEabrg.
I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
El recurrente presentó recurso de amparo constitucional contra Guido Mejia Ojalvo, Antonieta Méndez de Baldivieso, Luis Orellana Rojas, José Hilarión Vargas Heredia, Claudio Antonio Arévalo, Oscar Edwin Angulo Ortuño, Consuelo Beatriz Soria, Gabriel Céspedes Rojas, Felix Mendieta Villarroel, Norah Gonzáles Saavedra, Policarpio Quinteros Zambrana, Presidente, Vicepresidenta, Secretario y Concejales respectivamente, del Concejo Municipal de Sacaba del departamento de Cochabamba, solicitando i) la nulidad de la Resolución Municipal 070/2006 de 21 de diciembre, emitida por el Concejo Municipal de Sacaba; ii) se mantenga firme y con carácter de certeza y de eficacia la Resolución Municipal 263/99 de 08 de octubre, expedida por el Concejo Municipal de Sacaba; iii) se disponga la inmediata prosecución de los trámites de aprobación del Plano de Urbanización de "San Juan de Arocagua"; y iv) Se remitan antecedentes al Ministerio Público por desobediencia a resoluciones de amparo constitucional.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 20 de enero de 2007, según consta en el acta de cursante de fs. 246 a 247 vta., en presencia del recurrente y las autoridades recurridas, asistidos por sus abogados y ausente el representnte del Ministerio Público, se produjeron los actuados siguientes:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado y apoderado de la parte recurrente, ratificó in extenso lo argumentado en el memorial de amparo constitucional y al momento de la réplica señaló que el origen normativo de la Ordenanza Municipal 122/99 es decir del Reglamento de Crecimiento Urbano de Sacaba que fue el DL 18412 ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por lo que dicha norma municipal no tiene validez, por tanto no se violó norma alguna pues no existía ninguna. A su vez la Ordenanza Municipal a favor del recurrente no puede ser modificada pues en el momento en que la misma se expidió el recurrente no era propietario de dichos predios.
Por otro lado, las supuestas irregularidades cometidas por anteriores funcionarios no pueden afectar a su representado ni a su propiedad y generar inseguridad jurídica, y que la observación de encontrarse el predio en la torrentera "Wara Wara" ya se conocía en ese entonces no habiendo hecho nada el Gobierno Municipal.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Instalada la audiencia de amparo constitucional, el abogado de las autoridades recurridas dio lectura al informe presentado quien argumentó que:
1) No procede el recurso de amparo constitucional por existir otros recursos, y que toda vez que el recurrente no ha agotado el recurso de reconsideración, en apego a la interpretación contenida en la SC 0004/2007-RCA de 4 de enero.
2) No existe legitimación activa del recurrente para plantear el presente recurso toda vez que el derecho propietario del recurrente no se halla definido en virtud de existir documentos que acompañan en audiencia que demuestra existir sobreposición de inmuebles pertenecientes a la Alcaldía Municipal, de Sacaba.
3) El origen de la Resolución Municipal 263/99 es irregular por haber incumplido el Reglamento de Crecimiento Urbano, así como el Reglamento de Aprobación de Cambio de Uso de Suelo, vigente desde ese entonces hasta la fecha.
4) La Ordenanza Municipal 122/99, se encuentra vigente mientras no exista otra norma de similar característica que la deje sin efecto, en ese sentido una ordenanza municipal contraria a otra no es válida.
5) Los predios que el recurrente pretende urbanizar se encuentran emplazados en la torrentera Wara Wara, de donde se utiliza el agua para diversas organizaciones del lugar.
6) La Resolución 070/2006, no anuló la Ordenanza Municipal 263/99, sino que dispuso la iniciación de un trámite administrativo de investigación de las irregularidades y en medida precautoria dispuso la suspensión de su aplicación a fin de no perjudicar en el futuro con las determinaciones del órgano municipal.
7) Las ordenanzas municipales son modificables y revocables por disposición de la Ley de Municipalidades y de Procedimientos Administrativos.
Por todo señalado, solicitan se declare "improcedente" el presente recurso.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Juez de garantías por Sentencia de amparo constitucional, cursante de fs. 248 a 250 vta., declaró improcedente el recurso con los siguientes fundamentos:
a) El art. 20 de la Ley de Municipalidades (LM) señala que las Ordenanzas municipales son normas generales emanadas del concejo municipal, y las resoluciones municipales, normas de gestión administrativa. Por su parte el art. 137.I) de la LM, señala que las resoluciones emitidas por una autoridad ejecutiva del Gobierno Municipal podrán ser impugnadas mediante los recursos franqueados por la misma Ley.
b) En ese sentido las normas del concejo municipal como órgano deliberante evidentemente por una parte tienen el carácter abstracto y general de cumplimiento obligatorio para la generalidad de la población y también puede el órgano municipal emitir ordenanzas municipales de declaraciones de derechos subjetivos de forma positiva o negativa a los administrados; sin embargo, también se reconoce la existencia de las resoluciones municipales que se constituyen en normas de tipo administrativo o de gestión. En el caso presente, nos encontramos ante la Resolución Municipal 070/2006 que se constituye en una norma administrativa. El recurrente en su memorial de recurso y en audiencia ha observado que la misma adolece de la debida fundamentación para ser válida, así como de estar arrogándose competencia que no le corresponde.
c) Por otro parte, de una interpretación sistemática de la ley, el recurso de reconsideración no se debe entender como un recurso administrativo más por agotar, toda vez que no se halla dentro del capítulo de los recursos administrativos contenidos en el art. 142 y siguientes de la Ley de municipalidades o en la Ley de Procedimientos Administrativos, por lo tanto no es exigible al administrado obligar a recurrir a la reconsideración por no considerarse como recurso administrativo.
d) Por otra parte, el art. 22 de la LM, señala que el Concejo Municipal podrá reconsiderar las Ordenanzas Municipales y Resoluciones Municipales, en ese sentido la Resolución Municipal objetada es una disposición administrativa y siendo la finalidad del recurrente que se le permita continuar con su trámite o bien se respete su derecho al debido proceso y derecho de defensa mediante la fundamentación del acto administrativo que limite su derecho propietario, debe otorgarse al órgano deliberante, la oportunidad de modificar sus actos respetando los derechos constitucionales o pronunciándose, toda vez que también es elemento importante del principio de subsidiariedad, no acudir directamente a la vía constitucional existiendo otra vía, en este caso la única que podría modificar los actos de los recurridos que habrían violado sus derechos.
e) De la revisión de la documentación, se tiene que mediante documento 26 de junio de 1996 el señor Jorge Alberto Rivera Torrico habría cedido a la Alcaldía Municipal de Sacaba, la extensión superficial del 70% de su propiedad de una superficie 35has, es decir 26has y 1 796 52 m2, teniendo incluso en la zona una urbanización de nombre "la Riviera", no teniendo más elementos que éste se observa en los planos una posible sobreposición al evidenciarse que los mismos se hallan emplazados casi en el mismo lugar que la propiedad del ahora recurrente, por lo que la resolución en caso de ser así podría ahondar aún más los conflictos mientras no se defina el verdadero derecho sobre los mismos. Asimismo, no corresponde a esta instancia pronunciarse sobre el origen normativo y la validez de la ordenanza municipal de reglamento de crecimiento urbano, toda vez que la misma deberá ser de control de legalidad por las vías pertinentes, declarando "improcedente" el recurso planteado, disponiendo que el recurrente previamente plantee el recurso de reconsideración.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Al haberse designado a las nuevas autoridades y reiniciado las labores jurisdiccionales, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso la reanudación de sorteo de causas, en cuyo cumplimiento el expediente fue sorteado el 18 de mayo de 2010, por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
II.1. A fs. 1 y vta., consta formulario de inscripción en DD.RR., donde figura como titular sobre dominio de fundo a Nery Rolando Jiménez Inturias, del predio ubicado en San José Arocagua.
II.2. De fs. 7 a 8 de obrados, cursa Resolución Municipal 263/99 de 8 de octubre de 1999, y de fs. 9 a 10 vta., cursa copia de testimonio de transferencia de lote de terreno ubicado en la zona de Arocagua, del cantón Sacaba, del departamento de Cochabamba.
II.3. El recurrente inició un trámite de aprobación de plano de fraccionamiento del lote de terreno denominado Urbanización San Pedro de Arocagua, en fecha 4 de julio de 2005; el mismo fue denegado, ante dicho acto planteó recurso de revocatoria sin que exista respuesta al mismo, extremo que motivó a la presentación del recurso Jerárquico, el mismo que denegaba su derecho, aspecto que motivó a la presentación de un recurso de amparo constitucional el 7 de noviembre de 2006.
II.4. De fs. 11 a 14, cursa Sentencia de amparo constitucional, pronunciada por el Juez Primero de Partido Mixto de Sacaba del Distrito Judicial de Cochabamba, por medio de la cual dispone a) La nulidad de las Resoluciones de 18 y 27 de septiembre de 2006, emitidas por el Director General de Asesoría Legal y el Alcalde de la Municipalidad de Sacaba; b) En resguardo del derecho de petición, dispone que el órgano ejecutivo emita resolución en vista de los actuados del trámite de aprobación de plano de fraccionamiento considerando la Ordenanza Municipal de cambio de uso de suelo; c) Se otorga el plazo de cinco días a partir de su notificación bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se procederá de inmediato y sin orden jurisdiccional a la prosecución del trámite de aprobación de plano hasta su conclusión.
II.5. De fs. 16 a 17 cursa copia de Resolución Municipal 070/2006 de 21 de diciembre, mediante la cual: i) Se dispone el inicio de los trámites para la anulación de la Resolución 263/99 de 8 de octubre de 1999; ii) Dispone dejar en suspenso la aplicación de la Resolución Municipal 263/99, entre otros puntos.
II.6. De fs. 65 a 68 cursa memorial dirigido al Alcalde Municipal de Sacaba mediante el cual se solicita se ordene aprobación de diseño complementario de urbanización. De fs. 69 a 75 de actuados, consta copia simple de escritura de cesión gratuita de terrenos, otorgada por Jorge Alberto Rivero Torrico a favor de la Alcaldía Municipal de Sacaba.
II.7. A fs. 77 de obrados consta nota de 18 de enero de 2007, dirigida a el Presidente de la Comisión Primera del Concejo Municipal de Sacaba, mediante la cual se instruye del inicio al trámite para la abrogatoria de actuados administrativos.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, ahora accionante, alega que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica, propiedad privada y debido proceso, por cuanto a través de la Resolución Municipal 70/2006 buscan dejar sin efecto la Resolución Municipal 263/99 y suspender los trámites emergentes de ésta, no obstante que: 1) La Resolución Municipal 263/99 consolidó el cambio de uso de suelo de su inmueble, y sobre esa certeza inició los trámites para la aprobación del proyecto de urbanización; 2) En un anterior amparo constitucional se le concedió la tutela y se dispuso la prosecución de su trámite. En revisión corresponde analizar si en el caso presente se debe otorgar o no la tutela que brinda la acción de amparo constitucional.
III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
Como este recurso, ahora acción, fue presentado y resuelto por el Tribunal de amparo constitucional en vigencia de la Ley Fundamental abrogada, es pertinente determinar, antes de analizar la Resolución venida en revisión, qué norma constitucional se aplicará.
En ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en la SC 0006/2010-R de 6 de abril, partiendo del principio pro hómine, contenido en los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 13.IV y 256 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, su libertad y derechos, así como interpretar esas normas de manera más amplia.
En similar sentido, de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la norma, entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado; es decir, se debe elegir la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos.
Conforme a dichos principios, siendo, por regla general, más garantista la Ley Fundamental vigente, es natural aplicarla; empero, en cada caso concreto, se realizará el análisis de las normas constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorables para el recurrente, actual accionante.
III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
La Constitución Política del Estado vigente, dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III, establece que: "La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la acción de libertad…", luego en el parágrafo IV añade que: "La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada, y en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…".
Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como "recurrente", y contra quien se dirige lo denomina parte "recurrida"; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: "La resolución concederá o denegará el amparo…".
En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será "accionante", y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término "demandado (a)". De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término "conceder" y en caso contrario "denegar" la tutela.
En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R y AC 107/2006-RCA, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas "improcedentes" o "rechazadas" por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 de la LTC. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar "improcedente" el recurso.
No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, "denegar" la tutela solicitada con la aclaración de que: "no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada", dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
III.3. Sobre la ejecución de las Sentencias Constitucionales y las Resoluciones pronunciadas para su cumplimiento.
Antes de ingresar al análisis del caso, debemos referirnos a las sentencias pronunciadas a consecuencia de la tramitación y resolución del caso, vía recurso de amparo constitucional.
Al efecto, el art. 19.V de la CPEabrg, establecía que: "Las determinaciones previas de la autoridad judicial y la decisión final que conceda el amparo serán ejecutadas inmediatamente y sin observación, aplicándose, en caso de resistencia, lo dispuesto en el artículo anterior".
Igual previsión se encuentra en el art. 129.V de la CPE, que establece: "La decisión final que conceda la Acción de Amparo constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación. En caso de resistencia se procederá de acuerdo con lo señalado en la acción de libertad. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo, quedará sujeta a las sanciones previstas por la ley".
Por su parte el art. 102.I de la LTC señala que: "La resolución concederá o denegará el amparo. Será ejecutada, sin perjuicio de la revisión, inmediatamente y sin observaciones".
Conforme a las normas glosadas el juez o tribunal de amparo constitucional debe ejecutar inmediatamente la sentencia pronunciada, y para su buen cumplimiento, podrá pronunciar resoluciones que posteriormente serán revisadas por el Tribunal Constitucional, pues, de conformidad al art. 49 de LTC: "El Tribunal Constitucional dispondrá en sus resoluciones o en sus actos posteriores, quién habrá de ejecutarlas y en su caso, resolver las incidencias de la ejecución".
En ese sentido, emanada la resolución de amparo, sin perjuicio de la revisión ante el Tribunal Constitucional, esta debe ser ejecutada en las condiciones y disposiciones asumidas en dicha resolución. En esas tareas de ejecución, la parte interesada, deberá realizar las gestiones tendentes al cumplimiento de dicha disposición a cuyo efecto, en caso de incumplimiento, recurrirá ante el tribunal o juez de amparo, a efecto de solicitar el cumplimiento de la resolución pronunciada, y en caso de negativa por quienes deben cumplir con la resolución de amparo, se deban remitir antecedentes ante el Ministerio Público, por incumplir a sentencias de amparo constitucional.
III.4.La inidoneidad de la acción tutelar ante el incumplimiento de resoluciones emanadas de una acción de amparo constitucional
Las resoluciones de la jurisdicción constitucional, deben ser cumplidas a través de los mecanismos que franquea la ley, no pudiendo activarse la acción de amparo constitucional, con el único fin de buscar el cumplimiento de las resoluciones pronunciadas en un anterior amparo constitucional.
Al respecto, se debe señalar que el amparo constitucional está regido por el principio de subsidiariedad, el mismo que, de acuerdo a la SC 1548/2003-R de 30 de octubre, implica que "…el recurso de amparo por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, que es el de otorgar tutela cuando se evidencia que una persona o un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica…".
En ese mismo sentido, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, ha precisado reglas y sub reglas de aplicación del principio de subsidiariedad, al señalar: "…de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución" (las negrillas son nuestras).
En este contexto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de hábeas corpus y amparo constitucional; así en las SSCC 1326/2003-R, 1526/2002-R, 1016/2002-R, 1198/2003-R, 1005/2003-R, 0026/2004-R, 0732/2004-R, entre otras, ha señalado que: "…un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o hábeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional. En efecto, al conocer y resolver casos análogos este Tribunal ha sostenido que 'en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP)", independientemente de las medidas que debe adoptar el tribunal que conoció el recurso para asegurar el cumplimiento de su sentencia conforme se ha establecido en los AACC 0015/2004-O, 0019/2003-O, entre otros".
De las reglas y subreglas expresadas, se concluye que el amparo constitucional sólo puede ser presentado cuando -en virtud al principio de subsidiariedad-, se han agotado los medios de impugnación o vías idóneas para reparar el supuesto acto ilegal.
Asimismo de la jurisprudencia anotada, se concluye que no existe la posibilidad de acudir a la acción tutelar del amparo constitucional, para hacer ejecutar o pedir el cumplimiento una resolución de amparo constitucional, ya que de aceptarse dicha opción, desnaturalizaría el carácter propio que tiene la acción de amparo constitucional -tutelar efectivamente derechos y garantías fundamentales, además de restarle efectividad a las resoluciones pronunciadas en sede constitucional.
III.5. El caso en examen
Mediante Resolución Municipal 263/99 de 8 de octubre de 1999, el Concejo Municipal de Sacaba del departamento de Cochabamba, resolvió entre otros, dos puntos que atañen al mismo fundo del actual accionante, proceder al cambio de uso de suelo del predio ubicado en la zona de San José de Arocagua, Distrito 33, comprensión de la ciudad de Sacaba, provincia Chapare, tal cual consta de fs. 7 a 8 de obrados.
Emitida la Resolución Municipal 263/99, seis años más tarde, mediante Resoluciones de 18 y 27 de septiembre de 2006, se dispuso denegar la solicitud de aprobación del plano de urbanización; Resoluciones contra las que el accionante presentó un amparo constitucional, que fue concedido por el Tribunal de amparo, que concedió la tutela y dispuso: …la nulidad de las Resoluciones de 18 y 27 de septiembre de 2006 dictadas por el Director General de Asesoría Legal y Alcalde Municipal de Sacaba. A su vez dispone en protección del derecho de petición que el órgano ejecutivo emita resolución en vista de los actuados del trámite de aprobación de plano de fraccionamiento considerando la Ordenanza Municipal de cambio de uso de suelo; así como su eficacia. Para finalmente disponer que a los efectos del punto procedente se otorga el plazo de cinco días a partir de su notificación bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se proceda de inmediato y sin orden jurisdiccional a la prosecución del trámite de aprobación de plano hasta su conclusión…"(sic).
Una vez emitida la Resolución de amparo constitucional, la Alcaldía Municipal de Sacaba, dispuso dar curso al trámite; sin embargo, el 21 de diciembre de 2006, mediante Resolución Municipal 070/2006, en desobediencia a la Sentencia de amparo constitucional, dispuso dejar en suspenso la aplicación de la Resolución Municipal 263/99 y, en consecuencia, los trámites emergentes de ésta; Resolución 070/2006, que ahora el accionante impugna en el presente amparo constitucional.
Al respecto se debe precisar que el accionante, frente al incumplimiento de la Resolución de amparo, que dispuso la prosecución del trámite municipal hasta su conclusión, debió acudir ante el Juez de garantías, a efecto que disponga la conminatoria, bajo apercibimiento de remisión de obrados ante el Ministerio Público; sin embargo, en una equívoca vía de amparo constitucional, pretende actualmente hacer cumplir una sentencia de amparo constitucional, planteando otro amparo, cuando de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia, esto no es posible, máxime si al presente -en revisión- el Tribunal Constitucional a través de la SC 0334/2010 de 15 de junio, aprobó íntegramente la resolución pronunciada por el Juez de garantías que concedió la tutela.
En consecuencia, el Juzgado Primero de Partido Mixto y de Sentencia de Sacaba, del Distrito Judicial de Cochabamba, al declarar "improcedente" el recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, aunque con otros fundamentos ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al presente caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de 20 de enero de 2007 cursante de fs. 248 a 250 vta., pronunciado por el Juez Primero de Partido Mixto y de Sentencia de Sacaba del Distrito Judicial de Cochabamba; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese, y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA