Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0777/2024-S4

Sucre, 20 de noviembre de 2024

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de cumplimiento

Expediente:                 68240-2024-137-ACU

Departamento:            La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante aludió el “posible” incumplimiento de los arts. 2 inc. k) y 190 de la LRE; debido a que, las autoridades demandadas pretenden paralizar y anular el proceso de Elección de Autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura, argumentando el cumplimiento de resoluciones constitucionales emergentes de acciones de amparo constitucional tramitadas en los departamentos de Pando y Beni que concedieron la tutela solicitada, inobservando el principio de preclusión que prohíbe revisar y repetir etapas y resultados; así como, anular procesos electorales, aún sea dispuesto en otras instancias, incumplimiento de las normas referidas, que provocaría indirectamente la lesión subjetiva de derechos, traducida a la dimensión colectiva de los derechos a elegir y ser elegido en los comicios electorales judiciales 2024.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre la cosa juzgada constitucional en acciones tutelares y sus efectos

José Antonio Rivera Santiváñez[1], en su artículo titulado “Los Efectos de las Sentencias Constitucionales en el Ordenamiento Jurídico Interno”, sobre la cosa juzgada señaló que: “…la cosa juzgada es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla, lo que significa que aquella le otorga la calidad especial de la inmutabilidad e impugnabilidad a ésta; por lo que la decisión judicial, emitida con resguardo del derecho al debido proceso, no puede ni podrá ser atacada ni contradicha en posteriores decisiones de órganos judiciales. De manera que, la cosa juzgada implica que los hechos que fueron objeto del proceso, en el que se dictó una sentencia, no pueden ser nuevamente objeto de controversia.

Según la doctrina alemana moderna, la cosa juzgada es la declaración de certeza contenida en la sentencia, con el carácter de obligatoria e indiscutible, que impide una nueva sentencia diferente. Este concepto es complementado por la doctrina italiana, en el sentido de que la cosa juzgada impide toda nueva decisión de fondo sobre el mismo litigio y no solamente una que sea diferente.

(…)

La cosa juzgada no es en rigor un efecto de la sentencia, más propiamente es una cualidad de ella; por lo mismo, se materializa en la aplicación del principio non bis in idem, es decir, en la prohibición de juzgar dos veces la misma cuestión o los mismos hechos” (las negrillas nos pertenecen).

En relación a lo antes mencionado, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, estableció que: La cosa juzgada es lo resuelto en juicio contradictorio, ante un juez o tribunal, por resolución firme, contra la cual, no se admite recurso alguno de impugnación salvo algunos casos excepcionales. Es la autoridad y la fuerza que la ley atribuye a los fallos ejecutoriados; la autoridad se refiere a la característica de que lo fallado en ellos se considera como irrevocable e inmutable; y la fuerza, consiste en el poder coactivo que dimana de la cosa juzgada, o sea que debe cumplirse lo que en ella se ordena.

Se puede analizar desde dos puntos de vista, tal como se lo hizo en la SC 0217/2006-R de 7 de marzo, en la que se estableció lo siguiente: ‘…los efectos de la cosa juzgada se manifiestan bajo una doble perspectiva: formal y material. Así, la característica o efecto de la cosa juzgada formal es la de su inimpugnabilidad o firmeza. Producen este efecto cualquier resolución firme o lo que es lo mismo, cuando frente a ella no exista ningún otro recurso previsto en la ley (la excepción sólo se presenta cuando existe de por medio una lesión al contenido esencial de un derecho fundamental), hayan transcurrido los plazos para recurrirla o se haya desistido del mismo. En este sentido, los fallos del Tribunal Constitucional como los de la Corte Suprema de Justicia, surten los efectos de cosa juzgada formal (con la única excepción a esta regla antes referida), en la medida en que no hay ningún órgano judicial que pueda revisar sus decisiones; empero, al efecto negativo aludido se tiene otro de naturaleza positiva, que se expresa en el deber jurídico que tiene el órgano encargado de su ejecución de hacer efectiva la decisión contenida en el fallo en los términos establecidos en ella. Desde su vertiente material, la cosa juzgada despliega su eficacia frente a los otros órganos judiciales o administrativos, que lleva un mandato implícito de no conocer lo ya resuelto, impidiendo con ello la apertura de otros procesos nuevos sobre el mismo asunto (este efecto sólo la producen las decisiones firmes sobre el fondo); como único medio de alcanzar la paz jurídica, evitando, de un lado, que la contienda se prolongue indefinidamente y de otro, que sobre la misma cuestión puedan recaer resoluciones contradictorias, lesionando la seguridad jurídica procesal (así, SSCC 0029/2002, 0094/2002-R, 0554/2003-R, entre otras)’.

De lo señalado se desprende que la cosa juzgada tiene dos facetas, una formal y otra material; la formal se refiere a la imposibilidad de reabrir el debate en el mismo proceso donde se dictó la resolución, porque el pronunciamiento quedó firme, ya sea porque las partes consintieron o porque se agotaron los recursos ordinarios y extraordinarios viables al caso; no obstante ello, cabe aclarar que la cuestión puede reabrirse en otro proceso, de ahí el carácter formal de la manifestación de la `cosa juzgada′, un claro ejemplo constituyen los procesos ejecutivos, en los cuales, aún cuando se hubieren agotado las vías, producen únicamente una eficacia meramente transitoria, porque eventualmente sus efectos pueden modificarse en un proceso ordinario posterior; por supuesto que con las limitaciones establecidas en el art. 490 del CPC.

La cosa juzgada material en cambio, además de la inimpugnabilidad de la resolución, se agrega la inmutabilidad del fallo. Es decir, la revisión es casi absoluta (…). La cosa juzgada material otorga al contenido del fallo, las características de inmutabilidad así como ejecutabilidad y coercibilidad, con efectos hacia el pasado y al futuro, por ende, las partes están obligadas a acatar la decisión judicial sobre el caso dirimido.

Cuando el fallo adquiere la calidad de cosa juzgada formal y material, no procede en su contra ningún proceso ordinario ni extraordinario de impugnación, ni otra instancia procesal…” (las negrillas son nuestras).

La cosa juzgada constitucional, se encuentra expresamente instituida en la Constitución Política del Estado; así, el art. 203 de la CPE, prevé que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas, no cabe recurso ordinario ulterior alguno”; precepto constitucional que materializa la voluntad del constituyente, de reconocer en las Sentencias y decisiones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, la calidad de cosa juzgada formal y material, dado que se halla previsto en el mandato constitucional señalado, que contra las mismas no existe recurso ordinario posterior por el que puedan ser revisadas o modificadas en el fondo; de ahí que su efectivización y cumplimiento son de carácter inmediato, conteniendo la determinación constitucional las garantías de certeza y seguridad jurídica.

Con base en el referido mandato constitucional, el art. 15 del CPCo, sobre carácter obligatorio, vinculante y valor jurisprudencial de las sentencias, prevé que: “I. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general.

II. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares” (las negrillas nos pertenecen); precepto constitucional que hace al carácter obligatorio, vinculante y valor jurisprudencial de las decisiones asumidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, reconociendo su efecto inter partes y general o erga omnes, en relación a las razones jurídicas de la decisión, que constituyen la jurisprudencia constitucional de carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares.

En cuanto a los efectos inter partes o del caso concreto, y, general o erga omnes de una Sentencia Constitucional Plurinacional, emitida en resolución de las acciones tutelares, la norma constitucional y legal previamente citadas, establecen con claridad que, respecto a las partes intervinientes y el objeto resuelto en el caso concreto del proceso constitucional, los fallos constitucionales poseen las características de vinculatoriedad obligatoria, inmutabilidad e irrevisabilidad; sin embargo, en cuanto a las razones jurídicas de la decisión constitucional, estas adquieren vinculatoriedad general, al ser aplicables en casos de similar naturaleza o análogos, constituyendo éste el precedente constitucional que, a diferencia del efecto inter partes, que resulta inmutable, puede ser modulado; empero, dicha modulación, no posee ni puede atribuírsele un efecto retroactivo de aplicación, dado, como se tiene dicho, los fallos constitucionales, por su carácter definitivo y las garantías de certeza y seguridad jurídica, al ser inmutables para el caso en concreto, es decir para las partes intervinientes y el objeto resuelto en la causa tutelar, tienen validez jurídica (inter partes) y doctrinal (erga omnes) solamente desde el momento de su notificación y publicación.

Para mayor precisión de lo antes expuesto, es necesario acudir nuevamente al autor José Antonio Rivera Santiváñez, que en su artículo titulado “Los Efectos de las Sentencias Constitucionales en el Ordenamiento Jurídico Interno”, sobre el efecto inter partes de la Sentencia constitucional en acciones tutelares, precisó que: “En la doctrina del Derecho Procesal Constitucional; así, en la expuesta por Rubén Hernández Valle, se sostiene que las sentencias emitidas en los procesos constitucionales de carácter tutelar, adicionalmente, en el marco del efecto inter partes, producen otros efectos jurídico-procesales, como el efecto declarativo y el efecto ejecutivo; de un lado, y de otro, efectos sancionatorios. Se entiende que una sentencia constitucional tiene efecto declarativo cuando su pronunciamiento produce influencia en posteriores actividades jurisdiccionales, como la imposibilidad de que otro tribunal pueda dictar posteriormente otro fallo sobre el mismo asunto. Se entiende que una sentencia constitucional tiene efecto ejecutivo cuando conlleva la fuerza coactiva para su cumplimiento y establece una responsabilidad para la autoridad pública que restringió o vulneró el derecho fundamental del recurrente, dando lugar a la concesión de la tutela. Finalmente, se entiende que las sentencias constitucionales tienen efectos penales, cuando la legislación tipifica como delito el incumplimiento o la desobediencia de la determinación de conceder la tutela adoptada por el Tribunal Constitucional” (las negrillas nos pertenecen).

Por otra parte, dejando de lado el efecto erga omnes reconocido a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales que resuelven sobre la constitucionalidad de una norma; en el caso específico de las Sentencias emitidas en acciones tutelares, las decisiones del Tribunal Constitucional Plurinacional, tienen un efecto erga omnes en relación a las razones jurídicas de la decisión constitucional, al constituirse la ratio decidendi de las mismas en precedente constitucional aplicable a casos análogos; de ahí que dicho precedente no puede ser inmutable, dado que se halla sujeto a la posibilidad de modificaciones por el transcurso del tiempo y como consecuencia de diversas causas o circunstancias que permitan su modulación justificada y fundamentada; razonamientos que nos permiten concluir que las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, al ser definitivas, gozan de validez jurídica y se encuentran investidas de la autoridad de la cosa juzgada formal y material; por lo que, tienen la aptitud legal que las hace inmutables en el tiempo e impide su revisión posterior, haciendo improcedente cualquier recurso ordinario o extraordinario.

Entonces, es posible concluir que, el valor de cosa juzgada que alcanza un fallo constitucional, al igual que lo que ocurre con las decisiones emitidas por la jurisdicción ordinaria, responde a la necesidad de certeza, seguridad y coherencia con que debe desenvolverse la administración de justicia constitucional, pues, de lo contrario, las controversias serían interminables y no existiría certidumbre para las partes en conflicto; es ahí donde emerge y se hace visible la vinculación entre el efecto de la cosa juzgada material y el principio de seguridad jurídica, como garantías de la eficacia de la justicia boliviana.

III.2. Improcedencia de las acciones de defensa para impugnar o cuestionar total o parcialmente las resoluciones constitucionales ‒de los jueces o tribunales de garantías y las del Tribunal Constitucional Plurinacional‒

Conforme a lo dispuesto por el art. 134.II de la CPE, la acción de cumplimiento en su tramitación, obedece las reglas procesales establecidas en el adjetivo constitucional para la sustanciación de la acción de amparo constitucional, consecuentemente, al margen de las causales de improcedencia regladas, le son igualmente inherentes las desarrolladas jurisprudencialmente.

Bajo dicha comprensión, este Tribunal determinó en reiterada jurisprudencia constitucional, que una acción de defensa, independientemente de su naturaleza jurídica, deviene en improcedente cuando su propósito expreso o “velado”, se traduzca en la objeción respecto a lo decidido previamente en otra acción de defensa, sea que se trate de una decisión asumida por jueces y Tribunales de garantías –Salas Constitucionales‒ o por el propio Tribunal Constitucional Plurinacional.

La SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, refiriéndose a la improcedencia de una acción de defensa incoada respecto a lo resuelto en otra, señaló que: “La improcedencia de activar otra acción de amparo constitucional cuando existe sentencia constitucional de un primer amparo del cual emerge el que se interpone, es otra causal de improcedencia de esta acción tutelar que se suma a las previstas en el art. 53 del CPCo, cuyo origen tiene construcción jurisprudencial, con dos subreglas relevantes sistematizadas en la SCP 0157/2015-S3 de 20 de febrero, como son:

i) Es improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa -incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional- o en su caso denunciar su incumplimiento; y,

ii) Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional-.

(…)

En razón a los remedios procesales idóneos que existen, esta línea jurisprudencial impide abrir una cadena interminable de acciones de defensa, porque desde el punto de vista práctico, una concesión de tutela perdería su efectividad en su cumplimiento, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que la parte demandada convertida eventualmente en accionante presente otra acción de defensa contra la sentencia constitucional que le fue adversa, buscando que la justicia constitucional le otorgue razón, eventualidad, en la que el accionante original continuaría con la misma cadena de tutela hasta volver a obtenerla.

De ahí, que la línea jurisprudencial citada precedentemente tiene la finalidad esencial de resguardar y proteger la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales, siendo un derecho fundamental que emerge a su vez del derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional; así como de resguardar la inmutabilidad e irrevisabilidad de la cosa juzgada constitucional, que se presenta cuando existe identidad de objeto, sujeto y causa; es decir, identidad entre el problema jurídico resuelto en un primer amparo con el problema jurídico del segundo amparo; cosa juzgada que se encuentra prescrita en los art. 203 de la CPE, que señala que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional ‘…no cabe recurso ordinario ulterior alguno’ y 16 del CPCo; pues se desnaturalizaría ese mandato, si se pretendería reabrir el debate en la justicia constitucional sobre el mismo problema jurídico constitucional ya resuelto, quedando afectado el principio de seguridad jurídica (las negrillas y el subrayados nos corresponden).

A partir de este entendimiento, queda claro que fundan causal de improcedencia de una acción tutelar, como efecto de la cosa juzgada constitucional: 1) La interposición de una acción de defensa para solicitar el cumplimiento o incumplimiento de un fallo constitucional por medio de otra acción de defensa; y, 2) La activación de una demanda tutelar con el objetivo de revisar o modificar lo resuelto en otra acción de defensa.

En armonía con dichos criterios constitucionales, La SCP 0564/2014 de 10 de marzo, en cuanto a la cosa juzgada constitucional, el art. 203 de la CPE, estableció que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”, normativa concordante con los arts. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y 15 del CPCo, (…) y que las razones jurídicas de la decisión, constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares.

Ahora bien, los preceptos constitucionales y legales precitados, configuran la cosa juzgada constitucional, en el entendido de que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, no cabe recurso ordinario ulterior alguno, razonamiento que implica que los fallos emitidos por esta instancia, se halla dotados de un carácter de inmutable y definitivo, que sumado a su vinculatoriedad y obligatoriedad, como cualidades intrínsecas de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, las protegen de ataques o cuestionamientos posteriores por cualquier medio o vía, inclusive la jurisdicción constitucional, toda vez que ni siquiera el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, podrá pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo ya decidido y resuelto en un fallo constitucional, mucho menos aún revisar la determinación adoptada en una sentencia con valor de cosa juzgada constitucional; una actuación contraria lesionaría el principio de seguridad jurídica, a partir del riesgo de emitir fallos contradictorios, lo cual sin duda podría generar caos jurídico e incertidumbre en la labor del Supremo intérprete y guardián de la Constitución” (las negrillas nos pertenecen).

En armonía con dichos entendimientos, la SCP 0081/2014-S3 de 27 de octubre, señaló lo siguiente: “La justicia constitucional señaló desde 1999 de manera reiterada y uniforme, que es improcedente activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone. Lo señalado se sustentó y se sustenta por cuanto se restaría eficacia a las resoluciones de los tribunales o jueces de garantías, cuya decisión es de ejecución inmediata, así como se afectaría la cosa juzgada constitucional de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, es decir, el sustento de la improcedencia del amparo contra amparo es evitar se revise la cosa juzgada constitucional a través de un segundo amparo.

En ese sentido se ha generado dos subreglas relevantes a tener en cuenta:

a) No se puede peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una resolución de amparo u otra acción de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional).

 (…)

b) No se puede, a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional”.

III.3.  Sobre el precedente jurisprudencial, su vinculatoriedad horizontal y vertical

Según lo consagrado en el art. 179.I de la CPE, el Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal Agroambiental, la jurisdicción indígena originaria campesina a través de sus autoridades, al igual que el Tribunal Constitucional Plurinacional, como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Ley Fundamental (art. 196.I de la Norma Suprema), tienen el deber de unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los pronunciamientos por ellas emitidos se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento, mismo que, según ha sido definido mediante reiterada jurisprudencia constitucional, se configura como la Sentencia o conjunto de ellas, que por su pertinencia y semejanza con problemas jurídicos constitucionales ya resueltos, es de necesaria aplicación por parte de los administradores de justicia a tiempo de emitir un pronunciamiento.

La doctrina del derecho, define al precedente como un mecanismo judicial que emerge del principio “estar a lo decidido” (stare decisis), que consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones previas inherentes a casos anteriores, que se presenten en situaciones posteriores y con características análogas y similares; de ahí que el precedente se clasifica en: horizontal: que refiere a decisiones proferidas por autoridades de un mismo nivel jerárquico o la propia autoridad que lo dictó; y, vertical: que tiene que ver con aquel fallo pronunciado por una autoridad judicial de jerarquía superior; por los que, por regla general las autoridades jurisdiccionales se encuentran obligados a respetar el precedente judicial cuando, al resolver el caso, en el que se encuentren similitudes fácticas y jurídicas e incluso tengan relación con el objeto motivo de resolución.

En el caso de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales definitivas, su fuerza y carácter como precedente es horizontal y vertical, es decir, para todas las autoridades públicas y privados, por cuanto la misma, conforme determina el art. 203 de la CPE “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”, vinculatoriedad que otorga a los fallos emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, fuerza de precedente horizontal que determina la imposibilidad, en principio, de que incluso las mismas autoridades constitucionales de igual jerarquía puedan separarse de la ratio decidendi fijada en las decisiones del máximo guardián de la Constitución Política del Estado; y vertical, que implica que los jueces, tribunales y autoridades jurisdiccionales, cualquiera sea su materia, no pueden apartarse del precedente establecido en una Sentencia Constitucional Plurinacional.

De ahí que, cuando un juez o tribunal de garantías, pese a tener conocimiento sobre la existencia de una Sentencia Constitucional Plurinacional con carácter definitivo, o de una Resolución constitucional emitida por autoridades de similar rango al suyo, decide contravenir e inobservar las causales de improcedencia reglada y jurisprudenciales, y tramitar y resolver contrariamente a lo ya decidido en una causa sobre un asunto que en el fondo ya fue resuelto, incurre en el ilícito de resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, así como induce al error a las partes del proceso ante la existencia de dos decisiones constitucionales con diferentes resultados, ocasionando que los sujetos procesales, se encuentren en riesgo de adecuar su conducta al delito previsto en el art. 179 bis. del Código Penal (CP), referido a la desobediencia de resoluciones constitucionales emergentes de acciones de defensa, debido a que, el acatamiento de cualquiera de ellas, conlleva inevitablemente el incumplimiento de la otra.

A lo anterior se añade, que conforme ha sido reiteradamente sostenido por este Tribunal, si bien el precedente vertical que se desprende de las decisiones asumidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, al alcanzar calidad de cosa juzgada constitucional, posee una naturaleza erga omnes, no puede desconocerse que las decisiones asumidas por los jueces y tribunales de garantías, bajo el principio de ejecutabilidad inmediata previsto en el art. 40 del adjetivo constitucional, constituyen definitivamente un criterio auxiliar de interpretación para la resolución de causas por dichas autoridades; esto, en tanto el Máximo intérprete de la Constitución, en revisión, no las deje sin efecto; de manera tal que en su vigencia, obliga a los administradores de justicia constitucional del mismo rango o jerarquía, a su aplicación.

En relación a lo ya precisado, la SCP 0840/2019-S4 de 2 de octubre, estableció que: “…el precedente vinculante no es sino aquel que la jurisdicción constitucional, a través del desarrollo interpretativo de las normas jurídicas en cada resolución, extrae de las normas implícitas de la Constitución, subreglas concretas derivadas de los derechos abstractos, otorgando a través de estas (subreglas) un contenido normativo concreto a las cláusulas abstractas comprendidas en la Ley Fundamental, las que tienen sustento en los valores, principios, derechos y garantías constitucionales, que se constituyen en las bases esenciales del Estado Constitucional de derecho…

(…)

El valor de los precedentes jurisprudenciales resulta de mucha valía en el ordenamiento jurídico, dado que buscan: i) Preservar la seguridad jurídica y la coherencia del orden jurídico, lo que obliga a los jueces y tribunales a otorgar un significado estable a las normas jurídicas, con la finalidad que sus resoluciones sean previsibles; ii) Proteger los derechos fundamentales y las libertades, evitando variaciones en los criterios de interpretación; iii) Preservar la igualdad, evitando que casos similares sean resueltos de manera distinta; y, iv) Ejercer el control sobre la actividad judicial, imponiendo a los jueces y tribunales una mínima racionalidad y universalidad, porque deben decidir el problema planteado a partir de razonamientos utilizados en anteriores supuestos (resoluciones). Al respecto, la SC 0493/2004-R de 31 de marzo, se refirió a la importancia de uniformar la jurisprudencia y la aplicación del precedente en la jurisdicción ordinaria, al sostener que, está vinculada al derecho a la igualdad y al principio de seguridad jurídica, y a la predictibilidad de las resoluciones; lo que no significa que el precedente no pueda ser modificado, cambiado o mutado, no obstante, para ello debe existir la suficiente motivación, de manera que, el nuevo precedente esté más acorde con los principios, valores, derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado. En ese sentido se tiene razonado en la SCP 0846/2012 de 20 de agosto.

Por otra parte, un precedente puede ser vinculante tanto de manera vertical como horizontal, dependiendo además, de la jerarquía de la autoridad jurisdiccional que crea el precedente; así, si el precedente fue creado por el juez o tribunal de primera instancia, y el mismo no fue revocado o modificado por las instancias superiores en conocimiento de los recursos formulados por las partes, dicho precedente tendrá una vinculación horizontal, para él mismo, de manera que, en sus futuras actuaciones deberá sujetarse a tal precedente, salvo que, los nuevos casos en los que deba resolver la norma jurídica sea interpretada de manera evolutiva, en un sentido más amplio y progresivo”.

Con base en todo lo expuesto, queda claro que la no aplicación del precedente vinculante de una Sentencia Constitucional Plurinacional, así como la posibilidad de controvertirse lo resuelto en una acción tutelar a través de otra, no solamente constituyen un atentado contra el debido proceso en su elemento de ejecución de fallos y la lesión de los principios de eficacia y eficiencia de las decisiones constitucionales, sino que además, fractura el derecho a la igualdad en las decisiones judiciales, toda vez que la emisión de fallos contradictorios, generan ambigüedades en el cumplimiento de las decisiones constitucionales, desconociendo la efectividad de los derechos, y la seguridad jurídica de los sujetos procesales, así como la buena fe y la coherencia del orden jurídico.

Es así que, por seguridad jurídica se garantiza a las personas que ni el Estado, ni los particulares, van a sorprenderlos con actuaciones que, analizadas aisladamente, tengan un fundamento jurídico, pero que al compararlas, resulten contradictorias; de ahí que, ante la existencia de un precedente jurisprudencial previo, cuando la actuación posterior es contraria al principio de la buena fe, resulta pues contraria a lo que razonablemente se puede esperar de las autoridades estatales, conforme a su comportamiento anterior frente a una misma situación. Entonces, la uniformidad de las decisiones, permite que los ciudadanos tengan certeza sobre el ejercicio de sus derechos y la efectividad de los mecanismos para su protección, con lo cual se concreta la seguridad jurídica y la igualdad en las actuaciones judiciales.

En definitiva, queda claro que quienes imparten justicia ya sea ordinaria, agroambiental y constitucional, están obligados a mantener una misma línea de razonamientos con el fin de garantizar el derecho a la igualdad en las decisiones judiciales y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima de los administrados.

III.4. Sobre la SCP 0770/2024-S4 de 4 de noviembre

La referida Sentencia Constitucional Plurinacional, fue emitida en relación a la acumulación de tres acciones de amparo constitucional interpuestas, a su turno por Juan Fernández Condori contra David Choquehuanca Céspedes, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional; y, Miguel Ángel Rejas Vargas, Presidente de la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Asamblea Legislativa Plurinacional y sus miembros (Expediente 67078-2024-135-AAC);

La acción de amparo constitucional interpuesta por Hugo Vargas Palenque contra Oscar Abel Hassenteufel Salazar, Presidente, Francisco Vargas Camacho, Vicepresidente; Tahuichi Tahuichi Quispe, Nancy Gutiérrez Salas, Nelly Arista Quispe, Yajaira San Martin Crespo y Gustavo Antonio Ávila Mercado, Vocales, todos del Tribunal Supremo Electoral (Expediente 68139-2024-137-AAC); y,

La acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Franklin Vargas Tarqui contra David Choquehuanca Céspedes, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional; Miguel Ángel Rejas Vargas, Presidente, Patricia Arce Guzmán, Andrea Bruna Barrientos Sahonero, Juan José Jauregui Ururi, José Luis Flores Colquillo, Gustavo Vega Piña, Walter Pablo Arízaga Ruiz, Basilia Rojas Mamani, Freddy Velásquez Aparicio, Lily Gladys Fernández Vargas, Leonardo Fabián Ayala Soria, Jerjes Mercado Suárez, Aleida Joseff Téllez, todos de la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Asamblea Legislativa Plurinacional; y, Oscar Abel Hassenteufel Salazar, Presidente del Tribunal Supremo Electoral (Expediente 68216-2024-137-AAC).

Ahora bien, en lo relevante para el presente caso, la SCP 0770/2024-S4, tuvo en cuenta que la elección de los máximos cargos en el Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, por tratarse de un asunto considerado por el constituyente de alta importancia y responsabilidad, incorporó que su elección sea por voto popular para garantizar su independencia e imparcialidad; por lo que, los procesos a desarrollarse al respecto deben contar con mecanismos objetivos de selección que tomen en consideración la singularidad y especialidad de las funciones a ser cumplidas, de manera que su elección esté basada exclusivamente en el mérito personal y capacidad profesional, conforme fue señalado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en la Nota Técnica titulada “Asistencia Técnica. Criterios para la evaluación de méritos de las personas candidatas para los altos tribunales y el Consejo de la Magistratura que conforman el Órgano Judicial del Estado Plurinacional de Bolivia”, elaborado en el marco del catálogo de modalidades de cooperación técnica de la CIDH, para atender la solicitud del Estado Plurinacional de Bolivia, y que contiene los estándares interamericanos más relevantes para promover el fortalecimiento y la transversalización del enfoque de derechos humanos en una política pública determinada o en la adopción de cualquier otra medida estatal con alcance individual o estructural.

En ese sentido, el referido fallo constitucional, desarrolló criterios de inaplicación del art. 37.II de la Ley 1549, en el entendido de que dicho análisis, podría afectar a todo el proceso de elección de las altas autoridades que conformarán el Órgano Judicial y el Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo que, al ingresar en el análisis de todos los aspectos demandados por la parte accionante en dicha causa, el referido fallo constitucional revisó las listas finales correspondientes a los candidatos de todos los departamentos de Bolivia e instituciones del Órgano Judicial y el Tribunal Constitucional Plurinacional; apartando en definitiva de las mismas, a todos aquellos candidatos que no alcanzaron el mínimo de calificación requerido en la norma legal en vigencia; con la única excepción para las candidatas mujeres indígena originario campesinas, con relación a quienes se aplicó una discriminación positiva, conforme fue establecido en el citado fallo:

Con relación al Tribunal Supremo de Justicia

(…)

Para el Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de Chuquisaca, cuenta con tres (3) candidatas mujeres y tres (3) candidatos varones habilitados, de los cuales, una mujer fue incluida con calificación de 95, La Paz, cuenta con tres (3) varones y dos (2) mujeres, una de las cuales se encuentra reprobada con 110 puntos; Cochabamba, cuenta con tres (3) varones y cuatro (4) mujeres, de las cuales, dos se encuentran reprobadas con notas de 92 y 95; Oruro, cuenta con cuatro (4) hombres aprobados, uno de ellos IOC, y cuatro (4) mujeres, dos de ellas aplazadas con calificaciones de 100 y 120; Potosí, cuenta con cuatro (4) hombres aprobados, entre ellos uno IOC; y tres (3) mujeres, dos de ellas, aplazadas con 109 y 115; Tarija, cuenta con cuatro (4) hombres aprobados, uno de ellos IOC; y dos (2) mujeres, una de ellas, reprobada con 97; Santa Cruz, cuenta con cuatro (4) hombres aprobados y dos (2) mujeres aprobadas, entre ellas, una indígena originaria campesina; Beni, cuenta con cuatro (4) hombres aprobados, uno de ellos IOC que fue preferido por encima de otro postulante con menor puntaje, por su condición de IOC; y cuatro (4) mujeres, de las cuales, tres fueron reprobadas con notas de 73, 97 y 115; y, Pando, cuenta con tres (3) hombres aprobados y tres (3) mujeres; de las cuales, dos son aplazadas, con notas de 98 y 111.

Entonces, la conformación de las listas correspondientes al Tribunal Supremo de Justicia, deberá cumplir con criterios de meritocracia e idoneidad, de contener representación indígena originario campesina, así como paridad de género, esta última comprendida en los parámetros establecidos en el Fundamento Jurídico III.6, en cuyo tenor dispone que este criterio para las elecciones judiciales, se dará por cumplido al otorgar la posibilidad de conformar las listas por departamento, con la inclusión de al menos una mujer con nota de aprobación en el proceso electoral, a efectos de fortalecer la democracia, así como garantizar que los ciudadanos tengan la oportunidad de elegir entre candidatos competentes, promoviendo así una representación efectiva y viabilizar la elección.

Pues, al pretender incorporarse a candidatos que no alcanzaron el puntaje mínimo requerido por la Ley 1549, obligando a los ciudadanos a votar por candidatos que no cumplieron con los parámetros necesarios, lesiona los derechos políticos, así como al sufragio; puesto que sin gozar de la idoneidad necesaria para conformar el Órgano colegiado al cual postularon, que por la naturaleza de sus funciones, requiere de un grado de instrucción y de cumplimiento de requisitos ético morales.

Esta idoneidad asegura que todos los candidatos sean evaluados bajo los mismos criterios, promoviendo la equidad en la competencia electoral; en ese marco, los ciudadanos deben tener el derecho de elegir a representantes que sean idóneos para cumplir con las funciones del cargo; lo que implica que, éstos deben contar con las habilidades, conocimientos y experiencia necesarios.

Por ello la meritocracia en la preselección y elección de cargos judiciales debe prevalecer; así se garantiza que quienes accedan a esas funciones tengan las habilidades, conocimientos y experiencia necesarios para administrar justicia; aspecto esencial para mantener la integridad del sistema judicial, pues un sistema meritocrático reduce el riesgo de favoritismos y sesgos en el proceso de selección, promoviendo la imparcialidad en el ejercicio de la justicia; aspecto crucial, para la protección de derechos y el respeto a la ley; de manera que, la prevalencia de la meritocracia en la selección de cargos judiciales es esencial para garantizar un sistema de justicia eficaz, equitativo y confiable, que proteja los derechos de todos los ciudadanos y mantenga el estado de derecho.

En ese orden, se evidencia que los departamentos de Chuquisaca, La Paz, Oruro, Potosí, Tarija y Santa Cruz, cumplieron con los parámetros exigidos, al contener en sus listas, los criterios de meritocracia e idoneidad, representación plural y equidad de género al encontrarse habilitada como mínimo una mujer con nota de aprobación, conforme a los fundamentos expuestos precedentemente. Lo que viabiliza la elección en los citados departamentos para el Tribunal Supremo de Justicia.

(…)

Con relación al Tribunal Constitucional Plurinacional

Chuquisaca, cuenta con cuatro (4) hombres aprobados, entre ellos un indígena originario campesino; y tres (3) mujeres, de las cuales, dos fueron reprobadas con notas de 123 y 125; La Paz, cuenta con cuatro (4) hombres aprobados y cuatro (4) mujeres aplazadas, entre ellas una indígena originario campesina, con notas de 110, 122, 126 y 126; Cochabamba, cuenta con dos (2) candidatos hombres, entre ellos, un aplazado autoidentificado con 120; Oruro, cuenta con dos (2) hombres aprobados y dos (2) mujeres aplazadas con 111 y 117 puntos, entre ellas, una indígena originario campesina; Potosí, cuenta con un (1) hombre aprobado y una (1) mujer indígena originario campesina aplazada con 113 puntos; Tarija, cuenta con dos (2) hombres aprobados y tres (3) mujeres, de ellas, una es reprobada con 128 puntos y no consta en las listas enviadas por la Asamblea Legislativa Plurinacional autoidentificación; Santa Cruz, dos (2) hombres, de los cuales, uno (1) se encuentra aplazado, con nota de 120 y es quien cuenta con autoidentificación indígena originario campesina; Beni, cuenta con dos (2) hombres aprobados y una (1) mujer aplazada con 113 puntos, sin ningún indígena originario campesino; y, Pando, cuenta con un (1) hombre aprobado y una (1) mujer aplazada, ambos indígenas originarios campesinos.

En ese orden, corresponde aplicar los parámetros mínimos señalados de meritocracia e idoneidad de 130 puntos como mínimo para cada candidato, así como de presencia de representante indígena originario campesino en el marco de la flexibilización con relación a las mujeres autoidentificadas, y la equidad de género conforme fue determinado en el presente fallo constitucional, apartando a los candidatos reprobados.

Con relación a la meritocracia e idoneidad, tal como fue señalado en el punto anterior, este Tribunal considera fundamental para garantizar que las instituciones públicas estén dirigidas por personas competentes y comprometidas, para contribuir a la eficacia, la transparencia y la confianza en el sistema democrático, aspecto decisivo para asegurar que los elegidos cumplan con las expectativas y responsabilidades de su función, siendo que la idoneidad asegura que todos los candidatos sean evaluados bajo los mismos criterios, promoviendo una competencia electoral justa.

Por lo mismo, tal como se señaló, la meritocracia en la preselección y elección de cargos judiciales debe prevalecer; así se garantiza que quienes accedan a esas funciones tengan las habilidades, conocimientos y experiencia necesarios para administrar justicia, para mantener la integridad del sistema judicial, pues un sistema meritocrático reduce el riesgo de favoritismos y sesgos en el proceso de selección, promoviendo la imparcialidad en el ejercicio de la justicia; aspecto crucial para la protección de derechos y el respeto a la ley; de manera que, la prevalencia de la meritocracia en la selección de cargos judiciales es esencial para garantizar un sistema de justicia eficaz, equitativo y confiable, que proteja los derechos de todos los ciudadanos y mantenga el estado de derecho.

En cuanto a la equidad de género, conforme fue desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.6.1 y III.6.2 se ha señalado que diversos tratados internacionales protegen y promueven los derechos de las mujeres, estableciendo la obligación de los Estados de garantizar la participación política de las mujeres en igualdad de condiciones con los hombres, como La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW); cuyo art. 7 establece que, los Estados Parte deben adoptar medidas para eliminar la discriminación contra las mujeres en la vida política y pública, garantizando su derecho a participar en la formulación de políticas y en la toma de decisiones a nivel nacional, regional e internacional; o la Plataforma de Acción de Beijing, en cuya Sección F, párrafo 189, se insta a los Estados a tomar medidas para aumentar la participación y el acceso de las mujeres a los puestos de toma de decisiones, en todos los ámbitos, incluyendo en los órganos de gobierno y en la administración pública.

En ese sentido, el Estado boliviano está en la obligación de adoptar medidas concretas para garantizar la igualdad de género en la participación política y la promoción del empoderamiento de las mujeres en todos los ámbitos de la sociedad; siendo éstas, acciones fundamentales para avanzar hacia una democracia inclusiva y equitativa, donde las mujeres tengan la oportunidad de ser elegidas y de contribuir de manera significativa al desarrollo del país; pero respetando las condiciones mínimas establecidas en las normas de igualación; razón por la cual, se estableció la participación mínima de una mujer en la lista que corresponde a cada departamento prevaleciendo la viabilidad de las elecciones y del resguardo del Estado Constitucional de Derecho y de la democracia para la conformación de los Órganos de justicia.

(…)

Consecuentemente, tal como fue desarrollado en los Fundamentos Jurídicos precedentes, corresponde analizar las listas correspondientes al Tribunal Constitucional Plurinacional, verificando que en las mismas se cumplan con los parámetros de meritocracia de cada postulante, de 130 puntos como mínimo; así como, la presencia mínima de una mujer en aplicación de la equidad de género, y la participación de un representante indígena originario campesino flexibilizando a las mujeres autoidentificadas, conforme fue señalado, verificando que en la etapa de preselección, tanto en la evaluación de méritos como en el examen oral, hubieran aprobado con el mínimo razonable, como es el 50%, es decir, que la postulante indígena originario campesina hubiera obtenido al menos 50 puntos en la evaluación de méritos y 50 puntos en el examen escrito oral, porque solo así se asegura la idoneidad necesaria de la candidata mujer indígena aplicando el criterio de flexibilización ya descrito.

En ese orden, en el departamento de Chuquisaca se cumplieron con los parámetros exigidos, al contener en sus listas, los criterios de meritocracia e idoneidad, representación plural y equidad de género al encontrarse habilitada como mínimo una mujer con nota de aprobación. Lo que viabiliza la elección en el indicado departamento para el Tribunal Constitucional Plurinacional.

En cuanto a los departamentos de La Paz, Potosí y Oruro, aplicando el criterio de flexibilización para la postulante mujer autoidentificada como indígena, originario campesina con nota mínima de 50% tanto en la evaluación de méritos en el examen escrito oral, corresponde su inclusión en la lista para la elección, por lo tanto, dicho extremo habilita a los tres departamentos, al cumplirse con la meritocracia, la participación mínima de una mujer en la lista, así como el criterio de plurinacionalidad. En consecuencia, se viabiliza la elección en los mencionados departamentos.

(…)

En cuanto al Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura

En cuanto al Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura, se evidencia en las listas correspondientes a cada uno de ellos que se cumple con el número mínimo necesario de mujeres aprobadas, así como con el representante plurinacional; por lo tanto, apartando de las mismas a todos los candidatos reprobados, la elección en cuanto a ambos Órganos resulta viable (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

Del contenido citado de la SCP 0770/2024-S4, claramente se puede advertir que la misma, efectuó un análisis detallado y minucioso del proceso de elección de Magistradas, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Agroambiental, Consejeras y Consejeros del Consejo de la Magistratura de 2024, disponiendo: i) La inaplicación del art. 37.II de la Ley Transitoria Para las Elecciones Judiciales 2024 (Ley 1549 de 6 de febrero de 2024), por ser manifiestamente contrario a las normas constitucionales; ii) Declarando desierta la convocatoria a Magistradas y Magistrados para el Tribunal Supremo de Justicia en los departamentos de Beni y Pando; iii) Declarando desierta la convocatoria a Magistradas y Magistrados para el Tribunal Constitucional Plurinacional en los departamentos de Pando, Cochabamba, Santa Cruz, Beni y Tarija; y, iv) Determinando además, se emita nueva convocatoria para los Órganos de Justicia declarados desiertos mediante esta resolución constitucional.

Asimismo, estableciendo la viabilidad de las elecciones judiciales para: a) el Tribunal Supremo de Justicia, en los departamentos de Chuquisaca, La Paz, Oruro, Potosí, Tarija y Santa Cruz; b) Para el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los departamentos de Chuquisaca, La Paz, Potosí y Oruro; y, c) Para el Consejo de la Magistratura y el Tribunal Agroambiental, por cumplir con todos los parámetros exigidos.

Claro está que dicho fallo constitucional, al determinar el apartamiento de todos los candidatos reprobados, implica que ninguno de éstos, podrán participar en la fase de elección, dado que tal como se señaló en la SCP 0770/2024-S4, no cumplieron con los parámetros mínimos de meritocracia exigidos por el art. 37.I de la Ley 1549, con la única excepción realizada respecto de las mujeres indígena originario campesinas, en cuyo beneficio se aplicó una discriminación positiva.

III.5.  Análisis del caso concreto

El accionante aludió el “posible” incumplimiento de los arts. 2 inc. k) y 190 de la LRE; debido a que, las autoridades demandadas pretenden paralizar y anular el proceso de Elección de Autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura, argumentando el cumplimiento de resoluciones constitucionales emergentes de acciones de amparo constitucional tramitadas en los departamentos de Pando y Beni, que concedieron la tutela, inobservando el principio de preclusión que prohíbe revisar y repetir etapas y resultados, así como, anular procesos electorales, aún sea dispuesto en otras instancias; incumplimiento de las normas referidas, que provocaría indirectamente la lesión de derechos, traducida a la dimensión colectiva de los derechos a elegir y ser elegido en los comicios electorales judiciales 2024.

A los efectos de la resolución de la problemática planteada, compele inicialmente efectuar una relación fáctica procesal de los hechos que derivaron en el planteamiento de la presente acción de defensa; así, conforme a lo establecido en el acápite de Conclusiones de este fallo constitucional, se advierte que, en febrero de 2024, fue promulgada la Ley 1549 “Ley Transitoria para las Elecciones Judiciales 2024”, cuyos arts. 1 y 2, establecen como objeto y finalidad de la misma, regular las elecciones judiciales 2024 y garantizar el desarrollo de las elecciones judiciales 2024, estableciendo en el parágrafo I de su Disposición Adicional Quinta, que: “El proceso de elección de altas autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional se divide en dos etapas: Proceso de preselección de Candidatos y Candidatas para la conformación del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura 2024; y, proceso de elección de altas autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional 2024”, delegándose la ejecución de la primera etapa (preselección), a la Asamblea Legislativa Plurinacional, a través de la Comisión Mixta de Justicia Plural Ministerio Público y Defensa Legal del Estado y la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral; y, la ejecución de la segunda etapa, al Órgano Electoral Plurinacional; Órganos del Estado que deberán realizar sus actividades en el marco de lo dispuesto en la referida Ley.

Etapas que fueron desarrolladas por las referidas instancias, en cuyo mérito, David Choquehuanca Céspedes, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, cursó nota P.A.L.P. 012/2023-2024 de 7 de agosto de 2024, dirigida a Óscar Abel Hassenteufel Salazar, Presidente del Tribunal Supremo Electoral –hoy codemandado‒, por la que le hizo llegar la nómina de las candidatas y los candidatos preseleccionados al Órgano Judicial (Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura) y Tribunal Constitucional Plurinacional, aprobada en la Novena Sesión Ordinaria de la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante Resoluciones R.A.L.P. 009/2023-2024, R.A.L.P. 010/2023-2024, R.A.L.P. 011/2023-2024 y R.A.L.P. 012/2023-2024, todas de 5 de agosto de 2024.

Posteriormente, Óscar Abel Hassenteufel Salazar, Presidente del Tribunal Supremo Electoral, formuló “CONSULTA SOBRE LAS LISTAS DE PRESELECCIONADOS PARA LAS ELECCIONES JUDICIALES 2024”, luego de la revisión técnica y legal de las listas, con fines de aclaración, para que se considere proseguir con la organización y administración de las Elecciones Judiciales 2024, en el marco de la normativa vigente; que una vez respondidas por la Asamblea Legislativa Plurinacional, fue dictada por el Tribunal Supremo Electoral, la Resolución TSE-RSP-ADM 0264/2024 de 13 de agosto, “CONVOCATORIA A ELECCION DE AUTORIDADES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL, TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, TRIBUNAL AGROAMBIENTAL Y CONSEJO DE LA MAGISTRATURA 2024”; en cuyo desarrollo, mediante la Resolución TSE-RSP-ADM 0265/2024 de 13 de agosto, se aprobó el Calendario Electoral para la elección de Autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional.

En ejecución del referido calendario electoral, se emitió la SCP 0770/2024-S4, por la que, la Sala Cuarta Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, confirmó en parte la Resolución 87/2024 de 15 de octubre, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; concediendo la tutela solicitada por Hugo Vargas Palenque; que luego de efectuar un análisis detallado y minucioso del proceso de elección de Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Agroambiental, Consejeras y Consejeros del Consejo de la Magistratura de 2024, dispuso: a) La inaplicación del art. 37.II de la Ley Transitoria Para las Elecciones Judiciales 2024 (Ley 1549 de 6 de febrero de 2024), por ser manifiestamente contrario a las normas constitucionales; b) Declaró desierta la convocatoria a Magistradas y Magistrados para el Tribunal Supremo de Justicia en los departamentos de Beni y Pando; c) Declaró desierta la convocatoria a Magistradas y Magistrados para el Tribunal Constitucional Plurinacional en los departamentos de Pando, Cochabamba, Santa Cruz, Beni y Tarija; y, d) Determinó además, se emita nueva convocatoria para los Órganos de Justicia declarados desiertos mediante dicho fallo constitucional.

Asimismo, estableció la viabilidad de las elecciones judiciales para: 1) el Tribunal Supremo de Justicia, en los departamentos de Chuquisaca, La Paz, Oruro, Potosí, Tarija y Santa Cruz; 2) Para el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los departamentos de Chuquisaca, La Paz, Potosí y Oruro; y, 3) Para el Consejo de la Magistratura y el Tribunal Agroambiental, por cumplir con todos los parámetros exigidos.

En relación a estos antecedentes, es pertinente precisar que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en lo que respecta a la cosa juzgada constitucional y el efecto de los fallos emitidos por este Tribunal, los arts. 203 de la CPE; y, 15 del CPCo, establecen su vinculatoriedad obligatoria, inmutabilidad e irrevisabilidad en relación a la partes intervinientes y el objeto resuelto en el caso concreto; estableciendo además, que en lo referente a las razones jurídicas de la decisión constitucional, estas adquirieron vinculatoriedad general (erga omnes), a ser aplicable de manera obligatoria, en casos de similar naturaleza o análogos, al constituir los razonamientos generados un precedente constitucional.

Por ello, los fallos emitidos por esta instancia, se hallan dotados de un carácter inmutable y definitivo, que sumado a su vinculatoriedad y obligatoriedad, como cualidades intrínsecas de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, las protegen y blindan de ataques o cuestionamientos posteriores por cualquier medio o vía, inclusive mediante la misma jurisdicción constitucional, toda vez que ni siquiera el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, podrá pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo ya decidido y resuelto en un fallo constitucional, mucho menos aún, revisar la determinación adoptada en una sentencia con valor de cosa juzgada constitucional definitiva; esto, en mérito a que, una actuación contraria lesionaría el principio de seguridad jurídica, a partir del riesgo de emitir fallos contradictorios, lo cual sin duda podría generar caos jurídico e incertidumbre en la labor del Supremo intérprete y guardián de la Constitución, ocasionando así que las controversias no terminen nunca y las partes, permanezcan en total y constante incertidumbre; de ahí que la vinculación entre el efecto de la cosa juzgada constitucional y el principio de seguridad jurídica, garantizan la eficacia de la justicia constitucional boliviana.

En este marco y en relación a los antecedentes anotados en la presente causa, se advierte que el argumento expuesto por la parte impetrante de tutela en su memorial de acción de cumplimiento y en su intervención en la audiencia de consideración, de la misma, denuncia el “posible” incumplimiento de los arts. 2 inc. k) y 190 de la LRE; en el proceso de Elección de Autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura, observando que existen acciones de amparo constitucional tramitadas en las Salas Constitucionales del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, que pretenden retrotraer etapas superadas del mencionado proceso electivo, denunciando que ello no es posible en observancia del principio de preclusión establecido en los antes mencionados arts. 2 inc. k) y 190 de la LRE; toda vez que, dicho principio, constituye un mandato expreso de inejecución que prohíbe revisar y repetir etapas y resultados, así como anular procesos electorales; por lo que, debería garantizarse el evento electoral, puesto que, lo contrario implicaría generar un riesgo de daño o perjuicio irreparable al ejercicio de derechos políticos a elegir y ser elegidos, al obstaculizarse e impedirse definitivamente la ejecución del proceso electoral; restringiendo los referidos derechos, dado que, con las acciones de amparo constitucional incoadas en los departamentos de Pando y Beni, se pretende que se ordene a las autoridades del Tribunal Supremo Electoral, paralizar y anular el proceso electoral antes mencionado, mediante la revisión y repetición de etapas superadas.

Siendo estos los argumentos que fundan la acción de cumplimiento, no queda duda alguna para este Tribunal, que la parte hoy impetrante de tutela denuncia el incumplimiento de normas que en su criterio tendrían un mandato expreso en relación al proceso de elección de Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejeras y Consejeros del Consejo de la Magistratura de 2024; proceso electoral que fue objeto de análisis de la SCP 0770/2024-S4, que conforme fue citada en el Fundamento Jurídico III.4. del presente fallo constitucional, ingresó en un análisis de fondo detallado y minucioso del mencionado proceso para la elección, disponiendo: i) La inaplicación del art. 37.II de la Ley Transitoria Para las Elecciones Judiciales 2024 (Ley 1549 de 6 de febrero de 2024), por ser manifiestamente contrario a las normas constitucionales; ii) Declarando desierta la convocatoria a Magistradas y Magistrados para el Tribunal Supremo de Justicia en los departamentos de Beni y Pando; iii) Declarando desierta la convocatoria a Magistradas y Magistrados para el Tribunal Constitucional Plurinacional en los departamentos de Pando, Cochabamba, Santa Cruz, Beni y Tarija; y, iv) Ordenando además, se emita nueva convocatoria para los Órganos de Justicia declarados desiertos mediante dicho fallo constitucional; asimismo, estableciendo claramente la viabilidad de las elecciones judiciales para: a) El Tribunal Supremo de Justicia, en los departamentos de Chuquisaca, La Paz, Oruro, Potosí, Tarija y Santa Cruz; b) Para el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los departamentos de Chuquisaca, La Paz, Potosí y Oruro; y, c) Para el Consejo de la Magistratura y el Tribunal Agroambiental, por cumplir con todos los parámetros exigidos; determinación que evidencia una resolución de fondo sobre el referido proceso electoral, asumiendo la decisión de declarar desierta la convocatoria en los casos y departamentos en que no se cumplieron los requisitos establecidos en dicho fallo constitucional, que además estableció un criterio de reafirmación y mandato de continuidad del proceso electoral en determinados departamentos y para dichas entidades, por lo que, habiendo sido el proceso electoral objeto de análisis de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional que goza de la calidad de cosa juzgada constitucional, y por tanto, sus criterios constituyen determinaciones de carácter inmutable.

Ahora bien, en el caso presente; la pretensión de cumplimiento de los arts. 2 inc. k) y 190 de la LRE, en el fondo busca la continuidad de todo el proceso electoral en cuestión; pretensión que no puede ser acogida ni analizada por este Tribunal, por el alcance de la cosa juzgada constitucional –antes analizado‒ que emerge de la SCP 0770/2024-S4, que ya emitió una decisión de fondo respecto a la continuidad del proceso electivo en cuestión; esto implica en definitiva que, el referido fallo constitucional, ya emitió un pronunciamiento sobre el proceso de Elección de Autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura; por ende, bajo los entendimientos establecidos en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de este fallo constitucional, existe imposibilidad material para esta jurisdicción de emitir criterio jurídico constitucional alguno sobre el mismo asunto; pues tal como quedó evidenciado, los hechos traídos en discusión por la parte hoy impetrante de tutela, al estar vinculados a la continuidad del proceso electoral en cuestión, ya cuentan con una decisión constitucional de fondo que tiene efecto vinculante e inmutable que impide nuevo análisis al respecto.

Dicho lo anterior, al tenor de los entendimientos señalados en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, constituye causal de improcedencia de la presente acción de cumplimiento, la interposición de una nueva demanda tutelar que tenga como objeto impugnar o cuestionar lo decidido previamente en otra acción de defensa, en este caso en concreto, lo decidido en la SCP 0770/2024-S4; es decir que, es improcedente, a través de otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente las resoluciones constitucionales emitidas en una demanda tutelar previa, más si en esta existe Sentencia Constitucional Plurinacional de carácter definitivo y con valor de cosa juzgada; esto, por cuanto, a través de este remedio procesal, se impide la apertura de una cadena interminable de acciones de defensa que se vinculen con un mismo objeto, ya que, desde el punto de vista técnico jurídico, una concesión de tutela –se entiende emergente de la primera acción de defensa-, perdería efectividad en su cumplimiento, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que la parte demandada u otro que se considere un eventual afectado por la decisión o alegue tener interés en la causa, se convierta en accionante y presente otra acción de defensa, sea contra el fallo constitucional que considera adverso o persiguiendo un nuevo análisis sobre lo ya resuelto, buscando que la justicia constitucional, mediante otro mecanismo extraordinario o uno de similar naturaleza al primero, le otorgue la tutela constitucional pretendida o le dé la razón, desnaturalizándose así la esencia del derecho de acceso a la justicia; por lo que, la justicia constitucional debe garantizar la eficacia de los fallos constitucionales; bajo este entendimiento, no puede entenderse otra cosa que, las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, también en otro tipo de procesos constitucionales, no pueden ser objetadas a través de otros mecanismos extraordinarios de defensa –acciones tutelares‒; por el contrario, deben ser ejecutadas y cumplidas en los términos expresados en la parte resolutiva, es decir, en la medida de lo determinado.

En este contexto, los argumentos postulados de incumplimiento de los arts. 2 inc. k) y 190 de la LRE, en la presente causa, no pueden fundar sustento que justifique un nuevo análisis sobre la situación jurídica del proceso electoral en cuestión; al haber sido dicho proceso, objeto de análisis por este Tribunal en la SCP 0770/2024-S4, cuyas conclusiones y determinaciones no pueden ser objetadas a través de una nueva acción de defensa, y menos desobedecidas; es decir, que al haberse declarado desierta la convocatoria en algunos departamentos e instituciones, y determinado la viabilidad de las elecciones en los departamentos e instituciones restantes, por evidenciar que en dichas instancias, se cumplieron con los parámetros exigidos, al contener en sus listas, aun apartando a los reprobados, los criterios de meritocracia e idoneidad, representación plural y equidad de género, con la excepción prevista en la misma con relación a las mujeres indígena originario campesinas, encontrándose habilitada como mínimo una mujer con nota de aprobación como requisito habilitante de cada lista, conforme a los fundamentos expuestos en el citado fallo constitucional, en lo posterior no puede pretenderse ni acogerse ninguna denuncia (ya sea mediante una acción tutelar de amparo constitucional, de cumplimiento, popular o de protección de privacidad o de libertad) que tenga por finalidad la paralización, suspensión o continuación del proceso electoral en las condiciones previas a la emisión de la SCP 0770/2024-S4; menos asumir una decisión constitucional al respecto; puesto que, la Sentencia Constitucional Plurinacional en análisis, determinó absoluta y enfáticamente la viabilidad de las elecciones judiciales en los departamentos e instituciones señalados en dicho fallo; y la forma en que tales comicios electorales debían realizarse, dado que el conflicto sobre el proceso electoral sería interminable; ello no solo implica la imposibilidad de postular nuevas denuncias constitucionales de cualquier índole, sino también la prohibición expresa de asumirse cualquier tipo de acción tendiente a desnaturalizar y/u obstruir la continuación de la Elección de Autoridades Judiciales y Tribunal Constitucional Plurinacional, en las condiciones expresamente determinadas en la SCP 0770/2024-S4, quedando claro que esta limitación alcanza al impedimento de continuar en la carrera electoral a quienes, con base en lo dispuesto, fueron apartados del mismo al no haber alcanzado la nota mínima suficiente para su participación en la justa electiva; esto respondiendo a la necesidad de certeza, seguridad y coherencia con que debe desenvolverse el proceso electoral objeto de análisis de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional.

En este punto, además resulta de relevancia aclarar que al margen de la causal de improcedencia de la presente acción de cumplimiento, por imposibilidad de impugnación de decisiones asumidas en una Sentencia Constitucional Plurinacional previa, se suma la obligatoriedad procesal y constitucional, para las autoridades ahora demandadas, de aplicar la fuerza y carácter vinculante del precedente contenido en la SCP 0770/2024-S4, que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones previas inherentes a resolución de casos anteriores, que se presenten en situaciones posteriores y con características análogas y similares; de ahí que el precedente se clasifica en: horizontal, cuando se refiere a decisiones proferidas por autoridades de un mismo nivel jerárquico o la propia autoridad que lo dictó; y, vertical, cuando tiene que ver con aquel fallo pronunciado por una autoridad jurisdiccional de jerarquía superior; operando en la presente causa el segundo caso, por tratarse de una Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, que está revestida de un carácter definitivo, inmutable y vinculante, encontrándose todas las autoridades jurisdiccionales obligados a respetar el precedente al resolver casos, en los que se encuentren similitudes fácticas y jurídicas e incluso tengan relación con el objeto motivo de resolución.

Consiguientemente, en el entendido de que realizar una nueva valoración del caso de fondo significaría incurrir en una actuación contraria a la Constitución Política del Estado, lesionando el principio de seguridad jurídica, por la emisión de fallos contradictorios sobre un mismo caso, generando caos jurídico e incertidumbre en la labor del Supremo intérprete y guardián de la Constitución, el juez o tribunal de garantías, pese a tener conocimiento de la existencia de la SCP 0770/2024-S4, con carácter definitivo, que decida contravenir e inobservar las causales de improcedencia regladas y jurisprudenciales, y tramitar y resolver cualquier acción constitucional, contrariamente a lo ya decidido en el fondo de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, sobre el proceso de Elección de Autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura, de 2024, incurrirá en el ilícito de resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, por inducir en error a las partes, las autoridades públicas y a la ciudadanía en general, generando decisiones contradictorias al precedente constitucional que tiene calidad de cosa juzgada, ocasionando además, que los sujetos procesales, se encuentren en riesgo de adecuar su conducta al delito previsto en el art. 179 bis. del CP, referido a la desobediencia de resoluciones constitucionales emergentes de acciones de defensa, desconociendo el carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio de los fallos constitucionales, reconocidos por el art. 203 de la CPE.

Por todo lo manifestado, es evidente en la presente causa, la existencia de causal de improcedencia no reglada, que al igual que las previstas en la normativa adjetiva constitucional, es de obligatoria observancia por quienes buscan tutela constitucional y con mayor razón por quienes se encuentran a cargo de la administración de justicia constitucional, así como por todas las autoridades públicas y particulares en general; quienes tienen vedada la posibilidad de inobservar las decisiones asumidas por jueces, tribunales de garantías y salas constitucionales; y con mayor razón, las emanadas por este Órgano.

Por lo señalado, no resulta posible para la justicia constitucional ingresar al análisis de fondo de la presente acción de cumplimiento, menos aún, considerando que con relación al principio de preclusión, en la SCP 0770/2024-S4 se realizó una excepción a su aplicación; bajo el argumento, que al vencimiento del mandato conferido por la Norma constitucional a las autoridades que vienen desempeñando sus funciones en el Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional; conforme a la DCP 0049/2023 de 11 de diciembre, se dispuso la prórroga de su mandato hasta que se produzca la elección y posesión de nuevas autoridades; por consiguiente, ya no existe la posibilidad de que se produzcan acefalías que pongan en riesgo la continuidad del servicio de administración de justicia y provoquen un vacío de poder; dado que, tal como fue explicado en el citado fallo, las autoridades en actual ejercicio solo podrán ser reemplazadas por las otras elegidas a través de voto popular, previo proceso de preselección y elección conforme a las reglas establecidas para el efecto, ya sea por representación nacional o departamental, según corresponda; de manera que, aquellas autoridades judiciales en cuyo departamento y Tribunal no se desarrolle el proceso de elección en diciembre de 2024, conforme estableció la DCP 0049/2023, deberán permanecer en funciones hasta que se lleve adelante un nuevo proceso electoral para su reemplazo por un nuevo titular. Entendimientos que adquirieron calidad de cosa juzgada constitucional; y por lo mismo, ya no merecen nuevo análisis.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, actuó de manera incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 220/2024 de 17 de octubre, cursante de fs. 216 a 222 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; en consecuencia:

1º DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en este fallo constitucional;

2º Exhortar a todo juez, tribunal y Salas Constitucionales a cumplir lo dispuesto en la SCP 0770/2024-S4 de 4 de noviembre, que adquirió calidad de cosa juzgada constitucional, bajo apercibimiento que de contravenir e inobservar las causales de improcedencia, y tramitar y resolver cualquier acción constitucional contraria a lo ya decidido sobre el proceso de Elección de Autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura, de 2024; se dispondrá su remisión ante el Ministerio Público y la instancia disciplinaria correspondiente, para su procesamiento;

Declarar nulos de pleno derecho, todos los actos y resoluciones posteriores a la SCP 0770/2024-S4, así como aquellos contrarios a la misma, que tengan por finalidad someter a nuevo análisis el objeto ya resuelto; y por consecuencia, eludir, impedir o distorsionar su cumplimiento;

4° Dejar sin efecto la medida cautelar concedida por Auto de 16 de octubre de 2024, emitido por la Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y,

5° Disponer que por Secretaría General de este Tribunal, se proceda a la notificación de las Presidencias de los nueve Tribunales Departamentales de Justicia, con el presente fallo constitucional, para su estricto cumplimiento por parte de todos los jueces y Tribunales de garantías, así como de las Salas Constitucionales del país.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

[1] https://biblat.unam.mx/hevila/Estudiosconstitucionales/2006/vol4/no2/23.pdf