Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0591/2010-R
Sucre, 12 de julio de 2010
Expediente: 2007-15308-31-RAC
Distrito: Cochabamba
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, ahora accionante, alega que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica, propiedad privada y debido proceso, por cuanto a través de la Resolución Municipal 70/2006 buscan dejar sin efecto la Resolución Municipal 263/99 y suspender los trámites emergentes de ésta, no obstante que: 1) La Resolución Municipal 263/99 consolidó el cambio de uso de suelo de su inmueble, y sobre esa certeza inició los trámites para la aprobación del proyecto de urbanización; 2) En un anterior amparo constitucional se le concedió la tutela y se dispuso la prosecución de su trámite. En revisión corresponde analizar si en el caso presente se debe otorgar o no la tutela que brinda la acción de amparo constitucional.
III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
Como este recurso, ahora acción, fue presentado y resuelto por el Tribunal de amparo constitucional en vigencia de la Ley Fundamental abrogada, es pertinente determinar, antes de analizar la Resolución venida en revisión, qué norma constitucional se aplicará.
En ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en la SC 0006/2010-R de 6 de abril, partiendo del principio pro hómine, contenido en los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 13.IV y 256 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, su libertad y derechos, así como interpretar esas normas de manera más amplia.
En similar sentido, de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la norma, entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado; es decir, se debe elegir la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos.
Conforme a dichos principios, siendo, por regla general, más garantista la Ley Fundamental vigente, es natural aplicarla; empero, en cada caso concreto, se realizará el análisis de las normas constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorables para el recurrente, actual accionante.
III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
La Constitución Política del Estado vigente, dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III, establece que: "La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la acción de libertad…", luego en el parágrafo IV añade que: "La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada, y en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…".
Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como "recurrente", y contra quien se dirige lo denomina parte "recurrida"; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: "La resolución concederá o denegará el amparo…".
En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será "accionante", y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término "demandado (a)". De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término "conceder" y en caso contrario "denegar" la tutela.
En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R y AC 107/2006-RCA, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas "improcedentes" o "rechazadas" por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 de la LTC. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar "improcedente" el recurso.
No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, "denegar" la tutela solicitada con la aclaración de que: "no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada", dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
III.3. Sobre la ejecución de las Sentencias Constitucionales y las Resoluciones pronunciadas para su cumplimiento.
Antes de ingresar al análisis del caso, debemos referirnos a las sentencias pronunciadas a consecuencia de la tramitación y resolución del caso, vía recurso de amparo constitucional.
Al efecto, el art. 19.V de la CPEabrg, establecía que: "Las determinaciones previas de la autoridad judicial y la decisión final que conceda el amparo serán ejecutadas inmediatamente y sin observación, aplicándose, en caso de resistencia, lo dispuesto en el artículo anterior".
Igual previsión se encuentra en el art. 129.V de la CPE, que establece: "La decisión final que conceda la Acción de Amparo constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación. En caso de resistencia se procederá de acuerdo con lo señalado en la acción de libertad. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo, quedará sujeta a las sanciones previstas por la ley".
Por su parte el art. 102.I de la LTC señala que: "La resolución concederá o denegará el amparo. Será ejecutada, sin perjuicio de la revisión, inmediatamente y sin observaciones".
Conforme a las normas glosadas el juez o tribunal de amparo constitucional debe ejecutar inmediatamente la sentencia pronunciada, y para su buen cumplimiento, podrá pronunciar resoluciones que posteriormente serán revisadas por el Tribunal Constitucional, pues, de conformidad al art. 49 de LTC: "El Tribunal Constitucional dispondrá en sus resoluciones o en sus actos posteriores, quién habrá de ejecutarlas y en su caso, resolver las incidencias de la ejecución".
En ese sentido, emanada la resolución de amparo, sin perjuicio de la revisión ante el Tribunal Constitucional, esta debe ser ejecutada en las condiciones y disposiciones asumidas en dicha resolución. En esas tareas de ejecución, la parte interesada, deberá realizar las gestiones tendentes al cumplimiento de dicha disposición a cuyo efecto, en caso de incumplimiento, recurrirá ante el tribunal o juez de amparo, a efecto de solicitar el cumplimiento de la resolución pronunciada, y en caso de negativa por quienes deben cumplir con la resolución de amparo, se deban remitir antecedentes ante el Ministerio Público, por incumplir a sentencias de amparo constitucional.
III.4.La inidoneidad de la acción tutelar ante el incumplimiento de resoluciones emanadas de una acción de amparo constitucional
Las resoluciones de la jurisdicción constitucional, deben ser cumplidas a través de los mecanismos que franquea la ley, no pudiendo activarse la acción de amparo constitucional, con el único fin de buscar el cumplimiento de las resoluciones pronunciadas en un anterior amparo constitucional.
Al respecto, se debe señalar que el amparo constitucional está regido por el principio de subsidiariedad, el mismo que, de acuerdo a la SC 1548/2003-R de 30 de octubre, implica que "…el recurso de amparo por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, que es el de otorgar tutela cuando se evidencia que una persona o un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica…".
En ese mismo sentido, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, ha precisado reglas y sub reglas de aplicación del principio de subsidiariedad, al señalar: "…de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución" (las negrillas son nuestras).
En este contexto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de hábeas corpus y amparo constitucional; así en las SSCC 1326/2003-R, 1526/2002-R, 1016/2002-R, 1198/2003-R, 1005/2003-R, 0026/2004-R, 0732/2004-R, entre otras, ha señalado que: "…un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o hábeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional. En efecto, al conocer y resolver casos análogos este Tribunal ha sostenido que 'en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP)", independientemente de las medidas que debe adoptar el tribunal que conoció el recurso para asegurar el cumplimiento de su sentencia conforme se ha establecido en los AACC 0015/2004-O, 0019/2003-O, entre otros".
De las reglas y subreglas expresadas, se concluye que el amparo constitucional sólo puede ser presentado cuando -en virtud al principio de subsidiariedad-, se han agotado los medios de impugnación o vías idóneas para reparar el supuesto acto ilegal.
Asimismo de la jurisprudencia anotada, se concluye que no existe la posibilidad de acudir a la acción tutelar del amparo constitucional, para hacer ejecutar o pedir el cumplimiento una resolución de amparo constitucional, ya que de aceptarse dicha opción, desnaturalizaría el carácter propio que tiene la acción de amparo constitucional -tutelar efectivamente derechos y garantías fundamentales, además de restarle efectividad a las resoluciones pronunciadas en sede constitucional.
III.5. El caso en examen
Mediante Resolución Municipal 263/99 de 8 de octubre de 1999, el Concejo Municipal de Sacaba del departamento de Cochabamba, resolvió entre otros, dos puntos que atañen al mismo fundo del actual accionante, proceder al cambio de uso de suelo del predio ubicado en la zona de San José de Arocagua, Distrito 33, comprensión de la ciudad de Sacaba, provincia Chapare, tal cual consta de fs. 7 a 8 de obrados.
Emitida la Resolución Municipal 263/99, seis años más tarde, mediante Resoluciones de 18 y 27 de septiembre de 2006, se dispuso denegar la solicitud de aprobación del plano de urbanización; Resoluciones contra las que el accionante presentó un amparo constitucional, que fue concedido por el Tribunal de amparo, que concedió la tutela y dispuso: …la nulidad de las Resoluciones de 18 y 27 de septiembre de 2006 dictadas por el Director General de Asesoría Legal y Alcalde Municipal de Sacaba. A su vez dispone en protección del derecho de petición que el órgano ejecutivo emita resolución en vista de los actuados del trámite de aprobación de plano de fraccionamiento considerando la Ordenanza Municipal de cambio de uso de suelo; así como su eficacia. Para finalmente disponer que a los efectos del punto procedente se otorga el plazo de cinco días a partir de su notificación bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se proceda de inmediato y sin orden jurisdiccional a la prosecución del trámite de aprobación de plano hasta su conclusión…"(sic).
Una vez emitida la Resolución de amparo constitucional, la Alcaldía Municipal de Sacaba, dispuso dar curso al trámite; sin embargo, el 21 de diciembre de 2006, mediante Resolución Municipal 070/2006, en desobediencia a la Sentencia de amparo constitucional, dispuso dejar en suspenso la aplicación de la Resolución Municipal 263/99 y, en consecuencia, los trámites emergentes de ésta; Resolución 070/2006, que ahora el accionante impugna en el presente amparo constitucional.
Al respecto se debe precisar que el accionante, frente al incumplimiento de la Resolución de amparo, que dispuso la prosecución del trámite municipal hasta su conclusión, debió acudir ante el Juez de garantías, a efecto que disponga la conminatoria, bajo apercibimiento de remisión de obrados ante el Ministerio Público; sin embargo, en una equívoca vía de amparo constitucional, pretende actualmente hacer cumplir una sentencia de amparo constitucional, planteando otro amparo, cuando de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia, esto no es posible, máxime si al presente -en revisión- el Tribunal Constitucional a través de la SC 0334/2010 de 15 de junio, aprobó íntegramente la resolución pronunciada por el Juez de garantías que concedió la tutela.
En consecuencia, el Juzgado Primero de Partido Mixto y de Sentencia de Sacaba, del Distrito Judicial de Cochabamba, al declarar "improcedente" el recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, aunque con otros fundamentos ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al presente caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de 20 de enero de 2007 cursante de fs. 248 a 250 vta., pronunciado por el Juez Primero de Partido Mixto y de Sentencia de Sacaba del Distrito Judicial de Cochabamba; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese, y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA