Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0732/2017-S2

Sucre, 31 de julio de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 19820-2017-40-AAC

Departamento:            Santa Cruz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica; toda vez que, la autoridad judicial demandada, dentro la acción de libertad interpuesta por Sonia Teresa Rivero Jordán contra los miembros del Tribunal de Sentencia Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, luego de dictar sentencia denegando la tutela solicitada, mantuvo en la vía de complementación y enmienda la medida cautelar de suspensión del juicio oral, que sigue el Ministerio Público a denuncia del Ingenio Azucarero Guabirá S.A., contra Sonia Teresa Rivero Jordán por el delito de estafa agravada, no obstante que la mencionada, no estaba de acuerdo con la resolución principal.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Jurisprudencia reiterada: La improcedencia de activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone

La SCP 0081/2014-S3 de 27 de octubre, señaló: La justicia constitucional señaló desde 1999 de manera reiterada y uniforme, que es improcedente activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone. Lo señalado se sustentó y se sustenta por cuanto se restaría eficacia a las resoluciones de los tribunales o jueces de garantías, cuya decisión es de ejecución inmediata, así como se afectaría la cosa juzgada constitucional de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, es decir, el sustento de la improcedencia del amparo contra amparo es evitar se revise la cosa juzgada constitucional a través de un segundo amparo (las negrillas son nuestras).

En ese sentido se ha generado dos subreglas relevantes a tener en cuenta:

a) No se puede peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una resolución de amparo u otra acción de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional)

(…)

b) No se puede, a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional).

En esa línea de razonamiento, la SC 1387/2001-R de 19 de diciembre sostuvo ‘...este Tribunal reitera la jurisprudencia establecida en la Sentencia Constitucional Nº 1190/01-R en el sentido de que los jueces y tribunales, en este caso, de Hábeas Corpus deben rechazar in límine y no admitir los Recursos de Hábeas Corpus o Amparo Constitucional en aquellos casos en los que sean planteados impugnando y persiguiendo la modificación o anulación de una Resolución Constitucional (Sentencia, Auto o Declaración), en virtud del principio de la cosa juzgada constitucional previsto por los arts. 121-I de la Constitución y 42 de la Ley Nº 1836’.

Así, la SC 0473/2003-R de 9 de abril, sostuvo que toda decisión asumida (por una autoridad o persona particular) en estricto cumplimiento de un una resolución constitucional (emitida por el Tribunal de garantías o Tribunal Constitucional) es inimpugnable a través de otra acción de defensa. refirió: «Por lo anotado y sin entrar a mayores consideraciones de orden legal se evidencia que la autoridad recurrida, no ha vulnerado los derechos que se invocan en el recurso, por cuanto ha actuado en cumplimiento al mencionado fallo constitucional que no puede ser objeto de cuestionamiento por mandato del art. 121.I) CPE que declara la irrevisabilidad de las Sentencias del Tribunal cuando dispone que: 'contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno', norma dentro de cuyos alcances se tiene el art. 42 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que dice: 'Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno'. Las citadas normas legales -en consecuencia- dan a las sentencias constitucionales la calidad de cosa juzgada. En este sentido el recurrente al interponer el presente amparo estaría buscando contrariar los alcances de la SC 0077/2003-R, pretensión que resulta inadmisible por las razones legales expuestas».

Con el mismo criterio la SC 0163/2004-R de 4 de febrero, determinó, ‘…en cuanto concierne al procedimiento de los recursos de amparo, el Constituyente como el legislador, han previsto la revisión de las sentencias por este Tribunal, de modo que cuando éste se pronuncia, concluye el proceso constitucional; empero antes de ello, el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material’

Entendimiento jurisprudencial, que también se puede encontrar en las SSCC 0541/2003-R, 0542/2003-R y 0929/2003-R, entre otras” (las negrillas y el subrayado corresponden al texto original).

III.2.  Análisis del caso concreto

El representante de la empresa accionante señala que, la autoridad judicial demandada, dentro la acción de libertad interpuesta por Sonia Teresa Rivero Jordán contra los miembros del Tribunal de Sentencia Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, luego de dictar sentencia denegando la tutela solicitada, mantuvo en la vía de complementación y enmienda la medida cautelar de suspensión del juicio oral que sigue el Ministerio Público a denuncia del Ingenio Azucarero Guabirá S.A., contra Sonia Teresa Rivero Jordán por el delito de estafa agravada; no obstante, que la mencionada no estaba de acuerdo con la resolución principal; razón por la que, solicita se conceda la tutela anulando la resolución de complementación y enmienda de la Resolución de 24 de abril de 2017, dictada en la referida acción de libertad.

Coligiéndose de ello, que el Ingenio Azucarero Guabirá interpuso la presente acción, con la finalidad de cuestionar e impugnar la decisión asumida en otra acción tutelar; puesto que, no se debe olvidar que la resolución de complementación aludida forma parte integrante e inseparable de la decisión principal de 24 de abril de 2017, mediante la que se denegó la acción de libertad interpuesta por Sonia Teresa Rivero Jordán.

No obstante, la empresa accionante no tomó en cuenta que de acuerdo a la uniforme jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución Constitucional, deviene en improcedencia manifiesta la interposición de una acción tutelar para impugnar resoluciones constitucionales emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional y los jueces o tribunales de garantías en virtud a que estas determinaciones (resolución principal de garantías, la complementaria y la de medida cautelar), serán revisadas y resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante un fallo con calidad de cosa juzgada material.

En este entendido, los argumentos expresados en la presente acción tutelar, alusivos a la posible lesión de derechos de la empresa accionante, a la paralización del juicio oral y contradictorio, no pueden servir de sustento válido para interponer una acción tutelar contra lo resuelto en otra acción de defensa, menos para que un juez o tribunal de garantías, conceda la tutela como sucedió en el caso presente, con el añadido que la Juez de garantías indicó que no podría esperarse entre seis a ocho meses para que el Tribunal Constitucional Plurinacional recién emita una resolución en revisión; en franco desconocimiento de la uniforme jurisprudencia constitucional vigente desde el 2001 tal cual se tiene precisado; puesto que la Juez de garantías al proceder de esa manera, se atribuyó competencias y atribuciones que no le fueron conferidas por la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional; consiguientemente, la única entidad que puede revisar y corregir los razonamientos y decisiones asumidas por un Juez de garantías en una acción tutelar, es el Tribunal Constitucional Plurinacional, el que además si advierte lesión al ordenamiento jurídico penal y administrativo podrá disponer la remisión de antecedentes penales o disciplinarios al tenor del art. 39 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo), contra las personas o funcionarios públicos demandados si es correspondiera.

Consecuentemente, corresponde denegar la tutela solicitada por la empresa accionante, sin entrar al fondo del asunto por haberse incurrido en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional. Asimismo, es pertinente llamar la atención a la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primera de Montero del departamento de Santa Cruz, por no haber adecuado su actuar dentro el marco jurisprudencial señalado y haber excedido sus atribuciones al pretender hacer la labor del Tribunal Constitucional Plurinacional.

Cabe aclarar que si el Ingenio Azucarero Guabirá S.A., consideraba que en la acción de libertad cuestionada mediante la presente acción de amparo, se hubiesen vulnerado sus derechos o en su caso tenía interés legítimo para actuar en el mismo, correspondía que se apersone ante el Juez de garantías así como también ante el Tribunal Constitucional Plurinacional dentro la misma acción tutelar para hacer conocer sus inquietudes y posibles reclamos, al amparo del art. 31.I del CPCo.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, obró incorrectamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 03/2017 de 14 de junio, cursante de fs. 90 a 94 vta., pronunciada por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primera de Montero del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia,

DENEGAR la tutela solicitada, en base a los fundamentos jurídicos Precedentemente desarrollados.

Llamar la atención a la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primera de Montero del departamento de Santa Cruz, que hizo de Juez de garantías, por haber excedido sus atribuciones legales y no haber regido su labor en el marco de la uniforme jurisprudencia constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA