Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0882/2024-S3

Sucre, 3 de octubre de 2024

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 64343-2024-129-AAC

Departamento:            Santa Cruz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de legalidad, fundamentación, motivación y congruencia, así como el principio de seguridad jurídica; puesto que: i) La Jueza ahora coaccionada resolvió el recurso de reposición interpuesto por los hoy terceros interesados contra el rechazo del incidente de nulidad de notificación planteado, y concedió el recurso de apelación alternativa, a pesar de la presentación extemporánea de ese recurso; y, ii) Los Vocales ahora accionados declararon la admisibilidad del recurso de reposición con alternativa de apelación interpuesto por los hoy terceros interesados, sin analizar que el mismo fue presentado de manera extemporánea, y a través del Auto de Vista 311/2023 de 7 de septiembre, determinaron de forma contraria a cualquier razonamiento jurídico, la nulidad de actuaciones sólo con base a lo manifestado por los ahora terceros interesados y que no tiene ningún sustento probatorio.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del derecho al debido proceso

La SCP 0652/2015-S1 de 22 de junio, establece que: «‘“La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).

De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo‟.

De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho» (las negrillas son nuestras).

En cuanto a la congruencia, la SCP 0687/2016-S2 de 8 de agosto, citando a su vez a la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, señala que: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…)

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia” (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de legalidad, fundamentación, motivación y congruencia, así como el principio de seguridad jurídica; puesto que: a) La Jueza ahora coaccionada resolvió el recurso de reposición interpuesto por los hoy terceros interesados contra el rechazo del incidente de nulidad de notificación planteado, y concedió el recurso de apelación alternativa, a pesar de la presentación extemporánea de ese recurso; y, b) Los Vocales ahora accionados declararon la admisibilidad del recurso de reposición con alternativa de apelación interpuesto por los hoy terceros interesados, sin analizar que el mismo fue presentado de manera extemporánea, y a través del Auto de Vista 311/2023 de 7 de septiembre, determinaron de forma contraria a cualquier razonamiento jurídico, la nulidad de actuaciones sólo con base a lo manifestado por los ahora terceros interesados y que no tiene ningún sustento probatorio.

De la revisión de antecedentes se evidencia que en la demanda extraordinaria de comprobación de unión libre, interpuesta por la accionante inicialmente contra Gabriele Salvietti Pacheco, hoy tercero interesado y presuntos herederos, y que luego fue ampliada contra Maritza Ana y Sebastián, ambos de apellidos Salvietti Calvimontes, ahora terceros interesados (Conclusión II.1.). En virtud de los reportes de su domicilio de esos últimos expedidos por el SEGIP Santa Cruz, que indicaban que el mismo se encontraba en la calle Casique Titu 258-B, barrio Villa Charcas de la ciudad de Sucre (Conclusión II.2.), la Jueza hoy coaccionada expidió comisión instruida a esa ciudad para su citación respectiva; en ese sentido, el Oficial de Diligencias del Juzgado Público de Familia Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, encargado de ejecutar ese actuado procesal, emitió un Informe indicando que al preguntar y buscar por la zona, no se encontró la dirección indicada -calle Casique Titu 258-B zona Villa Charcas- y por ello no realizó la notificación correspondiente (Conclusión II.3.).

Ante esa situación, a solicitud de la accionante, la Jueza ahora coaccionada ordenó la citación por edictos de prensa a Maritza Ana y Sebastián, ambos de apellidos Salvietti Calvimontes, hoy terceros interesados (fs. 86 a 87); que fueron publicadas en el periódico “El Mundo” (Conclusión II.4.) -el 22 y 29 de agosto de 2021 (fs. 90)-; concluido el trámite procedimental, dicha Jueza emitió la Sentencia 325/21, declarando probada en parte la demanda de unión libre o de hecho entre la accionante y Armando Dante Salvietti Colongo, desde el 2 de febrero de 2018 hasta el 26 de abril de 2021 (Conclusión II.5.).

De manera posterior, los ahora terceros interesados interpusieron incidente de nulidad de notificación, que fue rechazado por Auto Interlocutorio 170/22, emitido por la Jueza hoy coaccionada, y una vez notificado con ese fallo, plantearon recurso de reposición con alternativa de apelación (Conclusión II.6.); que fue corrido en traslado por decreto de 17 de junio de 2022, y notificado a la accionante el 5 de julio de ese mismo año (fs. 162 a 165); siendo resuelto por Auto Interlocutorio 309/22 a través del cual la citada Jueza rechazó el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación planteado de manera alternativa, en el efecto suspensivo; dicho Auto Interlocutorio fue anulado en parte por Auto de Vista 31 emitido por los Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, debido a la concesión irregular del recurso de apelación que debió ser en el efecto devolutivo; además, anularon el sorteo efectuado, ordenando la devolución de la causa a la Jueza hoy coaccionada, manifestando asimismo que hubo una inobservancia del plazo previsto para la presentación del recurso de reposición con alternativa de apelación, considerando la fecha de notificación con la resolución recurrida y la fecha de presentación de ese recurso, que estaría fuera del plazo previsto en el procedimiento, no habiendo constatado ese aspecto la Jueza hoy coaccionada (Conclusión II.7.).

En cumplimiento a ese Auto de Vista, la Jueza ahora coaccionada emitió el Auto Interlocutorio 188/23, concediendo el recurso de apelación planteado de manera alternativa por los ahora terceros interesados contra el Auto Interlocutorio 170/22, en efecto devolutivo; en ese sentido, se pronunció el Auto de Vista 311/2023, declarando admisible el recurso de reposición bajo alternativa de apelación interpuesto por los hoy terceros interesados y anularon obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta “fs. 72” inclusive, debiendo el Oficial de Diligencias del Juzgado donde radica la causa practicar nueva citación cumpliendo el procedimiento; con dicho fallo la accionante fue notificada el 29 de septiembre de 2023 (Conclusión II.8.).

Establecidos los antecedentes procesales, de la problemática identificada en esta acción de defensa, se evidencia que la accionante precisa como actos vulneratorios de sus derechos, a las determinaciones asumidas por la Jueza ahora coaccionada en los Autos Interlocutorios 309/22 que rechazó el recurso de reposición interpuesto por los hoy terceros interesados y concedió el recurso de apelación alternativamente planteada en el efecto suspensivo; y, 188/23 que concedió ese recurso en efecto devolutivo, cuya impugnación se amplió en audiencia de consideración de la acción tutelar; así como en el Auto de Vista 311/2023; sin embargo, previamente a considerar el fondo de la problemática expuesta y verificar las denuncias que realiza la accionante, es necesario aclarar que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no puede emitir un pronunciamiento sobre los referidos Autos Interlocutorios; puesto que, esta instancia no se constituye en una etapa recursiva adicional o paralela de la jurisdicción ordinaria o administrativa; en ese sentido, bajo el principio de subsidiariedad, la revisión sólo se realizará a partir del señalado Auto de Vista, el cual se constituye como la última decisión emitida que tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones asumidas por la Jueza ahora coaccionada; por lo que, se debe denegar la tutela solicitada contra la misma.

Ahora bien, la accionante denuncia que el Auto de Vista 311/2023 vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, este último añadido en audiencia, debido a que: 1) Declaró la admisibilidad del recurso de reposición bajo alternativa de apelación planteado por los ahora terceros interesados, sin analizar que el mismo fue presentado de manera extemporánea; y, 2) Declaró de forma contraria a cualquier razonamiento jurídico, la nulidad de actuaciones sólo con base a lo manifestado por los hoy terceros interesados y que no tiene ningún sustento probatorio; en ese sentido, con la finalidad de verificar si esas denuncias resultan evidentes, corresponde realizar la verificación de los argumentos expuestos en el señalado Auto de Vista, y si los mismos cumplen con esos elementos del derecho mencionado.

Al respecto, se tiene que el Auto de Vista 311/2023, consignó los siguientes argumentos:

i) El principio de impugnación establecido por el art. 180.II de la CPE, se encuentra ligado al principio de legalidad previsto en esa misma norma, en virtud del cual, será la ley la que regule los presupuestos y límites para el ejercicio de los medios de impugnación dentro los distintos procesos judiciales. El principio de impugnación en el proceso familiar, se encuentra prescrito por el art. 364.I del CFPF, orientado en sentido de que las resoluciones judiciales son impugnables, de acuerdo a las reglas procesales que ese Código señala. Ese principio no es absoluto para todos los procesos e instancias; puesto que, se encuentra limitado por la misma ley, ya sea por el tipo de proceso, la clase o naturaleza de la resolución, y tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan; al respecto se tiene lo determinado por el AS 261/2019; en ese sentido, el Tribunal de alzada es el que dicta el fallo de segunda instancia, que de acuerdo a lo establecido por el art. 386.I del CFPF, el Auto de Vista puede ser inadmisible, por presentarse el recurso de apelación después de vencido el término y por falta de expresión de agravios; confirmatorio, revocatorio total o parcial y/o anulatorio o repositorio;

ii) El art. 314 del CFPF, establece la regla procesal de que todas las resoluciones son notificadas; impulsando la efectividad, celeridad, eficacia, verdad material, justicia e informalismo en el proceso familiar, conforme lo señalado por el art. 220 de ese Código, a efectos de materializar la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso de las partes, bajo el “prisma” del principio rector del interés superior del menor consagrado por los arts. 58 a 66 de la CPE. Considerando lo señalado por el art. 314.I del CFPF, la SCP 1089/2015-S3 de 5 de noviembre, determinó que la notificación no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario; puesto que, solo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión;

iii) Teniendo en cuenta lo establecido por los arts. 305 del CFPF -sobre el alcance y plazo de la citación-, 306.I -sobre la citación personal- y 307.I y II -relativo a la citación por cédula-; en consecuencia, no correspondía la citación por edicto; ya que, el art. 308 del referido Código, previene que la citación por edicto procede por el desconocimiento del domicilio del demandado expresado en la demanda con calidad de declaración jurada, y también cuando el demandado no pueda ser citado de forma personal o mediante cédula a solicitud expresa de la parte demandante, previa representación del oficial de diligencias;

iv) Del análisis de los hechos expuestos, se tiene que en el cuaderno del recurso de apelación se encuentra la representación realizada por el Oficial de Diligencias del Juzgado -Público de Familia Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca-, en la que textualmente indica que se constituyó a la calle Casique Titu 258, barrio Villa Charcas, lugar señalado como domicilio real de los demandados -ahora terceros interesados-; es más, tanto en los informes de las autoridades y del memorial presentado por la demandante -accionante-, coinciden en señalar que existe un domicilio real de los citados demandados en esa dirección; por consiguiente, no correspondía realizar la citación por edictos de prensa, sino por cédula, como lo prevé el procedimiento; por lo que, correspondía aplicar lo señalado por el art. 248.I del CFPF, que indica: “Todo acto procesal será válido cuando ha logrado su finalidad y eficacia prevista, siempre y cuando no cause de manera directa indefensión”; regla última que está en directa conexión con lo previsto por el art. 180.I de la CPE, ya que la parte que no fue legalmente citada, es de hecho sometida a indefensión que resulta provocada por una mala praxis del acto procesal determinante o por una actuación de mala fe de quien no cumple dicho acto;

v) Los actos descritos se encuentran previstos por los arts. 119 y 120.I de la CPE, y ninguno de esos preceptos constitucionales se pueden considerar cumplidos, si la parte que debe hacerlos valer no fue citada de manera correcta, lo que generó a los recurrentes -hoy terceros interesados- indefensión directa e imposibilidad de comparecer al proceso y hacer prevalecer sus derechos; por lo que, corresponde aplicar en el presente caso, lo establecido por el art. 248.II del CFPF, de declarar de oficio la nulidad de actos procesales expresamente señalados por la ley;

vi) El Tribunal Supremo de Justicia, estableció que la nulidad de oficio solo procede cuando la vulneración del derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos tiene incidencia directa en el derecho a la defensa y se ve seriamente afectado de forma objetiva; puesto que, la nulidad de obrados es una medida excepcional aplicable con criterio restrictivo en caso de verificarse indefensión efectiva, lo contrario significa un quebrantamiento del derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes y que el estado garantiza por medio de sus órganos de justicia (AS 146/2021 de 1 de marzo); y,

vii)Expresada la jurisprudencia y la normativa procesal aplicable al caso concreto, independientemente de las formalidades procesales sobre el momento de las notificaciones posteriores, si el vicio de nulidad ya coexistía con anterioridad, así como se demostró, todo lo posterior resulta efímero; por el contrario, la verdad material en cuanto a la citación, fue la causa del presente recurso y sobre ese hecho plenamente demostrado.

Teniendo en cuenta la denuncia de falta de fundamentación, motivación y congruencia realizado por la accionante, corresponde señalar que sobre esos elementos del derecho al debido proceso, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que la fundamentación y motivación de las resoluciones implica que éstas deban contener las razones que sustentan la decisión asumida, la exposición de los hechos, así como el sustento jurídico, lo que no significa una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que debe ser clara y concisa; además de integrar todos los puntos demandados, debiendo exponerse los argumentos y las razones que justifiquen la determinación basada en los hechos y las normas que sostienen la parte dispositiva del fallo, con la finalidad de garantizar el derecho al debido proceso. Asimismo, en cuanto a la congruencia, se indicó que la misma comprende la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; así también, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes e implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva de la resolución, que debe mantenerse en todo su contenido; es decir, entre los distintos considerandos y razonamientos.

Bajo ese contexto jurisprudencial y teniendo en cuenta las denuncias identificadas en esta acción de defensa contra el Auto de Vista 311/2023; corresponde señalar con relación a la primera denuncia a través de la cual la accionante cuestiona que los Vocales ahora accionados declararon la admisibilidad del recurso de reposición con alternativa de apelación interpuesto por los hoy terceros interesados, sin analizar que el mismo fue presentado de manera extemporánea. Añadiendo en audiencia la falta de congruencia del citado Auto de Vista con lo determinado por el AS 261/2019, y alegando que no podría existir una resolución que incurra en contradicción con lo señalado por el art. 369.I del CFPF, que establece el plazo de tres días para interponer el recurso de reposición, el cual no fue observado por los hoy terceros interesados.

Al respecto, es necesario señalar de acuerdo a la documentación aparejada por la accionante junto a esta acción tutelar, que una vez planteado dicho recurso por Maritza Ana y Sebastián, ambos de apellidos Salvietti Calvimontes, ahora terceros interesados, contra el Auto Interlocutorio 170/22 que rechazó su incidente de nulidad de notificación, ese recurso fue corrido en traslado por decreto de 17 de junio de 2022, y notificado a la accionante el 5 de julio de ese mismo año (fs. 162 a 165); no constando memorial de respuesta de su parte que permita evidenciar si el contenido de la primera denuncia expuesta en esta acción de defensa, es la misma o guarda relación con los argumentos que expuso dentro el trámite procesal de la demanda de comprobación de unión libre.

Así también, se tiene que luego de ser notificada con el Auto Interlocutorio 309/22, que rechazó el recurso de reposición interpuesto por los hoy terceros interesados y concedió el recurso de apelación alternativamente planteada en el efecto suspensivo (fs. 178 a 179), no se cuenta con antecedente alguno presentado por la accionante, que demuestre que hubiese reclamado la admisibilidad del referido recurso, a pesar de su presentación extemporánea. Asimismo, después de emitirse el Auto Interlocutorio 188/23, en cumplimiento al Auto de Vista 31 que anuló la concesión del recurso de apelación por la concesión en efecto suspensivo y no en el devolutivo, no se cuenta con alguna documentación que advierta que expuso similar reclamo relacionado con la presentación del recurso de reposición con alternativa de apelación fuera del plazo legal.

De lo expuesto, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no cuenta con elementos probatorios que le permitan comprobar si el contenido del reclamo expuesto por la accionante en la jurisdicción constitucional, sobre la admisibilidad del recurso de reposición con alternativa de apelación sin analizar su presentación extemporánea fue previamente de conocimiento de los Vocales ahora accionados, advirtiendo que la accionante pretende que este Tribunal de curso a sus reclamos consignados en esta acción tutelar, sin demostrar que los mismos fueron de conocimiento de dichos Vocales, con la finalidad de que se pronuncien previamente sobre los mismos; al respecto, la SCP 1050/2017-S3 de 13 de octubre, establece que: “…la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en todas las instancias sino es reparado en la primera, a través de los medios o recursos que franquea la ley. En consecuencia, aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, no pueden ser analizadas a través del recurso de amparo constitucional; dado que, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional glosada precedentemente, de manera general, son los jueces y tribunales ordinarios los llamados a reparar los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados en el mismo proceso (judicial o administrativo), y sólo excepcionalmente, y en defecto de aquéllos, la jurisdicción constitucional podrá hacerlo; en cambio, si el reclamo se efectúa en forma directa a través del recurso de amparo constitucional, no se activa la jurisdicción constitucional, dada la naturaleza subsidiaria del amparo; pues, como quedó precisado, en esos casos, las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron oportunidad de conocer los agravios formulados por el recurrente y, en su caso, repararlos.

Esto implica que para cumplir la exigencia de subsidiariedad, los hechos que se relacionan como lesivos a los derechos o garantías en sede judicial o administrativa, no pueden ser distintos de los hechos que se expresan en sede constitucional; pues al haber omitido impugnarlos allí oportunamente, no es posible que se active la tutela que brinda el art. 128 de la CPE, por ser subsidiaria’” (las negrillas son nuestras).

Bajo ese contexto jurisprudencial, y al no poder corroborar que el reclamo expuesto en esta acción de defensa es el mismo que se puso en conocimiento previo de los Vocales ahora accionados, con la finalidad de que los mismos se manifiesten con carácter previo, ya que la jurisdicción constitucional solo podrá analizar los actos u omisiones denunciados como ilegales siempre y cuando sean reclamados oportunamente ante la vía judicial, y no así aquellos que fueron directamente planteados mediante la acción tutelar; en ese sentido, en coherencia con la jurisprudencia antes mencionada, la Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no puede analizar ese reclamo denunciado directamente en la jurisdicción constitucional, el cual necesariamente debió ser alegado previamente por la accionante, con la finalidad de que el Tribunal de alzada pueda emitir un pronunciamiento puntual sobre el mismo.

Por lo expuesto, al no advertirse que los hechos expuestos en esta acción de defensa fueron previamente referidos en la vía ordinaria, se debe denegar la tutela solicitada sobre esta primera denuncia, decisión que alcanza al derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, con el que fue relacionado ese inicial reclamo.

En cuanto a la segunda denuncia, mediante la cual, la accionante cuestiona que el Tribunal de alzada, sin ninguna fundamentación ni motivación, declaró de manera contraria a cualquier razonamiento jurídico, la nulidad de actuaciones sólo con base a lo manifestado por los hoy terceros interesados y que no tiene ningún sustento probatorio.

Revisado el Auto de Vista 311/2023, se evidencia que los Vocales ahora accionados, respaldaron sus argumentos haciendo referencia al principio de impugnación previsto por los arts. 180.II de la CPE y 364.I del CFPF, así como lo establecido por la jurisprudencia contenida en el AS 261/2019, alegando que ese principio no era absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que se encontraba limitado por la misma ley; asimismo, hicieron mención al art. 386.I del CFPF, relativo a las formas en las que el auto de vista puede resolver un recurso planteado.

En esa misma dinámica, se refirieron al contenido normativo de los arts. 314 y 220 del CFPF, referidos a las notificaciones en materia familiar y los principios que rigen los procesales familiares, a efectos de materializar la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes; así también, mencionaron jurisprudencia inmersa en la SCP 1089/2015-S3, según la cual, la notificación no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario; puesto que, solo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión.

Asimismo, refiriéndose a lo establecido por los arts. 305, 306 y 307.I y II del CFPF, que regulan los presupuestos sobre el alcance del acto procesal de la citación, la citación personal y la citación por cédula; y los informes de las autoridades, que comprenden los reportes del SEGIP sobre el domicilio de Maritza Ana y Sebastián, ambos de apellidos Salvietti Calvimontes, ahora terceros interesados, que identifican como la ubicación de su domicilio en la calle Casique Titu 258-B del barrio Villa Charcas de la ciudad de Sucre; el cual fue corroborado por la accionante al presentar esos reportes domiciliarios junto a su memorial presentado el 12 de julio de 2021 (fs. 67); se tiene que los Vocales ahora accionados, concluyeron que no correspondía la citación por edicto de prensa de los citados hoy terceros interesados; puesto que, esa forma de citación solo correspondía realizarla cuando se desconozca el domicilio y también cuando no puedan ser citados de manera personal o por cédula.

Bajo esas circunstancias, y a pesar de la representación efectuada por el Oficial de Diligencias del Juzgado Público de Familia Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, señalando que, al preguntar y buscar por la zona, no se encontró la dirección indicada, calle Casique Titu 258-B Barrio Villa Charcas, y que por ese motivo no realizó la notificación correspondiente (fs. 84); dichos Vocales, teniendo en cuenta los reportes domiciliaros expedidos por el SEGIP y el memorial presentado por la accionante que establecieron la existencia de un domicilio real de los ahora terceros interesados en la dirección indicada, reiteraron que no correspondía realizar la citación por edictos de prensa, sino por cédula, y que al no obrarse de esa manera, se provocó indefensión directa en la parte demandada que no fue legalmente citada por una actuación irregular del citado funcionario judicial, quien realizó una mala praxis del acto procesal relacionado con la citación; lo que generó que los ahora terceros interesados no puedan comparecer al proceso y hacer prevalecer sus derechos; motivo por el que correspondía declarar la nulidad de oficio, de conformidad a lo establecido por el art. 248.II del CFPF y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció que la nulidad de oficio solo procede cuando la vulneración del derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos tiene incidencia directa en el derecho de defensa y se ve seriamente afectado de forma objetiva, siendo una medida excepcional aplicable con criterio restrictivo en caso de verificarse indefensión efectiva.

De lo expuesto, se advierte que con una razonable justificación argumentativa y respaldados en normativa aplicable al efecto, los Vocales hoy accionados determinaron que no correspondía efectuar la citación de los ahora terceros interesados por medio de edictos de prensa, al encontrarse claramente establecida la ubicación de su domicilio en la ciudad de Sucre, en la calle Casique Titu 258-B, barrio Villa Charcas, como informan los reportes domiciliarios del SEGIP; lugar que también se menciona como la ubicación de su residencia en el Testimonio de Escritura Pública 869/2021 de 5 de mayo relativo a la sucesión sin testamento de su extinto padre Armando Dante Salvietti Colongo (fs. 123 a 125 vta.); así como en sus cédulas de identidad (fs. 126 a 127).

Asimismo, con el debido sustento normativo y con un razonamiento acorde a las circunstancias, establecieron con base en la documentación cursante en el cuaderno del recurso de apelación, consistente en la representación efectuada por el Oficial de Diligencias del Juzgado Público de Familia Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca que fue comisionado para la citación de los ahora terceros interesados, los reportes domiciliarios y el memorial presentado por la accionante (fs. 67), que debido a la mala praxis del acto procesal de la citación desarrollado por dicho funcionario judicial, se ocasionó indefensión en los nombrados, quienes al no tomar conocimiento de la demanda instaurada contra sus personas, no pudieron comparecer al proceso de comprobación de unión libre y hacer prevalecer sus derechos; aspectos bajo los cuales determinaron que correspondía declarar la nulidad de oficio.

Al efecto, de las fotografías aparejadas por los hoy terceros interesados junto a su memorial de incidente de nulidad de notificación, se advierte la ubicación exacta de su domicilio, con fotografías de la numeración y del bien inmueble, así como de la calle donde este último se encuentra asentado (fs. 130 a 134), las mismas que desvirtúan el contenido de la representación elevada por el Oficial de Diligencias del Juzgado Público de Familia Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca; puesto que, es evidente que existe la dirección indicada en los reportes domiciliario del SEGIP, donde debió asentar la diligencia de citación con la demanda presentada por la accionante, con la finalidad de no ocasionarles indefensión.

Por todo lo expuesto, resulta adecuada la decisión asumida por los Vocales ahora accionados, de anular obrados hasta el vicio más antiguo, la misma que cuenta con una fundamentación y motivación razonable, sustentada en el marco del principio de verdad material y con el debido respaldo probatorio, no siendo evidente en ese sentido, la denuncia expuesta por la accionante sobre la vulneración del derecho al debido proceso; motivo por el cual, se debe denegar la tutela solicitada sobre el reclamo de la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista 311/2023, el mismo que debe quedar incólume y ser cumplido a cabalidad por las instancias jurisdiccionales respectivas.

Al no fundamentarse adecuadamente la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de legalidad, así como el principio de seguridad jurídica, por las determinaciones asumidas por los Vocales hoy accionados, no corresponde emitir un pronunciamiento al respecto, debiendo denegarse la tutela sobre los mismos.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 65/2024 de 3 de abril, cursante de fs. 497 vta. a 502, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia: DENEGAR en todo la tutela solicitada, conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA