Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0777/2024-S4
Sucre, 20 de noviembre de 2024
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de cumplimiento
Expediente: 68240-2024-137-ACU
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 220/2024 de 17 de octubre, cursante de fs. 216 a 222 vta., pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Esteban Alavi Canaviri, Secretario Ejecutivo de la Confederación Sindical de Comunidades Interculturales Originarias de Bolivia (CSCIOB) contra Óscar Abel Hassenteufel Salazar, Presidente; Francisco Vargas Camacho, Vicepresidente; y, Tahuichi Tahuichi Quispe, Nancy Gutiérrez Salas, Nelly Arista Quispe, Yajaira San Martín Crespo y Gustavo Antonio Ávila Mercado, Vocales, todos del Tribunal Supremo Electoral.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de octubre de 2024, cursante de fs. 4 a 9, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de las atribuciones constitucionales establecida en el art. 208 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como de acuerdo a lo previsto en el art. “24.5” de la Ley del Régimen Electoral (LRE), el Tribunal Supremo Electoral, como máxima instancia del Órgano Electoral Plurinacional, el 14 de agosto de 2024, convocó en el plazo determinado al efecto, al proceso de Elección de Autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura, para el 1 de diciembre del mismo año, estableciéndose en consecuencia, el calendario electoral.
En ejecución del mismo, fueron remitidas las listas de candidatos, luego de concluidas varias etapas del proceso, incluido el sorteo público de ubicación de candidatos y candidatas a los cargos a ser electos, procediéndose igualmente con la aprobación del diseño de las papeletas de sufragio por el Tribunal Supremo Electoral el 1 de octubre del indicado año; remisión de lista de ciudadanos habilitados e inhabilitados, por la Dirección Nacional del Servicio de Registro Cívico a la Dirección Nacional de Tecnología de la Información y Comunicación; la publicación de listado de ciudadanas y ciudadanos habilitados e inhabilitados; y, difusión del sistema de consultas; todo en observancia del principio de preclusión y la prohibición para toda autoridad, en especial, los Vocales del Tribunal Supremo Electoral, de revisar y repetir etapas y resultados; así como, anular procesos electorales, tal como disponen los arts. 2 inc. k) y 190 de la LRE, no siendo posible, mediante acciones de amparo constitucional tramitadas en el departamento del Beni, revisar actos superados del proceso electoral judicial 2024.
Es evidente que la acción de cumplimiento prevista en los arts. 134 de la CPE; y, 64 del Código Procesal Constitucional (CPCo), tiene como objeto garantizar la “ejecución” de la norma legal o constitucional emitida; empero, conforme estableció la SCP 0548/2013 de 14 de mayo, posee también un sentido finalista concordante con el Estado Constitucional de Derecho determinado en el art. 9.4 de la Norma Suprema, que estipula como fin y función esencial del Estado, garantizar el cumplimiento de principios, valores, derechos y deberes consagrados en el texto constitucional; consiguientemente, el cumplimiento de mandatos o normas constitucionales y legales, debe cumplir la finalidad de garantizar el cumplimiento de la parte axiológica.
El cumplimiento de la norma legal o constitucional omitida, puede encontrarse vinculado a la tutela directa o indirecta de derechos fundamentales, en sus dimensiones objetiva o subjetiva, respectivamente, como sucede en el presente caso, dado que el incumplimiento de los mandatos de abstención previstos en los arts. 2 inc. k) y 190 de la LRE, referidos a la preclusión de etapas y resultados en los procesos electorales y prohibición de su revisión, repetición o anulación, provocaría indirectamente la lesión subjetiva de derechos, traducida a la dimensión colectiva de los derechos a elegir y ser elegido en los comicios electorales judiciales 2024.
Si bien existen acciones de amparo constitucional tramitadas en las Salas Constitucionales del departamento de Beni, que pretenden retrotraer etapas superadas del mencionado proceso electivo, ello no es posible en observancia del principio de preclusión establecido en los antes mencionados arts. 2 inc. k) y 190 de la LRE, toda vez que, el referido principio constituye un mandato expreso de inejecución que prohíbe –como se tiene dicho‒ revisar y repetir etapas y resultados, así como anular procesos electorales, aún sea dispuesto en otras instancias, debiendo en todo caso, garantizarse el evento electoral, dado que lo contrario; es decir, de ignorar tal prohibición, que se traduce en un deber claro, expreso y exigible, se estaría ante un riesgo de daño o perjuicio irreparable al ejercicio de derechos políticos a elegir y ser elegidos, al obstaculizarse e impedirse definitivamente la ejecución del proceso electoral; extremo que configura delito de injerencia y obstaculización, conforme prevé el art. 238 inc. d) de la Ley de Régimen Electoral.
Finaliza indicando que la amenaza de restricción de derechos políticos se acompaña de acciones de amparo constitucional incoadas en la Sala Constitucional del departamento del Beni, con la finalidad de que el Tribunal Supremo Electoral no garantice la observancia de los tantas veces mencionados arts. 2 inc. k) y 190 de la LRE, pretendiéndose, de manera contraria, se ordene a las autoridades del Tribunal Supremo Electoral, paralizar y anular el proceso de Elección de Autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura; así como, la revisión y repetición de etapas superadas.
I.1.2. Norma constitucional o legal supuestamente incumplida
El accionante aludió el “posible” incumplimiento de los arts. 2 inc. k) y 190 de la LRE.
I.1.3. Petitorio
El accionante solicitó “se admita la acción de cumplimiento y en consecuencia se CONCEDA la tutela y se garantice el cumplimiento y observancia del principio de preclusión como mandato expreso de prohibición de retroatraer etapas ya superadas del proceso de Elección de Autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura 2024 conforme previenen los arts. 2.inc. k) y 190 de la LRE, indirectamente vinculados al art. 26 de la CPE, en cuanto al derecho políticos difuso de sufragio” (sic).
Asimismo, al amparo del art. 34 del CPCo, impetró que, en aplicación de medida cautelar, se ordene a los demandados, proseguir con la organización, dirección, supervisión, administración y ejecución del proceso electoral para la Elección de Autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura, hasta su conclusión, a pesar de cualquier resolución o acto judicial o administrativo que ordene o determine la paralización o anulación del proceso electoral, al igual que la revisión o repetición de etapas ya superadas.
La antedicha pretensión fue deferida por Auto de 16 de octubre de 2024, emitido por la Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conforme consta a fs. 10.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 17 de octubre de 2024, conforme consta en el acta cursante de fs. 202 a 215, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado en audiencia, ratificó su memorial de acción de cumplimiento y ampliando sus argumentos, señaló que: a) La acción de cumplimiento preserva la supremacía de la Constitución Política del Estado, la vigencia de las leyes, el principio de seguridad jurídica; b) Es importante resaltar que “no está pretendiendo tutelar ningún derecho subjetivo” (sic), diferencia de máxima importancia a los propósitos de mérito respecto a la acción de cumplimiento en análisis; esto, en razón a que, teniendo presente que la acción de amparo constitucional protege derechos subjetivos, no hay posibilidad alguna de que ese mecanismo tutelar pueda equipararse a una acción de cumplimiento, existiendo una diferencia radical entre ambas, traducida en la relación subyacente, dado que la acción de cumplimiento persigue resguardar el sistema normativo que rige al Estado, así como los principios de supremacía constitucional, seguridad jurídica y legalidad; ningún derecho puede ser ejercido si no se preservan dichos principios; consecuentemente, la presente acción de defensa, tiene mayor importancia que cualquier acción de amparo constitucional o de libertad, que protegen derechos subjetivos; c) Una de las características fundamentales de la acción de cumplimiento es que los mandatos que se exige se cumplan, sean claros e inequívocos, no genéricos tal como sucede por ejemplo con el sometimiento a la ley o a la Constitución, que constituye un mandato genérico y por ende, no representa materia de la acción de cumplimiento; d) Para que el mandato omitido pueda ser tutelado por esta vía, debe ser específico, claro e inequívoco; esto implica que debe entenderse como tales a reglas normativas que se cumplen o no se cumplen; mandatos claros que se diferencian de los derechos que sí pueden ser ponderados y administrados por las autoridades, dependiendo de su “nivel de optimización” (sic); sin embargo, en lo que respecta a las reglas normativas, deben aplicarse los principios de supremacía de la constitución, seguridad jurídica y legalidad; e) Con relación a las reglas normativas, éstas no admiten posibilidad de interpretación; si se presenta el requisito legislativo, se da la consecuencia; diferencia que estableció el Tribunal Constitucional Plurinacional “como objeto de tutela vía acción de privacidad” (sic); f) De acuerdo a las previsiones contenidas en los arts. 2 inc. k) y 190 de la LRE, las etapas y resultados de los procesos electorales, referéndums y revocatorias de mandato, no se revisarán, ni se repetirán; en tal contexto, el sentido gramatical constituye una clara regla normativa orgánica de procedimiento que no puede ser modificada ni interpretada; constituyéndose el último de los artículos señalados, en una cláusula de seguridad que impide que los procesos electorales sean anulados, estableciéndose igualmente que no hay instancia que pudiera causar nulidad; g) Existe diferencia constitucional entre las reglas normativas y los derechos; así, el interés de un ciudadano, aun sea la preservación de un derecho, debe tenerse presente que si existe una cláusula de seguridad en la Constitución Política del Estado y en las leyes, no puede modificarse la misma, ya que dicha cláusula de seguridad debe cumplirse; por ejemplo los plazos procesales en materia penal, los cuales de considerarse contrarios a la Norma Suprema, deben ser recurridos vía acción de inconstitucionalidad a efectos de que el Tribunal Constitucional Plurinacional, los expulse del ordenamiento jurídico; entre tanto, dicho precepto es de obligatorio cumplimiento y no existe acción de amparo constitucional que pueda cambiar o modificar el cumplimiento de una regla normativa; en el marco de la analogía precedente, las disposiciones legales reclamadas de incumplidas en la presente acción tutelar, mencionan una norma clara e inequívoca que no está sujeta a interpretación y ponderación y no existe mecanismo constitucional alguno “que pueda variar la eficacia del derecho positivo establecido en esta regla legislativa, lo propio en el artículo 190 una clara regla normativa que no puede ser variada por ninguna acción de tutela de amparo constitucional” (sic); h) Los demandados obran en contra de las disposiciones legales reclamadas, bajo el argumento de que una Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, habría emitido una resolución en acción de amparo constitucional, que ordenaría la nulidad de los actos y etapas del proceso electoral ya desarrollado, y que dicha resolución debería ser cumplida por las autoridades electorales ahora demandadas; por consiguiente, aquella expresión de voluntad de someterse a una resolución emitida por un Tribunal de garantías, transgrede las reglas normativas objeto de la presente acción de cumplimiento, ya que los hoy demandados, no pueden abstraerse del cumplimiento de dos mandatos claros y específicos que constituyen reglas normativas de cumplimiento obligatorio al ser parte del sistema orgánico del proceso electoral; i) La justificación presentada por los demandados para sustraerse del acatamiento de los mandatos establecidos en los arts. 2 inc. k) y 190 de la LRE, no guarda sostenibilidad con el orden constitucional vigente; así, por ejemplo, en el país y según la Constitución, la pena máxima es de treinta años, por ello constituye una regla constitucional que no puede variar mediante una acción de amparo constitucional, aun cuando el menoscabo al derecho de la víctima fuera muy grosero o arbitrario; es decir, que ninguna autoridad podría imponer al autor del delito una pena de cuarenta o cincuenta años, ni autoridad que pudiera cumplir dicho fallo, quedando establecida la diferencia entre una acción de amparo constitucional y el cumplimiento del principio de legalidad, seguridad jurídica y supremacía constitucional, debido a que los derechos fundamentales y subjetivos, están reatados a las cláusulas de seguridad y reglas normativas que la propia Norma Suprema y las leyes establecen, siendo éstos ponderables, lo que no ocurre con las reglas normativas que deben ser cumplidas; consecuentemente, el incumplimiento de las disposiciones extrañadas en esta acción de defensa, habilitan la presente demanda tutelar, deviniendo el justificativo que será expresado por los demandados, referido a que existirían acciones tutelares que les instaría a incumplir dichos mandatos, en insostenibles en el sistema constitucional vigente; j) Lo antedicho genera dos irracionalidades que no se anulan entre sí, por el contrario se potencian, pues si existe una irracionalidad manifiesta de un Tribunal de garantías del departamento de Pando o Beni, dicha irracionalidad se potenciará con la segunda irracionalidad de los ahora demandados, esto, teniendo en cuenta que cada autoridad pública cumple mandatos expuestos en procesos tutelares y otras autoridades cumplen básicamente con reglas normativas establecidas en la Norma Suprema y las leyes; en tal sentido, los demandados, en conocimiento de que, de forma equívoca se hubiera emitido una decisión constitucional, lo primero que deben hacer, es verificar si la demanda tutelar de la que emerge la resolución dictada, no colisiona con principios y mandatos constitucionales de cumplimiento obligatorio, teniendo además en cuenta que una acción de defensa no puede forzar el incumplimiento de un mandato legislativo; de ahí que la acción de cumplimiento preserva la supremacía de la Constitución y Tratados Internacionales que constituyen el primer “aro protectivo” del sistema normativo del Estado, luego vienen las leyes como primer elemento de derecho positivo que obliga a las autoridades a su cumplimiento; por ello, los derechos fundamentales están reatados y condicionados al cumplimiento de aquellos mandatos específicos previstos en el sistema constitucional vigente; k) En el contexto jurisprudencial constitucional establecido desde 1999, se ha determinado la imposibilidad de cumplimiento de fallos constitucional cuando existe causal sobreviniente; así, “el Auto Constitucional Nº 051/2023 de 30 de agosto” (sic); extremo que debió ser advertido por los ahora demandados, siendo que, ante un mandato claro de la Ley del Régimen Electoral y un fallo de una Sala Constitucional, “no resulta aplicable esta imposibilidad sobreviniente, porque (se trata de) un fallo constitucional aberrante que transgrede todos los principios, que transgrede las reglas constitucionales, que trata de forzar el principio de seguridad jurídica y de legalidad en el ordenamiento jurídico” (sic); l) En el marco de la Constitución Política del Estado, los Tratados Internacionales y las leyes, los derechos subjetivos solo pueden ejercerse si son compatibles con dichos mandatos; de ahí que si un derecho, vía acción de amparo constitucional tiende a transgredir un mandato de la Ley Fundamental, no puede ser ejercido, existiendo en consecuencia imposibilidad sobreviniente para ordenar el cumplimiento de fallos del Tribunal Constitucional Plurinacional; además, dada cada situación particular, existen casos en los cuales las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, ante la modificación del escenario jurídico o el cese de la lesión denunciada, dentro del ámbito de la excepcionalidad, los jueces o tribunales de garantías se hallan imposibilitados de cumplirlas; oportunidades en las cuales el Tribunal Constitucional Plurinacional atenderá positivamente las denuncias de incumplimiento de resoluciones constitucionales, suscitando la imposibilidad de cumplimiento sobreviniente de un fallo de garantías. Por consiguiente, cuando la resolución cuyo cumplimiento se pide hubiera sido dejada sin efecto a consecuencia de otra determinación, ésta no podrá ser cumplida; dado que si bien en su momento se encontraba subsistente; empero, debido a una imposibilidad sobreviniente ya no puede efectivizarse su cumplimiento; m) Lo señalado previamente delinea la forma en la que los ahora demandados deben administrar las situaciones en tensión; por un lado, las normas de cumplimiento obligatorio insertas en el contexto normativo vigente; y, por otra parte, fallos constitucionales que pretenden transgredir reglas normativas orgánicas y procesales de la Ley del Régimen Electoral, dado que la situación jurídica cambió al tratarse de etapas del proceso electoral que se sujetan al principio de preclusión y por ende, gozan de la imposibilidad de su modificación, existiendo un impedimento constitucional y legislativo de nulidad ante ninguna instancia, no pudiendo ser transgredidos vía fallo constitucional; ejemplo que enseña a los hoy demandados cómo administrar la situación actual; y, n) En su calidad de Secretario Ejecutivo de la CSCIOB, demostró el vencimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de cumplimiento, así como, que la pretensión planteada se basa en la omisión de los demandados de cumplir los mandatos claros e inequívocos contenidos en los arts. 2 inc. k) y 190 de la LRE, sobre la preclusión de procesos electorales e imposibilidad de nulidad alguna por ninguna instancia respecto a las etapas concluidas; mandatos que pretenden ser inobservados con el pretexto irracional y vago del conocimiento de la existencia de un fallo constitucional dictado en Pando o Beni, cuando la manera de administrar una regla normativa constitucional o legislativa, establece una obligación clara, un deber de cumplimiento positivo, siendo que sustraerse o incumplirse dichos mandatos con base en una pretensión de tutela de un derecho subjetivo, contraviene la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) que establece que en los procesos electorales, los derechos políticos tienen importancia no individual, sino colectiva; es decir, que el derecho colectivo de toda la ciudadanía, se impone al interés individual, porque hace al ejercicio democrático del Estado; por ello, ningún ciudadano puede pretender vía acción de amparo constitucional, negar mandatos claros y expresos de todo un régimen electoral que sustenta las bases democráticas del Estado constitucional de derecho.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Óscar Abel Hassenteufel Salazar, Presidente; Francisco Vargas Camacho, Vicepresidente; y, Tahuichi Tahuichi Quispe, Nancy Gutiérrez Salas, Nelly Arista Quispe, Yajaira San Martín Crespo y Gustavo Antonio Ávila Mercado, Vocales, todos del Tribunal Supremo Electoral, en audiencia a través de sus representantes legales, y mediante informe presentado el 17 de octubre de 2024, cursante de fs. 193 a 2023, por Francisco Vargas Camacho, Vicepresidente del referido Tribunal, manifestaron lo siguiente: 1) Desde la emisión de la Convocatoria para la Elección de Autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura, fueron cumpliendo cada una de las actividades fijadas en el calendario electoral; empero, el proceso electoral de referencia se encuentra en riesgo como efecto de las resoluciones constitucionales emitidas por las Salas Constitucionales de los departamentos de Beni y Pando; última de ellas de la que desconocen su contenido y alcance, poniéndose en riesgo no solo el proceso electoral sino también el principio de seguridad jurídica y de legalidad; aspectos que no pueden pasar inadvertidos; 2) El art. 158.5 de la CPE, dispone que es atribución de la Asamblea Legislativa Plurinacional, entre otras, preseleccionar a las candidatas y candidatos para la conformación del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura; asimismo, el art. 24.5 de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional (LOEP) ‒Ley 018 de 16 de junio de 2010‒, estipula que el Tribunal Supremo Electoral, tiene como una de sus facultades, organizar, dirigir, supervisar, administrar y ejecutar los procesos electorales para la elección de Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, así como, de los miembros del Consejo de la Magistratura, pudiendo delegar la administración y ejecución a los Tribunales Departamentales Electorales. Asimismo, el art. 77 de la Ley del Régimen Electoral (LRE) ‒Ley 026 de 30 de junio de 2010‒, modificada por el parágrafo II de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 1549 de 6 de febrero de 2024 ‒Ley Transitorita para las Elecciones Judiciales 2024‒, sobre el proceso eleccionario del órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, establece que el señalado proceso se divide en dos etapas: i) Postulación y preselección de postulantes con una duración de hasta ochenta días calendario; y, ii) Organización realización de la votación popular, con una duración de hasta ciento cincuenta días; entonces, la primera fase se halla a cargo de la Asamblea Legislativa Plurinacional y la segunda del Órgano Electoral Plurinacional; siendo concordantes con los preceptos normativos previos, los arts. 11, 12, 40, 41, 42 y parágrafo I de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 1549; 3) De conformidad a la competencia prevista en el art. 24.5 de la LOEP, el Tribunal Supremo Electoral, realizó numerosas acciones conducentes al cumplimiento de dichas labores; es así que, al recibir la nota P.A.L.P. 012/2023-2024 de 7 de agosto de 2024, emitida por David Choquehuanca Céspedes, Presidente nato de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por la que remitió a la instancia electoral la nómina de candidatas y candidatos preseleccionados al Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, el Presidente del Tribunal Supremo Electoral, remitió al Vicepresidente del Estado la nota Cite: TSE-PRES-SC-ACSP-EXT 0177/2024 de 9 de agosto, solicitando informe sobre las listas de candidatos preseleccionados para las elecciones judiciales con fines de aclaración respecto al fundamento o justificación de ausencia de postulantes preseleccionados en las listas de los departamentos de Cochabamba y Santa Cruz para el Tribunal Constitucional Plurinacional, mereciendo nota Cite: VPEP-SG-DGGL-UGTL-NE-0548/2024 de 12 de agosto, por la cual, el Secretario General de la Vicepresidencia del Estado, remitió a su vez la nota Cite: CM.C.L. y S.E./MARV 541/2023-2024, enviada por el Senador Miguel Ángel Rejas Vargas, Presidente de la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral, y, por el Diputado, Juan José Jaúregui Ururi, Presidente de la señalada Comisión, que en su parte pertinente establece la necesidad de diferenciar los conceptos de paridad de género y equidad de género, siendo que la Norma Suprema y la Ley 1549, contemplan la equidad como principio rector, estipulando que la referida Comisión deberá remitir una lista de mínimo treinta y seis postulantes y máximo de setenta y dos postulantes, cumpliendo con la equidad de género y la representación indígena, haciéndose hincapié en que la ley no determina que estos principios deban ser cumplidos por departamento, sino de manera general. Asimismo, que respecto a la preselección de candidatas y candidatos al Tribunal Constitucional Plurinacional, en cumplimiento al art. 158.5 de la Norma Suprema, la Asamblea Legislativa Plurinacional a través de la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral, cumplió con el desarrollo de preselección conforme a cada una de las etapas diseñadas para dicho fin en el marco de los arts. 37 y 38 de la Ley 1549, elaborándose el informe de preselección que contiene las tres reglas señaladas en la Ley Transitoria: a) Número mínimo de postulantes habilitados treinta y seis; b) Equidad de género, consignándose en las listas aprobadas la inclusión de dieciséis mujeres; y, c) Inclusión de plurinacionalidad a diez postulantes; 4) Con base en la información establecida en las precitadas notas, el 13 de agosto de 2024, el Tribunal Supremo Electoral emitió la Resolución TSE-RSP-ADM 0264/2024, aprobando la Convocatoria a Elecciones de Autoridades del Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, aprobando además, por Resolución TSE-RSP-ADM 0265/2024 de 13 de agosto, el calendario de actividades electorales que rigen el proceso eleccionario objeto de la demanda tutelar que, hasta la fecha de audiencia de acción de amparo constitucional se fue ejecutando, siendo que, de conformidad a la actividad 15 del referido calendario electoral, se realizó el sorteo público de ubicación de candidatas y candidatos a cargo del Tribunal Constitucional Plurinacional; Tribunal Supremo de Justicia; Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura, en las papeletas de sufragio; 5) Pese a lo anteriormente manifestado, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, el 15 de octubre de 2024, sustanció una acción de amparo constitucional, en la que, concediendo la tutela, dispuso además, inaplicar el art. 37.II de la Ley 1549, por ser manifiestamente contraria a los fines, valores y principios establecidos en la Constitución Política del Estado; asimismo, que evidenciándose ausencia de equidad, género, idoneidad, meritocracia y participación originaria indígena campesina, tanto en las listas de candidatos del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Constitucional Plurinacional, declaró desierta la Convocatoria a Magistrados para el Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Constitucional Plurinacional, ante el incumplimiento de las exigencias constitucionales de género y representación plural así como de representación departamental en el número mínimo de candidatos para dichos Tribunales; especialmente en el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el que no se respetó el principio de idoneidad, y de meritocracia respecto al Tribunal Supremo de Justicia, debiendo excluirse a quienes no hubieran obtenido la nota mínima de aprobación; de igual forma, ordenó la remisión a la Asamblea Legislativa Plurinacional, de todas las listas de candidatos, a efectos de que, de considerarlo pertinente, subsanen las mismas respetando todos los parámetros establecidos en dicha resolución; y, finalmente, siendo que se concedió la tutela en favor del entonces accionante, Hugo Vargas Palenque, una vez remitidas las listas a la Asamblea Legislativa Plurinacional, se tome en cuenta la nota de aprobación que hubiera obtenido y los principios mencionados en la señalada decisión constitucional; 6) Al respecto, debe destacarse el principio de preclusión previsto en los arts. 4 inc. j) y 13.II de la Ley 1549; 2 inc. k) y 190 de la LRE, que determina que las etapas de cada proceso que hubieran sido ejecutadas, no podrán ser retrotraídas y que los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato, no pueden ser anulados por ninguna causa y ante ninguna instancia; por consiguiente, el Tribunal Supremo Electoral no puede ni debe ser responsable de las atribuciones y competencias que por mandato de la Constitución Política del Estado y la Ley 1549, son propias de la Asamblea Legislativa Plurinacional que, mediante Resolución asumida por dos tercios de sus miembros aprobó la nómina de preseleccionados; en cuyo caso, cualquier postulante que hubiera advertido la presunta lesión de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, tenían los mecanismos idóneos para formular sus reclamos en las diferentes etapas de postulación y preselección de candidatas y candidatos al Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, según el art. 13.I y II Ley 1549; precepto normativo vinculado a las disposiciones contenidas en los arts. 10 inc. e), 14.I incs. e), f), g) y h); 29.III y IV; 30; 31; 32 y 37 del mismo compilado normativo, que determinan formas y procedimientos de impugnación en la etapa de preselección a cargo de la Asamblea Legislativa Plurinacional, habiendo operado en consecuencia el principio de preclusión, así como el principio de subsidiariedad, la teoría del hecho superado y la improcedencia por actos consentidos; 7) A lo precedentemente expuesto, debe añadirse que si algún postulante tenía observaciones a la decisión asumida por la instancia legislativa del Estado que aprobó la nómina de preseleccionados, tenía la vía del recurso contra resoluciones del Órgano Legislativo, previsto en los arts. 139 a 142 del CPCo; 8) El Tribunal Supremo Electoral no se encuentra habilitado para sostener, defender o justificar los actos de otro Órgano del Estado, menos aun cuando operó el indicado principio de preclusión; 9) De lo expuesto queda evidenciado que el proceso de elección de autoridades del Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra en riesgo de culminación con la decisión asumida por la referida Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, entendiéndose que de igual forma habría obrado la Sala Constitucional del departamento de Pando, haciendo caso omiso a las atribuciones electorales del Tribunal Supremo Electoral y los procesos que regulan el proceso eleccionario, entre ellos el de preclusión; 10) En la actualidad el Tribunal Supremo Electoral expresa su voluntad de continuar con normalidad el proceso electoral de autoridades judiciales dentro del marco legal previsto; empero, las determinaciones adoptadas por las Salas Constitucionales de los Tribunales Departamentales de Justicia de Beni y Pando, pueden “conspirar” contra el ejercicio del derecho político de las ciudadanas y ciudadanos de elegir sus autoridades; resultando gravoso en cuanto a la realización y culminación del proceso electoral de referencia, afectando el derecho al sufragio reconocido en los arts. 26 de la CPE; 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 23.1 inc. b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); así como, contraviniendo la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 1616/2012 de 1 de octubre y la convencional establecida en el Caso Yatama vs. Venezuela, Sentencia de 23 de junio de 2005, por la Corte IDH, y la Opinión Consultiva OC-28/21 de 7 de junio de 2021, emitida por esta última, referida a la interpretación y alcance de los arts. 1, 23, 24 y 32 de la CADH; XX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 3.d de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y de la Carta Democrática Interamericana; 11) En la audiencia de la acción de amparo constitucional realizada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, el Tribunal Supremo Electoral manifestó su preocupación por la posible determinación de suspensión del proceso electoral en vulneración del principio de preclusión y el consiguiente daño económico al erario nacional por la erogación del presupuesto que asciende a 183 millones de bolivianos; monto del cual, a la fecha, se ha comprometido alrededor de 50 millones de bolivianos; y, 12) Debe aclararse que la Ley 1549; así como, las Leyes del Órgano Electoral Plurinacional y del Régimen Electoral, en lo que respecta a las elecciones de autoridades del Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, son de inexcusable ejecución para el Órgano Electoral Plurinacional y no generan responsabilidad alguna, en atención al interés superior de garantizar el ejercicio del derecho ciudadano a elegir sus autoridades y asegurar la institucionalidad democrática y judicial, siendo que cualquier autoridad pública o persona jurídica o natural que impida, obstaculice u obstruya la realización o desarrollo de la elección será responsable del daño económico que pueda causarse, incurriendo además, en acciones sancionadas por el art. 238 inc. h) de la LRE en relación a los arts. 2 inc. k) y 190 referidos al principio de preclusión, también establecido en el art. 4. Inc. j) de la Ley 1549.
Por todo lo manifestado, añadiendo que el Tribunal Supremo Electoral estará sujeto a lo que defina la Sala Constitucional, solicitó un pronunciamiento expreso respecto al imperio del principio de preclusión resguardado por la Ley 1549 y la Ley del Régimen Electoral; así como, sobre la responsabilidad por daño económico al erario del Estado que pudiera emerger de atentarse contra la continuidad y culminación del proceso electoral; de igual forma, impetraron respeto al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional sobre el agotamiento de los medios de impugnación previos a su interposición, previstos en la Ley 1549, en cada etapa electoral precluida, debiendo además, emitirse pronunciamiento expreso en cuanto al resguardo de los derechos políticos reconocidos y garantizados por la Constitución Política del Estado, en favor de los ciudadanos de elegir a sus autoridades del Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional; finalmente, manifestaron que se dio cumplimiento estricto a la medida cautelar dispuesta mediante Auto de 16 de octubre de 2024, emitido por la Sala Constitucional de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, prosiguiendo el proceso de organización, dirección, supervisión, administración y ejecución del proceso electoral objeto de la acción de defensa en revisión.
En uso de la palabra en audiencia, Yajaira San Martín Crespo, Vocal del Tribunal Supremo Electoral, ratificando las exposiciones de su representación legal, manifestó que el accionante ha expuesto de manera clara que el Tribunal Supremo Electoral cumplió con su deber al remitir las listas de candidatos y convocar las Elecciones Judiciales, conforme a la Ley del Régimen Electoral y la Ley 1549; sin embargo, existe preocupación general por el derecho colectivo de aproximadamente 7,5 millones de ciudadanos que están a la expectativa de las elecciones programadas para el 1 de diciembre; asimismo, indicó que existió falta de notificación al Tribunal Supremo Electoral sobre acciones de amparo constitucional que podrían haber afectado la realización de estas elecciones, así como el riesgo de un daño económico significativo al Estado si no se llevan a cabo, resultando imperativo se respete la independencia de poderes y advirtiendo sobre la usurpación de funciones por parte de algunas Salas Constitucionales. Por último, ratificó la intención del Tribunal Supremo Electoral de ejecutar el proceso electoral y solicitó la garantía de seguridad jurídica para avanzar con el calendario electoral establecido.
I.2.3. Intervención de la Defensoría del Pueblo
El representante de la Defensoría del Pueblo, haciendo uso de la palabra en audiencia, manifestó que la parte accionante identificó diligentemente la normativa que considera incumplida y ha cumplido con el principio de supletoriedad al solicitar al Tribunal Supremo Electoral que la aplique, lo que indica que no hay criterios formales que impidan un pronunciamiento de fondo; asimismo, añadió que el objeto de la acción de cumplimiento se centra en determinar si el Tribunal Supremo Electoral cumplió o no la norma; en este caso, se ha evidenciado públicamente que ha devuelto listas a la Asamblea Legislativa Plurinacional, lo que implica un incumplimiento del art. 2 inc. k) de la LRE, denotándose incumplimiento por parte del Tribunal Supremo Electoral, el cual, aunque excusable, justifica la concesión de la tutela solicitada; por lo que, impetra se ordene a la Asamblea Legislativa Plurinacional que devuelva las listas al Tribunal Supremo Electoral para que este cumpla con el procedimiento electoral hasta su conclusión.
I.2.4. Intervención de los terceros interesados
Mirna Vázquez Noza, en audiencia ratificó todos y cada uno de los argumentos expuestos por el accionante, añadiendo que, a través de una acción de amparo constitucional no puede dejarse sin efecto la aplicabilidad de la Ley 1549, más aun cuando la misma fue sometida a control de constitucionalidad por el Tribunal Constitucional Plurinacional; asimismo, refiriendo los principios democráticos y de respeto al Estado de Derecho, el proceso electoral debe continuar con base en el principio de preclusión que impide retrotraer o anular actos, debido a que se afectaría gravemente la integridad y legalidad de un proceso, generándose lesión a derechos electorales; así como, la operatividad de instituciones electorales.
Romer Saucedo Gómez, a su turno, manifestó lo siguiente: a) Se adhirió in extenso a las posiciones de la parte impetrante de tutela y la parte demandada en la acción de cumplimiento, pero hizo énfasis en la necesidad de proteger la estabilidad constitucional y el respeto a los principios establecidos en la Constitución Política del Estado; b) Las dos acciones constitucionales en cuestión ‒se entiende las tramitadas en los departamentos de Pando y Beni‒ abren un riesgo de “desorden constitucional”, vulnerando la independencia de poderes establecida en los arts. 1, 11 y 12 de la CPE, que son claros en cuanto a la autonomía de los poderes del Estado y en cómo se eligen las autoridades del Órgano Judicial; por lo que, esas determinaciones pueden llevar a un caos institucional al poner en cuestión el principio de independencia de poderes; c) Señaló que, de continuar este tipo de resoluciones mediante acciones de amparo constitucional, se podría desestabilizar el proceso electoral al permitir que cualquier actor político cuestione decisiones del Órgano Electoral, generando incertidumbre en procesos eleccionarios, desde elecciones presidenciales hasta municipales, bajo el argumento de no haber sido habilitados, lo cual provocaría graves riesgos para la democracia boliviana; y, d) Hizo un llamado enfático al Tribunal Constitucional Plurinacional, para que restablezca el orden y garantice el respeto de la Constitución en la acción de cumplimiento, solicitando se preserve la independencia de los órganos del Estado y el derecho de los ciudadanos a participar en elecciones sin interferencias, en resguardo de la voluntad democrática del pueblo y de la estabilidad del sistema institucional.
Richard Cristhian Méndez Rosales, ratificó lo expresado por su antecesor, reiterando que las acciones tutelares sustanciadas en otros departamentos, constituyen una lesión al principio de seguridad jurídica y desconocen la división de Órganos del Estado.
Edwin Almendras Vázquez, a su turno, refirió que: 1) Se halla habilitado como candidato a Magistrado del Tribunal Agroambiental y, en esa calidad, acredita su interés legítimo para intervenir como tercero interesado en la audiencia, explicando que su actuación se fundamenta en el art. 31 del CPCo, que le permite intervenir en defensa de los intereses constitucionales involucrados en la acción de cumplimiento en cuestión; 2) Expresó su allanamiento a la demanda presentada por Esteban Alavi Canaviri contra los Vocales del Tribunal Supremo Electoral, solicitando que se conceda la tutela requerida para garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y, en particular, el principio de preclusión en el proceso electoral; mismo que argumentó, prohíbe retroceder o revisar etapas ya superadas dentro del proceso de elección de autoridades judiciales y del Tribunal Constitucional, de conformidad con los arts. 2 inc. k); y, 190 de la LRE, ambos relacionados indirectamente con el art. 26 de la CPE; 3) Observó que las decisiones de las Salas Constitucionales del Tribunal Departamentales de Justicia de Beni y Pando, que retrotrajeron fases avanzadas del proceso electoral, contradicen el mandato constitucional y vulneran la normativa electoral; decisiones que afirmó, violan el principio de preclusión, que impide volver sobre etapas ya superadas en el proceso de elección judicial, creando un precedente peligroso y un desorden que puede afectar la legitimidad del proceso en curso; 4) Enfatizó que el art. 9.4 de la Ley Fundamental, obliga a las autoridades a respetar y garantizar los principios, derechos y deberes constitucionales; por lo que, la demanda en cuestión busca cumplir con estos mandatos para asegurar la conclusión de las elecciones judiciales, conforme a la Ley de Elecciones Judiciales (Ley 1549) y la Ley del Régimen Electoral (Ley 026); añadió además, que el proceso de elección judicial, lejos de ser obstruido o anulado, debe ser facilitado para concretar el derecho de la ciudadanía a participar en una elección de sus autoridades judiciales; 5) Defendió que la acción de cumplimiento tiene como fin garantizar la vigencia del Estado Constitucional de Derecho al exigir que las autoridades judiciales cumplan con disposiciones constitucionales y legales, solicitando en consecuencia a los miembros de la Sala Constitucional, garanticen la continuidad del proceso electoral judicial sin interrupciones, conforme al principio de preclusión, de manera que ninguna etapa del calendario electoral pueda ser retrotraída o revisada arbitrariamente; 6) Cuestionó la constitucionalidad de la decisión tomada por la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, sosteniendo que dicha Sala carece de competencia para inaplicar disposiciones legales, facultad que se halla reservada únicamente al Tribunal Constitucional Plurinacional a través de una acción de inconstitucionalidad concreta o abstracta; y, 7) Es crucial resguardar el derecho político difuso de la ciudadanía a ejercer su derecho al voto, conforme al art. 26 de la CPE, siendo que los intereses de unos pocos candidatos, no deben prevalecer sobre el interés colectivo del país, evitando así que se vulneren los derechos de una colectividad que ha respetado el proceso electoral en sus diversas etapas.
Carlos Ortiz Quezada, en audiencia ratificó los argumentos expuestos por la parte demandada, precisando que la preclusión es un instituto previsto para resguardar el Estado de Derecho, conforme al cual, ninguna instancia ni autoridad, puede retrotraer los actos culminados de un proceso electoral; así como, tampoco disponer la anulación de un proceso electoral.
Israel Ramiro Campero Méndez, en uso de la palabra, en lo sustancial indicó: i) No se encuentra en debate ninguna acción constitucional de otra jurisdicción, sino exclusivamente la acción de cumplimiento, que se centra en la omisión de una autoridad para cumplir con dispositivos específicos de la Constitución o la ley; ii) En tal sentido, el debate debía concentrarse en si el Tribunal Supremo Electoral cumplía o no con los arts. 2 inc. k) y 190 de la LRE, los cuales establecen el principio de preclusión en los procesos electorales; iii) En el presente caso no existen cuestiones de hecho a debatir, sino que el propósito radica en determinar si el Órgano Electoral cumplió con las normas señaladas por el accionante; iv) La medida cautelar otorgada frente a una amenaza grave debía sentar precedente para obligar al Órgano Electoral a cumplir no solo con la Constitución en términos de seguridad jurídica, sino específicamente con el art. 190 de la LRE; y, v) Solicitó que mediante una resolución de fondo, se conceda la tutela impetrada y se ordene al Órgano Electoral Plurinacional cumplir con los mandatos de la Ley del Régimen Electoral, de manera que la medida cautelar, en su carácter provisional, proporcione certeza jurídica y garantice el respeto a la preclusión del proceso electoral.
Jimmy Fernando López Rojas, a su turno, expresó: a) Se adhirió a lo manifestado por los intervinientes anteriores, destacando la relevancia de la prohibición de reabrir etapas precluídas en el proceso electoral, ya que esta medida garantiza la seguridad jurídica y el respeto al derecho fundamental del sufragio para el pueblo boliviano, señalando que dicha prohibición protege la estabilidad del sistema electoral y la integridad de sus fases, evitando que decisiones retroactivas alteren etapas ya avanzadas en el proceso de elección; b) Subrayó que los arts. 2 inc. k) y 190 de la LRE, señalados por el accionante, cumplen un propósito constitucional esencial: resguardar el sistema democrático y asegurar el respeto al Estado de Derecho, debido a lo cual, la observancia de estas disposiciones legales materializa el fin último de la normativa electoral, que es preservar un sistema democrático sólido y representativo, otorgando confianza a los ciudadanos de que sus derechos políticos serán respetados a través de un proceso transparente y predecible; c) El derecho al sufragio está consagrado en el art. 11.II.2 de la CPE, que establece el voto universal, directo y secreto; derecho que se encuentra íntimamente relacionado con el art. 26.II.2 de la Ley Fundamental, que otorga a todos los ciudadanos la posibilidad de participar en el sistema de gobierno representativo y elegir a sus representantes, permitiendo la participación ciudadana en la elección de las máximas autoridades judiciales del país; d) Se argumentó que el cumplimiento de las disposiciones de la Ley del Régimen Electoral no solo respalda las normas específicas de dicha Ley, sino también la Constitución Política del Estado y la finalidad de la Ley 1549, que regula las elecciones judiciales; por ello, el respeto a estas normativas es crucial para fortalecer el marco jurídico, permitiendo que el proceso democrático se desarrolle sin interrupciones y garantizando los principios de igualdad, legalidad y transparencia en la selección de las autoridades judiciales; y, e) Solicitó una decisión con perspectiva constitucional, recordando que la justicia constitucional tiene la facultad única de proteger derechos colectivos y garantizar el interés público; debido a lo cual, exhortó a la Sala Constitucional a decidir si las normas plenamente establecidas y precisadas por el impetrante de tutela, cumplen su propósito de permitir a todos los bolivianos ejercer su derecho de voto, elegir a sus representantes judiciales y salvaguardar el sistema democrático; considerando que una decisión de esta naturaleza contribuiría a la estabilidad institucional y a consolidar un marco jurídico que brinde certeza y confianza en la elección de las autoridades judiciales para el próximo periodo.
Manuel Baptista Espinoza, señaló que: 1) Se siente afectado en sus derechos constitucionales, específicamente en el derecho político a postularse como candidato al cargo de Consejero de la Magistratura; 2) Destacó que la resolución a dictarse por la Sala Constitucional debe basarse en la seguridad jurídica, la cual es esencial para garantizar el estado de Derecho, argumentado a dicho efecto, que las etapas en materia electoral precluyen y que la seguridad jurídica no debe ser vulnerada por ningún tribunal o juez al conocer acciones constitucionales, como se observó en los departamentos de Beni y Pando; y, 3) Pidió la restitución de la norma y el derecho de todos los candidatos que están postulando en una elección constitucional, así como la restitución de la seguridad jurídica para toda la ciudadanía de Bolivia, ratificándose en las cuestiones planteadas por los intervinientes anteriores.
Mirael Salguero Palma, indicó lo siguiente: i) Existe necesidad de que prevalezca el principio de democracia, que garantiza a todos los ciudadanos sus derechos políticos de ser electores y elegidos, de ahí que las resoluciones de las acciones de amparo constitucional de los departamentos de Beni y Pando, afectaron derechos colectivos, impidiendo que la ciudadanía elija a sus autoridades judiciales; ii) El retraso en la realización de las elecciones, que debieron haberse llevado a cabo en 2023, y que ya se ha acumulado más de un año de espera, ha privado a los ciudadanos de ejercer su derecho a elegir, lo que constituye una vulneración significativa de los derechos colectivos; y, iii) La afectación de estos derechos colectivos no solo causa un daño económico considerable al Estado, debido a las etapas ya avanzadas en el proceso electoral, sino que también afecta la obligatoriedad de las disposiciones normativas; por lo que, solicitó a la Sala Constitucional conceder la tutela impetrada de la acción de cumplimiento, dado que la finalidad última es el ejercicio efectivo de la democracia.
Roberto Parada Mole, en uso de la palabra, adhiriéndose a los fundamentos expuestos por el accionante y de los terceros interesados, señaló que: a) El art. 183 de la CPE, establece que los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia tienen un periodo de mandato de seis años, el cual ha sido cumplido por las actuales autoridades; b) El art. 2 inc. k) y 190 de la LRE, no contemplan la posibilidad de prorrogar dicho mandato, lo que refuerza la necesidad de proceder con la elección de nuevas autoridades; c) El art. 26 de la Ley Fundamental, en cuanto a los derechos políticos de los ciudadanos, garantiza el ejercicio del voto de manera universal y secreta, siendo que la Asamblea Legislativa Plurinacional ha perdido competencia en este proceso electoral; d) El Tribunal Supremo Electoral, mediante el oficio 268/2024 de 16 de octubre, solicitó se remita las listas de candidatos al Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional para que se dé continuidad al proceso electoral, en cumplimiento de la Ley 1549; y, e) A través de la acción de cumplimiento, debe ordenarse la devolución inmediata de las listas a la Asamblea Legislativa Plurinacional, asegurando así la protección de los derechos políticos y el derecho al sufragio de los ciudadanos bolivianos en las elecciones judiciales programadas para el 1 de diciembre de 2024.
Marco Antonio Baldivieso Jinés, indicó lo siguiente: 1) Encontrándose involucrados tanto intereses individuales como derechos colectivos, citó la SCP 2164/2013 de 21 de noviembre, que hace referencia a SSCC como la 0618/2011-R de 3 de mayo y la 1015/2004, que establecen que la ponderación es la herramienta principal que deben emplear las autoridades en el ejercicio de la jurisdicción constitucional; y, 2) Destacó que la ponderación implica evaluar hasta qué punto se puede justificar el respeto a un derecho fundamental, teniendo en cuenta otros intereses presentes; noción que fue reafirmada en la SCP 0222/2018-S4, que aclara que los derechos fundamentales no son absolutos y pueden ser limitados en función del interés social; finalmente, mencionó la SCP 0777/2018-S4, que sostiene que, cuando hay un conflicto entre los derechos fundamentales de una persona y los derechos de los demás o el interés colectivo, es plenamente constitucional restringir los derechos individuales para proteger el interés general; fallo constitucional que enfatiza que, en tales situaciones, es aceptable sacrificar un bien menor en favor de resguardar un bien mayor, reafirmando así la primacía de los derechos colectivos sobre los individuales.
Yesika Maura Daga Prialet, durante su participación en audiencia, refirió: i) Se discutieron ampliamente los elementos relacionados con la Ley del Régimen Electoral y la aplicación de la acción de cumplimiento respecto a los arts. 2 inc. k) y 190 de dicho compilado normativo, debiendo en el caso presente, ponderar los derechos colectivos sobre los individuales y el ejercicio de la democracia, considerando la Ley 1549 de preselección de autoridades judiciales; ii) El art. 34 del CPCo, otorga a las autoridades la facultad de aplicar medidas cautelares en situaciones de emergencia; empero, en el caso analizado, el Auto emitido el 16 de octubre de 2024 que dispuso su aplicación, no especificó la temporalidad de dicha medida, lo que subraya la necesidad de garantizar la continuidad del periodo eleccionario; y, iii) Por ello, solicitó que se conceda la tutela impetrada para asegurar la prosecución del periodo electoral y se ratifique la medida cautelar hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional emita su resolución; esto, con la finalidad de evitar daños económicos al Estado y asegurar la transición de las altas autoridades del Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, respondiendo así a la demanda del pueblo boliviano y contribuyendo a la estabilidad social y económica del país.
Paul Amilcar Tolavi Soruco, en uso de la palabra, señaló: a) La situación actual es de suma gravedad y de una magnitud que quizás no se está asimilando adecuadamente; el Tribunal Supremo Electoral se ha visto impedido de cumplir sus funciones específicas debido a hechos que carecen de respaldo legal y constitucional; impedimento que solo vulnera el derecho vigente en Bolivia, sino que también compromete los derechos constitucionales y legales de todos los ciudadanos; dicho escenario ha generado un impacto negativo en el sistema constitucional, afectando los derechos de la mayoría de los bolivianos y que se ha dado, además, con base en la voluntad de un grupo reducido de ciudadanos que, omitiendo las normas legales, han emitido resoluciones que carecen de fundamentación jurídica, generando así una crisis institucional que requiere atención urgente; b) Ante esta situación, la respuesta de las autoridades debe ser proporcional al daño causado que ya fue descrito de manera adecuada por quienes han intervenido en la acción de cumplimiento, y se observa que las resoluciones emitidas en los departamentos de Pando y Beni son completamente ilegales. Esta ilegalidad es tan evidente que las autoridades del Órgano Electoral no están obligadas a acatar dichas decisiones; por el contrario, el sistema jurídico vigente les impone la responsabilidad de restablecer un marco legal que sea coherente y aplicable a todos los ciudadanos, lo que incluye la obligación de garantizar que se lleven a cabo las elecciones en el tiempo estipulado por la Constitución Política del Estado; c) En este contexto, es esencial recordar que el art. 14 de la Ley Fundamental, establece que nadie está obligado a cumplir lo que las leyes no ordenen; disposición que implica que, en situaciones como la actual, es responsabilidad de las autoridades asegurarse de que el sistema electoral opere conforme a lo que la ley exige. Las elecciones deben realizarse cada seis años, tal como lo establece la norma, y el Tribunal Supremo Electoral ha manifestado su intención de cumplir con la Constitución; sin embargo, se enfrenta a dificultades debido a la arbitrariedad y la inconstitucionalidad de las acciones que se han llevado a cabo recientemente, lo que ha generado un clima de incertidumbre y desconfianza; d) Dado que la situación es de tal magnitud, se hace un llamado a las autoridades para que tomen medidas proporcionadas y “meta” jurídicas, pues la exigencia aquí no se limita a la mera aplicación de las normas existentes, sino que también abarca la necesidad de interpretar y aplicar el espíritu de la ley y de la Constitución; ello implica que las autoridades deben emitir una resolución que supere los condicionamientos formales que podrían obstaculizar su capacidad para actuar con efectividad y garantizar el restablecimiento de la institucionalidad y la democracia en el país; e) En este sentido, solicitó se dicte una resolución que conceda la acción de cumplimiento, dejando en claro que ninguna autoridad judicial tiene la potestad de suspender las elecciones, y aunque el sistema legal contempla mecanismos para la protección de los derechos individuales, es fundamental que se eviten interpretaciones excesivas que puedan resultar en la restricción de los derechos fundamentales de los ciudadanos, pues un sistema democrático no puede sostenerse si se permite que decisiones arbitrarias anulen el derecho de la ciudadanía a elegir a sus representantes; f) La resolución debe garantizar que el Tribunal Supremo Electoral continúe con el proceso de elecciones judiciales, siendo la Norma Suprema clara en su mandato de que estas elecciones deben realizarse cada seis años; por consiguiente, el actual retraso en la celebración de estas elecciones es un problema grave que afecta no solo a los aspirantes a cargos judiciales, sino también a la ciudadanía en general, que espera poder ejercer su derecho al sufragio de manera efectiva ; de ahí que dicho retraso puede generar descontento social y desconfianza en las instituciones; y, g) Instó a la Sala Constitucional a cumplir con la magnitud del problema que enfrenta, al tener la responsabilidad de proporcionar el sustento jurídico necesario para que el Órgano Electoral pueda llevar a cabo las elecciones judiciales; toda vez que, no se trata únicamente de un mandato constitucional, sino que también es un imperativo para asegurar el funcionamiento del sistema democrático y constitucional en Bolivia, resultando esencial que se actúe de manera decidida y efectiva para restaurar la confianza en el proceso electoral y garantizar que la voz del pueblo sea escuchada y respetada.
Carlos Eduardo Ortega Sivila y Mirian Rosell Terrazas, presentes en audiencia, no intervinieron en la misma, pese a que se les cedió la palabra al efecto.
Norka Díaz Morales, Lourdes Rossy Telleria, Asunta Montenegro Melgar, Carlos Eduardo Gómez Rojas, Diego Ramírez Cruz, José Armando Urioste Viera, Tyrone Cuellar Sánchez, Sonia Elena Barrón Cortez, Patricia Bohórquez Barrientos, Janethe Esperanza Castro Martínez, Lilian Paredes Gonzales, Favio Chacolla Huanca, Humberto Ortega Martínez, Roberto Iborg Valdiviezo Salazar, Pablo Antezana Vargas, Mercedes Huanca López, Danny Roberto Knaudt Vilaseca, Candida Méndez Torrico, Sarina Sandra Marañon Revollo, German Saúl Pardo Uribe, Samuel Vargas Siles, Delina Irma Zurita Herbas, Ramiro Ariel Julio Blanco Fuentes, Iván Ramiro Campero Villalba, Fanny Coaquira Rodríguez, Yván Noel Córdova Castillo, Marcela Filma Siles Jaksic, Félix Orlando Rojas Alcon, Yovana Carla Soria Pinaya, Karina Erika Valdez Cuba, Lino Omar Belmonte Galindo, Nancy Blanco Fernández, Mónica Jazmín Camacho Toco, Daniel Rolando Copa Roque, Mónica Carol Flores López, Primo Martínez Fuentes, José Miguel Vásquez Castelo, Diego Armando Suarez Viana, Eva Romero Saavedra, Sidia Mercado Sánchez, Diego Valdir Roca Saucedo, Luis Gonzalo Vargas Terrazas, Silvia Clara Zurita Aguilar, Hjovanna Magaly Alarcón Duran, Yacira Yarusca Cardozo Calizaya, Grover Roberto Gutiérrez Mamani, Octavio Boris Janco Villegas, Marvin Arsenio Molina Casanova, Efraín Erick Olañeta Burgoa, Betzabe Saavedra Estrada, Norma Velasco Mosquera, Carla Lorena Añez Méndez, Arminda Méndez Terrazas, Juan Coronado Camacho, Irma Villavicencio Suárez, Hermes Flores Eguez, Elizabeth Sandra Gutiérrez Salazar, Marcos Ramiro Miranda Guerrero, Samuel Grover Mita Aquino, María Isabel Moreno Cortez, Rosmery Ruiz Martínez, Zacarías Valeriano Rodríguez, Andrea Abelina Ajata Larico, Fabiola Lizzeth Arcani Herbas, Susana Yvon Avila Vargas, Roxana Chávez Rodas, Víctor Hugo Claure Hinojoza, Teodosio Rufino Huanca Aduviri, Domingo De Siles Laime Ponce, Remberto Elías López Llanos, Rudy Ariel Paco Ancalle, Maribel Modesta Ruiz Molina, Rocio Vásquez Noza, María Soledad Peñafiel Bravo, Mariana Montenegro Añez, Emiliano Carlos Sandoval Castellón, Ángel Edson Dávalos Rojas, Nataly Patricia Flores Aguanta, Juana Atanacia Maturano Trigo, Juan Carlos Mendoza García, Mirna Sandra Molina Villarroel, Hilda Mora Mora, Fernando Bruno Escobar Pacheco, Julio Veizaga Ovando, Miryam Virginia Aguilar Rodríguez, Angélica Siles Parrado, Boris Wilson Arias López, Pedro Rolando Cusi Chambi, Freddy Huaraz Murillo, Mariela Sánchez Salas, María Irene Vino Mejía, René Víctor Jiménez Pastor, Luz Verónica Moya Cayoja, Paola Verónica Prudencio Candía, Juan Lixmar Zoto Alvarado, Ponciano Ruiz Quispe, Mineya Lucindo Nacimento, Amalia Laura Villca, Julio Alberto Miranda Martínez, Adalberto Rojas Arteaga, Richar Ayza Salas, Heidy Haydee Calderón Pérez, Mariana Flores Rojas, Hugo Cruz Mendoza, Shirley Gamboa Alba, Gabriela Paula Araoz López, Carminia Alejandra Martínez Cusicanqui, Patricia Felisa Castillo Siles, Dora Espada Pérez, Selma Gabriela Gutiérrez Cruz, Marisol Camargo Espada, Ludgarda Martínez Borja, Nataly Emma Vargas Vargas, María Angela Ordoñez Flores, Ruth Isabel Zeballos Saavedra, Juan Carlos Arellano Paz, Freddy Barbolin Plantarrosa, Ramiro Froilan Canedo Chávez, Aldo Alex Castro Quevedo, Isidro Limachi Aguilar, Gregorio Merlo Chura, Julio Jhonny Rocha Jiménez, Zenón Zepita Pérez y Carlos Spencer Arancibia, no remitieron escrito alguno pese a sus notificaciones cursantes de fs. 19 a 65.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 220/2024 de 17 de octubre, cursante de fs. 216 a 222 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que las autoridades demandadas, den inmediato cumplimiento a los arts. 2 inc. k) y 190 de la LRE, debiendo proseguir con el proceso de organización, dirección, supervisión, administración y ejecución del proceso electoral de Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional; Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura; decisión asumida en mérito a los siguientes fundamentos: 1) Conforme a los antecedentes cursantes en el cuaderno constitucional, el proceso de elección de altas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional y el Órgano Judicial, los ahora demandados, empezaron a ejecutar los actos propios de dicho procedimiento, siguiendo su cronograma o calendario de actividades, habiendo realizado incluso el sorteo público de candidatas y candidatos a los referidos cargos; empero, conforme aluden los hoy demandados, el 15 de octubre de 2024, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, sustanció una acción de amparo constitucional en la que concedió la tutela impetrada; razón por la que, manifiestan no podrían continuar con el proceso eleccionario; extremo al que se añade que, conforme fue señalado por uno de los terceros interesados, el Tribunal Supremo Electoral, dando cumplimiento al indicado fallo constitucional, devolvió antecedentes ante la Asamblea Legislativa Plurinacional; aspecto que, para el impetrante de tutela, constituiría una intencionalidad de paralizar dicha elección, pretendiendo los hoy demandados incumplir el mandato expreso señalado en la norma; finalmente, se advierte que, habiéndose presentado ante el Presidente del Tribunal Supremo Electoral –hoy codemandado‒, el reclamo respectivo, ya se procedió a la devolución de listas del proceso electoral a la Asamblea Legislativa Plurinacional, pese al principio de preclusión, teniéndose por cumplida la renuencia que exige la normativa constitucional y legal para la activación de la acción de cumplimiento, correspondiendo el análisis del problema planteado; 2) El art. 190 de la LRE, referido a la preclusión de procesos, se constituye en una norma regla desarrollada en una norma especial; es decir, regula en gran parte al Órgano Electoral, estando destinados sus mandatos a los ahora demandados; por lo que, de forma inequívoca, regula la administración de procesos eleccionarios y tiene como principal destinatario para su cumplimiento a los hoy demandados, estableciendo de manera clara y concreta, cuáles son los alcances de la preclusión de procesos electorales, desarrollando también el mandato expreso de imposibilidad de que las etapas precluidas puedan ser anuladas bajo ninguna causa y ante ninguna instancia; de igual forma, conlleva el carácter imperativo de dicha disposición, conteniendo en consecuencia un deber expreso, claro, específico, vigente y no condicionado a ninguna interpretación; disposiciones que deben ser cumplidas por los ahora demandados, al ser su competencia principal la administración de procesos eleccionarios, dentro de los cuales se debe observar el principio de preclusión; 3) Por su parte, el art. 2 inc. k) del mismo cuerpo legal, igualmente se refiere al principio de preclusión que, en el contexto de la SCP 0067/2015 de 20 de agosto, es directamente aplicable, siendo que, en el caso concreto, el mandato del indicado artículo, establece la observancia obligatoria del señalado principio, prohibiéndose en el inciso identificado, la revisión y repetición de etapas dentro de los procesos electorales; de ahí que la disposición en análisis se configura como precepto orientador del art. 190 de la LRE y es de aplicación directa; 4) De acuerdo a los datos presentados en sede constitucional, se tiene por evidente el incumplimiento de la normativa precitada; y, 5) Más allá de lo analizado en la acción de cumplimiento, cabe referir que en un Estado Constitucional de Derecho, la jurisdicción constitucional se halla a cargo del resguardo de la supremacía constitucional prevista en el art. 410 de la CPE; asimismo, debe tenerse presente que la protección del principio democrático es tarea no solo de los administradores de justicia, sino de toda autoridad que se encuentre en funciones de la administración del Estado, por ello, solo el cumplimiento de la Ley garantiza al servidor público evitar responsabilidades por el ejercicio de sus funciones. En el caso concreto, los ahora demandados actuaron acatando determinaciones asumidas por otros Tribunales de garantías; sin embargo, como ya se razonó, deben cumplir las normas acusadas de incumplidas.
Resolviendo la solicitud de aclaración del representante legal del Tribunal Supremo Electoral, respecto a que dicha instancia, cumplió en todo momento las disposiciones de la Ley 1549 y la Ley del Régimen Electoral, la Sala Constitucional indicó que se tuvo por manifestado los extremos señalados por los demandados al momento de emitirse resolución.
En la vía de la aclaración, complementación y enmienda, resolviendo la solicitud formulada por Roberto Parada Mole de que se ordene a la Asamblea Legislativa remitir nuevamente las listas al Tribunal Supremo Electoral a efectos de que continúe el proceso electoral, la Sala Constitucional, señaló que dicho Órgano del Estado –se entiende la Asamblea Legislativa Plurinacional‒ no fue convocada ni citada a efectos de que pueda defenderse o participar como parte o tercero interesado en la acción de cumplimiento, por lo que, con la finalidad de no dejar en indefensión con cualquier orden a dicha entidad, se declaró no ha lugar a lo impetrado, dejando constancia de que en el fallo emitido, se determinó que todo servidor público tiene la obligación de observar el principio de preclusión, establecido en la norma legal.
Un tercero interesado –no identificado‒, solicitó complementación y enmienda, señalando que dentro del calendario electoral tendría que estarse difundiendo los méritos de los candidatos en medios de comunicación, implicando ello que existen recursos; por lo que, los demandados, deben garantizar la continuidad del cronograma electoral. Al respecto, la Sala Constitucional, declaró no ha lugar a la complementación y enmienda.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene Ley 1549 de 6 de febrero de 2024 ‒Ley Transitoria para las Elecciones Judiciales 2024‒, cuyos arts. 1 y 2, establecen como objeto y finalidad de la misma, regular las elecciones judiciales 2024 y garantizar el desarrollo de las elecciones judiciales 2024, dentro de lo establecido en la Constitución Política del Estado y la SCP 0060/2023 de 31 de julio, estableciendo en el parágrafo I de su Disposición Adicional Quinta, que: “El proceso de elección de altas autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional se divide en dos etapas: Proceso de preselección de Candidatos y Candidatas para la conformación del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura 2024; y, proceso de elección de altas autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional 2024”, delegándose la ejecución de la primera etapa (preselección), a la Asamblea Legislativa Plurinacional, a través de la Comisión Mixta de Justicia Plural Ministerio Público y Defensa Legal del Estado y la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral; y, la ejecución de la segunda etapa, al Órgano Electoral Plurinacional; Órganos del Estado que deberán realizar sus actividades en el marco de lo dispuesto en la referida Ley (fs. 85 a 93).
II.2. Por nota CITE: COM.MIX.JPMPyDLE-INT.- 067/2023-2024 de 24 de julio de 2024, Roberto Padilla Bedoya, Presidente de la Comisión Mixta de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado, de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia, remitió a David Choquehuanca Céspedes, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, Informe Final de Evaluación de las y los Postulantes al Consejo de la Magistratura y Tribunal Agroambiental, conforme a los datos contenidos en el Informe Final COM.M.J.P.M.P.D.L.E/06/2023-2024 de 24 de julio, adjuntando los anexos correspondientes en formato físico y/ digital (fs. 109 a 129).
II.3. Mediante nota CITE: COM.MIX.C.L.y S.E. 505/2023-2024 de 29 de julio de 2024, Miguel Ángel Rejas Vargas, Presidente de la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia, remitió a David Choquehuanca Céspedes, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, Informe Final Elecciones Judiciales 2024, adjuntando los resultados del proceso de selección de autoridades judiciales 2024, correspondientes al Tribunal Supremo de Justicia Informe COM.M.C.L. y S.E. 010/2023-2024 e Informe COM.M.C.L. y S.E. “11/2023-2024” Tribunal Constitucional Plurinacional, ambos de 26 de julio de 2024, adjuntando 1 anexo con la documentación pertinente; asimismo, consta Informe Complementario COM.M.C.L.y S.E. 012/2023-2024 de 3 de agosto de 2024, Complementario a los Informes COM.M.C.L. y S.E. 11/2023-2024 de resultados finales del proceso de preselección de autoridades judiciales 2024 de postulantes al Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 130 a 154 bis).
II.4. A través de nota P.A.L.P. 012/2023-2024 de 7 de agosto de 2024, David Choquehuanca Céspedes, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, remitió a Óscar Abel Hassenteufel Salazar, Presidente del Tribunal Supremo Electoral –hoy codemandado‒, nómina de las candidatas y candidatos preseleccionados al Órgano Judicial (Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura) y Tribunal Constitucional Plurinacional, aprobada en la Novena Sesión Ordinaria de la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante Resoluciones R.A.L.P. 009/2023-2024, R.A.L.P. 010/2023-2024, R.A.L.P. 011/2023-2024 y R.A.L.P. 012/2023-2024, todas de 5 de agosto de 2024 (fs. 94 a 108).
II.5. Cursa nota TSE-PRES-SC-ACSP-EXT 0177/2024 de 9 de agosto, dirigida por Óscar Abel Hassenteufel Salazar, Presidente del Tribunal Supremo Electoral a David Choquehuanca Céspedes, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante la cual formuló “CONSULTA SOBRE LAS LISTAS DE PRESELECCIONADOS PARA LAS ELECCIONES JUDICIALES 2024”, manifestando que, luego de la revisión técnica y legal de las listas, las nóminas de postulantes al Tribunal Suprema de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura, cumplen los criterios de cantidad, género y auto identificación indígena originario campesino previstos en la Ley 1549, garantizando la aplicación del sistema de elección previsto en la Ley del Régimen Electoral; empero, en el caso del Tribunal Constitucional Plurinacional, en los departamentos de Cochabamba y Santa Cruz, se incluyó a dos postulantes varones en cada caso. En tal sentido, por decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, se acordó realizar una consulta a la Asamblea Legislativa Plurinacional con fines de aclaración, sobre el fundamento o justificación de la ausencia de postulantes preseleccionados en dichos departamentos para el Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de que, con la respuesta el Órgano Electoral Plurinacional, considere proseguir con la organización y administración de las Elecciones Judiciales 2024, en el marco de la normativa vigente (fs. 155 a “157” –lo correcto sería 156).
II.6. El Secretario General de la Vicepresidencia del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional, Juan Carlos Alurralde Tejada, por misiva VPEP-SG-DGGL-UGTL-NE-0548/2024 de 12 de agosto, por instrucciones del Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, David Choquehuanca Céspedes, dirigida a Óscar Abel Hassenteufel Salazar, Presidente del Tribunal Supremo Electoral, dando respuesta a la nota TSE-PRES-SC-ACSP-EXT 0177/2024, remitió para fines consiguientes la nota CITE: CM.C.L.y S.E./MARV 541/2023-2024, remitida por el Senador, Miguel Ángel Rejas Vargas, Presidente de la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral, en el marco del art. 9 de la Ley 1549, en la que se establece que, respecto a la preselección de candidatos y candidatas al Tribunal Constitucional Plurinacional, fueron cumplidos los parámetros de relevancia constitucional, al superarse cada una de las fases de preselección previstas en la Ley 1549, habiéndose aprobado por 2/3 de votación de la Asamblea Legislativa Plurinacional, cumpliéndose con el estándar constitucional de preselección equidad de género y plurinacionalidad (fs. 158 a 161).
II.7. Cursa Resolución TSE-RSP-ADM 0264/2024 de 13 de agosto, del Tribunal Supremo Electoral “CONVOCATORIA A ELECCION DE AUTORIDADES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL, TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, TRIBUNAL AGROAMBIENTAL Y CONSEJO DE LA MAGISTRATURA 2024”, cuya parte resolutiva dispone:
“PRIMERO.- CONVOCAR a la elección de Autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional, para el domingo 1 de diciembre de 2024; en Circunscripción Nacional para la elección de Magistradas y Magistrados del Tribunal Agroambiental y Consejeras y Consejeros del Consejo de la Magistratura; y en Circunscripción Departamental, para la elección de Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y de Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional.
SEGUNDO.- DECLARAR abierta la jurisdicción y competencia del Órgano Electoral Plurinacional para la organización y administración del proceso electoral.
TERCERO.- DELEGAR a los Tribunales Electorales Departamentales de Chuquisaca, La Paz, Cochabamba, Santa Cruz, Oruro, Potosí, Tarija y Pando la administración y ejecución del proceso de elección de Autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de la normativa electoral en vigencia. Para el caso del Tribunal Electoral Departamental del Beni será de aplicación la Resolución TSE-RSP-ADM N° 222/2021 de 21 de julio de 2021.
CUARTO.- REMITIR la presente Resolución a través de Secretaría de Cámara del Tribunal Supremo Electoral a conocimiento de los Órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial; a los Tribunales Electorales Departamentales y demás instituciones pertinentes.
QUINTO.- INSTRUIR al Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE) de Tribunal Supremo Electoral, la publicación de la presente Resolución en la página web del OEP” (sic [fs. 162 a 164]).
II.8. Por Resolución TSE-RSP-ADM 0265/2024 de 13 de agosto, el Tribunal Supremo Electoral resolvió:
“PRIMERO.- APROBAR el Calendario Electoral para la elección de Autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional; documento que forma parte de la presente Resolución.
SEGUNDO.- ENCOMENDAR a los Tribunales Electorales Departamentales de Chuquisaca, La Paz, Cochabamba, Santa Cruz, Oruro, Potosí, Tarija, Beni y Pando la ejecución de las actividades del Calendario Electoral del proceso de la elección de Autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de la normativa electoral en vigencia.
TERCERO.- REMITIR a través de Secretaría de Cámara del Tribunal Supremo Electoral, la presente Resolución y el Calendario Electoral a conocimiento de los Órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial; a los Tribunales Electorales Departamentales y demás instituciones pertinentes.
CUARTO.- INSTRUIR al Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE) del Tribunal Supremo Electoral, la publicación de la presente Resolución en la página web del OEP” ( sic [fs. 165 a 166]).
II.9. Cursa Acta TSE/ASP/089/2024 de 20 septiembre, de Sesión Extraordinaria de Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, de sorteo público de ubicación de candidatas y candidatos a cargos del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura, en las papeletas de sufragio; sin la participación de los Vocales Tahuichi Tahuichi Quispe y Nelly Arista Quispe, por encontrarse de viaje en comisión oficial (fs. 167 a 170).
II.10. A través de nota TSE-PRES-DNJ 937/2024 de 14 de octubre, dirigida a Paul Enrique Franco Zamora, Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, Óscar Abel Hassenteufel Salazar, Presidente del Tribunal Supremo Electoral, señaló que, habiéndose concluido por la Asamblea Legislativa Plurinacional con la etapa de preselección de candidatos y candidatas a la elección de autoridades del Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, fueron remitidas las nóminas correspondientes, emitiéndose la Convocatoria a las referidas elecciones mediante Resolución TSE-RSP-ADM 0264/2024; empero, concluida dicha etapa, les fue notificada –se entiende al Tribunal Supremo Electoral‒ la acción de amparo constitucional incoada en su contra por Hugo Vargas Palenque que se encontraría en trámite en la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, habiéndose fijado audiencia inicialmente para el 11 del referido mes y año, misma que fue suspendida para el 15 de idénticos mes y año, a efectos de la notificación de terceros interesados; entre ellos, los Presidentes del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura. En tal contexto, hizo conocer su preocupación por una eventual y no deseada concesión de la tutela pretendida e hipotética o probable suspensión o anulación del proceso electoral en curso, en detrimento del principio de preclusión establecido expresamente en la Ley 1549, siendo evidente que la etapa de preselección de candidatos y candidatas concluyó con la aprobación por dos tercios de votos de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional y no podría retrotraerse; situación en mérito a la que, fue realizada la respectiva convocatoria, comprometiendo la ejecución de Bs49 222 790.- (cuarenta y nueve millones doscientos veintidós mil setecientos noventa bolivianos) de los Bs183 000 000.- aprobados para le realización del evento electoral; razón por la que acuden ante la autoridad destinataria, con el único propósito de dejar constancia expresa de lo relatado, a fin de salvar responsabilidades por los efectos nocivos al erario público que podrían ocasionar las decisiones de la jurisdicción constitucional en una acción tutelar evidentemente improcedente, al no haberse empleado los mecanismos de reclamación por el impetrante de tutela; alertando de igual manera al Tribunal Constitucional Plurinacional, de que dicha institución no podría ser parte de la acción de amparo constitucional, pues su intervención en calidad de tercero interesado, podría comprometer su rol de revisión del fallo a ser emitido por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni. Finalmente, hizo expresa su preocupación de impedimento a la ciudadanía de ejercer democráticamente su derecho a elegir a sus autoridades y renovar a las que cumplieron su mandato (fs. 171 a 172).
II.11. Por notas TSE-PRES-DNJ 938/2024 y TSE-PRES-DNJ 939/2024, ambas de 14 de octubre, dirigidas a Sydney Edson Morales Medina, Procurador General del Estado a.i. y Nora Herminia Mamani Cabrera, Contralora General del Estado a.i., se reiteró íntegramente el mismo tenor de la nota TSE-PRES-DNJ 937/2024, descrita en el numeral que antecede (fs. 173 a 176).
II.12. Mediante Certificado TSE-SC-0222/2024 de 15 de octubre, emitido por el Órgano Electoral Plurinacional, se certificó que el Tribunal Supremo Electoral no recibió Informes Preliminares de las comisiones de preselección de candidatos efectuados por la Asamblea Legislativa Plurinacional (fs. 177 a 178).
II.13. De la revisión del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se advierte que, la Sala Cuarta Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, pronunció la SCP 0770/2024-S4 de 4 de noviembre, resolviendo confirmar en parte la Resolución 87/2024 de 15 de octubre, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; concediendo la tutela solicitada por Hugo Vargas Palenque; y, disponiendo: a) La inaplicación del art. 37.II de la Ley Transitoria Para las Elecciones Judiciales 2024 (Ley 1549 de 6 de febrero de 2024), por ser manifiestamente contrario a las normas constitucionales mencionadas; b) Declarar desierta la convocatoria a Magistradas y Magistrados para el Tribunal Supremo de Justicia en los departamentos de Beni y Pando; c) Declarar desierta la convocatoria a Magistradas y Magistrados para el Tribunal Constitucional Plurinacional en los departamentos de Pando, Cochabamba, Santa Cruz, Beni y Tarija; y, d) Correspondiendo emitirse nueva convocatoria para los Órganos de Justicia declarados desiertos mediante dicho fallo constitucional; y, denegando la tutela impetrada, con relación a los siguientes Órganos: 1) Tribunal Supremo de Justicia: Departamentos de Chuquisaca, La Paz, Tarija, Oruro, Potosí, Cochabamba y Santa Cruz; ante el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos; 2) Tribunal Constitucional Plurinacional: Departamentos de Chuquisaca, Oruro, Potosí y La Paz, ante el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos; y, 3) Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura, por las mismas razones.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante aludió el “posible” incumplimiento de los arts. 2 inc. k) y 190 de la LRE; debido a que, las autoridades demandadas pretenden paralizar y anular el proceso de Elección de Autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura, argumentando el cumplimiento de resoluciones constitucionales emergentes de acciones de amparo constitucional tramitadas en los departamentos de Pando y Beni que concedieron la tutela solicitada, inobservando el principio de preclusión que prohíbe revisar y repetir etapas y resultados; así como, anular procesos electorales, aún sea dispuesto en otras instancias, incumplimiento de las normas referidas, que provocaría indirectamente la lesión subjetiva de derechos, traducida a la dimensión colectiva de los derechos a elegir y ser elegido en los comicios electorales judiciales 2024.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la cosa juzgada constitucional en acciones tutelares y sus efectos
José Antonio Rivera Santiváñez[1], en su artículo titulado “Los Efectos de las Sentencias Constitucionales en el Ordenamiento Jurídico Interno”, sobre la cosa juzgada señaló que: “…la cosa juzgada es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla, lo que significa que aquella le otorga la calidad especial de la inmutabilidad e impugnabilidad a ésta; por lo que la decisión judicial, emitida con resguardo del derecho al debido proceso, no puede ni podrá ser atacada ni contradicha en posteriores decisiones de órganos judiciales. De manera que, la cosa juzgada implica que los hechos que fueron objeto del proceso, en el que se dictó una sentencia, no pueden ser nuevamente objeto de controversia.
Según la doctrina alemana moderna, la cosa juzgada es la declaración de certeza contenida en la sentencia, con el carácter de obligatoria e indiscutible, que impide una nueva sentencia diferente. Este concepto es complementado por la doctrina italiana, en el sentido de que la cosa juzgada impide toda nueva decisión de fondo sobre el mismo litigio y no solamente una que sea diferente.
(…)
La cosa juzgada no es en rigor un efecto de la sentencia, más propiamente es una cualidad de ella; por lo mismo, se materializa en la aplicación del principio non bis in idem, es decir, en la prohibición de juzgar dos veces la misma cuestión o los mismos hechos” (las negrillas nos pertenecen).
En relación a lo antes mencionado, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, estableció que: “La cosa juzgada es lo resuelto en juicio contradictorio, ante un juez o tribunal, por resolución firme, contra la cual, no se admite recurso alguno de impugnación salvo algunos casos excepcionales. Es la autoridad y la fuerza que la ley atribuye a los fallos ejecutoriados; la autoridad se refiere a la característica de que lo fallado en ellos se considera como irrevocable e inmutable; y la fuerza, consiste en el poder coactivo que dimana de la cosa juzgada, o sea que debe cumplirse lo que en ella se ordena.
Se puede analizar desde dos puntos de vista, tal como se lo hizo en la SC 0217/2006-R de 7 de marzo, en la que se estableció lo siguiente: ‘…los efectos de la cosa juzgada se manifiestan bajo una doble perspectiva: formal y material. Así, la característica o efecto de la cosa juzgada formal es la de su inimpugnabilidad o firmeza. Producen este efecto cualquier resolución firme o lo que es lo mismo, cuando frente a ella no exista ningún otro recurso previsto en la ley (la excepción sólo se presenta cuando existe de por medio una lesión al contenido esencial de un derecho fundamental), hayan transcurrido los plazos para recurrirla o se haya desistido del mismo. En este sentido, los fallos del Tribunal Constitucional como los de la Corte Suprema de Justicia, surten los efectos de cosa juzgada formal (con la única excepción a esta regla antes referida), en la medida en que no hay ningún órgano judicial que pueda revisar sus decisiones; empero, al efecto negativo aludido se tiene otro de naturaleza positiva, que se expresa en el deber jurídico que tiene el órgano encargado de su ejecución de hacer efectiva la decisión contenida en el fallo en los términos establecidos en ella. Desde su vertiente material, la cosa juzgada despliega su eficacia frente a los otros órganos judiciales o administrativos, que lleva un mandato implícito de no conocer lo ya resuelto, impidiendo con ello la apertura de otros procesos nuevos sobre el mismo asunto (este efecto sólo la producen las decisiones firmes sobre el fondo); como único medio de alcanzar la paz jurídica, evitando, de un lado, que la contienda se prolongue indefinidamente y de otro, que sobre la misma cuestión puedan recaer resoluciones contradictorias, lesionando la seguridad jurídica procesal (así, SSCC 0029/2002, 0094/2002-R, 0554/2003-R, entre otras)’.
De lo señalado se desprende que la cosa juzgada tiene dos facetas, una formal y otra material; la formal se refiere a la imposibilidad de reabrir el debate en el mismo proceso donde se dictó la resolución, porque el pronunciamiento quedó firme, ya sea porque las partes consintieron o porque se agotaron los recursos ordinarios y extraordinarios viables al caso; no obstante ello, cabe aclarar que la cuestión puede reabrirse en otro proceso, de ahí el carácter formal de la manifestación de la `cosa juzgada′, un claro ejemplo constituyen los procesos ejecutivos, en los cuales, aún cuando se hubieren agotado las vías, producen únicamente una eficacia meramente transitoria, porque eventualmente sus efectos pueden modificarse en un proceso ordinario posterior; por supuesto que con las limitaciones establecidas en el art. 490 del CPC.
La cosa juzgada material en cambio, además de la inimpugnabilidad de la resolución, se agrega la inmutabilidad del fallo. Es decir, la revisión es casi absoluta (…). La cosa juzgada material otorga al contenido del fallo, las características de inmutabilidad así como ejecutabilidad y coercibilidad, con efectos hacia el pasado y al futuro, por ende, las partes están obligadas a acatar la decisión judicial sobre el caso dirimido.
Cuando el fallo adquiere la calidad de cosa juzgada formal y material, no procede en su contra ningún proceso ordinario ni extraordinario de impugnación, ni otra instancia procesal…” (las negrillas son nuestras).
La cosa juzgada constitucional, se encuentra expresamente instituida en la Constitución Política del Estado; así, el art. 203 de la CPE, prevé que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas, no cabe recurso ordinario ulterior alguno”; precepto constitucional que materializa la voluntad del constituyente, de reconocer en las Sentencias y decisiones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, la calidad de cosa juzgada formal y material, dado que se halla previsto en el mandato constitucional señalado, que contra las mismas no existe recurso ordinario posterior por el que puedan ser revisadas o modificadas en el fondo; de ahí que su efectivización y cumplimiento son de carácter inmediato, conteniendo la determinación constitucional las garantías de certeza y seguridad jurídica.
Con base en el referido mandato constitucional, el art. 15 del CPCo, sobre carácter obligatorio, vinculante y valor jurisprudencial de las sentencias, prevé que: “I. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general.
II. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares” (las negrillas nos pertenecen); precepto constitucional que hace al carácter obligatorio, vinculante y valor jurisprudencial de las decisiones asumidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, reconociendo su efecto inter partes y general o erga omnes, en relación a las razones jurídicas de la decisión, que constituyen la jurisprudencia constitucional de carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares.
En cuanto a los efectos inter partes o del caso concreto, y, general o erga omnes de una Sentencia Constitucional Plurinacional, emitida en resolución de las acciones tutelares, la norma constitucional y legal previamente citadas, establecen con claridad que, respecto a las partes intervinientes y el objeto resuelto en el caso concreto del proceso constitucional, los fallos constitucionales poseen las características de vinculatoriedad obligatoria, inmutabilidad e irrevisabilidad; sin embargo, en cuanto a las razones jurídicas de la decisión constitucional, estas adquieren vinculatoriedad general, al ser aplicables en casos de similar naturaleza o análogos, constituyendo éste el precedente constitucional que, a diferencia del efecto inter partes, que resulta inmutable, puede ser modulado; empero, dicha modulación, no posee ni puede atribuírsele un efecto retroactivo de aplicación, dado, como se tiene dicho, los fallos constitucionales, por su carácter definitivo y las garantías de certeza y seguridad jurídica, al ser inmutables para el caso en concreto, es decir para las partes intervinientes y el objeto resuelto en la causa tutelar, tienen validez jurídica (inter partes) y doctrinal (erga omnes) solamente desde el momento de su notificación y publicación.
Para mayor precisión de lo antes expuesto, es necesario acudir nuevamente al autor José Antonio Rivera Santiváñez, que en su artículo titulado “Los Efectos de las Sentencias Constitucionales en el Ordenamiento Jurídico Interno”, sobre el efecto inter partes de la Sentencia constitucional en acciones tutelares, precisó que: “En la doctrina del Derecho Procesal Constitucional; así, en la expuesta por Rubén Hernández Valle, se sostiene que las sentencias emitidas en los procesos constitucionales de carácter tutelar, adicionalmente, en el marco del efecto inter partes, producen otros efectos jurídico-procesales, como el efecto declarativo y el efecto ejecutivo; de un lado, y de otro, efectos sancionatorios. Se entiende que una sentencia constitucional tiene efecto declarativo cuando su pronunciamiento produce influencia en posteriores actividades jurisdiccionales, como la imposibilidad de que otro tribunal pueda dictar posteriormente otro fallo sobre el mismo asunto. Se entiende que una sentencia constitucional tiene efecto ejecutivo cuando conlleva la fuerza coactiva para su cumplimiento y establece una responsabilidad para la autoridad pública que restringió o vulneró el derecho fundamental del recurrente, dando lugar a la concesión de la tutela. Finalmente, se entiende que las sentencias constitucionales tienen efectos penales, cuando la legislación tipifica como delito el incumplimiento o la desobediencia de la determinación de conceder la tutela adoptada por el Tribunal Constitucional” (las negrillas nos pertenecen).
Por otra parte, dejando de lado el efecto erga omnes reconocido a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales que resuelven sobre la constitucionalidad de una norma; en el caso específico de las Sentencias emitidas en acciones tutelares, las decisiones del Tribunal Constitucional Plurinacional, tienen un efecto erga omnes en relación a las razones jurídicas de la decisión constitucional, al constituirse la ratio decidendi de las mismas en precedente constitucional aplicable a casos análogos; de ahí que dicho precedente no puede ser inmutable, dado que se halla sujeto a la posibilidad de modificaciones por el transcurso del tiempo y como consecuencia de diversas causas o circunstancias que permitan su modulación justificada y fundamentada; razonamientos que nos permiten concluir que las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, al ser definitivas, gozan de validez jurídica y se encuentran investidas de la autoridad de la cosa juzgada formal y material; por lo que, tienen la aptitud legal que las hace inmutables en el tiempo e impide su revisión posterior, haciendo improcedente cualquier recurso ordinario o extraordinario.
Entonces, es posible concluir que, el valor de cosa juzgada que alcanza un fallo constitucional, al igual que lo que ocurre con las decisiones emitidas por la jurisdicción ordinaria, responde a la necesidad de certeza, seguridad y coherencia con que debe desenvolverse la administración de justicia constitucional, pues, de lo contrario, las controversias serían interminables y no existiría certidumbre para las partes en conflicto; es ahí donde emerge y se hace visible la vinculación entre el efecto de la cosa juzgada material y el principio de seguridad jurídica, como garantías de la eficacia de la justicia boliviana.
III.2. Improcedencia de las acciones de defensa para impugnar o cuestionar total o parcialmente las resoluciones constitucionales ‒de los jueces o tribunales de garantías y las del Tribunal Constitucional Plurinacional‒
Conforme a lo dispuesto por el art. 134.II de la CPE, la acción de cumplimiento en su tramitación, obedece las reglas procesales establecidas en el adjetivo constitucional para la sustanciación de la acción de amparo constitucional, consecuentemente, al margen de las causales de improcedencia regladas, le son igualmente inherentes las desarrolladas jurisprudencialmente.
Bajo dicha comprensión, este Tribunal determinó en reiterada jurisprudencia constitucional, que una acción de defensa, independientemente de su naturaleza jurídica, deviene en improcedente cuando su propósito expreso o “velado”, se traduzca en la objeción respecto a lo decidido previamente en otra acción de defensa, sea que se trate de una decisión asumida por jueces y Tribunales de garantías –Salas Constitucionales‒ o por el propio Tribunal Constitucional Plurinacional.
La SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, refiriéndose a la improcedencia de una acción de defensa incoada respecto a lo resuelto en otra, señaló que: “La improcedencia de activar otra acción de amparo constitucional cuando existe sentencia constitucional de un primer amparo del cual emerge el que se interpone, es otra causal de improcedencia de esta acción tutelar que se suma a las previstas en el art. 53 del CPCo, cuyo origen tiene construcción jurisprudencial, con dos subreglas relevantes sistematizadas en la SCP 0157/2015-S3 de 20 de febrero, como son:
i) Es improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa -incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional- o en su caso denunciar su incumplimiento; y,
ii) Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional-.
(…)
En razón a los remedios procesales idóneos que existen, esta línea jurisprudencial impide abrir una cadena interminable de acciones de defensa, porque desde el punto de vista práctico, una concesión de tutela perdería su efectividad en su cumplimiento, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que la parte demandada convertida eventualmente en accionante presente otra acción de defensa contra la sentencia constitucional que le fue adversa, buscando que la justicia constitucional le otorgue razón, eventualidad, en la que el accionante original continuaría con la misma cadena de tutela hasta volver a obtenerla.
De ahí, que la línea jurisprudencial citada precedentemente tiene la finalidad esencial de resguardar y proteger la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales, siendo un derecho fundamental que emerge a su vez del derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional; así como de resguardar la inmutabilidad e irrevisabilidad de la cosa juzgada constitucional, que se presenta cuando existe identidad de objeto, sujeto y causa; es decir, identidad entre el problema jurídico resuelto en un primer amparo con el problema jurídico del segundo amparo; cosa juzgada que se encuentra prescrita en los art. 203 de la CPE, que señala que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional ‘…no cabe recurso ordinario ulterior alguno’ y 16 del CPCo; pues se desnaturalizaría ese mandato, si se pretendería reabrir el debate en la justicia constitucional sobre el mismo problema jurídico constitucional ya resuelto, quedando afectado el principio de seguridad jurídica (las negrillas y el subrayados nos corresponden).
A partir de este entendimiento, queda claro que fundan causal de improcedencia de una acción tutelar, como efecto de la cosa juzgada constitucional: 1) La interposición de una acción de defensa para solicitar el cumplimiento o incumplimiento de un fallo constitucional por medio de otra acción de defensa; y, 2) La activación de una demanda tutelar con el objetivo de revisar o modificar lo resuelto en otra acción de defensa.
En armonía con dichos criterios constitucionales, La SCP 0564/2014 de 10 de marzo, en cuanto a la cosa juzgada constitucional, el art. 203 de la CPE, estableció que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”, normativa concordante con los arts. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y 15 del CPCo, (…) y que las razones jurídicas de la decisión, constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares.
Ahora bien, los preceptos constitucionales y legales precitados, configuran la cosa juzgada constitucional, en el entendido de que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, no cabe recurso ordinario ulterior alguno, razonamiento que implica que los fallos emitidos por esta instancia, se halla dotados de un carácter de inmutable y definitivo, que sumado a su vinculatoriedad y obligatoriedad, como cualidades intrínsecas de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, las protegen de ataques o cuestionamientos posteriores por cualquier medio o vía, inclusive la jurisdicción constitucional, toda vez que ni siquiera el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, podrá pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo ya decidido y resuelto en un fallo constitucional, mucho menos aún revisar la determinación adoptada en una sentencia con valor de cosa juzgada constitucional; una actuación contraria lesionaría el principio de seguridad jurídica, a partir del riesgo de emitir fallos contradictorios, lo cual sin duda podría generar caos jurídico e incertidumbre en la labor del Supremo intérprete y guardián de la Constitución” (las negrillas nos pertenecen).
En armonía con dichos entendimientos, la SCP 0081/2014-S3 de 27 de octubre, señaló lo siguiente: “La justicia constitucional señaló desde 1999 de manera reiterada y uniforme, que es improcedente activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone. Lo señalado se sustentó y se sustenta por cuanto se restaría eficacia a las resoluciones de los tribunales o jueces de garantías, cuya decisión es de ejecución inmediata, así como se afectaría la cosa juzgada constitucional de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, es decir, el sustento de la improcedencia del amparo contra amparo es evitar se revise la cosa juzgada constitucional a través de un segundo amparo.
En ese sentido se ha generado dos subreglas relevantes a tener en cuenta:
a) No se puede peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una resolución de amparo u otra acción de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional).
(…)
b) No se puede, a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional”.
III.3. Sobre el precedente jurisprudencial, su vinculatoriedad horizontal y vertical
Según lo consagrado en el art. 179.I de la CPE, el Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal Agroambiental, la jurisdicción indígena originaria campesina a través de sus autoridades, al igual que el Tribunal Constitucional Plurinacional, como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Ley Fundamental (art. 196.I de la Norma Suprema), tienen el deber de unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los pronunciamientos por ellas emitidos se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento, mismo que, según ha sido definido mediante reiterada jurisprudencia constitucional, se configura como la Sentencia o conjunto de ellas, que por su pertinencia y semejanza con problemas jurídicos constitucionales ya resueltos, es de necesaria aplicación por parte de los administradores de justicia a tiempo de emitir un pronunciamiento.
La doctrina del derecho, define al precedente como un mecanismo judicial que emerge del principio “estar a lo decidido” (stare decisis), que consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones previas inherentes a casos anteriores, que se presenten en situaciones posteriores y con características análogas y similares; de ahí que el precedente se clasifica en: horizontal: que refiere a decisiones proferidas por autoridades de un mismo nivel jerárquico o la propia autoridad que lo dictó; y, vertical: que tiene que ver con aquel fallo pronunciado por una autoridad judicial de jerarquía superior; por los que, por regla general las autoridades jurisdiccionales se encuentran obligados a respetar el precedente judicial cuando, al resolver el caso, en el que se encuentren similitudes fácticas y jurídicas e incluso tengan relación con el objeto motivo de resolución.
En el caso de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales definitivas, su fuerza y carácter como precedente es horizontal y vertical, es decir, para todas las autoridades públicas y privados, por cuanto la misma, conforme determina el art. 203 de la CPE “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”, vinculatoriedad que otorga a los fallos emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, fuerza de precedente horizontal que determina la imposibilidad, en principio, de que incluso las mismas autoridades constitucionales de igual jerarquía puedan separarse de la ratio decidendi fijada en las decisiones del máximo guardián de la Constitución Política del Estado; y vertical, que implica que los jueces, tribunales y autoridades jurisdiccionales, cualquiera sea su materia, no pueden apartarse del precedente establecido en una Sentencia Constitucional Plurinacional.
De ahí que, cuando un juez o tribunal de garantías, pese a tener conocimiento sobre la existencia de una Sentencia Constitucional Plurinacional con carácter definitivo, o de una Resolución constitucional emitida por autoridades de similar rango al suyo, decide contravenir e inobservar las causales de improcedencia reglada y jurisprudenciales, y tramitar y resolver contrariamente a lo ya decidido en una causa sobre un asunto que en el fondo ya fue resuelto, incurre en el ilícito de resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, así como induce al error a las partes del proceso ante la existencia de dos decisiones constitucionales con diferentes resultados, ocasionando que los sujetos procesales, se encuentren en riesgo de adecuar su conducta al delito previsto en el art. 179 bis. del Código Penal (CP), referido a la desobediencia de resoluciones constitucionales emergentes de acciones de defensa, debido a que, el acatamiento de cualquiera de ellas, conlleva inevitablemente el incumplimiento de la otra.
A lo anterior se añade, que conforme ha sido reiteradamente sostenido por este Tribunal, si bien el precedente vertical que se desprende de las decisiones asumidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, al alcanzar calidad de cosa juzgada constitucional, posee una naturaleza erga omnes, no puede desconocerse que las decisiones asumidas por los jueces y tribunales de garantías, bajo el principio de ejecutabilidad inmediata previsto en el art. 40 del adjetivo constitucional, constituyen definitivamente un criterio auxiliar de interpretación para la resolución de causas por dichas autoridades; esto, en tanto el Máximo intérprete de la Constitución, en revisión, no las deje sin efecto; de manera tal que en su vigencia, obliga a los administradores de justicia constitucional del mismo rango o jerarquía, a su aplicación.
En relación a lo ya precisado, la SCP 0840/2019-S4 de 2 de octubre, estableció que: “…el precedente vinculante no es sino aquel que la jurisdicción constitucional, a través del desarrollo interpretativo de las normas jurídicas en cada resolución, extrae de las normas implícitas de la Constitución, subreglas concretas derivadas de los derechos abstractos, otorgando a través de estas (subreglas) un contenido normativo concreto a las cláusulas abstractas comprendidas en la Ley Fundamental, las que tienen sustento en los valores, principios, derechos y garantías constitucionales, que se constituyen en las bases esenciales del Estado Constitucional de derecho…
(…)
El valor de los precedentes jurisprudenciales resulta de mucha valía en el ordenamiento jurídico, dado que buscan: i) Preservar la seguridad jurídica y la coherencia del orden jurídico, lo que obliga a los jueces y tribunales a otorgar un significado estable a las normas jurídicas, con la finalidad que sus resoluciones sean previsibles; ii) Proteger los derechos fundamentales y las libertades, evitando variaciones en los criterios de interpretación; iii) Preservar la igualdad, evitando que casos similares sean resueltos de manera distinta; y, iv) Ejercer el control sobre la actividad judicial, imponiendo a los jueces y tribunales una mínima racionalidad y universalidad, porque deben decidir el problema planteado a partir de razonamientos utilizados en anteriores supuestos (resoluciones). Al respecto, la SC 0493/2004-R de 31 de marzo, se refirió a la importancia de uniformar la jurisprudencia y la aplicación del precedente en la jurisdicción ordinaria, al sostener que, está vinculada al derecho a la igualdad y al principio de seguridad jurídica, y a la predictibilidad de las resoluciones; lo que no significa que el precedente no pueda ser modificado, cambiado o mutado, no obstante, para ello debe existir la suficiente motivación, de manera que, el nuevo precedente esté más acorde con los principios, valores, derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado. En ese sentido se tiene razonado en la SCP 0846/2012 de 20 de agosto.
Por otra parte, un precedente puede ser vinculante tanto de manera vertical como horizontal, dependiendo además, de la jerarquía de la autoridad jurisdiccional que crea el precedente; así, si el precedente fue creado por el juez o tribunal de primera instancia, y el mismo no fue revocado o modificado por las instancias superiores en conocimiento de los recursos formulados por las partes, dicho precedente tendrá una vinculación horizontal, para él mismo, de manera que, en sus futuras actuaciones deberá sujetarse a tal precedente, salvo que, los nuevos casos en los que deba resolver la norma jurídica sea interpretada de manera evolutiva, en un sentido más amplio y progresivo”.
Con base en todo lo expuesto, queda claro que la no aplicación del precedente vinculante de una Sentencia Constitucional Plurinacional, así como la posibilidad de controvertirse lo resuelto en una acción tutelar a través de otra, no solamente constituyen un atentado contra el debido proceso en su elemento de ejecución de fallos y la lesión de los principios de eficacia y eficiencia de las decisiones constitucionales, sino que además, fractura el derecho a la igualdad en las decisiones judiciales, toda vez que la emisión de fallos contradictorios, generan ambigüedades en el cumplimiento de las decisiones constitucionales, desconociendo la efectividad de los derechos, y la seguridad jurídica de los sujetos procesales, así como la buena fe y la coherencia del orden jurídico.
Es así que, por seguridad jurídica se garantiza a las personas que ni el Estado, ni los particulares, van a sorprenderlos con actuaciones que, analizadas aisladamente, tengan un fundamento jurídico, pero que al compararlas, resulten contradictorias; de ahí que, ante la existencia de un precedente jurisprudencial previo, cuando la actuación posterior es contraria al principio de la buena fe, resulta pues contraria a lo que razonablemente se puede esperar de las autoridades estatales, conforme a su comportamiento anterior frente a una misma situación. Entonces, la uniformidad de las decisiones, permite que los ciudadanos tengan certeza sobre el ejercicio de sus derechos y la efectividad de los mecanismos para su protección, con lo cual se concreta la seguridad jurídica y la igualdad en las actuaciones judiciales.
En definitiva, queda claro que quienes imparten justicia ya sea ordinaria, agroambiental y constitucional, están obligados a mantener una misma línea de razonamientos con el fin de garantizar el derecho a la igualdad en las decisiones judiciales y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima de los administrados.
III.4. Sobre la SCP 0770/2024-S4 de 4 de noviembre
La referida Sentencia Constitucional Plurinacional, fue emitida en relación a la acumulación de tres acciones de amparo constitucional interpuestas, a su turno por Juan Fernández Condori contra David Choquehuanca Céspedes, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional; y, Miguel Ángel Rejas Vargas, Presidente de la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Asamblea Legislativa Plurinacional y sus miembros (Expediente 67078-2024-135-AAC);
La acción de amparo constitucional interpuesta por Hugo Vargas Palenque contra Oscar Abel Hassenteufel Salazar, Presidente, Francisco Vargas Camacho, Vicepresidente; Tahuichi Tahuichi Quispe, Nancy Gutiérrez Salas, Nelly Arista Quispe, Yajaira San Martin Crespo y Gustavo Antonio Ávila Mercado, Vocales, todos del Tribunal Supremo Electoral (Expediente 68139-2024-137-AAC); y,
La acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Franklin Vargas Tarqui contra David Choquehuanca Céspedes, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional; Miguel Ángel Rejas Vargas, Presidente, Patricia Arce Guzmán, Andrea Bruna Barrientos Sahonero, Juan José Jauregui Ururi, José Luis Flores Colquillo, Gustavo Vega Piña, Walter Pablo Arízaga Ruiz, Basilia Rojas Mamani, Freddy Velásquez Aparicio, Lily Gladys Fernández Vargas, Leonardo Fabián Ayala Soria, Jerjes Mercado Suárez, Aleida Joseff Téllez, todos de la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Asamblea Legislativa Plurinacional; y, Oscar Abel Hassenteufel Salazar, Presidente del Tribunal Supremo Electoral (Expediente 68216-2024-137-AAC).
Ahora bien, en lo relevante para el presente caso, la SCP 0770/2024-S4, tuvo en cuenta que la elección de los máximos cargos en el Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, por tratarse de un asunto considerado por el constituyente de alta importancia y responsabilidad, incorporó que su elección sea por voto popular para garantizar su independencia e imparcialidad; por lo que, los procesos a desarrollarse al respecto deben contar con mecanismos objetivos de selección que tomen en consideración la singularidad y especialidad de las funciones a ser cumplidas, de manera que su elección esté basada exclusivamente en el mérito personal y capacidad profesional, conforme fue señalado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en la Nota Técnica titulada “Asistencia Técnica. Criterios para la evaluación de méritos de las personas candidatas para los altos tribunales y el Consejo de la Magistratura que conforman el Órgano Judicial del Estado Plurinacional de Bolivia”, elaborado en el marco del catálogo de modalidades de cooperación técnica de la CIDH, para atender la solicitud del Estado Plurinacional de Bolivia, y que contiene los estándares interamericanos más relevantes para promover el fortalecimiento y la transversalización del enfoque de derechos humanos en una política pública determinada o en la adopción de cualquier otra medida estatal con alcance individual o estructural.
En ese sentido, el referido fallo constitucional, desarrolló criterios de inaplicación del art. 37.II de la Ley 1549, en el entendido de que dicho análisis, podría afectar a todo el proceso de elección de las altas autoridades que conformarán el Órgano Judicial y el Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo que, al ingresar en el análisis de todos los aspectos demandados por la parte accionante en dicha causa, el referido fallo constitucional revisó las listas finales correspondientes a los candidatos de todos los departamentos de Bolivia e instituciones del Órgano Judicial y el Tribunal Constitucional Plurinacional; apartando en definitiva de las mismas, a todos aquellos candidatos que no alcanzaron el mínimo de calificación requerido en la norma legal en vigencia; con la única excepción para las candidatas mujeres indígena originario campesinas, con relación a quienes se aplicó una discriminación positiva, conforme fue establecido en el citado fallo:
“Con relación al Tribunal Supremo de Justicia
(…)
Para el Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de Chuquisaca, cuenta con tres (3) candidatas mujeres y tres (3) candidatos varones habilitados, de los cuales, una mujer fue incluida con calificación de 95, La Paz, cuenta con tres (3) varones y dos (2) mujeres, una de las cuales se encuentra reprobada con 110 puntos; Cochabamba, cuenta con tres (3) varones y cuatro (4) mujeres, de las cuales, dos se encuentran reprobadas con notas de 92 y 95; Oruro, cuenta con cuatro (4) hombres aprobados, uno de ellos IOC, y cuatro (4) mujeres, dos de ellas aplazadas con calificaciones de 100 y 120; Potosí, cuenta con cuatro (4) hombres aprobados, entre ellos uno IOC; y tres (3) mujeres, dos de ellas, aplazadas con 109 y 115; Tarija, cuenta con cuatro (4) hombres aprobados, uno de ellos IOC; y dos (2) mujeres, una de ellas, reprobada con 97; Santa Cruz, cuenta con cuatro (4) hombres aprobados y dos (2) mujeres aprobadas, entre ellas, una indígena originaria campesina; Beni, cuenta con cuatro (4) hombres aprobados, uno de ellos IOC que fue preferido por encima de otro postulante con menor puntaje, por su condición de IOC; y cuatro (4) mujeres, de las cuales, tres fueron reprobadas con notas de 73, 97 y 115; y, Pando, cuenta con tres (3) hombres aprobados y tres (3) mujeres; de las cuales, dos son aplazadas, con notas de 98 y 111.
Entonces, la conformación de las listas correspondientes al Tribunal Supremo de Justicia, deberá cumplir con criterios de meritocracia e idoneidad, de contener representación indígena originario campesina, así como paridad de género, esta última comprendida en los parámetros establecidos en el Fundamento Jurídico III.6, en cuyo tenor dispone que este criterio para las elecciones judiciales, se dará por cumplido al otorgar la posibilidad de conformar las listas por departamento, con la inclusión de al menos una mujer con nota de aprobación en el proceso electoral, a efectos de fortalecer la democracia, así como garantizar que los ciudadanos tengan la oportunidad de elegir entre candidatos competentes, promoviendo así una representación efectiva y viabilizar la elección.
Pues, al pretender incorporarse a candidatos que no alcanzaron el puntaje mínimo requerido por la Ley 1549, obligando a los ciudadanos a votar por candidatos que no cumplieron con los parámetros necesarios, lesiona los derechos políticos, así como al sufragio; puesto que sin gozar de la idoneidad necesaria para conformar el Órgano colegiado al cual postularon, que por la naturaleza de sus funciones, requiere de un grado de instrucción y de cumplimiento de requisitos ético morales.
Esta idoneidad asegura que todos los candidatos sean evaluados bajo los mismos criterios, promoviendo la equidad en la competencia electoral; en ese marco, los ciudadanos deben tener el derecho de elegir a representantes que sean idóneos para cumplir con las funciones del cargo; lo que implica que, éstos deben contar con las habilidades, conocimientos y experiencia necesarios.
Por ello la meritocracia en la preselección y elección de cargos judiciales debe prevalecer; así se garantiza que quienes accedan a esas funciones tengan las habilidades, conocimientos y experiencia necesarios para administrar justicia; aspecto esencial para mantener la integridad del sistema judicial, pues un sistema meritocrático reduce el riesgo de favoritismos y sesgos en el proceso de selección, promoviendo la imparcialidad en el ejercicio de la justicia; aspecto crucial, para la protección de derechos y el respeto a la ley; de manera que, la prevalencia de la meritocracia en la selección de cargos judiciales es esencial para garantizar un sistema de justicia eficaz, equitativo y confiable, que proteja los derechos de todos los ciudadanos y mantenga el estado de derecho.
En ese orden, se evidencia que los departamentos de Chuquisaca, La Paz, Oruro, Potosí, Tarija y Santa Cruz, cumplieron con los parámetros exigidos, al contener en sus listas, los criterios de meritocracia e idoneidad, representación plural y equidad de género al encontrarse habilitada como mínimo una mujer con nota de aprobación, conforme a los fundamentos expuestos precedentemente. Lo que viabiliza la elección en los citados departamentos para el Tribunal Supremo de Justicia.
(…)
Con relación al Tribunal Constitucional Plurinacional
Chuquisaca, cuenta con cuatro (4) hombres aprobados, entre ellos un indígena originario campesino; y tres (3) mujeres, de las cuales, dos fueron reprobadas con notas de 123 y 125; La Paz, cuenta con cuatro (4) hombres aprobados y cuatro (4) mujeres aplazadas, entre ellas una indígena originario campesina, con notas de 110, 122, 126 y 126; Cochabamba, cuenta con dos (2) candidatos hombres, entre ellos, un aplazado autoidentificado con 120; Oruro, cuenta con dos (2) hombres aprobados y dos (2) mujeres aplazadas con 111 y 117 puntos, entre ellas, una indígena originario campesina; Potosí, cuenta con un (1) hombre aprobado y una (1) mujer indígena originario campesina aplazada con 113 puntos; Tarija, cuenta con dos (2) hombres aprobados y tres (3) mujeres, de ellas, una es reprobada con 128 puntos y no consta en las listas enviadas por la Asamblea Legislativa Plurinacional autoidentificación; Santa Cruz, dos (2) hombres, de los cuales, uno (1) se encuentra aplazado, con nota de 120 y es quien cuenta con autoidentificación indígena originario campesina; Beni, cuenta con dos (2) hombres aprobados y una (1) mujer aplazada con 113 puntos, sin ningún indígena originario campesino; y, Pando, cuenta con un (1) hombre aprobado y una (1) mujer aplazada, ambos indígenas originarios campesinos.
En ese orden, corresponde aplicar los parámetros mínimos señalados de meritocracia e idoneidad de 130 puntos como mínimo para cada candidato, así como de presencia de representante indígena originario campesino en el marco de la flexibilización con relación a las mujeres autoidentificadas, y la equidad de género conforme fue determinado en el presente fallo constitucional, apartando a los candidatos reprobados.
Con relación a la meritocracia e idoneidad, tal como fue señalado en el punto anterior, este Tribunal considera fundamental para garantizar que las instituciones públicas estén dirigidas por personas competentes y comprometidas, para contribuir a la eficacia, la transparencia y la confianza en el sistema democrático, aspecto decisivo para asegurar que los elegidos cumplan con las expectativas y responsabilidades de su función, siendo que la idoneidad asegura que todos los candidatos sean evaluados bajo los mismos criterios, promoviendo una competencia electoral justa.
Por lo mismo, tal como se señaló, la meritocracia en la preselección y elección de cargos judiciales debe prevalecer; así se garantiza que quienes accedan a esas funciones tengan las habilidades, conocimientos y experiencia necesarios para administrar justicia, para mantener la integridad del sistema judicial, pues un sistema meritocrático reduce el riesgo de favoritismos y sesgos en el proceso de selección, promoviendo la imparcialidad en el ejercicio de la justicia; aspecto crucial para la protección de derechos y el respeto a la ley; de manera que, la prevalencia de la meritocracia en la selección de cargos judiciales es esencial para garantizar un sistema de justicia eficaz, equitativo y confiable, que proteja los derechos de todos los ciudadanos y mantenga el estado de derecho.
En cuanto a la equidad de género, conforme fue desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.6.1 y III.6.2 se ha señalado que diversos tratados internacionales protegen y promueven los derechos de las mujeres, estableciendo la obligación de los Estados de garantizar la participación política de las mujeres en igualdad de condiciones con los hombres, como La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW); cuyo art. 7 establece que, los Estados Parte deben adoptar medidas para eliminar la discriminación contra las mujeres en la vida política y pública, garantizando su derecho a participar en la formulación de políticas y en la toma de decisiones a nivel nacional, regional e internacional; o la Plataforma de Acción de Beijing, en cuya Sección F, párrafo 189, se insta a los Estados a tomar medidas para aumentar la participación y el acceso de las mujeres a los puestos de toma de decisiones, en todos los ámbitos, incluyendo en los órganos de gobierno y en la administración pública.
En ese sentido, el Estado boliviano está en la obligación de adoptar medidas concretas para garantizar la igualdad de género en la participación política y la promoción del empoderamiento de las mujeres en todos los ámbitos de la sociedad; siendo éstas, acciones fundamentales para avanzar hacia una democracia inclusiva y equitativa, donde las mujeres tengan la oportunidad de ser elegidas y de contribuir de manera significativa al desarrollo del país; pero respetando las condiciones mínimas establecidas en las normas de igualación; razón por la cual, se estableció la participación mínima de una mujer en la lista que corresponde a cada departamento prevaleciendo la viabilidad de las elecciones y del resguardo del Estado Constitucional de Derecho y de la democracia para la conformación de los Órganos de justicia.
(…)
Consecuentemente, tal como fue desarrollado en los Fundamentos Jurídicos precedentes, corresponde analizar las listas correspondientes al Tribunal Constitucional Plurinacional, verificando que en las mismas se cumplan con los parámetros de meritocracia de cada postulante, de 130 puntos como mínimo; así como, la presencia mínima de una mujer en aplicación de la equidad de género, y la participación de un representante indígena originario campesino flexibilizando a las mujeres autoidentificadas, conforme fue señalado, verificando que en la etapa de preselección, tanto en la evaluación de méritos como en el examen oral, hubieran aprobado con el mínimo razonable, como es el 50%, es decir, que la postulante indígena originario campesina hubiera obtenido al menos 50 puntos en la evaluación de méritos y 50 puntos en el examen escrito oral, porque solo así se asegura la idoneidad necesaria de la candidata mujer indígena aplicando el criterio de flexibilización ya descrito.
En ese orden, en el departamento de Chuquisaca se cumplieron con los parámetros exigidos, al contener en sus listas, los criterios de meritocracia e idoneidad, representación plural y equidad de género al encontrarse habilitada como mínimo una mujer con nota de aprobación. Lo que viabiliza la elección en el indicado departamento para el Tribunal Constitucional Plurinacional.
En cuanto a los departamentos de La Paz, Potosí y Oruro, aplicando el criterio de flexibilización para la postulante mujer autoidentificada como indígena, originario campesina con nota mínima de 50% tanto en la evaluación de méritos en el examen escrito oral, corresponde su inclusión en la lista para la elección, por lo tanto, dicho extremo habilita a los tres departamentos, al cumplirse con la meritocracia, la participación mínima de una mujer en la lista, así como el criterio de plurinacionalidad. En consecuencia, se viabiliza la elección en los mencionados departamentos.
(…)
En cuanto al Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura
En cuanto al Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura, se evidencia en las listas correspondientes a cada uno de ellos que se cumple con el número mínimo necesario de mujeres aprobadas, así como con el representante plurinacional; por lo tanto, apartando de las mismas a todos los candidatos reprobados, la elección en cuanto a ambos Órganos resulta viable” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
Del contenido citado de la SCP 0770/2024-S4, claramente se puede advertir que la misma, efectuó un análisis detallado y minucioso del proceso de elección de Magistradas, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Agroambiental, Consejeras y Consejeros del Consejo de la Magistratura de 2024, disponiendo: i) La inaplicación del art. 37.II de la Ley Transitoria Para las Elecciones Judiciales 2024 (Ley 1549 de 6 de febrero de 2024), por ser manifiestamente contrario a las normas constitucionales; ii) Declarando desierta la convocatoria a Magistradas y Magistrados para el Tribunal Supremo de Justicia en los departamentos de Beni y Pando; iii) Declarando desierta la convocatoria a Magistradas y Magistrados para el Tribunal Constitucional Plurinacional en los departamentos de Pando, Cochabamba, Santa Cruz, Beni y Tarija; y, iv) Determinando además, se emita nueva convocatoria para los Órganos de Justicia declarados desiertos mediante esta resolución constitucional.
Asimismo, estableciendo la viabilidad de las elecciones judiciales para: a) el Tribunal Supremo de Justicia, en los departamentos de Chuquisaca, La Paz, Oruro, Potosí, Tarija y Santa Cruz; b) Para el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los departamentos de Chuquisaca, La Paz, Potosí y Oruro; y, c) Para el Consejo de la Magistratura y el Tribunal Agroambiental, por cumplir con todos los parámetros exigidos.
Claro está que dicho fallo constitucional, al determinar el apartamiento de todos los candidatos reprobados, implica que ninguno de éstos, podrán participar en la fase de elección, dado que tal como se señaló en la SCP 0770/2024-S4, no cumplieron con los parámetros mínimos de meritocracia exigidos por el art. 37.I de la Ley 1549, con la única excepción realizada respecto de las mujeres indígena originario campesinas, en cuyo beneficio se aplicó una discriminación positiva.
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante aludió el “posible” incumplimiento de los arts. 2 inc. k) y 190 de la LRE; debido a que, las autoridades demandadas pretenden paralizar y anular el proceso de Elección de Autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura, argumentando el cumplimiento de resoluciones constitucionales emergentes de acciones de amparo constitucional tramitadas en los departamentos de Pando y Beni, que concedieron la tutela, inobservando el principio de preclusión que prohíbe revisar y repetir etapas y resultados, así como, anular procesos electorales, aún sea dispuesto en otras instancias; incumplimiento de las normas referidas, que provocaría indirectamente la lesión de derechos, traducida a la dimensión colectiva de los derechos a elegir y ser elegido en los comicios electorales judiciales 2024.
A los efectos de la resolución de la problemática planteada, compele inicialmente efectuar una relación fáctica procesal de los hechos que derivaron en el planteamiento de la presente acción de defensa; así, conforme a lo establecido en el acápite de Conclusiones de este fallo constitucional, se advierte que, en febrero de 2024, fue promulgada la Ley 1549 “Ley Transitoria para las Elecciones Judiciales 2024”, cuyos arts. 1 y 2, establecen como objeto y finalidad de la misma, regular las elecciones judiciales 2024 y garantizar el desarrollo de las elecciones judiciales 2024, estableciendo en el parágrafo I de su Disposición Adicional Quinta, que: “El proceso de elección de altas autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional se divide en dos etapas: Proceso de preselección de Candidatos y Candidatas para la conformación del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura 2024; y, proceso de elección de altas autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional 2024”, delegándose la ejecución de la primera etapa (preselección), a la Asamblea Legislativa Plurinacional, a través de la Comisión Mixta de Justicia Plural Ministerio Público y Defensa Legal del Estado y la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral; y, la ejecución de la segunda etapa, al Órgano Electoral Plurinacional; Órganos del Estado que deberán realizar sus actividades en el marco de lo dispuesto en la referida Ley.
Etapas que fueron desarrolladas por las referidas instancias, en cuyo mérito, David Choquehuanca Céspedes, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, cursó nota P.A.L.P. 012/2023-2024 de 7 de agosto de 2024, dirigida a Óscar Abel Hassenteufel Salazar, Presidente del Tribunal Supremo Electoral –hoy codemandado‒, por la que le hizo llegar la nómina de las candidatas y los candidatos preseleccionados al Órgano Judicial (Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura) y Tribunal Constitucional Plurinacional, aprobada en la Novena Sesión Ordinaria de la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante Resoluciones R.A.L.P. 009/2023-2024, R.A.L.P. 010/2023-2024, R.A.L.P. 011/2023-2024 y R.A.L.P. 012/2023-2024, todas de 5 de agosto de 2024.
Posteriormente, Óscar Abel Hassenteufel Salazar, Presidente del Tribunal Supremo Electoral, formuló “CONSULTA SOBRE LAS LISTAS DE PRESELECCIONADOS PARA LAS ELECCIONES JUDICIALES 2024”, luego de la revisión técnica y legal de las listas, con fines de aclaración, para que se considere proseguir con la organización y administración de las Elecciones Judiciales 2024, en el marco de la normativa vigente; que una vez respondidas por la Asamblea Legislativa Plurinacional, fue dictada por el Tribunal Supremo Electoral, la Resolución TSE-RSP-ADM 0264/2024 de 13 de agosto, “CONVOCATORIA A ELECCION DE AUTORIDADES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL, TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, TRIBUNAL AGROAMBIENTAL Y CONSEJO DE LA MAGISTRATURA 2024”; en cuyo desarrollo, mediante la Resolución TSE-RSP-ADM 0265/2024 de 13 de agosto, se aprobó el Calendario Electoral para la elección de Autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ejecución del referido calendario electoral, se emitió la SCP 0770/2024-S4, por la que, la Sala Cuarta Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, confirmó en parte la Resolución 87/2024 de 15 de octubre, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; concediendo la tutela solicitada por Hugo Vargas Palenque; que luego de efectuar un análisis detallado y minucioso del proceso de elección de Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Agroambiental, Consejeras y Consejeros del Consejo de la Magistratura de 2024, dispuso: a) La inaplicación del art. 37.II de la Ley Transitoria Para las Elecciones Judiciales 2024 (Ley 1549 de 6 de febrero de 2024), por ser manifiestamente contrario a las normas constitucionales; b) Declaró desierta la convocatoria a Magistradas y Magistrados para el Tribunal Supremo de Justicia en los departamentos de Beni y Pando; c) Declaró desierta la convocatoria a Magistradas y Magistrados para el Tribunal Constitucional Plurinacional en los departamentos de Pando, Cochabamba, Santa Cruz, Beni y Tarija; y, d) Determinó además, se emita nueva convocatoria para los Órganos de Justicia declarados desiertos mediante dicho fallo constitucional.
Asimismo, estableció la viabilidad de las elecciones judiciales para: 1) el Tribunal Supremo de Justicia, en los departamentos de Chuquisaca, La Paz, Oruro, Potosí, Tarija y Santa Cruz; 2) Para el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los departamentos de Chuquisaca, La Paz, Potosí y Oruro; y, 3) Para el Consejo de la Magistratura y el Tribunal Agroambiental, por cumplir con todos los parámetros exigidos.
En relación a estos antecedentes, es pertinente precisar que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en lo que respecta a la cosa juzgada constitucional y el efecto de los fallos emitidos por este Tribunal, los arts. 203 de la CPE; y, 15 del CPCo, establecen su vinculatoriedad obligatoria, inmutabilidad e irrevisabilidad en relación a la partes intervinientes y el objeto resuelto en el caso concreto; estableciendo además, que en lo referente a las razones jurídicas de la decisión constitucional, estas adquirieron vinculatoriedad general (erga omnes), a ser aplicable de manera obligatoria, en casos de similar naturaleza o análogos, al constituir los razonamientos generados un precedente constitucional.
Por ello, los fallos emitidos por esta instancia, se hallan dotados de un carácter inmutable y definitivo, que sumado a su vinculatoriedad y obligatoriedad, como cualidades intrínsecas de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, las protegen y blindan de ataques o cuestionamientos posteriores por cualquier medio o vía, inclusive mediante la misma jurisdicción constitucional, toda vez que ni siquiera el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, podrá pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo ya decidido y resuelto en un fallo constitucional, mucho menos aún, revisar la determinación adoptada en una sentencia con valor de cosa juzgada constitucional definitiva; esto, en mérito a que, una actuación contraria lesionaría el principio de seguridad jurídica, a partir del riesgo de emitir fallos contradictorios, lo cual sin duda podría generar caos jurídico e incertidumbre en la labor del Supremo intérprete y guardián de la Constitución, ocasionando así que las controversias no terminen nunca y las partes, permanezcan en total y constante incertidumbre; de ahí que la vinculación entre el efecto de la cosa juzgada constitucional y el principio de seguridad jurídica, garantizan la eficacia de la justicia constitucional boliviana.
En este marco y en relación a los antecedentes anotados en la presente causa, se advierte que el argumento expuesto por la parte impetrante de tutela en su memorial de acción de cumplimiento y en su intervención en la audiencia de consideración, de la misma, denuncia el “posible” incumplimiento de los arts. 2 inc. k) y 190 de la LRE; en el proceso de Elección de Autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura, observando que existen acciones de amparo constitucional tramitadas en las Salas Constitucionales del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, que pretenden retrotraer etapas superadas del mencionado proceso electivo, denunciando que ello no es posible en observancia del principio de preclusión establecido en los antes mencionados arts. 2 inc. k) y 190 de la LRE; toda vez que, dicho principio, constituye un mandato expreso de inejecución que prohíbe revisar y repetir etapas y resultados, así como anular procesos electorales; por lo que, debería garantizarse el evento electoral, puesto que, lo contrario implicaría generar un riesgo de daño o perjuicio irreparable al ejercicio de derechos políticos a elegir y ser elegidos, al obstaculizarse e impedirse definitivamente la ejecución del proceso electoral; restringiendo los referidos derechos, dado que, con las acciones de amparo constitucional incoadas en los departamentos de Pando y Beni, se pretende que se ordene a las autoridades del Tribunal Supremo Electoral, paralizar y anular el proceso electoral antes mencionado, mediante la revisión y repetición de etapas superadas.
Siendo estos los argumentos que fundan la acción de cumplimiento, no queda duda alguna para este Tribunal, que la parte hoy impetrante de tutela denuncia el incumplimiento de normas que en su criterio tendrían un mandato expreso en relación al proceso de elección de Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejeras y Consejeros del Consejo de la Magistratura de 2024; proceso electoral que fue objeto de análisis de la SCP 0770/2024-S4, que conforme fue citada en el Fundamento Jurídico III.4. del presente fallo constitucional, ingresó en un análisis de fondo detallado y minucioso del mencionado proceso para la elección, disponiendo: i) La inaplicación del art. 37.II de la Ley Transitoria Para las Elecciones Judiciales 2024 (Ley 1549 de 6 de febrero de 2024), por ser manifiestamente contrario a las normas constitucionales; ii) Declarando desierta la convocatoria a Magistradas y Magistrados para el Tribunal Supremo de Justicia en los departamentos de Beni y Pando; iii) Declarando desierta la convocatoria a Magistradas y Magistrados para el Tribunal Constitucional Plurinacional en los departamentos de Pando, Cochabamba, Santa Cruz, Beni y Tarija; y, iv) Ordenando además, se emita nueva convocatoria para los Órganos de Justicia declarados desiertos mediante dicho fallo constitucional; asimismo, estableciendo claramente la viabilidad de las elecciones judiciales para: a) El Tribunal Supremo de Justicia, en los departamentos de Chuquisaca, La Paz, Oruro, Potosí, Tarija y Santa Cruz; b) Para el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los departamentos de Chuquisaca, La Paz, Potosí y Oruro; y, c) Para el Consejo de la Magistratura y el Tribunal Agroambiental, por cumplir con todos los parámetros exigidos; determinación que evidencia una resolución de fondo sobre el referido proceso electoral, asumiendo la decisión de declarar desierta la convocatoria en los casos y departamentos en que no se cumplieron los requisitos establecidos en dicho fallo constitucional, que además estableció un criterio de reafirmación y mandato de continuidad del proceso electoral en determinados departamentos y para dichas entidades, por lo que, habiendo sido el proceso electoral objeto de análisis de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional que goza de la calidad de cosa juzgada constitucional, y por tanto, sus criterios constituyen determinaciones de carácter inmutable.
Ahora bien, en el caso presente; la pretensión de cumplimiento de los arts. 2 inc. k) y 190 de la LRE, en el fondo busca la continuidad de todo el proceso electoral en cuestión; pretensión que no puede ser acogida ni analizada por este Tribunal, por el alcance de la cosa juzgada constitucional –antes analizado‒ que emerge de la SCP 0770/2024-S4, que ya emitió una decisión de fondo respecto a la continuidad del proceso electivo en cuestión; esto implica en definitiva que, el referido fallo constitucional, ya emitió un pronunciamiento sobre el proceso de Elección de Autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura; por ende, bajo los entendimientos establecidos en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de este fallo constitucional, existe imposibilidad material para esta jurisdicción de emitir criterio jurídico constitucional alguno sobre el mismo asunto; pues tal como quedó evidenciado, los hechos traídos en discusión por la parte hoy impetrante de tutela, al estar vinculados a la continuidad del proceso electoral en cuestión, ya cuentan con una decisión constitucional de fondo que tiene efecto vinculante e inmutable que impide nuevo análisis al respecto.
Dicho lo anterior, al tenor de los entendimientos señalados en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, constituye causal de improcedencia de la presente acción de cumplimiento, la interposición de una nueva demanda tutelar que tenga como objeto impugnar o cuestionar lo decidido previamente en otra acción de defensa, en este caso en concreto, lo decidido en la SCP 0770/2024-S4; es decir que, es improcedente, a través de otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente las resoluciones constitucionales emitidas en una demanda tutelar previa, más si en esta existe Sentencia Constitucional Plurinacional de carácter definitivo y con valor de cosa juzgada; esto, por cuanto, a través de este remedio procesal, se impide la apertura de una cadena interminable de acciones de defensa que se vinculen con un mismo objeto, ya que, desde el punto de vista técnico jurídico, una concesión de tutela –se entiende emergente de la primera acción de defensa-, perdería efectividad en su cumplimiento, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que la parte demandada u otro que se considere un eventual afectado por la decisión o alegue tener interés en la causa, se convierta en accionante y presente otra acción de defensa, sea contra el fallo constitucional que considera adverso o persiguiendo un nuevo análisis sobre lo ya resuelto, buscando que la justicia constitucional, mediante otro mecanismo extraordinario o uno de similar naturaleza al primero, le otorgue la tutela constitucional pretendida o le dé la razón, desnaturalizándose así la esencia del derecho de acceso a la justicia; por lo que, la justicia constitucional debe garantizar la eficacia de los fallos constitucionales; bajo este entendimiento, no puede entenderse otra cosa que, las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, también en otro tipo de procesos constitucionales, no pueden ser objetadas a través de otros mecanismos extraordinarios de defensa –acciones tutelares‒; por el contrario, deben ser ejecutadas y cumplidas en los términos expresados en la parte resolutiva, es decir, en la medida de lo determinado.
En este contexto, los argumentos postulados de incumplimiento de los arts. 2 inc. k) y 190 de la LRE, en la presente causa, no pueden fundar sustento que justifique un nuevo análisis sobre la situación jurídica del proceso electoral en cuestión; al haber sido dicho proceso, objeto de análisis por este Tribunal en la SCP 0770/2024-S4, cuyas conclusiones y determinaciones no pueden ser objetadas a través de una nueva acción de defensa, y menos desobedecidas; es decir, que al haberse declarado desierta la convocatoria en algunos departamentos e instituciones, y determinado la viabilidad de las elecciones en los departamentos e instituciones restantes, por evidenciar que en dichas instancias, se cumplieron con los parámetros exigidos, al contener en sus listas, aun apartando a los reprobados, los criterios de meritocracia e idoneidad, representación plural y equidad de género, con la excepción prevista en la misma con relación a las mujeres indígena originario campesinas, encontrándose habilitada como mínimo una mujer con nota de aprobación como requisito habilitante de cada lista, conforme a los fundamentos expuestos en el citado fallo constitucional, en lo posterior no puede pretenderse ni acogerse ninguna denuncia (ya sea mediante una acción tutelar de amparo constitucional, de cumplimiento, popular o de protección de privacidad o de libertad) que tenga por finalidad la paralización, suspensión o continuación del proceso electoral en las condiciones previas a la emisión de la SCP 0770/2024-S4; menos asumir una decisión constitucional al respecto; puesto que, la Sentencia Constitucional Plurinacional en análisis, determinó absoluta y enfáticamente la viabilidad de las elecciones judiciales en los departamentos e instituciones señalados en dicho fallo; y la forma en que tales comicios electorales debían realizarse, dado que el conflicto sobre el proceso electoral sería interminable; ello no solo implica la imposibilidad de postular nuevas denuncias constitucionales de cualquier índole, sino también la prohibición expresa de asumirse cualquier tipo de acción tendiente a desnaturalizar y/u obstruir la continuación de la Elección de Autoridades Judiciales y Tribunal Constitucional Plurinacional, en las condiciones expresamente determinadas en la SCP 0770/2024-S4, quedando claro que esta limitación alcanza al impedimento de continuar en la carrera electoral a quienes, con base en lo dispuesto, fueron apartados del mismo al no haber alcanzado la nota mínima suficiente para su participación en la justa electiva; esto respondiendo a la necesidad de certeza, seguridad y coherencia con que debe desenvolverse el proceso electoral objeto de análisis de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional.
En este punto, además resulta de relevancia aclarar que al margen de la causal de improcedencia de la presente acción de cumplimiento, por imposibilidad de impugnación de decisiones asumidas en una Sentencia Constitucional Plurinacional previa, se suma la obligatoriedad procesal y constitucional, para las autoridades ahora demandadas, de aplicar la fuerza y carácter vinculante del precedente contenido en la SCP 0770/2024-S4, que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones previas inherentes a resolución de casos anteriores, que se presenten en situaciones posteriores y con características análogas y similares; de ahí que el precedente se clasifica en: horizontal, cuando se refiere a decisiones proferidas por autoridades de un mismo nivel jerárquico o la propia autoridad que lo dictó; y, vertical, cuando tiene que ver con aquel fallo pronunciado por una autoridad jurisdiccional de jerarquía superior; operando en la presente causa el segundo caso, por tratarse de una Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, que está revestida de un carácter definitivo, inmutable y vinculante, encontrándose todas las autoridades jurisdiccionales obligados a respetar el precedente al resolver casos, en los que se encuentren similitudes fácticas y jurídicas e incluso tengan relación con el objeto motivo de resolución.
Consiguientemente, en el entendido de que realizar una nueva valoración del caso de fondo significaría incurrir en una actuación contraria a la Constitución Política del Estado, lesionando el principio de seguridad jurídica, por la emisión de fallos contradictorios sobre un mismo caso, generando caos jurídico e incertidumbre en la labor del Supremo intérprete y guardián de la Constitución, el juez o tribunal de garantías, pese a tener conocimiento de la existencia de la SCP 0770/2024-S4, con carácter definitivo, que decida contravenir e inobservar las causales de improcedencia regladas y jurisprudenciales, y tramitar y resolver cualquier acción constitucional, contrariamente a lo ya decidido en el fondo de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, sobre el proceso de Elección de Autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura, de 2024, incurrirá en el ilícito de resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, por inducir en error a las partes, las autoridades públicas y a la ciudadanía en general, generando decisiones contradictorias al precedente constitucional que tiene calidad de cosa juzgada, ocasionando además, que los sujetos procesales, se encuentren en riesgo de adecuar su conducta al delito previsto en el art. 179 bis. del CP, referido a la desobediencia de resoluciones constitucionales emergentes de acciones de defensa, desconociendo el carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio de los fallos constitucionales, reconocidos por el art. 203 de la CPE.
Por todo lo manifestado, es evidente en la presente causa, la existencia de causal de improcedencia no reglada, que al igual que las previstas en la normativa adjetiva constitucional, es de obligatoria observancia por quienes buscan tutela constitucional y con mayor razón por quienes se encuentran a cargo de la administración de justicia constitucional, así como por todas las autoridades públicas y particulares en general; quienes tienen vedada la posibilidad de inobservar las decisiones asumidas por jueces, tribunales de garantías y salas constitucionales; y con mayor razón, las emanadas por este Órgano.
Por lo señalado, no resulta posible para la justicia constitucional ingresar al análisis de fondo de la presente acción de cumplimiento, menos aún, considerando que con relación al principio de preclusión, en la SCP 0770/2024-S4 se realizó una excepción a su aplicación; bajo el argumento, que al vencimiento del mandato conferido por la Norma constitucional a las autoridades que vienen desempeñando sus funciones en el Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional; conforme a la DCP 0049/2023 de 11 de diciembre, se dispuso la prórroga de su mandato hasta que se produzca la elección y posesión de nuevas autoridades; por consiguiente, ya no existe la posibilidad de que se produzcan acefalías que pongan en riesgo la continuidad del servicio de administración de justicia y provoquen un vacío de poder; dado que, tal como fue explicado en el citado fallo, las autoridades en actual ejercicio solo podrán ser reemplazadas por las otras elegidas a través de voto popular, previo proceso de preselección y elección conforme a las reglas establecidas para el efecto, ya sea por representación nacional o departamental, según corresponda; de manera que, aquellas autoridades judiciales en cuyo departamento y Tribunal no se desarrolle el proceso de elección en diciembre de 2024, conforme estableció la DCP 0049/2023, deberán permanecer en funciones hasta que se lleve adelante un nuevo proceso electoral para su reemplazo por un nuevo titular. Entendimientos que adquirieron calidad de cosa juzgada constitucional; y por lo mismo, ya no merecen nuevo análisis.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, actuó de manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 220/2024 de 17 de octubre, cursante de fs. 216 a 222 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; en consecuencia:
1º DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en este fallo constitucional;
2º Exhortar a todo juez, tribunal y Salas Constitucionales a cumplir lo dispuesto en la SCP 0770/2024-S4 de 4 de noviembre, que adquirió calidad de cosa juzgada constitucional, bajo apercibimiento que de contravenir e inobservar las causales de improcedencia, y tramitar y resolver cualquier acción constitucional contraria a lo ya decidido sobre el proceso de Elección de Autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura, de 2024; se dispondrá su remisión ante el Ministerio Público y la instancia disciplinaria correspondiente, para su procesamiento;
3° Declarar nulos de pleno derecho, todos los actos y resoluciones posteriores a la SCP 0770/2024-S4, así como aquellos contrarios a la misma, que tengan por finalidad someter a nuevo análisis el objeto ya resuelto; y por consecuencia, eludir, impedir o distorsionar su cumplimiento;
4° Dejar sin efecto la medida cautelar concedida por Auto de 16 de octubre de 2024, emitido por la Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y,
5° Disponer que por Secretaría General de este Tribunal, se proceda a la notificación de las Presidencias de los nueve Tribunales Departamentales de Justicia, con el presente fallo constitucional, para su estricto cumplimiento por parte de todos los jueces y Tribunales de garantías, así como de las Salas Constitucionales del país.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO | René Yván Espada Navía MAGISTRADO |
[1] https://biblat.unam.mx/hevila/Estudiosconstitucionales/2006/vol4/no2/23.pdf
