Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0911/2024-S3

Sucre, 19 de noviembre de 2024

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 60482-2024-121-AAC

Departamento:            Cochabamba

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa y a la impugnación; puesto que, debido a la notificación defectuosa de la Resolución del Consejo Superior del Colegio Militar de Aviación 030/2023 de 6 de octubre, se realizó un cómputo erróneo respecto al plazo perentorio previsto por el art. 63 del Reglamento del Régimen Disciplinario de la Dama Cadete y del Caballero Cadete del COLMILAV (Segunda Parte del Reglamento RAA-22), lo que conllevó a la emisión del Auto de Ejecutoria 030/2023 de 13 de igual mes, y a la posterior inadmisibilidad de su recurso de apelación mediante decreto de 3 de noviembre de 2023.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Respecto a las nulidades procesales emergentes de notificaciones irregulares o defectuosas

La SCP 0427/2013 de 3 de abril establece que: “…la presente sentencia constitucional plurinacional aclara, la aplicación correcta de la jurisprudencia contenida en la SC 1845/2004-R, en sentido de que las formas y formalidades procesales previstas en el Código de Procedimiento Civil para realizar las notificaciones en sentido general (emplazamientos, citaciones y notificaciones), deben ser cumplidas obligatoriamente por los órganos jurisdiccionales y administrativos, porque precisamente al tener un contenido regulatorio exigente mínimo se constituyen en el instrumento procesal valioso, no para cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino para asegurar que la determinación judicial o administrativa objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario y así materializar los derechos fundamentales a la defensa y tutela judicial efectiva; y cuando excepcionalmente, no se cumplan dichas formalidades procesales (debido a falibilidad en la administración de justicia y no como praxis constante) y por ende, la notificación sea defectuosa o irregular en su forma, empero, haya cumplido con su finalidad de hacer conocer la comunicación en cuestión, es decir no se haya causado indefensión a las partes, es válida y no puede invalidarse el acto procesal.

Dicho de otro modo, no significa que las formas procesales en general, sean irrelevantes y puedan ser ignoradas en su totalidad como regla de comportamiento procesal por los órganos jurisdiccionales o administrativos. Por el contrario, ellas son importantes y deben ser respetadas, precisamente porque al ser instrumentales protegen derechos fundamentales y garantías constitucionales, como son la defensa y la tutela judicial efectiva, sin embargo, no al punto de hacer prevalecer las formas o formalidades sobre los derechos fundamentales, sino por el contrario, haciendo valer los mismos sobre las formas cuando se tenga que invalidar los actos a través de las nulidades procesales”.

Asimismo, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional señala que: “…en lo que toca a las nulidades procesales emergentes de notificaciones irregulares o defectuosas por infracción de normas procesales puede ilustrarse con este ejemplo: Si dentro de un proceso judicial determinado no se notifica debidamente con la demanda a la parte demandada, es decir, cumpliendo las formalidades y ritualidades que exige el Código de Procedimiento Civil, ya existe per se una nulidad procesal con relevancia meramente procesal, pero dependerá, si pese a esa notificación defectuosa o inválida se le causó o no indefensión al demandado, para que el Juez invalide el acto procesal debido a que toda nulidad procesal tiene que tener relevancia constitucional” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.2. Nulidades en materia administrativa

La SCP 1086/2012 de 5 de septiembre (modulando el entendimiento de las SSCC 0199/2011-R de 11 de marzo y 1770/2011-R de 7 de noviembre) expresa que: “...cuando se aleguen errores procedimentales cometidos por la administración pública, éstos deberán ser impugnados mediante la interposición de los recursos administrativos contemplados expresamente en la ley; esto es, dentro del mismo proceso principal, aspecto que impide tanto al administrado como a la instancia administrativa, tramitar un incidente de nulidad por cuerda separada o accesoria, al margen de los procedimientos de impugnación previstos (revocatorio o alzada y jerárquico), porque como se señaló, el mismo órgano emisor de la resolución cuestionada, por imperio legal, no está legitimado para anular su propio acto administrativo…” (las negrillas nos pertenecen).

III.3. Principio de subsidiariedad. Jurisprudencia reiterada.

El art. 129.I de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”. Asimismo, el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) determina que esta acción tutelar: no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo” (las negrillas son nuestras).

Al respecto, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señala que: “‘…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…”’ (las negrillas nos corresponden).

III.4. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa y a la impugnación; puesto que, debido a la notificación defectuosa de la Resolución del Consejo Superior del Colegio Militar de Aviación 030/2023 de 6 de octubre, se realizó un cómputo erróneo respecto al plazo perentorio previsto por el art. 63 del Reglamento del Régimen Disciplinario de la Dama Cadete y del Caballero Cadete del COLMILAV (Segunda Parte del Reglamento RAA-22), lo que conllevó a la emisión del Auto de Ejecutoria 030/2023 de 13 de igual mes, y a la posterior inadmisibilidad de su recurso de apelación mediante decreto de 3 de noviembre de 2023.

De la revisión de antecedentes, se tiene que mediante Resolución del Consejo Superior del Colegio Militar de Aviación 024/2023 emitida por el Presidente ahora accionado y los miembros del Consejo Superior del COLMILAV se determinó la baja definitiva de la accionante por la comisión de la falta disciplinaria prevista por el art. 55.6 del Reglamento del Régimen Disciplinario de la Dama Cadete y del Caballero Cadete del citado Colegio (Segunda Parte del Reglamento RAA-22 [Conclusión II.1.]). Ante esa disposición, la accionante planteó recurso de reconsideración el 29 de septiembre de 2023, emitiéndose la Resolución del Consejo Superior del Colegio Militar de Aviación 030/2023, que declaró la improcedencia de ese recurso (Conclusión II.2.).

Posteriormente, el Secretario de Actas del Consejo Superior del COLMILAV mediante Representación de las Diligencias de Notificación de 10 de octubre de 2023 refirió que: “En la ciudad de Santa Cruz de la Sierra a horas 17:00 del día martes 10 de octubre de 2023, no se presento al COLMILAV, la ciudadana Carla Contreras Linarez, a recoger la respuesta a su memorial de fecha 29 de septiembre de 2023, con referencia a su solicitud de Reconsideración, motivo por el cual no fue Notificada. Al respecto hago la correspondiente Representación de dicha diligencia, en tal sentido referida respuesta fue colocada en el Tablero de Ordenes del COLMILAV, en fecha 10 de octubre a horas 17:30, como constancia de la diligencia realizada firmamos juntamente con un testigo de actuación el Sr. Javier Morón Aguilera” (sic). Además, mediante Informe de 11 de octubre del citado año, dirigido al Presidente ahora accionado, el Secretario de Actas del Consejo Superior del COLMILAV puso en conocimiento que el 10 de ese mes y año se comunicó vía llamada telefónica mediante la aplicación WhatsApp con la madre de la accionante, indicándole que ya tenía respuesta al recurso de reconsideración, y que esta le indicó que se encontraba en la ciudad de Cochabamba, motivo por el que no podía recogerlo ese día, al mismo tiempo señaló que su hija -accionante- se encontraba muy mal y no podía recoger el documento. Por consiguiente, en cumplimiento de la “ROV Nro. 05/23” se procedió a la publicación en el Tablero de Órdenes del COLMILAV. Asimismo, cursa “Diligencias de Notificación” de 27 de octubre de 2023 a las 11:30 horas practicada de forma personal en Secretaría del Comando del COLMILAV a la accionante con la Resolución del Consejo Superior del Colegio Militar de Aviación 030/2023 (Conclusión II.3.).

Por Auto de Ejecutoria 030/2023 emitido por el Presidente ahora accionado, se declaró ejecutoriada la Resolución del Consejo Superior del Colegio Militar de Aviación 030/2023, con todos sus efectos legales en cumplimiento del Reglamento del Régimen Disciplinario de la Dama Cadete y del Caballero Cadete del COLMILAV (Segunda Parte del Reglamento RAA-22). Auto que fue notificado de manera personal a la accionante en Secretaría del Comando de ese Colegio, el 27 del citado mes y año a las 11:46 horas (Conclusión II.4.).

La accionante presentó memorial de recurso de apelación el 27 de octubre de 2023, que mereció en respuesta el decreto de 3 de noviembre de igual año, que declaró inadmisible dicho recurso en consideración al plazo perentorio previsto por el art. 63 del Reglamento del Régimen Disciplinario de la Dama Cadete y del Caballero Cadete del COLMILAV (Segunda Parte del Reglamento RAA-22) conforme con lo previsto por el art. 112 inc. b) de la LOFA. Esta determinación fue notificada al Abogado de la accionante, el 7 de noviembre de 2023 (Conclusión II.5.).

La SCP 0427/2013 de 3 de abril, establece que las formas y formalidades procesales en las notificaciones son esenciales para garantizar los derechos fundamentales a la defensa y a la tutela judicial efectiva. No obstante, cuando las notificaciones son defectuosas; empero, cumplen su finalidad de informar al destinatario sin causar indefensión, son válidas y no ameritan la nulidad del acto procesal. Es decir, que cuando una notificación en un proceso judicial o administrativo es defectuosa o irregular, ello genera una nulidad procesal desde el punto de vista del procedimiento. Sin embargo, la autoridad judicial o administrativa debe verificar si, a pesar de la notificación defectuosa, se causó indefensión a la parte afectada. Solo si esto ocurre, dicha autoridad debe invalidar el acto procesal, ya que toda nulidad procesal debe tener relevancia constitucional; es decir, afectar los derechos fundamentales del demandado -Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional-. En ese entendido, también debe considerarse que los errores procedimentales en la administración pública deben impugnarse mediante los recursos administrativos disponibles -revocatorio, alzada y jerárquico- de conformidad con lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional.

En el presente caso, se advierte la existencia de dos notificaciones, la primera, practicada el 10 de octubre de 2023 a las 17:30 horas en cumplimiento a lo dispuesto en la “ROV 05/2023” en el Tablero de Órdenes del COLMILAV; la segunda, realizada el 27 de ese mes y año a las 11:30 horas de manera personal a la accionante, ambas comunicando el contenido de la Resolución del Consejo Superior del Colegio Militar de Aviación 030/2023. Además, la accionante en la misma fecha a las 11:46 horas fue notificada con el Auto de Ejecutoria 030/2023. En ese sentido, la nombrada reclama que el cómputo del plazo perentorio para plantear recurso de apelación de conformidad con el art. 63 del Reglamento del Régimen Disciplinario de la Dama Cadete y del Caballero Cadete del Reglamento COLMILAV (Segunda Parte del Reglamento RAA-22) debió computarse desde su notificación personal y no desde la notificación en el Tablero de Órdenes del COLMILAV, lo que generó posteriores anomalías en el proceso disciplinario administrativo interno. No obstante, la accionante obvió que la basta jurisprudencia constitucional establece que la acción de amparo constitucional solo procede cuando no existen otros recursos legales o cuando, excepcionalmente, la protección de derechos fundamentales requiere una intervención inmediata de conformidad con lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional; puesto que, debió reclamar la notificación defectuosa al momento de plantear el recurso de apelación el 27 de octubre de 2023 a las 16:02 horas; ya que -se reitera- que los errores procedimentales en la administración pública deben impugnarse mediante los recursos administrativos disponibles, en este caso, al momento de plantear su recurso de apelación, para que el Presidente ahora accionado tenga la oportunidad de enmendar el error procedimental formal y declararlo nulo. Más aún, en el informe presentado por el mencionado Presidente, este refirió que de no darse curso al reclamo de la accionante -respecto a la notificación defectuosa- la misma aún tenía la vía expedita para acudir ante el Comandante General de la FAB de conformidad con el art. 65 inc. a) de la LOFA.

Por lo anterior, se establece que fue incumplido el principio de subsidiariedad; por lo cual, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no puede resolver las alegaciones vertidas por la accionante en la presente acción tutelar en el fondo, denegándose la tutela solicitada con la aclaración que no se ingresó al  análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución Constitucional AAC-125/2023 de 5 de diciembre, cursante de fs. 416 a 423, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada de conformidad con los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA