Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0742/2017-S3

Sucre, 14 de agosto de 2017

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 19743-2017-40-AAC

Departamento:            Santa Cruz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de valoración de prueba, y a la tutela judicial efectiva, en razón a que el entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz -hoy demandado-, resolvió ratificar la Resolución de Rechazo de su denuncia a través de la Resolución Fiscal Departamental GPJ 921/16 de 14 de diciembre de 2016, señalando apenas algunos elementos probatorios recolectados omitiendo pronunciarse sobre un elemento probatorio fundamental en la investigación fiscal -Certificado de flujo migratorio-, lo que le fue expresamente reclamado en la objeción interpuesta de su parte.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La revisión de la actividad jurisdiccional de otros Tribunales. Jurisprudencia reiterada

La SCP 1631/2013 de 4 de octubre, estableció lo siguiente: “[L]a línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de “reglas admitidas por el Derecho” rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido solo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales(las negrillas nos corresonden).

III.2.  Análisis del caso concreto

Expuesta la problemática planteada a través de la presente acción, y considerando los antecedentes del caso, se tiene que el ahora accionante reclamó en su memorial de objeción de la Resolución de Rechazo de 31 de mayo de 2016 que los Fiscales de Materia omitieron considerar elementos probatorios que a su criterio resultaban relevantes para demostrar la existencia del hecho y la participación de los denunciados en la presunta  comisión de los ilícitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; resultando evidente, de la Resolución Jerárquica -hoy cuestionada- que la misma describe tales puntos de agravio en su parte considerativa, con lo que se comprueba que la reclamada ausencia de valoración probatoria, fue reconocida como un aspecto a ser resuelto por la instancia jerárquica.

Por otro lado, también resulta evidente que en la parte destinada a la fundamentación de la Resolución Fiscal Departamental GPJ 921/16 -hoy cuestionada-, que dicho sea de paso fue dividida en tres acápites denominados: “Fundamentación Probatoria Descriptiva”, “Fundamentación Probatoria Intelectiva” y “Fundamentación Jurídica”; en su primera parte, se hace un listado de los diferentes elementos probatorios recolectados, donde en efecto no se menciona el Certificado de flujo migratorio de 18 de abril de 2016, que a criterio del ahora accionante resulta relevante para la comprobación del hecho denunciado, alegando que debió ser valorado.

Sin embargo, en los dos siguientes acápites, y específicamente en el segundo denominado “Fundamentación Probatoria Intelectiva”, el entonces Fiscal Departamental ahora demandado, a tiempo de describir los hechos que motivaron la denuncia penal efectuada por el hoy accionante, refiere en síntesis que el proceso ejecutivo sustanciado entre Alex Jesús Vargas Serrano por un lado; y, Ana Vallejos Mérida y Marisabel Esquivel Vallejos, por otro, resulta totalmente ajeno al compromiso de venta del  bien inmueble efectuado entre estas últimas y su persona, añadiendo que correspondía al denunciante “…al verse afectado en su posesión (…debió) apersonarse como tercero interesado en la Demanda Ejecutiva, al ser poseedor por casi once (11) años del inmueble que estaba siendo embargado, equivocando la vía para hacer valer sus derechos” (sic).

 

Y de esto concluye, la instancia jerárquica que: “…durante la etapa investigativa no se evidenciado la inexistencia de los elementos constitutivos del tipo penal de FALSIFICACIÓN MATERIAL, FALSIFICACIÓN IDEOLÓGICA Y USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO; sin embargo, los Fiscales de Materia que resuelven la presente causa efectúa una valoración errónea de los documentos cursantes en el cuaderno de investigaciones al aducir que no se ha logrado recolectar elementos de convicción suficientes para la resolución de la presente causa. En éste entendido y pese a ésta incongruencia corresponde RATIFICAR LA RESOLUCIÓN DE RECHAZO de fecha 31 de mayo de 2016, modificando la causal 304-3) por el Art. 304-1) del C.P.P.”.

De lo referido precedentemente, se advierte claramente como el entonces Fiscal Departamental hoy demandado desvirtúa que sea la ausencia de elementos de convicción suficientes para acreditar el hecho, la causal de rechazo de la denuncia en cuestión. Ello resulta aún más evidente de la parte final de la conclusión a que arribó la referida autoridad fiscal en respuesta a la objeción del ahora accionante, y que es reiterada en la parte resolutiva, es decir, al cambiar la causal de rechazo de denuncia señalada por el Fiscal de materia -art. 304 inc. 3) del CPP- por la causal prevista en el inciso 1 del mismo artículo.

  

Por ello, al no evidenciarse omisión de valoración probatoria, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, adoptó la decisión correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 04/2017 de 5 de junio, cursante de fs. 306 a 309, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Decimoquinta de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA