Tribunal Supremo de Justicia
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1249/2024
Fecha: 23 de octubre de 2024
Expediente: CB-86-24-S
Partes: Ameera Revollo Fernández de Córdova representada por Noemi Terán de Tapia y Gustavo Iván Tapia Revollo c/ Yomara Illanes García representada por José Luis Prado Rodríguez.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 616 a 633, interpuesto por Yomara Marlene Illanes García representada por José Luis Prado Rodríguez, contra el Auto de Vista de 05 de octubre de 2023, corriente de fs. 608 a 613, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de reivindicación, seguido por Ameera Revollo Fernández y Gustavo Iván Tapia Revollo contra la parte recurrente; la contestación obrante de fs. 636 a 647; el Auto de concesión de 31 de julio de 2024, visible a fs. 648, el Auto Supremo de Admisión Nº 989/2024-RA, cursante a fs. 654 a 656 de obrados, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Ameera Revollo Fernández de Córdova representada por Noemi Terán de Tapia y Gustavo Iván Tapia Revollo, mediante escrito de fs. 28 a 30 vta., subsanado a fs. 37 promovieron proceso ordinario de reivindicación, contra Yomara Marlene Illanes García, quien una vez citada, mediante memorial saliente de fs. 62 a 66, opuso excepciones perentorias de falsedad de la demanda, falta de acciones y derechos para demandar, prescripción del derecho a la declaración de heredero pura y simple, falta de título idóneo para demandar reivindicación, contesto la demanda y reconvino por usucapión decenal o extraordinaria; consecuentemente, se dispuso la citación con la demanda reconvencional a los demandantes y presuntos propietarios e interesados mediante publicaciones de edictos que cursan de fs. 82 a 84, por Auto de 28 de enero de 2013, se designó defensor de oficio de los presuntos interesados a Roberto Barrios Diaz, quien por memorial obrante de fs. 95 a96, se apersonó y contestó las excepciones previas supra señaladas; además opuso excepción perentoria de publicidad de derecho propietario.
Con esos antecedentes se desarrolla el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 05/2021, de 26 de octubre, que sale de fs. 504 a 525, en la que la Juez Público Civil y Comercial 7º de Cochabamba, declaró PROBADA la demanda de reivindicación, mas daños y perjuicios; IMPROBADAS las excepciones de demanda oscura, defectuosa, contradictoria e imprecisa, falsedad en la demanda, falta de acción y derecho para demandar, prescripción del derecho a la declaración de herederos, falta de título idóneo para demandar reivindicación y otra; PROBADA la excepción de publicidad, registro o inscripción de título en Derechos Reales formulada por el defensor de oficio; IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal, sin costas y costos por ser juicio doble.
2. Resolución que, al haber sido recurrida en apelación por Yomara Marlene Illanes García, mediante memorial cursante de fs. 531 a 541, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 05 de octubre de 2023, visible de fs. 608 a 613, que CONFIRMÓ la sentencia apelada, con costas y costos, bajo el siguiente argumento:
- El primer agravio de la parte recurrente está referido a que la demanda sería defectuosa y contradictoria en la reacción del memorial y el hecho principal, además de referir erróneamente la extensión del lote objeto de litis haciendo entender que se trataría de otro inmueble, siendo causal de nulidad, sin embargo, todas estas alegaciones no resultan ser indispensables para declarar una nulidad u observar la demanda, pues el enfoque que debe manejarse para la presentación de las demandas y su admisibilidad es de buscar y entender lo que pretende el recurrente a momento de iniciar una demanda judicial, sin ser formalistas ni exigentes con cuestiones que puedan ir subsanándose en el trascurso de la tramitación procesal y hasta antes de la emisión de la Sentencia, en el caso de autos como bien arguyó la apelante existiría contradicción en la demanda, empero, de la lectura de esta se tiene que los demandantes cumplieron con los requisitos exigidos por ley, si bien es cierto que los demandantes señalaron en su demanda que la superficie tendría 401 m., sin embargo, esto no hace que se pueda llegar a dudar o controvertir que se trate de un inmueble diferente al de la apelante, por ende, se rechaza este agravio.
- Con relación al argumento de que existe una contradicción entre el petitorio de la demanda, en el que solicitaron “PROBADA la demanda reconociendo por ende el derecho propietario (…)”, señalar que se demandó la reivindicación del terreno objeto de litis; el art. 24 del Código Procesal Civil establece los poderes, deberes y responsabilidades que tiene una autoridad judicial, entendiendo que el juez como director del proceso tiene como una de sus facultades promover el trámite judicial direccionando la pretensión de la causa siempre que se pueda realizar las correspondientes subsanaciones sin afectar el fondo de la causa y que estos cuenten con todos los requisitos de la pretensión que intenta de acuerdo al derecho invocado buscando la verdad de los hechos, es decir que la A quo no debe limitarse a la aplicación de la letra muerta, incluso de una redacción de demanda, si dentro de esta se logró entender y demostrar la pretensión y la relación de los hechos y derechos. De la lectura de la presente demanda, la pretensión es la de reivindicar el inmueble objeto de litis, que por cierto también lo menciona en el petitorio, por lo que resulta erróneo señalar que la demanda se torne obscura y contradictoria.
- El argumento de que los demandantes no ejercieron o poseyeron su dominio sobre el lote de terreno, ya que radicarían en el extranjero, sin embargo, la posesión no es necesaria para iniciar un proceso de reivindicación, pues para iniciar un proceso judicial de este tipo los requisitos se constituyen en demostrar el derecho propietario de la cosa objeto de litis, la posesión del demandado y la identificación o singularización de la cosa reivindicada, por lo que el argumento de la apelación no resulta atendible.
- Los apelante refieren que los demandantes no presentaron titulo idóneo que acredite su derecho propietario, limitándose únicamente a presentar folio real que resulta ser un simple certificado de inscripción de un título sobre una cosa, aclarar que título idóneo es aquel por el cual se adquiere un objeto o caso siempre que cumpla con las condiciones esenciales del acto jurídico y que tenga relación a las condiciones del escrito que la comprueba, además que debe tener su debido registro del título en la oficina de Derechos Reales, esto con el fin de dar publicidad al acto y surja efectos contra terceros.
En el presente caso, de la literal cursante a fs. 21 se evidencia que los demandantes acompañaron folio real con matrícula computarizada, el título idóneo al que se refiere la apelante si fue demostrado y, además, cumple con el principio de publicidad de la titularidad sobre el inmueble objeto de litis, lo alegado por la recurrente es erróneo, limitándose simplemente a realizar cuestiones de forma y no comprendiendo y averiguando el alcance de los actos y derechos ante el fallecimiento del de cujus, sin revisar previamente la norma sustantiva que establece que también se adquiere la propiedad ante el fallecimiento de una persona y que el registro del título es de vital importancia para el surgimiento de efectos contra terceros, dejando ver su concepto simplista sobre el folio real al, argüir que se trataría de una simple certificación, cuando es un documento publico que merece la fe probatoria conforme determina el art. 1289 del Código Civil.
- La excepción de prescripción del derecho a la declaración de herederos que fue rechazada por la A quo, la apelante observa puntos que no corresponden ser dilucidados en la presente causa, pues la pretensión de la demanda es la reivindicación y la demanda reconvencional de usucapión del bien inmueble objeto de litis y no la indagación de la adquisición de un bien inmueble o si este se encontraría dentro los requisitos o el plazo que nuestras normas establecen, por lo que no corresponde adentrarse a resolver tal punto.
- Respecto a la demanda reconvencional de usucapión, la apelante arguye que habría ejercido posesión por mas de 20 años de manera pacífica, pública, interrumpida, continuada de buena fe y con ánimo de dueña, sin que los demandantes en ese tiempo hayan ejercido algún acto de dominio, además que habría introducido mejoras consistentes en la construcción, sin embargo, de los actuados se observó el certificado Nº 042189 de 12 de diciembre de 2013, emitido por la Dirección General de Migración de Bolivia, según el cual Yomara Marlene Illanes García no se encontraba continua e ininterrumpidamente en territorio boliviano y menos en Cochabamba, sino que salió del país de Viru Viru a Buenos Aires en fecha 21 de abril de 2003 y habría llegado en fecha 19 de enero de 2005 de Buenos Aires a Cochabamba, acto que demuestra que hubo posesión interrumpida y discontinua, misma que fue admitida por la recurrente por escrito de 15 de enero de 2014 (fs. 301), lo que demuestra que no cumplió con los requisitos de la usucapión.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Yomara Marlene Illanes García representada por José Luis Prado Rodríguez según escrito visible de fs. 616 a 633, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del recurso de casación postulado por Yomara Marlene Illanes García representada por José Luis Prado Rodríguez, se tiene que acusó:
En la forma.
1) No se cumplió con el procedimiento determinado por el art. 264 del Código Procesal Civil, toda vez que el Tribunal de Alzada debió programar una audiencia para diligenciar la prueba, siempre y cuando las partes lo hayan solicitado, estas pueden formular sus conclusiones y se nombre vocal relator, procedimiento que fue ignorado y omitido, siendo esta norma de cumplimiento obligatorio, actitud que es absolutamente ilegal e ilícita, condenando a la nulidad a sus actos.
En el fondo.
2) Existe contradicción en la demanda, la pretensión demandada era la “acción reivindicatoria”, sin embargo, lo que solicita es el reconocimiento de derecho propietario de Ameera Revollo Fernández e Iván Gustavo Tapia, desconociendo cualquier derecho que pueda alegar la demandada sobre el terreno ordenado la reivindicación, los vocales abusivamente modificaron la pretensión de lo que es un proceso de reconocimiento de derecho propietario y acción negatoria.
3) Al emitir el Auto de Vista, convalidaron la falta de correspondencia de datos técnicos. Las pruebas literales que corren a fs. 18 y 21 demuestran que el inmueble reclamado por los demandantes principales, no coincide con la extensión superficial del inmueble, llevando a la inequívoca conclusión de que no es el mismo bien inmueble, no dándose el presupuesto de la determinación de la cosa.
4) Los vocales emisores del Auto de Vista impugnado señalan que la acción de reivindicación procede, aunque el propietario no haya tenido la posesión corporal de la cosa; en ese sentido, si ese razonamiento fuese correcto nunca fuese posible la usucapión, lo que se denunció al momento de responder a la demanda era el abandono y dejadez negligente de quienes figuran como propietarios del inmueble, quienes no solo viven fuera del país, sino que descuidaron el inmueble motivo de litis, siendo la demandada, la encargada de mantener y sostener el bien inmueble, extremo desconocido por la autoridad.
5) Los vocales minimizaron el agravio de no haber presentado el título propietario de los actores, expresando ser suficiente el folio real, sin embargo, quien active el proceso civil de acción reivindicatoria, debe inexcusablemente acompañar su “título de propiedad”. El D.S. Nº 27957 de 24 de diciembre de 2004, establece en su art. 17 la “Certificación mediante folio real”, por lo que queda claro que el folio real no es el titulo de propiedad, sino solo una certificación sobre el estado registral del inmueble, por lo que los actores no demostraron ni acreditaron su título de propiedad.
6) Respecto a la excepción de prescripción a la declaración de herederos, la determinación ahora impugnada refiere que “no corresponde ser dilucidado en la presente causa”, nótese que los demandantes pretenden oponer un supuesto “Título sucesorio”, por lo que es lógico bajo lo determinado por el art. 1499 del Código Civil, se pueda oponer contra aquel título, a través del instituto de la prescripción, reservar el tratamiento de la prescripción a otra vía es negar el acceso a la justicia.
7) Los vocales emisores del Auto de Vista rechazan la acción reconvencional de usucapión con un forzado e ilegal argumento, en ningún momento se negó que, por estudios, la demandada se ausentó el año 2005 a Buenos Aires y llegó el 2013 a Brasil, sin embargo, su familia se quedó viviendo en el inmueble, por autorización plena de la misma, extremo que no puede ser utilizado para alegar que la posesión fue o no continua, puesto que se mantuvo por intermedio de su familia, se ha dicho que las construcciones realizadas, no solo se referían a simples arreglos de mantenimiento, sino en verdaderas construcciones de cuartos, hechos que demuestran que la posesión fue en calidad de dueño, por lo que se cumple el animus y el corpus, asimismo, si en algún momento hubo un acto de tolerancia con su madre como “cuidadora”, la demandada poseyó siempre a título personal existiendo actos inequívocos de posesión.
Con esos argumentos solicitó se anule el Auto de Vista impugnado por error improcedendo o en su defecto se case el mismo, deliberando en el fondo se declare probada la demanda reconvencional de usucapión quinquenal e improbada la demanda principal, con condenación de costas y costos.
Contestación al recurso de casación.
A través del escrito visible de fs. 636 a 647, Marcos Goytia Sardón en representación legal de Ameera Revollo Fernández de Córdova de Tapia, contestó exponiendo lo siguiente:
a) El “supuesto” error de procedimiento, en razón de haberse dictado el Auto de Vista, solo se trata de una interpretación antojadiza y sesgada del recurrente, pretende forzar una nulidad inexistente. Si las partes no solicitaron diligenciamiento de prueba en segunda instancia o no se hizo uso de la facultad de mejor proveer, no existe justificativo para señalar audiencia, por lo que el reclamo no resulta evidente.
b) La recurrente acusó que las autoridades judiciales se habrían alegado del principio de congruencia, por ende, vulneraron el principio dispositivo, sin embargo, tan solo basta con acudir a lo citado en su memorial, donde se pide se “ordene la restitución”, en ese sentido, los hechos expuestos por las partes y la pretensión que persiguen no pueden ser cambiados, pero la calificación jurídica es un aspecto que corresponde privativamente al Juzgador quien no se encuentra reatado a la calificación que las partes efectúan, implícitamente reconocen que la pretensión correctamente resuelta es la reivindicación, razón por la que sostiene que no se cumplieron los requisitos de la misma.
c) Respecto al supuesto error en la superficie señalada en la demanda, no puede servir como justificativo para sostener que no se cumplió con uno de los presupuestos de la reivindicación, la recurrente no señaló qué norma o normas fueron violadas, mal interpretadas o aplicadas indebidamente, por lo que incumplió los requisitos exigidos por la norma procesal en vigencia para la procedencia del recurso.
d) El argumento de que no se podría exigir la reivindicación si no se tiene la posesión, se tiene que se acompañó declaratoria de herederos a la sucesión de Gustavo Tapia Murillo, donde se demuestra la titularidad sobre el bien inmueble objeto del litigio, quien pretende la reivindicación no siempre debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la “posesión civil”, de igual forma en su supuesto agravio la recurrente no señala qué norma o normas fueron violadas, mal interpretadas o aplicadas indebidamente.
e) La recurrente refiere que los vocales minimizaron el hecho de no haberse presentado el titulo propietario de los actores, siendo suficiente el folio real, al respecto, olvidaron sobre la existencia legal de los diferentes modos de adquirir la propiedad que se encuentran previstos en el art. 110 del Código Civil, demostraron adquirir el derecho propietario por sucesión mortis causa y no solamente a través del folio real, el cual es un documento público con toda la fuerza probatoria que le otorga el art. 1289 del mencionado cuerpo normativo, asimismo, al igual que en los anteriores agravios, la recurrente no menciona qué norma fue violada, mal interpretada o mal aplicada.
f) El argumento que refiere que no se atendió la excepción de prescripción a la declaración de herederos, porque no corresponde ser dilucidado en la presente causa; al respecto los legitimados para invocar la prescripción de la aceptación de herencia son los herederos legales o forzosos y así lo ha determinado la jurisprudencia, por lo que no corresponde hacer mayor análisis al respecto.
g) Respecto a la acción reconvencional de usucapión, se tiene que la recurrente no estuvo en posesión continua e ininterrumpida, ya que existe prueba documental que demuestra que salió del país a Buenos Aires en abril de 2003 para retornar en enero de 2005, por lo que está demostrado que se interrumpió la posesión, y no da procedencia a la usucapión, las autoridades de instancia resolvieron de manera acertada esa pretensión.
Con esos argumentos solicita se declare la improcedencia del recurso de casación o en su caso se declare infundado el mismo.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la fundamentación o expresión de reclamos en el recurso de casación.
El art. 271.I del Código Procesal Civil señala: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”, en concordancia con la citada normativa el art. 274.I num. 3 del citado Código indica: “Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.
De las citadas normativas se puede advertir que el recurso de casación conforme a la óptica del Código Procesal Civil es asimilado a una nueva demanda de puro derecho, en vista de que procede en determinados casos, y porque su contenido debe reunir ciertos requisitos de admisibilidad, que en esencial se funda –en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo–, es por dicho motivo que en sus argumentos de forma indubitable deben determinar, cuál la infracción de la ley o cuál es la errónea interpretación cometida, precisando en qué consiste el error, la infracción y la violación, en ese entendido, si bien la jurisprudencia constitucional ha orientado que el examen en el cumplimiento de estos requisitos no debe ser realizado desde un enfoque netamente formalista, pudiendo estar los reclamos dispersos, empero, aun para esa tarea este recurso extraordinario debe cumplir con un mínimo de expresión de reclamos que en lo esencial deben ser claros para determinar cuál el punto de controversia que invoca el recurrente, por eso la normativa prohíbe la posibilidad de fundarse en memoriales anteriores, ya que en el hipotético de admitir un recurso con total orfandad o precisión de reclamos, este Tribunal al momento de analizar el fondo se verá limitado para determinar, cuál es la postura o intencionalidad del recurrente, sobre todo si la falta de precisión en el recurso no puede ser suplida por el Tribunal de casación en desconocimiento de los principios dispositivo y congruencia que rigen la materia.
III. 2. De la incompatibilidad del recurso de casación.
En principio, la Enciclopedia Jurídica de Omeba, en su Tomo XXIV, pág. 136, comentó que todos los recursos en la actividad judicial civil tienen los siguientes requisitos: “…a) Que quien lo deduzca sea parte en el proceso (…). b) La existencia de un perjuicio concreto resultante de la decisión por la que se recurre. c) La interposición del recurso dentro de un término perentorio…” cita doctrinaria que nos permiten establecer, el escenario jurídico-procesal de la relación de causalidad, en el cual, el agravio que sustenta el recurso de casación siempre debe estar destinado a destruir los argumentos que justifican la resolución judicial impugnada, tal relacionamiento nos permitirá establecer la vinculación, entre la causa -como el defecto de la resolución jurisdiccional y el efecto- entendido como el perjuicio que este desperfecto ocasiona a las partes, con el objeto de determinar la procedencia del recurso si este momento jurídico-procedimental se materializa.
Lo opuesto a esta situación, es lo que se denominada la incompatibilidad del recurso de casación, que consiste en aquel escenario en el cual el agravio que sustenta el recurso de casación, no se encuentra encaminado a desvirtuar los argumentos que justifican la decisión judicial recurrida, lo cual se traduce en la falta del nexo de causalidad, que es un presupuesto intrínseco y obligatorio del recurso casacional, ya que en él se encuentra la relación, entre la causa (como el defecto de la resolución jurisdiccional) y el efecto (entendido como el perjuicio que este desperfecto ocasiona a las partes), como ya se desgloso líneas arriba, la cual amerita la declaratoria de improcedencia del medio recursivo de casación.
III.3. Sobre la acción reivindicatoria.
Sobre el tema en el Auto Supremo N° 723/2023, se señaló que: “El art. 1453 del Código Civil, instituye que: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta. II.- Si el demandado después de la citación por hecho propio cesa de poseer o detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño”.
El artículo de referencia establece que por esta acción el propietario que ha perdido la posesión puede reivindicarla de quien la posee o detenta, siendo el legitimado activo el propietario que cuente con derecho propietario debidamente registrado respecto al inmueble del cual pretende su reivindicación, asimismo, el propietario debe demostrar que un tercero se encuentre en posesión de su bien inmueble, sin contar con un derecho que respalde su posesión, pudiendo dirigirse esta acción contra un simple poseedor o detentador que no tiene ningún título.
Al respecto el Auto Supremo Nº 414/2014 de 04 de agosto, razonó lo siguiente: “...La doctrina, relativa a los derechos reales, al igual que la jurisprudencia dictada por la ex Corte Suprema de Justicia con la cual se comparte criterio, expusieron sobre la procedencia de la acción reivindicatoria indicando que ésta nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, se hubiese tenido la posesión o no, por lo cual, en varios Autos Supremos se estableció que para la procedencia de dicha acción basta que el propietario demuestre su titularidad frente al que se encuentre en posesión de ella y éste no demuestre título que justifique su posesión que sea oponible al propietario, en ese sentido se estableció: …que la acción reivindicatoria es aquella de la que puede hacer uso el propietario que no posee el bien inmueble frente al poseedor que no es propietario, incidimos en el tema recurriendo al Autor Puig Brutau citado por Néstor Jorge Musto que en su obra ‘Derechos Reales’ señala –reivindicación- ‘es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión’.(A.S. Nº 266/2013)…”. (el resaltado nos corresponde).
Con similar criterio el Auto Supremo Nº 44/2015 de 26 de enero, estableció que: ‘Es importante aclarar que en la acción de reivindicación se debe probar el derecho propietario y demostrar también que otras personas que no tienen la propiedad del bien, se encuentren en posesión del inmueble…’
Finalmente el Auto Supremo Nº 786/2015-L, de 11 de septiembre, orientó respecto a los presupuestos necesarios para esta acción refiriendo lo que sigue: ‘La doctrina orienta que tres son los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria: 1) Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar, 2) Que esté privado o destituido de ésta 3) Que la cosa se halle plenamente identificada’; respecto a esta acción real, la uniforme jurisprudencia emitida por la ex Corte Suprema de Justicia, que es compartida por este Tribunal Supremo expreso con claridad que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al propietario que ha perdido la posesión de una cosa, y que el derecho propietario por su naturaleza conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo…”. (El resaltado nos corresponde).
Del mismo es pertinente expresar que la Sala Civil de este Alto Tribunal en el Auto Supremo N° 107/2023 de 02 de febrero, expresó que: “Con relación a los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, el Auto Supremo Nº 640/2014 de 06 de noviembre señala: ´…al respecto es preciso mencionar que la reivindicación, está definida como la acción real que le asiste al propietario ´no poseedor´ frente al poseedor ´no propietario´, conforme señala el art. 1453 del CC, el Juez deberá determinar la reivindicación de la cosa de quien la posee o detenta. Por lo que ante la demanda de reivindicación corresponde a los jueces de instancia analizar y verificar el derecho propietario de quien demanda esta acción, para recién ordenar la reivindicación del inmueble en favor de quien solo es poseedor…´.
Ahora bien, corresponde enfatizar algunos supuestos presentados para esta acción desarrollados en el Auto Supremo N° 1281/2018 de 18 de diciembre, que refiere: ´...cuando el demandado de reivindicación resista esa pretensión alegando ser el propietario de la cosa, la acción de reivindicación adquiere una función compleja, pues aunque en principio sea una acción de condena, si lo que se discute es la posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no será de mera condena sino que previamente tendrá el juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras tendrá que hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.
En cambio, si la resistencia del demandado de reivindicación se reduce a la situación de hecho, sin alegación por tanto sin controversia sobre el derecho, el resultado será una Sentencia de simple condena en la faz petitoria´.
Por su parte, el Auto Supremo Nº 673/2014 de 24 de noviembre determinó: ´…para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Que, el actor tenga el derecho propietario sobre la cosa cuya reivindicación pretende sin que interese haya estado o no en posesión material de la misma, porque el derecho de propiedad trae aparejada la posesión civil; 2) Que, la cosa esté en poder del demandando como tercero poseedor o detentador; 3) La identificación o singularización de la cosa cuya reivindicación se demanda…´”. (Resaltado y subrayado nos corresponde).
III.4. De la usucapión como modo de adquirir la propiedad y la posesión como elemento principal de la usucapión.
En el Auto Supremo N° 310/2024, de 11 de abril, se manifestó que: “El Código Civil en el art. 138 respecto a la usucapión decenal o extraordinaria señala: ‘La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años.’
El Tribunal Supremo de Justicia en casos similares desarrolló y expuso vasta jurisprudencia en cuanto a la usucapión como modo de adquirir la propiedad, así, el Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, emitido por la Sala Civil indica: ‘(…) el art. 110 del CC, de manera general refiere: “la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión…’ asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: ‘La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.’ acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillen, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado, en cuanto al tema de la usucapión refiere: ‘La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.’, nuestra legislación civil permite como un modo de adquirir la propiedad la usucapión, cuyo elemento esencial es la posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida de una cosa sea inmueble o mueble sujeto a registro, por un tiempo determinado y según las reglas, condiciones y requisitos para cada caso.
En ese marco el art. 87 I. del Código Civil, respecto a la posesión indica: ‘La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real.’.
El artículo en cuestión hace referencia a dos situaciones distintas pero que perfectamente se complementan entre ellas, el primero concerniente al poder de hecho ejercido sobre una cosa y el segundo la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad; esta aseveración es corroborada por la doctrina y la jurisprudencia, las mismas ilustran que para ser considerada la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo y otro subjetivo: a) El corpus possessionis, es decir el poder de hecho del sujeto sobre la cosa o elemento material de la posesión, y b) El ánimus possidendi, es la intención de actuar por su propia cuenta como verdadero propietario o alegar para sí un derecho real sobre la cosa. Concluyéndose que la posesión está integrada por dos elementos importantes el corpus y el ánimus.’
En el caso que nos compete resolver debemos analizar la usucapión decenal o extraordinaria descrita en el art. 138 del sustantivo civil, para ello nos remitimos al Auto Supremo Nº 410/2015, de 09 de junio, emitido por la Sala Civil, que fundamenta: “el art. 138 del Código Civil preceptúa que: “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”; asimismo el art. 87 del mismo sustantivo civil establece que la posesión es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador, a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por si mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; (…) (…) se deben cumplir con ciertos requisitos que son necesarios, es decir, que deben concurrir los dos elementos de la posesión, que son: el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, posesión que debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años; elementos que la diferencian del resto de las figuras jurídicas como la detentación, ocupación y otros que solo constituyen actos de tolerancia que no fundan posesión (…)’. (Las negrillas fueron añadidas).
A diferencia de la usucapión quinquenal u ordinaria cuyos requisitos son la posesión por cinco años computables a partir de la inscripción del título, un justo título e intervenir la buena fe; la usucapión decenal o extraordinaria solamente impone como requisito la posesión durante el plazo de diez años, sin dejar de lado que la misma debe ser pública, pacífica, continua e ininterrumpida, no pudiendo prescindir además, de los elementos principales de la posesión como son el corpus y el animus, la usucapión decenal o extraordinaria no requiere mayor prueba que demostrar la posesión mínima de diez años del inmueble a usucapir.
III.5. El principio de trascendencia constituye el límite para disponer o no la nulidad procesal.
Conforme al art. 105 del Código Procesal Civil, sobre la especificidad y trascendencia se ha establecido: “I. Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad. II. No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”.
El Auto Supremo Nº 42/2020 de 20 de enero, señaló: “El principio de trascendencia y el principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar en el art. 105.II del Código Procesal Civil, que indica que: “El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”, cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional”.
De lo anterior, se infiere que para analizar si determinado acto constituye vicio procesal para generar una nulidad de obrados, corresponde con carácter previo determinar la trascendencia o relevancia del mismo; es decir, si se provocó una lesión al derecho al debido proceso, así como la incidencia que podría tener en la decisión de fondo, más aún cuando ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad, en tanto no se vulnere de forma real y efectiva el derecho a la defensa.
Sobre ese entendimiento, aplicando parámetros progresivos y de proporcionalidad, se ha determinado que no todo defecto es causal o motivo de nulidad, sino aquellos que generan trascendencia o relevancia al proceso, es decir, solo los que han de repercutir en el fondo de la causa.
III.6. De la carga de la prueba.
Previo a considerar lo concerniente a la carga de la prueba, nos referiremos a lo que debe entenderse por prueba, para dicha finalidad citaremos al tratadista Carlos Morales Guillen quien en su obra titulada “CÓDIGO CIVIL CONCORDADO Y ANOTADO”, citando a Messineo, señala: “Prueba es la representación de un hecho y, por consiguiente es la demostración de la realidad (o de la irrealidad) del mismo. Si el hecho no se prueba, según las reglas dadas al efecto por la ley, es como si no existiese. La finalidad de la prueba es afirmar los hechos jurídicos, entendido este término en su más amplia acepción, hechos naturales, hechos humanos y actos y negocios jurídicos…”. De lo que se puede asumir que la prueba está constituida por la actividad procesal de las partes y en ocasiones del propio juez o tribunal encaminada a la determinación de la veracidad o no de las afirmaciones que sobre los hechos efectúan las partes, y cuya finalidad no es otra que la de conducir al Órgano Judicial sentenciador a la convicción psicológica acerca de la existencia o inexistencia de dichos hechos.
A tal efecto, el mencionado autor, ha momento de referirse a la carga de la prueba inmersa en el art. 1283 del Código Civil, señala: “...el peso de la prueba recae en quien demanda una determinada pretensión frente otro, que debe probar los hechos en los cuales fundamenta su demanda. El demandado puede limitarse a negarla, dejando toda la carga de la prueba al demandante (ei incumbit ptrobatio qui dicit, nom qui negat). Mas si el demandado alega hechos diversos de los deducidos por el actor que, sin negarlos necesariamente, sean incompatibles con éstos y les quiten eficacia, ya porque tengan carácter extintivo, impeditivo o modificativo está obligado a probar su excepción conforme a la segunda parte del axioma citado supra”.
En relación a dichas consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia emitió varios Autos Supremos, entre ellos el Nº 162/2015, de fecha 10 de marzo de 2015, que sobre este punto señala: “Respecto a la carga de la prueba, acusada en el recurso de casación, se debe considerar que, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones incorporadas por los litigantes en el proceso con la finalidad de crear en el juzgador pleno convencimiento con relación a los hechos del proceso para cuya finalidad, las pruebas deben ser apreciadas de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, conforme al sistema de apreciación legal de la prueba y el valor probatorio que les asigna la Ley o de acuerdo a las reglas de la sana crítica en previsión del art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 del Código de Procedimiento Civil….” (El resaltado es nuestro).
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación interpuesto por Yomara Marlene Illanes García representada por José Luis Prado Rodríguez.
1) Para resolver el cargo presentado respecto a la nulidad por incumplimiento del procedimiento descrito en el art. 264 del Código Procesal Civil, y en el marco de la doctrina aplicable al caso, es necesario mencionar que el principio de especificidad establece que solo aquellos actos procesales cuya nulidad esté expresamente determinada por la ley pueden ser anulados, y únicamente si el vicio procesal es lo suficientemente relevante como para influir en el resultado del proceso o lesionar de forma directa el derecho a la defensa de alguna de las partes, a su vez el artículo 105 del mismo cuerpo normativo enfatiza que ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si no se comprueba que el vicio procesal afectó de forma esencial la obtención de su fin.
En el presente caso, el recurrente alega que el Tribunal de Alzada no convocó una audiencia en segunda instancia para diligenciar la prueba y permitir que las partes formulen conclusiones, incumpliendo lo señalado en el art. 264 del Código Procesal Civil, sin embargo, se debe considerar que esta audiencia es de carácter eventual y se realiza únicamente a solicitud expresa de las partes o cuando el tribunal, en ejercicio de la facultad de mejor proveer, considera que la prueba es necesaria para resolver la controversia, en el presente caso, ninguna de las partes solicitó la audiencia en segunda instancia ni el tribunal estimó necesario su diligenciamiento, ya que el proceso contaba con suficientes elementos probatorios que permitieron al Tribunal de alzada emitir su fallo de manera fundamentada y conforme a derecho, así, la omisión de la audiencia no representa una vulneración esencial al debido proceso ni provoca indefensión, en tanto no altera ni afecta el objeto procesal ni el fondo de la decisión judicial.
La doctrina y jurisprudencia han desarrollado el principio de trascendencia, donde se reafirma que la nulidad de un acto procesal no procede si el acto, aunque anómalo o irregular, cumplió con el propósito procesal para el cual estaba destinado, salvo que cause indefensión, esto significa que la mera existencia de una omisión procesal no es suficiente para declarar la nulidad, ya que esta solo es procedente si el acto irregular incide directamente en el derecho de defensa de las partes o en el resultado final del proceso, la jurisprudencia nacional sostiene que la nulidad solo es válida cuando el defecto procesal tiene una repercusión real y efectiva en la decisión judicial, impidiendo el ejercicio pleno del derecho a la defensa, al respecto, el art. 264 del Código Procesal Civil no obliga de manera automática la realización de una audiencia en segunda instancia, sino que esta puede ser omitida si no es solicitada o requerida en función de la pertinencia de nuevas pruebas para decidir el caso.
De acuerdo con esta doctrina, en el presente proceso no se advierte ninguna vulneración al debido proceso ni a los principios de defensa y contradicción, dado que la ausencia de la audiencia no influyó en el resultado del fallo, el cual se basó en el análisis de la prueba presentada en primera instancia, las partes tuvieron en todo momento la oportunidad de presentar sus pruebas y conclusiones en la fase correspondiente, y el Tribunal de Alzada, valorando adecuadamente los elementos probatorios, pudo resolver el recurso en estricta aplicación de la norma sustantiva y procesal.
No toda falta en el procedimiento es causal de nulidad; esta solo procede cuando el defecto afecta un derecho fundamental, situación que debe ser valorada bajo un enfoque no formalista, sino orientado al objetivo del proceso, en este sentido, la ausencia de la audiencia no constituye una violación sustantiva ni genera un perjuicio efectivo, pues no se demuestra que las partes hayan sido colocadas en un estado de indefensión ni que el proceso haya carecido de una dirección justa y transparente, el debido proceso implica garantizar que se sigan los principios rectores del sistema procesal y que los actos se encaminen a resolver la controversia conforme a derecho, sin caer en un formalismo excesivo que podría dilatar injustificadamente la administración de justicia, se cumple con el debido proceso si se preserva el derecho a la defensa, como ocurrió en el presente caso.
Por todo lo anterior, y atendiendo a la doctrina y la jurisprudencia expuestas en el considerando II.5 de la presente determinación, corresponde declarar infundado el presente cargo sobre la supuesta nulidad por omisión de audiencia en segunda instancia, se concluye que el Tribunal de Alzada actuó conforme a derecho al no programar dicha audiencia, por no haberse solicitado por las partes y no requerirla el tribunal para mejor provee, en consecuencia, no existe vulneración de derechos ni irregularidad trascendente que justifique la nulidad del procedimiento, ya que el fallo se emitió en cumplimiento del debido proceso y del derecho de defensa.
2) Para resolver el cargo presentado en el que se alega una contradicción en la demanda y una presunta modificación abusiva de la pretensión, se debe analizar detalladamente la naturaleza de la acción reivindicatoria y la argumentación presentada por la recurrente, con el fin de establecer si realmente se ha producido un cambio de pretensión y si ello constituye un agravio que amerite la existencia de algún tipo de agravio o lesión.
El art. 271 del Código Procesal Civil establece que el recurso de casación debe exponer de manera clara y precisa la infracción legal o el agravio sufrido, especificando la ley infringida o mal interpretada, en el caso que nos ocupa, la recurrente no ha cumplido con este requisito de claridad y precisión, si bien acusa una "contradicción en la demanda", no identifica con precisión el agravio concreto ni la infracción específica de una norma jurídica, limitándose a señalar que la pretensión demandada fue modificada, lo cual carece de un fundamento claro y específico.
Este defecto en el recurso resulta en una falta de causalidad entre el agravio alegado y el fallo impugnado, lo que impide que el Tribunal pueda considerar procedente la pretensión, al respecto, el Auto Supremo N° 107/2023, enfatiza que el recurso de casación debe precisar de manera detallada la infracción de la ley o el error en la interpretación, de forma que el Tribunal pueda analizar la naturaleza y alcance del agravio alegado, la ausencia de esta precisión en el recurso afecta directamente su admisibilidad y su eficacia para modificar o anular el fallo recurrido.
La acción reivindicatoria, regulada en el art. 1453 del Código Civil, permite al propietario que ha perdido la posesión de un bien inmueble recuperarla de quien la posee sin título legítimo, en este sentido, la acción reivindicatoria es una acción real y de condena, que busca no solo la restitución de la cosa, sino también el reconocimiento del derecho propietario del demandante, pues este derecho es la base fundamental de la acción, para que proceda esta acción, el demandante debe demostrar tres elementos esenciales: (1) el derecho de propiedad debidamente registrado, (2) la falta de posesión del bien, y (3) que el bien está en posesión de un tercero que carece de título o derecho legítimo.
La alegación de la recurrente de que la demanda confunde la acción reivindicatoria con una "acción de reconocimiento de propiedad" no tiene asidero, ya que toda acción reivindicatoria exige que el actor pruebe su derecho propietario para poder recuperar la posesión del bien, asimismo del análisis del “petitum” del memorial de demanda, este refiere: “(…) se sirva declarar PROBADA la demanda reconociendo por ende el derecho propietario de AMEERA REVOLLO FERNANDEZ DE CORDOVA (…) y desconociendo cualquier derecho que pueda alegar la demandada sobre el terreno objeto de la presente litis, ordenando la REIVINDICACIÓN del terreno (…)” (ver fs. 30); Esto no implica que la pretensión sea exclusivamente el reconocimiento del derecho propietario, sino que este constituye un elemento fundamental en cualquier acción reivindicatoria y tampoco se identifica la supuesta contradicción, toda vez que la pretensión también es ordenar la reivindicación. Así, la mención de la titularidad del bien no convierte la acción en una de mero "reconocimiento de propiedad", sino que es un requisito esencial para que el Tribunal pueda verificar la procedencia de la acción reivindicatoria.
La recurrente sostiene que los vocales “abusivamente modificaron la pretensión”, argumentando que el Tribunal de Alzada habría cambiado la demanda de una de reconocimiento de derecho propietario a una de acción reivindicatoria, sin embargo, el Tribunal de Alzada actuó dentro de los límites de la congruencia procesal, ajustándose a los elementos de la acción reivindicatoria planteada en la demanda inicial.
La doctrina y la jurisprudencia reconocen que el juez, como director del proceso, tiene la facultad de interpretar la pretensión en función de los hechos expuestos por las partes, siempre que dicha interpretación no modifique el objeto del litigio ni la esencia de la demanda, en este sentido, la jurisprudencia nacional, sostiene que el juez no está atado a la calificación jurídica que las partes puedan realizar de su demanda o de sus argumentos, sino que debe interpretar los hechos y el derecho aplicable conforme a su criterio y al ordenamiento jurídico, en el presente caso, el Tribunal de Alzada aplicó esta doctrina al interpretar que la acción principal era una reivindicación del inmueble, tal y como fue planteada en la demanda inicial, y que el reconocimiento del derecho propietario formaba parte de los requisitos inherentes a la acción reivindicatoria.
Por lo tanto, el Tribunal no realizó ninguna modificación abusiva de la pretensión, al contrario, se limitó a analizar si el actor cumplía con los requisitos de la acción reivindicatoria, sin alterar en ningún momento la naturaleza de la demanda. La recurrente no ha demostrado que esta interpretación afectara sus derechos procesales ni que modificara el objeto de la controversia.
La mera afirmación de que existe una contradicción en la demanda y de que se modificó abusivamente la pretensión no constituye un agravio claro ni suficiente, para que un recurso de casación prospere, el recurrente debe demostrar que la supuesta infracción le causó un daño real y que esta infracción afectó de manera directa su derecho al debido proceso, en este caso, la recurrente no ha demostrado cómo el análisis de la acción reivindicatoria, en lugar de una supuesta "acción de reconocimiento de propiedad", alteró sus derechos procesales o le impidió ejercer su defensa adecuadamente.
La titularidad del demandante sobre el bien es fundamental, ya que es precisamente el título de propiedad lo que da origen al derecho a reivindicar el bien, en consecuencia, no existe una contradicción en que el Tribunal de Alzada valore el derecho propietario como elemento esencial de la demanda, en virtud de lo expuesto, se declara infundado el presente cargo. El Tribunal de Alzada actuó conforme a derecho al interpretar la demanda como una acción reivindicatoria, y la exigencia del derecho propietario como requisito de esta acción no constituye una modificación de la pretensión, sino un requisito inherente a su procedencia.
3) Para resolver el cargo en el cual se alega que el Tribunal de Alzada convalidó una supuesta falta de correspondencia en los datos técnicos y que la prueba literal no coincide con la extensión superficial del inmueble objeto de la demanda, se debe considerar que la acción reivindicatoria se sustenta en la posibilidad del propietario de reclamar la restitución de un bien inmueble del cual ha sido desposeído, para que esta acción prospere es esencial que la cosa objeto de la reivindicación esté plenamente identificada, en este sentido, uno de los requisitos indispensables para la procedencia de esta acción es la "identificación o singularización de la cosa cuya reivindicación se demanda".
La recurrente sostiene que existe una contradicción en los datos técnicos del inmueble en cuestión, ya que aparentemente la superficie consignada en la prueba literal no coincidiría con la del bien objeto de la demanda, sin embargo, el Tribunal de Alzada, al emitir el Auto de Vista, analizó la totalidad de los elementos probatorios y concluyó que el inmueble estaba claramente identificado, pues los datos técnicos —aunque en algún aspecto pudieran no coincidir con exactitud solo respecto a la superficie— no generan ambigüedad respecto a la identidad del bien litigioso, la interpretación de esta documentación permitió al Tribunal de Alzada establecer, que el inmueble señalado en la demanda y en la prueba literal corresponde al mismo bien.
En este caso, cualquier discrepancia menor en los datos técnicos (como puede ser una variación mínima en la superficie del bien) no constituye un obstáculo relevante para identificar adecuadamente el inmueble, siempre y cuando no genere dudas respecto a su ubicación, características generales y demás elementos que lo singularicen, asimismo, de acuerdo con la doctrina procesal, los defectos de forma solo pueden ser motivo de nulidad cuando son trascendentes, es decir, cuando el vicio afecta directamente la sustancia de la decisión judicial y coloca a alguna de las partes en una situación de indefensión.
En relación con la carga de la prueba, el art. 1283 del Código Civil establece que cada parte debe probar los hechos en los que sustenta su pretensión, en este sentido, le corresponde al demandante aportar prueba que permita la identificación del inmueble a reivindicar, debe demostrar que el bien reclamado es, en esencia, el mismo que está en posesión de la parte demandada, el Tribunal de Alzada, al valorar la prueba literal y los datos técnicos, concluyó que las supuestas discrepancias de superficie no generaban ambigüedad alguna respecto a la identidad del inmueble. La doctrina procesal reconoce que en la valoración de la prueba deben primar los principios de razonabilidad y sana crítica, de modo que el juzgador pueda interpretar los elementos probatorios en su conjunto, buscando coherencia y verosimilitud en los datos aportados, en el presente caso, el Tribunal actuó conforme a dichos principios, llegando a una conclusión fundada de que el bien reclamado corresponde al inmueble identificado en los documentos de propiedad de los demandantes, independientemente de la variación menor en el dato de superficie.
El Auto Supremo N° 673/2014, ha señalado que la identificación debe basarse en una interpretación lógica de los datos, en la que aspectos menores, como una discrepancia leve en la superficie, no comprometen la determinación de la cosa si el resto de las pruebas y elementos técnicos son consistentes y permiten al juzgador asegurar la correspondencia del bien, en este caso, los documentos probatorios y la ubicación del inmueble y el conjunto de elementos aportados, fueron suficientes para que el Tribunal de Alzada concluyera que el bien en litigio es el mismo que se encuentra en posesión de la demandada, sin que la diferencia de superficie señalada afecte la determinación de la cosa ni el derecho a la defensa.
En virtud de lo expuesto, el cargo deviene en infundado, pues no se ha demostrado que las variaciones menores en los datos técnicos tengan la relevancia suficiente para afectar la identificación del bien en litigio. La falta de correspondencia en los datos técnicos alegada por la recurrente no impide la determinación del inmueble y, en consecuencia, no constituye un agravio que justifique la existencia de algún agravio generado por el fallo emitido por el Tribunal de Alzada, se actuó conforme a la normativa procesal y la doctrina aplicable, valorando de forma razonada y en su conjunto los elementos probatorios que acreditan la identidad del inmueble objeto de reivindicación.
4) Para resolver el cargo en el que se cuestiona que el Tribunal de Alzada haya señalado la procedencia de la acción reivindicatoria a pesar de que el propietario no tuviese la posesión corporal del inmueble, se requiere analizar los principios que rigen tanto la acción reivindicatoria como la figura de la usucapión.
La acción reivindicatoria, regulada en el art. 1453 del Código Civil, es una acción real que permite al propietario recuperar la posesión de un bien inmueble de quien la detenta sin derecho legítimo, esta acción no exige que el propietario haya tenido una posesión corporal o física del bien en el momento de interponer la demanda, sino que se basa en el derecho propietario registrado y en la pérdida de la posesión de ese bien a favor de un tercero que carece de título o legitimidad para poseerlo, la doctrina reconoce que la acción reivindicatoria es una herramienta para el propietario "no poseedor" frente a un "poseedor no propietario" y no exige que el demandante tenga un control físico o continuo sobre el bien.
El Tribunal de Alzada, al considerar la acción reivindicatoria, procedente en este caso, aplicó de forma correcta el concepto legal y doctrinario de la reivindicación, en efecto, la tenencia física o corporal del bien no es un requisito para el propietario que pretende reivindicar su inmueble; basta que este acredite su derecho de propiedad sobre el bien y que el mismo se encuentre en posesión de un tercero sin título que justifique su posesión, línea con el criterio expuesto en el Auto Supremo N° 44/2015, donde se establece que en una acción reivindicatoria es suficiente que el demandante demuestre su derecho propietario para poder ejercer la acción, sin que sea necesario que tenga o haya tenido la posesión corporal del bien.
La recurrente argumenta que si la acción reivindicatoria procede sin que el propietario tenga la posesión corporal, la figura de la usucapión se vería imposibilitada, sin embargo, este argumento es incorrecto, ya que ambas figuras se fundamentan en presupuestos distintos y no son incompatibles, la acción reivindicatoria busca proteger el derecho de propiedad frente a un poseedor sin título, mientras que la usucapión se basa en la posesión continua, pacífica y pública del bien durante un tiempo prolongado por parte del poseedor, cumpliendo ciertos requisitos específicos.
El art. 138 del Código Civil establece que la usucapión se adquiere mediante la posesión continuada y en los términos que la ley prescribe, distinguiéndose de la reivindicación, que permite al propietario ausente o distante recuperar su bien sin que el hecho de no habitarlo impida el ejercicio de su derecho de propiedad, por tanto, el hecho de que el propietario no haya ejercido la posesión corporal del bien no impide que pueda reivindicarlo si este se encuentra en posesión de un tercero que no tiene título legítimo. La usucapión solo es aplicable cuando la posesión reúne los requisitos establecidos por la ley, y en este caso, el Tribunal de Alzada concluyó que tales requisitos no se encuentran satisfechos, por lo que la posesión de la demandada no genera un derecho propietario que pueda oponerse a la reivindicación.
El Tribunal de Alzada actuó en concordancia con la doctrina al indicar que el propietario, incluso si no tiene posesión física de su bien, conserva la "posesión civil" sobre el inmueble, en virtud de su derecho de propiedad registrado, la posesión civil implica la titularidad de derechos sobre el bien, y el propietario puede ejercer la acción reivindicatoria cuando considera que su derecho se ha visto afectado por la posesión de un tercero sin derecho, sin que la ausencia de posesión física implique renuncia o pérdida de su derecho de propiedad.
En este sentido, el abandono o dejadez que la recurrente menciona respecto a los propietarios no tiene relevancia jurídica para impedir que estos puedan reivindicar el bien, pues la posesión civil es inherente al derecho de propiedad y permanece mientras el propietario mantenga el título registrado del inmueble, la falta de posesión corporal o física no puede interpretarse como un consentimiento tácito para que un tercero adquiera derechos sobre el inmueble, salvo que cumpla con los requisitos de la usucapión, lo cual no se demostró en este caso.
El Auto Supremo N° 310/2024 reafirma que la usucapión como modo de adquisición de la propiedad exige posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida por el tiempo que la ley establece, esta posesión debe cumplir con elementos de animus y corpus, es decir, la intención de poseer como propietario y el control material sobre el bien, respectivamente, en el presente caso, los antecedentes del proceso muestran que la demandada no ha cumplido con estos requisitos de manera efectiva y continuada, y la eventual ausencia de los propietarios no significa que el bien pueda ser automáticamente usucapido por quien lo detenta.
El Tribunal de Alzada concluyó acertadamente que la demandada no posee un título válido para justificar la posesión del inmueble, y por lo tanto, la acción reivindicatoria era procedente en favor de los propietarios, la jurisprudencia y la doctrina procesal coinciden en que la usucapión no se produce automáticamente en casos de abandono o ausencia de los propietarios, sino que depende del cumplimiento riguroso de los requisitos legales, lo que incluye la demostración de la posesión continuada y pacífica con intención de dominio.
Asimismo, el recurrente alega que el pretender una reivindicación sin contar con la posesión, impediría la usucapión, sobre este aspecto es necesario referir que para que proceda la usucapión, el art. 138 del Código Civil establece como requisito esencial la posesión continuada del bien inmueble, en los términos que prescribe la ley, precepto legal que dispone que la propiedad de un inmueble puede adquirirse mediante la posesión continuada durante un periodo de tiempo, en el caso de diez años, ya que la pretensión de la demandada es la usucapión decenal o extraordinaria, aspecto que requiere que cumpla con ciertos requisitos imprescindibles, como ser la continuidad, publicidad, pacificidad, el animus domini, o la intención de poseer como propietaria, elementos que deben concurrir de manera simultánea e interrumpida durante el plazo.
Es importante resaltar que solo cuando la usucapión cumple de manera estricta con todos los elementos exigidos por la ley es que se genera un nuevo derecho de propiedad en favor del poseedor, este derecho de propiedad consolidado por la usucapión impide la acción de reivindicación por parte del propietario, pues el bien usucapido se considera, a todos los efectos, adquirido por el nuevo poseedor, en ese sentido, no solo se confiere la propiedad, sino que también bloquea cualquier reclamación posterior sobre el bien, protegiendo al poseedor frente a las acciones que intenten despojarlo de la cosa, sin embargo, el derecho de propiedad solo se transfiere al poseedor cuando los requisitos de la posesión continuada se han cumplido a cabalidad y sin interrupciones.
La no exigencia de posesión material en la reivindicación no impide, que un tercero que detente el bien pueda usucapirlo si cumple con los requisitos de posesión continuada durante el plazo legal, la posesión en la reivindicación y la usucapión cumplen funciones distintas y no se excluyen mutuamente, la acción reivindicatoria protege al propietario registrado cuando pierde la posesión a favor de un tercero sin derecho, mientras que la usucapión es un modo de adquisición de propiedad para quien ejerce una posesión efectiva, continua y con el ánimo de dueño durante el plazo exigido, siendo esta la única forma en la que se impida el pretender una acción de reivindicación.
En consecuencia, el cargo presentado es infundado, ya que no existe incompatibilidad entre la acción reivindicatoria y la supuesta falta de posesión por parte de los propietarios. La posesión corporal del bien no es un requisito indispensable para que el propietario pueda ejercer la acción de reivindicación, y la ausencia de los propietarios no constituye un obstáculo para que estos reivindiquen su derecho de propiedad, la doctrina y jurisprudencia nacionales avalan que el propietario pueda recuperar su inmueble a través de la acción reivindicatoria sin necesidad de haber ejercido posesión física del bien, siempre que mantenga su derecho de propiedad registrado y el poseedor no cuente con título legítimo.
5) Para atender el cargo sobre la presunta insuficiencia del folio real como medio probatorio del derecho propietario en la acción reivindicatoria, se analizará la relevancia del folio real dentro del proceso de reivindicación y la naturaleza de la prueba requerida en estos casos.
Para que la acción reivindicatoria prospere, el demandante debe demostrar su derecho propietario, lo cual se acredita generalmente a través de documentación registral, en este contexto, el folio real es considerado un documento público que proporciona información sobre el estado registral del bien inmueble y se encuentra respaldado por el principio de publicidad registral, conforme al art.1289 del Código Civil, dicho principio otorga presunción de legitimidad a la información contenida en el registro público, incluyendo el folio real.
El Tribunal de Alzada, al admitir el folio real como prueba suficiente del derecho propietario de los actores, actuó dentro de los parámetros establecidos por la ley y la jurisprudencia, reconociendo la validez de este documento como medio para acreditar el derecho de propiedad en una acción reivindicatoria, este documento es un medio idóneo para demostrar la titularidad de un bien, ya que refleja el estado registral actualizado, la relación de propiedad sobre el inmueble, el art. 17 del D.S. Nº 27957 refiere: “Artículo 17°.- (Certificación mediante el folio real) El Folio Real, con toda la información vigente del inmueble, constituye certificación y/o Informe de su estado jurídico actual y total, conteniendo especificación sobre la descripción y características del inmueble, titular del derecho, restricciones y gravámenes que pesan sobre el bien y cancelaciones de aquellos” (el resaltado nos pertenece).
Contrario a lo afirmado por la recurrente, el folio real no es "solo una certificación sobre el estado registral", sino que constituye un documento con valor probatorio pleno respecto a la situación jurídica del inmueble, es una fuente de información pública que da fe del derecho propietario, lo que lo hace plenamente idóneo para acreditar el derecho de propiedad en un proceso de reivindicación, además, el Código Civil boliviano en su art. 1289, establece que los documentos públicos, como el folio real, gozan de presunción de veracidad, a menos que se demuestre lo contrario mediante prueba fehaciente, en este caso, la recurrente no ha presentado prueba que desvirtúe la legitimidad de la información contenida en el folio real ni que indique que los actores carecen de derecho propietario sobre el inmueble en litigio, por lo tanto, el folio real constituye prueba suficiente para acreditar el derecho de propiedad de los demandantes y justificar la procedencia de la acción reivindicatoria.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha confirmado que el folio real es suficiente para acreditar la titularidad de un inmueble en los casos en que se exige la demostración del derecho de propiedad, como ocurre en la acción reivindicatoria, la doctrina procesal establece que el folio real es un documento público de fe probatoria, y la Sala Civil ha interpretado en Autos Supremos como el N° 786/2015-L que el propietario que cuenta con su derecho inscrito en el registro de Derechos Reales está legitimado para reivindicar el bien de quien lo posee sin título, en este sentido, no es necesario adjuntar otro "título de propiedad" para respaldar la acción reivindicatoria, pues el folio real cumple con los requisitos de prueba de propiedad necesarios para este tipo de acciones.
La afirmación de la recurrente, en la que sostiene que el “título propietario” debe ir acompañado de un documento adicional al folio real, carece de base jurídica, los registros de Derechos Reales son la autoridad legalmente facultada para llevar el control de la propiedad inmobiliaria en el país, y la certificación expedida mediante folio real tiene el mismo valor probatorio que el título de propiedad, al ser la representación fiel del estado actual del derecho de propiedad y de los gravámenes existentes sobre el inmueble.
El principio de publicidad registral establece que los registros de Derechos Reales son públicos y de libre acceso, y que las personas pueden basarse en la información contenida en ellos para verificar el estado jurídico de los bienes inmuebles, principio que garantiza que cualquier persona interesada pueda conocer la situación registral de un inmueble a través de la consulta del folio real, lo que da transparencia y certeza jurídica a las transacciones y reivindicaciones de propiedad.
En el caso en cuestión, el Tribunal de Alzada no minimizó el valor probatorio del título de propiedad ni redujo los estándares de prueba en la acción reivindicatoria, al contrario, aplicó correctamente el principio de publicidad registral y otorgó plena validez al folio real presentado por los actores, respaldando su derecho de propiedad sobre el bien en disputa, la recurrente no ha demostrado que la presentación de un documento adicional sea requerida para la procedencia de la acción reivindicatoria, o para demostrar la titularidad del bien inmueble y la normativa vigente avala el uso del folio real como prueba suficiente del derecho de propiedad en los procesos civiles de esta naturaleza.
En virtud de los fundamentos expuestos, este Tribunal declara infundado el cargo presentado por la recurrente, ya que no se ha demostrado que el Tribunal de Alzada haya incurrido en error al admitir el folio real como prueba suficiente del derecho propietario, el folio real, como documento público, es idóneo para acreditar el estado registral y la titularidad del inmueble, lo cual es suficiente para sustentar la procedencia de la acción reivindicatoria sin necesidad de otro título adicional.
6) Para resolver el cargo en el cual se cuestiona la decisión del Tribunal de Alzada de no atender la excepción de prescripción de la declaración de herederos en el presente proceso, corresponde analizar la naturaleza y finalidad del proceso reivindicatorio, así como los requisitos y el objeto de la acción planteada.
El proceso principal en cuestión es una acción reivindicatoria y tiene como objeto la recuperación de la posesión de un bien inmueble que el propietario ha perdido en favor de un tercero que lo posee sin título legítimo, la finalidad de este tipo de acción es, específicamente, la restitución del bien al propietario que acredite su derecho, y no está destinada a resolver cuestiones de herencia o validez de títulos sucesorios.
El Tribunal de Alzada, al señalar que la excepción de prescripción a la declaración de herederos “no corresponde ser dilucidada en la presente causa”, actuó conforme a los límites del proceso reivindicatorio, dado que la acción de reivindicación no abarca el análisis de títulos sucesorios o la validez de derechos hereditarios, sino exclusivamente la legitimidad del derecho propietario, la doctrina procesal y la jurisprudencia sostienen que el objeto de la acción reivindicatoria es recuperar la posesión en manos de un tercero sin título y que cuestiones accesorias que no afectan directamente el derecho de propiedad reivindicado deben ser tratadas en una vía procesal específica y adecuada para ese fin.
La excepción de prescripción de la declaración de herederos planteada por la parte demandada no es relevante para la determinación de la acción reivindicatoria en el presente proceso, ya que la prescripción de derechos hereditarios, conforme al art. 1499 del Código Civil, está dirigida a cuestionar el derecho sucesorio de los herederos, y no afecta el derecho propietario que estos hayan adquirido y registrado conforme a la ley, la validez o impugnación de un título sucesorio no es una cuestión que afecte la reivindicación de un bien por parte de quien tiene inscrito su derecho de propiedad en Derechos Reales.
El Tribunal de Alzada, al abstenerse de resolver este argumento, actuó correctamente, dado que esa excepción solo puede ser resuelta en un proceso sucesorio o en una vía independiente en la que se discuta la validez del título hereditario, no en una acción reivindicatoria, instancia que no es la instancia adecuada para ventilar impugnaciones de derechos hereditarios, dado que su objeto es proteger el derecho de propiedad del titular registrado y restituir la posesión de la cosa al propietario, sin entrar a debatir aspectos sucesorios que deben ser dilucidados en una vía distinta.
El principio de congruencia procesal establece que el juzgador debe ceñirse al objeto de la acción planteada y no puede introducir o resolver cuestiones ajenas a la naturaleza del proceso, además, es importante señalar que la decisión de no atender esta excepción en el proceso de reivindicación no niega el acceso a la justicia, como sostiene la recurrente, la parte demandada tiene la posibilidad de impugnar el título sucesorio o alegar la prescripción de derechos hereditarios en una vía adecuada, donde dicha excepción pueda ser analizada conforme al marco normativo correspondiente, negar esta excepción en el proceso de reivindicación no limita el derecho de la demandada a cuestionar los derechos hereditarios de los actores en una instancia separada.
El objeto de la acción reivindicatoria es exclusivamente el derecho de propiedad registrado y la restitución de la posesión, y que el juzgador no puede desviar el proceso para tratar cuestiones colaterales que exceden este marco, como sería la impugnación de una declaración de herederos o la prescripción de un título sucesorio, asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diferentes pronunciamientos que la acción reivindicatoria debe resolverse con base en los elementos específicos de la titularidad y posesión de la cosa en litigio, y que cualquier cuestión relativa a derechos hereditarios debe ser resuelta en un proceso de sucesión, en el cual se permita el pleno ejercicio del derecho de defensa respecto de la validez del título sucesorio, sin que esto afecte la restitución de la posesión de la cosa.
No existe, en consecuencia, vulneración al derecho de defensa ni al principio de acceso a la justicia, dado que la recurrente puede plantear sus objeciones al título sucesorio en la vía procesal adecuada, sin que ello afecte el desarrollo y la finalidad del proceso reivindicatorio, por lo que el supuesto agravio deviene en infundado.
7) Para resolver el cargo en el cual se cuestiona el rechazo de la acción reconvencional de usucapión, es necesario analizar los elementos y requisitos de la usucapión, específicamente en relación a la posesión continua, pacífica y con animus domini (intención de dueño).
La usucapión es una figura jurídica que permite la adquisición de la propiedad de un bien mediante la posesión continua, pacífica, pública y sin interrupción, durante el tiempo que la ley establece, de acuerdo con el art. 138 del Código Civil, la usucapión requiere que el poseedor demuestre su dominio efectivo sobre el inmueble, a través de los elementos fundamentales del corpus (control material del bien) y el animus domini (intención de poseerlo como propietario), requisitos que deben cumplirse de manera ininterrumpida, y cualquier interrupción en la posesión interrumpe también el tiempo necesario para la usucapión.
En el presente caso, la demandada pretende sustentar la acción de usucapión alegando que, aunque se ausentó del país en 2005, su familia permaneció en el inmueble con autorización y bajo su nombre, construyendo cuartos y haciendo mejoras, sin embargo, la jurisprudencia ha sido clara en que, para que la posesión de un tercero (como un familiar) pueda ser computada como posesión para la usucapión de otro, se deben acreditar no solo la continuidad y el carácter de dicha posesión, sino también la existencia de una relación que permita imputar la posesión a la persona ausente, aspecto que no ha sido demostrado en el presente proceso, mucho más si se considera que la data de las construcciones y mejores realizadas por la demandada, realizada mediante pericia, determina un tiempo de 6 años (ver fs. 138).
Para que proceda la usucapión, la posesión debe ser continua y sin interrupciones, la demandada reconoce que estuvo ausente del país entre 2005 y 2013, y aunque afirma que su familia mantuvo la posesión, no ha demostrado con elementos probatorios suficientes que esta posesión haya sido ejercida de manera continua y en calidad de dueños, ni que el inmueble estuviera destinado exclusivamente a satisfacer sus intereses patrimoniales, es necesario resaltar el hecho que conforme se tiene del certificado de movimiento migratorio, la demandada se ausentó del país por un periodo mayor a un año (ver fs. 294), tiempo suficiente para que se interrumpa su supuesta posesión, además, la demandada no ha presentado evidencia suficiente de que el supuesto "cuidado" ejercido por su madre equivalía a posesión en su nombre, en calidad de dueña, pues este cuidado podría interpretarse como un acto de mera tolerancia y no una posesión propia.
La jurisprudencia desarrollada en el considerando II de la presente determinación, establece que la posesión para fines de usucapión debe ser continua y de manera pública, pacífica y sin actos de interrupción que puedan cuestionar la intención de dominio, en este caso, la ausencia prolongada de la demandada interrumpe la posesión continua, y no se ha demostrado que los familiares hayan poseído el bien con intención de dominio en nombre de la demandada, pues las relaciones de parentesco no suplen automáticamente el requisito de posesión para usucapión.
El argumento de la demandada sobre las mejoras realizadas en el inmueble no demuestra, por sí mismo, la posesión en calidad de dueña o el animus domini necesario para la usucapión, las mejoras en un bien no son prueba concluyente de la intención de poseer como propietario, ya que pueden realizarse por mera convivencia o mantenimiento, especialmente cuando son familiares quienes cohabitan en el bien, la demandada no ha presentado prueba suficiente que acredite que dichas construcciones o mejores fueron realizadas en el ejercicio de un derecho de propiedad independiente, y no en mera tolerancia de los propietarios registrados.
La jurisprudencia también ha establecido que las obras realizadas en un bien por parte de un tercero, o incluso por un familiar, no necesariamente implican el ejercicio de un derecho de propiedad en nombre del ausente, si no se demuestra la intención clara de dominio. En el presente caso, no se han presentado pruebas documentales ni testimoniales que permitan afirmar que la demandada mantuvo el control del bien con animus domini durante el tiempo requerido, y las supuestas obras no constituyen prueba suficiente para configurar la usucapión sin la posesión continua y exclusiva en calidad de propietaria.
Otro de los requisitos indispensables de la usucapión es que la posesión sea pública, es decir, que terceros puedan reconocer la posesión del bien como de quien pretende usucapirlo, en el presente caso, la demandada no ha demostrado que su posesión o la de su familia haya sido pública en los términos exigidos por la ley, ya que no existe evidencia de que los terceros reconocieran su posesión como de una propietaria con pleno derecho.
Por las razones expuestas, se declara infundado el cargo presentado, dado que la demandada no ha cumplido con los requisitos esenciales para que proceda la usucapión, particularmente el de posesión continua, pública y en calidad de propietaria, el Tribunal de Alzada actuó correctamente al confirmar la sentencia de primera instancia que rechaza la acción reconvencional de usucapión, considerando que no se demostró el cumplimiento de los requisitos esenciales, en particular la posesión continua, pública y con animus domini.
Por lo ampliamente expuesto, y al no ser evidentes ni trascendentes los extremos acusados por el codemandado, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 616 a 633, interpuesto por Yomara Marlene Illanes García representada por José Luis Prado Rodríguez, contra el Auto de Vista de 05 de octubre de 2023, corriente de fs. 608 a 613, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas y costos.
Se regula los honorarios del profesional abogado que contestó al recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.