Corte Interamericana de Derechos Humanos

Corte Interamericana de Derechos Humanos

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO BEATRIZ  

Y OTROS VS. EL SALVADOR

 

SENTENCIA DE 22 DE NOVIEMBRE DE 2024

(Fondo, Reparaciones y Costas)

 

 

En el caso Beatriz y otros Vs. El Salvador, 

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por la siguiente composición**:

Nancy Hernández López, Presidenta;

Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente;

Humberto A. Sierra Porto, Juez;

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez;  

Ricardo C. Pérez Manrique, Juez y

Verónica Gómez, Jueza,

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y

Gabriela Pacheco Arias, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden:

 

 

TABLA DE CONTENIDO

 

I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 4

II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 5

III COMPETENCIA 18

IV CONSIDERACIÓN PREVIA 18

A. Alegatos del Estado 18

B. Consideraciones de la Corte 19

B.1. Sobre los hechos alegados en el escrito de solicitudes y argumentos 19

B.2. Sobre los elementos presentados como contexto 20

V PRUEBA 21

A. Admisibilidad de la prueba documental 21

B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial 23

VI HECHOS 24

A.   Antecedentes personales y médicos de Beatriz 25

B. La atención del segundo embarazo de Beatriz y el recurso de amparo presentado por la representación legal de Beatriz 26

B.1. La atención en el Hospital Nacional Rosales y el traslado al Hospital Nacional de Maternidad 26

B.2. La presentación del caso por primera vez ante el Comité Médico del Hospital Nacional de Maternidad 27

B.3. El reingreso de Beatriz al Hospital y las respuestas de la Procuraduría y de la Junta de Protección de la Niñez 28

B.4. La presentación del amparo y el análisis del caso por segunda vez por el Comité médico del Hospital Nacional Especializado 29

B.5. La admisión y tramitación del amparo y el dictado de una medida cautelar 30

B.6. Nuevo internamiento de Beatriz, confirmación de la medida cautelar, recepción de informes y audiencia de prueba del recurso de amparo 31

B.7. La tercera reunión del Comité Médico y la declaratoria sin lugar del amparo 33

B.8. La cesárea de Beatriz, la muerte de Leilany, atención del post parto y egreso de Beatriz 34

C. Las medidas cautelares y provisionales en el marco del Sistema Interamericano 35

D. Otros recursos presentados por la representación de Beatriz en el ámbito interno 36

E. La muerte de Beatriz 36

F. Marco normativo relevante 37

F.1. El marco constitucional y legal de prohibición del aborto y protección de la vida 37

F.2. Los protocolos de atención de las mujeres embarazadas en riesgo 39

VII FONDO 40

VII-1 DERECHOS A LA VIDA, INTEGRIDAD PERSONAL, VIDA PRIVADA, SALUD Y DERECHO A VIVIR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA 41

A. Alegatos de las partes y de la Comisión 41

A.1. Derechos a la vida, integridad personal, vida privada y salud 41

A.2. Tratos crueles, inhumanos y degradantes y tortura 42

A.3. Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia 43

A.4. Desarrollo progresivo del derecho a la salud 44

A.5. Afectación a la vida privada 45

A.6. Proporcionalidad de la prohibición absoluta del aborto 45

A.7. Principio de legalidad y no retroactividad 46

B. Consideraciones de la Corte 47

B.1. Derechos a la vida, a la integridad y a la salud 47

B.2. La atención del segundo embarazo de Beatriz a la luz de los estándares relativos al derecho a la vida, a la vida privada, a la integridad, a la salud, garantías judiciales y acceso a la justicia 51

B.3. Conclusión 59

VII-2 DERECHO A UN RECURSO CÉLERE Y EFECTIVO, PLAZO RAZONABLE Y GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO 59

A. Alegatos de las partes y de la Comisión 59

A.1. Derecho a un recurso adecuado, célere y efectivo y la aplicación de perspectiva de género 59

A.2. Garantía del plazo razonable 60

A.3. Garantías del debido proceso 61

B. Consideraciones de la Corte 61

VII-3 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LOS FAMILIARES 64

A. Alegatos de las partes y la Comisión 64

B. Consideraciones de la Corte 65

B.1. Sobre el vínculo entre J.H.M.G., J.A.G., J.C.S.A. y Beatriz 65

B.2. Las afectaciones sufridas por los familiares de Beatriz 66

VIII REPARACIONES 68

A. Parte lesionada 68

B. Medidas de rehabilitación 68

C. Medidas de satisfacción 69

C.1. Publicación de la Sentencia 70

C.2. Otras medidas solicitadas 70

D. Garantías de no repetición 70

D.1.Adecuación normativa 70

D.2. Programas de capacitación y campaña de concientización y sensibilización 73

D.3. Otras medidas solicitadas 74

E. Indemnizaciones compensatorias 74

F. Costas y gastos 76

G. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana 77

H. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 78

IX PUNTOS RESOLUTIVOS 79

 

I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. Medidas provisionales. – El 27 de mayo de 2013 la Comisión Interamericana presentó una solicitud de medidas provisionales con el propósito de requerir al Estado “adoptar de manera inmediata las medidas necesarias para proteger la vida, integridad personal y salud de [Beatriz], ante el urgente e inminente riesgo de daño irreparable derivado de la omisión en realizar el tratamiento indicado por el Comité Médico del Hospital Nacional Especializado de Maternidad”. Por Resolución de 29 de mayo de 2013 la Corte acordó la adopción de las medidas provisionales ordenando al Estado que adoptara y garantizara “todas las medidas que sean necesarias y efectivas para que el grupo médico tratante de la señora [Beatriz] pueda adoptar, sin interferencia alguna, las medidas médicas que se consideren oportunas y convenientes para asegurar la debida protección de los derechos” . Por resolución de 19 de agosto de 2013, la Corte resolvió levantar las medidas provisionales, considerando que Beatriz había sido sometida a una cesárea el 3 de junio de 2013, por lo que concluyó que “los posibles riesgos a su vida y a la integridad personal que pudieran surgir por la continuación de dicho embarazo y por los cuales se adoptaron las medidas provisionales en el presente asunto, no subsisten actualmente” .

2. El caso sometido a la Corte. - El 5 de enero de 2022 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “Beatriz” en contra de la República de El Salvador (en adelante también “El Salvador” o “el Estado”). Al someter el caso, la Comisión alegó la responsabilidad del Estado por las violaciones de los derechos a la vida, integridad personal, garantías judiciales, vida privada, igualdad ante la ley, protección judicial, y derecho a la salud establecidos en los artículos 4.1,5.1, 5.2, 8.1, 9, 11.2, 11.3, 24, 25.1, 26 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en sus artículos 1.1 y 2 del mismo tratado. Asimismo, la Comisión solicitó que declare la vulneración de los artículos 1 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante también “CIPST”), y del artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (en adelante “Convención de Belém do Pará”).

3. Trámite ante la Comisión. - El trámite ante la Comisión fue el siguiente:

a) Petición. – El 29 de noviembre de 2013 la Comisión Interamericana recibió una petición suscrita por la Colectiva Feminista para el Desarrollo Local de El Salvador, la Agrupación Ciudadana por la Despenalización del Aborto Terapéutico, Ético y Eugenésico de El Salvador, Ipas Centro América y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL).

b) Informe de Admisibilidad. – El 7 de septiembre de 2017 la Comisión aprobó el Informe de admisibilidad No. 120/17, en el que concluyó que la petición era admisible .  

c) Informe de Fondo. - El 3 de marzo de 2020 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 9/20 de conformidad con el artículo 50 de la Convención (en adelante también “el Informe de Fondo” o “el Informe No. 9/20”), en el cual llegó a una serie de conclusiones, y formuló varias recomendaciones al Estado.  

d) Notificación al Estado. - El Informe de Fondo fue notificado al Estado el 5 de noviembre de 2020. La Comisión concedió cuatro prórrogas con el objetivo de que el Estado pudiera implementar las recomendaciones. El 20 de diciembre de 2021 el Estado solicitó una quinta prórroga. Tras evaluar el estado de cumplimiento de las recomendaciones y considerando que no existía expectativa de cumplimiento integral en un plazo razonable, la Comisión decidió remitir el caso a la jurisdicción de la Corte Interamericana. Justificó este sometimiento en la necesidad de justicia, la reparación para las víctimas y la voluntad expresada por la parte peticionaria.

4. Sometimiento a la Corte. – El 5 de enero de 2022 la Comisión  decidió someter a la jurisdicción de la Corte Interamericana la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Fondo No. 9/20.  

5. Solicitudes de la Comisión. – Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado por las mismas violaciones señaladas en su Informe de Fondo. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado, como medidas de reparación, aquellas incluidas en dicho Informe.  

II

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

6. Notificación al Estado y a las representantes. - El sometimiento del caso fue notificado al Estado y a las representantes de las presuntas víctimas  el 15 de febrero de 2022.  

7. Escritos de solicitudes, argumentos y pruebas. – Las representantes presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”) el 18 de abril de 2022 en el que coincidieron sustancialmente con el contenido del Informe de Fondo. Adicionalmente alegaron la violación al principio de legalidad y a la prohibición de tortura y otros tratos penas y degradantes y solicitaron medidas de reparación complementarias a las requeridas por la Comisión.  

8. Escrito de contestación . – El 1 de agosto de 2022 el Estado presentó ante la Corte su escrito de contestación al sometimiento del caso por parte de la Comisión, así como sus observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”). En dicho escrito, el Estado se opuso a las violaciones alegadas y a las medidas de reparación solicitadas por la Comisión y por las representantes.  

9. Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. – Mediante nota de la Secretaría de la Corte de 13 de diciembre de 2022 y siguiendo instrucciones de la Presidencia del Tribunal, se declaró procedente la solicitud de las representantes a favor de las presuntas víctimas para acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas (en adelante también “Fondo de Asistencia Legal”).  

10. Audiencia Pública. – Mediante Resolución de 21 de febrero de 2023, la Presidencia de la Corte convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas . La audiencia pública se llevó a cabo los días 22 y 23 de marzo de 2023 en el marco del 156° Período Ordinario de Sesiones en la sede la Corte en San José, Costa Rica . En el curso de la audiencia se recibieron las declaraciones de una presunta víctima, dos testigos y dos peritos; asimismo, los Jueces y Juezas de la Corte solicitaron cierta información y explicaciones a las partes y a la Comisión.

11. Prueba superviniente. - Mediante escrito presentado el 14 de marzo de 2023, las representantes presentaron tres documentos como prueba superviniente: un artículo científico sobre mortalidad materna y su traducción al español y las Observaciones finales del Comité contra la Tortura sobre el Tercer informe periódico de El Salvador.

12. Amici Curiae. – El Tribunal recibió 109 escritos en calidad de amicus curiae presentados por:

1) La Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco (CEDHJ) ;

2) La Comunidad de Derechos Humanos (CDH), Católicas por el Derecho a Decidir (CDD) y el Comité de América Latina y el Caribe para la Defensa de los Derechos de las Mujeres (CLADEM Bolivia) ;

3) La Asociación Salud y Familia ;

4) La Fundación Nueva Democracia ;

5) La Fundación Mujeres por Mujeres ;

6) La Red de Abogadas y Abogados en Defensa de los Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos de IPAS Bolivia ;

7) La Red Jurídica del Consorcio Latinoamericano contra el Aborto Inseguro (CLACAI) ;

8) Walter Antillón Montealegre ;

9) La Fundación para el Debido Proceso ;

10) La Colectiva por el Derecho a Decidir (Costa Rica) ;

11) Andrea Mariana Berra ;

12) Jorge Nicolás Lafferriere ;

13) Juan Ernesto Méndez ;

14) La Federación Argentina de Medicina General ;

15) Alberto Kornblihtt ;  

16) María del Pilar Zambrano, Gabriela García Escobar y José Gilberto Solís Jiménez ;

17) El Centro de Apoyo y Protección de los Derechos Humanos Surkuna ;

18) Rebeca Karina Aparicio Aldana y Justo Fernando Balmaceda Quirós ;

19) El Observatorio de Derechos Humanos y la Clínica Jurídica de la Universidad de Valladolid ;

20) La “Bancada Provida” del Congreso de la República de Colombia ;

21) Ginecólogos por la Vida Colombia ;

22) Roberto Pablo Saba ;

23) Max Silva Abbott ;

24) ADF International ;

25) La Asociación Médicos por la Vida Costa Rica ;

26) El Centre on Law and Social Transformation ;

27) El Colectivo de Mujeres Libres y Soberanas ;

28) La Federación Internacional de Ginecología y Obstetricia (FIGO) ;

29) Católicas por el Derecho a Decidir Argentina ;

30) La Plataforma de participación ciudadana ACTIVATE ;

31) El Colectivo Feminista Sexualidad y Salud (CFSS) y Católicas por el Derecho a Decidir (CDD) ;

32) Comunidad y Justicia ;

33) La Corporación Miles Chile ;

34) La Organización Equipo Latinoamericano de Justica y Género (ELA), el Centro de Estudios de Estado y Sociedad (CEDES) y la Red de Acceso al Aborto Seguro (REDAAS) ;

35) El Grupo de Información en Reproducción Elegida (GIRE) y Disability Rights International ;

36) Varios mandatos de los Procedimientos Especiales de Naciones Unidas: Dorothy Estrada-Tanck, Presidenta del Grupo de Trabajo sobre la discriminación contra las mujeres y las niñas; Tlaleng Mofokeng, Relatora Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental; Morris Tidball-Binz, Relator Especial sobre Ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias; Ana Brian Nougrères, Relatora Especial sobre el derecho a la privacidad y Nazila Ghanea, Relatora Especial sobre la libertad de religión y creencias ;

37) El Programa Advancing New Standards in Reproductive Health del Departamento de Obstetricia, Ginecología y Ciencias Reproductivas de la Universidad de California ;

38) La Asociación Colombiana de Juristas Católicos ;

39) Rebecca J. Cook ;

40)  Juventud y Vida, A.C. ;

41) Kendall Ariana López Peña y Shirley Díaz Mejía ;

42) El Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social – PAIIS- de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes ;

43) María Camila Correa Flórez, Diana Rocío Bernal Camargo, Karol Martínez Muñoz, Angie Daniela Yepes García, Mariana Botero Ruge, Tomás Correa Salazar, Paloma Cuello Oñate, María José García Prada, Camila González Martinez, Alejandra Milena Oviedo Soto, Tatiana Rodríguez López y Andrea Trujillo Gómez, Profesoras y estudiantes de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario ;

44) Anand Grover ;

45) Jucum Provida ;

46) Volker Türk, Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos ;

47) Gabriela Arguedas Ramírez ;

48) Oswaldo Ernesto Feusier Ayala ;

49) Sandra Carolina Mena Ugarte ;

50) Clínica Jurídica del Departamento de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Católica de San Pablo, Perú ;

51) Martha Teresa Flórez Bohórquez ;

52) Natalia Saralegui Ferrante ;

53) La Asociación de Abogadas Feministas de Chile (ABOFEM) ;

54) La Fundación Jacarandas ;

55) Amnistía Internacional ;

56) La Asociación la Familia Importa (AFI) ;

57) Alejandro Marín Mora ;

58) La Red de Jóvenes por el Derecho al Aborto en Latinoamérica y el Caribe ;

59) El Centro de Investigación para la Acción Femenina (CIPAF) y el Círculo de Abogadas Minerva ;

60) Silvina Álvarez Medina ;

61) Cecilia Marcela Hopp ;

62) La Fundación para el Desarrollo de Políticas Sustentables (FUNDEPS) ;

63) El Centro de Investigación y Docencia en Derechos Humanos “Alicia Moreau” de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Mar del Plata ;

64) La organización Abolición de Lógicas de Castigo y Encierro (ALCE) ;

65) El Instituto Internacional de Responsabilidad Social y Derechos Humanos (IIRESODH) ;

66) Católicas por el Derecho a Decidir, México ;

67) Alberto Rojas Ríos ;

68) Abogados sin Fronteras Canadá ;

69) A.S., C.R., S.D., C.A. y S.R. ;

70) El Comité de América Latina y el Caribe para la Defensa de los Derechos Humanos de las Mujeres (CLADEM) ;

71) El Centro de Género y Derecho y el Núcleo de Justicia y Constitución de la Facultad de Derecho de la Universidad Fundación Getulio Vargas de São Paulo ;

72) Consulta Digital ;

73) El Equipo Latinoamericano de Justicia y Género (ELA), Women Enabled International, el Circulo Emancipador de Mujeres y Niñas con Discapacidad de Chile (CIMUNIDIS), el Círculo de Mujeres con Discapacidad, Inc. (CIMUDIS) y la Red por los Derechos de las Personas con Discapacidad (REDI) ;

74) La organización Incidencia Feminista (IF) ;

75) La Iniciativa Salud y Derechos Humanos del Instituto O’Neill para el Derecho y la Salud Nacional y Global de la Universidad de Georgetown ;

76) Carmen Alicia Martínez Rivera, Vilma G. Martínez Rivera y Victoria Prada Gil del Proyecto Católico Tejedores de Amor con Dios ;

77) ANIS - Instituto de Bioética, y Cravinas - Práctica de Derechos Humanos y Derechos Sexuales y Reproductivos, Clínica Jurídica de la Universidad de Brasilia ;

78) El Centro de Derechos Reproductivos ;

79) La Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México (CDHCM), la Clínica de Enfermedades Reumáticas, Autoinmunes y de Salud Reproductiva del Hospital General de México “Dr. Eduardo Liceaga” y la Clínica de Embarazo y Enfermedades Reumáticas del Hospital Universitario “Dr. José Eleuterio González” ;

80) María Cristina Rodríguez García ;

81) Jocelyn Viterna ;

82) Juristas por la Vida ;

83) Pauline Capdevielle y María del Pilar González Barreda ;

84) La Federación Internacional de Planificación Familiar América Latina y el Caribe (IPPF ACRO), Profamilia, Mexfam e INPPARES ;

85) Diana Magally Moreno Pabón ;

86) La Clínica Jurídica del Programa Universitario de Derechos Humanos de la Universidad Nacional Autónoma de México ;

87) La Clínica de Derechos Humanos de la Universidad de Santa Clara ;

88) Clemencia Salamanca Mariño ;

89) La Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales de la Universidad de El Salvador ;

90) La Coordinadora Institucional de Promoción de los Derechos por la Niñez (Guatemala); Centro de Documentación en Derechos Humanos “Segundo Montes Mozo S.J.” (Ecuador); Comisión Colombiana de Juristas, Fundación Justicia y Género, Asociación Organización de Mujeres Salvadoreñas por la Paz; Fundación Cristosal; Corporación Humanas (Chile); Red de Salud de las Mujeres Latinoamericanas y del Caribe; Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos; Centro de Promoción y Defensa de los Derechos Sexuales y Reproductivos; Centro de Derechos de Mujeres (Honduras); Synergia. Iniciativas para los Derechos Humanos; Colectivo de Derechos e Infancia y Adolescencia de Argentina; Foro Feminista de la República Dominicana y Ana Elena Obando a título personal ;

91) La Asociación de Mujeres Jóvenes Feministas Ameyalli ;

92) Mayra Karina Bolaños ;

93) DEMOS Estudio Legal de Derechos Humanos y la Asociación de Mujeres de Guatemala ;

94) Alda Facio ;

95) La Asociación Organización de Mujeres Salvadoreñas por la Paz (ORMUSA) ;

96) El Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) ;

97) El Movimiento Causa Justa ;

98) Women´s Link Worldwide ;

99) La Comisión Internacional de Juristas ;

100) El Centro de Estudios de Derecho, Justicia y la Sociedad (Dejusticia) ;

101) El Proyecto Católico Tejedores de Amor con Dios ;

102) Martha Elena Soto Rojas ;

103) Defensoría Pública del Estado de Río de Janeiro ;

104) Jesús Cerda Cruz ;

105) Clínica de Derechos Humanos del Instituto Brasileño de Enseñanza Desarrollo e Investigación (IDP) ;

106) Movimiento Aborto Legal Costa Rica ;

107) Clínica de Derechos Humanos y el Núcleo de Estudios en Sistemas de Derechos Humanos de la Universidad Federal de Paraná ;

108) Human Rights Watch ; y

109) Vilma G. Martínez Rivera .

13. Alegatos y observaciones finales escritos. – El 24 de abril de 2023, el Estado y las representantes presentaron sus alegatos finales escritos. Acompañaron sus escritos de documentos anexos. En esa misma fecha la Comisión presentó sus observaciones finales escritas.  

14. Observaciones a los anexos a los alegatos finales escritos. -  El 31 de mayo de 2023 se recibieron las observaciones a los anexos presentados junto con los alegatos finales por parte de la Comisión, el Estado y las representantes.  

15. Erogaciones en aplicación del Fondo de Asistencia. – El 23 de mayo de 2024 la Secretaría, siguiendo instrucciones de la Presidencia de la Corte, remitió información al Estado sobre las erogaciones efectuadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas en el presente caso y, según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del referido Fondo, le otorgó un plazo para presentar las observaciones que estimara pertinentes. El Estado indicó no tener observaciones.  

16. Deliberación del presente caso. - La Corte deliberó la presente Sentencia, de forma virtual, durante el 171° Período Ordinario de Sesiones, los días 18 a 22 de noviembre de 2024.  

III

COMPETENCIA

17. La Corte Interamericana es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, para conocer el presente caso, dado que El Salvador es Estado Parte de la Convención Americana desde el 23 de junio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 6 de junio de 1995. Además, El Salvador depositó los instrumentos de ratificación de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”, el 5 de diciembre de 1994 y el 26 de enero de 1996, respectivamente.

IV

CONSIDERACIÓN PREVIA

18. En su escrito de contestación, el Estado presentó dos consideraciones previas: en primer lugar, solicitó la exclusión de alegatos que consideró no probados relativos a la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; y, en segundo lugar, solicitó la exclusión de hechos que consideró como hechos nuevos. Esta Corte considera que el análisis de los alegatos sobre la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura tiene que ver con el fondo del presente caso, por lo que se abordará en el siguiente capítulo. De esta forma, en este apartado se estudiará únicamente la cuestión de la solicitud de exclusión de hechos considerados como nuevos.

A.  Alegatos del Estado

19. El Estado solicitó la exclusión de varios elementos del marco fáctico. En primer lugar, solicitó la exclusión de hechos alegados en el escrito de solicitudes y argumentos que exceden el marco fáctico presentado por la Comisión en su Informe de Fondo y que no son aclaratorios, complementarios o sobrevinientes .  

20. En segundo lugar, alegó que tanto la Comisión como las representantes incluyeron hechos de contexto que no están relacionados con los hechos del caso  y/o que no están debidamente probados. Subrayó que se incluyeron hechos relacionados con emergencias obstétricas, embarazos ectópicos y abortos espontáneos; procedimientos peligrosos de aborto; denuncias e investigaciones penales por prácticas abortivas o por homicidios; cifras de morbilidad y mortalidad materna; suicidios de mujeres embarazadas y casos concretos de mujeres que fueron investigadas en El Salvador. Alegó que ninguno de estos datos tiene relación con los hechos del caso.  

21. El Estado también indicó que las representantes, en su escrito de solicitudes y argumentos, hicieron referencia al caso de varias mujeres, conocidas como “Las 17”. Alegó que estos hechos tienen que ver con una petición que se encuentra pendiente ante la Comisión , por lo que su análisis en el presente caso implicaría un prejuzgamiento.

B. Consideraciones de la Corte

22. La Comisión, en su Informe de Fondo, se refirió a los siguientes hechos: A) Contexto y marco normativo relevante; B) Antecedentes personales y médicos de Beatriz y C) Sobre lo sucedido a Beatriz. Estos últimos hechos abarcan desde la primera consulta de Beatriz el 18 de febrero de 2013, en donde le confirmaron un embarazo de once semanas, hasta la muerte de Beatriz el 8 de octubre de 2017, luego de un accidente de tránsito.

23. Esta Corte ha establecido que el marco fáctico del proceso se encuentra constituido por los hechos contenidos en el Informe de Fondo sometidos a consideración de la Corte, por lo que no es admisible alegar nuevos hechos distintos de los planteados en dicho Informe, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que han sido mencionados en el Informe de Fondo o, bien, complementar las pretensiones de la Comisión (también llamados “hechos complementarios”). La excepción a este principio son los hechos que se califican como supervinientes, que podrán ser remitidos al Tribunal en cualquier estado del proceso antes de la emisión de la Sentencia .

B.1. Sobre los hechos alegados en el escrito de solicitudes y argumentos

24. Esta Corte constata que, en efecto, el Informe de Fondo de la Comisión no incluye hechos relacionados con campañas referidas a la prohibición del aborto, ni sobre la posibilidad de que Beatriz viajara a otro país para recibir el tratamiento adecuado, ni sobre las visitas y los contactos de la “Fundación Sí a la Vida” con Beatriz. Asimismo, el Informe tampoco menciona las actuaciones del Sindicato Unión de Trabajadores del Órgano Judicial que denunció supuestas irregularidades en el peritaje practicado por el Instituto de Medicina Legal. La Corte considera que lo anterior no forma parte de los elementos del contexto ni del marco fáctico. Por ello, le asiste razón al Estado sobre estos puntos y no serán considerados en el examen del presente caso.  

25. Por otra parte, esta Corte considera que los hechos referidos a las citas médicas del 9 de abril de 2013 y las visitas de la psicóloga en el hospital vienen a complementar y aclarar el marco fáctico del Informe de Fondo y se relacionan directamente con hechos presentados por la Comisión, en particular con la atención de Beatriz en el hospital durante su segundo embarazo, por lo que no corresponde excluirlos de forma previa. De esta forma, sobre estos extremos, la Corte desestima la solicitud del Estado y, de considerar estos hechos como probados, podrá tomarlos en cuenta y determinar sus consecuencias jurídicas en los acápites correspondientes en la presente Sentencia.

B.2. Sobre los elementos presentados como contexto

26. El Estado solicitó a la Corte que excluya la consideración de una serie de pronunciamientos de órganos de las Naciones Unidas sobre diferentes temas relacionados con la mortalidad materna, emergencias obstétricas y la criminalización del aborto. De la misma manera solicitó la exclusión de datos y alegatos presentados por las representantes en su escrito de solicitudes y argumentos relativos a los mismos temas. El Estado alegó que Beatriz no sufrió una emergencia obstétrica, no se le practicó un aborto ni se le impuso ninguna sanción penal y su muerte fue consecuencia de un accidente de tránsito.  

27. Al respecto, esta Corte constata que, de acuerdo con el marco fáctico presentado por la Comisión, Beatriz no fue objeto de una investigación o sanción penal y efectivamente murió varios años después de los hechos del caso a consecuencia de un accidente de tránsito (infra, párr. 78). Sin embargo, una de las líneas argumentativas presentadas por la Comisión implica considerar que la regulación sobre la penalización del aborto trajo consecuencias sobre las decisiones médicas tomadas respecto a Beatriz y pudo también influenciar la consideración sobre los potenciales riesgos a su vida y a su salud. De esta forma, los elementos de contexto presentados por la Comisión y las representantes tienen relación con el marco fáctico del Informe de Fondo y con la línea argumentativa desarrollada tanto por la Comisión como por las representantes, por lo que no pueden ser excluidos prima facie. La Corte, al analizar los hechos del caso y los argumentos presentados por las partes y la Comisión, decidirá sobre la pertinencia de estos elementos presentados. Por consiguiente, la Corte desestima la solicitud del Estado sobre estos puntos.  

28. Con respecto a los hechos sobre el grupo de mujeres conocidas como “las 17” presentados por las representantes, esta Corte considera que no forman parte del marco fáctico expuesto por la Comisión en su Informe de fondo, por lo que no serán tomados en cuenta.  

V

PRUEBA

A. Admisibilidad de la prueba documental

29. La Corte recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión y las partes junto con sus escritos principales (supra párrs. 4, 7 y 8), los cuales, como en otros casos, se admiten en el entendido de que fueron presentados en la debida oportunidad procesal (artículo 57 del Reglamento)  y su admisibilidad no fue controvertida ni objetada.

30. En su escrito de 14 de marzo de 2023, las representantes presentaron una solicitud de incorporación de prueba superviniente . En sus alegatos finales, el Estado reconoció que “las pruebas aportadas por la Representación de las presuntas víctimas en marzo de 2023 satisfacen los requisitos para ser incorporadas al expediente internacional”, por lo que no se opuso a su incorporación. Esta Corte constata que la prueba presentada por las representantes corresponde a documentos con fecha posterior a la presentación del escrito de solicitudes y argumentos, y que estos documentos tienen relación con el marco fáctico del presente caso, por lo que en aplicación del artículo 57.2 del Reglamento de la Corte, corresponde admitirlos.

31. El Estado  y las representantes  acompañaron sus escritos de alegatos finales de doce documentos anexos cada uno. Por medio de escrito de 31 de mayo de 2023, la Comisión presentó sus observaciones a los documentos del Estado y las representantes en donde se pronunció sobre su contenido en relación con los hechos y los argumentos del caso, pero no se opuso explícitamente a su incorporación al acervo probatorio. Por escrito de esa misma fecha, el Estado presentó sus observaciones a la prueba anexada por las representantes, en donde se opuso a la incorporación del anexo 12 por considerar que es extemporáneo e hizo consideraciones sobre algunos de los gastos indicados por las representantes en los anexos 8 y 9. Finalmente, mediante escrito presentado también el 31 de mayo de 2023, las representantes adjuntaron sus observaciones a la prueba anexada por el Estado. Solicitaron a la Corte rechazar los anexos 1, 3, 7, 8 y 12 ya que fueron presentados de forma extemporánea. Asimismo, solicitaron la exclusión de los anexos 10 y 11 por su carácter extemporáneo y porque no guardan relación con los hechos del presente caso.  

32. La Corte recuerda que, en lo que se refiere a la oportunidad procesal para la presentación de prueba documental, de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, esta debe ser presentada, en general, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda. Sin embargo, durante la audiencia pública los Jueces y las Juezas solicitaron a las partes presentar información y aclaraciones sobre diferentes puntos. Los documentos que permitan responder a los interrogantes planteados durante la audiencia pública entonces también ser admitidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 58.b) del Reglamento.

33. Esta Corte constata que varios documentos fueron presentados tanto por el Estado como por las representantes. De esta forma el anexo 1 de las representantes es el mismo documento que el anexo 5 del Estado, el anexo 2 de las representantes corresponde al anexo 9 del Estado, el anexo 6 de las representantes corresponde al anexo 2 del Estado y el anexo 7 de las representantes corresponde al anexo 4 del Estado. Todos estos documentos son guías clínicas de atención a diferentes situaciones médicas. Asimismo, los anexos 6, 10 y 11 presentados por el Estado, también son guías clínicas. El anexo 4 presentado por las representantes corresponde también a lineamientos técnicos para el personal de salud en materia de secreto profesional. De la misma manera, los anexos 3 y 5 presentados por las representantes corresponden a la legislación vigente en El Salvador sobre el parto respetado y la protección a la primera infancia. Los anexos 7 y 12 presentados por el Estado corresponden a datos estadísticos sobre las condenas por aborto y embarazos ectópicos en El Salvador y el anexo 3 corresponde a un Informe del Ministerio de Salud del 2013 que contiene, entre otros elementos, los planes y normas implementados para reducir la mortalidad materna. Todos estos documentos responden a una solicitud planteada durante la audiencia pública, por lo que resultan admisibles en virtud del artículo 58.b) del Reglamento. De esta forma se admiten los documentos que corresponden a los anexos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11 y 12 presentados por el Estado y a los anexos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 presentados por las representantes.  

34. Por otra parte, los documentos 8, 9, 10 y 11 anexados por las representantes corresponden a los detalles de los gastos incurridos con posterioridad a la presentación del escrito de solicitudes y argumentos. De esta forma, constituyen prueba superviniente y se declaran admitidos en aplicación del artículo 57.2 del Reglamento. La Corte tomará en cuenta las observaciones realizadas por el Estado sobre esta prueba.

35. Respecto a los documentos 1 y 8 presentados por el Estado, corresponden a los nombramientos y reporte de recursos humanos del Dr. Guillermo Antonio Ortiz Avendaño, quien fue testigo en la audiencia del presente caso. El Estado no justificó la razón de la presentación tardía de esta documentación, ya que corresponden a hechos anteriores a la presentación a su escrito de Contestación y no responden a solicitudes realizadas por los Jueces y Juezas de la Corte durante la audiencia pública. De esta forma, se rechaza la incorporación de estos dos documentos. De la misma manera, el anexo 12 presentado por las representantes corresponde a un Glosario. Este documento no puede ser considerado como una prueba superviniente ni responde a una solicitud por parte de los Jueces o Juezas de la Corte, por lo que tampoco será admitido al acervo probatorio.

B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial

36. Las representantes, en su escrito de alegatos finales presentaron observaciones a las declaraciones presentadas por el Estado. En particular, solicitaron desestimar en su totalidad el contenido de las declaraciones de Rafael Barahona y René Arístides González Benítez debido a que no ostentan la calidad de testigos de los hechos. Asimismo, alegaron que las declaraciones del testigo Jorge Alberto Pleitez Navarrete y de los peritos Monique Chireau, Martin McCaffrey, Úrsula Basset, Ángel Díaz, Jean Marie Le Mené, Danelia Cardona Lozada y Marcia Melo Martins deberían ser desestimadas total o parcialmente en la medida en que su contenido excede el objeto de la declaración fijada por la Presidencia en la Resolución que ordenó recibirlas.

37. Respecto del testimonio del Rafael Barahona, médico ginecólogo obstetra, alegan que el testigo no tenía conocimiento directo de los hechos sobre los cuales declaró y que el conocimiento del caso “surge principalmente del examen del expediente médico y su participación en los hechos fue muy limitada”. Estas objeciones ya habían sido presentadas por las representantes cuando efectuaron sus observaciones a la lista definitiva de declarantes. Esta Corte constata que el Dr. Barahona estuvo involucrado con el caso de Beatriz, y si bien no fue el médico principal del caso, tuvo un rol en su atención, por lo que tuvo conocimiento directo del mismo. Por otra parte, las representantes tuvieron la oportunidad de interrogar al testigo durante la audiencia pública y los argumentos presentados en su escrito de alegatos se refieren principalmente al contenido de las afirmaciones del declarante. De esta forma, esta Corte considera que debe admitir este testimonio y tomará en cuenta las observaciones a su contenido a lo hora de valorar esta declaración a la luz del conjunto del acervo probatorio.

38. Sobre la declaración de René Arístides González Benítez, las representantes alegan que el declarante no fue testigo directo o indirecto ni tuvo conocimiento directo y personal de los hechos a los que se refiere su declaración, ya que el señor González no trabajaba en la Sala de lo Constitucional al momento de los hechos del caso, por lo que su declaración se basa en la revisión del expediente de amparo. Al respecto, esta Corte constata que, en efecto, de las respuestas del declarante a las preguntas realizadas por las representantes se colige que el testigo empezó a trabajar en la Sala de lo Constitucional el 12 de mayo de 2014, es decir que no trabajaba en esta Sala al momento de los hechos y que no tuvo un rol en la tramitación del amparo . De esta forma, llevan razón las representantes al considerar que la declaración presentada por el señor González Benítez no corresponde a un testimonio, ya que no tuvo conocimiento directo y personal del proceso de amparo, del cual solo tuvo conocimiento a partir del examen del expediente. De esta forma, esta Corte decide no admitir esta declaración.

39. Respecto de las declaraciones de Jorge Alberto Pleitez Navarrete, Martin McCaffrey, Úrsula Basset, Monique Chireau, Ángel Díaz, Jean Marie Le Mené, Daniela Cardona Lozada y Marcia Melo Martins, las representantes presentaron diferentes alegatos sobre el contenido de las declaraciones, indicando que éstas excedieron el objeto definido por la Presidencia en la Resolución que ordenó recibirlas, en particular que algunas de las declaraciones se pronuncian sobre los hechos del caso, a pesar de que no formaba parte del objeto de su declaración. Sobre este punto, esta Corte subraya que las declaraciones presentadas en un caso no se solicitan en abstracto, sino que vienen a apoyar el marco probatorio, ya sea con elementos fácticos o técnicos. De esta forma, aún en el caso de peritajes técnicos, es inevitable hacer una relación con los hechos del caso, aunque esto no haya sido expresamente delimitado en el objeto del peritaje. Por lo tanto, no pueden desestimarse estas declaraciones sobre la base de este argumento. Sobre los demás elementos que, a juicio de las representantes, sobrepasan el objeto de las declaraciones presentadas por el Estado, esta Corte tomará en cuenta los argumentos presentados a la hora de valorar los testimonios y peritajes, a la luz del conjunto del acervo probatorio presentado en este caso. En conclusión, y tomando en cuenta las observaciones hechas por las representantes, se admiten las declaraciones de Jorge Alberto Pleitez Navarrete, Martin McCaffrey, Úrsula Basset, Monique Chireau, Ángel Díaz, Jean Marie Le Mené, Daniela Cardona Lozada y Marcia Melo Martins.

40. Finalmente, la Corte estima pertinente admitir las demás declaraciones rendidas en audiencia y las declaraciones rendidas ante fedatario público  ya que se ajustan al objeto definido por la Presidencia en la Resolución que ordenó recibirlas (supra párr. 10) y no fueron objetadas por las partes.  

VI

HECHOS

41. En este capítulo, la Corte establecerá los hechos del caso con base en el marco fáctico sometido a su conocimiento por la Comisión Interamericana, la prueba que obra en el expediente y los alegatos de las partes, en relación con los siguientes aspectos: (A) los antecedentes personales y médicos de Beatriz; (B) la atención de su segundo embarazo y el recurso de amparo presentado por su representación legal, (C) las medidas cautelares y provisionales otorgadas en el marco del Sistema Interamericano, (D) otros recursos presentados por la representación de Beatriz en el ámbito interno, (E) la muerte de Beatriz y (F) el marco normativo relevante.

A.   Antecedentes personales y médicos de Beatriz

42. Beatriz nació el 30 de octubre de 1990 , y en la época de los hechos vivía en situación de pobreza  en el municipio de Jiquilisco, El Salvador. En el 2009 se le diagnosticó lupus eritematoso sistémico, nefropatía lúpica y artritis reumatoidea (en adelante “enfermedad de base”) .

43. Beatriz quedó embarazada en 2011. Debido a su enfermedad de base, su embarazo se consideró de alto riesgo por lo que fue referida al Hospital Nacional de Maternidad “Dr. Raúl Arguello Escolán” (en adelante “Hospital Nacional de Maternidad”) . Durante este primer embarazo, tuvo que ser hospitalizada en dos ocasiones debido a anemia y exacerbación de su cuadro lúpico . El 2 de marzo de 2012 inició trabajo de parto, que se complicó debido a una preeclampsia severa y el 4 de marzo de 2012 se le realizó una cesárea . Debido a su nacimiento prematuro (32 semanas de gestación) y un diagnóstico de síndrome de dificultad respiratoria aguda y enterocolitis necrotizante , el hijo de Beatriz J.M.G.C. permaneció 38 días internado, previo a ser dado de alta .  

44. El 2 de mayo de 2012, en el marco de una consulta de post parto, se le informó de los riesgos de un nuevo embarazo y se le recomendó un procedimiento de esterilización, con cita para una intervención el 27 de mayo de 2012 . Beatriz decidió no asistir a la cita para dicha intervención porque temía que su primer hijo no sobreviviera y quería tener más hijos .  

B. La atención del segundo embarazo de Beatriz y el recurso de amparo presentado por la representación legal de Beatriz

B.1. La atención en el Hospital Nacional Rosales y el traslado al Hospital Nacional de Maternidad

45. El 18 de febrero de 2013, Beatriz acudió a una consulta al Hospital Nacional Rosales ya que presentaba un cuadro de fiebre y lesiones cutáneas . Se le indicó que tenía once semanas de embarazo  y debido a su enfermedad de base, se consideró este embarazo de alto riesgo. Beatriz permaneció internada por tres días y fue dada de alta el 21 de febrero de 2013 . El 1 de marzo de 2013 acudió a Urgencias del Hospital Rosales con un cuadro de fiebre, eritema y úlceras en la piel, y fue atendida de forma ambulatoria .

46. El 7 de marzo de 2013 fue nuevamente ingresada al Hospital Rosales . Se le realizó un ultrasonido y se confirmó un embarazo intrauterino de 13 semanas y tres días. En relación con el feto , el informe de ultrasonido reveló “que no se observa calota craneana y la imagen es característica de un anencefálico” .  El 12 de marzo de 2013 se solicitó interconsulta al departamento de Perinatología del Hospital Nacional Rosales. Se contaba a esa fecha con dos estudios ultrasonográficos realizados por dos observatorios diferentes en los que se reportaba un feto de 14 semanas de gestación, con anencefalia , por lo que fue trasladada al Hospital Nacional de Maternidad. Al ingresar a este Hospital, tanto Beatriz como su pareja E.M.C.M. firmaron una declaración de consentimiento informado en donde autorizan “al personal médico y paramédico a aplicar el tratamiento médico o quirúrgico necesario para mi caso, así como a que se practiquen los exámenes clínicos necesarios” . En el Hospital Nacional de Maternidad se realizó una consulta de detección de riesgo en embarazo, en donde se confirmó el diagnóstico de Beatriz, se indicó “considerar evacuación” y remitir a cita con el Dr. Ortiz . El Dr. Guillermo Ortiz, Jefe del Servicio de Perinatología del Hospital Nacional de Maternidad, indicó en el expediente médico que el motivo de traslado era “llevar el caso a Comité Médico para consensuar el momento de interrupción por beneficio materno” .  

B.2. La presentación del caso por primera vez ante el Comité Médico del Hospital Nacional de Maternidad

47. El 14 de marzo de 2013, cuando Beatriz tenía 14 semanas de embarazo, se reportó un agravamiento de su nefritis lúpica, por lo que se confirmó en la paciente Nefropatía Lúpica y se propuso biopsia renal posterior al parto . Considerando la enfermedad de base, la probabilidad de complicaciones fatales y la condición de anencefalia del feto –incompatible con la vida extrauterina- el Dr. Ortiz, como Jefe del servicio de Perinatología, solicitó el 20 de marzo de 2013 la opinión del Comité Médico del Hospital Nacional de Maternidad, para “abordar el problema médico legal del caso y buscar un ayuda resolutiva para salvaguardar la vida de la madre”. 

48. El Comité médico se reunió el 20 de marzo de 2013 y llegó al acuerdo de hacer una “petición a la Procuraduría General de la República a la unidad de vida; realizar resumen clínico a la Ministra de Salud para que emita una opinión” . El resumen clínico fue realizado por el Dr. Guillermo Ortiz, Jefe del Servicio de Perinatología, el 22 de marzo de 2013. En él se consignó lo siguiente:

En vista de la enfermedad grave materna con alta probabilidad de muerte materna y de un feto de trece semanas de gestación con Anencefalia la cual es una anomalía mayor incompatible con la vida extrauterina, el servicio de perinatología a través de su jefatura solicita opinión del comité médico legal de este Hospital para abordar el problema médico legal del caso y buscar una ayuda resolutiva para salvaguardar la vida de la madre.

A las once horas del día veinte del corriente mes en la sala de reuniones de la Dirección de este Hospital se discutió el caso en Comité Médico Hospitalario en el cual se llegó al consenso de solicitar opinión del jurídico del Hospital para luego realizar petición a la Unidad de Vida de la Procuraduría de la República y se acordó también enviar resumen a titular del Ministerio de salud para informar del caso .

49. El 21 de marzo de 2013 se realizó un nuevo ultrasonido en donde se diagnosticó 15 semanas y cuatro días de amenorrea a la madre y se constató la ausencia de calota craneana y de estructuras cerebrales del feto . El 22 de marzo de 2013, el Jefe de la Unidad Jurídica del Hospital Nacional de Maternidad envió una comunicación al Coordinador de la Junta de Protección de la Niñez y Adolescencia en donde sostuvo la necesidad de realizar a Beatriz un procedimiento médico para preservar su vida . Ese mismo día Beatriz fue dada de alta del hospital y se solicitó su reingreso en dos semanas .

B.3. El reingreso de Beatriz al Hospital y las respuestas de la Procuraduría y de la Junta de Protección de la Niñez

50. El 2 de abril de 2013, cuando tenía 17 semanas de embarazo, Beatriz fue internada nuevamente. El 4 de abril se consignó en su expediente médico, como nota de evolución, que se estaba a la espera de respuesta de la Procuraduría de la República . El 5 de abril de 2013 Beatriz fue dada de alta .

51. El 9 de abril de 2013, la Junta de Protección de la Niñez y de la Adolescencia respondió a la solicitud del Hospital Nacional de Maternidad. En su informe, subrayó el derecho a la vida del no nato, su incompetencia para emitir un pronunciamiento y la necesidad de nombrar un procurador para representar los intereses del no nato y ejercer su defensa técnica en el caso . Por su parte, la Procuradora Auxiliar de San Salvador respondió por medio de oficio de 10 de abril de 2013. En el informe se reportó lo siguiente:

Que esta institución [la Procuraduría General de la República] en aras de garantizar los derechos fundamentales de todas las personas, principalmente de los niños, niñas y adolescentes, en cumplimiento a los procedimientos administrativos para efectos de ilustrar el caso en concreto, se procedió con carácter urgente a encomendar a la Licenciada [G-M.] Trabajadora Social de esta institución, para que realizara la investigación social del caso; concluyendo en el mismo que el equipo de galenos responsable del caso de la joven [Beatriz] se expresaban inhibidos de practicar procedimiento alguno en función de evitar ser señalados por institución garante de derechos de la niñez, al proceder con la práctica de un aborto en la joven; así mismo y de las entrevistas realizadas a la joven [Beatriz] y al presunto padre del bebé en gestación señor [E.M.C.M.] manifiestan ambos estar conscientes y de acuerdo con el procedimiento médico que debe practicarse, es decir, la interrupción del embarazo, evitando con ello riesgo alguno en la salud de la joven [Beatriz] que pueda conllevar como consecuencia hasta su posible muerte, no desconociendo además que el bebé en gestación no tendría posibilidad alguna de vida.  

[…] En tal sentido y en atención al caso que nos ocupa, es de hacer notar en primera instancia que la joven [Beatriz] es a la fecha mayor de edad, disponiendo en consecuencia de sus derechos y respondiendo a sus obligaciones como todo ciudadano; de tal suerte que debe preponderarse la voluntad expresa de la joven atendiendo a que según los diagnósticos emitidos por los médicos que han tenido conocimiento del caso de la salud de la joven en comento, han sido concluyentes en cuanto a que de no realizar el procedimiento quirúrgico de interrupción del embarazo se estaría afectando gravemente la salud de la joven. Por lo que en conclusión soy de la opinión que no existiría oposición a que se practique en la humanidad de la joven [Beatriz] el procedimiento médico quirúrgico que los profesionales en medicina y que se encuentran en conocimiento del estado de salud de la misma, estimen a bien y consideren pertinente e idóneo que vaya en función de garantizar el derecho fundamental a la vida de la misma .

B.4. La presentación del amparo y el análisis del caso por segunda vez por el Comité médico del Hospital Nacional Especializado

52. El 11 de abril de 2013, cuando Beatriz tenía 18 semanas de embarazo aproximadamente, su representación legal presentó una demanda de amparo ante la Sala de lo Constitucional de la Corte de Suprema de Justicia solicitando que se ordenara a las autoridades del Hospital que realizaran una interrupción del embarazo a Beatriz, a efectos de salvar su vida .  

53. El 12 de abril de 2013, el Comité Médico del Hospital Nacional de Maternidad se reunió por segunda vez para analizar el caso de Beatriz. Este Comité estaba compuesto por: el Director y el Subdirector del Hospital, el Jefe de la División Médica, el Jefe de la Unidad Organizativa de Calidad, el Jefe del Departamento de Neonatología, la Jefa de la División de Servicios de Apoyo, la Jefa Epidemióloga, la Jefa de la Unidad de Cuidados Intensivos de Adultos, el Jefe de la Unidad de Desarrollo Profesional, la Jefa de Consulta Externa, el Jefe de Perinatología, la Subjefa de Enfermería, el Jefe de Anestesia, el Jefe de Residentes de Ginecología y una médica de Staff División Médica. El Comité analizó el expediente clínico de Beatriz, quien al momento tenía aproximadamente 18 semanas de gestación, y “por consenso de mayoría” acordaron “la finalización de la gestación” considerando que el pronóstico del feto era fatal al corto y al medio plazo, y la patología materna se agravaría por el avance del embarazo. Se indicó que el momento actual de gestación (antes de las 20 semanas) era el de menor riesgo de complicaciones para proceder con la finalización de la gestación . Sin embargo, el Comité señaló que “a pesar de lo expuesto anteriormente y que estamos de acuerdo en el proceder, desde el punto de vista del conocimiento médico, pero todos estamos sujetos a las leyes del país y como profesionales del Hospital no podemos infringir la ley” .

54. Lo anterior coincide con lo informado por el Director del Hospital Nacional de Maternidad y por el Jefe de la Unidad de Perinatología, el Dr. Guillermo Ortiz, en el proceso de amparo ante la Sala de lo Constitucional. En el informe indicaron que este Comité llegó a la conclusión de que “la única forma de disminuir el riesgo de morbi-mortalidad materna frente a la nula probabilidad de vida extrauterina del feto con anencefalia es la interrupción del embarazo, posibilidad que no obstante ser la mejor opción según el saber médico, los galenos se niegan a realizarla [por] las consecuencias penales que conlleva tal acción” .  

55. Por medio de oficio fechado 15 de abril de 2013, la Ministra de Salud dirigió al Presidente de la Corte Suprema de Justicia el análisis del Comité Médico del Hospital Nacional de Maternidad de 12 de abril de 2013 sobre la condición de Beatriz . En esa misma fecha, el Hospital Nacional de Maternidad, por medio de su Apoderado General, solicitó al Juez Especializado de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia de San Salvador que se emitiera “a la mayor brevedad una resolución que a derecho faculte a los galenos de este Nosocomio a realizar las acciones médicas de asistencia que permitan el estricto respeto de los derechos de la paciente, el niño nacido y el NO NATO, sin que se ponga en peligro el ejercicio de su profesión” .

B.5. La admisión y tramitación del amparo y el dictado de una medida cautelar  

56. El 17 de abril de 2013, cuando Beatriz tenía aproximadamente 19 semanas de embarazo, la Sala de lo Constitucional admitió la demanda de amparo y dictó una medida cautelar, ordenando que las autoridades demandadas garantizaran la vida y la salud física y mental de Beatriz, brindado el tratamiento médico necesario e idóneo para la preservación de sus derechos. En esa misma resolución, la Sala de lo Constitucional requirió informes a las autoridades demandadas, además al Coordinador de la Junta de Protección de la Niñez y Adolescencia, al Fiscal General de la República, al Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos y a la Procuradora General de la República. Asimismo, se requirió a la Ministra de Salud y a la Comisión Nacional de Bioética que informaran sobre la existencia de normas y protocolos para la atención de complicaciones obstétricas como las de la peticionaria .

57. El Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos emitió un pronunciamiento sobre el caso de Beatriz en donde recomendó a las autoridades del Ministerio de Salud “atender las recomendaciones del Comité CEDAW en el sentido de facilitar un diálogo nacional sobre el derecho de las mujeres a la salud reproductiva, incluyendo las consecuencias de las leyes restrictivas al aborto. En ese sentido, adoptar todas las medidas necesarias para salvaguardar el derecho a la vida, la salud y la integridad personal de la joven Beatriz” . Por su parte, la Comisión Nacional de Bioética de El Salvador emitió un pronunciamiento y recomendación sobre el caso el 22 de abril de 2013. En este pronunciamiento recomendó “proceder inmediatamente de acuerdo con lo que estipula el dictamen del equipo médico del Hospital Nacional Especializado de Maternidad, con el propósito de garantizar el derecho humano fundamental a la vida y a la salud de la paciente [Beatriz] y en cumplimiento de los preceptos éticos que establece el ejercicio de la profesión médica” .

58. La Procuradora General de la República indicó que debía valorarse la procedencia de realizar la anticipación o la inducción al parto, considerando que con esto “no se estaría beneficiando o empeorando el destino del nasciturus ya que el nacimiento no es un medio para causar la muerte del feto” . La Junta de Protección de la Niñez respondió al requerimiento de la Sala refiriéndose al oficio que había sido enviado al Hospital Nacional de Maternidad en donde había indicado que no era competente para emitir una opinión técnica .  

59. Finalmente, el 23 de abril de 2013, la entonces Ministra de Salud envió un oficio en donde informó a la Sala de lo Constitucional que “no existen Protocolos en nuestro país, debido a que legalmente no es permitido ningún tipo de aborto, sin embargo, al hacer las consultas en lo pertinente a organismo internacional, a la Organización Panamericana de la Salud (OPS), nos remiten Protocolos Internacionales de atención, los cuales podrán ser aplicados si en nuestro país se permite dicha práctica” .

B.6. Nuevo internamiento de Beatriz, confirmación de la medida cautelar, recepción de informes y audiencia de prueba del recurso de amparo

60. El 18 de abril de 2013, cuando tenía aproximadamente 19 semanas de embarazo, Beatriz fue internada nuevamente. El 19 de abril de abril se le realizó una resonancia magnética que confirmó el diagnóstico de anencefalia del feto . Asimismo, se le realizó una consulta psicológica en donde se determinó que la paciente estaba “muy ansiosa por su pronóstico y anomalía fetal” y se le indicó psicoterapia diaria .  

61. El 26 de abril de 2013, cuando Beatriz tenía aproximadamente 20 semanas de embarazo, la Sala de lo Constitucional confirmó la medida cautelar adoptada, indicando que “las autoridades demandadas deberán garantizar la vida y la salud -física y mental- de la señora [Beatriz], brindando tratamiento médico necesario e idóneo para la preservación de tales derechos, mientras se tramita este amparo”. Asimismo, solicitó al Instituto de Medicina Legal realizar un peritaje .

62. El 2 de mayo de 2013, las autoridades demandadas en el proceso de amparo presentaron un informe en donde indicaron que en esta etapa del embarazo –al tener más de 20 semanas– no se podía interrumpir el embarazo por vía vaginal, ya que la paciente tenía el antecedente de cesárea previa, por lo que estaban a la espera de autorización para efectuar un parto inmaduro vía abdominal, antes de que Beatriz entrara en una nueva crisis . Ese mismo día el Coordinador Residente de Naciones Unidas en El Salvador remitió a la Sala de lo Constitucional una serie de informes de órganos de la ONU que instaban al Gobierno a tomar todas las medidas necesarias para garantizar los derechos a la vida y a la salud de Beatriz .

63. El 7 de mayo de 2013 el Instituto de Medicina Legal remitió a la Sala de lo Constitucional el dictamen solicitado. El examen fue realizado a Beatriz el 3 de mayo de 2013, cuando Beatriz tenía aproximadamente 21 semanas de embarazo.  El Instituto concluyó que no existía riesgo inminente de muerte de Beatriz, por lo que “inducir al parto sería una medida desproporcionada, innecesaria y no idónea”. De esta forma se recomendó “continuar con el embarazo y si hubiese complicación o reactivación de las enfermedades crónicas ya descritas, proceder a su finalización por la vía que corresponda” .

64. Por medio de resolución de 8 de mayo de 2013, la Sala de lo Constitucional citó a las partes para la celebración de la audiencia probatoria . En esa misma fecha, la representación legal de Beatriz solicitó a la Sala de lo Constitucional que, en virtud de las características del expediente y la situación de Beatriz, se obviara la etapa de apertura a pruebas y se pasara directamente a la etapa de sentencia. Asimismo, solicitó que no se admitiera el peritaje realizado por el Instituto de Medicina Legal, ya que fue realizado por médicos que se habían pronunciado públicamente en contra de la interrupción del embarazo de Beatriz . Acompañaron su solicitud de una carta escrita por Beatriz en donde solicitaba que le ayudaran a interrumpir su embarazo, ya que ella quería vivir para poder cuidar de su hijo de un año . La Sala rechazó las solicitudes de la representación legal de Beatriz el 13 de mayo de 2013 .

65. El 9 de mayo de 2013, Beatriz exigió que le dieran de alta, se le explicaron los riesgos que conllevaba y se procedió a darle el egreso . Beatriz fue readmitida al hospital cuando tenía 23 semanas de embarazo el 12 de mayo de 2013 y permaneció hospitalizada hasta el 10 de junio de 2013 . El 13 de mayo de 2013, se indicó en su expediente que se solicitaría apoyo del Comité Médico para plan de manejo definitivo .

66. Los días 15 y 16 de mayo de 2013 la Sala de lo Constitucional celebró la audiencia probatoria en donde declararon Beatriz, el Director del Instituto de Medicina Legal y cuatro peritos de este Instituto, el Director del Hospital Nacional de Maternidad, y el Jefe del Servicio de Perinatología del Hospital Nacional de Maternidad. Los miembros del Instituto de Medicina Legal indicaron que no había riesgo de muerte para la madre, mientras que los médicos del Hospital insistieron en que se debió haber realizado la interrupción del embarazo, pero que no habían podido actuar por temor a ser procesados penalmente .  

B.7. La tercera reunión del Comité Médico y la declaratoria sin lugar del amparo

67. El 22 de mayo de 2013 la reunión de médicos y la Jefatura de Perinatología tomó una serie de lineamientos respecto al caso de Beatriz para ser planteados ante el Comité Médico del Hospital. Se aconsejó no intervenir quirúrgicamente al momento y planificar la finalización del embarazo a las 28 semanas. Sin embargo, se indicó que se intervendría antes de esa edad gestacional si se presentaba una agudización del cuadro lúpico o cualquier complicación o evento obstétrico . El 23 de mayo de 2013, cuando Beatriz tenía aproximadamente 24 semanas de embarazo, el Comité Médico se reunió una tercera vez y estableció un plan de manejo para el caso de Beatriz. Se solicitó evaluación por el jefe de Reumatología, de Nefrología, anestesiólogo y cardiólogo y se solicitó programar la cesárea al tenor de estas evaluaciones, pero antes de las 27 semanas. Asimismo, se indicó que se intervendría de emergencia de haber una alteración en el estado materno .  

68. El 28 de mayo de 2013, la Sala de lo Constitucional declaró no ha lugar la demanda de amparo, considerando que no hubo una conducta omisiva por parte de las autoridades demandadas que haya producido un grave peligro a los derechos a la vida y a la salud de Beatriz .  

B.8. La cesárea de Beatriz, la muerte de Leilany, atención del post parto y egreso de Beatriz

69. El 3 de junio de 2013, cuando Beatriz tenía aproximadamente 26 semanas de embarazo, se constató presencia de polihidramnios  por lo que se le realizó una cesárea  y, con su consentimiento, también se le efectuó el procedimiento de esterilización . La recién nacida fue descrita como “anencefálica, solo tiene frontal y esbozo de cerebro” , se le dio el nombre de Leilany Beatriz y falleció cinco horas después .  

70. Entre los días 7 y 9 de junio de 2013, Beatriz sufrió algunas complicaciones en su salud, por lo cual se le aumentaron las dosis de sus medicamentes antihipertensivos y se le realizó una transfusión de glóbulos rojos . Finalmente, fue dada de alta el 10 de junio de 2013 .  

C. Las medidas cautelares y provisionales en el marco del Sistema Interamericano

71. El 18 de abril de 2013, la Colectiva Feminista para el Desarrollo Local de El Salvador, la Agrupación Ciudadana por la Despenalización del Aborto Terapéutico, Ético y Eugenésico de El Salvador y CEJIL solicitaron a la Comisión Interamericana la adopción de medidas cautelares a favor de Beatriz . Estas medidas fueron otorgadas por la Comisión el 29 de abril de 2013, cuando Beatriz tenía aproximadamente 21 semanas de embarazo, y se ordenó al Estado que “[a]dopte las medidas necesarias para implementar el tratamiento recomendado por el Comité Médico del Hospital Nacional Especializado de Maternidad “Dr. Raúl Arguello Escalón”, con el objetivo de salvaguardar la vida, integridad personal y salud de “B”” . El 9 de mayo de 2013, la Comisión Interamericana reiteró las medidas cautelares subrayando la necesidad de que el Estado presentara información sobre las acciones adoptadas para darles cumplimiento .

72. El 20 de mayo de 2013, las mismas asociaciones peticionarias presentaron ante la Comisión Interamericana una solicitud para que este órgano solicitara medidas provisionales a favor de Beatriz ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos . El 27 de mayo de 2013, la Comisión presentó ante esta Corte la solicitud de medidas provisionales.

73. El 29 de mayo de 2013 la Corte Interamericana emitió resolución de otorgamiento de medidas provisionales a favor de Beatriz, quien tenía para ese momento aproximadamente 25 semanas de embarazo. La Corte resaltó que “todos los estudios médicos han hecho énfasis en la gravedad del estado de salud de la señora [Beatriz]. En efecto, la enfermedad que padece la señora [Beatriz], más las otras condiciones médicas que presenta, y, aunado a su estado de embarazo, pueden llegar a implicar una serie de complicaciones médicas e incluso la muerte”.

74. En consecuencia, la Corte ordenó al Estado que adoptara y garantizara, de manera urgente, todas las medidas que fueran necesarias para que el grupo médico tratante de Beatriz pudiese adoptar, sin interferencia alguna, las medidas médicas que se considerasen oportunas para asegurar la protección de los derechos a la vida y a la salud de Beatriz .  

75. Por medio de resolución de 19 de agosto de 2013, y tomando en cuenta que el 3 de junio de 2013 se le realizó a Beatriz una cesárea, la Corte consideró que ya no se cumplía con el requisito de extrema gravedad, por lo que decidió levantar las medidas provisionales .

D. Otros recursos presentados por la representación de Beatriz en el ámbito interno

76. El 16 de abril de 2013, cuando Beatriz tenía aproximadamente 19 semanas de embarazo, sus representantes legales presentaron una denuncia ante la Procuradora para la Defensa de los Derechos Humanos por vulneración del derecho a la vida ocasionado por la omisión de actuar del personal hospitalario . El 3 de julio de 2013, la Procuradora admitió la denuncia; sin embargo, no se tiene información sobre el resultado de este proceso.

77. El 17 de abril de 2013, la representación legal de Beatriz solicitó a la Fiscalía General de la Nación una opinión técnica jurídica sobre la situación de Beatriz, en virtud de encontrarse en estado de necesidad, de conformidad con el artículo 27.3 del Código Penal .  El 24 de abril de 2013 la Fiscalía General indicó que no estaba habilitada para dar esa clase de pronunciamientos de forma preventiva .

E. La muerte de Beatriz

78. El 4 de octubre de 2017 Beatriz fue internada en el Hospital Nacional Jiquilisco por trauma facial y de tórax a raíz de un accidente vial . Fue egresada el 6 de octubre de 2017. Posteriormente presentó un cuadro con tos y dificultad para respirar por lo que fue llevada al Hospital Nacional “San Juan de Dios” San Miguel, en donde se le diagnosticó una neumonía nosocomial . Mientras estuvo hospitalizada tuvo un paro cardiorrespiratorio y falleció el 8 de octubre de 2017 . En el acta de defunción se indicó que Beatriz falleció a las 12:05 del día 8 de octubre de 2017 en el Hospital Nacional de San Miguel, “a consecuencia de Neumonía Nosocomial, Lupus Entemitosa [sic] Sistémica, Traumatismo Craneo Ensefalico [sic] leve por hecho de Tránsito” .  

F. Marco normativo relevante

F.1. El marco constitucional y legal de prohibición del aborto y protección de la vida

79. En 1998 entró en vigencia en El Salvador un nuevo Código Penal, en el cual se suprimieron las causales de aborto no punible . Este Código tipifica el aborto en los siguientes artículos:

Art. 133.- El que provocare un aborto con el consentimiento de la mujer o la mujer que provocare su propio aborto o consintiere que otra persona se lo practicare, serán sancionados con prisión de dos a ocho años.

Artículo 134.- El que provocare un aborto, sin consentimiento de la mujer, será sancionado con prisión de cuatro a diez años.

En la misma pena incurrirá el que practicare el aborto de la mujer, habiendo logrado su consentimiento mediante violencia o engaño.

Art. 135.- Si el aborto fuere cometido por médico, farmacéutico o por personas que realizaren actividades auxiliares de las referidas profesiones, cuando se dedicaren a dicha práctica, será sancionado con prisión de seis a doce años. Se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión o actividad por el mismo período.

Art. 136.- Quien indujere a una mujer o le facilite los medios económicos o de otro tipo para que se practique un aborto, será sancionado con prisión de dos a cinco años.

Si la persona que ayuda o induce al aborto es el progenitor, la sanción se aumentará en una tercera parte de la pena máxima señalada en el inciso anterior.

Art. 137.- El que culposamente provocare un aborto, será sancionado con prisión de seis meses a dos años. El aborto culposo ocasionado por la propia mujer embarazada, y la tentativa de ésta para causar su aborto no serán punibles.

80. El artículo 27 del Código Penal de 1998 establece las causales generales de exclusión de responsabilidad, de esta forma:

Art. 27.- No es responsable penalmente:

1) Quien actúa u omite en cumplimiento de un deber legal o en ejercicio legítimo de un derecho o de una actividad lícita.

2) Quien actúa u omite en defensa de su persona o de sus derechos o en defensa de otra persona o de sus derechos, siempre que concurran los requisitos siguientes:

a. Agresión ilegítima.

b. Necesidad razonable de la defensa empleada para impedirla o repelerla; y  

c. No haber sido provocada la agresión, de modo suficiente, por quien ejerce la defensa.

3) Quien actúa u omite por necesidad de salvaguardar un bien jurídico, propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado intencionalmente, lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre que la conducta sea proporcional al peligro y que no se tenga el deber jurídico de afrontarlo.

4) Quien, en el momento de ejecutar el hecho, no estuviere en situación de comprender lo ilícito de su acción u omisión o de determinarse de acuerdo a esa comprensión, por cualquiera de los motivos siguientes:

a. Enajenación mental;

b. Grave perturbación de la conciencia; y

c. Desarrollo psíquico retardado o incompleto.

En estos casos, el juez o el tribunal podrá imponer al autor alguna de las medidas de seguridad a que se refiere este Código. No obstante, la medida de internación sólo se aplicará cuando al delito corresponda la pena de prisión; y,

5) Quien actúa u omite bajo la no exigibilidad de otra conducta, es decir en circunstancias tales que no sea racionalmente posible exigirle una conducta diversa a la que realizó; y,

6) Quien actúa u omite en colisión de deberes, es decir cuando existan para el sujeto, al mismo tiempo, dos deberes que el mismo deba realizar, teniendo solamente la posibilidad de cumplir uno de ellos.

81. Al pronunciarse sobre un recurso de inconstitucionalidad, mediante sentencia del 20 de noviembre del 2007, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia consideró:

El art. 27 del C. Pn. es una forma de cumplir el mandato constitucional establecido por la Sala en el Considerando V 1 de la presente decisión: por una parte, el deber de criminalizar las formas de realización del aborto en la medida que comportan la afectación de un bien jurídico digno de tutela penal, pero, por otro lado, regular jurídicamente las controversias surgidas del conflicto entre la vida humana intrauterina y los derechos constitucionales de la madre.

Pero es una forma incompleta, porque el art. 27 del C. Pn. sólo operaría frente a una conducta consumada, de manera que de forma preventiva la posible controversia no podría ser objeto de análisis y de decisión por un juez u otro ente del Estado, a efecto de autorizar o no la procedencia de la indicación del aborto. Es decir que, parcialmente existe una omisión por parte del legislador en regular que, con carácter previo y no como resultado de un proceso penal, pueda ser resuelta la controversia de los derechos de la madre con los del nasciturus.

Para dar total cumplimiento al mencionado mandato constitucional, el legislador debería emitir la normativa jurídica correspondiente en la cual legisle sobre las circunstancias que extra proceso penal deben concurrir en las indicaciones del aborto .

82. Por medio del Decreto No. 541 de 3 febrero de 1999, se reformó el artículo 1 de la Constitución Política de El Salvador, al indicar lo siguiente “El Salvador […] reconoce como persona humana a todo ser humano desde el instante de la concepción” .

F.2. Los protocolos de atención de las mujeres embarazadas en riesgo

83. En el marco del proceso de amparo impulsado por la representación legal de Beatriz (supra, párr. 52), la Ministra de Salud informó que al momento de los hechos no existían Protocolos en el país para la atención de complicaciones obstétricas en circunstancias análogas a las presentadas por la peticionaria . Asimismo, en la audiencia pública del presente caso, el Estado indicó que “tampoco desconoce que existió un ambiente de confusión respecto del alcance de lo que estaba o no permitido en El Salvador”. Sin embargo, consideró que esta confusión “no se dio porque el delito de aborto no sea claro en el Código Penal, ni por la ausencia de causales al delito de aborto”. Sugirió que “esta confusión pudo tener origen en una ausencia de protocolos que con claridad dieran seguridad jurídica a los médicos sobre su actuar” .

84. Para el momento del segundo embarazo de Beatriz, se habían publicado los “Lineamientos técnicos para la atención de la mujer en el periodo preconcepcional, parto, puerperio y al recién nacido” . Asimismo, en febrero de 2012, el Ministerio de Salud de El Salvador publicó las Guías Clínicas de Ginecología y Obstetricia, que busca “sintetizar el estado del conocimiento científico y establecer un equilibrio entre riesgos y beneficios, así como la posibilidad de tratamientos alternativos para cada paciente” .  

85. Con posterioridad a los hechos del caso, el Estado adoptó una serie de lineamientos y protocolos para atender ciertas condiciones ligadas a las complicaciones de los embarazos, partos y período post parto. De esta forma, en el 2015 se aprobaron los “Lineamientos Técnicos para la implementación del código rojo” que busca orientar a los profesionales para “dar repuesta de forma rápida y oportuna a las mujeres que presenten complicaciones por hemorragia durante el período post parto con la finalidad de garantizar el derecho a la salud, contribuyendo a la reducción de la mortalidad materna en El Salvador” . Asimismo, en el 2016 se aprobaron los “Lineamientos técnicos para la aplicación del código amarillo en la RISS” que busca “establecer las disposiciones necesarias para que el personal del Sistema Nacional de Salud ejecute el Código Amarillo, con un enfoque multidisciplinario, coordinado e integrado, de forma rápida y oportuna en las mujeres que presenten complicaciones por sepsis asociada a embarazo o puerperio” .  

86. En el 2020 el Ministerio de Salud emitió los “Lineamientos técnicos de procedimientos y técnicas quirúrgicas en obstetricia”, que distingue entre procedimientos y técnicas quirúrgicas en embarazos menores a 20 semanas de gestación de aquellos mayores a 20 de gestación . En este protocolo se regula el tema del abordaje quirúrgico del embarazo ectópico . En el 2021, se aprobaron los “Lineamientos técnicos para la atención de la mujer en el período preconcepcional, prenatal, parto, puerperio y al recién nacido. Servicios en SSR para atención de emergencias o desastres” .

87. En el 2021 se aprobó la Ley Nacer con Cariño, que tiene como objeto “garantizar y proteger los derechos de la mujer desde el embarazo, parto y puerperio, así como los derechos de las niñas y niños desde la gestación, durante el nacimiento y la etapa de recién nacido, a través del establecimiento de los principios y normas generales para la organización y funcionamiento el Sistema Nacional Integrado de salud” . De acuerdo con el Viceministro de Salud, esta ley “busca garantizar el proteger los derechos de la mujer, de sus hijos, de la familia, considerando que estamos hablando en este caso de un binomio como tal y por supuesto, de la familia” . En aplicación de esta ley, en el 2022 se aprobó el “Protocolo para el abordaje de atenciones en el periodo preconcepcional, prenatal, parto, puerperio y emergencias obstétricas desde una perspectiva de derechos humanos”. Este Protocolo busca dar una atención especializada a las emergencias obstétricas. De esta forma, su objeto es “la atención de las emergencias obstétricas para salvaguardar la vida de le embarazada y su hijo garantizando el derecho a la privacidad, trato digno y respetuoso, bajo secreto profesional” .  

VII

FONDO

88. El presente caso se relaciona con la alegada responsabilidad de El Salvador por la violación de los derechos de Beatriz y sus familiares en el marco de la atención de su segundo embarazo de alto riesgo en el Hospital Rosales y en el Hospital Nacional de Maternidad, así como por la falta de un recurso adecuado para proteger sus derechos de forma eficaz y oportuna. Por lo anterior, de acuerdo con los alegatos de las partes y la Comisión, en el presente caso la Corte analizará: (1) de forma conjunta los derechos a la vida, a la integridad personal, a la vida privada, a la salud y al derecho de las mujeres de vivir una vida libre de violencia, para luego analizar (2) la alegada violación al debido proceso y a las garantías judiciales y, finalmente, (3) el derecho a la integridad personal de los familiares de Beatriz. 

VII-1

DERECHOS A LA VIDA, INTEGRIDAD PERSONAL, VIDA PRIVADA, SALUD Y DERECHO A VIVIR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA  

A. Alegatos de las partes y de la Comisión

A.1. Derechos a la vida, integridad personal, vida privada y salud

89. La Comisión alegó que se encuentra acreditado en el expediente que Beatriz tenía una enfermedad de base que ponía en riesgo su vida, salud e integridad personal en caso de continuar con su embarazo y que la condición de anencefalia del feto era incompatible con la vida extrauterina. Asimismo, constató que, de acuerdo con el expediente, diversos médicos y juntas médicas determinaron que lo procedente era la realización de una interrupción del embarazo, y que la misma Beatriz había solicitado dicho procedimiento en el ejercicio de su derecho a la autonomía personal.  

90. Argumentó que, debido al marco normativo de prohibición absoluta del aborto y las demoras en las vías intentadas por Beatriz para acceder al tratamiento recomendado, su embarazo avanzó al punto del inicio espontáneo del trabajo de parto y la necesidad de practicarle una cesárea seguida de la muerte de la recién nacida en pocas horas. Consideró que, de esta forma, Beatriz estuvo expuesta a una situación de riesgo injustificado para su salud, su vida y su integridad personal. Asimismo, sostuvo que su salud mental e integridad psicológica se vieron afectadas de manera severa por ser forzada a llevar adelante un embarazo inviable.  

91. Las representantes señalaron que la atención integral del aborto forma parte de los servicios esenciales de salud que los Estados deben garantizar en condiciones de calidad para asegurar el estándar más alto de salud de las personas y está asociada a una política global para disminuir las tasas de morbi-mortalidad maternas por aborto inseguro en el mundo. Particularmente, el aborto por riesgo a la salud, vida e integridad está directamente asociado a la garantía del derecho a la salud durante el embarazo ya que se trata de un tratamiento médico cuya función esencial es restaurar y proteger la salud de la persona embarazada, evitando que afronte riesgos mayores o padezca secuelas, ante la probabilidad de que un padecimiento físico o mental pueda empeorar con la continuación del embarazo o complicar su desarrollo.  

92. Consideraron que el Estado violó los derechos a la integridad personal, a la vida y las obligaciones de carácter inmediato del derecho a la salud de Beatriz. Esto debido a que se impidió a la joven acceder al tratamiento médico recomendado por los profesionales de la salud que la atendían, que en este caso era el aborto por riesgo a la salud, vida e integridad, como consecuencia de la legislación prohibitiva del aborto vigente en el Estado salvadoreño. Además, se le negó su derecho a la toma de decisiones libres y autónomas sobre su cuerpo y salud sexual y reproductiva al obligarle a continuar con un embarazo que ponía en riesgo su salud y vida en contra de su voluntad.  

93. El Estado, por su parte, comenzó por subrayar que Beatriz no fue privada arbitrariamente de su vida, y que su muerte en 2017 no resulta atribuible al Estado. Respecto a los riesgos a la vida y a la salud de Beatriz, el Estado argumentó que, aunque Beatriz contaba con una enfermedad de base altamente riesgosa, en el caso particular de su segundo embarazo el lupus eritematoso, la hipertensión derivada del primer embarazo y la nefritis lúpica se encontraban controlados. Subrayó que tanto Beatriz como su hija eran titulares de los derechos a la vida y a la integridad personal y que no hay controversia en el caso sobre la existencia de un fin legítimo del Estado en proteger la vida humana prenatal. Consideró que el Estado respetó y protegió la vida e integridad tanto de Beatriz como de su hija, al tomar la medida menos lesiva para los derechos involucrados. En efecto, alegó que el procedimiento médico realizado a Beatriz fue oportuno, considerando que: no hay prueba en el expediente de que Beatriz hubiera solicitado el aborto a la semana 14, la primera recomendación médica de interrumpir el embarazo ocurrió en la semana 19 y el procedimiento no se realizó sino hasta la semana 26, precisamente por la recomendación médica de esperar a que el segmento uterino estuviera formado para poder hacer una cesárea con menores riesgos quirúrgicos. Subrayó que no hay pruebas de un riesgo extremo para la vida de Beatriz ni un deterioro en su salud. En particular, sobre las alegadas afectaciones a la salud física y mental de Beatriz, alegó que las mismas no eran atribuibles al Estado. Concluyó que el tratamiento que se le siguió a Beatriz no solo garantizó su vida y su integridad personal, sino que resultó en una medida humana que respetó la vida y la integridad de su hija.  

94. Respecto al derecho a la salud, el Estado alegó que la posición sobre su exigibilidad directa no es pacífica y que, en todo caso, dio cumplimiento a sus obligaciones en materia de salud, ya que Beatriz y su hija tuvieron acceso a servicios de salud disponibles, accesibles y de calidad, con adecuado acceso a la información. Sobre la protección de la salud reproductiva, indicó que después del primer embarazo, por su situación de alto riesgo, se le ofreció la esterilización, pero ella voluntariamente decidió no aceptarla. Luego del segundo embarazo, le fue ofrecida y la aceptó.

A.2. Tratos crueles, inhumanos y degradantes y tortura  

95. La Comisión consideró que el dolor y sufrimiento que atravesó Beatriz desde que solicitó la interrupción del embarazo y aún con posterioridad al nacimiento y muerte de la recién nacida, constituyeron tratos crueles, inhumanos y degradantes.

96. Las representantes consideraron que Beatriz fue víctima de tortura. Al efecto argumentaron la negativa de practicar un aborto antes de que su embarazo avanzara más allá de la semana 20 -aun cuando su vida, su integridad y su salud se encontraban en riesgo- dejó a la joven en una situación de extrema vulnerabilidad pues su salud se deterioraba a medida que avanzaba el tiempo. Por otra parte, Beatriz debió pasar por un prolongado proceso de duelo al conocer de la malformación fatal del feto. Pese a esto, fue obligada a continuar con un embarazo cuyo producto no tenía posibilidad de sobrevivir fuera del útero, prolongándose con ello el referido proceso de duelo. Su sufrimiento fue aún mayor, pues los síntomas de su enfermedad se agravaron, lo cual además se sumaba al hecho de que ella tenía pleno conocimiento de los riesgos ciertos que existían para su salud, integridad física y vida en caso de continuar con el embarazo. Sobre el elemento de intencionalidad, argumentaron que una definición de tortura con perspectiva de género debe considerar a la discriminación como uno de los motivos o fines por los cuales se infringe sufrimiento y dolor físico y mental a una mujer. En el caso concreto, consideraron que la negativa de practicarle un aborto representó una forma de discriminación y de violencia contra la mujer. Agregaron que debían también tomarse en cuenta las características personales de Beatriz, el contexto, así como el escenario en que ocurrieron, considerando que se colocó a Beatriz en una situación de particular vulnerabilidad frente a las autoridades de salud y de justicia.  

97. El Estado indicó, primeramente, que la tortura debe ser acreditada por quien la alega. En particular, subrayó que la Comisión, en su Informe de Fondo, no detalló los elementos que la hicieron concluir que en el caso concreto se dieron tratos crueles, inhumanos y degradantes. Respecto a los elementos presentados por las representantes, consideró que no se acreditaron los tres requisitos constitutivos de tortura.

A.3. Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia

98. La Comisión observó que en el caso de Beatriz confluyeron en forma interseccional múltiples factores de vulnerabilidad y riesgo de discriminación asociados a su condición de mujer joven y persona en situación de pobreza. Consideró que la criminalización absoluta del aborto genera un impacto negativo desproporcionado sobre las mujeres, particularmente mujeres jóvenes y niñas en situación de pobreza. Agregó que esta criminalización absoluta se fundamenta en estereotipos discriminatorios contra las mujeres y genera situaciones de violencia contra ellas, en particular, a partir del rol de maternidad y función reproductiva de las mujeres. Indicó que, en el caso concreto, el Estado dio prevalencia absoluta a la protección del feto anencefálico sin considerar la grave situación a la vida, integridad y salud de Beatriz.  

99. La Comisión consideró además que el marco institucional en la materia, en vez de cautelar los derechos de las mujeres, reforzó actitudes misóginas, validando y estimulando con ello la continuidad de prácticas indebidas en las instituciones estatales. De esta forma, la Comisión concluyó que, debido a las leyes penales, políticas y prácticas vigentes en El Salvador, así como por las omisiones de las autoridades, Beatriz sufrió de discriminación y violencia derivadas de su condición de mujer y su situación de pobreza.

100. Las representantes argumentaron que la normativa sobre el aborto en El Salvador supone la aplicación de estereotipos y roles de género y tienen un efecto desmesurado en las niñas, adolescentes y mujeres de bajos recursos. Sostienen así que las normas que penalizan el aborto en El Salvador son discriminatorias, no garantizan la igual protección de la ley y son una forma de violencia contra las niñas, adolescentes y mujeres, debido a que las mismas están basadas en estereotipos de género.

101. Alegaron que, en el presente caso, los estereotipos se centran en la percepción de que la capacidad reproductiva conlleva un supuesto rol social de la mujer de ser madre, incluso en contra de su voluntad cuando la continuación del embarazo implica un riesgo a su salud o vida, y que, por lo tanto, no tienen capacidad de tomar decisiones sobre sus derechos sexuales y reproductivos. Con base en este estereotipo es posible que, como ocurrió en este caso, se obligue a las mujeres, en contra de su voluntad, a través de la existencia de legislación penal que prohíbe de manera absoluta el aborto, a llevar adelante un embarazo que pone en riesgo y daña su salud y vida y que, en el caso de Beatriz, contaba con un diagnóstico que confirmaba la nula probabilidad de supervivencia del feto en gestación.  

102. Además, consideraron que la penalización absoluta del aborto discrimina indirectamente a las mujeres más vulnerables, específicamente por motivos socioeconómicos. Esta situación también afectó el derecho de Beatriz a vivir libre de violencia, en la medida en que la sometió a un grave sufrimiento, frente a la incertidumbre que le generaba el hecho de que sus médicos no administraran el tratamiento que ellos mismos habían determinado que era adecuado.

103. El Estado argumentó que la penalización del aborto no constituye un trato diferenciado fundado en razón del sexo. Argumentó que los delitos de aborto consentido y aborto agravado no solo penalizan a las mujeres, sino a toda persona que participe en la realización de un aborto que no se encuentre cubierto por los eximentes de responsabilidad. Asimismo, argumentó que la interpretación de la Comisión y de las representantes no consideró las afectaciones que el propio procedimiento de aborto puede causar en los seres humanos en gestación de sexo femenino. Sobre este punto el Estado pone de presente que la penalización del aborto no obedece a razones de sexo o género, sino que busca la finalidad legítima de proteger a todos los seres humanos en gestación. Así las cosas, la penalización no se dirige contra las mujeres, sino que a través de la regulación de la gestación protege la vida prenatal.  

104. Agregó que la legislación penal de aborto en El Salvador no perpetúa los estereotipos de género ni genera violencia contra la mujer. Reiteró que el propósito de la norma no es que las mujeres asuman maternidades cuando no están en su proyecto de vida, sino que la vida en gestación no sea vulnerada. Indicó, asimismo, en relación con el artículo 7 de la Convención Belém do Pará, que no es cierto que como lo sostienen las representantes de las presuntas víctimas la prohibición del aborto y la consecuente negativa a practicarle ese procedimiento a Beatriz constituya una medida que configure violencia o discriminación contra la mujer al fundarse en estereotipos de género.

A.4. Desarrollo progresivo del derecho a la salud

105. La Comisión indicó que el anterior Código Penal de El Salvador tenía una disposición que excluía de responsabilidad penal los supuestos de aborto terapéutico, eugenésico y ético. No obstante, dicha norma fue suprimida al aprobarse el Código Penal vigente. En la práctica, según la Comisión, ello ha generado una criminalización absoluta del aborto. De esta forma consideró que el Estado incumplió su obligación de abstenerse de adoptar medidas regresivas al crear un obstáculo legal frente a un servicio de salud que estuvo disponible en El Salvador en ciertas circunstancias.

106. Las representantes alegaron que el Estado incumplió su obligación de desarrollo progresivo del derecho a la salud, pues la aprobación de la reforma del Código Penal de 1997 constituyó una medida deliberadamente regresiva y no justificada, al no prever causales de exclusión de responsabilidad cuando la vida o la salud de las niñas, adolescentes o mujeres embarazadas está en peligro o en otras circunstancias que deben permitir la interrupción del embarazo.

107. El Estado alegó que no existe un derecho convencional al aborto y menos un derecho con contenido prestacional, por lo que no resulta aplicable el principio de no regresividad y que, en todo caso, tal regresividad no se da por cuanto el artículo 27 del Código Penal permite excepciones a la responsabilidad penal. En particular, subrayó que es problemático considerar que una conducta que busca la terminación deliberada de la vida humana como un derecho. Agregó que el principio de no regresividad no resulta aplicable a las modificaciones del Código Penal de El Salvador, en tanto el aborto no es un derecho humano con un contenido prestacional. Por consiguiente, la restricción de esta conducta, respecto de la que hay consenso que debe ser prevenida, no implica una disminución de la garantía de un derecho humano. Indicó que, respecto al derecho a la salud, no ha habido ninguna medida que resulte regresiva, ya que en El Salvador se adoptan todos los procedimientos médicos que resulten necesarios para salvaguardar la vida y la salud de todos los seres humanos bajo su jurisdicción. Cuando resulte necesario, y no haya una medida menos lesiva para los derechos involucrados, el Estado permite la realización de terminaciones del embarazo con el fin de salvaguardar la vida de las madres, sin que existan consecuencias penales.  

A.5. Afectación a la vida privada  

108. Las representantes alegaron que la penalización absoluta del aborto también es una restricción al derecho a la vida privada de Beatriz. Al analizar la proporcionalidad de esta restricción, consideraron que no se cumplen con los estándares, ya que la legislación penaliza un acto médico, no delimita adecuadamente la conducta del aborto, y otorga una protección jurídica absoluta al producto de la gestación, desconociendo a las madres como titulares de derechos. De esta forma consideraron que la penalización absoluta del aborto es una injerencia arbitraria en el derecho a la vida privada de las mujeres.

109. El Estado alegó que, si bien la prohibición del aborto y negar el procedimiento de aborto interfiere en la vida privada de Beatriz, esta injerencia cumple con los principios de legalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad, por lo que no se configura una vulneración a este derecho. En cuanto al principio de legalidad, la prohibición del aborto y la consecuente negativa de practicarle el procedimiento a Beatriz se encuentra sustentada en el artículo 1 de la Constitución Política de El Salvador y los artículos 133 y siguientes del Código Penal de El Salvador. En cuanto a la finalidad legítima, sostuvoque la prohibición de la práctica del aborto tenía como objetivo proteger el derecho a la vida del no nacido. En cuando a la idoneidad de la medida, consideró que fue adecuada para cumplir con la finalidad de proteger el derecho a la vida del no nacido, tanto así que permitió el nacimiento de Leilany Beatriz y su fallecimiento por causas naturales.  

110. Agregó que, si bien, la protección de la vida no puede ser absoluta, lo cierto es que, en el caso concreto, resultaba innecesario terminar con la vida del feto para proteger la vida de Beatriz y proteger las determinaciones que estaba tomando en ejercicio de su derecho a la vida privada, lo anterior puesto que fue posible estabilizar la salud física y mental de Beatriz con la actuación médica recibida en el hospital. De esta forma también consideró que la medida fue proporcional.  

A.6. Proporcionalidad de la prohibición absoluta del aborto

111. La Comisión argumentó que la prohibición absoluta de la interrupción voluntaria del embarazo debe ser sometida a un análisis de proporcionalidad, para determinar su convencionalidad. Respecto a la existencia de un fin legítimo, indicó que la protección de la vida desde la concepción, de manera gradual e incremental, es un fin legítimo. Respecto a la idoneidad de la medida, la Comisión consideró que la inviabilidad de la vida del feto rompe la relación de medio a fin entre la criminalización y la finalidad que se persigue, ya que el interés protegido –la vida del feto- indefectiblemente no podrá materializarse en la realidad pese a la prohibición penal de la conducta. Respecto a la proporcionalidad, indicó que el Comité Médico y la Unidad Jurídica del Hospital Nacional de Maternidad emitieron informes donde consideraron que, si no se interrumpía el embarazo de manera pronta, existía la probabilidad de muerte materna. Asimismo, se subraya que a lo largo de su embarazo Beatriz tuvo graves sufrimientos, y que tuvo complicaciones médicas luego de dar a luz. Además, se afectó su salud mental durante el embarazo, hasta llevarla a tener ideas y pensamientos suicidas. Por lo anterior, la Comisión concluyó que las afectaciones y riesgos a los derechos a la vida, salud, integridad personal y vida privada como consecuencia de la falta de acceso a la interrupción del embarazo alcanzaron el grado más alto de severidad. En contraste, el logro de la finalidad perseguida -la protección de la vida del feto- era nulo, debido a su condición de anencefalia. la Comisión consideró que, aún si el feto no fuera anencefálico, se debía tomar en cuenta en la ponderación el riesgo elevado a la salud y a la integridad personal de la madre, frente al carácter gradual e incremental de la protección de la vida del no nacido.  

112. Por todo lo anterior, la Comisión concluyó que el Estado, pretendiendo brindarle una protección absoluta al no nacido mediante la criminalización del aborto sin excepciones y sin ponderar las afectaciones severas a los derechos involucrados de Beatriz, incurrió en una acción desproporcionada y contraria a las garantías convencionales que en el presente caso constituyeron violaciones a los derechos a la vida, integridad personal, vida privada y salud, tanto física como mental de Beatriz.  

113. Respecto al argumento de la alegada inconvencionalidad de la protección absoluta del no nacido derivada del artículo 1 de la Constitución de El Salvador, el Estado argumentó que con la interpretación del caso Artavia Murillo y otros se reconoció, como regla general, que todos los seres humanos en gestación gozan de la protección de su derecho a la vida. Como excepción, en los casos de tensión de derechos, el Estado debe hacer un ejercicio de ponderación y establecer la medida menos lesiva, sin afectar el núcleo esencial de los demás derechos en tensión. Agregó que el artículo 1 de la Constitución no prohíbe la realización de abortos porque no es una norma penal y que es una norma que tiene una vocación mucho más amplia, ya que pretende que todos los seres humanos, sin distinción por su edad, sexo o nacimiento, tengan acceso a los derechos que les son inherentes por el hecho de ser humanos. Indicó, asimismo, que la propia Sala de lo Constitucional, al interpretar este artículo, indicó que el mismo implica que la mujer no puede alegar un derecho al propio cuerpo o al propio vientre, ya que no puede anular el derecho a la vida del no nacido, sin embargo, ello no significa que el derecho a la vida del no nacido revista el carácter de absoluto frente a los derechos fundamentales de la mujer gestante. De esta forma concluyó que no se puede considerar inconvencional el artículo 1 de la Constitución.  

A.7. Principio de legalidad y no retroactividad  

114. La Comisión indicó que el Código Penal vigente, en sus artículos 133 a 137, tipifica el aborto como delito y establece sanciones que van desde los seis meses hasta los ocho años de prisión. En el caso concreto, esta penalización inhibió al personal médico de realizar la interrupción del embarazo a Beatriz, a pesar de la situación de riesgo en la que estaba. Según la Comisión, la criminalización absoluta del aborto sin establecer excepciones resulta desproporcionada y, por lo tanto, es violatoria de la Convención. En ese sentido, consideró que el Código Penal criminaliza un acto que no debería ser punible, lo que constituye, en sí mismo, una violación al principio de legalidad. Además, consideró que la legislación penal relacionada con el aborto no resulta ni clara ni precisa, ni indica expresamente la forma en que el personal médico debería proceder en casos relacionados con emergencias obstétricas, generando una situación de incertidumbre al personal médico, con un necesario impacto en el acceso a los servicios de salud reproductiva. Por lo expuesto consideró que la tipificación del aborto como delito tal como se encuentra regulada en el Código Penal, resulta violatoria del principio de legalidad.  

115. Las representantes argumentaron que el Código Penal salvadoreño, al penalizar el aborto por riesgo a la salud, vida o integridad personal, está castigando un acto que en realidad es un acto médico. Asimismo, consideraron que la norma no contiene una descripción de la conducta de aborto, sino que únicamente prevé la pena del delito. Alegaron que los hechos del presente caso se centran en la omisión estatal de dar una atención de salud adecuada a Beatriz durante su embarazo -que incluía el acceso oportuno al aborto por riesgo a la salud, vida e integridad- debido a la vigencia de estos tipos penales que penalizan conductas esencialmente lícitas cuando el tratamiento médico recomendado para resguardar la vida, la salud y la integridad personal de una mujer sea la práctica del aborto. Así, estas normas tienen efectos intimidatorios que influyen directamente en las decisiones del personal médico involucrado en el tratamiento de mujeres embarazadas. También consideraron que la referida normativa sobre el aborto vulnera el principio de legalidad debido a que no delimita adecuadamente la conducta del aborto.  

116. El Estado argumentó que la Corte no puede pronunciarse sobre la legislación penal de aborto en El Salvador en tanto se configuraría en un pronunciamiento en abstracto. Señaló que, en el caso concreto, Beatriz no fue investigada, juzgada ni sancionada por el delito de aborto. Tampoco sus familiares o médicos fueron sometidos a la legislación penal. De forma subsidiaria, el Estado alegó que la legislación penal sobre aborto en El Salvador es convencional. Alegó que no existe una obligación internacional de despenalizar el aborto, ya que todos los instrumentos que la han establecido son de soft law y no se ha concretado una costumbre internacional que establezca esta obligación. En consecuencia, dado que no existe una obligación internacional vinculante para el Estado de despenalizar el aborto, este no podría ser responsabilizado por no hacerlo.

117. Sobre los alegatos del principio de legalidad, el Estado indicó que los delitos de aborto consentido y aborto agravado son convencionales en tanto son normas escritas, estrictas, ciertas y no se aplican de forma retroactiva. Alegó que, aunque el tipo penal no da una definición de aborto, este es un término univoco, que no es ambiguo y por lo tanto genera certeza en su aplicación. Asimismo, en relación con la ausencia de definición expresa de las causales de despenalización, insistió que no existe una obligación internacional de incluir esas causales y que, en El Salvador, resultan aplicables las eximentes generales de despenalización establecidas por el Código Penal en su artículo 27.

B. Consideraciones de la Corte

118. En este apartado, la Corte procederá a (1) exponer los estándares relativos a la protección a los derechos a la vida, la integridad y a la salud, para luego proceder a (2) analizar las alegadas violaciones en perjuicio de Beatriz, presunta víctima del presente caso y (3) llegar a una conclusión.        

B.1. Derechos a la vida, a la integridad y a la salud  

119. La Corte considera que, en el presente caso, resulta necesario considerar en simultaneidad las alegadas violaciones de los derechos a la vida, integridad y salud en el marco de la atención del segundo embarazo de Beatriz. Sobre este asunto, la Corte ha reconocido que tanto los derechos civiles y políticos, como los económicos, sociales, culturales y ambientales, son inescindibles, por lo que su reconocimiento y goce indefectiblemente se guían por los principios de universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación . Lo anterior indica que ambas categorías de derechos deben ser entendidas integralmente y de forma conglobada como derechos humanos, sin jerarquías entre sí y como exigibles en todos los casos ante las autoridades que resulten competentes .

120. Ahora bien, el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce los derechos económicos sociales, culturales y ambientales. Se trata de un artículo marco que integra distintos derechos y remite a la Carta de la Organización de los Estados Americanos (en adelante “Carta de la OEA”). Por su parte, de los artículos 34.i, 34.l y 45.h de la Carta de la OEA se deriva la inclusión en dicho instrumento del derecho a la salud, por lo que este Tribunal, en diferentes precedentes, ha reconocido que ese derecho es protegido a través del artículo 26 de la Convención . Respecto a la consolidación de dicho derecho existe, además, un amplio consenso regional, ya que se encuentra reconocido explícitamente en diversas Constituciones y leyes internas de los Estados de la región, incluido El Salvador .

121. La Corte ha considerado, además, que los derechos a la vida y a la integridad se encuentran directa e inmediatamente vinculados con la atención en salud humana , y que la falta de atención médica adecuada puede conllevar la violación de los artículos 4.1  y 5.1  de la Convención.

122. Asimismo, la Corte ha señalado que la salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio adecuado de los demás derechos humanos. Así, todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente , entendida la salud, no sólo como la ausencia de afecciones o enfermedades, sino también a un estado completo de bienestar físico, mental y social, derivado de un estilo de vida que permita alcanzar a las personas un balance integral .

123. Este Tribunal también ha señalado que con respecto al derecho a la salud existen dos tipos de obligaciones que derivan de dichas normas: aquellas de exigibilidad inmediata y aquellas de carácter progresivo. Respecto a las segundas, la Corte considera que el desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales no podrá lograrse en un breve periodo de tiempo y que, en esa medida, “requiere un dispositivo de flexibilidad necesaria que refleje las realidades del mundo y las dificultades que implica para cada país el asegurar dicha efectividad” . Dadas las particularidades del caso, el Tribunal no estima oportuno entrar a un análisis del derecho a la salud desde una perspectiva de su desarrollo progresivo, por lo que centrará su análisis en los alegatos sobre las obligaciones de exigibilidad inmediata.

124. La obligación general de protección a la salud se traduce en el deber estatal de asegurar el acceso de las personas a servicios esenciales de salud, de garantizar una prestación médica de calidad y eficaz, y de impulsar el mejoramiento de las condiciones de salud de la población . Este derecho abarca también la atención de salud oportuna y apropiada conforme a los principios de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad, cuya aplicación dependerá de las condiciones de cada Estado. El cumplimiento de la obligación del Estado de respetar y garantizar este derecho debe dar especial cuidado a los grupos vulnerables y marginalizados .  

125. Por otra parte, esta Corte se ha pronunciado en diferentes oportunidades de forma específica sobre las obligaciones de los Estados en relación con la atención durante el embarazo, parto y posparto y ha establecido que los Estados deben brindar una atención adecuada y diferenciada durante dichas etapas . En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, los “Estados deben brindar políticas de salud adecuadas que permitan ofrecer asistencia con personal entrenado adecuadamente para la atención de los nacimientos, políticas de prevención de la mortalidad materna a través de controles prenatales y postparto adecuados, e instrumentos legales y administrativos en políticas de salud que permitan documentar adecuadamente los casos de mortalidad materna” . Asimismo, se ha referido a la relación entre la pobreza y la falta de atención médica adecuada, como causas de alta mortalidad y morbilidad materna .  

126. Además, en el Sistema Universal de Derechos Humanos, distintos Tratados se refieren a las obligaciones de los Estados en materia de atención en salud durante el embarazo, parto y posparto, las cuales han sido interpretadas por sus respectivos órganos de supervisión. Así, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales indica, en su artículo 12 , que los Estados Partes reconocen el derecho de las personas al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, lo que incluye la obligación de adoptar medidas para reducir la mortinatalidad. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, interpretó el mencionado artículo en la Observación General No. 14 y sostuvo que se puede entender en el sentido de que es preciso adoptar, entre otros aspectos, medidas para mejorar la salud materna y la atención en salud anterior y posterior al parto .  

127. En similar sentido, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en su artículo 12, prevé que los Estados tienen la obligación de suministrar servicios médicos adecuados en el embarazo, el parto y con posterioridad a este . El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en su Recomendación General No. 24, referida a dicho artículo, señaló que “es obligación de los Estados Partes garantizar el derecho de la mujer a servicios de maternidad gratuitos y sin riesgos y a servicios obstétricos de emergencia, y que deben asignar[se] a esos servicios el máximo de recursos disponibles” .  

128. En relación con circunstancias como las de este caso, la Corte ha sostenido que, cuando un Estado no toma las medidas adecuadas para prevenir los riesgos de mortalidad materna, evidentemente impacta el derecho a la vida de las mujeres embarazadas y en periodo de posparto .  

129. Por otra parte, la Corte recuerda que el derecho a la salud durante el embarazo, parto y posparto, en tanto parte integrante del derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental , debe satisfacer los elementos de disponibilidad, aceptabilidad, calidad y accesibilidad . Además, la Corte ha sostenido que la falta de atención médica adecuada o problemas de accesibilidad a ciertos procedimientos pueden implicar la violación del artículo 5.1 de la Convención  y que, en el contexto del embarazo, las mujeres pueden ser sometidas a prácticas perjudiciales y formas específicas de violencia y malos tratos.

B.2. La atención del segundo embarazo de Beatriz a la luz de los estándares relativos al derecho a la vida, a la vida privada, a la integridad, a la salud, garantías judiciales y acceso a la justicia  

130. Esta Corte considera que es un hecho probado que en el 2013 Beatriz cursaba un embarazo de alto riesgo debido a que confluían los siguientes factores: ser portadora de lupus eritematoso sistémico con repercusión renal (nefritis lúpica); ser potadora de artritis reumatoide; tener un antecedente de cirugía uterina previa (cesárea de su primer embarazo); tener el antecedente de preeclampsia de comportamiento grave; tener un antecedente de nacimiento pretérmino y tener el diagnóstico de feto con anencefalia , condición incompatible con la vida extrauterina. De esta forma, Beatriz fue remitida al Hospital Nacional de Maternidad para que se pudiera dar seguimiento a su caso.

131. Este Tribunal también considera como hecho probado que el caso de Beatriz fue analizado por primera vez por el Comité Médico del Hospital Nacional de Maternidad el 20 de marzo de 2013, cuando Beatriz tenía aproximadamente 15 semanas de gestación, a solicitud del Jefe de Perinatología. De acuerdo con el médico, considerando la enfermedad de base, la probabilidad de complicaciones fatales y la condición de anencefalia del feto, era necesaria la opinión del Comité Médico para abordar el problema desde una perspectiva medicolegal y salvaguardar la vida de la madre . El Comité no pudo realizar una recomendación en concreto ya que consideró que para abordar el caso de Beatriz era necesario solicitar criterio jurídico a la Unidad de Vida de la Procuraduría General de la República y al Ministerio de Salud (supra, párr. 48).  

132. Por otra parte, el 12 de abril de 2013, en una segunda reunión del Comité Médico, conformado por 15 especialistas, se indicó que ese momento (18 semanas) era el mejor para finalizar la gestación en aras de tener menos riesgos de complicaciones, tomando en cuenta que el pronóstico del feto era fatal y la patología materna se agravaría por el avance de la gestación.  

133. Este Tribunal también tiene por probado que al momento de los hechos no existían protocolos que pudieran atender el caso de Beatriz y que regularan cómo proceder de manera oportuna en caso de riesgo materno . El propio Estado reconoció que “podía haber una situación de confusión. El Estado reconoce que podrían haber sido mucho mejores los protocolos que habrían podido darles certeza a los médicos, en relación con una decisión que se tomó, que recomendó el Comité Médico, para esta situación en particular, que combinaba una serie de circunstancias que nunca habían ocurrido” .

134. La propia Sala de lo Constitucional, analizando un recurso de inconstitucionalidad en contra de la reforma penal sobre la regulación del aborto, consideró que existía una omisión en la normativa interna por falta de una regulación que permitiera resolver, con carácter previo y no como resultado de un proceso penal, las controversias que puedan darse en la atención de embarazos entre “los derechos de la madre y los derechos del nasciturus” . Esta misma Sala, al pronunciarse en el amparo presentado por los representantes de Beatriz, consideró que “a las autoridades del sistema de salud pública corresponde la obligación de garantizar que tanto el personal médico como el resto de empleados de dicho sistema se encuentren capacitados y preparados para brindar -según las funciones que les han sido asignadas- los servicios adecuados e idóneos a las mujeres embarazadas, para lo cual deben proporcionarles a aquellos no solo el equipo tecnológico-farmacológico pertinente, sino también los protocolos médicos y las guías técnicas para la eficaz protección de la madre y del nasciturus” .

135. Para esta Corte, esta falta de regulación e inseguridad jurídica implicó en la práctica que el personal médico no tuviere la certeza de cómo proceder frente a un caso como el de Beatriz, en donde se combinaba un embarazo de alto riesgo por múltiples factores y la inviabilidad de vida extrauterina del feto. A esta Corte no le corresponde evaluar las recomendaciones del Comité Médico en cuanto a la gravedad del estado de Beatriz o si el curso de acción definido era el adecuado o no. Resulta suficientemente probado que al momento en que estaba siendo atendida entre las 15 y las 18 semanas de gestación, su médico tratante y el Comité Médico del Hospital Nacional de Maternidad consideraron que había un riesgo a la vida y a la salud de Beatriz y no tenían certeza jurídica de cómo abordar su caso.

136. Esto se demuestra por las múltiples ocasiones en las que diferentes miembros del personal médico y administrativo del Hospital subrayaron las dudas sobre la regulación de la conducta a seguir:

- En la primera reunión del Comité Médico, realizada el 20 de marzo de 2013, se decidió solicitar opinión del servicio jurídico del Hospital, de la Unidad de Vida de la Procuraduría General de la República y la Ministra de Salud .

- El 22 de marzo de 2013, el Jefe de la Unidad Jurídica del Hospital Nacional de Maternidad solicitó la opinión jurídica del Coordinador de la Junta de Protección de la Niñez y Adolescencia .

- En la segunda reunión del Comité Médico, realizada el 12 de abril de 2013, se manifestaron las preocupaciones del riesgo de “infringir la ley”  por la conducta médica.

- El 15 de abril de 2013, el Hospital le hizo una solicitud al Juez Especializado de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia de San Salvador para que se emitiera “a la mayor brevedad una resolución que a derecho faculte a los galenos de este Nosocomio a realizar las acciones médicas de asistencia que permitan el estricto respeto de los derechos de la paciente, el niño nacido y el NO NATO, sin que se ponga en peligro el ejercicio de su profesión” .

- El 23 de abril de 2013, la Ministra de Salud informó a la Sala de lo Constitucional que no existían protocolos en el país para la atención de complicaciones obstétricas en circunstancias análogas a las del caso .

137. Además, los criterios dados por las autoridades consultadas fueron contradictorios (supra, párrs. 51, 57 y 58) y no permitieron despejar las dudas del personal médico sobre la legalidad de su actuación. De esta forma, queda probado para esta Corte que no existía claridad ni seguridad jurídica para el personal médico y administrativo del Hospital Nacional de Maternidad sobre cómo abordar el caso de Beatriz y así proteger su vida y su salud.  

138. Las circunstancias médicas de Beatriz imponían un deber especial de protección en su favor, que obligaba a los médicos tratantes a brindar una atención diligente y oportuna, con una consideración especial a que su condición de salud podía empeorar con el paso del tiempo. Sin embargo, la falta de certeza jurídica sobre el abordaje de la situación de Beatriz obligó a burocratizar y judicializar su caso, primero con diversas solicitudes a diferentes órganos estatales que dieron respuestas contradictorias (supra, párrs. 51, 57 y 58) y, posteriormente, por medio de un recurso de amparo (supra, párr. 52).  

139. Respecto al riesgo a la vida de Beatriz, la prueba médica aportada en el caso presentó contradicciones. A esta Corte no le corresponde arbitrar entre diferentes juicios médicos, ni puede especular, con base en la información presentada, sobre las conclusiones de los diferentes dictámenes realizados por instancias oficiales como el Comité Médico del Hospital Nacional de Maternidad o el Instituto de Medicina Legal. Dicho esto, se tiene por probado que cuando el Comité Médico realizó su análisis el 12 de abril de 2013 – cuando Beatriz tenía aproximadamente 18 semanas de embarazo- se estableció que había “un riesgo de complicaciones maternas” si el embarazo avanzaba. Sin embargo, con posterioridad, en el dictamen del Instituto de Medicina Legal que fue requerido como peritaje en el proceso de amparo ante la Sala de lo Constitucional, se estableció que, al momento de realizar la pericia el 3 de mayo de 2013 -a las 21 semanas de embarazo-, “no hay evidencia clínica ni de laboratorio, de ninguna circunstancia inminente, real o actual que coloque en situación de peligro la vida de [Beatriz]” .  

140. El contexto de inseguridad jurídica tuvo efectos en la salud de Beatriz. El Estado reconoció que Beatriz estaba “en riesgo de complicaciones serias a su salud” . La Corte considera que se debe tomar en cuenta que al tratarse de un embarazo de alto riesgo el paso del tiempo juega un papel muy importante y el avance de la gestación implica la necesidad de tomar en cuenta nuevos factores. La Corte toma en cuenta que el Comité Médico, en su reunión de 12 de abril de 2013, recomendó la interrupción del embarazo antes de la semana 20 de gestación, ya que era el momento en que se podía realizar esa intervención con el menor riesgo para la vida y salud de Beatriz . Una vez pasado ese umbral ya no era posible realizar una extracción vaginal, por lo que se volvía necesario practicarle una cesárea. De esta forma, la falta de seguridad jurídica antes de las 20 semanas de gestación llevó a mantenerla hospitalizada por un largo período durante su embarazo. Asimismo, se tiene por probado que posterior al parto, Beatriz sufrió de una elevación de la presión arterial, lo cual la obligó a permanecer internada (supra, párr. 70).

141. Por otra parte, esta Corte no cuenta con evidencia para poder establecer las consecuencias a mediano y largo plazo en la salud física de Beatriz, en particular en su función renal. En efecto, a las 14 semanas de embarazo, se reportó un agravamiento de su nefritis lúpica, por lo que se indicó que debía hacerse una biopsia renal posterior al parto (supra, párr. 47). Sin embargo, esta biopsia nunca fue realizada, por lo que no se pudo comprobar médicamente una posible agravación de esta condición.

142. El otro impacto sufrido por Beatriz fue en su salud mental. En primer lugar, se desprende del expediente médico de Beatriz que la psicóloga del Hospital Nacional de Maternidad determinó que estaba “muy ansiosa por su pronóstico y anomalía fetal” por lo que se le recetó psicoterapia diaria . En efecto, Beatriz sentía angustia por su condición de alto riesgo, ya que había experimentado complicaciones en su embarazo anterior y no quería morir para poder cuidar de su niño pequeño. Al respecto, en el peritaje psicosocial aportado al expediente, los peritos hacen referencia a entrevistas realizadas a Beatriz en mayo y junio del 2016, en donde ella expresó: “yo le pedí a los doctores que me lo sacaran para poder tomar mi medicina, sentirme mejor y poder estar con mi hijo y el papá de él” y que “en las noches no quería dormirme, porque tenía miedo de que me pasara algo. Me dolía la cadera, la pierna, el doctor decía que estaba muy angustiada” .  

143. Beatriz manifestó su voluntad de querer ser madre. Esto fue su motivación para no someterse a una esterilización luego de su primer embarazo, en el cual tuvo a su hijo J.M.C.G. (supra, párr. 44). Sin embargo, frente al diagnóstico de anencefalia del feto y los riesgos que le fueron diagnosticados por el personal médico, ella expresamente manifestó que no quería arriesgar su vida y dejar a su hijo J.M.C.G. de trece meses de edad sin los cuidados de su madre. En su declaración en la audiencia pública, el Dr. Ortiz relató sobre Beatriz: “ella tenía una ansiedad, una desesperación muy grande y me la hacía manifiesta, me hablaba por teléfono, me decía, -doctor yo no sé si voy a amanecer, yo no me quiero morir, ya me pasó una vez y estuve mal no quiero que me vuelva a pasar- y me insistía, -yo sé que si mi hijo tuviera pronóstico pues yo me arriesgaría, pero hoy yo quiero regresar a cuidar a mi hijo-” .  

144. Esta angustia fue en aumento debido a las actuaciones y las omisiones estatales en el manejo de su caso. Esto implicó que Beatriz tuviera que ser hospitalizada alrededor de 81 días , impidiendo el contacto con su hijo J.M.C.G., generándole una afectación a su salud mental. Al respecto, en su declaración en la audiencia pública, la madre de Beatriz indicó que la hospitalización y el estar separada de su hijo afectó a Beatriz, precisando que “su bebé todavía no podía caminar, necesitaba de su madre que estuviera ahí pendiente de él y ella igual estaba desesperada por no estar con su hijo” . El Estado reconoció en la audiencia pública “el inmenso sufrimiento que tuvieron que pasar Beatriz y su familia, no solo por su enfermedad, sino también por un diagnóstico fatal y la muerte de su hija, nieta, hermana y sobrina Leilany, a pocas horas de nacer” .

145. Además, posteriormente, la angustia sufrida por el embarazo y la falta de certeza sobre su tratamiento le dejó secuelas. De esta forma, en la entrevista realizada en el 2016, indicó:

Antes podía esperar más en las consultas. Ahora es bien feo lo que me agarra. Ahora me he hecho enojada, ya no quiero que me hablen. No se me quitan las manchas del pecho y brazos, ahí tenía las llagas y me dio el sol y ya no se me quitan. Yo no era así.

Ni siquiera pude llorar bien lo que me pasó. Pensaba cómo sería su cabeza sin cerebro. Y para qué me hacían eso si los doctores son para curar.

No salgo, solo tengo una amiga, pero no la veo. Platico con mi familia. Me gusta el Face [refiriéndose a la red social Facebook] Ahí paso. No juego con el niño [su hijo J.M.C.G.], no tengo fuerzas él juega solo o con su primo .

146. Lo anterior fue confirmado por las declaraciones de sus familiares. En la audiencia pública su madre declaró: “Beatriz después de todo este proceso, ya no volvió a ser la misma, su estado, pues empeoró de salud, sus riñones estaban dañados por todo el proceso que había pasado, ella se aisló, ya no fue la misma Beatriz que fue antes”. Sus familiares relataron que luego de su segundo embarazo, Beatriz estaba más callada, se veía más triste y desarrollaba sentimientos de culpa .  De esta forma, la situación en que se encontró Beatriz implicó una profunda angustia, que vulneró su derecho a la integridad personal.

147. Sobre los alegatos presentados por la Comisión y las representantes respecto a la violación a la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, esta Corte considera que los hechos que dieron lugar a estos alegatos ya fueron analizados en el marco de la violación al artículo 5 de la Convención y que, además, no se acreditaron en el caso concreto los elementos para demostrar que la conducta estatal fuera constitutiva de tortura.  

148. Por otra parte, este Tribunal ya se ha pronunciado de forma específica sobre la violencia ejercida durante el embarazo, el parto y después del parto en el acceso a los servicios de salud y ha sostenido que constituye una violación de derechos humanos y una forma de violencia basada en género denominada violencia obstétrica . Ésta es una forma de violencia basada en el género prohibida por los tratados interamericanos de derechos humanos, incluyendo la Convención de Belém do Pará, ejercida por los encargados de la atención en salud sobre las personas gestantes, durante el acceso a los servicios de salud que tienen lugar en el embarazo, parto y posparto, que se expresa mayoritaria, aunque no exclusivamente, en un trato deshumanizado, irrespetuoso, abusivo o negligente hacia las mujeres embarazadas; en la denegación de tratamiento e información completa sobre el estado de salud y los tratamientos aplicables; en intervenciones médicas forzadas o coaccionadas, y en la tendencia a patologizar los procesos reproductivos naturales, entre otras manifestaciones amenazantes en el contexto de la atención de la salud durante el embarazo, parto y posparto .

149. En este caso, la Corte encuentra que Beatriz no fue atendida de forma adecuada para salvaguardar su salud, tomando en cuenta su enfermedad de base, los factores de riesgo que acumulaba y la inviabilidad de la vida extrauterina del feto por el diagnóstico de anencefalia. Estas circunstancias imponían un deber especial de protección que obligaban al Estado a brindarle una atención diligente y oportuna. Sin embargo, el contexto de inseguridad jurídica implicó someter a Beatriz a periodos de espera para poder tomar decisiones sobre su tratamiento y a subordinarlas a la obtención de autorizaciones administrativas o judiciales. Como ya se indicó, esto le generó una profunda angustia. Asimismo, esta falta de protocolos de actuación implicó que Beatriz debió permanecer hospitalizada alrededor de 81 días. De esta forma, se supeditó su atención diligente y oportuna a un tema de seguridad jurídica y a una burocratización de las decisiones médicas, conduciendo a un trato deshumanizado y sin perspectiva de género de la paciente en un momento de particular vulnerabilidad como lo es la atención de un embarazo de alto riesgo para la vida y la salud. Todo lo anterior es constitutivo de violencia obstétrica.

150. Por otra parte, en el ámbito europeo, la jurisprudencia ha precisado la relación entre el derecho a la vida privada y la protección de la integridad física y psicológica. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que, si bien el Convenio Europeo no garantiza como tal el derecho a un nivel específico de cuidado médico, el derecho a la vida privada incluye la integridad física y psicológica de la persona, y que el Estado también tiene la obligación positiva de garantizarla en forma integral a sus ciudadanos . Esta Corte considera, por tanto, que los derechos a la vida privada y a la integridad personal se hallan también directa e inmediatamente vinculados con la atención de la salud.  

151. En consecuencia, en el caso de Beatriz, el Estado incumplió su obligación de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia obstétrica y de velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación, en contravención con el artículo 7 a) de la Convención de Belém do Pará. Lo anterior también implicó un trato contrario a la dignidad de Beatriz y una afectación a su vida privada, derechos protegidos por el artículo 11 de la Convención Americana.

152. Respecto de la violación al artículo 2 de la Convención, este Tribunal ya ha establecido que los Estados Parte tienen la obligación de adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por dicho instrumento normativo . Ese deber implica la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de los derechos a la vida, la integridad personal y la salud, entre otros derechos protegidos por la Convención Americana .  

153. En el presente caso, ya se determinó que, en la época de los hechos, no existían protocolos para atender un caso como el planteado por el embarazo de Beatriz (supra, párr. 59). Asimismo, el Estado reconoció que existía “un ambiente de confusión respecto del alcance de lo que estaba permitido o no en El Salvador” en caso de embarazos que impliquen un riesgo para la vida y la salud de la madre. Asimismo, la propia Sala de lo Constitucional reconoció que existe una omisión de regular, con carácter previo, la controversia que puede darse al momento de tratar la posible tensión o incompatibilidad entre los derechos a la vida y la salud de la madre con los del “nasciturus”  (supra, párr. 81). La ausencia de regulación implicó que el personal médico no se considerara habilitado para implementar las decisiones que consideraban necesarias para atender el caso de Beatriz.  

154. La inseguridad jurídica inhibió la actuación del personal de salud, ya que tenían temor a incurrir en responsabilidad penal, por lo que recurrieron a diferentes entidades para obtener su autorización. Por su parte, los representantes de Beatriz debieron presentar un recurso de amparo con la misma finalidad. Sin embargo, esta burocratización y judicialización infructífera del tratamiento médico a dispensar (infra párrs. 170 y ss.), lejos de tener efecto útil, obstaculizó la adecuada y oportuna protección de los derechos a la integridad y a la salud de Beatriz, lo que implicó una violación del artículo 2 de la Convención.

155. Por todo lo anterior, la Corte considera que se puso en riesgo la salud de Beatriz debido a que no existían protocolos claros de actuación para un caso como el de ella. Esto además implicó una situación de violencia obstétrica en contra de Beatriz y la sometió a una profunda angustia que afectó su derecho a la integridad física. La falta de certeza también impidió que se pudiera tomar en cuenta la opinión de Beatriz sobre la atención a su condición, por lo que se considera que también se afectó su vida privada. Por consiguiente, el Estado violó los derechos a integridad personal, la vida privada y a la salud tanto física como mental de Beatriz, garantizados por los artículos 5, 11 y 26 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1 del mismo instrumento y el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará. La falta de protocolos que dieran seguridad jurídica para que el personal de salud pudiera garantizar el derecho a la protección a la vida y a la salud de las mujeres embarazadas de alto riesgo implicó además una violación del artículo 2 de la Convención Americana.

156. Finalmente, frente a los alegatos relativos a la muerte de Beatriz, esta Corte subraya que, del expediente de prueba, no se extraen evidencias claras y contundentes que permitan establecer un nexo causal entre la trágica muerte de Beatriz en 2017 y la atención médica de su segundo embarazo en 2013, que constituye el objeto principal de este caso. De esta forma se considera que, en el caso concreto, no se pudo comprobar una afectación al derecho a la vida de Beatriz.

B.3. Conclusión

157. En conclusión, esta Corte considera que el Estado violó los derechos a la integridad personal, a la vida privada y a la salud consagrados en los artículos 5, 11, y 26 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones generales establecidas en los artículos 1 y 2 del mismo instrumento, así como el derecho a vivir una vida libre de violencia garantizado en el artículo 7 de la Convención de Belén do Pará en perjuicio de Beatriz.

VII-2

DERECHO A UN RECURSO CÉLERE Y EFECTIVO, PLAZO RAZONABLE Y GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO

A. Alegatos de las partes y de la Comisión

A.1. Derecho a un recurso adecuado, célere y efectivo y la aplicación de perspectiva de género

158. La Comisión consideró que el Estado tenía una obligación de diligencia excepcional a efectos de procurar un recurso adecuado, rápido y efectivo frente a la solicitud de Beatriz, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. De esta forma consideró que la actuación de la Sala de lo Constitucional fue manifiestamente incompatible con su deber de diligencia excepcional. Asimismo, en cuanto al contenido de la decisión de la Sala de lo Constitucional, consideró que el recurso fue inefectivo en un contexto en el que le correspondía a dicha autoridad judicial efectuar un control de convencionalidad y adoptar una decisión para proteger los derechos de Beatriz frente a la vigencia de un marco normativo inconvencional. Consideró así que, con esta decisión, la Sala de lo Constitucional validó y confirmó el obstáculo legal para que Beatriz pudiera acceder al tratamiento médico que requería, generando además un efecto amedrentador en el personal médico.  

159. Las representantes sostuvieron que, frente a la prohibición absoluta del aborto en El Salvador, Beatriz no tuvo acceso a un recurso interno adecuado, de conformidad con los artículos 8 y 25 de la Convención, que permitiera que, con carácter previo y en un tiempo breve, se resolviera oportunamente una controversia sobre el alcance de los derechos de una mujer embarazada en las circunstancias críticas en las que lo estaba Beatriz para garantizar efectivamente el acceso legal al aborto en condiciones seguras.

160. En particular, consideraron que el recurso de amparo demostró ser absolutamente inefectivo para salvaguardar los derechos de Beatriz, no sólo por su prolongada duración, sino también por su conclusión en lo sustantivo. En efecto, la Sala además de rechazar el amparo, devolvió la responsabilidad de la decisión a los médicos tratantes sin resolver los motivos fundamentales por los cuales se había planteado el recurso, relativos a los obstáculos que había tenido Beatriz para acceder al tratamiento recomendado por los propios médicos tratantes para garantizar efectivamente su vida, su salud e integridad personal.  

161. Además, el proceso de amparo tampoco resultó ser un recurso adecuado y efectivo, en tanto la prueba pericial utilizada como base de la decisión estuvo marcada por una serie de irregularidades. Agregaron que la Sala de lo Constitucional no resolvió de forma imparcial el referido recurso, dado que su sentencia estaba basada en estereotipos de género basados en creencias preconcebidas acerca de que las mujeres están llamadas a ser madres y por lo tanto no tienen capacidad de decidir sobre su propio cuerpo, incluso cuando su vida e integridad personal están en grave riesgo, incluso de muerte.

162. El Estado, alegó que la decisión de la Sala de lo Constitucional no resulta manifiestamente contraria a la Convención Americana, por lo que, de conocerla, la Corte estaría actuando como una cuarta instancia. Agregó que el recurso de amparo era un medio adecuado y efectivo para proteger los derechos que estaban en juego en el caso concreto. Precisó que la Sala realizó un ejercicio de ponderación entre los derechos de la no nacida y los derechos de Beatriz, buscando garantizar de manera concomitante ambos derechos. Subrayó que la inexistencia de una decisión favorable no desdibujó el carácter efectivo de la decisión de la Sala de lo Constitucional. Asimismo, consideró que la decisión de la Sala no fue confusa ni ambigua, ya que obligó a las autoridades de salud a brindarle el tratamiento que cada momento resulte idóneo para la condición médica de Beatriz. Además, alegó que la decisión de la Sala no tuvo un efecto amedrentador en el personal médico, ya que les reconoció su autonomía para definir el tratamiento que procede. Consideró, asimismo, que la sentencia estuvo debidamente motivada. Agregó que ni la Comisión ni las representantes expusieron claramente las razones por las cuales consideraron que la Sala de lo Constitucional no implementó un enfoque de género.  

A.2. Garantía del plazo razonable

163. La Comisión alegó que la decisión de la Sala de lo Constitucional no se dio en un plazo razonable. Al respecto, indicó que la Sala no justificó de qué forma se había complejizado el análisis de fondo del asunto para demorarse 48 días en resolver un recurso que exigía una diligencia excepcional. Agregó que el recurso fue impulsado por Beatriz y sus representantes, y que no hay ninguna razón de que la demora fuera atribuible a la peticionaria. Consideró, además, que la Sala no atendió la solicitud de la peticionaria de obviar la etapa de apertura de pruebas y de dictar sentencia, y que no fue sino hasta que se dictaron medidas provisionales por parte de la Corte Interamericana que la Sala de lo Constitucional dio una resolución. Asimismo, alegó que, en el presente caso, dada la situación de Beatriz, la demora en resolver el amparo violó el deber de diligencia excepcional a efectos de evitar una violación de derechos de la persona involucrada. De esta forma, concluyó que el Estado violó el derecho a contar con una decisión en un plazo razonable en el marco del recurso de amparo.

164. Las representantes indicaron que frente a la negativa de los médicos a interrumpir el embarazo y dado el grave riesgo en que se encontraba Beatriz, sus representantes presentaron un recurso de amparo, sin embargo, la Sala de lo Constitucional tardó 48 días en dictar sentencia definitiva, lo cual debe ser considerado en sí mismo un retardo injustificado. Además, consideraron que los hechos del caso no revestían de una mayor complejidad, que los apoderados de Beatriz siempre fueron muy activos en el proceso y que el trámite de amparo fue prolongado en exceso sin justificación alguna. Esta dilación puso en peligro la vida y la salud de Beatriz. De esta forma, respecto de la duración del proceso del amparo que tardó 48 días, consideraron que es contrario al plazo razonable.  

165. El Estado, por su parte, consideró que la controversia suscitada ante la Sala de lo Constitucional representaba una alta complejidad, debido a los derechos en tensión, el carácter técnico de las controversias planteadas y de las intervenciones recibidas en el extenso material probatorio. Asimismo, alegó que la actividad procesal adelantada por la Sala reflejó una actuación sumamente diligente, que respondió a la complejidad misma del proceso y que tomó medidas para acortar el proceso, además de medidas cautelares. Finalmente, consideró que el amparo fue presentado en la semana 18 de gestación, dada la complejidad no se podía exigir que se diera un pronunciamiento antes de las 20 semanas. Asimismo, indicó que no se demostró la inminente necesidad de adelantar el procedimiento de interrupción del embarazo. De esta forma concluyó que la duración del trámite no tuvo un impacto en la salud y vida de Beatriz.  

A.3. Garantías del debido proceso

166. La Comisión alegó que el peritaje del Instituto de Medicina Legal incorporó una serie de afirmaciones estereotipadas y revictimizantes sobre la situación de Beatriz. Alegó que esto tuvo particular impacto negativo en el respeto de las salvaguardias procesales para un debido proceso, si se tiene en cuenta que fue un elemento principal de prueba que incorporó la Sala de lo Constitucional al momento de emitir su decisión.

167. Las representantes consideraron que el Estado violó las garantías al debido proceso, debido a que en la elaboración del peritaje participaron personas que carecían de neutralidad; no se contó con la participación de un especialista en perinatología, lo cual era necesario a juicio de al menos dos de las peritas que participaron en la realización del examen; el examen realizado fue superficial e incluso una de las personas que participó en el examen fue obligada a firmar el informe, a pesar de no estar de acuerdo con sus conclusiones. Esto generó graves afectaciones al derecho al debido proceso de Beatriz, dado que este fue uno de los principales elementos de prueba que tomó en cuenta la Sala de lo Constitucional al momento de arribar a su decisión.

168. Agregaron que la Sala de lo Constitucional desestimó la solicitud de rechazo del peritaje mediante breves consideraciones refiriendo que la metodología estaba explicada, que no se evidenciaron causales de nulidad y que el dictamen solo estaba suscrito por personal del Instituto de Medicina Legal.

169. El Estado alegó que las afirmaciones sobre presuntas irregularidades en el Dictamen exceden la plataforma fáctica definida en el Informe de Fondo, no se encuentran debidamente acreditadas y nunca fueron discutidos en el nivel nacional.

B. Consideraciones de la Corte

170. Este Tribunal ha indicado que el artículo 25.1 contempla la obligación de los Estados Parte de garantizar a todas las personas bajo su jurisdicción un recurso judicial sencillo, rápido o efectivo ante juez o tribunal competente, contra actos violatorios de sus derechos fundamentales . En cuanto a la efectividad del recurso, la Corte ha establecido que no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares del caso, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque falten los medios para ejecutar sus decisiones o por cualquier otra situación que configure denegación de justicia .

171. Adicionalmente, al evaluar la efectividad de los recursos, la Corte debe observar si las decisiones tomadas han contribuido efectivamente a poner fin a una situación violatoria de derechos, a asegurar la no repetición de los actos lesivos y a garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos protegidos por la Convención. En ese sentido, este Tribunal no evalúa la efectividad de los recursos interpuestos en función de una eventual resolución favorable a los intereses de quien los interpone .

172. Esta Corte ya constató que, al momento de los hechos, no existían protocolos que establecieran de forma explícita los casos y el procedimiento a seguir en una situación como la que vivía Beatriz. Este régimen, como se indicó supra, no daba seguridad jurídica al personal médico, y estas dudas sobre la legalidad de su actuación motivaron a que se solicitara criterio legal al Ministerio de Salud, a la Junta de Protección de la Niñez y la Adolescencia y a la Procuraduría General de la República. Sin embargo, los criterios dados por estas instituciones no fueron unánimes y no permitieron despejar las dudas del personal médico sobre la legalidad de su actuación. Esta falta de determinación de la situación de Beatriz motivó a su representación legal a presentar el 11 de abril de 2013 un recurso de amparo para que el Estado “mande una provisión inmediata a las autoridades del Hospital “Dr. Raúl Arguello Escalón” para que intervengan inmediatamente a la paciente [Beatriz] y salvar su vida en grave peligro” .  

173. Este Tribunal toma en cuenta que la Sala de lo Constitucional contaba con las herramientas para que se emitieran medidas cautelares, como en efecto se realizó en este caso. De esta forma, el 17 de abril de 2013, la Sala de lo Constitucional admitió la demanda de amparo y dictó una medida cautelar, ordenando que las autoridades demandadas garantizaran la vida y la salud física y mental de Beatriz, brindado el tratamiento médico necesario e idóneo para la preservación de sus derechos. Sin embargo, esta orden no resolvió la falta de certeza jurídica sobre la legalidad de la actuación del personal médico debido a la inexistencia de protocolos.

174. En el presente caso, el paso del tiempo jugaba un papel fundamental en la protección de los derechos de Beatriz ya que su embarazo era de alto riesgo y su avance implicaba la necesidad de tomar en cuenta otras consideraciones que podían afectar su salud, por ejemplo, una vez que sobrepasara las 20 semanas de gestación era inviable interrumpir el embarazo . La falta de protocolos que le dieran claridad y seguridad jurídica al personal médico implicaron la necesidad de burocratizar el caso y, en última instancia, de judicializarlo, alargando el tiempo de espera para Beatriz y para el personal tratante poder tener certeza sobre su actuación.

175. Sobre este punto, en este tipo de casos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha considerado que el factor tiempo es de importancia crítica. Por lo tanto, los procedimientos establecidos deben garantizar que dichas decisiones se tomen en el momento oportuno para limitar o prevenir el daño a la salud de la mujer. Así, la ausencia de procedimientos preventivos en el derecho interno puede considerarse un incumplimiento por parte del Estado de sus obligaciones positivas.

176. En la sentencia del amparo, la Sala de lo Constitucional tampoco ofreció una solución clara y diligente al problema jurídico que estaba llamada a resolver ya que adoptó una posición vaga que no permitió dar una solución a la controversia planteada. En efecto, la resolución dada por la Sala de lo Constitucional el 28 de mayo de 2013 no brindó respuesta a lo solicitado y devolvió a los médicos la responsabilidad por las decisiones sobre la situación de Beatriz. En esta resolución se consideró que:

[S]on los especialistas en el campo de la medicina los únicos con el conocimiento y la experiencia necesarios para determinar, según las circunstancias que acontecen en cada caso concreto, la medida idónea para aliviar los padecimientos y las complicaciones experimentados por sus pacientes.

Este Tribunal sostiene que los derechos de la madre no pueden privilegiarse sobre los del nasciturus ni viceversa; asimismo, que existe un impedimento absoluto para autorizar la práctica de un aborto por contrariar la protección constitucional que se otorga a la persona humana “desde el momento de la concepción”, art. 1 inc. 2 Cn. Bajo tales imperativos las circunstancias que habilitan la intervención médica y el momento oportuno para ello, son decisiones que corresponden estrictamente a los profesionales de la medicina, quienes, por otro lado, deben asumir los riesgos que conlleva el ejercicio de la profesión y decidir, al amparo de sus conocimientos científicos actualizados y del análisis de los registros, exámenes y del estado físico de la paciente, lo que clínicamente corresponda para garantizar la vida tanto de la madre como del nasciturus .

177. Con esta decisión, la Sala no resolvió la controversia jurídica que ella misma había definido como el objeto del amparo, en el sentido de que no se pronunció expresamente sobre la constitucionalidad de la omisión de los médicos tratantes. Asimismo, esta Corte considera que, con esta resolución, la Sala de lo Constitucional confirmó la situación de inseguridad jurídica y se dejó al personal médico sin una guía clara, indicando que deben “asumir los riesgos que conlleva el ejercicio de la profesión”.  

178. Por lo anterior, se considera que el proceso de amparo, al no establecer una orden clara y sin ambigüedades, no constituyó un recurso adecuado ni efectivo para resolver el asunto de fondo, por lo que se violó el derecho a la protección judicial reconocido por el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

179. Finalmente, tomando en cuenta que consideró que el amparo no fue un recurso efectivo en este caso, la Corte no considera necesario pronunciarse sobre los argumentos relativos al plazo razonable y otros alegatos conexos sobre las garantías del debido proceso.

VII-3

DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LOS FAMILIARES

A. Alegatos de las partes y la Comisión

180. La Comisión consideró que los padecimientos físicos y psicológicos que sufrió Beatriz tuvieron un impacto en sus familiares. En concreto, la Comisión tomó nota que los familiares de Beatriz experimentaron sentimientos de dolor, angustia e incertidumbre por las alegadas afectaciones a los derechos a la vida, salud, integridad personal y vida como consecuencia de la falta de acceso a la interrupción de su embarazo. Asimismo, los familiares no pudieron tener contacto permanente con Beatriz debido a que estuvo internada durante largos períodos de tiempo. De igual forma, dichos familiares fueron testigos del deterioro de la salud de Beatriz. A ello se sumó el carácter mediático de la situación de Beatriz, lo que implicó una situación de estigmatización a sus familiares. De esta forma concluyó que en el presente caso se vulneró el derecho a la integridad personal de los familiares de Beatriz señalados como presuntas víctimas en el presente caso .  

181. Las representantes agregaron que el hijo de Beatriz sufrió al estar separado de su madre durante todo el tiempo que ella estuvo hospitalizada. Mientras que la madre de Beatriz no solamente sufría por lo que pudiera pasarle a su hija, sino que decidió abogar públicamente por que las autoridades hicieran justicia y protegieran la vida, salud e integridad de Beatriz. Además, alegaron que la respuesta que finalmente dio la Sala de lo Constitucional en el amparo le causó una profunda frustración a la familia de Beatriz, pues no protegió los derechos de la joven, sino que se limitó a devolver la responsabilidad de tomar una decisión sobre la aplicación del tratamiento a seguir a los médicos tratantes. Asimismo, alegaron que los hermanos de Beatriz manifestaron extrañar a la joven, sentirse abandonados y con temor e indicaron que “[l]os medios y la comunidad hablaban y decían que era pecado [interrumpir un embarazo]. Nos poníamos mal por eso”. De la misma forma, la hermana de Beatriz sufrió una “gran tristeza” por lo ocurrido. Por último, su compañero de vida señaló que los hechos ocurridos le generaron gran frustración y “tenía miedo de que ella pudiera morir”.

182. El Estado alegó que no se probó un vínculo estrecho entre Beatriz y J.H.M.G., J.A.G. y J.C.S.A. (un hermano, el padre y el esposo de la madre). Asimismo, argumentó que no se configuró ninguna vulneración a los derechos de Beatriz, por lo que resultaría incoherente establecer la existencia de perjuicios a la integridad personal de los familiares a partir de vulneraciones que no se configuraron. Asimismo, respecto a los efectos de la separación de Beatriz de sus familiares mientras estuvo hospitalizada, alegó que dicha hospitalización se realizó con la finalidad de proteger su salud e integridad personal, por lo que no se le podría atribuir responsabilidad al Estado por cumplir con su mandato de proteger los derechos de Beatriz, tomando las medidas idóneas y necesarias.  

183. Sobre los alegados sufrimientos y desconcierto causado por la legislación, argumentó que el Estado no es responsable de las percepciones que su normatividad pueda causar a las personas cuando tal normatividad resulta convencional. De esta forma, consideró que el desacuerdo con las normas no es razón suficiente para considerar que existió una vulneración a la integridad personal. Por otro lado, respecto a la frustración causada por la decisión de la Sala de lo Constitucional al supuestamente no proteger los derechos de Beatriz, el Estado destacó que, en realidad, no existe un nexo causal entre la frustración causada a los familiares y los hechos del caso, esto es, la decisión del amparo. Lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión de la Sala de lo Constitucional sí logró una garantía de los derechos de Beatriz y del no nacido, en tanto, lo que finalmente ocurrió fue que se terminó el embarazo (por inducción del parto) en la semana 26 cuando los riesgos eran menores para la salud y vida de Beatriz y, además, se logró proteger las dos vidas. Finalmente, el Estado alegó que, en cuanto a la presunta afectación a la integridad personal derivada del carácter mediático del caso, no existían elementos que permitieran atribuir estos hechos a una conducta estatal.  

B. Consideraciones de la Corte

184. La Corte ha afirmado en reiteradas oportunidades que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas . Este Tribunal ha considerado que se puede declarar violado el derecho a la integridad psíquica y moral de “familiares directos” u otras personas con vínculos estrechos con las víctimas con motivo del sufrimiento adicional que aquéllos han padecido como producto de las circunstancias particulares de las violaciones perpetradas contra sus seres queridos, y a causa de las posteriores actuaciones y omisiones de las autoridades estatales frente a estos hechos , tomando en cuenta, entre otros elementos, las gestiones realizadas para obtener justicia y la existencia de un estrecho vínculo familiar . En el presente caso, el Estado consideró que no se probaron los vínculos estrechos de tres de los familiares con Beatriz, de esta forma se analizará en primer lugar este vínculo (1), para luego analizar las afectaciones concretas sufridas por los familiares de Beatriz (2).

B.1. Sobre el vínculo entre J.H.M.G., J.A.G., J.C.S.A. y Beatriz

185. El Estado consideró que las representantes no presentaron prueba que permitiera acreditar un vínculo estrecho entre Beatriz y las presuntas víctimas J.H.M.G., J.A.G. Y J.C.S.A.

186. Respecto de J.H.M.G. esta Corte constata que, en efecto, las representantes no presentaron en su escrito de solicitudes y pruebas, documentos que comprobaran su relación filial con Beatriz, y  no coinciden los apellidos. Sin embargo, las representantes ofrecieron su declaración ante fedatario público y en ésta el declarante afirma ser hermano de Beatriz y narra haber compartido su vivienda y conocer la situación de Beatriz . De la misma manera, en el peritaje psicosocial aportado por las representantes, se indica que J.H.M.G. “es el hermano mayor de Beatriz. También es hijo de [M.D.C. y J.A.G.], aunque no lleva los mismos apellidos de sus padres biológicos, ya que, según manifestó [M.D.C.] cuando él nació su papá estaba trabajando fuera de San Salvador y como pasaron varios meses sin que regresara, unos parientes cercanos lo registraron con sus apellidos” .

187. Sobre J.A.G., esta Corte constata que en la partida de nacimiento de Beatriz, aportada como prueba por las representantes, claramente se indica que J.A.G. es su padre . Finalmente, respecto de J.C.S.A., por medio de copia de la cédula aportada por las representantes se acredita que es el esposo de M.D.C., madre de Beatriz . De la misma manera, en su declaración jurada describió una relación de cercanía con Beatriz  y en el peritaje psicosocial aportado por las representantes se indicó que J.C.S.A. era “el padrastro de Beatriz” y que “tenía una relación con Beatriz muy cercana, de apoyo y cariño” .

B.2. Las afectaciones sufridas por los familiares de Beatriz

188. La madre de Beatriz acompañó a su hija durante sus dos embarazos y fue testigo de los sufrimientos ligados a su enfermedad de base, y de la angustia por los riesgos a su salud. En su declaración en la audiencia pública, respecto a la enfermedad de Beatriz, su madre declaró: “eran unos dolores insoportables, eran unas fiebres, yo lloraba juntamente con ella en ver a ella como sufría de esos grandes dolores que a ella le daban”. Respecto a la falta de claridad en las respuestas dadas por las autoridades, indicó: “me sentí bastante indignada pues si había un tratamiento, decía yo, ¿por qué la tenían en esa tortura? En la cual ella pasaba cada día que pasaba en el hospital, pudiendo pues poder hacerle el tratamiento, pues yo me sentía bastante indignada” . Sobre el impacto sobre su propia salud, declaró además “pues a mí me afectó bastante pues yo ya empecé a enfermarme más seguido” . De acuerdo con el peritaje psicosocial presentado por las representantes, M.D.C., madre de Beatriz “presenta síntomas como dolores de cabeza, sensación de vacío y desesperanza que coinciden con síntomas de estrés postraumático […]. Según señala la entrevistada, estas condiciones se le desarrollaron a raíz del proceso sufrido a partir del 2013” .

189. Para el hijo de Beatriz, J.M.C.G., de acuerdo con el peritaje psicosocial, “separarse de su mamá a los 14 meses de edad, durante el tiempo que estuvo hospitalizada, significó también dejar de visitar a la familia materna porque no había quien lo llevara. Esto implica que no solo interrumpió el vínculo cotidiano con su madre sino con la familia ampliada”. Asimismo, debido a la falta de recursos económicos y por los gastos que implicaba la hospitalización de Beatriz “suspendieron sus terapias de lenguaje y motricidad necesarias porque presentaba retraso en su neurodesarrollo”  ligado a su nacimiento prematuro.  

190. Respecto al impacto a E.M.C.M., compañero de vida de Beatriz y padre de los hijos de Beatriz, de los hechos del caso se desprende que él estuvo acompañando a Beatriz en sus internamientos en el Hospital Nacional de Maternidad. En las entrevistas realizadas para el peritaje psicosocial manifestó “con el segundo embarazo al principio estaba ilusionado. Después tenía miedo de que Beatriz pudiera morir. Llegaba gente a decirnos que querían ayudar, que no interrumpiéramos el embarazo. [Beatriz] ya no sabía qué hacer. Me sentía frustrado. Tuve dificultad para conseguir trabajo porque tenía que cuidar a nuestro hijo” .

191. Respecto del impacto en la integridad de J.C.S.A., esposo de la madre de Beatriz, la Corte tiene en cuenta que, en la época de los hechos, Beatriz pasaba mucho tiempo en la vivienda de su madre, en la cual también vivía él. Asimismo, J.C.S.A. acompañó a la madre de Beatriz en sus visitas al hospital e hizo un seguimiento del caso. Al respecto, en las entrevistas para el peritaje psicosocial indicó: “en esos momentos tuve que dejar de trabajar para llevarlas a los hospitales o alcanzarles cosas. Fueron como 100 días que entre pasajes y comida de [M.D.C.] y Beatriz gastamos como 1000 dólares. Todo era confuso” . Sobre el impacto de los hechos, en el peritaje se explica que, “en su rol como proveedor y hombre responsable del grupo familiar, [J.C.S.A.] se exigió un sobre esfuerzo para afrontar gastos, hacer diligencias y constituirse en un apoyo emocional para su compañera y para Beatriz. Este sobre esfuerzo tuvo repercusiones permanentes en su salud física y emocional” .

192. Respecto de J.A.G., el padre de Beatriz, no se aportaron pruebas de cuál fue su rol en el acompañamiento de Beatriz durante los hechos, únicamente se hace mención de que él era un proveedor económico de toda la familia y que perdió 15 días de trabajo, pero no se explicó a qué se debió esta pérdida. Se hizo también referencia a un aumento en el consumo de alcohol ligado a la pérdida de su hija , sin embargo, en el presente caso no se logró probar una relación entre las actuaciones y omisiones del Estado y la muerte de Beatriz. De esta forma se considera que no se logró acreditar una afectación directa relacionada con las violaciones de derechos aquí probadas que permita demostrar una violación a su derecho a la integridad personal.

193. Respecto de los demás hermanos de Beatriz: J.H.M.G, X.M.G.C., M.R.G.C. y J.A.G.C., si bien se demostró en las diferentes declaraciones juradas de que existía una cercanía en el grupo familiar, y que la situación de su hermana tuvo efectos en la dinámica familiar, se debe destacar que los elementos subrayados en el peritaje psicosocial no permiten establecer un ligamen directo entre las violaciones de derechos sufridas por Beatriz, y los efectos en sus hermanos. Se hace sobre todo referencia a la ausencia de la madre y a efectos sociales como la “exclusión social por la pobreza” , que no están relacionados con los hechos del caso. Asimismo, se subrayan afectaciones ligadas a la muerte de Beatriz, sin embargo, como ya se indicó, en el presente caso no se probó que la muerte de Beatriz estuviera ligada a acciones u omisiones estatales, por lo que los efectos del duelo no pueden ser tomados en cuenta a la hora de considerar la alegada afectación a la integridad personal de los familiares. Finalmente, en la evaluación del impacto psicosocial a los hermanos y hermanas de Beatriz también se hace referencia a la imagen de Beatriz ante algunos sectores de la sociedad “que revictimiza no solo a Beatriz, sino también a la familia” . Sin embargo, en este caso las afectaciones ligadas a la percepción social no pueden ser atribuidas al Estado, por lo que tampoco pueden servir de base para la determinación de una afectación.

194. En virtud de todo lo anterior, la Corte concluye que el Estado violó el derecho a la integridad psíquica y moral consagrado en el artículo 5.1 de la Convención, en relación con el deber de respeto establecido en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de M.D.C. (madre de Beatriz), J.C.S.A. (esposo de M.D.C.), E.M.C.M. (compañero de vida de Beatriz y padre de J.M.C.G.) y de J.M.C.G. (hijo de Beatriz y E.M.C.M).

VIII

REPARACIONES

A. Parte lesionada

195. Este Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarada víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma. Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” a Beatriz y a los siguientes familiares:

i. M.D.C. (madre de Beatriz);

ii. J.C.S.A. (esposo de M.D.C.);

iii. E.M.C.M. (compañero de vida de Beatriz y padre de J.M.C.G.), y  

iv. J.M.C.G. (hijo de Beatriz y E.M.C.M.)

B. Medidas de rehabilitación

196. La Comisión recomendó proveer atención de salud integral, física y psicológica para los familiares de Beatriz respecto de los padecimientos que pudiesen haberse derivado de la falta de acceso a la justicia para Beatriz.  

197. Las representantes alegaron que los familiares de Beatriz han experimentado graves impactos en su salud física y psicológica a causa de la denegación del aborto a Beatriz. Por ello, solicitaron que se ordene al Estado que se les brinde tratamiento médico, psicológico y psicosocial gratuitamente, de forma inmediata, adecuada y efectiva. Señalaron que este podría ser de forma virtual para quienes estén fuera del país o privados de libertad. Asimismo, solicitaron que se le indique al Estado que la atención de salud ordenada como medida de reparación debe tener un enfoque diferenciado al cumplimiento de la obligación de implementar políticas públicas de atención de salud a todas las personas que habitan en El Salvador. En particular, sobre el hijo de Beatriz, alegaron que este fue la persona más afectada por los hechos del caso, ya que además de permanecer alejado de Beatriz, se vio obligado a interrumpir sus terapias de lenguaje y motricidad necesarias para fomentar su neurodesarrollo. Por ello, solicitaron que se garantice que este tenga acceso a educación gratuita hasta la conclusión de sus estudios universitarios o técnicos y el acceso a servicios de salud especializados. Finalmente, requirieron que todos los acercamientos que se deban realizar para dar cumplimiento a las medidas de reparación se hagan a través de las representantes.

198. El Estado solicitó que se declare improcedente esta medida al no ser acreditable daños atribuibles a El Salvador.  

199. La Corte ha constatado las afectaciones a la integridad que los hechos del presente caso tuvieron en M.D.C., J.C.S.A., E.M.C.M., y J.M.C.G. De esta forma, la Corte ordena que el Estado brinde gratuitamente, a través de instituciones de salud especializadas y de forma inmediata, adecuada y efectiva, el tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico que requieran, incluida la provisión gratuita de medicamentos, previo consentimiento informado y por el tiempo que sea necesario. Asimismo, los tratamientos deberán prestarse, en la medida de lo posible, en los centros elegidos por los beneficiarios. De no contar con centros de atención cercanos se deberán sufragar los gastos relativos al transporte y alimentación. Para tal efecto, las víctimas o sus representantes disponen de un plazo de 18 meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, para requerir al Estado dicho tratamiento. A su vez, el Estado dispondrá de un plazo máximo de seis meses, contado a partir de la recepción de dicha solicitud, para brindar de manera efectiva la atención solicitada.

C. Medidas de satisfacción

200. La Comisión señaló que el Estado deberá adoptar medidas de satisfacción.  

201. Las representantes solicitaron que se ordene al Estado: i) la realización de un acto público de reconocimiento de responsabilidad por las violaciones cometidas en perjuicio de Beatriz y sus familiares, donde además el Estado exprese el compromiso de reparar a las víctimas y garantizar que hechos como los del presente caso no vuelvan a ocurrir, requirieron que cuente con la participación de “las más altas autoridades del Estado salvadoreño”; ii) la colocación de una placa en el Hospital Nacional de la Mujer; iii) la realización de un documental que permita “rescatar, nombrar y visibilizar la lucha de Beatriz”; iv) la publicación de la sentencia en su totalidad, y que se encuentre disponible por al menos un año en las páginas iniciales del sitio web del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Gobernación, el Ministerio de Salud y de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador. Además de la publicación del resumen en un diario de amplia circulación a nivel nacional. Respecto de todas estas reparaciones, solicitaron que sean consensuadas previamente con las víctimas y sus representantes.

202. El Estado indicó que, si bien lamenta los hechos ocurridos a Beatriz y su familia, El Salvador no es internacionalmente responsable por la violación de derechos de la Convención, por lo que solicitó desestimar las solicitudes hechas por la Comisión y las representantes.

C.1. Publicación de la Sentencia

203. Como lo ha hecho en otros casos , la Corte dispone que el Estado publique, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de este Fallo, en un tamaño de letra legible y adecuado: a) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial; b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un medio de comunicación de amplia circulación nacional; c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en la página web del Ministerio de Salud de El Salvador, de manera accesible al público, y d) dar difusión a la Sentencia en la cuenta de redes sociales oficial del Ministerio de Salud de El Salvador. Las publicaciones en redes sociales deberán indicar que la Corte Interamericana ha emitido Sentencia en el presente caso declarando la responsabilidad internacional del Estado, así como el enlace en el cual se puede acceder de manera directa al texto completo de la misma. Además, estas publicaciones deberán realizarse por al menos cinco veces, en un horario hábil, así como permanecer publicada en su perfil de las redes sociales. El Estado deberá informar de forma inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe, conforme a lo señalado en el punto resolutivo 10 de esta Sentencia.

C.2. Otras medidas solicitadas

204. En relación con la solicitud de celebrar un acto público de responsabilidad, de realizar un documental y de colocar una placa, la Corte estima que la emisión de la presente Sentencia, así como las demás medidas ordenadas, resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por las víctimas y no estima necesario ordenar otras medidas de satisfacción.

D. Garantías de no repetición

D.1.Adecuación normativa

205. La Comisión recomendó que el Estado adopte medidas legislativas para establecer la posibilidad de la interrupción del embarazo en situaciones de inviabilidad o incompatibilidad del feto con la vida extrauterina, así como de riesgo a la vida y riesgo grave a la salud e integridad personal de la madre. Mientras tiene lugar la adecuación normativa, indicó que el Estado debe aplicar una moratoria en la persecución penal de delitos relacionados con el aborto a la luz de los hechos del presente caso y revisar aquellos procesos adelantados en base a dicha normativa, al contravenir el principio de legalidad. En particular, las autoridades judiciales deberán efectuar un control de convencionalidad conforme a los estándares establecidos en el Informe de Fondo.  

206. Asimismo, recomendó la adopción de todas las medidas necesarias, incluyendo el diseño de políticas públicas, programas de capacitación, protocolos y marcos guía para asegurar que el acceso a la interrupción del embarazo, como consecuencia de la adecuación legislativa solicitada, sea efectivo en la práctica y que no se generen obstáculos de hecho o derecho que afecten su implementación. Esto debe incluir la adecuación de los servicios prestados mediante instalaciones sanitarias, la correcta adecuación médica y el debido acceso a la información para las mujeres en estas situaciones. Estas medidas deberán asegurar la compatibilidad con los estándares de derecho internacional de derechos humanos, para lo cual es necesario asegurar consultas exhaustivas con personas e instituciones especializadas en estos temas desde un enfoque médico y de derechos humanos. Asimismo, deberán adoptarse los protocolos o normas técnicas necesarias relativas a asegurar la disponibilidad y acceso real a los servicios para la interrupción del embarazo conforme a los estándares interamericanos aplicables, y de tal manera que los encargados de prestar servicios de salud tengan la responsabilidad de tratar a la mujer cuya vida o salud pueda ser afectada, de forma inmediata y si se niegan a prestar esa clase de servicios por razones de conciencia, remitan de forma oportuna a otras entidades que prestan esos servicios, inclusive garantizando la obligatoriedad. El Estado debe garantizar la protección al personal médico que realice tales procedimientos.  

207. Las representantes coincidieron con las recomendaciones de la Comisión en lo que se refiere a la adecuación normativa, el respectivo control de convencionalidad mientras se realiza la misma, la aplicación de una moratoria en la persecución penal de delitos relacionados con el aborto, y la implementación de una política pública integral para garantizar que el acceso al aborto sea efectivo en la práctica. Ello, de manera que demoras en la adecuación normativa no representen un obstáculo para que mujeres en situaciones equiparables a la de Beatriz puedan acceder a un aborto sin temor a la criminalización de ellas o del personal médico. En particular, solicitaron la derogación de las disposiciones del Código Penal que establecen la prohibición absoluta del aborto, y la despenalización de este cuando la persona embarazada enfrente un riesgo a su salud, vida o integridad, de forma tal que puedan acceder a un aborto de manera oportuna, segura y legal. En este sentido, señalaron que la regulación de aborto en estas circunstancias se realice a través de leyes en materia de salud y no penales. Asimismo, solicitaron que este Tribunal disponga expresamente que la penalización del aborto, al menos cuando se encuentra en riesgo la vida, la salud o la integridad personal o cuando hay inviabilidad fetal, no tiene efectos jurídicos en El Salvador, por ser una práctica contraria a la Convención Americana. Asimismo, establezca que la penalización del aborto no puede constituir un impedimento al ejercicio de los derechos a la vida, a la salud e integridad personal de las mujeres gestantes y, por lo tanto, disponga que se debe entender que el aborto en dichos casos se encuentra permitido y debe ser garantizado.  

208. Aunado a ello, solicitaron que mientras se procede a la adecuación legislativa, el Estado rinda un informe sobre el avance del trámite legislativo, que contenga previsiones respecto a los principales cambios propuestos a la regulación vigente, su posible impacto práctico y los plazos propuestos para su aprobación definitiva. Respecto de la política pública a implementar, solicitaron específicamente que ésta se dé a través del Ministerio de Salud, de acuerdo con los estándares internacionales de derechos humanos y las Directrices para la atención del aborto elaboradas por la OMS. Señalaron que la política debe garantizar la efectiva disponibilidad de servicios de salud sexual y reproductiva, incluido el aborto por riesgo a la salud, vida o integridad, sin necesidad de interponer recurso judicial o administrativo. Indicaron que si bien el Estado señaló que ya cuenta con protocolos que abordan la interrupción del embarazo cuando la vida, la salud y la integridad de la mujer está en riesgo, solo uno de ellos, aprobado en 2016, se refiere a la práctica del aborto y ello solo es posible cuando la vida de la mujer se encuentra en riesgo inminente, lo cual no es suficiente.  

209. El Estado alegó que en el presente caso no se dio una aplicación de la legislación penal sobre aborto ni de las reglas sobre objeción de conciencia, por lo tanto, no resulta procedente que la Corte ordene la modificación de esta legislación mediante una valoración en abstracto. Y en todo caso, “quedó establecido que el modelo de El Salvador no solo es convencional, sino que es el que garantiza en mayor medida los derechos de los seres humanos involucrados”. Aunado a ello reiteró que “no existe un derecho humano al aborto” por lo que consideró improcedentes las recomendaciones que impliquen la disponibilidad y accesibilidad del aborto. Indicó que estas recomendaciones son contrarias al deber del Estado de prevenir los abortos, las violaciones al derecho a la vida de los seres humanos en gestación y los tratos discriminatorios contra personas con discapacidades severas. Finalmente, indicó que las recomendaciones de la Comisión en relación con la objeción de conciencia resultan violatorias de derechos protegidos por la Convención, ya que la objeción de conciencia es un elemento esencial de la libertad de conciencia, que incluso en algunos casos garantiza la libertad religiosa. 

210. La Corte recuerda que, en el presente caso, la falta de reglamentación y la ausencia de normativa que regulara la atención médica en caso de embarazos que impliquen un riesgo a la vida y a la salud de la mujer, generó una situación de inseguridad jurídica y afectó los derechos a la integridad y a la salud de Beatriz (supra párr. 155).  

211. El Estado alegó que, posterior a los hechos, ha adoptado protocolos médicos que permiten al personal médico brindar la atención necesaria a la vida y a la salud de la madre en situaciones de riesgo. Sin embargo, del examen de estos protocolos (supra, párrs. 83 y ss.), esta Corte constató que únicamente se prevé la actuación médica en casos de embarazo ectópico o en caso de sepsis, dejando sin regular múltiples supuestos en donde la vida y la salud de la madre pueda estar en peligro en el marco de embarazos de alto riesgo.  

212. En consecuencia, este Tribunal considera pertinente que el Estado adopte, en el plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, todas las medidas normativas necesarias para brindar directrices y guías de actuación al personal médico y judicial frente a situaciones de embarazos que pongan en riesgo la vida y la salud de la mujer. El Estado puede cumplir con esta medida a través de la adecuación de los protocolos existentes (supra, párr. 83 y ss.), la emisión de un nuevo protocolo o cualquier otra medida normativa que garantice seguridad jurídica en la atención de situaciones como las del presente caso. En la elaboración de esta medida, el Estado deberá adoptar una perspectiva de género y deberá tomar en cuenta los estándares desarrollados por la jurisprudencia de la Corte.  

213. En todo caso, este Tribunal recuerda su jurisprudencia constante que refiere que cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos y autoridades están sometidos a aquel, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin, o por la ausencia de medidas normativas que desarrollen su protección, lo que exige tomar en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que de este ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana. Por consiguiente, todas las autoridades internas están en la obligación de ejercer ex officio un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes, y en esta tarea deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho esta Corte, intérprete última de la Convención Americana . A su vez, el control de convencionalidad exige efectuar una interpretación conjunta del derecho interno y el derecho internacional en aras de privilegiar lo que resulte más favorable para la protección de los derechos .  

D.2. Programas de capacitación y campaña de concientización y sensibilización  

214. Las representantes solicitaron que se ordene al Estado la implementación de programas y cursos permanentes y obligatorios de educación y capacitación en derechos humanos, derechos reproductivos, con perspectiva de género y no discriminación. Para ello, señalaron que el Estado deberá garantizar que “la enseñanza universitaria en las Facultades de Jurisprudencia y Medicina se haga desde un abordaje científico” y con una perspectiva de derechos humanos sobre la problemática de la interrupción del embarazo. Además, solicitaron capacitaciones dirigidas a funcionarios judiciales de todas las áreas de la rama judicial, incluido el personal del Instituto de Medicina Legal, en los que se mencione la sentencia del presente caso y precedentes del corpus iuris de derechos humanos relativos a derechos reproductivos y el principio de no discriminación. Finalmente, solicitaron que estos fueran diseñados de común acuerdo con las representantes.  

215.  Por otro lado, alegaron que, tanto a nivel social como estatal, operan una serie de estereotipos de género basados en “las mujeres solo están destinadas a ser madres y son incapaces de tomar decisiones autónomas y responsables sobre su vida sexual y reproductiva”, los cuales son utilizados en contra de quienes requieres acceder a un aborto. Por ende, solicitaron que se ordene la implementación de una campaña permanente de concientización y sensibilización acerca de los derechos reproductivos de las mujeres y el acceso al aborto cuando sea necesario para salvaguardar la salud, vida e integridad de la mujer embarazada. Requirieron que dicha campaña sea de alcance nacional, incluyendo medios virtuales, radio, televisión y prensa impresa; además, de estar destinada por un lado al público en general y por otro al personal médico y operadores de justicia. La misma deberá ser determinada de común acuerdo con las víctimas y sus representantes. Aunado a ello, solicitaron que el Estado realice un “estudio de recepción” a través de una empresa encuestadora.  

216. El Estado alegó que, además que de que en el presente caso no se configuró violación alguna a los derechos humanos, las medidas solicitadas exceden el objeto de la controversia, por lo que solicitó que fuesen desestimadas. Aunado a ello, señaló que El Salvador ha adoptado medidas para garantizar una administración de justicia con enfoque de género y una ciudadanía informada sobre los derechos de las mujeres.

217. Esta Corte subraya que, en el presente caso, uno de los principales obstáculos para el acceso de Beatriz a un tratamiento adecuado era la falta de regulaciones sobre el abordaje de embarazos que representen riesgo a la vida y a la salud de la mujer. De esta forma, el Tribunal considera necesario que el Estado adopte, en el plazo de un año posterior a la emisión de las medidas ordenadas en el párrafo 212, un plan de capacitación y sensibilización dirigido al personal de salud de los hospitales que tengan secciones de atención a la maternidad, a las personas operadoras de justicia y personal estatal con competencia en la materia que permita divulgar estas medidas. Este plan de capacitación y concientización debe contener un apartado en donde se aborden los estándares que ha desarrollado esta Corte en materia de atención a la madre durante el embarazo, parto y post parto. Dicho plan deberá contener un sistema de indicadores que permitan medir el alcance de los programas de capacitación.

D.3. Otras medidas solicitadas  

218. Las representantes solicitaron que se ordene al Estado la instauración de un sistema de información estadística público y oficial sobre: “i) mortalidad materna aguda; ii) mortalidad materna por aborto; iii) morbilidad materna aguda; iv) mortalidad materna por causas indirectas; v) número de muertes maternas clasificadas como prevenibles, entre otras, para formular las políticas pertinentes”. Indicaron que la información deberá mantenerse actualizada y estar desagregada, como mínimo, según edad de la mujer, ubicación geográfica tanto de la mujer como del centro donde recibió atención médica, condición socioeconómica, nivel educativo, ingresos económicos, estado de salud de la mujer antes y después del embarazo y enfermedad o tipo de padecimiento sufrido como consecuencia de no acceder a un aborto seguro. Solicitaron que se ordene al Estado presentar un informe anual durante tres años en que se indique las acciones que se han realizado para la implementación del sistema de recopilación de datos y que la información sea difundida mediante dicho informe.  

219. El Estado, al referirse a esta solicitud de las representantes, se opuso en general a las medidas de reparación que se refiriesen a políticas que impliquen la disponibilidad y accesibilidad del aborto, el deber del Estado de proveerlo o que estén encaminadas a promover la práctica de abortos.  

220. Esta Corte estima que las medidas de adecuación normativa y de capacitación ordenadas en este capítulo resultan suficientes y adecuadas a las características del presente caso y no estima necesario ordenar otras medidas de no repetición.

E. Indemnizaciones compensatorias

221. La Comisión recomendó que se repare integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas en el Informe de Fondo tanto en el aspecto material como inmaterial. Indicó que el Estado deberá adoptar las medidas de compensación económica; y que, tomando en cuanto el fallecimiento de Beatriz, las medidas deberán ser implementadas a favor de su núcleo familiar, incluido su hijo, y coordinadas con sus representantes. Las representantes también solicitaron que las indemnizaciones correspondientes sean abonadas a los familiares de Beatriz, incluyendo su hijo y que se le ordene al Estado no obstaculizar el pago de estas amparándose en la falta de apertura de un proceso sucesorio.  

222. Las representantes alegaron que Beatriz y sus familiares tuvieron que asumir diversos gastos para acompañar a la joven durante su internación, incluyendo desplazamiento diario desde Jiquilisco hasta San Salvador, gastos de alimentación, transporte, medicamentos, cuidados relativos al internamiento y al hijo de Beatriz, entre otros. Además, se refirieron a la pérdida de ingresos económicos de Beatriz y sus familiares en razón del tiempo que tuvieron que invertir para acompañar a Beatriz en la internación. En ese sentido, indicaron que en ocasiones familiares tuvieron que dejar de trabajar y estudiar. Por ello, solicitaron que la Corte determine en equidad una indemnización por concepto de daño emergente y lucro cesante, respectivamente.  

223. Asimismo, alegaron que Beatriz sufrió daño moral como consecuencia de haber sido obligada a continuar con un embarazo a sabiendas que el feto no tendría posibilidades de sobrevivir fuera del útero, además de haber estado hospitalizada y alejada de su hijo de 13 meses de edad. Indicaron que Beatriz sintió tristeza, frustración e incertidumbre. Por otro lado, señalaron que el daño moral también fue experimentado por los familiares de Beatriz, al ser propio de la naturaleza humana sentir dolor ante el sufrimiento de un ser querido. Particularmente, solicitaron que la Corte, al momento de determinar las reparaciones, tome en cuenta el impulso que dio al caso la señora M.D.C. En este sentido, solicitaron que la Corte dicte en equidad un monto de indemnización por concepto de daño moral a Beatriz y sus familiares.  

224. El Estado se opuso a las medidas indemnizatorias en general, señalando que no existe responsabilidad internacional de El Salvador en el presente caso, por lo que deben ser desestimadas. En todo caso señaló que no han sido debidamente acreditados los daños presuntamente sufridos por los familiares de Beatriz.  

225. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y ha establecido que supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos realizados a causa de los hechos, así como las consecuencias de carácter pecuniario que tengan nexo causal con los hechos específicos del caso . Asimismo, ha establecido que el daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados por la violación como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas. Por otra parte, dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a la víctima mediante el pago de una cantidad de dinero a la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que se determine en aplicación razonable de la potestad judicial y en términos de equidad, tomando como base el acervo probatorio existente .

226. Este Tribunal constata que Beatriz tuvo que estar hospitalizada gran parte de su segundo embarazo, lo que implicó que no pudiera trabajar y que su madre y el esposo de ésta tuvieran que asumir los gastos de transporte para llevarla al hospital en San Salvador y para que su madre pudiera visitarla. Asimismo, se tiene por probado que el padre de su hijo también la acompañó a varias citas y tuvo que asumir parcialmente el cuido de J.M.G.C. mientras Beatriz estuvo hospitalizada. De esta forma, es claro que tanto Beatriz, el padre de su hijo, como su madre y su esposo tuvieron que enfrentar gastos y una pérdida de ingresos producto de la hospitalización. Si bien las representantes no aportaron prueba de estos gastos y pérdidas, esta Corte estima pertinente evaluarlos en equidad.  

227. Por otra parte, la Corte declaró en la presente Sentencia que el Estado violó los derechos a la integridad personal, a la vida privada, a la salud, así como la protección judicial en contra de Beatriz y la integridad personal de sus familiares debido a los sufrimientos padecidos por Beatriz en la atención de su segundo embarazo. A efectos de determinar la indemnización correspondiente a las víctimas, este Tribunal tomará en cuenta las declaraciones ante fedatario público y el peritaje psicosocial aportados.  

228. De esta forma, a fin de reparar los daños materiales e inmateriales, en consideración a las distintas violaciones a derechos humanos sufridas por las víctimas, la Corte estima pertinente fijar, en equidad, las siguientes sumas por concepto de indemnización:

a) USD$25.000,00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Beatriz. Dicha suma deberá distribuirse y entregarse en partes iguales a M.D.C., madre de Beatriz y a J.M.G.C., hijo de Beatriz.

b) USD$15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de M.D.C., madre de Beatriz.

c) USD$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de J.M.G.C., hijo de Beatriz.

d) USD$10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de E.M.C.M. (compañero de vida de Beatriz y padre de J.M.C.G).

e) USD$5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de J.C.S.A. (esposo de M.D.C.);

F. Costas y gastos

229. Las representantes señalaron que cada ente representante ha seguido el proceso nacional e internacional desde 2013, incurriendo en gastos de viajes y trabajo jurídico. En este sentido, solicitaron que se fije, por concepto de costas y gastos por la totalidad de ambos procesos, las siguientes cantidades: USD $21.229,55 (veintiún mil doscientos veintinueve dólares y cincuenta y cinco centavos de los Estados Unidos de América) a favor de la Colectiva Feminista para el Desarrollo Local de El Salvador; USD $42.584,54 (cuarenta y dos mil quinientos ochenta y cuatro dólares y cincuenta y cuatro centavos de los Estados Unidos de América) a favor del IPAS; y, $47.916,19 (cuarenta y siete mil novecientos dieciséis dólares y 19 centavos de los Estados Unidos de América) a favor de CEJIL. Solicitaron que estos montos fuesen reintegrados de forma particular a cada ente representante .  Para acreditar estos montos las representantes remitieron una variedad de comprobantes.  

230. El Estado no presentó alegatos específicos en relación con este rubro.  

231. La Corte reitera que, conforme a su jurisprudencia , las costas y gastos forman parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable .

232. También este Tribunal ha señalado que no es suficiente la remisión de documentos probatorios, sino que se requiere que las partes hagan una argumentación que relacione la prueba con el hecho que se considera representado, y que, al tratarse de alegados desembolsos económicos, se establezcan con claridad los rubros y la justificación de estos .

233. Este Tribunal observa que las representantes, si bien indicaron montos concretos de las erogaciones y presentaron una serie de comprobantes relativos a cada organización representante, no presentaron argumentaciones justificativas sobre los gastos incurridos. Además, de los comprobantes enviados, la Corte nota que, si bien muchos de ellos reflejan costas y gastos del proceso, no todas las erogaciones reflejadas en los mismos se relacionan estrictamente al litigio de caso. Así, tomando en cuenta los montos solicitados por cada una de las organizaciones y los comprobantes de gastos presentados, la Corte dispone fijar, en equidad, el pago de: USD $10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de la Colectiva Feminista para el Desarrollo Local de El Salvador; USD $15.000 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor del IPAS; y USD $15.000 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de CEJIL. Dichas cantidades deberán ser entregadas directamente a cada organización señalada. En la etapa de supervisión del cumplimiento de la presente Sentencia, la Corte podrá disponer que el Estado reembolse a las víctimas o sus representantes los gastos razonables en que incurran en dicha etapa procesal.  

G. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana

234. En el 2008 la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos creó el Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, con el “objeto [de] facilitar acceso al sistema interamericano de derechos humanos a aquellas personas que actualmente no tienen los recursos necesarios para llevar su caso al sistema” .  

235. Mediante nota de Secretaría de la Corte de 23 de mayo de 2024 se remitió un informe al Estado sobre las erogaciones efectuadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas en el presente caso, las cuales ascendieron a la suma de USD$2,042.42 (dos mil cuarenta y dos dólares con cuarenta y dos centavos de los Estados Unidos de América) y, según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del referido Fondo, se otorgó un plazo para que el Estado presentara las observaciones pertinentes.

236. El Estado presentó un escrito de fecha 28 de mayo de 2024, en donde indicó no tener observaciones sobre el informe transmitido.

237. A la luz del artículo 5 del Reglamento del Fondo, debido a las violaciones declaradas en la presente Sentencia y dado que se cumplió con los requisitos para acogerse al Fondo, la Corte ordena al Estado el reintegro a dicho fondo de la cantidad USD$2,042.42 (dos mil cuarenta y dos dólares con cuarenta y dos centavos) por concepto de los gastos necesarios realizados. Dicha cantidad deberá ser reintegrada en el plazo de seis meses, contados a partir de la notificación del presente Fallo.

H. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados

238. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daños materiales e inmateriales y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia (supra, párrs. 228 y 233) directamente a las personas y organizaciones indicadas en la misma, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en los términos de los siguientes párrafos.

239. En cuanto a las indemnizaciones ordenadas a favor de J.M.G.C. (incluyendo la parte que le corresponde de la indemnización ordenada a favor de su madre), el Estado deberá depositarla en una institución salvadoreña financiera solvente. La inversión se hará dentro del plazo de un año, en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria, mientras el beneficiario sea menor de edad. Dicha suma podrá ser retirada por aquel cuando alcance la mayoría de edad o, en su caso, antes si así conviene al interés superior del niño, establecido por determinación de una autoridad judicial competente. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años contados a partir de la mayoría de edad, la suma será devuelta al Estado con los intereses devengados.

240. En caso de que algún beneficiario haya fallecido o fallezca antes de que le sea entregada la cantidad respectiva, esta se entregará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.  

241. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América.

242. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera salvadoreña solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.  

243. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia por concepto de indemnizaciones y el reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas a las personas y organizaciones indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.

244. En caso de que el Estado incurriera en mora, incluido el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en la República de El Salvador.

IX

PUNTOS RESOLUTIVOS

245. Por tanto,

LA CORTE

DECLARA,

Por cinco votos a favor y uno parcialmente en contra, que:

1. El Estado es responsable por la violación a los derechos a la integridad personal, a la vida privada y a la salud, de conformidad con los artículos 5, 11 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, establecidos en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, así como por no cumplir con sus obligaciones bajo el artículo 7.a) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención Belém do Pará”, en perjuicio de Beatriz, en los términos de los párrafos 130 a 157 de la presente Sentencia.

Disiente parcialmente el Juez Humberto A. Sierra Porto.

Por unanimidad, que:

2. El Estado es responsable por la violación al derecho a la protección judicial reconocido por el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Beatriz, en los términos de los párrafos 172 a 179 de la presente Sentencia.

Por unanimidad, que:

3. El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de M.D.C. (madre de Beatriz), J.C.S.A. (esposo de M.D.C.), E.M.C.M. (compañero de vida de Beatriz y padre de J.M.C.G.) y de J.M.C.G. (hijo de Beatriz y E.M.C.M.), en los términos de los párrafos 188 a 194 de la presente Sentencia.

Y DISPONE

Por unanimidad, que:

4. Esta Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación.  

Por unanimidad, que:

5. El Estado brindará gratuitamente, a través de instituciones de salud especializadas y de forma inmediata, adecuada y efectiva, el tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico que requieran M.D.C., J.M.G.C, E.M.C.M. y J.C.S.A., de conformidad con lo establecido en el párrafo 199 de la presente Sentencia.

Por unanimidad, que:

6. El Estado realizará las publicaciones indicadas en el párrafo 203 de la presente Sentencia.

Por cinco votos a favor y uno parcialmente en contra, que:

7. El Estado adoptará todas las medidas normativas necesarias para brindar directrices y guías de actuación al personal médico y judicial frente a situaciones de embarazos que pongan en riesgo la vida y la salud de la mujer. El Estado puede cumplir con esta medida a través de la adecuación de los protocolos existentes, la emisión de un nuevo protocolo o cualquier otra medida normativa que garantice seguridad jurídica en la atención de situaciones como las del presente caso, en los términos del párrafo 212 de la presente Sentencia.

Disiente parcialmente el Juez Humberto A. Sierra Porto.

Por unanimidad, que:

8. El Estado adoptará un plan de capacitación y sensibilización dirigido al personal de salud de los hospitales que tengan secciones de atención a la maternidad, a las personas operadoras de justicia y personal estatal con competencia en la materia, en los términos del párrafo 217 de la presente Sentencia.

Por unanimidad, que:

9. El Estado pagará las cantidades fijadas en los párrafos 228, 233 y 237 de la presente Sentencia por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, por el reintegro de costas y gastos y por el reintegro al Fondo de Asistencia Legal, en los términos de los párrafos 238 a 244 del presente Fallo.

Por unanimidad, que:

10. El Estado, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendirá al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con esta, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 203 de la presente Sentencia.

Por unanimidad, que:

11. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la presente Sentencia.

El Juez Humberto A. Sierra Porto dio a conocer su voto concurrente y parcialmente disidente.

Redactada en español en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 2024.

Corte IDH. Caso Beatriz y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2024. Sentencia adoptada en San José de Costa Rica por medio de sesión virtual.

 

 

 

Nancy Hernández López

Presidenta

 

 

 

Rodrigo Mudrovitsch               Humberto A. Sierra Porto

 

 

 

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot            Ricardo C. Pérez Manrique

 

 

 

 

 

Verónica Gómez

 

 

 

 

 

Pablo Saavedra Alessandri

Secretario

 

 

 

 

Comuníquese y ejecútese,

 

 

 

 

Nancy Hernández López

Presidenta

 

 

 

 

Pablo Saavedra Alessandri

         Secretario  

 

 

VOTO CONCURRENTE Y PARCIALMENTE DISIDENTE DEL

JUEZ HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

 

CASO BEATRIZ Y OTROS VS. EL SALVADOR

 

SENTENCIA DE 22 DE NOVIEMBRE DE 2024

(Fondo, Reparaciones y Costas)

1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “el Tribunal”), el presente voto tiene por objeto presentar mi divergencia con las razones utilizadas para establecer la responsabilidad internacional del Estado de El Salvador (en adelante “el Estado” o “El Salvador”) por la violación de los derechos a la integridad personal, la salud, la vida privada, las garantías judiciales y la protección judicial en perjuicio de Beatriz, así como con el alcance de la garantía de no repetición de crear protocolos de atención médica. En efecto, creo que la Corte omitió analizar las violaciones de derechos humanos más relevantes del caso y ordenar medidas de reparación efectivas para evitar su repetición, con lo cual no respondió adecuadamente a la exigencia de justicia de las víctimas.  

2. La sentencia centra la atención en tres decisiones del Comité Médico del Hospital Nacional de Maternidad en las que, según el Tribunal, se concluyó que la interrupción del embarazo de Beatriz, dada su condición médica y la del feto (imposibilidad de vida extrauterina), era necesaria para evitar riesgos a su integridad personal. Además, en la sentencia se hace alguna mención de la decisión de la Sala de lo Constitucional en la que, el máximo órgano de la justicia interna indicó que, si decidían proceder con el tratamiento, los médicos debían asumir las consecuencias jurídicas que se derivan de la criminalización del aborto. Frente a estos hechos la Corte concluyó que El Salvador debía contar con protocolos que permitieran a los médicos proceder con el tratamiento médico correspondiente en casos de embarazo de alto riesgo y, ante su ausencia, desconoció los derechos a la salud, la integridad personal, la vida privada y la prohibición de violencia contra la mujer.  

3. Como explicaré a continuación, considero que la Corte debió concluir que El Salvador era responsable internacionalmente por la violación de los derechos a la integridad personal, la libertad, la vida privada y la igualdad y no discriminación, en relación con el derecho a la salud y la obligación de erradicar la violencia contra la mujer, contenida en la Convención de Belém do Pará, causada por la criminalización del aborto en casos de riesgo para la madre e inviabilidad de la vida extrauterina del feto. Asimismo, la Corte debió concluir que dicha prohibición y sus consecuencias sobre la atención médica violaron el derecho a la vida de Beatriz y su autonomía reproductiva. Como consecuencia, debió declarar la violación de los artículos 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “CADH”) y 7 e) de la Convención de Belém do Pará, por la existencia de disposiciones que impiden el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos, y ordenar medidas legislativas para evitar que hechos como el del presente caso se repitieran.  

4. Para sustentar esta posición, el presente voto se divide en dos secciones: i) la jurisprudencia de la Corte Interamericana sobre derechos sexuales y reproductivos y su falta de aplicación al caso concreto y ii) la criminalización de la interrupción voluntaria del embarazo en casos de peligro para la madre e inviabilidad de la vida extrauterina del feto y el uso de protocolos médicos en El Salvador. En lo que refiere a mi disidencia frente a los argumentos que se utilizan para fundamentar la justiciabilidad del derecho a la salud en el caso concreto, considero que no resulta relevante reiterar las profundas inconsistencias lógicas y jurídicas de esta postura jurisprudencial. Para esos efectos remito a mis votos anteriores sobre la materia .  

I. LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS Y SU FALTA DE APLICACIÓN AL CASO CONCRETO

5. Los derechos sexuales y reproductivos se encuentran protegidos por la Convención Americana, en particular por los artículos 4, 5, 7, 11 y 24 en relación con los artículos 1.1 y 26 de la Convención.  Así lo ha reconocido la Corte desde el caso Artavia Murillo vs. Costa Rica  y en varios casos posteriores , en los que ha destacado el alcance y contenido de las obligaciones estatales relacionadas con la integridad personal, la libertad, la vida privada, el acceso a la información, la igualdad y no discriminación, la salud, y la educación, en particular respecto de los derechos de las mujeres . Esta importante interpretación jurisprudencial ha sido ignorada abiertamente en la presente sentencia a pesar de que los hechos y alegadas violaciones se relacionaban directamente con su ámbito de protección. En este sentido, debo llamar la atención de que, para referirse a los derechos sexuales y reproductivos en este caso, la Corte no debía hacer uso del principio iura novit curia, solo debía analizar las observaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Comisión” o “CIDH”) y los alegatos de las víctimas. Así, es inconcebible que en otros casos el Tribunal analice violaciones de derechos que no han sido alegadas y que incluso tienen relación tangencial con los hechos , pero en este, a pesar de tratarse de derechos de las mujeres que cuestionan estereotipos de género y prácticas violentas y discriminatorias arraigadas en la región, decidan abiertamente edulcorar y modificar la dicción literal de los argumentos expresados por las partes y la Comisión que constituían el corazón del caso concreto.  

6. Como fue indicado por la Comisión en su Informe de Fondo, el caso se relacionaba con “las violaciones a los derechos de Beatriz y su familia debido a la prohibición absoluta de la interrupción voluntaria del embarazo, la cual impidió que la víctima tuviera la posibilidad de acceder a una interrupción legal, temprana y oportuna, tratándose de una situación de riesgo a la vida y riesgo grave a la salud e integridad personal, y de inviabilidad del feto con la vida extrauterina” . Así, en el centro de este caso se encontraba una conducta del Estado (prohibición absoluta de la interrupción voluntaria del embarazo), que imposibilitó el ejercicio de la autonomía reproductiva de Beatriz, y le impidió recibir una adecuada atención en salud en su calidad de mujer embarazada, lo cual puso en riesgo su vida e integridad personal y constituyó un acto de discriminación y de violencia contra la mujer.  

7. En efecto, de los elementos de prueba del caso se concluye que, Beatriz era una mujer joven diagnosticada con lupus eritematoso sistémico, nefropatía lúpica y artritis reumatoidea, que en la época de los hechos vivía en situación de pobreza. En 2011 Beatriz tuvo su primer embarazo, el cual fue considerado de alto riesgo por sus enfermedades de base y se complicó en el parto por preeclamsia severa. Su hijo nació prematuro en marzo de 2012 y fue diagnosticado con síndrome de dificultad respiratoria aguda y enterocolitis necrotizante. En el año 2013 Beatriz tuvo un segundo embarazo, considerado de alto riesgo por sus enfermedades de base, los antecedentes de su primer embarazo y parto, y el diagnóstico de feto con anencefalia. Además, es incuestionable que la vida extrauterina del feto producto de este segundo embarazo era inviable.  

8. Beatriz acudió al Hospital Nacional de Maternidad “Dr. Raúl Argüello Escolán” (en adelante también “Hospital Nacional de Maternidad”) para recibir atención en salud y su caso fue analizado por el Comité Médico en tres oportunidades. Los médicos coincidían en la necesidad de interrumpir el embarazo para resguardar la vida e integridad de Beatriz. Ella también había manifestado su voluntad de terminar anticipadamente el embarazo para proteger su vida y considerando la inviabilidad de la vida extrauterina del feto y su responsabilidad como madre de un bebé de poco más de un año. Sin embargo, el tratamiento no se realizó por las implicaciones legales que suponía para los profesionales de la salud debido a la criminalización de la interrupción voluntaria del embarazo a través del tipo de aborto en El Salvador. Tanto los médicos como Beatriz acudieron a las autoridades por la vía administrativa y judicial para solicitar la autorización del tratamiento, no obstante, ni la Procuraduría General de la República, ni el Ministerio de Salud, ni la Sala de lo Constitucional emitieron una decisión que protegiera los derechos de Beatriz.  

9. Tomando en cuenta lo anterior, en este apartado haré una reconstrucción de la jurisprudencia de la Corte sobre derechos sexuales y reproductivos, y señalaré cada uno de los aspectos que, a pesar de ser parte del precedente de esta Corte, en la sentencia fueron ignorados de manera grosera en detrimento de la protección de los derechos de Beatriz.  

A. La jurisprudencia de la Corte IDH sobre derechos sexuales y reproductivos

10. En una primera fase de la jurisprudencia, la Corte se refirió a los derechos sexuales y reproductivos haciendo énfasis en la autonomía individual. Así, en el caso Artavia Murillo Vs. Costa Rica relativo a la prohibición de la fertilización in vitro, la Corte señaló que los artículos 7 y 11 de la Convención protegen la posibilidad de todo ser humano de autodeterminarse, escoger libremente las opciones que le dan sentido a su existencia y la forma en que quiere proyectarse y relacionarse con los demás, conforme a sus propias opciones y convicciones . En este sentido, el Tribunal afirmó que la decisión de ser o no madre o padre (autonomía reproductiva) se encuentra protegida por el derecho a la vida privada y por el derecho a la libertad personal . Como consecuencia sostuvo que, en el marco de la Convención las personas tienen derecho “a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la información, la educación y los medios que les permitan ejercer estos derechos” . Además, el Tribunal reconoció que el derecho a la autonomía reproductiva contiene el acceso a servicios de salud reproductiva , entendido como “[…] el derecho del hombre y la mujer a obtener información y de planificación de la familia de su elección, así como a otros métodos para la regulación de la fecundidad que no estén legalmente prohibidos, y acceso a métodos seguros, eficaces, asequibles y aceptables, el derecho a recibir servicios adecuados de atención de la salud que permitan los embarazos y los partos sin riesgos y den a las parejas las máximas posibilidades de tener hijos sanos” .  

11. Esta posición fue desarrollada más ampliamente, en el caso I.V. Vs. Bolivia, relativo a la esterilización no consentida de una mujer en el contexto de un parto. En esta oportunidad, la Corte afirmó que el consentimiento informado es un requisito sine qua non para la práctica médica, especialmente en materia de salud sexual y reproductiva de mujeres . Para llegar a esta conclusión, advirtió que los artículos 7 y 11 de la CADH reconocen el principio de dignidad humana y el de autonomía de la persona, en virtud de los cuales se encuentra prohibida toda actuación que convierta al individuo en un medio para fines ajenos a las elecciones sobre su propia vida, su cuerpo y el desarrollo pleno de su personalidad . Además, la Corte indicó que el derecho a la salud, como parte integrante del derecho a la integridad personal abarca “la libertad de cada individuo de controlar su salud y su cuerpo y el derecho a no padecer injerencias […]” . Finalmente, el Tribunal sostuvo que el artículo 13 reconoce el derecho a buscar y recibir información de toda índole, lo cual impone, en materia de salud, un deber de transparencia activo .    

12. En conjunto con lo anterior, la Corte afirmó que la salud sexual y reproductiva como expresión del derecho a la integridad personal tiene implicaciones particulares para las mujeres. En concreto, reconoció que su libertad y autonomía en esta materia ha sido históricamente limitada, restringida o anulada con base en estereotipos de género negativos y perjudiciales . Además, haciendo un adecuado uso de la perspectiva de género, la Corte consideró que esa limitación en los derechos de las mujeres “se ha debido a que se ha asignado social y culturalmente a los hombres un rol preponderante en la adopción de decisiones sobre el cuerpo de las mujeres y a que las mujeres son vistas como el ente reproductivo por excelencia” . Por lo anterior, el Tribunal fue enfático al señalar que la Convención protege “[…] la autonomía y la libertad reproductiva, en cuanto al derecho a tomar decisiones autónomas sobre su plan de vida, su cuerpo y su salud sexual y reproductiva, libre de toda violencia, coacción y discriminación. Por el otro lado, […] acceso tanto a servicios de salud reproductiva como a la información, la educación y los medios que les permitan ejercer su derecho a decidir de forma libre y responsable el número de hijos que desean tener y el intervalo de nacimientos” . Asimismo, la Corte sostuvo que el desconocimiento de estos componentes de la salud sexual y reproductiva a través de una esterilización no consentida constituyó una forma de violencia contra la mujer que contraviene el artículo 7 a) de la Convención de Belém do Pará .  

13. En una segunda fase, centrada en el reconocimiento de la justiciabilidad de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (en adelante “DESCA”), la Corte desarrolló el alcance y contenido de los derechos sexuales y reproductivos en relación con los derechos a la salud y la educación. Así, en el caso Manuela Vs. El Salvador relativo a la detención, juzgamiento y condena de la víctima en el marco de una emergencia obstétrica, la Corte sostuvo que la falta de trato digno, respetuoso, adecuado y libre de discriminación en los servicios de salud reproductiva desconoció los derechos a la integridad personal, la vida privada, la salud y la igualdad y no discriminación, así como el derecho a vivir una vida libre de violencia. En este sentido, el Tribunal retomó el énfasis de los casos Artavia Murillo e I.V. en relación con la autonomía reproductiva y las necesidades particulares de las mujeres en materia sexual y reproductiva. Además, estimó que la salud sexual y reproductiva era parte del derecho a la salud (artículo 26) , y que las fallas en la atención médica, causadas por la falta de regulación del secreto profesional en el marco de la criminalización absoluta de la interrupción voluntaria del embarazo, constituyó un acto de discriminación interseccional y de violencia contra la mujer .  

14. En lo que refiere a las fallas en la atención por la ambigüedad en la legislación, el Tribunal sostuvo que ante la existencia de normas contradictorias (deber de guardar secreto profesional y deber de denunciar un posible caso de aborto u homicidio) y “[t]ratándose de casos de urgencias obstétricas, en que está en juego la vida de la mujer, debe privilegiarse el deber de guardar el secreto profesional” . Si bien, el Tribunal reconoció que en ocasiones la información que los pacientes comparten con sus médicos tratantes puede ser difundida, esto debe hacerse de forma legítima y debe ser proporcional, lo que no ocurre en los casos de atención de emergencias obstétricas .  

15. Respecto de las fallas en la atención como un acto de discriminación, el Tribunal afirmó que “la obligación de brindar atención médica sin discriminación implica que la misma tome en cuenta que las necesidades en materia de salud de las mujeres son distintas de las de los hombres, y se presten servicios apropiados para las mujeres” . Asimismo, indicó que, las mujeres tienen derecho a recibir un trato digno y respetuoso en los servicios de salud reproductiva y en la atención obstétrica sin ser objeto de discriminación o violencia. Lo anterior, advirtió el Tribunal, se concreta en un deber especial de protección del Estado en los eventos en los que confluyan desventajas estructurales como la condición de mujer, de escasos recursos, analfabeta y habitante de una zona rural . Considerando estos criterios la Corte afirmó que, “la ambigüedad de la legislación relativa al secreto profesional de los médicos y la obligación de denuncia del delito [de aborto] existente en El Salvador afecta de forma desproporcionada a las mujeres por tener la capacidad biológica del embarazo”, especialmente aquellas que no tienen recursos económicos para acceder a hospitales privados .  

16. Además, en lo relativo a las fallas en la atención como un acto de violencia contra la mujer, el Tribunal consideró que las falencias en la atención médica recibida por Manuela constituyeron un acto de violencia contra la mujer prohibido por la Convención de Belém do Pará, pues la ambigüedad en la legislación sobre secreto profesional permitió que se priorizara la criminalización sobre la atención médica. Además, la Corte encontró que el Estado debía tomar medidas inmediatas para erradicar los estereotipos de género que operaban en casos como el de Manuela que “[…] condicionan el valor de una mujer a ser madre y, por tanto, asumen que las mujeres que deciden no ser madres tienen menos valía que otras, o son personas indeseables. En este sentido, además, se impone a las mujeres la responsabilidad de, sin importar las circunstancias, priorizar el bienestar de sus hijos, incluso sobre su bienestar propio” .  

17. De otro lado, en el caso Brítez Arce y otros Vs. Argentina, relativo al trato deshumanizante y denegación de información completa sobre el estado de salud y alternativas de tratamiento de una mujer en estado de embarazo, la Corte reconoció que los derechos sexuales y reproductivos incluyen una atención especializada en el embarazo, parto y post parto . Además, el Tribunal estableció que “el trato deshumanizado, irrespetuoso, abusivo y negligente hacia las mujeres embarazadas; […] la denegación de tratamiento e información completa sobre el estado de salud y los tratamientos aplicables; […] intervenciones médicas forzadas o coaccionadas, y […] la tendencia a patologizar los procesos reproductivos naturales, entre otras manifestaciones amenazantes en el contexto de la atención de la salud durante el embarazo, parto y posparto” constituyen una forma de violencia basada en el género denominada violencia obstétrica .  

18. Para llegar a esta conclusión el Tribunal reiteró, como lo había afirmado en la Opinión Consultiva 29/21 refiriéndose a los derechos de las mujeres privadas de la libertad, que “los Estados tienen la obligación de proporcionar servicios de salud adecuados, especializados y diferenciados durante el embarazo, parto y en un periodo razonable después del parto, para garantizar el derecho a la salud de la madre y prevenir la mortalidad y morbilidad materna” . Además, la Corte afirmó que dentro de las obligaciones internacionales mínimas que deben guiar la atención en salud, la Corte encuentra que se debe informar plenamente a las personas embarazadas, en período de posparto y en período de lactancia sobre su condición médica y asegurar el acceso a información precisa y oportuna sobre salud reproductiva y materna durante todas las etapas del embarazo, la cual debe estar basada en evidencia científica, emitirse sin sesgos, libre de estereotipos y discriminación […] .  

19. Esta interpretación fue reiterada por el Tribunal en el caso María y otros Vs. Argentina, relativo a la adopción irregular de un niño cuya madre tenía 13 años de edad. En este caso la Corte sostuvo que las condiciones en las que María fue obligada a dar a luz, sin información suficiente y sin la compañía de su madre, así como la manera en que fue forzada a dar su consentimiento para la adopción, constituyó violencia obstétrica. Igualmente, “[…] en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, la Corte rec[ordó] que los Estados tienen el deber de prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, para lo cual deben abstenerse de incurrir en actos constitutivos de violencia de género, incluidos aquellos que ocurran durante el acceso a servicios de salud reproductiva” .  

20. De la misma forma, en el caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, relativo a la falta de investigación de actos de mala praxis médica en el marco de una cesárea, la Corte se refirió al alcance del derecho de acceso a la justicia en materia de salud sexual y reproductiva. Siguiendo la postura de los casos Brítez Arce y María sobre violencia obstétrica, la Corte afirmó que la “protección de los derechos de las mujeres a través del acceso a recursos oportunos, adecuados y efectivos para remediar estas violaciones de forma integral y evitar la recurrencia de estos hechos en el futuro resulta de suma relevancia si se toma en consideración, además, que hoy en día, en el marco de la atención médica y el acceso a los servicios de salud, las mujeres siguen siendo vulnerables a sufrir violaciones a sus derechos sexuales y reproductivos, en la mayoría de los casos a través de prácticas discriminatorias que son consecuencia de la aplicación de estereotipos en su perjuicio” .  

21. En conclusión, la Corte tiene una sólida línea jurisprudencial en la que ha reconocido que los derechos sexuales y reproductivos se encuentran protegidos por los artículos 1.1, 4, 5, 7, 11, 24 y 26 de la Convención Americana. Además, ha señalado que el incumplimiento de las obligaciones de respeto y garantía frente a estos derechos puede suponer un acto de discriminación y de violencia de género contrario a la Convención de Belém do Pará. En particular en los casos Artavia Murillo e I.V. la Corte desarrolló la noción de autonomía reproductiva, y su alcance diferenciado respecto de las mujeres, lo que incluye su derecho a una vida libre de violencia y la obligación de los Estados de implementar acciones diferenciadas para su respeto y garantía. Por su parte el caso Manuela supuso un avance en el reconocimiento de las necesidades especiales de atención de emergencias obstétricas, y la obligación de erradicar estereotipos asociados a la maternidad y prácticas discriminatorias en materia de acceso a la salud sexual y reproductiva en el contexto de criminalización de la interrupción voluntaria del embarazo. Finalmente, los casos Brítez Arce, María y Rodríguez Pacheco, reconocen por primera vez la noción de violencia obstétrica como una forma de violencia contra la mujer, y reiteran las obligaciones especiales en materia de salud sexual y reproductiva para mujeres embarazadas. Como se expondrá a continuación, a pesar de su calidad y consistencia, estos estándares fueron manifiestamente desconocidos en la presente sentencia en detrimento de la protección merecida por Beatriz.  

B.  La falta de análisis de los derechos sexuales y reproductivos en el caso de Beatriz  

22. La jurisprudencia de la Corte IDH sobre derechos sexuales y reproductivos fue abiertamente ignorada en este caso, ya que la Corte decidió analizarlo exclusivamente desde la perspectiva del derecho a la salud. La sentencia no reconoce la autonomía reproductiva de Beatriz ni se refiere a esta; no menciona los riesgos que el embarazo suponía para su vida, ni el contenido particular de sus derechos tratándose de una mujer joven en condición de pobreza. Tampoco analiza la obligación de erradicar estereotipos asociados a la maternidad y prácticas discriminatorias en materia de acceso a la salud sexual y reproductiva en el contexto de criminalización de la interrupción voluntaria del embarazo. Además, en la sentencia se aplicó erróneamente el concepto de violencia obstétrica, lo que pone en mayor situación de desprotección tanto a mujeres como Beatriz, como a los médicos tratantes.  

23. Así, como explicaré en este acápite, la falta de aplicación de los precedentes sobre derechos sexuales y reproductivos no representa una falencia de carácter meramente formal o simbólico, sino que tuvo profundas implicaciones en la manera en que la Corte configuró la responsabilidad internacional, y en las medidas de reparación ordenadas. Como consecuencia, afectó la protección que la Corte debía otorgar a Beatriz, así como a otras mujeres y niñas que puedan encontrarse en su misma situación tanto en El Salvador, como en otros países del continente y que se verán afectadas por este nefasto precedente.  

24. En la Sentencia, se señaló que “[l]as circunstancias médicas de Beatriz imponían un deber especial de protección en su favor, que obligaba a los médicos tratantes a brindar una atención diligente y oportuna, con una consideración especial a que su condición de salud podía empeorar con el paso del tiempo. Sin embargo, la falta de certeza jurídica sobre el abordaje de la situación de Beatriz obligó a burocratizar y judicializar su caso, primero con diversas solicitudes a diferentes órganos estatales que dieron respuestas contradictorias […] y posteriormente, por medio de un amparo” (párrafo 138). Así, al sintetizar el problema jurídico del caso, el Tribunal ignoró que el tratamiento diligente y oportuno requerido en el caso para proteger la vida e integridad de Beatriz, fue solicitado expresamente por ella y que, como consecuencia, dicha falta de atención desconoció además de los derechos declarados como violados, sus derechos a la vida, dignidad y autonomía personal.  

25. En lo que respecta al derecho a la autonomía, y en particular a la autonomía reproductiva, principal ausente en la Sentencia, es importante destacar que desde los casos Artavia Murillo e I.V. la Corte reconoció este derecho como componente central de los derechos a la integridad personal, a la libertad y a la vida privada. Además, indicó que la protección de este componente de los artículos 5, 7 y 11 de la CADH resultaba particularmente relevante en el caso de las mujeres, por su capacidad biológica de ser madres. No obstante, a pesar de su estrecha relación con el caso de Beatriz, estos precedentes se omitieron groseramente en la Sentencia, pues la Corte prefirió abordar el asunto como una mera cuestión de falta de diligencia médica, privilegiando el concepto científico por sobre el volitivo individual. En mi criterio, y de acuerdo con el precedente consolidado, el Tribunal debió concluir que la criminalización absoluta de la interrupción voluntaria del embarazo en este caso permitió que Beatriz fuera instrumentalizada y convertida en un medio para fines ajenos a las elecciones sobre su propia vida, su cuerpo y el desarrollo pleno de su personalidad . Estas elecciones, se encontraban, además, respaldadas en un criterio médico que indicaba riesgos para la vida e integridad personal de la víctima en caso de no proceder con el tratamiento. Es decir, siguiendo la interpretación que privilegia la autonomía para tomar decisiones sobre el propio cuerpo, la salud y la reproducción, el principal deber que el Estado incumplió fue impedir que Beatriz ejerciera su derecho a tomar una decisión sobre el destino de un embarazo de un feto incompatible con la vida extrauterina, que implicaba riesgos para su propia vida y sobre el ejercicio de su maternidad respecto de un hijo que para entonces tenía un año.  

26. En este sentido, debo llamar la atención sobre la gravísima falta de consideración de la Corte a la manifestación escrita de Beatriz presentada ante la Sala de lo Constitucional en fecha 7 de mayo de 2013, en la que afirmó:  

Tengo un embarazo de alto riesgo y sabiendo que no va a vivir el beb[é] quiero pedirles que por favor me ayuden a interrumpir el embarazo todos saben que yo tengo un niño de un año y yo creo que ustedes no quisieran que el niño se quede sin madre y yo quiero vivir para [é]l para poder estar siempre con [é]l y cuidarlo. Ahorita que yo me siento bien quiero que me ayuden y no cuando est[é] mucho más enferma .  

27. Además, el Tribunal pasó por alto un análisis crucial sobre la suficiencia de la información y los medios que le permitirían a Beatriz ejercer su derecho a decidir de forma libre y responsable el número de hijos que deseaba tener y el intervalo de nacimientos, dadas sus circunstancias y las del feto. Concretamente, no analizó sus manifestaciones descritas en la constancia de la trabajadora social que realizó la investigación social del caso a nombre de la Procuraduría General de la República, de la cual se desprendía que Beatriz estaba al tanto de su situación y que durante la entrevista manifestó estar de acuerdo con la recomendación médica de interrumpir su embarazo .

28. En este sentido, es inadmisible que el Tribunal solo haya considerado la voluntad de Beatriz de interrumpir el embarazo expresada a través del testimonio del médico (párrafo 143). Lo que la Corte debió hacer era considerar que, durante el embarazo, pese a su deseo de ser madre, y cuando aún era posible la interrupción a través de medios menos invasivos, ella manifestó ante la Procuraduría General de la República y ante la Sala de lo Constitucional la decisión de la terminación anticipada de su embarazo, así como sus temores, sus preocupaciones de vida y la protección que quería darle a su hijo ya nacido. Estos organismos eran los únicos, según había sido reiterado por los médicos, que podrían autorizar el tratamiento, pues los profesionales de la salud no procederían a sabiendas de los riesgos jurídicos que podrían enfrentar debido a la criminalización absoluta del aborto.  En efecto, después del segundo Comité Médico expresaron, “a pesar de lo expuesto anteriormente y que estamos de acuerdo en el proceder, desde el punto de vista del conocimiento médico, pero todos estamos sujetos a las leyes del país y como profesionales del Hospital no podemos infringir la ley” (párrafo 53).  

29. Además de lo anterior, es inaceptable que en la sentencia la Corte haya obviado un análisis en perspectiva de género. Como Tribunal de Derechos Humanos, que ha reconocido las prácticas de discriminación y violencia que afectan a las mujeres y niñas de las Américas, la Corte debía reiterar su precedente definido desde el caso I.V. Vs. Bolivia, según el cual el alcance de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres es diferente al de los hombres, y que estos derechos han sido históricamente limitados para las mujeres por estereotipos negativos o perjudiciales. Asimismo, la Corte debía considerar, tal como lo hizo en el caso Manuela Vs. El Salvador, que la falta de atención médica adecuada en el embarazo o en el parto, en hospitales públicos y en el contexto de criminalización del aborto en dicho Estado, constituye un acto de discriminación. No obstante, en oposición al rol protector que suele asumir este Tribunal en su función contenciosa, ignoró que, por su condición de madre de un niño de 13 meses, y de mujer gestante, existían múltiples estereotipos y cargas sociales que le imponían a Beatriz privilegiar este rol por sobre su vida e integridad.  

30. Asimismo, el Tribunal no tomó en consideración que esta imposibilidad de tomar decisiones sobre su propio cuerpo, especialmente cuando esto resultaba necesario también para proteger su vida e integridad y con conocimiento de la inviabilidad de la vida del feto, es una carga que no se impone a las mujeres que acuden a hospitales privados en El Salvador. En este sentido son inaceptables los argumentos del Estado, según los cuales el feto debía tener una protección especial, por su condición de niña con discapacidad . Si bien, en virtud de la protección gradual e incremental del derecho a la vida el feto contaba con cierto grado de protección, este no se asimila al de una niña con discapacidad dado que era incuestionable su incompatibilidad con la vida extrauterina (párrafo 47).  

31. Ahora bien, en lo que refiere a la violencia obstétrica, la Corte fue poco precisa al aplicar su precedente establecido en el caso Brítez Arce y reiterado en los casos María y Rodríguez Pacheco, con lo cual sentó un nefasto precedente para mujeres y médicos en la región. En la sentencia, la Corte afirmó que “Beatriz no fue atendida de forma adecuada para salvaguardar su salud, tomando en cuenta su enfermedad de base, los factores de riesgo que acumulaba y la inviabilidad de la vida extrauterina del feto por el diagnóstico de anencefalia. Estas circunstancias imponían un deber especial de protección que obligaban al Estado a brindarle una atención diligente y oportuna. Sin embargo, el contexto de inseguridad jurídica implicó someter a Beatriz a periodos de espera para poder tomar decisiones sobre su tratamiento y a subordinarlas a la obtención de autorizaciones administrativas o judiciales” (párrafo 149). De manera que, aunque es claro que Beatriz sufrió un trato deshumanizado, irrespetuoso y negligente en su embarazo y se le denegó el tratamiento requerido para proteger su vida y su integridad, la Corte no explicó con suficiencia la causa de dicho trato.  

32. Desde el caso Brítez Arce la Corte indicó que la violencia obstétrica es una forma de violencia de género “ejercida por los encargados de la atención en salud sobre las personas gestantes, durante el acceso a los servicios de salud que tienen lugar en el embarazo, parto y posparto” . En el caso Beatriz el Tribunal reiteró este estándar (párrafo 148) con lo cual parece concluirse que los causantes de la violencia obstétrica fueron sus médicos tratantes. Creo que esto es un gravísimo error, pues la violencia en este caso derivó de acciones y omisiones de otros agentes del Estado. Este no es solo un tecnicismo jurídico sin relevancia material, sino que puede tener profundos efectos negativos sobre la práctica médica. En este caso, los encargados de la atención en salud manifestaron en tres ocasiones que, según su criterio científico, el tratamiento procedente para proteger la vida e integridad de Beatriz era la interrupción del embarazo. Además, considerando que la interrupción del embarazo se encuentra tipificada como delito en El Salvador, acudieron a las instancias administrativas y judiciales competentes para solicitar la autorización del tratamiento. Así, considerar, como parece desprenderse de la sentencia, que los profesionales de la salud fueron negligentes y dieron un trato deshumanizante a Beatriz, es un señalamiento infundado y puede tener un efecto disuasor en los profesionales médicos en futuros casos. En mi criterio, la violencia obstétrica en este caso fue causada por la legislación y las actuaciones del poder judicial de El Salvador que, al contemplar una prohibición absoluta de la interrupción voluntaria del embarazo y no realizar control de convencionalidad al resolver la acción de amparo, impidieron a Beatriz tomar libremente decisiones sobre su maternidad, y a los médicos cumplir con su deber de proteger la vida e integridad de su paciente.  

33. En efecto, en el contexto de criminalización de la interrupción voluntaria del embarazo, que impidió que el personal médico realizara el tratamiento recomendado, el 11 de abril de 2013 la representación legal de Beatriz presentó un recurso de amparo ante la Sala de lo Constitucional para que el Estado “mande una provisión inmediata a las autoridades del Hospital Dr. Raúl Aguello Escalón” para que intervengan inmediatamente a la paciente y salvar su vida en grave peligro” . No obstante, Beatriz no recibió una respuesta que contemplara la necesidad de protección de sus derechos en los términos de la Convención Americana, sino que se privilegió la vida del feto, a pesar de ser inviable. En efecto, la Sala de lo Constitucional sostuvo “que existe un impedimento absoluto para autorizar la práctica de un aborto por contrariar la protección constitucional que se otorga a la persona humana “desde el momento de la concepción”, art. 1 2 Cn. Bajo tales imperativos las circunstancias que habilitan la intervención médica y el momento oportuno para ello, son decisiones que corresponden estrictamente a los profesionales de la medicina, quienes, por otro lado, deben asumir los riesgos que conlleva el ejercicio de la profesión” . De manera que, para declarar la ocurrencia de violencia obstétrica en el caso, la Corte debió evaluar la actuación de la Sala de lo Constitucional que en este caso fue la que causó el trato deshumanizado, irrespetuoso y negligente a Beatriz en su embarazo y le denegó el tratamiento requerido para proteger su vida y su integridad.  

34. Además de lo anterior, debo alertar que, aunque no fue reconocido por la Corte, el Estado también violó el derecho a la vida de Beatriz. De una parte, se encontraba suficientemente demostrado que la vida de Beatriz estaba en riesgo por causa del embarazo y como consecuencia, la falta de atención médica constituyó un peligro para su vida atribuible al Estado. En efecto, como se señaló en la sentencia, en el informe médico de 22 de marzo de 2013 se indicó que “[e]n vista de la enfermedad grave materna con alta probabilidad de muerte materna […] el servicio de perinatología a través de su jefatura solicita opinión del comité médico legal de este Hospital para abordar el problema médico legal del caso y buscar una ayuda resolutiva para salvaguardar la vida de la madre” (párrafo 48). Además, el propio Estado en el proceso ante la Comisión, sostuvo que el Comité Médico del Hospital reconoció el peligro de vida, en concreto que “[…] [l]a interrupción de la gestación, incluso a la fecha en que el Comité realizaba su evaluación -13 semanas- implicaba un riesgo, aunque menor, de complicaciones médicas y quirúrgicas que podían conducir a la muerte por la evolución propia de la enfermedad que padece” .  

35. Si bien en el marco del proceso de amparo, el Instituto de Medicina Legal había sostenido un criterio diferente, en particular que “no ha[bía] evidencia clínica ni de laboratorio, de ninguna circunstancia inminente, real o actual que colo[cara] en situación de peligro la vida de [Beatriz]” (párrafo 139), este debía ser analizado en conjunto con el criterio de los médicos tratantes. En particular, la Corte debía tomar en cuenta que, en su declaración en la audiencia pública el Dr. Ortiz indicó que luego de haberse sometido a los cambios fisiológicos del embarazo, era necesario realizar una biopsia y otros exámenes para poder evaluar la afectación de la integridad y el riesgo a la vida de Beatriz, sin embargo, estos exámenes no fueron realizados . De manera que, no era posible dar prevalencia al criterio del Instituto de Medicina Legal, máxime cuando no se habían realizado los análisis médicos necesarios y existían alegatos sobre vicios causados por vulneraciones al debido proceso en el marco de dicho peritaje .  

36. De otra parte, la sentencia desconoce el precedente según el cual, cuando el “Estado no toma las medidas adecuadas para prevenir los riesgos de mortalidad materna, evidentemente impacta el derecho a la vida de las mujeres embarazadas y en periodo de posparto”. Así era absolutamente claro que el Estado violó el derecho a la vida en el caso porque, además de encontrarse en riesgo la vida de Beatriz, no implementó medidas para evitar que la criminalización de la interrupción voluntaria del embarazo impidiera llevar a cabo el tratamiento médico para prevenir su posible muerte. Esta omisión de la Corte es inaceptable, pues parece significar que las violaciones del derecho a la vida solo ocurren cuando la víctima ha muerto, y no cuando hay elementos suficientes para demostrar que el Estado no implementó medidas para evitar un riesgo evidente a este derecho. Creo que este abordaje es muy reprochable, no solo porque la obligación de garantizar el derecho a la vida incluye la obligación de implementar medidas preventivas, especialmente ante riesgos de mortalidad materna, sino porque es contradictorio respecto de otros casos. En efecto, creo que es incoherente que la Corte declare la violación del derecho a la vida solo por la falta de investigación de casos de homicidio no atribuibles al Estado , pero en casos como el de Beatriz, de riesgo probado a la vida y falta de prevención atribuible al Estado, reduzca el ámbito de protección de dicho derecho.  

37. En conclusión, la falta de análisis de los estándares sobre derechos sexuales y reproductivos en el caso es inadmisible, pues no existen argumentos para justificar el tratamiento marginal que la Corte dio a los derechos de las mujeres en este caso. A diferencia de lo que se hizo en la Sentencia, creo que en el caso se debía declarar la responsabilidad internacional de El Salvador por la violación de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad, a la vida privada y a la igualdad y no discriminación, porque la prohibición absoluta de la interrupción voluntaria del embarazo, ratificada por la Sala de lo Constitucional, impidió a Beatriz ejercer su autonomía reproductiva, puso en riesgo su vida, generó profundas afectaciones a su integridad física y mental y constituyó un acto de discriminación y de violencia obstétrica. Al no haberlo hecho, la Corte abandonó su jurisprudencia sobre derechos sexuales y reproductivos y omitió aplicar una perspectiva de género. Con esto, el Tribunal desconoció los derechos de Beatriz y generó un precedente nefasto al diluir la protección especial que el Tribunal ha otorgado a las mujeres. Una decisión que contrasta su lógica expansiva, de ampliación de la competencia tanto en materia temporal como sustancial .  

II. LA CRIMINALIZACIÓN DE LA INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA DEL EMBARAZO EN CASOS DE PELIGRO PARA LA MADRE Y EL USO DE PROTOCOLOS MÉDICOS EN EL SALVADOR

38. Desde el caso Artavia Murillo Vs. Costa Rica, la Corte ha sostenido que, en el marco de la Convención Americana, la protección de la vida desde la concepción no puede ser absoluta, admite excepciones y, en todo caso, debe ser gradual e incremental . Concretamente el Tribunal ha indicado que “[l]a Corte ha utilizado los diversos métodos de interpretación, los cuales han llevado a resultados coincidentes en el sentido de que el embrión no puede ser entendido como persona para efectos del artículo 4.1 de la Convención Americana.  Asimismo, luego de un análisis de las bases científicas disponibles, la Corte concluyó que la “concepción” en el sentido del artículo 4.1 tiene lugar desde el momento en que el embrión se implanta en el útero, razón por la cual antes de este evento no habría lugar a la aplicación del artículo 4 de la Convención. Además, es posible concluir de las palabras “en general” que la protección del derecho a la vida con arreglo a dicha disposición no es absoluta, sino es gradual e incremental según su desarrollo, debido a que no constituye un deber absoluto e incondicional, sino que implica entender la procedencia de excepciones a la regla general” . Creo que, de esta interpretación del derecho a la vida, en conjunto con los derechos a la integridad personal, a la libertad, a la vida privada y, en definitiva, como máxima de protección de la dignidad humana, se deriva que nadie puede ser obligado a privilegiar la vida de otro por sobre la propia. Esto incluye, a las mujeres en estado de embarazo que se encuentran en riesgo por causa de este.  

39. En la sentencia, la Corte sostuvo que “[l]a inseguridad jurídica inhibió la actuación del personal de salud, ya que tenían temor a incurrir en responsabilidad penal, por lo que recurrieron a diferentes entidades para obtener su autorización. Por su parte, los representantes de Beatriz debieron presentar un recurso de amparo con la misma finalidad. Sin embargo, esta burocratización y judicialización infructífera del tratamiento médico a dispensar […], lejos de tener efecto útil, obstaculizó la adecuada y oportuna protección a los derechos a la integridad y a la salud de Beatriz, lo que implicó una violación del artículo 2 de la Convención” (párrafo 154). En últimas la Corte, concluyó que la falta de protocolos claros de actuación para un caso como el de Beatriz fue la causa de la vulneración de sus derechos a la salud y a la integridad (párrafo 155). Creo que este análisis, desconoció que la causa de la violación de los derechos de Beatriz fue la criminalización absoluta del aborto en El Salvador, ratificada por la Sala de lo Constitucional, que impidió que se hicieran efectivas las medidas para proteger su autonomía, vida e integridad personal.  

40. El aborto es punible en El Salvador sin excepción. El artículo 133 del Código Penal dispone que “[e]l que provocare un aborto con el consentimiento de la mujer o la mujer que provocare su propio aborto o consintiere que otra persona se lo practicare, serán sancionados con prisión de dos a ocho años”. Por su parte, el artículo 135 establece una sanción mayor para los médicos que incurran en esta conducta, concretamente dispone “[s]i el aborto fuere cometido por médico, farmacéutico o por personas que realizaren actividades auxiliares de las referidas profesiones, cuando se dedicaren a dicha práctica, será sancionado con prisión de seis a doce años. Se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión o actividad por el mismo período” . Si bien existen causales generales de exclusión de responsabilidad (artículo 27 del Código Penal), estas no descartan la tipicidad de las conductas y por tanto no eliminan el efecto amedrentador del derecho penal.  

41. En este sentido, el primer argumento que debe ser descartado es el de justificar, como pretendía hacerlo el Estado e implícitamente lo acepta la Corte en la Sentencia, que con las figuras de la legítima defensa y el estado de necesidad, resultaba suficiente para atender casos como el de Beatriz. Esta postura, desconoce conceptos básicos del derecho penal y la propia jurisprudencia de la Corte sobre el chilling effect. En efecto, según la posición mayoritaria de la Corte, el uso del derecho penal para imponer responsabilidades ulteriores por afectaciones al honor se encuentra proscrito por la Convención Americana cuando las manifestaciones deshonrosas se refieran a servidores públicos en ejercicio de sus funciones, debido a su efecto amedrentador sobre el derecho a la libertad de expresión . Lo anterior no solo incluye la imposición de sanciones penales, sino también la apertura de procedimientos de investigación e incluso de la mera tipificación de ciertas conductas como la injuria o la calumnia .

42. En efecto, cuando una conducta se encuentra proscrita penalmente (conducta típica), significa que, por vulnerar los bienes jurídicos de mayor envergadura, es reprochada por el Estado y como consecuencia, cuando se demuestra que una persona ha incurrido en ella, debe ser sancionada. No obstante, cuando no sea posible exigir un comportamiento distinto de la persona que incurrió en la conducta, el derecho penal admite que, aunque típica, la conducta no sea sancionada. Esto ocurre en casos de legítima defensa, cuando la persona lesiona los bienes jurídicos de otros como reacción necesaria y razonable para repeler una agresión ilegítima, o de estado de necesidad cuando la persona incurre en una conducta típica para salvaguardar bienes jurídicos propios o ajenos ante un peligro real, actual o inminente.  Esto significa que, aunque presuntamente hayan actuado en legítima defensa o estado de necesidad, las personas han incurrido en conductas típicas y por tanto pueden ser procesadas. Será en el marco de la investigación, o en ocasiones hasta el juicio, que deberán demostrar el cumplimiento de los estrictos requisitos de procedencia de las causales de exclusión para evitar ser condenadas o para obtener una condena reducida.  

43. A la luz de las obligaciones contenidas en la Convención Americana, es equivocado considerar que la conducta (aborto en casos de riesgo de vida de la madre o inviabilidad de la vida extrauterina del feto) puede ser típica. No existen elementos que justifiquen el reproche del Estado de una conducta que constituye un tratamiento médico necesario para salvaguardar la vida o integridad personal de las mujeres. Por el contrario, se trata de un medio necesario para el ejercicio y salvaguarda de múltiples derechos protegidos por la Convención Americana, respaldada en estrictos criterios médico-científicos. Tampoco es válido ignorar el efecto amedrentador de la criminalización, bajo el argumento que es posible demostrar una causal de exclusión de responsabilidad, pues como lo ha sostenido la propia Corte en su más reciente caso Capriles Vs. Venezuela , la mera existencia del tipo penal tiene un efecto inhibitorio para el ejercicio de los derechos. Este efecto resultó evidente en el caso concreto, pues los médicos se abstuvieron de realizar el tratamiento por temor a ser procesados y con ellos se afectaron los derechos a la vida e integridad. Considero que este tratamiento disímil entre la libertad de expresión y los derechos a la vida e integridad es injustificado, máxime cuando resulta en una elevada desprotección de los derechos de las mujeres.  

44. Como fue indicado por el Comité Médico y por la Sala de lo Constitucional, a pesar de que los encargados de la atención en salud sabían que resultaba necesaria la interrupción del embarazo de Beatriz para proteger su vida e integridad y que además la vida extrauterina del feto era inviable, no procedieron por temor a ser procesados penalmente. La existencia de las causales de exclusión de responsabilidad no fue suficiente para que estos decidieran optar por realizar el tratamiento médico, pues en el evento en que no lograren demostrar la ocurrencia de los requisitos de agresión legítima o peligro real, actual o inminente, se arriesgaban a penas de hasta 12 años y a la pérdida de su licencia para ejercer la medicina. Esto en efecto hubiera podido ocurrir en el caso de Beatriz, pues en el marco del proceso judicial el Instituto de Medicina Legal consideró que no había peligro “real, actual o inminente” para la vida, aunque los médicos del Hospital consideraban que sí existía un riesgo para la vida de Beatriz, sin entrar a considerar los calificativos jurídicos de actualidad o inminencia que no corresponden a su ejercicio profesional ni a su mandato ético de protección de la vida del paciente.  

45. Precisamente para evitar las circunstancias descritas es que resulta contrario a la Convención Americana la criminalización del aborto en casos de riesgo para la madre y de inviabilidad de la vida extrauterina del feto. Un análisis que considerara estos elementos fue groseramente omitido por la Corte. La decisión de una mujer de interrumpir el embarazo cuando su vida o integridad está en peligro por llevarlo adelante o ante la inviabilidad de la vida extrauterina del feto es legítima, y no resulta razonable la apertura de procedimientos penales con la amenaza de una sanción penal. La postura contraria, que fue la que asumió el Tribunal en este caso, desconoce los derechos de las mujeres a la vida, la integridad, la libertad, la vida privada, y en últimas la protección de la dignidad de las mujeres y su derecho a vivir una vida libre de violencia y discriminación.  

46. En primer lugar, la noción de protección gradual e incremental de la vida en el marco de la Convención Americana exige privilegiar los derechos de la madre, cuando su vida o integridad personal están en riesgo por causa del embarazo , o cuando la vida extrauterina del feto es inviable, sin temores a que pueda ser penalizada por proteger su vida e integridad y por ejercer su autonomía. Exigir a las mujeres privilegiar la vida del feto por sobre la suya o llevar a término un embarazo de un feto cuya vida es inviable, supone además un sufrimiento y angustia excesivas -que puede llegar a constituir tratos crueles, inhumanos o degradantes -, es desproporcionado, y resulta en una injerencia arbitraria en la vida privada cuando la voluntad de la madre se ha manifestado en el sentido de querer interrumpir el embarazo.  

47. Sobre el particular, el Comité de Derechos Humanos en su observación General al artículo 6 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos indicó que “[a]unque los Estados partes pueden adoptar medidas para regular la interrupción voluntaria del embarazo, estas no se deben traducir en la violación del derecho a la vida de la mujer o la niña embarazada, ni de los demás derechos que se les reconocen en el Pacto. Por lo tanto, las restricciones a la capacidad de las mujeres o las niñas de recurrir al aborto no deben, entre otras cosas, poner en peligro su vida ni someterlas a dolores o sufrimientos físicos o mentales de manera que se viole el artículo 7 del Pacto, ni suponer una discriminación contra ellas o una injerencia arbitraria en su vida privada. Los Estados partes deben proporcionar un acceso seguro, legal y efectivo al aborto cuando la vida y la salud de la mujer o la niña embarazada corran peligro, o cuando llevar el embarazo a término causaría dolores o sufrimientos considerables a la mujer o la niña embarazada, especialmente si el embarazo es consecuencia de una violación o incesto, o si no es viable” .

48. Por su parte, Comité de Expertas del MESECVI Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará ha sostenido que, “[…] el obligar a una mujer a continuar con su embarazo, especialmente cuando éste es producto de una violación, o cuando la vida o salud de la mujer está en riesgo, constituye una forma de violencia institucional, y puede constituir una forma de tortura, en violación al artículo 4 de la Convención.” Igualmente ha reiterado “[…] su profunda preocupación por las leyes restrictivas en materia de aborto existentes en los Estados Partes de la Convención e insiste en que restringir el acceso a los derechos sexuales y reproductivos pone en grave peligro los derechos humanos de mujeres y niñas. Por todo esto, el Comité insiste en que los Estados deben despenalizar el aborto en los casos anteriormente señalados e implementar protocolos de atención para garantizar la vida y la salud de las mujeres que decidan interrumpir su embarazo, por ser víctimas de violencia sexual o por razones terapéuticas” . Se trata de una recomendación, que además de fundarse en la interpretación de la Convención de Belém do Pará, y a diferencia de lo que algunos quisieron alertar en el marco del caso Beatriz, responde a una postura de consenso regional en las Américas .

49. En segundo lugar, la imposibilidad de realizar la interrupción voluntaria del embarazo en las dos circunstancias mencionadas constituye un acto de discriminación y, como consecuencia, una forma de violencia contra la mujer de la que fue víctima Beatriz . Esta medida impone sobre mujeres y niñas embarazadas unas cargas excesivas que desconocen sus derechos humanos y que las instrumentalizan como entes reproductivos y no como seres con autonomía y dignidad. Sobre este asunto, el Comité de la CEDAW ha sostenido que “la negativa de un Estado Parte a prever la prestación de determinados servicios de salud reproductiva a la mujer en condiciones legales resulta discriminatoria”  . Además, como fue señalado, la Corte ya había reconocido el efecto nocivo de los estereotipos de género asociados a la maternidad que operan en los casos de criminalización del aborto en El Salvador, y en particular la prohibición de imponer a las mujeres la responsabilidad de, sin importar las circunstancias, priorizar el bienestar de sus hijos .  

50. Además, el Tribunal había sostenido que la penalización de esta conducta tiene efectos diferenciados en las mujeres que se encuentran en condición de vulnerabilidad, especialmente por motivos socioeconómicos, ya que las denuncias por el delito de aborto provienen mayoritariamente de hospitales públicos . En este sentido, aunque a diferencia del caso de Manuela, Beatriz no fue procesada, fue la criminalización del aborto la causa de que no se respetara su voluntad ni se le diera la atención en salud requerida para proteger su vida e integridad, lo que posiblemente no habría ocurrido si hubiera podido acceder a un hospital privado. En ese sentido, considero necesario llamar la atención sobre el hecho de que la interrupción voluntaria del embarazo pone en una situación de especial riesgo a las mujeres más vulnerables. Así, “[e]l aborto practicado en condiciones de riesgo ocupa el tercer lugar entre las principales causas de muerte materna en todo el mundo. Cuando el aborto está restringido por ley, la mortalidad materna aumenta, pues las mujeres se ven obligadas a someterse a abortos clandestinos en condiciones peligrosas y antihigiénicas” .  

51. En este sentido, en su Recomendación General 35 el Comité CEDAW recomendó medidas legislativas para avanzar en la erradicación de la violencia y discriminación contra la mujer, dentro de las que se encuentra “[…] c) Derogar, también en las leyes consuetudinarias, religiosas e indígenas, todas las disposiciones jurídicas que discriminan a la mujer y, de ese modo, consagran, alientan, facilitan, justifican o toleran toda forma de violencia por razón de género. En particular, se recomienda derogar lo siguiente: […] las disposiciones que penalicen el aborto […] o cualquier otra disposición penal que afecte a las mujeres de manera desproporcionada, en particular aquellas que conlleven la aplicación discriminatoria de la pena capital a las mujeres” .  

52. Finalmente, la penalización de una conducta que ha sido reconocida por estándares médicos internacionales, como un servicio esencial de salud sexual y reproductiva, es contraria a la obligación de garantizar los derechos a la vida y la integridad personal en conexidad con el derecho a la salud y afectó a Beatriz . En efecto, como ha señalado la Corte, el acto médico, entendido como los actos de diagnóstico y tratamiento que realiza el médico en la atención integral de pacientes, no sólo son “un acto esencialmente lícito, sino que es un deber de un médico el prestarlo[s]” . Las mujeres tienen derecho a recibir una atención de salud adecuada, especializada y diferenciada “durante el embarazo, parto y en un periodo razonable después del parto para garantizar el derecho a la salud de la madre y prevenir la mortalidad y morbilidad materna” , lo cual incluye no solo en mi criterio, sino en el de órganos especializados de Naciones Unidas, la posibilidad de interrumpir el embarazo cuando sea necesario para proteger la vida e integridad de la mujer o cuando la vida extrauterina del feto sea inviable .  

53. En lo que refiere específicamente a la relación entre la criminalización y la atención en salud, el Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental de Naciones Unidas, ha sostenido que esta “[…] restringe la capacidad de las mujeres para hacer pleno uso de los bienes, servicios e información de salud sexual y reproductiva disponibles; niega su plena participación en la sociedad, y distorsiona las percepciones de los profesionales de la salud que, como consecuencia, pueden obstaculizar su acceso a los servicios de atención sanitaria […]” . Este efecto disuasorio del derecho penal ha sido reconocido en múltiples oportunidades por la Corte como un medio para la protección de los derechos a través de la prevención de conductas que los violenten , y como un mecanismo para desincentivar conductas que deben ser protegidas, por ejemplo, en el marco de la libertad de expresión . Este caso no es diferente. En el marco de la Convención no debería permitirse la existencia de normas que disuadan a las mujeres y a los profesionales de la salud a sobreponer irrestrictamente el derecho del no nacido por sobre el de la mujer. Por el contrario, deberían existir medidas para asegurar que todas las mujeres y niñas en estado de embarazo puedan acceder a todas las medidas necesarias para garantizar sus derechos a la vida y a la salud, lo cual exige que la interrupción voluntaria del embarazo en casos de riesgos para la madre o inviabilidad de la vida extrauterina del feto no sea penalizada, tal como le ocurrió a Beatriz.  

54. Por todo lo anterior, es inaceptable que el Tribunal haya declarado la violación del artículo 2 de la CADH solo por la falta de existencia de protocolos médicos, y que no haya considerado la obligación contenida en el artículo 7 e) de la Convención de Belém do Pará, según la cual, los Estados deben “tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer”. En este caso El Salvador debía modificar la ley que tipifica el aborto para garantizar los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad, a la vida privada y a la igualdad de Beatriz, y para cumplir con su obligación de erradicar la violencia contra la mujer.  

55. En este sentido, creo que al ordenar como medida de reparación la adopción de “todas las medidas normativas necesarias para brindar directrices y guías de actuación al personal médico y judicial frente a situaciones de embarazos que pongan en riesgo la vida y la salud de la mujer”, la Corte se equivocó gravemente cuando afirmó que “[e]l Estado puede cumplir con esta medida a través de la adecuación de los protocolos existentes […], la emisión de un nuevo protocolo o cualquier otra medida normativa que garantice seguridad jurídica en la atención de situaciones como las del presente caso” (párrafo 212). Como ha sido de sobra explicado, la causa de las violaciones sufridas por Beatriz fue la criminalización absoluta del aborto; por eso es claro, que la existencia de protocolos médicos es insuficiente para soslayar el efecto amedrentador del tipo penal y sus consecuencias sobre la atención de la salud materna. Es una cuestión básica de fuentes del derecho. En eventos de contradicción entre la ley (Código Penal) y el reglamento (protocolo), prevalece la Ley. Así, la existencia de protocolos de atención médica, aunque relevante, es insuficiente para resolver la violación del artículo 2 de la CADH en este caso. La Corte debía ordenar a El Salvador una modificación del tipo penal de aborto, para que, a través de una norma del mismo o mayor rango, se eliminara la tipificación de la interrupción voluntaria del embarazo en casos de riesgo para la madre o inviabilidad de la vida extrauterina del feto.  A mi juicio, al establecer que el Estado puede cumplir con esta medida a través de la adecuación de los protocolos existentes, no se garantiza de ninguna forma que en un caso similar al analizado los médicos tengan la certeza de que pueden actuar conforme al protocolo, sin asumir las consecuencias jurídicas que se derivan de la criminalización absoluta del aborto.

56. Por otra parte, la decisión adoptada por la mayoría desconoce que, en muchos casos “las mujeres y las niñas se enfrentan a considerables dificultades para acceder a los servicios de aborto legal por las trabas administrativas y burocráticas, la negativa por parte de los profesionales sanitarios a respetar los protocolos médicos que garantizan los derechos jurídicos, así como por las actitudes negativas y la incompetencia o el desinterés oficiales” . De manera que, la orden de emitir protocolos sin la revisión de la normatividad que penaliza de forma absoluta la interrupción del embarazo en casos tan extremos como el riesgo a la vida de la madre y la incompatibilidad del feto con la vida extrauterina, a mi juicio no constituye una verdadera garantía de no repetición. Por el contrario, podría ser erróneamente concebido como una autorización de la Corte a la criminalización absoluta del aborto, lo que desconoce el alcance y contenido de las obligaciones convencionales y deja en una situación de grave riesgo a las mujeres de la región.  

57. En conclusión, me aparto del razonamiento que usó la Corte en este caso porque considero que incurrió en omisiones inadmisibles al edulcorar el alcance concreto de los derechos de las mujeres y asumir una aproximación restrictiva de las garantías convencionales sin justificación. Como he demostrado de sobra, la criminalización de la interrupción voluntaria del embarazo en casos de riesgo a la vida o integridad de la madre o de inviabilidad de la vida extrauterina del feto es contraria a la Convención Americana, porque traduce en una preeminencia absoluta del feto, a costa de un sacrificio de todos los derechos de la mujer embarazada.  

58. En consecuencia, debo decir que en este caso la Corte no cumplió con su deber realizar una interpretación sistemática y con perspectiva de género de la Convención Americana, lo cual la habría llevado a concluir que El Salvador era responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, la libertad, la vida privada y la igualdad y no discriminación, en relación con el derecho a la salud y la obligación de erradicar la violencia contra la mujer, contenida en la Convención de Belém do Pará, causada por la criminalización del aborto en casos de riesgo para la madre e inviabilidad de la vida extrauterina del feto. Asimismo, debió sostener que la prohibición y sus consecuencias sobre la atención médica violaron el derecho a la vida de Beatriz y su autonomía reproductiva. Como consecuencia, el Tribunal debió declarar la violación de los artículos 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 7 e) de la Convención de Belém do Pará, por la existencia de disposiciones que impiden el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos, y ordenar medidas legislativas para evitar que hechos como el del presente caso se repitieran.  

59. Por último, frente al tratamiento que la Corte Interamericana ha dado al caso de Beatriz, no puedo dejar de manifestar que las decisiones de las Cortes sobre estos temas no pueden hacerse teniendo como criterio consideraciones coyunturales, relativas a proyectos políticos más o menos progresistas. La posición de los gobiernos y grupos de interés de la región no puede determinar el acento de las decisiones de la Corte. Espero que en futuros casos el Tribunal retome su norte de protección de los derechos humanos, amparado exclusivamente en sus competencias y obligaciones como garante y máximo intérprete de la Convención Americana de Derechos Humanos.

 

 

 

 

Humberto Antonio Sierra Porto

                   Juez

Pablo Saavedra Alessandri  

Secretario

 

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