Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2024-ECA

Sucre, 1 de noviembre de 2024

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  54569-2023-110-AAC

Departamento:            Beni

La solicitud de enmienda, complementación y aclaración de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1010/2023-S4 de 28 de diciembre, presentada por José Carlos Gutiérrez Vargas, Diputado titular de la Asamblea Legislativa Plurinacional dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Miguel ángel Balcázar Ruiz contra David Choquehuanca Céspedes, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

I. ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD

I.1. Síntesis de la solicitud

Acreditando su condición de Diputado titular de la Asamblea Legislativa y ex Diputado suplente durante el periodo 2015-2019, presentó solicitud de Enmienda Aclaración y Complementación el 2 de agosto de 2024, cursante a fs. 145 a 147 vta.; señalando que, en el marco del desarrollo de la SCP 1010/2023-S4, se lesionaron sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales; puesto que, habiendo desarrollado funciones legislativas por dos periodos constitucionales continuos, como efecto del señalado fallo constitucional, se encontraría impedido de postularse nuevamente al mismo cargo; dado que, los precedentes constitucionales establecidos en la misma, sin duda alguna, alcanzan a todas las autoridades electas tanto del Órgano Legislativo como del Órgano Ejecutivo, pues conforme establece el Reglamento de la Cámara de Diputados, aún en el periodo que ocupó el cargo como Diputado suplente, ejerció una responsabilidad compartida con el titular; debido a que, la suplencia se ejerce durante una semana de cada mes, y se percibe por ello, un salario mensual.

Por el motivo expuesto, las restricciones determinadas en dicho fallo, limitan sus derechos políticos, denotando indudablemente que como afectado directo con el mismo, cuenta con legitimación activa para interponer la presente solicitud de aclaración y complementación sobre la aplicación de dichos precedentes en el tiempo.

Con dicho preámbulo y refiriéndose al marco del desarrollo efectuado por la SCP 1010/2023-S4 de 28 de diciembre; señaló que, antes de su emisión se encontraba vigente la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0084/2017 de 28 de noviembre, la misma que permitía la relección indefinida de las autoridades electas de los Órganos del Estado; y en su momento, hasta antes de la emisión de la SCP 1010/2023-S4 gozaba de calidad de cosa juzgada constitucional, además que fue emitida previo al criterio contenido en la Opinión Consultiva OC-28/21 de 7 de junio de 2021, emanada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), y que sirvió de sustento para el cambio de entendimiento.

En ese contexto, considera necesario e imprescindible que el Órgano de Justicia Constitucional, deje claramente establecido el alcance de la SCP 1010/2023-S4 en cuanto a los siguientes extremos: a) El art. 168 de la Constitución Política del Estado (CPE) establece que el periodo de mandato de la Presidenta o del Presidente y de la Vicepresidenta o del Vicepresidente del Estado es de cinco años, y pueden ser reelectas o reelectos por una sola vez de manera continua. No obstante, en el fallo constitucional objeto de la presente acción; de manera confusa, sin respaldo constitucional alguno, da a entender que dicha restricción aplicaría también para periodos discontinuos de dichas autoridades, cuando claramente la norma constitucional no prevé tal determinación. Entendimientos que fueron extendidos a los miembros del Órgano Legislativo. Ante lo cual, al no estar claros dichos entendimientos, solicitó que los mismos sean subsanados y aclarados, para evitar vulneración a la seguridad jurídica y no quebrar el Estado Constitucional de Derecho; y, b) Dimensione los efectos de su cumplimiento; puesto que, no resulta coherente que un nuevo entendimiento que supera y modifica rotundamente uno anterior, afecte a situaciones pasadas que ya habían generado derechos subjetivos, por efecto de la propia jurisprudencia constitucional emanada con anterioridad, la misma que gozaba de calidad de cosa juzgada; y por lo mismo, requiere una aplicación prospectiva.

En virtud a lo señalado, solicita al Tribunal Constitucional Plurinacional, aclarar y complementar sobre los efectos de la SCP 1010/2023-S4 de 28 de diciembre, sobre los siguientes aspectos:

1) La supuesta imposibilidad de ejercer por más de dos veces discontinuas, los cargos electos, tanto del órgano legislativo, ejecutivo y judicial; y,

2) Se dimensionen los efectos de su cumplimiento a partir de la emisión de la misma, estableciendo una aplicación prospectiva.

I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Recibida la solicitud se emitió Decreto Constitucional de 2 de agosto de 2024 cursante a fs. 152; por la cual, la Comisión de Admisión de este Tribunal, una vez que dicha solicitud pasó a conocimiento de Magistrado relator, dispuso suspensión del cómputo del plazo a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 1 de noviembre de 2024 (fs. 176); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

II.1. Marco legal de la aclaración, enmienda y complementación

Conforme a lo previsto por el art. 13 del Código Procesal Constitucional (CPCo):

“I. Las partes, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrán solicitar se precise conceptos obscuros, corrija errores materiales o subsane omisiones, sin afectar el fondo del fallo emitido.

II. El Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementarla en temas estrictamente formales, sin afectar el fondo del fallo emitido”.

De la normativa anteriormente citada, se tiene que la aclaración, enmienda y complementación constituye aquella figura jurídica aplicada al ámbito procesal constitucional que permite a los sujetos procesales solicitar la explicación de algún concepto obscuro, la corrección de errores materiales o la subsanación de alguna omisión en que se hubiere incurrido en la sentencia, declaración o auto constitucional que fue pronunciado por la justicia constitucional al momento resolver los asuntos sometidos a su conocimiento.

En relación al señalado precepto normativo, la jurisprudencia constitucional al referirse a la facultad otorgada por el art. 13 del CPCo, el Auto Constitucional Plurinacional (ACP) 0015/2014-ECA de 6 de junio, estableció que: “…el Tribunal Constitucional Plurinacional, después de la emisión de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, en su Sala Plena o a través de las Salas por las cuales ejerce sus competencias, puede de oficio o a petición de parte, precisar conceptos obscuros, corregir errores materiales o subsanar omisiones, sin modificar el fondo de lo resuelto (las negrillas son nuestras).

Los entendimientos normativos y jurisprudenciales hasta aquí descritos, denotan los alcances del procedimiento de aclaración, enmienda y complementación, conforme a lo señalado en el ACP 0001/2014-ECA de 2 de enero, que precisó que esta facultad: “…se encuentra instituida como un medio para que las partes puedan solicitar al Tribunal Constitucional Plurinacional la explicación de algún concepto oscuro, corrija errores materiales o subsane alguna omisión de la sentencia, declaración o auto que hubiere dictado al resolver los asuntos de su competencia, lo que significa, que no son medios para que este Tribunal cambie su decisión en el fondo tal como prescribe la normativa constitucional” (las negrillas nos pertenecen).

II.2. Mecanismos de defensa para los terceros interesados

El art. 31 del CPCo, en relación a la comparecencia de terceros a los procesos constitucionales, prevé lo que sigue: “I. La persona natural o jurídica que pruebe interés legítimo en una Acción de Defensa podrá presentarse ante la Jueza, Juez o Tribunal, que de estimarlo necesario, admitirá sus alegaciones en audiencia. II. La Jueza, Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte cuando considere necesario podrá convocar a terceros interesados” (negrillas adicionadas). Por su parte, el art. 35.2 del mismo Código, estipula como una actuación previa en las acciones de defensa, el que: “La Jueza, Juez o Tribunal, de estimarlo necesario, ordenará la notificación para la audiencia a terceros interesados que puedan ser afectados en sus derechos o que aporten mayores elementos de juicio, para dictarse resolución” (negrillas añadidas).

Ahora bien, en relación al tercero interesado dentro de la acción de amparo constitucional, cabe destacar lo establecido por la SC 1351/2003-R de 16 de septiembre, que señaló: “…en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente.

(…)

…el Juez o Tribunal del recurso, como protector de los derechos fundamentales de los ciudadanos, debe garantizar el derecho a la defensa de los terceros que tengan interés legítimo en el proceso en cuestión. En este sentido, por regla general, en todo recurso de amparo que se derive de un proceso judicial o administrativo, en el que una de las partes demande al juez, Tribunal u órgano administrativo por lesión a algún derecho fundamental o garantía constitucional, supuestamente generada en el proceso principal, se debe hacer conocer, mediante la notificación pertinente, a la otra parte -que adquiere la calidad de tercero interesado- la admisión del recurso, al mismo tiempo que a la autoridad recurrida. En los demás casos, el juez o Tribunal, debe extraer de los hechos que motivan el recurso, si existen terceros con interés legítimo y, en consecuencia, debe disponer su notificación…” (las negrillas son nuestras).

Bajo similar entendimiento, este Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció la posibilidad de que el tercero interesado afectado, tenga la facultad de solicitar el cumplimiento o sobrecumplimiento de una resolución tutelar, cuando la misma afecta directamente a sus intereses.

Pues si bien, el art. 15.I del CPCo, dispone que: “Las sentencias declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional…”; circunscribiendo los alcances imperativos de los pronunciamientos constitucionales como la exigencia de su cumplimiento, a las partes –entendiéndose a las mismas en una concepción genérica, al accionante y a los demandados–; sin embargo, a fin de garantizar la eficacia y cumplimiento de los fallos constitucionales, excepcionalmente se reconoce la posibilidad que el tercero ajeno al proceso constitucional, pueda exigir el cumplimiento de una sentencia constitucional, en la cual primigeniamente no fue parte –en un sentido estricto–, posibilidad que únicamente resulta admisible cuando el objeto de reclamación sea semejante al que motivó la tutela solicitada con anterioridad, en pro de la objetivización del proceso constitucional; mismo que, no puede en una miopía procesal proteger únicamente la situación individual del accionante, sino que debe evitar la activación recurrente, homogénea y sucesiva que emerja del ejercicio de la jurisdicción constitucional en acciones de defensa, que trasunten en circunstancias análogas de las cuales otra persona –tercero interesado– pueda resultar afectada.

Es así que, no resulta viable activar una nueva acción de defensa cuando en otra interpuesta con anterioridad ya existe una resolución constitucional, de la cual emerge la nueva formulada y sobre iguales actos lesivos vulneradores de derechos y garantías constitucionales, en consideración a las características, naturaleza y efectos de las resoluciones constitucionales. “Cabe señalar, que dicho razonamiento, constituye una modulación complementaria y precisa, al entendimiento jurisprudencial relacionado con el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares, toda vez que esta potestad es ampliada a los terceros interesados o intervinientes en las acciones de defensa, de manera excepcional cuando el acto lesivo que eventualmente sustentaría una nueva acción tutelar, es emergente y se encuentra íntimamente vinculado a la resolución constitucional de la cual emerge”. Criterio asumido en la SCP 0139/2016-S3.

Dichos razonamientos jurisprudenciales están destinados a resguardar el derecho a la defensa, tanto de las partes procesales como de los terceros interesados que vean afectados sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales como consecuencia de la tramitación de las acciones tutelares, protección que se origina desde el inicio del proceso constitucional; tal como, prevé el precitado art. 31 del CPCo, en cuanto a la comparecencia de terceros, comprendidos por dicha norma como la persona natural o jurídica que pruebe interés legítimo en un acción de defensa, podrá presentarse ante la Jueza, Juez o Tribunal, que de estimarlo necesario admitirá sus alegaciones; pudiendo hacérselo incluso de oficio o a petición de parte, cuando se considere necesario, hasta la etapa de ejecución del fallo emitido por la justicia constitucional. En ese sentido de protección, corresponde estimar a los terceros interesados con afectación directa a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, también como legitimados para interponer solicitud de aclaración, enmienda y complementación de un fallo, aun cuando no hubieran actuado en el mismo, como partes procesales ni como terceros interesados, haciendo uso del mecanismo previsto en el art. 13 del CPCo, a efectos de evitar una evidente vulneración del inviolable derecho a la defensa.

La teleología de la citación a los terceros interesados con la acción de amparo constitucional es garantizar su derecho a ser oídos, en el entendido que si bien los terceros interesados no son parte en el amparo constitucional, empero, tienen un interés legítimo en su resultado por la probable afectación de sus derechos, que pudiera derivar con el pronunciamiento del fallo de tutela constitucional. De ahí la relevancia de ser citados con la admisión de esta acción, así como permitírseles activar recursos de queja de cumplimiento y sobrecumplimiento y solicitudes de aclaración, enmienda y complementación, a efectos de ser oídos y con la facultad de hacer uso de todos los medios de defensa que consideren pertinentes.

En consecuencia, en resguardo del derecho a la defensa, resulta coherente con el orden constitucional, la posibilidad de que los terceros interesados afectados directamente por un fallo constitucional, puedan interponer solicitud de aclaración, enmienda y complementación, aún cuando éstos no hubieran figurado como parte procesal o como terceros interesados propiamente en la acción tutelar que dio lugar al fallo del que se pretende su aclaración, enmienda y complementación. Para lo cual, resulta necesario para estos sujetos, apersonarse al proceso, demostrando y explicando de manera motivada la afectación directa a sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales como consecuencia de la emisión de un fallo constitucional; momento desde el cual, y solo para estos últimos, se computará el plazo previsto por el art. 13 del CPCo.

II.3. El precedente y la jurisprudencia constitucional

El precedente constitucional pronunciado como doctrina constitucional tiene un alto grado de vinculatoriedad, en su dimensión vertical y horizontal; lo cual conlleva que en mérito a este último debe ser respetado y aplicado por el mismo Tribunal, pudiendo apartarse solo de manera fundamentada y motivada, mediante una carga argumentativa reforzada para justificar su modulación, cambio o reconducción de la línea jurisprudencial, que desde ese momento tendrá un carácter vinculante, y por otra, vertical; puesto que, también debe ser respetado y aplicado por los demás Órganos del Estado, jueces y tribunales que se encuentran constreñidos a cumplir la jurisprudencia emanada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, por mandato del art. 203 de la CPE.

En lo que respecta a la clasificación de las sentencias, es necesario resaltar las Modulaciones Temporales, sobre sus efectos ex tunc “desde entonces” o ex nunc “desde ahora”, variaciones que sufren las Sentencias, con relación a la evolución de criterios jurídicos y que aportan considerablemente al orden cronológico de las mismas y a los principios jurídicos de seguridad jurídica, igualdad y orden jurídico. Los efectos jurídicos de las sentencias, que tienen interés para el derecho en virtud de la realización de un acto o hecho jurídico, están compuestos por la cosa juzgada, la vinculatoriedad y la obligatoriedad, esta última con dos sentidos jurídicos que determinan su aplicación: interpartes y erga omnes.

La SCP 0846/2012 de 20 de agosto 2012 estableció que: “…Los precedentes constitucionales están sólo en las sentencias relevantes. Se identifican a las sentencias relevantes porque son sentencias fundadoras, moduladoras, que reconducen o cambian una línea jurisprudencial expresamente o tácitamente. En el precedente constitucional se consignan: ‘las subreglas de Derecho’, ‘normas adscritas’ o ‘concreta norma de la sentencia’, resultantes de la interpretación, interrelación o integración de las normas de la Constitución Política del Estado o de las disposiciones legales. Estas tienen más jerarquía y fuerza jurídica que las propias leyes, porque el Tribunal Constitucional es el último aplicador del Derecho. El profesor Cifuentes, señaló que la sub-regla, ‘Es el corazón de la decisión, de la cosa decidida’”.

Asimismo, la SC 1369/2010-R de 20 de septiembre, estableció: “Efectivamente, la igualdad en la aplicación de la ley prohíbe diferencias de tratamiento arbitrarias, es decir, que no estén debidamente justificadas. En ese ámbito, el precedente constitucional no sólo obliga a los demás jueces, tribunales y autoridades -vinculatoriedad vertical- sino también al propio Tribunal Constitucional que tiene que sujetarse a las subreglas que ha creado -vinculatoriedad horizontal-, no pudiendo aplicar, de manera diferente, en situaciones fácticas análogas, una norma. Esto no significa que no pueda modular o cambiar sus precedentes, sino que para hacerlo, debe justificar de manera razonada el cambio de decisión. Como sostiene Alexy, es una cuestión de principio ‘la exigencia del respeto a los precedentes, admitiendo el apartarse de ellos, pero endosando en tal caso la carga de la argumentación a quien quiera apartarse’ (ALEXY, Robert, Teoría de la argumentación, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1989, p. 263)”.

II.4. La aplicación de la jurisprudencia constitucional en el tiempo

La SCP 0846/2012 de 20 de agosto, en cuanto a este tema, refirió lo siguiente: “Un precedente constitucional, al constituirse en un medio por el cual la Constitución Política del Estado desplaza su eficacia general, tiene validez plena en el tiempo y, por ende, no está regido por el principio de irretroactividad, lo que significa que puede ser aplicado a hechos pasados en forma retrospectiva, sin importar que los hechos a los que ha de aplicarse el entendimiento jurisprudencial hubieren acaecido con anterioridad al precedente constitucional.

Sin embargo de ello, la aplicación restrospectiva tiene límites, estos son: 1) La cosa juzgada, en la medida en que los nuevos entendimientos jurisprudenciales no pueden afectar los asuntos ya resueltos y que se encuentran firmes o inimpugnables, esto es, que tenga la calidad de cosa juzgada formal y material, por lo mismo, sólo puede aplicarse retrospectivamente a procesos en curso; y, 2) La jurisprudencia que perjudica al imputado en materia de derecho penal sustantivo; lo que implica que, en este último caso, no se pueden aplicar en forma retrospectiva los entendimientos jurisprudenciales que afecten o desmejoren las esferas de libertad del imputado o condenado (SC 0076/2005-R de 13 de octubre); (SC 1426/2005-R de 8 de noviembre, sobre el tema del garante hipotecario, se aplicó la SC 0136/2003-R, cuando el proceso había adquirido la calidad de cosa juzgada).

Se puede aplicar retrospectivamente un precedente constitucional a procesos en curso, únicamente cuando no perjudique o restrinja derechos consolidados por un anterior entendimiento jurisprudencial (SC 0494/2007-R de 13 de junio, mujer embarazada con beca trabajo).

Ahora bien, a dichos límites, se añade la prohibición de aplicar retroactivamente un precedente que podría restringir el derecho de acceso a la justicia constitucional, ya sea porque con dicha jurisprudencia se imponen o se endurecen los requisitos para la presentación de las acciones constitucionales, o se generan nuevas causales de improcedencia o, en su caso, el nuevo precedente, pese a efectuar una interpretación favorable del derecho -por ejemplo derecho a recurrir- podría dar lugar a que en su aplicación resulte desfavorable para el acceso a la justicia constitucional, conforme precisó el voto disidente a la SC 2461/2010-R de 19 de noviembre”.

II.5. Fundamentos de la SCP 1010/2023-S4 de 28 de diciembre, en cuanto a la reelección de autoridades electas

La SCP 1010/2023-S4 de 28 de diciembre, concedió la tutela impetrada al haber evidenciado que la Asamblea Legislativa Plurinacional lesionó el derecho a la libertad de expresión del accionante, al emitir el Reglamento de Preselección de Candidatas y Candidatos al Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, aprobado mediante Resolución R.A.L.P. 005/2022-2023, limitando su ejercicio mediante un instrumento que no constituía una ley formal y material, previa, expresa y taxativa.

Asimismo, efectuó análisis de los derechos políticos desde el punto de vista no únicamente de la norma constitucional boliviana, sino también, de los Tratados y Convenios Internacionales en materia de derechos humanos, en su caso, el art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) o “Pacto de San José de Costa Rica”, que se encuentra íntimamente vinculado con los artículos contenidos en la Carta Democrática Interamericana, reconociéndose en ambos instrumentos, la facultad de ejercer no solo la democracia, sino de participar en los asuntos públicos como representantes o directamente o libremente elegidos.

Refiriéndose a las restricciones constitucionales del derecho al sufragio pasivo, sostuvo que se encuentra integrado por dos elementos esenciales como son, el sufragio activo, es decir el derecho a elegir; y el sufragio pasivo, entendido como el derecho a ser elegido, este último del que forman parte los valores de igualdad y justicia; y si bien, conforme al contenido esencial de los derechos fundamentales, el núcleo de los mismos no puede ser alterado ni restringido, sin embargo, se pueden establecer presupuestos de elegibilidad para no atentar contra los valores de justicia e igualdad, y por tanto, no afectar el principio de razonabilidad; en consecuencia, concluyó que cualquier interpretación de requisitos o condiciones a imponerse deben ser extensivas, favorables, y estar de acuerdo a lo previsto por los arts. 13.IV y 256 de la Norma Suprema, concordantes con el art. 29 de la CADH, que aseguran la constitucionalización e irradiación de la Constitución axiomática dogmático garantista. Ante lo cual, cualquier afectación a este derecho debe ser tutelado por la garantía jurisdiccional del amparo constitucional, disciplinado por el art. 128 de la Ley Fundamental, como medio idóneo para su defensa.

En ese orden, señaló que en resguardo del ejercicio del Estado Constitucional de Derecho, la Constitución Política del Estado –como expresión del pueblo munido de poder soberano– establece presupuestos de elegibilidad de las autoridades que integrarán los Órganos del poder público, los que constituyen el marco general y máximo de exigencia; de tal modo que, toda legislación, reglamentación, regulación, intervención o limitación, debe ser mínima, en lo esencialmente necesario para garantizar la máxima expresión de la voluntad democrática y que sea el soberano el único que elija entre la mayor cantidad de opciones posibles.

II.6. Análisis de la solicitud

Establecidos los antecedentes vinculados a la solicitud de aclaración, enmienda y complementación de la SCP 1010/2023-S4, presentada por José Carlos Gutiérrez Vargas, corresponde en primer término analizar si la misma cumplió con los requisitos de admisibilidad, para a partir de ellos determinar su procedibilidad o no de análisis de fondo. Tarea que será desarrollada a continuación.

II.6.1. Cuestiones previas de admisibilidad        

De inicio, resulta necesario iniciar el análisis, verificando el cumplimiento de la legitimación activa y del plazo para la interposición de la presente solicitud. Así se evidencia que el solicitante la interpuso en su condición de actual Diputado titular de la Asamblea Legislativa Plurinacional y ex Diputado suplente, cargo este último que ejerció durante el periodo 2015-2019, y por lo mismo, al haber ejercido dicho cargo electo, por dos periodos constitucionales continuos, considera que el fallo cuya aclaración y complementación requiere ahora, afecta el ejercicio de su derecho al sufragio.

De la revisión de los antecedentes de la presente causa, se tiene que el solicitante José Carlos Gutiérrez Vargas, Diputado titular de la Asamblea Legislativa Plurinacional, no fue parte procesal en la acción de amparo constitucional; no obstante, y tal como alega el mismo, al estar ejerciendo la función de diputado titular actualmente y previamente haberlo hecho como suplente, considera que los razonamientos contenidos en la SCP 1010/2023-S4, le impedirían postularse nuevamente en el mismo cargo; razón por la que, demuestra su interés legítimo para apersonarse como afectado por los efectos de la resolución; y por lo mismo, considera necesario e imprescindible que se deje claramente establecido el alcance del referido fallo constitucional respecto a su aplicación en el tiempo.

De lo señalado; se concluye que, resulta evidente que el peticionante, ejerce el cargo de Diputado titular en la Asamblea Legislativa Plurinacional y que fue Diputado suplente en el periodo 2015-2019, función que conforme previene el art. 14 del Reglamento General de la Cámara de Diputados, implica que reemplazan a sus titulares mínimamente en una cuarta parte de las sesiones mensuales, y que se incorporan como miembros a la Comisiones y Comités de las que participa el titular con derecho a voz y voto.

Por consiguiente, el solicitante de aclaración, enmienda y complementación, tiene interés legítimo para apersonarse a la presente acción de defensa como interesado; debido a que, le alcanzan los efectos de lo considerado y resuelto en la SCP 1010/2023-S4 de 28 de diciembre, teniendo en cuenta así mismo, que este Tribunal Constitucional Plurinacional en su jurisprudencia ha expresado un entendimiento amplio respecto al derecho a ser oído, en relación a las terceras personas cuyos derechos pueden ser afectados por las Resoluciones de la justicia constitucional, quien se encuentra dentro del plazo legal, donde al no haber sido parte procesal propiamente, empero si afectado; tal como se señaló, no le corrió el plazo contenido en el art. 13.I del CPCo.

Con el razonamiento que antecede, corresponde a continuación absolver el fondo de la solicitud de aclaración, enmienda y complementación, al haberse evidenciado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.

II.6.2. Análisis del caso

En virtud a lo señalado, la precitada autoridad nacional, solicita a este Tribunal Constitucional Plurinacional, que aclare y complemente los efectos de la SCP 1010/2023-S4 de 28 de diciembre, circunscritos a los siguientes extremos: 1) La imposibilidad de ejercer por más de dos veces discontinuas, los cargos electos, tanto del órgano legislativo como del ejecutivo y judicial; y, 2) Se dimensionen los efectos de su cumplimiento a partir de la emisión de la SCP 1010/2023-S4, estableciendo la aplicación prospectiva de los precedentes constitucionales contenidos en la misma.

Establecidas así las solicitudes del solicitante, corresponde a continuación analizar cada una de ellas, de manera independiente:

1. Sobre la reelección por periodos discontinuos 

Con relación a la problemática relativa a la imposibilidad de ejercer por más de dos veces discontinuas los cargos electos, tanto del Órgano Legislativo, Órgano Ejecutivo, Órgano Judicial y Órgano Electoral, la SCP 1010/2023-S4 dejó determinados, los siguientes precedentes jurisprudenciales.

· Refiriéndose al Órgano Legislativo, analizó las restricciones contenidas en el texto constitucional, concluyendo que los asambleístas tienen un mandato de cinco años que puede extenderse a otro periodo similar de manera continua, no siendo posible pretender posterior a ello, volver a candidatear y menos ejercer dichas funciones por un tercer periodo, pues como fue determinado por la CIDH en la Opinión Consultiva OC- 28/21 de 7 de junio de 2021, no existe derecho absoluto a la postulación indefinida, y su prohibición es compatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y la Carta Democrática Interamericana; así como el postulado contenido en la Constitución Política del Estado, en su art. 156; pues la habilitación de la reelección indefinida es contraria a los principios de una democracia representativa.

En base a dicho razonamiento concluyó que “En el marco de las restricciones válidas y legítimas impuestas por el régimen constitucional y convencional, la reelección por una sola vez continua o dos discontinuas, es la forma democrática diseñada por el constituyente para materializar el estado plural en lo político, ello implica respeto a la alternancia y la dinamicidad política, evitando el anquilosamiento perjudicial para la sociedad”.

· Respecto a la reelección presidencial, consideró que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-28/21 de 7 de junio de 2021, solicitada por la República de Colombia, en interpretación de los arts. 1, 23, 24 y 32 de la CADH; XX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 3.d de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, la Carta Democrática Interamericana, así como otros instrumentos que conciernen a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos; señaló que, la reelección presidencial indefinida, no constituye un derecho autónomo protegido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos ni por el corpus iuris del derecho internacional de los Derechos Humanos. Igualmente señaló que la prohibición de la reelección indefinida es compatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y la Carta Democrática Interamericana; y finalmente, que la habilitación de la reelección presidencial indefinida es contraria a los principios de una democracia representativa; y por ende, a las obligaciones establecidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; criterio interpretativo que fue considerado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en aplicación del principio de reserva del bloque de constitucionalidad.

En ese contexto, en relación a la SCP 0084/2017 de 28 de noviembre, que declaró la APLICACIÓN PREFERENTE del art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por considerar que se trata de una norma más favorable en relación a los Derechos Políticos sobre los arts. 156, 168, 285.II y 288 de la CPE, en las frases: “por una vez de manera continua”, de los arts. 156 y 168 y “de manera continua por una sola vez” de los arts. 185.II y 288; concluyó que el desarrollo efectuado en la Opinión Consultiva OC-28/21 de 7 de junio de 2021 el art. 23 de la CADH, no constituye un impedimento para el Constituyente o el Legislador para establecer limitaciones a la reelección de autoridades electas.

Así más adelante, concluyó con el mismo entendimiento desarrollado para el Órgano Legislativo, en sentido que en el marco de las restricciones válidas y legítimas impuestas por el régimen constitucional y convencional, la reelección por una sola vez continua o dos discontinuas, es la forma democrática diseñada por el constituyente para materializar el estado plural en lo político, ello implica respeto a la alternancia y la dinamicidad política, evitando el anquilosamiento perjudicial para la sociedad.

Así señaló que: En Bolivia, el Constituyente delimitó el periodo de mandato de los mandatarios a cinco años, y con el derecho a ser elegido por una sola vez de manera continua en el art. 168, dado que la tradición constitucional era sólo de un mandato, sin embargo, en el entendido que la sistemática diseñada anteriormente, devenía en el sentir que no era suficiente para plasmar el programa de gobierno de un postulante presidencial, de ahí que surgió la ponencia de que siendo Presidente y Vicepresidente y de gozar del apoyo del elector, debía tener la opción de ser reelegido nuevamente.

Agregó que: Entender a partir de lo previsto por el art. 168 de la CPE, luego de ser reelegido por una sola vez de manera continua, dejando un periodo, se puede nuevamente acudir al derecho de ser elegido, no es conforme a la Constitución, porque este criterio interpretativo no condice con el sentido finalista de la Constitución, bajo ningún concepto. El criterio gramatical de cada palabra del citado articulado es contundente, pues establece que el mandato tanto de la Presidenta o Presidente como de la Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado, es por una sola vez, pudiendo ser elegido de manera continua. Si el pacto constituyente hubiera tenido otra intencionalidad, no hubiera colocado la frase de “una sola vez”.

Desde el criterio teleológico, tampoco se puede arribar a la conclusión que de manera discontinua se puede ser elegido nuevamente, puesto que el fin del Constituyente es evitar de cualquier modo, la permanencia de un mandatario por más de diez años, porque esto equivaldría a que se apodere del aparato estatal de manera exclusiva, acudiendo a una serie de artilugios.

· En lo que respecta al Órgano Judicial, estableció que consecuentes con tales consideraciones, resulta evidente que la función de administrar justicia en el Estado boliviano es única, puesto que expresa las funciones del Órgano Judicial como integrante del Estado y del Tribunal Constitucional Plurinacional como órgano constitucional con función directamente vinculada a la interpretación constitucional y el resguardo de los derechos y garantías constitucionales; razón por la cual, se entiende que su ejercicio tiene un tiempo de mandato de seis años constitucionalmente definido y puede ser sujeto como en el caso de los Órganos Legislativo y Ejecutivo, a reelección por una única vez de manera continua, empero en diferente Tribunal a aquel en que cumplió función jurisdiccional.

En ese contexto, la limitación señalada precedentemente, no vulnera el derecho a la igualdad y no discriminación, ni tampoco el derecho a postular a un cargo electivo, puesto que es conforme a la finalidad del Constituyente que previó una forma distinta y única para la elección de las máximas autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional, por voto popular para asegurar la consolidación de los principios de independencia judicial e imparcialidad en los encargados de impartir justicia, estableciendo que las altas autoridades del Órgano Judicial y el Tribunal Constitucional Plurinacional, son elegidas por votación universal, garantizando la participación política del pueblo boliviano a través del ejercicio de la democracia representativa.

A ello, se añadió que la restricción de la posibilidad de repostulación indefinida, es una medida adecuada para asegurar que una persona no se perpetúe en el poder y que, de esta forma, no resulten afectados los principios constitutivos de una democracia representativa y resulta necesaria para garantizar la alternancia en el poder; y, considerando que no existe un derecho autónomo a la reelección, el sacrificio que implica la restricción constitucional a la repostulación, obedece a las exigencias del bien común que requiere que se establezcan salvaguardias a la democracia, a lo que se añade que permitir la participación como postulantes de los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional; Tribunal Supremo de Justicia; Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura, afecta directamente al servicio que no puede ser interrumpido por ningún motivo o en su caso, ser desatendido; debido a que quien ejerce la jurisdicción no puede atender simultáneamente las actividades propias de la función con las inherentes a la postulación, generándose una incompatibilidad entre ambas, que a su vez, puede derivar en el retraso de las actividades propias de la función o peor aún, que se vea comprometida la independencia e imparcialidad como elementos que igualmente, forman parte del derecho de acceso a la justicia y al debido proceso.

De esa forma, una vez más, la norma constitucional contenida en el art. 183.I de la CPE, encuentra sustento en el bien común, puesto que la debida función de impartir justicia, es esencial para el Estado Constitucional de Derecho, porque debe proteger y hacer efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población para alcanzar la convivencia pacífica, traducida en el suma qamaña (vivir bien), el ñandereko (vida armoniosa y el teko kavi (vida buena), valores consagrados en el propia Constitución Política del Estado, y asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo, para lo cual se requiere de confianza en sus instituciones que deben asegurar la democracia representativa y la alternancia en el ejercicio de las funciones estatales.

· Finalmente, con relación al Órgano Electoral Plurinacional, estableció que es el máximo nivel del Órgano Electoral, tiene jurisdicción nacional, está compuesto por siete miembros, quienes durarán en sus funciones seis años sin posibilidad de reelección, y al menos dos de los cuales serán de origen indígena originario campesino. La Asamblea Legislativa Plurinacional, por dos tercios de votos de los miembros presentes, elegirá a seis de los miembros del Órgano Electoral Plurinacional. La Presidente o Presidente del Estado designará a uno de sus miembros (las negrillas son nuestras).

Análisis

De lo glosado precedentemente, que corresponde a la transcripción de los fundamentos contenidos en la SCP 1010/2023-S4, se evidencia que la misma concluyó con que el ejercicio de los cargos de las máximas autoridades de los Órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial, si bien pueden extenderse al ejercicio de un nuevo periodo constitucional similar al primero, ya sea de manera continua; o solo a dos periodos constitucionales con intervalo de descanso entre ellos, cada uno de estos últimos correspondiente al término de duración establecido en la Constitución Política del Estado; es decir, de cinco años para el Órgano Ejecutivo y Legislativo, y de seis años para el Judicial; sin embargo, no es posible pretender posterior al cumplimiento de estos dos periodos, volver a candidatear y menos ejercer dichas funciones por un tercer mandato; porque como ya fue dicho en el fallo principal, no existe derecho absoluto a la postulación indefinida, y su prohibición es compatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y la Carta Democrática Interamericana; así como el postulado contenido en la Constitución Política del Estado en su art. 168; pues la habilitación de la reelección indefinida es contraria a los principios de una democracia representativa, y busca evitar que una autoridad se perpetúe en el poder, y esa manera, se asegura el pluralismo político, la alternancia en el poder, así como el sistema de frenos y contrapesos.

Entonces, en el marco de las restricciones válidas y legítimas impuestas por el régimen constitucional y convencional, tal como concluyó el fallo constitucional ahora analizado, la reelección por una sola vez continua o dos discontinuas, es la forma democrática diseñada por el constituyente para materializar el estado plural en lo político, ello implica respeto a la alternancia y la dinamicidad política, evitando el anquilosamiento perjudicial para la sociedad.

En Bolivia, el Constituyente delimitó el periodo de los mandatarios tanto del Órgano Legislativo como del Ejecutivo, a cinco años, y con el derecho a ser reelegido nuevamente, por una sola vez de manera continua o discontinua; esta última entendida como el derecho de postularse y ocupar el cargo de autoridad electa por un primer periodo y luego de un intervalo de descanso, volver a postularse y ejercer el mismo cargo por un periodo más; lo que en ambos casos, suma un máximo de dos periodos constitucionales de cinco años cada uno; pues, según la tradición constitucional, antes de la vigencia de la actual Constitución Política del Estado, el mandato se reducía a uno solo; sin embargo, en el entendido que la sistemática diseñada anteriormente, devenía en el sentir que no era suficiente dicho tiempo para plasmar el programa de gobierno de un postulante, de ahí que surgió la ponencia de gozar del apoyo del elector para tener la opción de ser reelegido nuevamente, por una única vez.

Entender que a partir de lo previsto por los arts. 156 y 168 de la CPE, implica que luego de ser reelegido por una sola vez, se puede nuevamente acudir al derecho de ser elegido, no es conforme a la Constitución, porque dicho criterio interpretativo no condice con el sentido finalista de la Norma Suprema, bajo ningún concepto. El criterio gramatical de cada palabra contenida en el citado articulado supremo, es contundente, pues establece que el mandato tanto de los Asambleístas como de la Presidenta o Presidente, y de la Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado, es por una sola vez, pudiendo ser relegido por una sola vez. En todo caso, si el pacto constituyente hubiera tenido otra intencionalidad, no hubiera colocado la frase de “una sola vez”.

Entonces, desde el criterio teleológico, no es posible arribar a la conclusión de que, de manera discontinua, se pueda ser elegido nuevamente sin ningún límite, habida cuenta que el fin del Constituyente es evitar de cualquier modo, la permanencia de una autoridad electa que integre los Órganos Legislativo y Ejecutivo, por más de diez años en total; por lo tanto, aun tratándose de periodos discontinuos, estos son constitucionalmente admisibles, solo cuando entre ambos sumen dos como límite máximo y nunca más. Por lo tanto, no resulta posible, en ningún caso, volver a candidatear y menos ejercer dichas funciones de alta responsabilidad por una tercera oportunidad, porque esto equivaldría a que dicha autoridad se apodere del aparato estatal de manera exclusiva, acudiendo a una serie de artilugios y generándose así una dictadura en el poder durante años; extremos que involucran también a los asambleístas suplentes como a los titulares.

Los criterios resumidos precedentemente, constituyen una fundamentación necesaria sobre lo resuelto en la SCP 1010/2023-S4, dado que explican los entendimientos contenidos en el mencionado fallo, sin modificar en lo absoluto la esencia, contenido ni forma de resolución del mismo, y por lo mismo, deberán ser comprendidos como una aclaración, pasando a formar parte indisoluble del mismo.

A estas alturas del análisis, corresponde realizar dos apreciaciones necesarias y exclusivas, con relación a las autoridades electas del Órgano Ejecutivo, a manera de complementación de la SCP 1010/2023-S4; la primera relativa a la prohibición de que una autoridad que ya fue electa para ejercer el cargo de Presidenta o Presidente por dos periodos constitucionales; la misma es absoluta, por lo tanto, para asegurar su cumplimiento y evitar la comisión de artilugios o maniobras políticas que tengan la finalidad de burlar su objetivo, resulta necesario analizar las otras formas de ingreso al ejercicio de la Presidencia del Estado. En ese orden, el art. 169 de la Norma Suprema, establece que:

I. En caso de impedimento o ausencia definitiva de la Presidenta o del Presidente del Estado, será reemplazada o reemplazado en el cargo por la Vicepresidenta o Vicepresidente y, falta de ésta o éste por la Presidenta o el Presidente del Senado; y a falta de ésta o éste por la Presidenta o Presidente de la Cámara de Diputados. En el último caso, se convocarán nuevas elecciones en el plazo máximo de noventa días.

II. En caso de ausencia temporal, asumirá la Presidencia del Estado, quien ejerza la Vicepresidencia, por un periodo que no podrá exceder los noventa días”.

Por su parte, el art. 170 constitucional, determina que “La Presidenta o el Presidente del Estado cesará en su mandato por muerte; por renuncia presentada ante la Asamblea Legislativa Plurinacional; por ausencia o impedimento definitivo; por sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal; y por revocatoria del mandato”.

Y el art. 171 siguiente, establece que, “En caso de revocatoria del mandato, la Presidenta o el Presidente del Estado cesará de inmediato en sus funciones, debiendo asumir la Presidencia la persona que ejerza la Vicepresidencia, quien convocará de forma inmediata a elecciones a la Presidencia del Estado a realizarse en el plazo máximo de noventa días”.

Estas formas de cesación del mandato de Presidente contenidas en los arts. 170 y 171 de la CPE glosados anteriormente, darán lugar a la activación de los reemplazos de las autoridades conforme a lo previsto en el art. 169 del mismo cuerpo legal, ya sea por impedimento o ausencia definitiva o por ausencia temporal; y por lo tanto, según sea el caso, deberán asumir dichas funciones, los llamados por la propia Constitución.

Consiguientemente, al haberse establecido de manera categórica que la postulación y ejercicio de la Presidenta o Presidente del Estado que ya hubiera cumplido dos periodos de mandato anteriores, conlleva una prohibición absoluta de reelección; por lo que, resulta necesario desde el punto de vista constitucional, extender dicha prohibición para la máxima autoridad electa del Órgano Ejecutivo a postularse o ejercer el cargo de Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, así como de Presidenta o Presidente tanto de la Cámara de Senadores como de la Cámara de Diputados; puesto que, dichas autoridades no pueden tener latente la posibilidad de acceder a la Presidencia del Estado, haciendo uso de otras vías constitucionales que se encuentran consagradas por la Norma Suprema.

En tal sentido, el ejercicio de dos mandatos presidenciales anteriores, conlleva una prohibición absoluta de volver a ocupar el mismo cargo por tercera vez, y por lo tanto, tampoco podrá acceder al mismo, por las otras vías consagradas en el art. 169 de la CPE; extendiéndose por ello, la prohibición señalada, a la postulación y ejercicio de funciones del reelecto por una sola vez, a los cargos de Vicepresidenta; Vicepresidente, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, como de Presidente de las Cámaras de Senadores y Diputados.

La segunda apreciación tiene que ver con el cumplimiento de los periodos de mandato establecidos por la Constitución Política del Estado; con relación a lo cual, partiendo de los supuestos contenidos en las normas constitucionales transcritas precedentemente, la única forma de acceder al cargo de Presidenta o Presidente del Estado es a través de una elección por sufragio conforme a la previsión contenida en el art. 166.I de la CPE; y no haber ejercido por más de un mandato constitucional anterior el mismo cargo; y la pérdida o cesación de dicho mandato se produce por las causales consagradas en los arts. 170 y 171 constitucionales, ya sea por muerte, renuncia, sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, por revocatoria de mandato o cumplimiento del periodo constitucional; todas estas formas que aún no hubieran permitido la finalización o que se complete el periodo de mandato de cinco años establecido en el art. 169 de la CPE de la máxima autoridad electa del Órgano Ejecutivo; sin embargo, sin duda alguna, constituyen el cumplimiento y la existencia de dicho periodo, el mismo que será computado como uno completo; pues no resultaría razonable pretender hacer valer una renuncia o una revocatoria de mandato, o la emisión de una sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, para entender como inexistente ese periodo, el mismo que se consolidó a tiempo de la posesión de dicha autoridad electa, al cargo de Presidenta o Presidente.

Extremos que ameritan una complementación a los fundamentos de la SCP 1010/2023-S4 y que no constituyen modificación alguna al fondo del mismo.

Finalmente, con relación al Órgano Judicial, en el referido fallo constitucional objeto de la presente solicitud, estableció que resulta evidente, que la función de administrar justicia en el Estado boliviano es única, puesto que expresa las funciones del Órgano Judicial como integrante del Estado y del Tribunal Constitucional Plurinacional como órgano constitucional con función directamente vinculada a la interpretación constitucional y el resguardo de los derechos y garantías constitucionales; razón por la cual, entendió que su ejercicio tiene un tiempo de mandato de seis años constitucionalmente definido y puede ser sujeto como en el caso, de los Órganos Legislativo y Ejecutivo, a reelección por una única vez, ya sea de manera continua o no; empero en diferente Tribunal a aquel en que cumplió función jurisdiccional.

Y respecto al Órgano Electoral se aclaró que sus máximas autoridades, durarán en sus funciones seis años sin posibilidad de reelección.

De lo señalado, es posible concluir que el periodo de mandato de los representantes nacionales, se sujetará a las reglas constitucionales señaladas precedentemente, siendo posible para los Órganos Legislativo, Ejecutivo y Judicial, el ejercicio de su mandato solo por dos periodos similares, sean estos continuos o discontinuos sin posibilidad de ampliarse a un tercer periodo, en ningún caso. Y del Electoral a uno solo, sin posibilidad a reelección.

Lo que equivale a decir que, quien ya ejerció al menos dos mandatos en el país, hubieran sido estos continuos o discontinuos, tanto en el Órgano Legislativo, como en el Órgano Ejecutivo o el Judicial, no podrá de modo alguno, volver a postularse y menos desempeñar las mismas funciones, por tercera vez.

Esa cabal dimensión fue comprendida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Informe 121/24 de 30 de agosto de 2024, en el cual, con relación a las PETICIONES 137-18, 432-18 y 2417-18 acumuladas y consideradas en el mismo, las mismas que denunciaron la violación de los derechos políticos de las presuntas víctimas como consecuencia de la emisión de una sentencia del Tribunal Constitucional Plurinacional que respaldaba la reelección indefinida del entonces presidente Juan Evo Morales Ayma, con la pretensión de que se declare internacionalmente responsable al Estado por la violación del art. 23 de la Convención Americana, al considerar que la reelección indefinida violaba sus derechos políticos, porque votaron en contra de la reforma constitucional en el referendo realizado el 21 de febrero de 2016, en el que ganó la decisión mayoritaria de no incorporar una segunda reelección consecutiva en la carta magna; previo análisis de caracterización de los hechos alegados, concluyó con los siguientes entendimientos:

“VII. ANÁLISIS DE CARACTERIZACIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS

30. La Comisión Interamericana reitera que, a efectos de la admisibilidad, debe decidir si los hechos alegados pueden caracterizar una violación de derechos, según lo estipulado en el artículo 47(b) de la Convención Americana; o si la petición es manifiestamente infundada o es evidente su total improcedencia conforme al inciso (c) de dicho artículo. El criterio de evaluación de tales requisitos difiere del que se utiliza para pronunciarse sobre el fondo de una petición. Asimismo, dentro del marco de su mandato la Comisión Interamericana es competente para declarar admisible una petición cuando se refiere a procesos internos que podrían ser violatorios de derechos garantizados por la Convención Americana. Es decir que, de acuerdo con las normas convencionales citadas, en concordancia con el artículo 34 de su Reglamento 12, el análisis de admisibilidad se centra en la verificación de tales requisitos, los cuales se vinculan a elementos que, de ser ciertos, podrían constituir prima facie violaciones a la Convención Americana.

31. En el curso del trámite del presente asunto ante la CIDH, el Estado sostuvo que ya no subsisten los motivos que dieron origen a estas peticiones, toda vez que el Tribunal Constitucional Plurinacional revirtió su jurisprudencia en el sentido de reconocer como válida la prohibición de la reelección indefinida, contenida en el artículo 168 de la Constitución. Por su parte, los peticionarios adujeron que subsistían los motivos de sus denuncias por cuanto la jurisprudencia seguía vigente, y porque consideran que el Tribunal Constitucional debió haber adoptado esa postura antes de las elecciones presidenciales de 2019.

32. Asimismo, la Comisión advierte que, con posterioridad a la presentación de estas peticiones, el 7 de junio de 2021, la Corte Interamericana publicó una Opinión Consultiva en la que respondía la pregunta planteada por la República de Colombia relativa a si la reelección presidencial indefinida es un derecho humano protegido por la Convención Americana; o si, por el contrario, las limitaciones a la reelección son compatibles con el artículo 23 de dicho instrumento, y qué efectos tiene la reelección indefinida en el cumplimiento de las obligaciones bajo la Convención Americana.

33. En su dictamen el tribunal interamericano concluyó que la reelección presidencial indefinida no constituye un derecho autónomo protegido por la Convención Americana, ni por el corpus iuris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; que la prohibición de la reelección indefinida es compatible con la Convención Americana y otros instrumentos aplicables; y que la “habilitación de la reelección presidencial indefinida es contraria a los principios de una democracia representativa y, por ende, a las obligaciones establecidas en la Convención Americana” y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

34. A raíz de lo anterior el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia revisó su posición sobre el derecho a la reelección indefinida, y mediante la Sentencia Constitucional 1010/2023 el 28 de diciembre de 2023 dispuso:

Conforme fue explicado, considerando el desarrollo efectuado en la Opinión Consultiva OC28/21 de 7 de junio de 2021 el art. 23 de la CADH no constituye un impedimento para el Constituyente o el Legislador para establecer limitaciones a la reelección de autoridades electas.

En aplicación del margen de apreciación de los Estados, y reconociendo la potestad de aplicar criterios de razonabilidad y proporcionalidad, el art. 23 de la CADH no es contrario al art. 168 de la CPE, ni a otras normas orgánicas que establecen límites a la reelección presidencial, como lo reconoció la DCP 0003/2013, que estableció implícitamente la vigencia de la disposición constitucional referida al límite a la reelección presidencial.

Finalmente cabe señalar que el art. 168 constitucional prevé una norma idéntica a la antes analizada 156 de la misma Norma fundamental, en cuanto al periodo de mandato de cinco años de los asambleístas, que rige también para la Presidenta o Presidente, Vicepresidenta y Vicepresidente, pudiendo ser reelectas y reelectos por una sola vez de manera continua, lo que significa, tal como se señaló precedentemente, que el ejercicio de dicho cargo puede extenderse a otro periodo similar de manera continua, no siendo posible pretender posterior a ello, volver a candidatear y menos ejercer dichas funciones por un tercer periodo, porque como ya fue dicho anteriormente, no existe derecho absoluto a la postulación indefinida, y su prohibición es compatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y la Carta Democrática Interamericana; así como el postulado contenido en la Constitución Política del Estado, en su art. 168; pues la habilitación de la reelección indefinida es contraria a los principios de una democracia representativa, y busca evitar que una autoridad se perpetúe en el poder y esa manera se asegura el pluralismo político, la alternancia en el poder, así como el sistema de frenos y contrapesos.

35. Al respecto, la Comisión recuerda que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en aplicación del principio de complementariedad, la responsabilidad estatal bajo la Convención solo puede ser exigida a nivel internacional después de que el Estado haya tenido la oportunidad de reconocer, en su caso, una violación de un derecho, y de reparar por sus propios medios los daños ocasionados. De esta forma, cuando el Estado cesa las violaciones a los derechos humanos, y repara a las víctimas de dichas violaciones, no corresponde declarar la responsabilidad internacional respecto de dichas violaciones.

36. En el presente caso, la CIDH toma nota de que el Tribunal Constitucional Plurinacional dejó sin efectos la sentencia objeto de las denuncias contenidas en el presente trámite, y que la alegada violación de los derechos políticos no se mantuvo en el tiempo, ni generó el daño concreto de permitir una reelección presidencial consecutiva. De hecho, el controvertido asunto de si existe o no un derecho humano a la reelección indefinida, y a la compatibilidad o no de tal mecanismo con la democracia, ya ha sido objeto de un dictamen específico por parte de la Corte Interamericana como intérprete máximo de la Convención Americana para los Estados partes de la Organización de Estados Americanos. Este dictamen es coincidente en lo fundamental con el objeto de los reclamos planteados por los peticionarios, y es contrario a la interpretación inicial externada por el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia.

37. Por ello, en atención a la información suministrada por las partes, la Comisión no identifica alegatos que permitan considerar, prima facie, que persistan las violaciones inicialmente alegadas. En consecuencia, la Comisión concluye que, en lo fundamental, no subsiste el objeto de la presente petición; y que esta resulta inadmisible en los términos del artículo 47 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.

Así en base a dichos entendimientos, la referida instancia internacional determinó declarar inadmisible las Peticiones 137-18, 432-18 y 2417-18, acumuladas en el señalado informe.

2. Sobre la aplicación prospectiva pretendida

De otro lado, solicita el impetrante el dimensionamiento de los efectos del cumplimiento de la SCP 1010/2023-S4, a partir de su emisión, estableciendo una aplicación prospectiva.

El razonamiento desarrollado en el Fundamentos Jurídico II.4 precedente de este fallo constitucional, sobre la aplicación de la jurisprudencia en el tiempo establece que un precedente constitucional, al constituirse en un medio paro el cual, la Constitución Política del Estado desplaza su eficacia general, tiene validez plena en el tiempo, y por lo tanto, no está regido por el principio de irretroactividad, lo que significa que no está regido por el principio de irretroactividad, y por lo tanto, puede ser aplicado a hechos pasados en forma retrospectiva, sin importar que éstos hechos, a los que ha de aplicarse el entendimiento jurisprudencial hubieren acaecido con anterioridad al precedente constitucional; habiéndose para dicho efecto, establecido ciertos límites en su efectivización, como son: 1) La cosa juzgada, en la medida en que los nuevos entendimientos jurisprudenciales no pueden afectar los asuntos ya resueltos y que se encuentran firmes o inimpugnables, esto es, que tengan la calidad de cosa juzgada formal y material, por lo mismo, sólo puede aplicarse retrospectivamente a procesos en curso; únicamente cuando no perjudique o restrinja derechos consolidados por un anterior entendimiento jurisprudencial; y, 2) La jurisprudencia que perjudica al imputado en materia de derecho penal sustantivo.

Criterios de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que también ameritan ser complementados en la SCP 1010/2023-S4, y formar parte indisoluble de sus fundamentos.

Análisis

Bajo ese contexto, resulta indudable que los precedentes constitucionales contenidos en la SCP 1010/2023-S4, son aplicables en el tiempo de manera retrospectiva, dado que simplemente configura la interpretación de lo consagrado en la Constitución Política del Estado, y por lo mismo, tiene plena validez y eficacia en el tiempo, al no encontrarse comprendida en ninguna de las prohibiciones para su procedencia, pues si bien ya no puede afectar a ninguna de las situaciones pasadas; es decir, a los periodos constitucionales de mandato que se produjeron y que ya concluyeron en tiempos pasados, lo que no implica que éstos no deban reconocerse para el cumplimiento de la jurisprudencia constitucional recientemente emitida, la que resulta plenamente aplicable a las situaciones en curso; es decir, a todo candidato, sin excepción alguna, que actualmente pretenda incumplir lo determinado.

Lo que significa que quienes hubieran ejercido dos mandatos continuos o discontinuos con anterioridad, ya no tienen posibilidad alguna de volver a postularse ni ejercer el mismo cargo en ningún momento o circunstancias posibles.

Consecuentemente, por las razones anotadas, corresponde incluir los argumentos de aclaración y complementación adicionados en el presente fallo constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 13.I del Código Procesal Constitucional; resuelve: HABER LUGAR a la solicitud de enmienda, complementación y aclaración de la SCP 1010/2023-S4 de 28 de diciembre, pretendida por el solicitante, con los Fundamentos Jurídicos desarrollados en el presente fallo constitucional, los mismos que pasarán a ser parte indisoluble de la Sentencia Constitucional Plurinacional señalada; en ese orden, se dispone también la complementación de las siguientes conclusiones:

Se aclaran los fundamentos del fallo principal, con los argumentos contenidos esta resolución constitucional, relativos a los precedentes constitucionales desarrollados en el mismo, en sentido que el periodo de mandato de los representantes nacionales, se sujetará a las reglas constitucionales señaladas en el mismo y en el Presente Auto Constitucional Plurinacional, siendo posible para las autoridades electas de los Órganos Legislativo, Ejecutivo y Judicial, el ejercicio de su periodo de mandato, únicamente por dos periodos, sean estos continuos o discontinuos sin posibilidad de ampliarse a un tercer mandato; dado que, el fin del Constituyente, a partir de lo determinado por la Constitución Política del Estado en actual vigencia, es evitar de cualquier modo, la permanencia de un mandatario, en el caso de los Órganos Legislativo Ejecutivo por más de diez años en total; en el Judicial por más de doce años, y del Electoral a uno solo sin posibilidad a reelección; y,

Se complementa el fallo, extendiendo la prohibición absoluta de la Presidenta o Presidente del Estado de ingresar al mismo cargo, mediante las otras formas de acceso contenidas en los arts. 170 y 171 de la Constitución Política del Estado (CPE); por lo tanto, ninguna autoridad electa que hubiera superado dos candidaturas anteriores, podrá candidatear y menos ejercer los cargos de Vicepresidenta, Vicepresidente del Estado y Presidenta o Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, de Presidenta o Presidente de la Cámara de Senadores ni de Diputados.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía MAGISTRADOGonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO
Navegador