Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0872/2024-S3
Sucre, 2 de octubre de 2024
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Isidora Jiménez Castro
Acción de amparo constitucional
Expediente: 65146-2024-131-AAC
Departamento: Santa cruz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las decisiones judiciales; así como a los principios de juridicidad, constitucionalidad, supremacía constitucional y jerarquía normativa; toda vez que, mediante Auto de Vista 66/23 de 30 de mayo de 2023, en alzada los Vocales confirmaron la Sentencia 25/22 de 30 de enero del mismo año , emitida en el proceso de reconocimiento de unión libre, la cual desestimó su pretensión, efectuando una errónea interpretación de la norma referida a la unión libre o de hecho y equivocando los conceptos de estabilidad y singularidad contenidos en la misma, sumándose a ello la valoración inadecuada de las pruebas producidas de su parte, tanto de la documental como la testifical producida en el proceso.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada
III.1. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
La SCP 0345/2020-S3 de 23 de julio, sostuvo que: “Al respecto, la línea jurisprudencial emitida desde sus inicios y confirmada por posteriores fallos de este Tribunal, fue clara y uniforme al establecer que en particular la interpretación de la legalidad ordinaria entendida esta como la facultad de interpretar y/o aplicar la ley en términos generales a un caso concreto, es una labor únicamente otorgada a la jurisdicción ordinaria; a partir del cual, se estableció que no le compete al Tribunal Constitucional ingresar a juzgar el criterio jurídico empleado por las autoridades judiciales ni administrativas a tiempo de la definición de un caso; a menos claro, que en esa actividad se evidencie la vulneración de derechos y garantías constitucionales; así la SC 1031/00-R de 6 de noviembre de 2000, como una de las primeras líneas que planteó tal entendimiento, estableció que: ‘...no corresponde a este Tribunal juzgar el criterio jurídico con el que el Tribunal de Apelación interpretó el art. 184 del Código de Procedimiento Civil para fundar su resolución, de hacerlo estaría saliendo del marco de su competencia para invadir otra jurisdicción, pues conforme al objeto del Recurso de Amparo corresponde verificar si los hechos ilegales denunciados restringen, suprimen o amenazan suprimir los derechos y garantías de los recurridos reconocidos en la Constitución y las leyes...'; posteriormente, a través de la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, se señaló que: 'Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad, jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todo los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas...'
Bajo igual criterio, distintos Tribunales Constitucionales reconociendo que esta actividad interpretativa es propia de la jurisdicción ordinaria, manifestaron que no obstante ello es posible revisar tal actuación cuando se advierta que la misma repercute en la vulneración de los derechos fundamentales, tal es el caso de la Corte Constitucional de Colombia, que en la Sentencia T-121/99 de 26 de febrero de 1999, al respecto estableció: '...cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela. Sin embargo, cuando la decisión está sustentada en un determinado criterio jurídico, que puede ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretación de las normas aplicables, no podría ser discutido vía de la acción de tutela, toda vez que atentaría contra al principio de la autonomía judicial en virtud del cual, cuando el juez aplica una ley, debe fijar el alcance de la misma, es decir, debe darle un sentido frente al caso concreto -función interpretativa propia de la actividad judicial-, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento'.
(…)
En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce.
En ese sentido, la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, luego de realizar una deconstrucción de lo desarrollado jurisprudencialmente respecto a la temática que ahora se aborda, finalmente concluyó refiriéndose a la labor que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, con el siguiente criterio: ‘…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esta labor particular al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial’ (reiterada en las Sentencias Constitucional Plurinacionales 0416/2019-S1; 0892/2014-S4; 0705/2019-S3, entre otras).
Del cual finalmente puede concluirse que no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca” (énfasis añadido).
III.2. Análisis del caso concreto
La peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las decisiones judiciales; así como a los principios de juridicidad, constitucionalidad, supremacía constitucional y jerarquía normativa; toda vez que, mediante Auto de Vista 66/23 de 30 de mayo de 2023, emitido en alzada, los Vocales accionados confirmaron la Sentencia 25/22 de 30 de enero de 2023, pronunciada en el proceso de reconocimiento de unión libre, la cual desestimó su pretensión, efectuando una errónea interpretación de la norma referida a la unión libre o de hecho y equivocando los conceptos de estabilidad y singularidad contenidos en la misma, sumándose a ello la valoración inadecuada de las pruebas producidas de su parte, tanto de la documental como la testifical producida en el proceso.
Inicialmente es pertinente revisar los antecedentes que informan al caso que se examina, en el que a través de la Sentencia 25/22, el Juez Público Familiar Primero del departamento de Santa Cruz, emergente del proceso de reconocimiento de unión libre o de hecho instaurado por María Edith Solano Sandoval contra Gutemberg Francisco Solano Andia, declaró improbada la demanda la cual fue impugnada en recurso de apelación por la prenombrada actora -hoy accionante- mereciendo el Auto de Vista 66/23, en el que las autoridades judiciales accionadas confirmaron la Sentencia recurrida (Conclusión II.1).
En ese contexto, y del contenido de la acción de amparo constitucional, así como lo indicado en la audiencia de esta acción de defensa, se advierte que la accionante pretende que la jurisdicción constitucional realice la revisión de la actividad jurisdiccional desplegada por los Vocales accionados, en su papel de Tribunal de alzada, más concretamente respecto de lo resuelto en el Auto de Vista 66/23, ahora cuestionado; pues bien, considerando lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que la justicia constitucional no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y/o tribunales ordinarios, ni de revisión de lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado; para lo cual, corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca; situación que, se reclama en el presente caso; por cuanto, la impetrante de tutela alega que los Vocales accionados al pronunciar el indicado Auto de Vista 66/23, efectuando una errónea interpretación de art. 164 del CFPF, referida a la unión libre o de hecho y erróneamente los conceptos de estabilidad y singularidad contenidos en la misma, sumándose a ello la valoración inadecuada de las pruebas producidas en el proceso de su parte; empero, pese a esa alegación, así como a la identificación de los derechos y principios supuestamente lesionados, no se advierte que ello hubiera ocurrido, por las razones que se describen seguidamente.
Nótese por una parte que, todas las observaciones realizadas a la Resolución confutada por la impetrante de tutela, efectuadas a través del recurso de apelación planteado en su condición de actora y recurrente, que se circunscriben a la falta de valoración de la prueba documental y testifical producida de su parte, la cual no habría sido considerada de manera integral, mismas que fueron resueltas en el marco de la potestad otorgada por la norma al Tribunal de alzada, que de conformidad a lo previsto en el art. 386.I inc. b) del CFPF, confiere a los Vocales accionados, la facultad de resolver el merituado recurso en una de las formas establecidas en dicho precepto; consiguientemente, al confirmar la Sentencia confutada, las indicadas autoridades judiciales actuaron en el marco de sus competencias y atribuciones conferidas por ley.
Por otra parte, respecto a que las autoridades accionadas no realizaron una adecuada valoración de la prueba de cargo producida por la peticionante de tutela, referida tanto a la documental como testifical producidas en el proceso, la cual solo habría sido tomada en cuenta en partes; tampoco, esa aseveración resulta evidente, puesto que en la resolución confutada, la prueba documental, entre ellas la supuesta confesión efectuada por el demandado, el domicilio señalado en las cedulas de identidad de Godofredo Solano López y Delicia Andia Bascope, fueron desvirtuados, a través de una adecuada fundamentación y motivación y en los marcos de razonabilidad y equidad; lo propio, ha ocurrido respecto de las testificales ponderadas; debido a que los testigos de cargo no tuvieron la contundencia que caracterizó a las de descargo (Edna Montero Mercado y Luisa Gonzales Sumora), que fueron personas que vivieron en la casa del demandado, y tuvieron contacto directo con Godofredo Solano López y Delicia Andia Bascope, quienes si bien evidentemente habitaban en la misma casa, no hacia vida en común como pareja; es decir, no eran convivientes; ni siendo evidente lo alegado por la impetrante de tutela, por el contrario estas fueron consideradas y evaluadas a cabalidad.
Añadiéndose a lo precedentemente descrito, tampoco es evidente que los fundamentos relativos a la -estabilidad- como uno de los presupuestos de la figura jurídica de la -unión libre o de hecho-, que implica la convivencia armónica, proyecto de vida en común, la adquisición de bienes, la procreación de descendencia, el apoyo mutuo, el comportamiento como cónyuges ante la sociedad; ese componente hubiera sido destruido por los Vocales accionados, quienes consideraron que el hecho que Godofredo Solano López, tuviera una infidelidad, desvirtuaba la existencia de la supuesta relación, nada más alejado de la verdad; toda vez que, las indicadas autoridades, en sus argumentos jamás negaron, sino que llegaron a la conclusión que Godofredo Solano López y Delicia Andia Bascope, vivieron en el mismo inmueble y tuvieron un hijo en común (Gutemberg Francisco Solano Andia) y diez años después nació la impetrante de tutela; por lo que, Godofredo Solano López, mantuvo una relación con la madre de ésta, pero luego vivió en el mismo inmueble pero en habitaciones separadas con Delicia Andia Bascope, cada uno por su lado, no convivieron como pareja entre ellos ni ante la sociedad, no siendo cierto lo aseverado por la peticionante de tutela al respecto, conlleva que tampoco hicieron una inadecuada interpretación de la norma; vale decir, del art. 164 del CFPF relativo a la -estabilidad- establece que: “El trato conyugal, la estabilidad y la singularidad se presumen, salvo prueba en contrario, y se apoyan en un proyecto de vida en común”.
Es así que, lo argumentado por la accionante con relación a una supuesta errónea interpretación de la norma por el Tribunal de apelación en la Resolución confutada y que, a razón de ello, se hubieran lesionado sus derechos, resultan contrapuestos y paradójicos; sustentos que, de acuerdo a la citada jurisprudencia constitucional, permiten inferir que no existió ninguna lesión de los derechos y principios invocados en la acción de defensa que se examina; por el contrario, los fundamentos esgrimidos por lo Vocales en el Auto de Vista 66/22, responde a líneas jurisprudenciales que hace a institutos y razonamientos que le dan sustento y contundencia a lo determinado.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, actuó de manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 109/2024 de 5 de junio, cursante de fs. 88 vta. a 91 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO