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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0746/2017-S1

Sucre, 27 de julio de 2017

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  19568-2017-40-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 07/2017 de 25 de mayo, cursante de fs. 621 a 624, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Oscar Median Patón contra Javier Percy Bravo Arroyo y Ramiro Sánchez Morales, Vocales de Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de mayo de 2017, cursante de fs. 472 a 477, y subsanación de 22 del mismo mes y año, (fs. 535 a 540), el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso ejecutivo seguido por la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo Para la Vivienda “La Paz” contra la deudora María Elena Céspedes Flores, se procedió al remate de un inmueble consistente en un lote de terreno debidamente identificado con el Lote 2, con una superficie de 224 m², ubicado en el manzano “C” calle Manuel Iturri de la zona de El Gramadal de Seguencoma Bajo de Nuestra Señora de La Paz, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matricula 2.01.0.99.0016352.

Anoticiado del remate por un periódico de circulación nacional y previa verificación de la ubicación del inmueble, el 22 de diciembre de 2010, participó del acto procesal en calidad de postor, llegando a adjudicarse el inmueble en la suma de $us18 000.- (dieciocho mil dólares estadounidenses), para posteriormente extenderle la escritura traslativa de dominio y proceder al registro en DD.RR., es así que como adquiriente de buena fe solicitó el desapoderamiento del inmueble tanto de la expropietaria y de los ocupantes, en ese ínterin apareció Rosa Arteaga Onofre, quien por memorial de 4 de enero de 2012, dedujo oposición a la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, alegando ser la propietaria de un lote de 600 m², ante ese incidente la Jueza de la causa por Auto de 26 del referido mes y año, abrió término probatorio de seis días, emitiéndose la Resolución 407/2012 de 18 de septiembre, por la cual rechazó el incidente, argumentando que la oposicionista no demostró la ubicación exacta del inmueble objeto de la subasta.

Contra esa determinación la oposicionista interpuso recurso de apelación mereciendo el Auto de Vista 227/2013 de 29 de noviembre, confirmando en todas sus partes la resolución apelada, quedando así agotada toda posibilidad de discutir la ubicación del inmueble y la oposición a la ejecución del mandamiento de desapoderamiento; toda vez que, las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia conforme el art. 518 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPC), únicamente son objeto de apelación sin recurso ulterior.

Sin embargo, estando el caso cerrado con autoridad de cosa juzgada formal, la oposicionista Rosa Arteaga Onofre, en vez de acudir a la vía ordinaria para que se dilucide su pretensión, nuevamente a través de un forzado incidente de nulidad de obrados, por memorial de 17 de junio de 2015, puso en discusión la ubicación del inmueble, dictándose la Resolución 8/2016 de 13 de enero, por la que se rechazó el incidente de nulidad de obrados.

Por si fuera poco, por tercera vez la supuesta propietaria mediante memorial de 31 de marzo de 2016, interpuso excepción sobreviniente de inejecutabilidad del mandamiento de desapoderamiento, poniendo nuevamente en tela de juicio la ubicación del inmueble, pese que anteriormente este hecho ya fue definido y no puede ser nuevamente dilucidado en ejecución de sentencia a través de un incidente, sino tiene que ser mediante un proceso ordinario. Pese a ello, se pronunció la Resolución 323/2016 de 14 de junio, por la cual la Jueza a quo, declaró improbada la excepción, misma que fue objeto de apelación mereciendo la emisión del Auto de Vista 19/2017 de 24 de enero, dictado por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por el cual anularon la Resolución 323/2016, por encontrarse en duda la ubicación del inmueble por una supuesta variación del código catastral.

Añade que, los Vocales demandados al haber anulado la ejecución del mandamiento de desapoderamiento y derivar la discusión de la ubicación del inmueble nuevamente a un simple incidente, vulneraron su derechos a la propiedad privada y al debido proceso, por cuanto la discusión del bien afectado por un embargo y posterior remate debe dilucidarse únicamente a través del acto procesal de tercería de dominio excluyente, en su debida oportunidad señalada por el art. 363 del CPC abrog., aplicable al caso, hasta antes de la aprobación del proceso de remate o a través de proceso ordinario.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, la “seguridad jurídica” y al principio de preclusión, citando al efecto los arts. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, dejando sin efecto el Auto de Vista 19/2017 y se dicte uno nuevo respetando el principio de preclusión de actos procesales consolidados.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de mayo de 2017, según consta en acta cursante de fs. 612 a 620 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó el tenor de la acción de amparo constitucional interpuesta, ampliándola manifestó que: a) El problema del caso es la ubicación del inmueble que se remató, la escritura de propiedad de la oposicionista no establece ninguna ubicación detallada; b) El inmueble rematado y adjudicado estuvo absolutamente identificado como figura en la escritura que señala lote 2, manzano “C” cuenta con las colindancias y limites conforme el plano demostrativo; c) Los Vocales demandados, debieron rechazar la excepción planteada, porque ese tema ya fue resuelto; sin embargo, anularon la determinación del Juez a quo, violando el principio de preclusión, tampoco se respetó la confirmación de la Resolución dictado por el Juez de instancia, en sentido de que la oposicionista no acreditó la ubicación del inmueble, estando prohibido que cuestiones precluidas se abran nuevamente; y, d) La oposicionista puede plantear la acción negatoria, reivindicatoria o la que corresponda en la vía ordinaria y no puede estar supeditada a un incidente una cuestión sustancial del dominio, no se respetó los actos procesales totalmente consolidados con autoridad de cosa juzgada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Javier Percy Bravo Arroyo y Ramiro Sánchez Morales, Vocales de Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe cursante a fs. 548 y vta., manifestaron que: 1) El accionante realizó una exposición en su demanda sin una justificación procesal constitucional, solicitando se deje sin efecto resoluciones, pretendiendo con ello que la jurisdicción constitucional actué como una instancia más, haciendo referencia a derechos vulnerados sólo de manera enunciativa, sin señalar ni demostrar cómo habrían lesionado sus derechos, pretendiendo que el Tribunal de garantías se pronuncie sobre aspectos de fondo que hacen a la exclusiva jurisdicción ordinaria; y, 2) El Auto de Vista 19/2017, se encuentra debidamente fundamentado y motivado, en base a los antecedentes y pruebas que cursan en el proceso, anularon la resolución para determinar de manera exacta la ubicación del inmueble a fin de no vulnerar derechos de terceros, consecuentemente su actuar se adecua a las normas legales que rigen la materia.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Rosa Arteaga Onofre, mediante su abogado refirió que: i) Es imperativo para que se realice un remate que el Juez establezca la ubicación e identificación del inmueble; ii) El único que puede identificar la ubicación del inmueble es el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de datos técnicos y catastrales y habiendo solicitado información técnica a la alcaldía sobre el inmueble, le contestaron que no existe datos y es imposible ubicar la carpeta exacta de un predio; iii) La Ley Autonómica 58 en su art. 8.II especifica que para la identificación de un inmueble se utilizara un código único e irrepetible que permita la localización y ubicación precisa del bien inmueble, denominado código catastral y no existe dos códigos referencial y catastral como pretende confundir el accionante; y, iv) La acción de amparo constitucional debió plantearse contra la Jueza de primera instancia quien fue la que admitió y resolvió los incidentes, puesto que los Vocales no fueron los que admitieron los mismos; por otro lado, no fundamenta sobre la preclusión o qué norma constitucional o procedimental se encontraría vulnerada, no se demostró de qué manera se lesionó el debido proceso.

Julia Virginia Ríos Cuellar, en representación de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Paz”, hoy denominada “La Paz Entidad Financiera de Vivienda”, manifestó que la Ex Mutual La Paz, otorgó un préstamo en 1994 a María Elena Céspedes Flores, mediante escritura pública 241 de 1 de febrero, con garantía hipotecaria de un lote de terreno número 2 con 224 m² de superficie ubicado en el manzano “C” calle Manuel Iturri de la zona Gramadal de Nuestra Señora de La Paz, verificándose el inmueble, se realizó el avaluó correspondiente para el proceso ejecutivo por incumplimiento al pago de crédito, se cumplió con todos los actos procedimentales e instancias para el remate y la adjudicación.

Candida Pinto Chacón, Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Primera del departamento de La Paz, en audiencia refirió que: a) El Auto de Vista pronunciado por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, vulneró el debido proceso y el principio de seguridad jurídica, ya que al anular la Resolución de la Jueza a quo, que dio un término de prueba de cinco días y determinó que ese inmueble es idéntico al dado en garantía, su autoridad ya no tiene más que investigar al dictaminar su fallo; y, b) No se podía anular la Resolución 323/2016, puesto que solo procede cuando se lesionan derechos y garantías constitucionales que en el caso no se dio, no resolvieron en la forma que indica el Código de Procedimiento Civil abrogado y debieron resolver el fondo, no anular la resolución inferior y obligarle a que determine que ese inmueble pertenece a la incidentista, puesto que ya emitió su opinión.

I.2.4. Resolución

El Juez Público de Familia Décimo Tercero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 07/2017 de 25 de mayo, cursante de fs. 621 a 624, denegó la tutela solicitada, confirmando el Auto de Vista 19/2017; bajo los siguientes fundamentos: 1) El Auto de Vista emitido por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que anuló la Resolución 323/2016, emergente de una excepción sobreviniente de inejecutabilidad del mandamiento de desapoderamiento, se amparó en el art. 180.I de la CPE, aplicando los principio de verdad material e impulso procesal; y, 2) De las pruebas presentadas, así como lo expuesto por las partes, se concluye que existe duda en cuanto a la ubicación exacta del inmueble que se remató, correspondiendo mantener firme lo expuesto por la Sala Civil y Comercial Tercera ya señalada, ya que actuaron aplicando valores, principios, garantías y derechos que son protegidos por la Constitución Política del Estado, debiendo averiguarse la ubicación exacta del bien dado en garantía, ya que se podría restringir el derecho propietario de alguna de las partes.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante memorial  de 31 de marzo de 2016,  Rosa Arteaga Onofre -ahora tercera interesada- interpuso excepción sobreviniente de inejecutabilidad de sentencia dentro del proceso ejecutivo seguido por la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo Para la Vivienda “La Paz” contra María Elena Céspedes Flores (fs. 443 a 448).

II.2.  El 14 de junio de 2016, la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésimo Primera del departamento de La Paz, pronunció la Resolución 323/2016, declarando improbada la excepción de inejecutabilidad de sentencia planteada por Rosa Arteaga Onofre (fs. 453 a 454 vta.).

II.3.  Por memorial presentado el 30 de junio de 2016, Rosa Arteaga Onofre, interpuso el recurso de apelación contra la Resolución 323/2016 por considerar que la misma le causa agravios irreparables, solicitando la revocatoria de la resolución impugnada, declarando probada la excepción de inejecutabilidad de sentencia (fs. 458 a 460 vta.).

II.4.  La Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 19/2017 de 24 de enero, resolviendo la apelación interpuesta contra la Resolución 323/2016 que declaró improbada la excepción de inejecutabilidad de sentencia; en la parte relevante del Considerando III la misma establece: “… se ha acreditado que el avaluó pericial realizado al inmueble rematado, lote de terreno N° 2 con superficie de 224 m2, ubicado en el manzano ‘C’, Calle Manuel Iturri de la zona El Gramadal próximo a Seguencoma, fue realizado sin establecer el numero catastral  y en la minuta de transferencia se consigna el Catastro N° 35-14-38, resultando esta la problemática ahora planteada.

De lo anterior se evidencia que no se tiene certeza sobre la ubicación exacta del bien inmueble a desapoderar, en ese sentido y a fin de evitar el menoscabo de un derecho, corresponde al juez a quo, en virtud al principio de verdad material, abrir término incidental probatorio, con el objeto de que las partes contendientes ofrezcan todos los medios probatorios que establezcan la ubicación exacta del bien inmueble, asimismo, el a quo, disponer se oficie al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a objeto de que informe el Número de catastro del bien inmueble rematado, asimismo, disponer que la entidad ejecutante presente la Escritura Pública y Folio Real del bien inmueble objeto de garantía y otros destinados a esclarecer la ubicación del bien inmueble dado en garantía” (sic); en consecuencia anuló la Resolución 323/2016, en aplicación del   art. 218.II.4 del Código Procesal Civil (CPC) (fs. 467 a 468 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y al principio de preclusión; puesto que los Vocales de la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista 19/2017, anularon la Resolución 323/2016, emitida por la Jueza a quo, que declaró improbada la excepción planteada por la oposicionista, argumentando que existe duda sobre la ubicación del inmueble adjudicado por su persona, sin considerar que la discusión del dominio del bien afectado debe ser resuelto únicamente a través del proceso de tercería de dominio excluyente y no así por medio de incidentes y la excepción sobreviniente de inejecutabilidad de sentencia.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión si los argumentos expuestos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el órgano judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que, sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE que instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la Justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no solo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como es la corrupción.

III.2. De la acción de amparo constitucional

Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a la acción de amparo constitucional instituida en el Sistema Constitucional boliviano.

En ese marco, el art. 128 de la CPE establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; a su vez el art. 129.I  de la CPE, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

En desarrollo de las normas constitucionales citadas, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere que el objeto de la acción de amparo constitucional es, “…de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”. El art. 54 del citado código, con referencia a la subsidiariedad e inmediatez, señala:

“I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

II Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

1. La protección pueda resultar tardía.

2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.”.

La acción de amparo constitucional, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

III.3. Sobre el derecho al debido proceso

La Constitución Política del Estado en su art. 115.II garantiza el derecho al debido proceso cuando señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa  y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

En ese contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1913/2012 de 12 de octubre, reiteró el entendimiento establecido en la SC 0316/2010-R de 15 de junio, sobre la naturaleza jurídica del debido proceso, señalando que: “‘la Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía…’.


Agregando más adelante la mencionada Sentencia Constitucional, establece que: ‘Esa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:

1) Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.

 
2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad’.


De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados, ‘…enriqueciéndolo además con su carácter de principio procesal, lo que implica que su aplicación nace desde el primer acto investigativo o procesal, según sea el caso, y debe subsistir de manera constante hasta los actos de ejecución de la sentencia, constituyendo una garantía de legalidad procesal que comprende un conjunto de garantías jurisdiccionales que asisten a las partes procesales, lo que implica que el debido proceso debe estar inmerso en todas las actuaciones procesales ya sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo’ (SC 0299/2011-R de 29 de marzo).


En cuanto a la importancia del debido proceso, la jurisprudencia constitucional precisó que: ‘…esta ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes’” (SC 0999/2003-R de 16 de julio).


III.3.1. La seguridad jurídica

La SC 1214/2012 de 6 de septiembre, respecto a la seguridad jurídica estableció lo siguiente: “En cuanto a la vulneración de la seguridad jurídica, denunciada por el accionante, el extinto Tribunal mediante la SC 0157/2010-R de 17 de mayo, y a través de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, ha dejado establecido que: “'la seguridad jurídica' es un principio, y al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento’.

 
La SC 0982/2010-R de 17 de agosto, señaló que: ‘…en un Estado Constitucional de Derecho, tanto gobernantes como gobernados, deben someterse al imperio de la ley, a fin que no sean los caprichos personales o actuaciones discrecionales, las que impongan su accionar, desconociendo lo anteladamente establecido por la norma positiva, vulnerando el principio de seguridad’.


En ese sentido, cuando se vulnera un derecho fundamental en esa instancia procesal sea judicial o administrativa, deviene en la inobservancia a este principio de orden general y procesal; es decir, es un efecto o consecuencia; más sin embargo, ello no implica que sea tutelable, precisamente y como se tiene explicado, por no ser un derecho autónomo, como sostuvo la pasada jurisprudencia de este Tribunal. Por ello, cuando se exigía la tutela en su generalidad se lo hacía unido a otros derechos como lógica consecuencia, no así de manera independiente”.

La línea jurisprudencial citada, estableció que la seguridad jurídica es un principio que no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional, que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado, por las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y ratificados por nuestro país y las leyes y no así principios.

III.4. Análisis del caso concreto

En la presente acción de amparo constitucional, el accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y al principio de preclusión; por parte de los Vocales de la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quienes a través del Auto de Vista 19/2017, anularon la Resolución 323/2016, emitida por la Jueza a quo, que declaró improbada la excepción planteada por la oposicionista, argumentando que existe duda sobre la ubicación del inmueble adjudicado por su persona, sin considerar que la discusión del dominio del bien afectado debe ser resuelto únicamente a través del proceso de tercería de dominio excluyente y no así por medio de incidentes y la excepción sobreviniente de inejecutabilidad de sentencia.

Conforme los antecedentes que ilustran el expediente, se establece que ante la adjudicación de un inmueble por parte de Oscar Medina Patón          -ahora accionante-, mediante remate realizado el 22 de diciembre de 2010, por la ahora Jueza Pública Civil y Comercial Vigésimo Primera del departamento de La Paz, y una vez emitido el mandamiento de desapoderamiento, se apersonó Rosa Arteaga Onofre -hoy tercera interesada- planteando incidentes de oposición a la ejecución del mencionado mandamiento y nulidad de obrados, los que fueron rechazados en primera instancia y confirmados por el Tribunal de alzada.

Posteriormente, la oposicionista mediante memorial  de 31 de marzo de 2016, interpuso excepción sobreviniente de inejecutabilidad de sentencia dentro el proceso ejecutivo seguido por la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo Para la Vivienda “La Paz” contra María Elena Céspedes Flores, pronunciándose la Resolución 323/2016 de 14 de junio, por la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésimo Primera del departamento de La Paz, declarando improbada la excepción planteada.

Ante ello, interpuso el recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitiendo el Auto de Vista 19/2017, disponiendo la nulidad de la Resolución 323/2016, que declaró improbada la excepción de inejecutabilidad de sentencia; y conforme se describe en la Conclusión II.4 del presente fallo, los Vocales demandados fundamentaron su determinación exponiendo que: “… se ha acreditado que el avaluó pericial realizado al inmueble rematado, lote de terreno N° 2 con superficie de 224 m2, ubicado en el manzano “C”, Calle Manuel Iturri de la zona El Gramadal próximo a Seguencoma, fue realizado sin establecer el numero catastral  y en la minuta de transferencia se consigna el Catastro N° 35-14-38, resultando esta la problemática ahora planteada.

De lo anterior se evidencia que no se tiene certeza sobre la ubicación exacta del bien inmueble a desapoderar, en ese sentido y a fin de evitar el menoscabo de un derecho, corresponde al juez a quo, en virtud al principio de verdad material, abrir término incidental probatorio, con el objeto de que las partes contendientes ofrezcan todos los medios probatorios que establezcan la ubicación exacta del bien inmueble, asimismo, el a quo, disponer se oficie al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a objeto de que informe el Número de catastro del bien inmueble rematado, asimismo, disponer que la entidad ejecutante presente la Escritura Pública y Folio Real del bien inmueble objeto de garantía y otros destinados a esclarecer la ubicación del bien inmueble dado en garantía” (sic).

En el caso concreto, se evidencia, que los Vocales demandados actuaron conforme a derecho, ya que al anular la Resolución 323/2016, lo hicieron precautelando los derechos de las partes, lo contrario sería vulnerar el derecho propietario de una de las partes, si bien se está de acuerdo con la decisión asumida por el Tribunal de garantías, lo que no significa que se esté determinando derecho dominial de alguna de las partes, puesto que ello corresponde a la jurisdicción ordinaria, debiendo el Juez a quo, a fin de no vulnerar derechos de terceros ni del accionante, establecer con claridad, a través de los procedimientos que rigen la materia civil, el derecho dominial del inmueble adjudicado y reclamado por la tercera interesada.

Por otro lado, el impetrante de tutela reclama que la oposicionista debió plantear tercería de dominio excluyente, incidente que no causa estado, y al no haberse resuelto el fondo de lo peticionado en la excepción de inejecutabilidad de sentencia, esta debe ser resuelta a fin de que no queden dudas sobre la determinación que pueda ser emitida, dando las razones y motivos de su decisión, siempre precautelando los derechos de las partes, puesto que si no se determina con exactitud el derecho dominial  sobre el inmueble, se afectaría al derecho reclamado por la oposicionista, consecuentemente, se deniega la tutela impetrada.

Por los fundamentos expuestos, el Juez de garantías al haber denegado la tutela, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes, correspondiendo aplicar el art. 44.1 del CPCo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el       art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 07/2017 de 25 de mayo, cursante de fs. 621 a 624, pronunciada por el Juez Público de Familia Décimo Tercero del departamento de La Paz; y en consecuencia DENEGAR la tutela en los mismos términos del Juez de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO