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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0770/2024-S4

Sucre, 4 de noviembre de 2024

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:  René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expedientes:              67078-2024-135-AAC

68139-2024-137-AAC

68216-2024-137-AAC

(Acumulados)

Departamentos:        Oruro

Beni

La Paz

En revisión la Resolución 145/2024 de 16 de agosto, cursante de fs. 213 a 222, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Fernández Condori contra David Choquehuanca Céspedes, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional; y, Miguel Ángel Rejas Vargas, Presidente de la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Asamblea Legislativa Plurinacional y sus miembros. (Expediente 67078-2024-135-AAC).

En revisión la Resolución 087/2024 de 15 de octubre, cursante de fs. 447 a 457 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hugo Vargas Palenque contra Oscar Abel Hanssenteufel Salazar, Presidente, Francisco Vargas Camacho, Vicepresidente; Tahuichi Tahuichi Quispe, Nancy Gutiérrez Salas, Nelly Arista Quispe, Yajaira San Martin Crespo y Gustavo Ávila Mercado, Vocales, todos del Tribunal Supremo Electoral. (Expediente 68139-2024-137-AAC).

En revisión la Resolución 185/2024 de 18 de septiembre, cursante de fs. 225 a 229 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Franklin Vargas Tarqui contra David Choquehuanca Céspedes, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional; Miguel Ángel Rejas Vargas, Presidente, Patricia Arce Guzmán, Andrea Bruna Barrientos Sahonero, Juan José Jauregui Ururi, José Luis Flores Colquillo, Gustavo Vega Piña, Walter Pablo Arízaga Ruiz, Basilla Rojas Mamani, Freddy Velásquez Aparicio, Lily Gladys Fernández Vargas, Leonardo Fabián Ayala Soria, Jerjes Mercado Suárez, Aleida Joseff Téllez, todos de la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Asamblea Legislativa; y, Oscar Abel Hassenteufel Salazar, Presidente del Tribunal Supremo Electoral. (Expediente 68216-2024-137-AAC).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

Expediente 67078-2024-135-AAC

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 5 de junio de 2024, cursantes de fs. 1; y, 10 a 18 vta.; el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Habiendo publicado la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Asamblea Legislativa Plurinacional en la página Web de la Cámara de Senadores, el Informe COM.M.C.L. y S.E. 11/2023-2024 de 26 de julio de 2024, con la lista o nómina de postulantes preseleccionados para el Tribunal Constitucional Plurinacional; sin embargo, de forma sorpresiva y pese que obtuvo la tercera mejor calificación por el departamento de Oruro, no estaba consignado en esa lista aprobada por la referida Comisión; motivo por el cual, mediante nota presentada el 1 de agosto de igual año, solicitó al Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional –ahora demandado–, previa aprobación del citado informe, se considere y se resuelva su impugnación por ser vulneratoria a sus derechos; empero, la referida autoridad demandada, hasta la interposición de la presente acción de defensa, no contestó positiva o negativamente su requerimiento, aspecto que lesionó su derecho a la petición inmerso en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Asimismo, el 1 de agosto de 2024, presentó su impugnación ante la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Asamblea Legislativa Plurinacional; empero, de la misma forma la citada Comisión hasta la presentación de su acción de defensa, no resolvió su impugnación, vulnerando de esa manera sus derechos a la petición, y acceso a la justicia; y, no se podría alegar al efecto una eventual falta de incompetencia, ya que de acuerdo al art. 10 inc. e) de la Ley 1549 de 6 de febrero de 2024 –Ley Transitoria para las Elecciones Judiciales 2024–, y el punto IV inc. 1) de la Convocatoria, hasta tanto no se apruebe el referido Informe por el Pleno de la Asamblea Legislativa Plurinacional, dicha Comisión sería competente para resolver su impugnación.

Por último, no obstante que el 2 de agosto de 2024, la autoridad demandada, a través de la Resolución de la citada fecha, dispuso rechazar el Informe COM.M.C.L. y S.E. 11/2023-2024, con el objeto de que la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Asamblea Legislativa Plurinacional, elabore otro nuevo; sin embargo, el 3 de igual mes y año, dicha Comisión aprobó una resolución y un nuevo informe complementario, con otra lista de postulantes preseleccionados para el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el que sin realizar una correcta interpretación de los arts. 37 y 41 de la Ley 1549, resultó de igual forma vulneratorio de sus derechos fundamentales, ya que además de no considerar su memorial de impugnación de 1 de agosto de 2024, se elaboró una nueva lista sin tomarle en cuenta, siendo que tendría la tercera mejor nota de calificación de los postulantes, además de estar auto identificado como Indígena Originario Campesino por el departamento de Oruro; es decir, el nuevo informe lesionaría sus derechos a la igualdad, no discriminación, a ser elegido, y el derecho previsto en el art. 30.18 de la CPE; toda vez que, al cumplir con la siguiente mejor calificación, y al representante de un pueblo indígena originaria campesina, corresponde sea incluido en la nómina de postulantes habilitados, conforme prevé el art. 37.II de la Ley 1549, de no ser así se estaría omitiendo el acceso de quienes reúnen las aptitudes, capacidades y méritos necesarios para el ejercicio del cargo; y por último, en ninguna parte de la referida Ley, se exigiría que en las listas o nómina de habilitados deba cumplirse con la paridad de género, siendo únicamente la exigencia de que exista la equidad de género.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradas

El accionante, denunció la lesión al debido proceso, en sus elementos fundamentación, motivación, legalidad, acceso a la justicia, y de sus derechos a la petición, a la igualdad, a la no discriminación, y a la participación como representante de los Indígenas Originarios Campesinos (IOC); citando al efecto los arts. 8, 18, 24, 30, 115 y 180 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) De manera inicial se otorgue la medida cautelar de suspensión del proceso de preselección de candidatos y candidatas a Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional; b) La autoridad demandada, le otorgue una respuesta formal, pronta y oportuna, y fundamentada respecto a su petición; c) Se dejen sin efecto los informes emitidos por la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Asamblea Legislativa Plurinacional, y se emita uno nuevo, o en su caso se remita un informe aclaratorio o complementario ante el Pleno de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en el cual se le incluya en la nómina o lista de habilitados a la siguiente fase de preselección por el departamento de Oruro; y, d) Por equilibrio, proporción y mayor participación democrática, se habilite a seis y ocho candidatos por el citado departamento.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia de acción tutelar, programada para el 13 de agosto de 2024, fue suspendida con el fin de notificar al tercero interesado, fijándose como nuevo verificativo para el 15 de igual mes y año (fs. 132 a 135).

Celebradas las audiencias virtuales el 15 y 16 de agosto de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 193 a 212, presentes el accionante asistido por su defensa técnica, la autoridad demandada a través de su representante legal, el Presidente del Órgano Electoral a través de su abogada apoderada como tercero interesado; y, ausente la autoridad codemandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado, en audiencia, ratificó los términos expuestos en su demanda de acción de defensa, y expuso los mismos argumentos.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

David Choquehuanca Céspedes, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante informe presentado el 13 de agosto de 2024, cursante de fs. 139 a 146, manifestó que, conforme a la Ley 1549, la citada Asamblea en sesión plenaria, aprobó la Convocatoria Pública a Postulantes para la preselección de Candidatas y Candidatos a Magistrados y Magistradas del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, y Consejeros de la Magistratura; por lo que, en ese marco se dio cumplimiento al mandato establecido en el art. 158.I.5 de la CPE, es decir, ejercer la atribución indelegable de preseleccionar a los referidos candidatos, y conforme establece el art. 34 de la aludida Ley; en ese sentido, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Miguel Ángel Rejas Vargas, Presidente de la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante informe presentado el 12 de agosto de 2024, cursante de fs. 334 vta., manifestó que, en el presente caso se debería tomar en cuenta el art. 13.II de la Ley 1549, que establece que: “Las etapas de la fase de preselección se desarrollan de manera secuencial, ordenada y consecutiva. Una vez culminada, cada una de ellas, no serán sujetas de revisión ni se retrotraerán, salvo en los casos previstos en la presente ley”; y, el art. 4 inc. j) de la merituada Ley, que dispone: “Preclusión. Las etapas de cada proceso que hayan sido ejecutadas no podrán ser retrotraídas”; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Óscar Abel Hassenteufel Salazar, presidente del Tribunal Supremo Electoral a través de su abogada apoderada, si bien estuvo presente en la audiencia de acción tutelar, no tuvo ninguna participación.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través de la Resolución 145/2024 de 16 de agosto, cursante de fs. 213 a 222, denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la vulneración del derecho de petición, conforme se tiene de antecedentes se evidencia que la nota de 1 de agosto de 2024 del accionante, fue respondida con la Nota VPE-SG-DGGL-UGTLNE-0526/2024 de 8 de agosto, dirigida al nombrado; por lo que, referente a este derecho corresponde denegar la tutela impetrada; 2) Sobre la lesión del derecho a la impugnación, y de petición por parte de la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Asamblea Legislativa Plurinacional; sería evidente que la parte demandada en audiencia, aclaró a la parte accionante, la razón por la que hubiera sido excluido de las listas; asimismo, dicha Comisión también aclaró a esta Sala Constitucional, que sus actos se hubieran enmarcado en la Ley 1549, y que en la evaluación final de resultados del departamento de Oruro, se hubiera elegido dos mujeres y dos varones, debido a que la misma norma establece que se debe aplicar los principios de paridad y equidad de género, y es así que se tomó en cuenta dos damas y dos varones, y bajo ese análisis la precitada Comisión, hubiera elegido a Paola Prudencio Candia, y Verónica Moya Cayoya, última también auto identificada como originaria indígena campesina.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por AC 0326/2024-CA/S de 24 de octubre, cursante de fs. 237 a 239, la Comisión de Admisión de este Tribunal, dispuso la acumulación del expediente 67078-2024-135-AAC a los expedientes 68216-2024-137-AAC y 68139-2024-137-AAC; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal establecido.

Expediente 68139-2024-137-AAC

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 22 de agosto de 2024, cursantes de fs. 1; 32 a 38 vta., el de subsanación el 29 del mismo mes y año (fs. 206 a 208), y el de ampliación el 11 de septiembre del indicado año (fs. 212 a 218), la parte accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Una vez aprobada la Ley 1549, Ley de Convocatoria Pública a Postulantes para la Preselección de Candidatos a Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Constitucional, Consejo de la Magistratura y Tribunal Agroambiental y su Reglamento, mediante carta de 7 de marzo del mismo año, postuló al cargo de Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia por el departamento del Beni, resultando habilitado en la fase de preselección y luego de la evaluación de méritos y examen oral, obtuvo una calificación total de 150 puntos.

No obstante que su calificación supera el mínimo de 130 puntos y que honrando el principio de legalidad todos los postulantes debieron ser sometidos a la Ley de Convocatoria y su Reglamento; y que en ese marco, correspondía que las Comisiones elaboren su informe final, que debía contener la nómina de los aprobados, con la finalidad de que la Asamblea Legislativa Nacional elabore la nómina de candidatos; resulta evidente que las indicadas Comisiones, fueron más allá, debido a que efectuaron una preselección por departamento y por Órganos jurisdiccionales, así por ejemplo para el Tribunal Supremo de Justicia fueron incluidos los nombres de Ortiz Quezada Carlos; Sandoval Castellón Emiliano Carlos y Montenegro Áñez Mariana, sin incluir mujeres ni hombres indígenas.

El objeto de la Ley 1549, es garantizar el desarrollo de las elecciones judiciales 2024, dentro de lo establecido en la Constitución Política del Estado y la “SCP 0060/2023 de 30 de julio”, correspondiendo aclarar que no existe ninguna disposición legal que esté vigente y sea contraria a la citada Ley 1549, puesto que fue sometida a control de constitucionalidad; por tanto, sus disposiciones son coherentes, vinculantes y conexas, de manera que deben ser observadas para cumplir su finalidad de seleccionar los candidatos a las altas magistraturas, observando los principios que postula, de manera que no era posible validar la postulación de candidatos reprobados porque se genera duda respecto al cumplimiento del principio de meritocracia.

Ahora bien, en cuanto al principio de igualdad, este no fue cumplido, ya que los criollos o mestizos tienen dos puntos menos que los indígenas originarios campesinos; es decir, que nunca podrán obtener ese puntaje adicional, por lo que se encuentran en desigualdad de condiciones. Asimismo, para la preselección en la Asamblea, se sobreponen los indígenas o autoidentificados, quienes aún con menor calificación a los mestizos o criollos, les genera la imposibilidad de ingresar a las papeletas rompiendo el esquema de la meritocracia.

En cuanto al principio de legalidad, todos los postulantes se sometieron a la Ley 1549 y su Reglamento; es decir, a los requisitos mínimos habilitantes; al proceso de calificación de méritos y exámenes orales, concluyendo cada etapa, con el informe final de todos los postulantes habilitados; es decir, de quienes obtuvieron una calificación de 130 puntos como mínimo, lo que no ocurrió, puesto que no se aplicó en forma objetiva la norma legal que de forma puntual establece que únicamente la Asamblea Legislativa Plurinacional, es la que puede realizar la preselección de candidatos y candidatas al Órgano Judicial.

Del mismo modo han procedido con todos los demás departamentos elaborando la preselección que por ley solamente le corresponde al pleno de la Asamblea Legislativa Plurinacional. De esa forma, el 5 de agosto de 2024 –por 2/3 (dos tercios)– decidieron aprobar no solo los informes finales que no eran reales porque eran listas de los candidatos preseleccionados sin ninguna competencia para ello, incumpliendo el mandato de la Ley 1549 e invadiendo la competencia de la Asamblea Legislativa, viciando de nulidad sus actos.

Si bien es cierto que, la Asamblea Legislativa Plurinacional remitió las listas de candidatos al Tribunal Supremo Electoral para su habilitación en las papeletas, este Órgano no fue celoso guardián del cumplimiento del procedimiento ni las funciones establecidas en la Ley 1549, que consisten básicamente en limitarse a la elaboración de las nóminas y/o listas de los aprobados con la nota mínima de 130 puntos; en consecuencia, cuando la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Asamblea Legislativa Plurinacional efectuó la preselección de candidatos, usurpó funciones propias de la Asamblea Legislativa Plurinacional previstas en el art. 40 y siguientes de la Ley 1549.

Esa serie de acciones contrarias a la Ley 1549, no podían ser pasadas por alto por el Tribunal Supremo; empero eso sucedió en el presente caso, a pesar de ser evidente que en las listas aprobadas por el pleno de la Asamblea Legislativa Plurinacional, no fueron incluidos todos los candidatos aprobados con la nota mínima de 130, sino que estos fueron preseleccionados a su libre albedrío, vulnerando los principios de meritocracia, igualdad y equidad y los derechos de todos los postulantes que aprobaron exitosamente todas las fases de selección, privilegiando a los autoidentificados indígenas originarios y campesinos sobre la meritocracia de aquellos que se esforzaron para obtener mayores notas, puntajes o calificaciones, menguando sus posibilidades y aspiraciones, Lo mismo ocurre con la equidad de género, cuando debe privilegiarse a las mujeres profesionales que aún con calificaciones de reprobación, sean habilitadas como candidatas para no declarar desierta la convocatoria; perspectiva desde la que, el único camino que le quedaba a la Asamblea Legislativa Plurinacional, era declarar desierta la convocatoria establecida en la Ley 1549, con las modificaciones posteriores acordes a la realidad del género, de la interculturalidad como de la calificación de méritos, para que las reglas sean claras para todos.

Denunciando la vulneración de su derecho a ser elegido y a ejercer funciones públicas sin más requisito que la idoneidad, señaló que, pese a que fue el cuarto calificado conforme a los datos acumulados en el proceso de evaluación de méritos y examen oral, al haber obtenido 150 puntos, detrás de postulantes con calificaciones con 172, 167 y 153 puntos respectivamente, tomó conocimiento del INFORME COM. M.C.L. y S.E. 010/2023-2024-Informe Final de la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Asamblea Legislativa Plurinacional, respecto de los nombres habilitados incluidos en dicho informe, para que luego sea la Asamblea Legislativa Plurinacional la que elija y/o preseleccione entre ellos, a quienes terciarán en elecciones, el cual constituye el acto que vulnera sus derechos, porque de modo arbitrario y lesivo, suprimió su derecho a ejercer la función pública electa de Magistrado, al apartarlo sin explicación ni fundamentación alguna. De acuerdo al punto 7 “RESULTADOS FINALES DEL PROCESO DE PRESELECCIÓN” respecto de los postulantes a magistrados del Tribunal Supremo de Justicia por el departamento del Beni, el informe consigna los nombres de los postulantes que obtuvieron las notas 172, 167 y 163, para luego consignar un cuarto postulante que obtuvo un puntaje de 143 puntos, por haberse autoidentificado como indígena, de manera que fue apartado, marginado y discriminado de forma injusta, inconstitucional e ilegal para colocar a personas que no cumplen los requisitos de idoneidad para postularse y menos, para ejercer el cargo de magistrado.

Aclaró que identifica como derecho vulnerado el no ser discriminado por su condición, el derecho a la igualdad de trato en la postulación cuando se da más preferencia a un autoidentificado como indígena que obtuvo menor calificación a la suya; así como vulneración del debido proceso en cuanto al cumplimiento del procedimiento de selección y preselección que no fue cumplido de manera justa, en el entendido que ambas comisiones se dedicaron a preseleccionar candidatos contrariando flagrantemente el mandato del art. 158 de la CPE, sobre las facultades de la Asamblea Legislativa Plurinacional que debía cumplir dicha tarea para los candidatos al Órgano Judicial, lo cual denota que no se respetó su derecho a un trato justo y equitativo.

Igualmente fue cercenado su derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder público, porque pese a haber obtenido una calificación de 150 puntos, fue sustituido por una persona con un puntaje final de 130 puntos, solo porque se autoidentificó como indígena. Si bien el Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación, fue excluido por su origen; por lo que, sus aspiraciones fueron anuladas por no haberse brindado un trato igualitario.

En cuanto a su derecho como elector y a ser elegido, debida a su exclusión como potencial candidato por el cambio de las reglas del juego previas a la Convocatoria efectuada por el Tribunal Supremo Electoral, cuando las Comisiones en vez de remitir las listas de aprobados a la Asamblea Legislativa Plurinacional, efectuaron ellas mismas, la preselección de candidatos al Tribunal Supremo de Justicia, lo cual implica afectar el sistema democrático que es la base esencial del Estado. El Tribunal Supremo Electoral, luego de revisadas las nóminas de postulantes, las remitió de vuelta a la Asamblea Legislativa Plurinacional, afirmando con seguridad que los departamentos de Cochabamba y Pando no cuentan con candidatos indígenas para el Tribunal Supremo de Justicia y Beni para el Tribunal Constitucional Plurinacional; consecuentemente, existió una omisión voluntaria e indebida del Tribunal Supremo Electoral que no efectuó una revisión exhaustiva, porque de haberlo habría evidenciado que las Comisiones vulneraron indebidamente su derecho a participar con clara discriminación por su condición.

De igual forma, al no revisar con la debida atención, el Tribunal Supremo Electoral tampoco verificó que las calificaciones mínimas son de 130 puntos, pero que se incluyó a candidatas mujeres con calificaciones de reprobación, tal es el caso de la postulante de Tarija que con puntaje 0 en el examen oral, se encuentra habilitada como candidata al Tribunal Supremo de Justicia, contraviniendo el principio de meritocracia que constituye otra omisión indebida cometida por el Órgano Electoral.

Amplió su demanda señalando que igualmente fue vulnerado su derecho ciudadano de elegir a un indígena originario campesino porque en la lista de candidatos a Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, no figura ningún indígena originario campesino que cumpla con los requisitos mínimos, toda vez que los tres candidatos son Carlos Ortiz Quezada, Emiliano Carlos Sandoval Castellón y Mariana Montenegro Añez.

Finalmente, denunció la ausencia de equidad-paridad de género en las listas de candidatos para el Tribunal Constitucional Plurinacional del Departamento de Beni, porque existen dos varones y una mujer en la lista de candidatos, vulnerando la propia Ley 1549.

Por último, denunció la existencia de una causal sobreviniente de inhabilitación del candidato Carlos Eduardo Gómez Rojas y pidió su exclusión, debido a que no presentó renuncia a su condición de servidor público incumpliendo el art. 238.3 de la CPE.

I.1.2. Derechos y garantías acusados como vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la igualdad, a la ciudadanía, a ser elegido, al sufragio activo, a ejercer funciones públicas sin más requisito que la idoneidad y al debido proceso, vinculados a los principios de equidad, igualdad, meritocracia y legalidad, citando al efecto los arts. 8, 14.III y 158 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que las autoridades demandadas devuelvan la preselección a la Asamblea Legislativa Plurinacional para que se deje sin efecto la nómina de preseleccionados para que las Comisiones de Constitución, procedan conforme a ley reconociendo la meritocracia y la igualdad de trato de los postulantes indígenas con los mestizos o criollos en la nueva lista de habilitados e inhabilitados con pleno respeto a los parámetros legales y constitucionales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual, el 15 de octubre de 2024, según consta en el acta, cursante de fs. 407 a 446 vta., en presencia del accionante y su abogada patrocinante, los demandados: Óscar Abel Hassenteufel Salazar, Presidente, Francisco Vargas Camacho, Vicepresidente, Tahuichi Tahuichi Quispe, Nancy Gutiérrez Salas, Nely Arista Quispe, Yajaira San Martín Crespo y Gustavo Ávila Mercado, Vocales, todos del Tribunal Supremo Electoral representados por los apoderados Franz Reynaldo Irigoyen Castro, José Alfredo Trujillo Daza y Verónica Marcela Viruez Tristán; también con la presencia de terceros interesados, la Procuraduría General del Estado representada por Kindi Mayasaki Burgos y Roger Lidio Chuquimina Mamamani, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, ratificó en su integridad los argumentos expuestos en la acción de defensa interpuesta, y ampliando la misma, señaló que: i) Se refirió a la Resolución TSE-RSP-ADM 0264/2024 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, en la cual se refleja el voto disidente del Vocal Tahuichi Tahuichi Quispe, que ya realiza la observación de la falta de equidad de género y de la representación de lo indígena originario campesino, pues del art. 41 de la Ley 1549 podemos colegir que se debe tener un mínimo de treinta y seis (36) postulantes y un techo máximo de setenta y dos (72); y, ii) La Asamblea Legislativa Plurinacional envió listas incompletas; es decir, sin dar cumplimiento al marco normativo; el Tribunal Supremo Electoral hizo notar aquello, pero no se subsanaron las observaciones y el proceso electoral continuó, en lo que respecta al departamento del Beni, existen dos candidatos que están por debajo de la nota mínima ciento treinta (130), y al no cumplirse con los requisitos debe declararse desierta la convocatoria, porque el cumplimiento de las formalidades esenciales, hace parte de la debida diligencia y para que se materialice un proceso electoral se deben cumplir los requisitos, en el caso, la Ley 1549, cuyo cumplimiento fue omitido por los ahora demandados porque el Tribunal Supremo Electoral no controló que se cumplan los requisitos, esa es la pretensión de esta acción tutelar que se respete la meritocracia, la equidad de género y la plurinacionalidad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Franz Reynaldo Irigoyen Castro en representación del Tribunal Supremo Electoral, argumentó: a) Consideran como falta de respeto que el solicitante de tutela no hubiera identificado adecuadamente a las autoridades del Órgano Electoral, describiendo erróneamente a los Vocales y sus cargos; b) Es importante remarcar, que la acción que se dilucida apunta a denunciar actos de discriminación que limitan la aplicación de la igualdad, pero se debe tomar en cuenta que la etapa de preselección ha culminado con la aprobación por parte del pleno de la Asamblea Legislativa Plurinacional por dos tercios de sus miembros, la lista elaborada por la Comisión respectiva, y se debería haber consignado como terceros interesados al Presidente Nato de la Asamblea Legislativa Plurinacional en la persona del Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia, así también a los presidentes de ambas Cámaras que componen la Asamblea Legislativa Plurinacional, en cambio se ha citado de forma errónea a los presidentes del Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Agroambiental quienes no tiene ningún tipo de interés legítimo en la especie; c) A los efectos de formar criterio, la legitimación pasiva debería haber recaído solamente en la Asamblea Legislativa Plurinacional, porque de acuerdo al mandato constitucional, dicho Órgano Legislativo, es quien tiene la potestad de administrar la fase de preselección de los candidatos para las elecciones judiciales, la función del Tribunal Supremo Electoral, se aboca únicamente a verificar la existencia del número mínimo y máximo de candidatos habilitados y posteriormente administrar el proceso electoral; en virtud, además a las notas presentadas ante la Asamblea Legislativa Plurinacional, se hizo notar que las nóminas presentadas para el Tribunal Supremo de Justicia, Consejo de la Magistratura y Tribunal Agroambiental cumplen con los criterios de género, plurinacionalidad, como dispone la Ley 1549; empero, para el caso del Tribunal Constitucional Plurinacional para los departamentos de Santa Cruz y Cochabamba se pudo comprobar que contenían solo dos postulantes; razón por la cual, se hizo la consulta respectiva a la Asamblea Legislativa Plurinacional y con la respuesta a esa nota el Tribunal Supremo Electoral, determinó la continuidad del proceso electoral; d) Se deben diferenciar los conceptos de paridad y equidad en cuanto al género a partir de la visión de la Constitución Política del Estado y la Ley 1549, porque en ese marco la lista remitida por la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Asamblea Legislativa Plurinacional, debería contener un mínimo de treinta y seis (36) postulantes hasta un máximo de setenta y dos (72), que cumplan con las características de equidad de género y la plurinacionalidad, la norma no exige que los principios se deben cumplir en cada lista por las circunscripciones o departamentos, sino de manera general, por lo que el informe elaborado por la Comisión Mixta, sí cumplió con los parámetros establecidos, lo que ratifica el criterio de la legitimación pasiva que debe afectar a la Asamblea Legislativa Plurinacional directamente porque el Tribunal Supremo Electoral, no tiene ningún tipo de participación en la etapa de preselección de los candidatos; y, e) El art. 4 inc. j) de la Ley 1549, contiene a la preclusión, como elemento que permite clausurar cada etapa y evitar que esta se retrotraiga y la presente acción de amparo, pretende cortar la continuidad del proceso eleccionario, el accionante debió activar su reclamo en la etapa pertinente, por lo que su derecho al reclamo ha precluido. También en representación del Tribunal Supremo Electoral, hizo uso de la palabra la abogada Verónica Marcela Viruez Tristán expresando que, la legitimación pasiva está mal utilizada por el accionante, que se denota la existencia de subsidiariedad como causal de improcedencia, porque el acto reclamado como arbitrario, no fue impugnado en su momento, finalmente expresó que si se determina conceder la tutela se estaría generando un daño económico cuantioso al Estado.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Como terceros interesados se tienen a la Procuraduría General del Estado Plurinacional, Miguel Ángel Rejas Vargas, Presidente de la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Asamblea Legislativa Plurinacional, Roberto Padilla Bedoya, Presidente de la Comisión de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado de la Asamblea Legislativa Plurinacional, Roberto Parada Mole, Roberto Julio Enrique, Marco Antonio Baldivieso Jinés, Norka Díaz Morales, Carlos Gómez Rojas, Mirna Vázquez Noza, Paul Amilcar Tolavi Soruco, Israel Campero, Romer Saucedo Gómez, Jimmy Fernando López Rojas, Carlos Ortega, Gabriela Paula Araoz López, Marisol Camargo Espada, Patricia Felisa Castillo Siles, Selma Gabriela Gutiérrez Cruz, Ludgarda Martínez Borja, Carminia Alejandra Martínez Cusicanqui, Nataly Emma Vargas Vargas, María Ángela Ordoñez Flores, Ruth Isabel Zeballos Saavedra, Dora Espada Pérez, Juan Carlos Arellano Paz, Freddy Barbolin Plantarrosa, Manuel Baptista Espinoza, Ramiro Froilán Canedo Chávez, Aldo Alex Castro Quevedo, Isidro Limachi Aguilar, Gregorio Merlo Chura, Julio Jhonny Rocha Jiménez, Carlos Spencer Arancibia, Zenón Zepita Pérez, Andrea Abelina Ajata Larico, María Soledad Peñafiel Bravo, Rocío Vásquez Noza, Maribel Modesta Ruiz Molina, Fabiola Lizzeth Arcani Herbas, Roxana Chávez Rodas, Susana Yvón Ávila Vargas, Víctor Hugo Claure Hinojosa, Teodocio Rufino Huanca Aduviri, Laime Ponce Domingo De Siles, Remberto Elías López Llanos, Richard Cristhian Méndez Rosales, Rudy Ariel Paco Ancalle, Edwin Almendras Vásquez; Iván Ramiro Campero Villalba, Félix Orlando Rojas Alcón, Ramiro Ariel Julio Blanco Fuentes, Yván Noel Córdova Castillo, Karina Érika Valdez Cuba, Fanny Coaquira Rodríguez, Marcela Vilma Siles Kaksic, Yobana Carla Soria Pinaya; Carlos Eduardo Ortega Sivila, Roberto Iborg Valdiviezo Salazar, Humberto Ortega Martínez, Favio Chacolla Huanca, Sonia Elena Barrón Cortez, Lilian Paredes Gonzáles de Durán, Patricia Bohorquez Barrientos, Jhanette Esperanza Martínez Castro; Marcos Ramiro Miranda Guerrero, Samuel Grover Mita Aquino, Hermes Flores Egüez, Zacarías Valeriano Rodríguez, Rosmery Ruiz Martínez, María Isabel Moreno Cortez, Elizabeth Sandra Gutiérrez Salazar, Silvia Clara Zurita Aguilar, Eva Romero Saavedra, Sidia Mercado Sánchez, Luis Gonzalo Vargas Terrazas, Diego Vadir Roca Saucedo, Diego Armando Súarez Viana, Diego Ramírez Cruz, José Armando Urioste Viera, Carlos Eduardo Gómez Rojas, Tyrone Cuéllar Sánchez, Norka Díaz Morales, Asunta Montenegro Melgar, Lourdes Rossy Tellería, Samuel Vargas Siles, Germán Saúl Pardo Uribe, Danny Roberto Knaudt Vilaseca, Pablo Antezana Vargas, Delina Irma Zurita Herbas, Mercedes Huanca López, Sarina Sandra Marañón Revollo, Cándida Méndez Torrico, Marvin Arsenio Molina Casanova, Efraín Erick Olañeta Burgoa, Octavio Boris Janco Villegas, Grober Roberto Gutiérrez Mamani, Yacira Yarusca Cardozo Calizaya, Hiovanna Magaly Alarcón Durán, Norma Velazco Mosquera, Betzabé Saavedra Estrada, José Miguel Vásquez Castelo, Primo Martínez Fuentes, Lino Omar Belmonto Galindo, Daniel Rolando Copa Roque, Yesika Maura Daga Prialet, Mónica Carol Flores López, Mónica Jazmín Camacho Toco, Nancy Blanco Fernández, Mirael Salguero Palma, Juan Coronado Camacho, Roberto Parada Mole, Romer Saucedo Gómez, Arminda Méndez Terrazas, Irma Villavicencio Suárez, Mirian Rosell Terraza, Carla Lorena Añez Méndez, Freddy Huaraz Murillo, María René Vino Mejía, Angélica Siles Parrado, Miryan Virginia Aguilar Rodríguez, Boris Wilson Arias López, Israel Ramiro Campero Méndez, Pedro Rolando Cusi Chambi, Mariela Sánchez Salas, Angélica Siles Parrado, Ángel Edson Dávalos Rojas, Nataly Patricia Flores Aguanta, Juan Carlos Mendoza García, Mirna Sandra Molina Villarroel, Juana Atanacia, Maturano Trigo, Hilda Mora Mora, Richard Ayza Salas, Shirley Gamboa Alba, Mariana Florez Rojas, Hugo Cruz Mendoza, Ponciano Ruiz Quispe, Mireya Lucindo Nacimento, Carlos Ortiz Quezada, Emiliano Carlos Sandoval Castellón, Mariana Montenegro Añez, Olvis Egüez Oliva, Adelberto Rojas Arteaga, Douglas Daniel Sahagun Daza, Juan José Suvieta Claros, Ronald Martín Valdiezo Flores, Amalia Laurav Vilca, Julio Alberto Miranda Martínez, Carlos Franklin Vargas Tarqui, René Victor Jiménez Pastor, Paula Verónica Prudencio Candia, Luz Verónica Moya Cayoja, Juan Lixmar Zoto Alvarado, César Cabrera Román, Fernando Bruno Escobar Pacheco, Julio Veizaga Ovando, Zuleta Sánchez Pablo Christian, Lucas René Zambra Espinosa, Julio Alberto Miranda Martínez, Luis Alberto Castro Claros, Amallia Laura Vilca y Heydy Calderón.

De su participación, se tiene:

La Procuraduría General del Estado, mediante el abogado Roger Lidio Chuquimia Mamani, manifestó lo siguiente: 1) Se advierten errores de fondo y forma en la tramitación de la presente acción de amparo constitucional; luego determina que el art. 158 de la CPE la faculta a la Asamblea Legislativa Plurinacional para preseleccionar a los candidatos para la conformación de las entidades judiciales, de acuerdo al art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), cualquier tipo de resolución debe ser impugnada por los medios legales establecidos y no se pueden impugnar sino es por las vías procesales determinadas. El informe enviado por la Comisión al pleno de la Asamblea Legislativa Plurinacional, no fue impugnado en ninguna de sus etapas, lo que configura con las causales de improcedencia; y, 2) El accionante alega que fue discriminado, pero sus actos en la acción tutelar de la especie, demuestran que el ejerce un acto mezquino al pretender paralizar un proceso eleccionario pese al avance de organización de las elecciones, y sin tomar en cuenta el perjuicio que puede ocasionar por los fondos invertidos, además la lista elaborada contiene los requisitos exigidos por el marco normativo.

A continuación, los terceros interesados, en su calidad de candidatos para las Elecciones Judiciales, intervinieron de la siguiente manera:

i). Roberto Parada Mole, en su condición de candidato al Tribunal Supremo de Justicia por el departamento de Santa Cruz, manifestó que la Ley Fundamental dispone que las altas autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional, sean electas luego de un proceso de preselección realizado por la Asamblea Legislativa Plurinacional, aspecto que se ha cumplido bajo los criterios establecidos en la normativa pertinente, no se puede paralizar un evento tan importante por la magnitud de recursos involucrados y el impacto social que provoca en los ciudadanos, quienes tienen derecho a elegir sus autoridades ejerciendo su derecho al sufragio.

ii). El abogado Roberto Julio Enrique, patrocinante del candidato Carlos Ortega Sivila, manifestó que los actos de la Asamblea Legislativa Plurinacional en el marco de la preselección de candidatos, han cumplido lo dispuesto en la Ley 1549 y también en la Ley 026 de 30 de junio de 2010 –Ley del Régimen Electoral–, el reclamo del accionante tiene relación con una norma que tiene presunción de constitucionalidad y si existe un reclamo o duda sobre su respeto con la Ley Fundamental, debe acudir a la vía idónea, y se debe tomar en cuenta el principio de preclusión.

iii). Haciendo uso de la palabra, Marco Antonio Baldivieso Jinés, se adhirió a los argumentos que expusieron los predecesores en el uso de la palabra, manifestando también que se debe tomar en cuenta la SCP 0217/2022-S3 de 31 de marzo, que refería a la subsidiariedad como causal de improcedencia y también se debe analizar la teoría de los actos consentidos, porque el accionante esperó al último momento para poder presentar su reclamo, se debe tomar en cuenta que el bienestar común de la sociedad está vinculado a la materialización de las elecciones judiciales, no se puede amenazar al impetrante de tutela por la comisión de delitos electorales a consecuencia de haber activado la acción de amparo constitucional de la especie. También en su condición de docente universitario, solicitó que se aplique el control de convencionalidad en la postulación del “doctor Gómez” en el Beni, quien incumple los requisitos.

iv). Norka Díaz Morales, arguyó que, en materia de derecho procesal constitucional existe la excepción de imposible cumplimiento debido a los actos consentidos, es un hecho trascendental la aprobación de las listas por parte de la Asamblea Legislativa Plurinacional. El accionante pretende retrotraer actos que ya cumplieron su objetivo.

v). Carlos Gómez Salvatierra, en su calidad de tercero interesado expresó que, todos los argumentos expresados por el accionante son una falacia, pues ha cumplido con rendir satisfactoriamente el periodo de prueba como docente contratado y lograr formar parte del escalafón docente, como titular, tiene formación en diversos cursos tanto en el territorio nacional como internacional; y por ende, no se le puede aplicar el art. 238 de la CPE, porque además él ha renunciado a su cargo como Vocal del Tribunal Departamental Electoral del Beni.

vi). La tercera interesada Mirna Vázquez Noza, cuestionó la legitimación pasiva que se trata de endilgar al Tribunal Supremo Electoral, porque no es el ente que elaboró las listas para la preselección, dicha tarea estuvo a cargo de la Asamblea Legislativa Plurinacional; si el accionante consideraba que habían sido vulnerados sus derechos debió acudir a las instancias competentes a manifestar su reclamo.

vii). El candidato a Magistrado del Tribunal Constitucional Plurinacional por el departamento de Chuquisaca, Paul Amilcar Tolavi Soruco, en audiencia señaló que, todos los actos que se ejercen en las magistraturas deben estar respaldados por condiciones morales demostrables, en la audiencia de la especie solo se escucharon argumentos formales lo que le causa asombro, porque el criterio formalista debe ser superado por los abogados constitucionalistas y desterrar los ritualismos, nos encontramos en una etapa donde se muestran las desigualdades, porque algunos candidatos hacen campañas que están prohibidas, e inclusive algunos utilizan el aparato estatal para sus objetivos, la presente acción tutelar debería concederse porque es probable que se habrían vulnerado los derechos del accionante, pero también se van a vulnerar los derechos de la colectividad que tiene el derecho a elegir sus autoridades judiciales, porque desde esta gestión 2024 los administradores de justicia no se constituyen en el juez natural que las normas establecen, pero además los principios rectores están por encima de los derechos; y por ello, ninguna postura singular puede desvirtuar este proceso electoral, se debe aplicar el principio de preclusión en esta fase electoral.

viii). Ejerciendo su derecho de participación el abogado y tercero interesado Israel Campero, expresó sus palabras, indicando que su maestro Atilio Anibal Terini, le enseño que la forma hace al acto, porque la presente acción de amparo constitucional no tiene pretensión visible, porque el acto vulneratorio no se ha identificado, también se detecta la subsidiariedad por desidia, porque ya se han desarrollado una serie de actos que han causado estado y por el principio de preclusión no pueden ser retrotraídos.

ix). El tercero interesado Romer Saucedo Gómez, expresó que se debe cuidar que las labores de comunicación procesal se cumplan con todos los directos interesados en la presente causa, ya que se estaría quebrantando el orden constitucional, al desestimar las labores realizadas por la Asamblea Legislativa Plurinacional y luego se pretende afectar al Órgano Electoral que ya tiene un calendario definido y se deben cumplir actos y procedimientos, y resulta ser afectado también el Órgano Ejecutivo que ha asignado dineros públicos para que se organice el acto eleccionario y si se posterga dicho evento va a generar un daño por “55 millones” que tiene que ser cargado a alguien, no se pueden afectar los intereses colectivos del pueblo boliviano.

x). Interviene, Jimmy Fernando López Rojas, los actos de la Asamblea Legislativa Plurinacional tienen un mecanismo específico para su controversia, ya lo expresó el “Dr. Campero”, así también lo establece el Auto Constitucional (AC) 240/2020 de 18 de noviembre, que las decisiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional deben ser impugnadas en la vía constitucional respectiva, la acción de amparo constitucional no es el vehículo jurídico para el reclamo que plantea el accionante; cuestiona la solicitud de medida cautelar realizada por el impetrante de tutela, porque dicha determinación puede generar responsabilidad, ya que al ordenar que renuncien los funcionarios, se les ha privado de percibir sus salarios. El proceso electoral está en ejecución, pues a partir de la convocatoria a elecciones se han generado actos posteriores que representan muchos fondos estatales comprometidos.

I.2.4. Intervención de amicus curiae

Ramiro Jorge Cucho, Apu Mallku de la Confederación Nacional de Markas y Ayllus del Qollasuyu (CONAMAQ), presenta Amicus Curiae, señalando que: a) En su condición de ciudadano y elector observa que las nóminas de preselección de autoridades al Tribunal Constitucional Plurinacional, Consejo de la Magistratura, Tribunal Agroambiental y Tribunal Supremo de Justicia, enviadas por la Asamblea Legislativa Plurinacional al Órgano Electoral, incumplen abiertamente los parámetros de autoidentificación indígena originario campesino previstos de manera obligatoria en la Constitución Política del Estado; b) La Asamblea Legislativa Plurinacional omitió deliberadamente el cumplimiento de requisitos esenciales que asisten a la propia conformación y naturaleza misma del Estado Plurinacional de Bolivia; y, por su parte, el Tribunal Supremo Electoral, al emitir la Resolución TSE-RSP-ADM-0264/2024 de 13 de agosto, de Convocatoria a Elección de Autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura 2024, tomando como base el Informe de la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Asamblea Legislativa Plurinacional, no consideró que está convocando a desarrollar un proceso eleccionario contaminado de vicios de origen cuales son la ausencia de equidad de género y participación indígena originaria; c) Se advierte que, en las listas aprobadas por la Asamblea Legislativa Plurinacional para postulantes a magistradas o magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y Tribunal Constitucional Plurinacional, que en varios departamentos no se incluye a ningún candidato que cuente con representación plurinacional, y en el caso de Cochabamba por ejemplo no se tiene a ninguna mujer en la lista de habilitados para el Tribunal Constitucional Plurinacional; sin embargo, la Asamblea Legislativa Plurinacional no declaró desierta la convocatoria para el Tribunal Constitucional Plurinacional y lo mismo acontece con el Tribunal Supremo de Justicia, desconociendo en ese sentido el mandato de representación plurinacional que debió ser cumplido en la lista aprobada al efecto, al igual que las condiciones de equidad de género; y, d ) Tanto la equidad de género como la representación plurinacional en las listas de candidatos son componentes esenciales para garantizar un sistema político inclusivo y representativo; de manera que, las listas de candidatos deben incluir miembros de las diversas comunidades indígenas, garantizando que sus voces y necesidades sean escuchadas y consideradas en la toma de decisiones políticas. Esto no solo promueve la inclusión, sino que también fortalece la cohesión social y la paz en una sociedad multicultural. Añadiéndose que otro criterio muy importante es la meritocracia, pero con la inclusión de candidatos que ni siquiera obtuvieron la puntuación mínima qué esperanza de cambio se puede tener.

Juanita Ancieta Orellana, Ejecutiva Nacional de la Confederación Nacional de Mujeres Campesinas Indígenas Originarias de Bolivia “Bartolina Sisa”, presenta Amicus Curiae, señalando que: 1) La equidad de género se constituye en un elemento y principio fundamental que busca garantizar que todas las personas tengan las mismas oportunidades y derechos en todos los ámbitos de la sociedad, por ello, resulta lógico y conveniente que el elector tenga a su disposición una lista conformada en base a dicho criterio, a la par de que cada postulante cuente con la idoneidad correspondiente; 2) En el caso del Tribunal Constitucional Plurinacional y el Tribunal Supremo de Justicia, se prevé que las candidaturas sean por representación departamental; por tal motivo, no podría concebirse de ninguna manera que, a fin de considerar la equidad de género y la participación de la población indígena originaria, pueda señalarse a un postulante de una lista general de todo el país; 3) el Informe Final de Evaluación elaborado por la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral, elevado al Pleno de la Asamblea Legislativa Plurinacional, contiene listas que evidencian el incumplimiento de equidad de género, por lo que debió declarar desierta la convocatoria, esto en cumplimiento de lo preceptuado en el art. 38 de la Ley 1549; 4) Pretender llevar adelante un proceso eleccionario plagado de irregularidades, sin cumplirse los parámetros mínimos que permitan asegurar que las futuras autoridades judiciales ingresen por meritocracia, solo generan la erogación de recursos económicos que a futuro se constituirán en un daño al país; 5) Nueve postulantes preseleccionados habrían renunciado; no obstante, el Tribunal Supremo Electoral no cumplió su labor de fiscalizar para transparentar el proceso y comprobar que la representación de la plurinacionalidad y la equidad de género están disminuidas; y, 6) La Asamblea Legislativa Plurinacional, forzando todo criterio de racionalidad, aprobó como parte de los postulantes habilitados a reprobados, cuando de ninguna forma está permitida dicha posibilidad; más al contrario, la Ley 1549 establece la exigencia de la meritocracia.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, mediante Resolución 087/2024 de 15 de octubre, cursante de fs. 444 a 457 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo en consecuencia:

Primero: Inaplicar el art. 37.2 de la “Ley Transitoria para las Elecciones Judiciales N° 1549 de 6 de febrero de 2024”, por ser manifiestamente contraria a los postulados constitucionales traducidos en principios, valores y fines;

Segundo: Se declara desierta la convocatoria en lo que respecta al Tribunal Supremo de Justicia y Tribunal Constitucional Plurinacional, porque dichas listas de nominados, incumplieron los requisitos constitucionalmente establecidos de los elementos de género y plurinacionalidad, también de la representación departamental y los techos mínimos y máximos respecto al número mínimo de candidatos en lo que concierne al Tribunal Constitucional Plurinacional, habiéndose también irrespetado el principio de idoneidad y quebrantado de igual manera la meritocracia para la convocatoria a miembros del Tribunal Supremo de Justicia.

También se dispuso que el Tribunal Supremo Electoral envíe a la Asamblea Legislativa Plurinacional las listas de candidatos, para que de acuerdo a la conveniencia de la legalidad sean corregidas en el marco de las directrices y fundamentos jurídicos esgrimidos en la resolución.

Se dispone que, al haberse concedido la tutela impetrada por el accionante, luego de que las listas sean enviadas a la Asamblea Legislativa Plurinacional, éste último debe ser incluido en dicha nómina, precautelando la calificación obtenida en su rol de postulante en armonía con lo establecido en la resolución.

La resolución emitida, al contener el efecto erga omnes, es de obligatorio cumplimiento y bajo el efecto de la tutela efectiva, debe acatarse su resultado; toda vez que, no cabe recurso ulterior alguno, hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie en fase de revisión.

Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) La Asamblea Legislativa Plurinacional, en el marco de la Ley 1549, ha emitido una convocatoria para las Elecciones Judiciales, y que luego de la tramitación respectiva se emitió una lista consignando a los postulantes habilitados, en lo particular, la lista que corresponde al Tribunal Supremo de Justicia cuatro (4) candidatos hombres y cuatro (4) candidatas mujeres por el departamento de Chuquisaca, similar número y género para el departamento de Tarija, cuatro (4) hombres y tres (3) mujeres por el departamento de Pando; para la misma entidad pero por el departamento de Cochabamba, se eligieron cuatro (4) hombres y cuatro (4) mujeres, y también se repite lo mismo para los departamentos de Potosí, Oruro y Santa Cruz; habiéndose comprobado de las listas que por el departamento de Pando para el Tribunal Supremo, no se encuentra en lista ninguna persona que esté auto identificada como indígena originaria campesina, en el caso del departamento de Cochabamba se habilitó a una candidata que tenía como calificación 110 puntos; es decir, por debajo de la nota mínima establecida. En el caso del departamento de Chuquisaca, existe una candidata habilitada con 95 puntos, en el departamento de Tarija, existen dos postulantes que tienen notas de 97 y 50 puntos respectivamente, también para el departamento de Pando, una de las candidatas fue habilitada pese a tener 111 puntos y otra con 98 puntos, en el departamento del Beni se habilitaron a candidatas que tienen 115, 97 y 73 puntos; para Cochabamba, se tiene en listas una candidata con 95 puntos y otra con 92 puntos, en Potosí existen tres (3) postulantes con 115, 109 y 77 puntos de nota, de igual manera para Oruro, se tiene dos (2) postulantes con 120 y 100 puntos respectivamente; se pudo determinar que con el objeto de completar las listas se habría dado aplicación del art. 37.II de la Ley 1549 inclusive denotando la falta de personas autoidenficadas indígenas originarias campesinas por los departamentos de Cochabamba y Pando, tomando en cuenta además, que los postulantes al Tribunal Supremo de Justicia por el departamento de La Paz compuesta por una lista de ocho (8) integrantes (cuatro [4] femeninas y cuatro [4] masculinos) y de esa lista las cuatro (4) mujeres tienen notas de reprobación, en Chuquisaca, dos (2) postulantes igual tienen nota de reprobación; igualmente en Tarija, tiene dos (2) candidatos varones y tres (3) mujeres, de las cuales una candidata tiene nota de reprobación y se denota la ausencia de la representación de la plurinacionalidad. En el departamento de Cochabamba, se tiene dos (2) postulantes de la cual una tiene nota de reprobación y no se consigna un autoidentificado como indígena, en el caso del Beni, se tienen tres (3) postulantes uno con reprobación y no existe ningún indígena en listas; y en el caso de Santa Cruz, se tienen dos (2) candidatos y uno tiene nota de reprobación; para el departamento de Cochabamba, se tienen solo dos (2) candidatos; en el caso de Potosí, dos (2) candidatos y uno con nota por debajo del mínimo requerido; y Oruro, dos (2) candidatos varones y dos (2) mujeres con nota de reprobación. De ello se colige que el Tribunal Supremo Electoral, envió una nota de observación a la Asamblea Legislativa Plurinacional reclamando la ausencia de candidatos autoidentificados como indígena originarios y al haberse absuelto dicha inquietud, mediante nota de 13 de agosto de 2024, en lo posterior el Tribunal Supremo Electoral, no realizó ningún otro actuado de reclamación o consulta; 2) La acción de amparo constitucional, es un mecanismo tutelar que tiene por objeto corregir los actos vulneratorios de derechos fundamentales, sus bases de aplicación normativa se sustentan en los arts. 128 y 129 de la CPE, así como el art. 41 del CPCo; 3) El derecho a la igualdad, es un bien jurídico determinado por el art. 14.II de la Norma Suprema que apunta a desterrar cualquier práctica de segregación en cualquiera de sus manifestaciones y aristas, apuntando a desterrar el trato desigual basado en la proporcionalidad equivalente; 4) Sobre el principio de legalidad, desde la perspectiva de la SC 0676/2010-R de 19 de julio, al determinar que la sociedad jurídica y políticamente organizada, se sustenta en el respeto al marco normativo vigente, más los poderes estatales, deben ser siempre celosos guardianes del cumplimiento de la legalidad imperante, porque es la base de la armonía; 5) El derecho de las mujeres a ser elegidas en democracia, desde la visión que impone el art. 14 de la CPE establece que su participación activa es un elemento esencial para el respeto y cumplimiento a los instrumentos internacionales de protección a ese ámbito de bienes jurídicos; 6) En cuanto a los derechos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC) de participación en los órganos e instituciones del Estado Plurinacional en democracia, su raíz está inserta en el art. 30.II de la Ley Fundamental, que reconoce la preexistencia de los IOC como sujetos de derechos plenos y con todas las facultades de participar en el control del ejercicio del poder, y más aún que la Ley 1549 ha establecido como requisito para la elaboración de las listas; 7) La Ley 1549, prevé que se regirá por los principios de equidad, igualdad, imparcialidad y meritocracia, como filtros para que el proceso de preselección a realizar por la Asamblea Legislativa Plurinacional, se enmarque en seleccionar a los mejores candidatos, el Tribunal Supremo Electoral envió una nota de a la Asamblea Legislativa Plurinacional observando que en dos departamentos los candidatos al Tribunal Constitucional Plurinacional no estaban dentro de los techos mínimos del número de participantes; y la respuesta a esa consulta, se pretende usar como descargo en la presente acción de defensa al presentarse el oficio de 3 de agosto de 2024; 8) En lo que respecta a las listas para el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Constitucional Plurinacional, no se cumplieron los requisitos de equidad de género, así también, para los departamentos de Pando y Cochabamba no se incluyeron en las listas personas autoidentificadas como indígenas; 9) En el caso del accionante, éste postuló al Tribunal Supremo de Justicia por el departamento de Beni, y pese a haber obtenido una nota de 150 puntos por encima de otros candidatos, no fue considerado, y también se irrespetó lo establecido para los departamentos de Pando y Cochabamba, insertando candidatos reprobados, y sin representación de la plurinacionalidad; 10) Se debe remarcar el aspecto que involucra al art. 37.II de la Ley 1549 que determina una posible inaplicación excepcional ante la falta de equidad de género, la representación plurinacionalidad, y genera en consecuencia la posibilidad de habilitar a candidatos de las listas para completar los techos máximos y mínimos, pero la norma implica que se debe tomar en cuenta la meritocracia. El no respetar los criterios de meritocracia, y generar una lista de preseleccionados sin cumplir los requisitos que la ley de convocatoria exige que el Tribunal Supremo Electoral deba precautelar el cumplimiento de todas las formalidades esenciales, para que las listas se compongan de candidatos elegibles dentro de los parámetros legales y la excepcionalidad argüida por la Asamblea Legislativa Plurinacional, no es admisible, porque esa actuación constituye un acto arbitrario que es contrario contra el bloque de constitucionalidad imperante, sobre todo en los principios, valores y fines que el Estado debe precautelar en todos sus actos; y, 11) Para las elecciones que conciernen al Tribunal Supremo de Justicia se tienen sesenta y nueve (69) seleccionados, de los cuales treinta y cinco (35) candidatos son hombres y treinta y cuatro (34) mujeres y en el marco de la inaplicabilidad del art. 37.II de la Ley 1549, dicho precepto, no es viable jurídicamente porque implica la vulneración a los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema tiene.

Concluida la audiencia las partes solicitaron aclaración, complementación y enmienda

Respecto a la aclaración, complementación y enmienda solicitada por el accionante Hugo Vargas Palenque, esta Sala Constitucional, en cuanto específicamente a la situación del carácter la docencia del postulante Carlos Eduardo Gómez Rojas, efectuada por el hoy accionante, la Sala Constitucional no podía ingresar a dilucidar dicho aspecto, porque era netamente una atribución de una denuncia de inhabilitación que debe resolver el Órgano Electoral a través de su propio reglamento; entrar a que, en la vía constitucional se analice el cumplimiento o no, no es la esencia misma de la presente acción constitucional; en torno a aquello, declaro NO HA LUGAR a la complementación, enmienda respecto a ese punto.

Con relación a la aclaración, complementación y enmienda solicitada por Jimmy Fernando López Rojas, referido a la legitimación pasiva, dentro de los fundamentos jurídicos del fallo emitido y dentro del análisis concreto del caso de dicha Sala Constitucional, se determinó que hubo una omisión por parte del Tribunal Supremo Electoral en la observancia precisamente del cumplimiento de la ley y de la inexistencia en algunos casos de representantes originarios indígenas, campesinos, además del tema de paridad de género y de la idoneidad y meritocracia, valores que debió de establecer el Tribunal Supremo Electoral como observados al momento de verificar la lista de candidatos, y aquello fue indicado, de ahí que se estableció la omisión por parte del Tribunal Supremo Electoral y obviamente aquello le conlleva a la legitimación pasiva; respecto a los derechos fundamentales que no se identificó cuáles se vulneraron, se fue claro en la resolución en torno a cuáles derechos desarrollaron como vulnerados al accionante dentro de los fundamentos jurídicos, además de establecer de qué forma se hubieran violentado incluso su derecho a elegir dentro del parámetro de unos candidatos que cuenten con el cumplimiento de los requisitos y principios de la propia Ley 1549; respecto a la inaplicación del art. 37 de la Ley 1549 en su numeral 2, dicha aplicación fue sustentada dentro de la resolución emitida, y será el Tribunal Constitucional Plurinacional el que establezca si la decisión asumida por los suscriptores Vocales fue correcta o no; respecto al principio de preclusión, no podemos referirnos a su aplicación cuando se está frente a una violación de derechos fundamentales y garantías constitucionales, esta Sala estableció que se respetaron los principios de inmediatez y de subsidiariedad, a efectos de ingresar a la problemática, no siendo pertinente el identificar los mismos, ya que a criterio de la Sala Constitucional se emitió una resolución debidamente fundada y fundamentada; por lo que, NO HA LUGAR a la solicitud del doctor Jimmy López.

Respecto a la aclaración, complementación y enmienda solicitada por Marco Antonio Baldivieso Jinés, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha emitido un Auto Constitucional respecto a las medidas cautelares, cuando se pueden dar y cuando se pueden determinar, en ese sentido, consideraron que una vez emitida la resolución, es la Comisión de Admisión la que puede determinar en todo caso una medida cautelar, considerando que las acciones tutelares son remitidas dentro de las veinticuatro horas al Tribunal Constitucional Plurinacional, ello acorde al “Auto Constitucional 041/2024 -CAS del 14 de febrero del 2024”, de lo que emerge dicha acción de amparo constitucional, establecido en un caso propio del suscrito Vocal, las medidas cautelares una vez que se emiten las resoluciones del Tribunal de garantías, están reservadas a la Comisión de Admisión y excepcionalmente a la Sala donde se va a resolver la revisión de la acción de amparo constitucional, actuar en forma contraria sería incorrecto, ya que esa remisión, como mencionaba antes, se la realizará dentro de las veinticuatro horas, sea la Comisión de Admisión o el propio Tribunal Constitucional a través de una de sus Salas, quien determine eventualmente una medida cautelar, respecto a la responsabilidad la presente resolución, sea de igual forma el Tribunal Constitucional quien revise dicha resolución en torno a aquello, NO HA LUGAR a la solicitud de medida cautelar .

Respecto a la aclaración, complementación y enmienda solicitada por Juan Carlos Mendoza, el art. 38 del CPCo, ordena la revisión, remisión de antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de remisión; se señaló que, ese Tribunal se refirió que será dicho Tribunal el que en revisión de la presente resolución, ratifique o revoque la misma, ello no tiene ningún otro aspecto que complementar, fueron totalmente claros, al establecer la inaplicabilidad del “artículo 37 en su numeral 2 de la ley 1549”; por lo que, declararon NO HA LUGAR a la solicitud de complementación enmienda.

Respecto a la aclaración, complementación y enmienda solicitada por Norka Díaz Morales, reiteraron que, al momento de determinar la inaplicabilidad del “artículo 37 numeral 2 de esta Sala Constitucional”, ha fundamentado el por qué se arribó a esa decisión en base a la aplicación de los fines, principios y valores establecidos en la propia Constitución Política del Estado. Alegaron que la resolución fue clara, por lo que declararon NO HA LUGAR a su solicitud de complementación y enmienda.

Respecto a la aclaración, complementación y enmienda solicitada por Romer Saucedo Gómez, en cuanto a si existió alguna omisión en la intervención de su persona en lo que se refiere a la relación de los antecedentes, la misma consignará de forma íntegra en el respectivo acta, que formará parte indisoluble de la resolución emitida; así que, en este aspecto no existía mayor inconveniente, respecto a lo que establece de que se remiten antecedentes al Ministerio Público, esa atribución está conferida por el art. 36 del CPCo y esa Sala Constitucional no consideró pertinente dicha remisión; por lo que, declaro NO HA LUGAR a la solicitud de complementación y enmienda.

Respecto a la aclaración, complementación y enmienda solicitada por “Salvador”, establecieron que, dentro de la resolución el aspecto referente a que se trató de omisiones por parte del Tribunal Supremo Electoral de no hacer el respectivo control del cumplimiento de la ley 1549 como máximo órgano en lo que se refiere a materia electoral; en torno a que ello, no fue dirigido en contra de la Asamblea Legislativa Plurinacional para que el recurso sea tomado como un recurso de control normativo; por lo que, declaró NO HA LUGAR a la solicitud de complementación de enmiendas.

Respecto a la aclaración, complementación y enmienda solicitada por la Dra. Yajaira San Martín Crespo, a través de su abogado Reynaldo Irigoyen Castro, señalaron que, esa Sala Constitucional determinó la inaplicabilidad del “artículo 37 numeral segundo”, y no existe ninguna contradicción con la parte resolutiva del tercer punto; ya que, la lógica común conlleva a establecer que de las listas de candidatos al Tribunal Supremo de Justicia y al Tribunal Constitucional Plurinacional, que al existir la inaplicabilidad del artículo 37 numeral 2, genera la exclusión bajo los principios de idoneidad, probidad y meritocracia, de los postulantes aplazados, precisamente en franco obedecimiento a esos principios que rigen la propia Ley 1549, además de que, respecto a lo que se refiere de que el Tribunal Supremo Electoral si bien hizo observaciones, no se refleja en la lista de candidatos de que dichas observaciones hayan sido subsanadas, más por el contrario, la actitud pasiva por parte del Tribunal Supremo Electoral llevó a esta etapa y han llevado a la presentación de la acción constitucional, ante el no respeto de los parámetros establecidos en la propia ley 1549 y específicamente en lo que se refiere al Tribunal Supremo de Justicia, la no existencia de participantes con auto identificación en dos departamentos, además del no respeto a la equidad y género en el Tribunal Constitucional ni tampoco la paridad de género, ni la participación del número mínimo de participantes, todos esos aspectos fueron dilucidados y tomados en cuenta en la resolución, respecto a los demás fundamentos de lo que se refiere a lo plasmado en torno a que no se hubieran pronunciado respecto a la subsidiariedad y demás otros aspectos estos ya fueron resueltos en las anteriores complementaciones y enmiendas de los otros postulantes; por lo que, NO HA LUGAR a la misma.

Respecto a la aclaración, complementación y enmienda solicitada por el Dr. Armando Urioste, la Sala Constitucional fue clara, alegando que tuvieron toda la paciencia para absolver todas las solicitudes de complementación y enmienda. La resolución es totalmente clara, por lo que esa sala se ratificó íntegramente en la resolución emitida.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por AC 0326/2024-CA/S de 24 de octubre, cursante de fs. 474 a 476, la Comisión de Admisión de este Tribunal, dispuso la acumulación del expediente 68139-2024-137-AAC a los expedientes 67078-2024-135-AAC y 68216-2024-137-AAC; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal establecido.

Expediente 68216-2024-137-AAC

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 13 de agosto de 2024, cursante de fs. 30 a 49; y, el de subsanación, el 29 de igual mes y año (fs. 59 a 69), el accionante; manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 10 de marzo de 2024, presentó su postulación al Tribunal Constitucional Plurinacional por el departamento de Potosí, con autoidentificación indígena originaria campesino como Quechua, del municipio de Llallagua del Norte de Potosí, como se advierte en su Carnet de Identidad y su Hoja de Vida, aspecto reconocido en la publicación de nómina de postulantes pertinente, donde se consignó como “SI” a su auto identificación; obteniendo posteriormente en la fase de calificación de méritos, el puntaje final de ciento veinte ocho (128) puntos, lo que lo ubicó como el segundo mejor calificado de su departamento y el mejor calificado con auto identificación IOC; lo cual, conforme a lo previsto por el art. 37.II de la Ley 1549, le garantizaba su inclusión en el informe final y lista de postulantes habilitados para la pre selección, a cargo de la Asamblea Legislativa Plurinacional; por lo que, el 25 de julio de 2024, solicitó a la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Asamblea Legislativa Plurinacional, la habilitación e inclusión señaladas en aplicación al mandato del precepto indicado; empero, hasta la interposición de esta acción de defensa, no recibió respuesta alguna a su petición; pese a que, reiteró tal pedido, el 26 de julio de 2024, vía WhatsApp ante Miguel Ángel Rejas Vargas, como Presidente de la referida Comisión; luego, el 2 de agosto de 2024, se llevó a cabo la Novena Sesión Ordinaria de la Asamblea Legislativa Plurinacional, la cual se quiso declarar desierta la postulación de su departamento, expresando en ella, su disidencia con tal criterio, el Diputado Walter Pablo Arízaga Ruiz, que su persona se encontraba comprendido como IOC y debía aplicarse lo dispuesto por el art. 37 de la Ley 1549; empero, se determinó devolver el Informe Final referido, a efecto de que la nombrada Comisión eleve uno nuevo con base a las recomendaciones realizadas emitidas en dicha Sesión.

Continuó indicando que, agravando su situación, el 3 de agosto de 2024, en sesión de la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Asamblea Legislativa Plurinacional, fue retirado de la nueva lista de postulantes habilitados a la fase de preselección; por lo que, por memorial solicitó su habilitación preferencial e inexcusable según el mandato del art. 37.II de la Ley 1549; empero, al ser sábado no pudo presentar el mismo al no estar habilitada la ventanilla de recepción, impidiéndole incluso el ingreso a dicha Sesión, enviando su petición vía WhatsApp a algunos de los miembros de la indicada Comisión; situación que fue advertida por el Senador Leonardo Ayala; empero, la Senadora Andrea Barrientos, señaló que, en el caso del departamento de Potosí, “avanzaría” otra aplazada porque además de auto identificarse como IOC era mujer; por lo que, se justificaba una discriminación positiva, situación que terminó de excluirlo del proceso de preselección, cuando de acuerdo al precepto aludido, correspondía para definir la habilitación preferencial era la mejor calificación; pues, su persona obtuvo ciento veinte ocho puntos (128) y Amalia Laura Villca –quien fue habilitada en su lugar–, obtuvo ciento trece puntos (113); consintiéndose así la vulneración de sus derechos, que fue concretada el 5 de agosto de 2024, en la Novena Sesión de la Asamblea Legislativa Plurinacional; pese a que, todos estos aspectos fueron puestos a conocimiento del Presidente nato de dicha instancia, por memorial de la misma fecha.

Finalmente; señaló que, el Tribunal Supremo Electoral tendría la obligación de revisar las listas de preseleccionados para ver si los mismos cumplen o no los requisitos establecidos por la Ley Fundamental e impedir la restricción de derechos como ocurrió en su caso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la ciudadanía, elegibilidad y ejercicio de funciones públicas, a la igualdad y no discriminación para el ejercicio efectivo de sus derechos, a la autoidentificación cultural; y, a la petición, citando al efecto a los arts. 1, 9, 14, 21, 24, 26.I, 109 y 144 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 3, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga: i) Dejar sin efecto el Informe final y nómina de postulantes al Tribunal Constitucional Plurinacional habilitados a fase de preselección a cargo de la Asamblea Legislativa Plurinacional, Resoluciones y demás actos que la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral, que realizó en la Sesión de 3 de agosto de 2024 y posteriores actuados.; ii) Dejar sin efecto la Resolución y todo documento de aprobación del Informe final y nómina de postulantes preseleccionados al Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuado por la Asamblea Legislativa Plurinacional en la Novena Sesión Ordinaria de 5 de agosto de 2024; asimismo, las notas de remisión de dichos documentos al Órgano Electoral Plurinacional y posteriores actuados; iii) Disponer la incorporación de su persona como candidato al Tribunal Constitucional Plurinacional por el departamento de Potosí, en el nuevo Informe final de postulantes habilitados a fase de preselección, a cargo de la Asamblea Legislativa Plurinacional, para su respectiva aprobación y posterior remisión al Órgano Electoral Plurinacional; iv) Determinar la nulidad de todo acto que el Tribunal Supremo Electoral hubiese realizado en el proceso de elección de altas autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional en el marco de la Ley 1549, con relación al Tribunal Constitucional Plurinacional, ya que, al ser guardián de la ciudadanía, debió verificar cumplimiento de requisitos y sí en etapa anterior en la Asamblea Legislativa Plurinacional no se vulneraron derechos de otros postulantes, para evitar la consolidación de dichas vulneraciones, como en su caso; v) Ordenar al Tribunal Supremo Electoral la suspensión de la organización y realización de la elección judicial en el marco de la Ley 1549, con relación al Tribunal Constitucional Plurinacional; vi) En caso de que se considere más idóneo, oportuno y eficaz para la restitución de sus derechos conculcados, se mande la incorporación de su persona como candidato al Tribunal Constitucional Plurinacional por el departamento de Potosí de forma directa a la etapa de elección judicial a ser ejecutado por el Tribunal Supremo Electoral en el marco de la Ley 1549; vii) Se determine la condenación de costas procesales y responsabilidades respectivas contra la parte demandada de la Asamblea Legislativa Plurinacional, y no así contra el Tribunal Supremo Electoral; debido a que, la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral y la Presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional actuaron de forma premeditada contra su postulación con auto identificación IOC al Tribunal Constitucional Plurinacional por el departamento de Potosí, a pesar de que exigió formalmente su habilitación respectiva en sujeción del art. 37.II de la Ley 1549, que lamentablemente no ocurrió hasta la interposición la presente acción, tal cual se acredita de las pruebas adjuntas; y, viii) Disponer otras medidas que se consideren pertinentes y necesarias para garantizar la restitución total de sus derechos vulnerados aplicando el principio iura novit curia y enfoque diferencial positivo, tomando en cuenta que su persona es postulante al Tribunal Constitucional Plurinacional por el departamento de Potosí, con auto identificación cultural indígena originaria campesina.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 18 de septiembre de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 219 a 224 vta.; presente el solicitante de tutela y la parte demandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, se ratificó in extenso en los términos expuestos en su demanda de la presente acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

David Choquehuanca Céspedes, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por informe escrito presentado el 18 de septiembre de 2024 cursante de fs. 163 a 171 vta., y en audiencia; señaló que, con relación al derecho a la petición ninguna carta o escrito fue dirigido a su autoridad; y, en su caso se ponderó la proporcionalidad en la preselección de candidatas mujeres, respetando la equidad de género.

Miguel Ángel Rejas Vargas, Patricia Arce Guzmán y Andrea Bruna Barrientos Sahonero, Senadores; y, Juan José Jaúregui Ururi, José Luis Flores Colquillo, Gustavo Vega Piña, Walter Pablo Arízaga Ruiz, Basilia Rojas Mamani, Freddy Velásquez Aparicio, Lily Gladis Fernández Vargas, Leonardo Fabián Ayala Soria, Jerges Mercado Suárez y Aleida Joseff Téllez, Diputados; todos miembros de la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por informe escrito presentado el 17 de septiembre de 2024 cursante de fs. 204 a 206 vta., y en audiencia, mediante sus apoderados; manifestaron que, en el caso de análisis operaba el principio de preclusión y se preponderó la equidad de género.

Óscar Abel Hassenteufel Salazar, Presidente del Tribunal Supremo Electoral, por informe escrito presentado el 19 de septiembre de 2024 cursante a fs. 199 a 201, y en audiencia, mediante sus apoderados; refirió que, habiéndose cerrado la etapa de preselección a cargo de la Asamblea Legislativa Plurinacional, opera el principio de preclusión y se cumplió con la equidad de género.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por medio de la Resolución 185/2024 de 18 de septiembre, cursante de fs. 225 a 229 vta., denegó la tutela impetrada; ello, con base en los siguientes fundamentos: a) El derecho a la petición cuenta con respuestas; y, b) En aplicación a lo dispuesto por el art. 4 inciso j) de la Ley 1549, en el caso de análisis se suscitó el principio de preclusión, al haber concluido la etapa reclamada.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por AC 0326/2024-CA/S de 24 de octubre, cursante de fs. 247 a 249, la Comisión de Admisión de este Tribunal, dispuso la acumulación del expediente 68216-2024-137-AAC a los expedientes 67078-2024-135-AAC y 68139-2024-137-AAC; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal establecido.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:

Expediente 67078-2024-135-AAC (Acumulado)

II.1. Mediante CITE: COM.MIX. C.L. y S.E. 505/2023-2024 de 29 de julio de 2024; el Presidente de la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Asamblea Legislativa Plurinacional –ahora codemandado–, puso en conocimiento al Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional –hoy demandado–, el Informe COM. M.C.L. y S.E. 011/2023-2024 de 26 de igual mes y año, respecto al informe final de elecciones judiciales 2024 postulantes al Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 45; y, 78 a 105).

II.2. Mediante memorial de 31 de julio de 2024, dirigido ante la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Asamblea Legislativa Plurinacional; Juan Fernández Condori –ahora accionante–, presentó impugnación contra el Informe COM. M.C.L. y S.E. 011/2023-2024, de preselección de postulantes al Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 119 a 127).

II.3. Por Nota presentada el 1 de agosto de 2024, ante la autoridad demandada; el impetrante de tutela, solicitó moción previa a objeto de considerar el informe de la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Asamblea Legislativa Plurinacional, referido a las elecciones judiciales (fs. 118).

II.4. A través del CITE: COM.MIX. C.L. y S.E. 530/2023-2024 de 3 de agosto de 2024; la autoridad codemandada, puso en conocimiento al Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, el Informe Complementario COM. M.C.L. y S.E. 012/2023-2024 de igual fecha, respecto al informe final de elecciones judiciales 2024 de postulantes al Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 106; y, 109 a 114).

II.5. Mediante Nota VPEP-SG-DGGL-UGTL-NE-0526/2024 de 8 de agosto; el Secretario General de la Vice presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia, dio respuesta a la nota del accionante, de 1 de igual mes y año (fs. 116).

Expediente 68139-2024-137-AAC (Acumulado)

II.6. Mediante Ley 1549 de 6 de febrero de 2024, se regularon las elecciones judiciales 2024 (fs. 3 a 10).

II.7. Por nota presentada el 16 de agosto de 2024, el accionante solicitó ante el Tribunal Supremo Electoral, que devuelva las listas al Tribunal Supremo Electoral para que cumplan con las etapas del proceso de preselección y selección de candidatos, de las listas de los que solamente aprobaron los exámenes y que tienen una calificación de más de 130 puntos y se aparte a todos los reprobados porque no cumplieron con el principio de la meritocracia; y en el ámbito de la igualdad, se prescinda de los auto identificados indígenas porque se sienten discriminados por ser mestizos y no indígena originario campesinos (fs. 11 a 12).

II.8. Consta informe final de evaluación de las y los postulantes al Consejo de la Magistratura, Tribunal Agroambiental, Tribunal Constitucional Plurinacional y Tribunal Supremo de Justicia, emitido por la Comisión Mixta de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado (fs. 16 a 26 vta.; y de fs. 42 a 61).

II.9. A través de Resolución TSE-RSP-ADM 0264/2024 de 13 de agosto, el Órgano Electoral Plurinacional, emitió la Convocatoria a Elección de Autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura 2024, para el 1 de diciembre del citado año, declarando abierta la jurisdicción competencia del Órgano Electoral Plurinacional para la organización y administración del proceso electoral, emitida con el Voto Disidente Parcial del Vocal Tahuichi Tahuichi Quispe, al haber detectado varias observaciones en la fase de revisión de la lista de postulantes (de fs. 380 a 383).

Expediente 68216-2024-137-AAC (Acumulado)

II.10.  Consta Nómina de postulantes de la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Asamblea Legislativa Plurinacional, donde dentro de lo pertinente al Tribunal Constitucional Plurinacional por el departamento de Potosí, se consigna el nombre de Carlos Franklin Vargas –hoy accionante–, señalándose que “SI” cuenta con Auto Identificación; de igual modo, se constata la misma verificación de auto identificación del impetrante de tutela en la publicación de postulantes habilitados para la fase de evaluación de méritos dentro del proceso de preselección de candidatas y candidatos para la conformación del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejeras y Consejeros del Consejo de la Magistratura, con relación a los postulantes habilitados por el Tribunal Constitucional Plurinacional por el Departamento de Potosí (fs. 6 a 8 ; y, 9 a 11).

II.11.  A través de memorial presentado el 25 de julio de 2024, dirigido al Presidente y Miembros de la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Asamblea Legislativa Plurinacional, el impetrante de tutela, solicitó su habilitación a la lista de postulantes pre seleccionados para el Tribunal Constitucional Plurinacional por el departamento de Potosí, en aplicación de lo previsto por el art. 37.II de la Ley 1549, por ser el postulante mejor calificado con auto identificación para dicho cargo (fs. 13 y 14).

II.12. Cursa CITE: COM.MIX.C.L. y S.E. 505/2023-2024 de 29 de julio de 2024, suscrito por Miguel Ángel Rejas Vargas, Presidente de la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Asamblea Legislativa Plurinacional, dirigido a David Choquehuanca Céspedes, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, refiriendo la remisión del Informe Final Elecciones Judiciales 2024; adjuntando al mismo, dicho Informe (fs. 90; y, de 91 a 161).

II.13. Por memorial presentado el 5 de agosto de 2024, dirigido a David Choquehuanca Céspedes, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, el solicitante de tutela, pidió de manera urgente el rechazo o suspensión de tratamiento del informe final y otros que contengan la lista de pre seleccionados para el Tribunal Constitucional Plurinacional 2024, hasta que la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Asamblea Legislativa Plurinacional, lo incorpore en la lista de postulantes preseleccionados para el Tribunal Constitucional Plurinacional por el departamento de Potosí, en aplicación de lo previsto por el art. 37.II de la Ley 1549, por ser el postulante mejor calificado con autoidentificación para dicho cargo (fs. 25 a 26).

II.14. Cursa oficio P.A.L.P. 012/2023-2024 de 7 de agosto de 2024, suscrito por David Choquehuanca Céspedes, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional dirigido a Óscar Abel Hassenteufel Salazar, Presidente del Tribunal Supremo Electoral; por medio del cual, se remitió la nómina de candidatas y candidatos preseleccionados al Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 162).

II.15. Mediante CITE: CM.C.L. y S.E./MARV 545/2023-2024 de 14 de agosto de 2024, Miguel Ángel Rejas Vargas, Presidente de la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Asamblea Legislativa Plurinacional, puso en conocimiento del solicitante de tutela que, con relación a su nota de 26 de julio de 2024, que dicha Comisión en virtud a los arts. 4 inc. j) y 13.II de la Ley 1549, no tenían competencia para conocer y considerar actos legislativos desarrollados en el proceso de preselección (fs. 57 y vta.).

II.16. A través de oficio TSE-SC-EXT 0497/2024 de 16 de agosto, Luis Fernando Arteaga Fernández, Secretario de Cámara del Tribunal Supremo electoral, puso en conocimiento del accionante, que en respuesta a su nota de 13 de agosto de 2024, que dicho Tribunal era la instancia encargada de administrar y ejecutar el proceso de elección de autoridades judiciales, no así de la ejecución de la fase de pre selección en la cual debe revisarse el cumplimiento de requisitos de los postulantes (fs. 58).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Expediente 67078-2024-135-AAC (Acumulado)

El accionante denunció la lesión al debido proceso, en sus elementos fundamentación, motivación, legalidad, acceso a la justicia, y de sus derechos a la petición, a la igualdad, a la no discriminación, a la participación como representante de los Indígenas Originarios Campesinos, e impugnación; toda vez que, que la autoridad demandada no dio respuesta positiva o negativa a su solicitud hasta la presentación de esta acción tutelar, pues no se resolvió su impugnación contra el Informe COM.M.C.L. y S.E. 11/2023-2024; y, si bien existiría el Informe Complementario COM. M.C.L. y S.E. 012/2023-2024, la citada autoridad no realizó una correcta interpretación de los arts. 37 y 41 de la Ley 1549, al no ser considerado en la misma, por contar con la tercera mejor nota de calificación de los postulantes, y estar autoidentificado como IOC por el departamento de Oruro.

Expediente 68139-2024-137-AAC (Acumulado)

El impetrante de tutela alegó la lesión de sus derechos a la igualdad, a la ciudadanía, a ser elegido, al sufragio activo, a ejercer funciones públicas sin más requisito que la idoneidad y al debido proceso, vinculados a los principios de equidad, igualdad, meritocracia y legalidad; toda vez que, pese haber obtenido un puntaje total de 150 puntos, siendo el cuarto mejor calificado, no fue incluido en las listas de candidatos por el departamento de Beni al Tribunal Supremo de Justicia, sin explicación ni fundamentación alguna, habiéndose en contrario, privilegiado la incorporación en las listas de candidatos, a mujeres que reprobaron el examen y no lograron el puntaje mínimo requerido, y a un postulante con menor puntaje por simplemente haberse auto identificado como indígena originario campesino, sin considerar que la obligación constitucional de garantizar las condiciones de representación plural y de género, implica otorgar las oportunidades y condiciones para ello, pero no así que los postulantes con dichas condiciones deban sobreponerse a quienes tienen mayores méritos y lograron mejor puntuación, al punto de quedar desplazados de las listas, como es su caso, así como la incorporación en las listas, de postulantes mujeres que reprobaron el examen, es decir, no lograron el puntaje mínimo requerido para ser habilitadas como candidatas, aspecto que las autoridades demandadas no observaron, incumpliendo de esa manera su deber de verificación y revisión de la lista de postulantes remitidos por la Asamblea Legislativa Plurinacional.

Expediente 68216-2024-137-AAC (Acumulado)

El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la ciudadanía, elegibilidad y ejercicio de funciones públicas, a la igualdad y no discriminación para el ejercicio efectivo de sus derechos, a la auto identificación cultural; y, a la petición; debido a que, habiéndose postulado al Tribunal Constitucional Plurinacional por el departamento de Potosí, obteniendo la segunda mejor puntuación en la misma: 1) Fue retirado del informe final y lista de postulantes habilitados para la pre selección, a cargo de la Asamblea Legislativa Plurinacional, desconociendo el mandato previsto por el art. 37.II de la Ley 1549, en su condición de auto identificado IOC; 2) No obtuvo respuesta a sus memoriales donde reclamó tales aspectos; y, 3) El Tribunal Supremo Electoral no realizó el control del cumplimiento de requisitos y la no vulneración de derechos de postulantes, como aconteció en su caso.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La Constitución Política del Estado como norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano. Su aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa

La SCP 0112/2012 de 27 de abril, indicó que: “La Constitución es una norma jurídica directamente aplicable y justiciable por su órgano final de aplicación, salvaguarda y garantía, de naturaleza judicial y de composición plurinacional (Tribunal Constitucional Plurinacional) así como -atendiendo sus específicas atribuciones- por los jueces y tribunales de garantías que ejercen justicia constitucional; sin exclusión de los jueces o autoridades originarias de la pluralidad de jurisdicciones reconocidos en el texto constitucional (Jurisdicción ordinaria, agroambiental, indígena originario campesina y las jurisdicciones especializadas reguladas por la ley, conforme disponen los arts. 179 y 410 de la CPE), últimos operadores jurídicos, que se constituyen en los garantes primarios de la Constitución.

(…)

En el Estado Constitucional, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la ley. Surge la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución.

(…)

Entonces la supremacía de la Constitución normativa que fundamenta la validez de todo el sistema jurídico plural de normas que la integra (art. 410.II de la CPE), no es per se (un mero asunto de jerarquías y competencias-pertenencia formal) sino porque está cargada de normas constitucionales-principios que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten, que conviven como expresión de su ‘base material pluralista’ y se comunican entre sí como expresión de su ‘base intercultural’ y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad (art. 2 de la CPE).

De ahí que la Constitución de 2009, si bien es norma jurídica, no puede ser comprendida únicamente sólo de manera formal. Esto significa que no puede ser concebida sólo como un conjunto de normas (modelo descriptivo de Constitución como norma), a partir de un ‘concepto de Constitución (como norma) simplemente documental’, con las denominaciones de ‘constitución formal’ o incluso de ‘constitución en sentido formal’, cuya primacía simplemente se sustente y esté distinguida de las otras leyes por alguna característica formal (por ejemplo, los procedimientos más complicados de producción, revisión y derogación). Por cuanto, lo que esencialmente diferencia a las normas constitucionales de las otras leyes, es que las primeras son prevalentemente normas constitucionales-principios (entiéndase por ello a la pluralidad de valores supremos, principios constitucionales, derechos fundamentales y garantías constitucionales) y supletoriamente normas constitucionales-reglas”.

En ese sentido, la SCP 0347/2013 de 18 de marzo, señaló lo siguiente: “Del principio de supremacía de la Constitución, se desprende el de jerarquía normativa, dado que la aplicación preferente de los valores, principios, derechos, garantías y normas orgánicas de la Constitución Política del Estado con relación a cualquier disposición normativa, obedece a que las mismas se fundan o sustentan esencialmente en dichas normas que constituyen las bases sobre las cuales debe regirse el orden jurídico interno del Estado, ahora Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario.

El art. 410.II de la CPE, en ese sentido sitúa a la Norma Suprema en la cúspide de la estructura normativa, lo que implica el reconocimiento de su jerarquía frente a cualquier otra disposición legal…”.

Finalmente, la SCP 1136/2017-S1 de 12 de octubre, refirió en el siguiente sentido: “Por mandato del art. 410 de la CPE, ‘La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa’, esto es que, la Constitución Política del Estado, es la ‘norma-normarum’ del ordenamiento jurídico, la ley de leyes, la ley fundamental en base a la cual se van a desarrollar las leyes especiales y específicas, contemplando los principios, valores y garantías que ésta dispone para alcanzar el goce y protección de los derechos que en su texto reconoce a favor de los gobernados y para el cumplimiento de los deberes que impone a los gobernantes; en consecuencia, todo el orden jurídico y político del Estado debe encontrarse congruente y compatiblemente proyectado con referencia al contenido del texto constitucional, ya que de no existir esta relación entre las leyes y la Constitución, se produciría ineludiblemente una fractura que, para fines didácticos, identificaremos como inconstitucionalidad o anticonstitucionalidad.

(…)

En ese orden de cosas, es preciso señalar que si bien la reforma constitucional de 1994, determinó la creación de un órgano específico que ejerza el control de Constitucionalidad en Bolivia, a saber, el Tribunal Constitucional, cabe resaltar sin embargo que, en nuestro país, esta tarea tendiente al saneamiento objetivo del ordenamiento jurídico nacional, no sólo se encuentra en manos del Tribunal Constitucional, sino que, Bolivia, ha adoptado para el cumplimiento de tan delicada tarea el sistema mixto de control de constitucionalidad, esto es que, tanto jueces y tribunales ordinarios como el propio Tribunal Constitucional, se encuentran en la ineludible exigencia de observar los preceptos constitucionales y verificar su cumplimiento; es decir que, jueces y tribunales tienen la obligación de aplicar la constitución en los procesos judiciales que llegan a su conocimiento, debiendo observar en su accionar que la disposición legal aplicable al caso concreto no sea contraria a la normativa constitucional, de manera tal que, derechos, garantías y principios, sean estos constitucionales o de aplicación del derecho, no se vean afectados en detrimento de los actores procesales”.

Finalmente, la SCP 1122/2017-S1 de 12 de octubre, indicó: “En efecto, uno de los pilares del modelo constitucional boliviano, es la igualdad jerárquica de todos los derechos fundamentales, incluidos claro está los derechos económicos, sociales y culturales, así como su directa aplicabilidad y por ende, su directa justiciabilidad. A su vez, la directa aplicabilidad, implica un cambio esencial en el rol de las autoridades jurisdiccionales, ya que estas deben aplicar y garantizar la eficacia máxima de los derechos insertos en el bloque de constitucionalidad, para lo cual, las autoridades jurisdiccionales, deben utilizar un criterio esencial de interpretación denominado ‘interpretación desde y conforme al bloque de constitucionalidad’; en tal sentido, en caso de existir una ley expresa sea esta formal o material, la autoridad jurisdiccional, como primer garante y celador del respeto a los derechos fundamentales, debe velar porque el tenor literal de la norma esté conforme con el contenido material de la parte dogmática de la Constitución y del Bloque de Constitucionalidad, caso contrario, a través de los criterios de interpretación basados en el pro hómine, favoris débiles, pro-actione, pro-libertatis, pro justicia social, entre otros, deben asegurar la ‘eficacia máxima de los Derechos fundamentales’.

Los aspectos antes descritos, inequívocamente implican un cambio de roles de los jueces, cuya labor en un contexto ius-positivista, se limitaba a una interpretación exegética, merced al método de la subsunción; de manera que, los jueces ordinarios y autoridades administrativas, no estaban facultados a realizar ningún juicio de valor ni siquiera vinculado a la compatibilidad de la norma con los Derechos Fundamentales; en cambio, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, las autoridades jurisdiccionales son las primeras garantes del respeto a los derechos fundamentales y deben aplicar directamente los derechos en el marco de pautas específicas de interpretación y de acuerdo a una coherente argumentación jurídica.

En cuanto a la Teoría del Bloque de Constitucionalidad aplicable al Estado Plurinacional de Bolivia, ésta fue desarrollada en la SC 0110/2010-R, que realizando una interpretación extensiva y evolutiva del art. 410.II de la CPE, estableció que el Bloque de Constitucionalidad está conformado por la Constitución como texto escrito; los tratados internacionales referentes a Derechos Humanos incluidas las decisiones y directrices que emanen tanto del Sistema Universal como Interamericano de Protección de Derechos Humanos; los Acuerdos de Integración y los principios y valores supremos de carácter plural.

En este marco, la doctrina del Bloque de Constitucionalidad boliviano a la luz del vivir bien, tiene la finalidad brindar amparo al principio de supremacía constitucional, denomina también ‘principio de constitucionalidad’, a partir del cual operará el fenómeno de constitucionalización del ordenamiento jurídico, irradiando e impregnando de contenido a todos los actos de la vida social, tal cual establece el art. 410.I de la Norma Suprema con relación al 256 de la misma.

A manera de corolario, debemos manifestar que, en el ámbito jurisdiccional, el fenómeno de constitucionalización, se opera en la labor de contrastación que deben realizar los jueces, antes de la aplicación de las leyes y cualquier norma infra constitucional con relación al Bloque de constitucionalidad, y como efecto de dicha labor, empleando la primacía constitucional y en su caso las normas y disposiciones más favorables a los Derechos Humanos, pueden inaplicar a un caso concreto las que resulten contrarias al referido Bloque de constitucionalidad”.

La Constitución Política del Estado, tiene su aplicación y resguardo por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la tarea de control de constitucionalidad en el ámbito normativo, competencial y tutelar; labor realizada por los jueces y tribunales de garantías, y las Salas Constitucionales que ejercen justicia constitucional; así como, las autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria, agroambiental, indígena originario campesina y demás jurisdicciones especializadas reguladas por ley, a tiempo de administrar justicia; y, también por las autoridades administrativas en el ejercicio de sus funciones, como garantes primarios de la Constitución; por lo que, todo el orden jurídico y político del Estado y los actos de los administradores de justicia y las autoridades administrativas, deben ser compatibles con el contenido del texto constitucional, por ser la Norma Suprema del ordenamiento jurídico, y por ende, aplicarse sus mandatos con preferencia a cualquier disposición normativa con rango inferior, de acuerdo al mandato del art. 410.II de la CPE.

La directa aplicación de la Constitución, implica que las autoridades judiciales y administrativas, utilicen a tiempo de resolver una problemática, el método de la interpretación desde y conforme al bloque de constitucionalidad, verificando que la ley formal o material se encuentre ajustada a la parte dogmática de la Norma Suprema; y en caso de ser contraria a la misma, corresponderá aplicar esta última en cada caso concreto; sin que ello signifique que dichas autoridades estén usurpando funciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, puesto que las mismas no declararán en ningún momento la inconstitucionalidad de la norma, sino sólo harán prevalecer la Constitución por encima de la ley formal o material, ante la posible colisión de normas aplicables a un caso específico.

III.2. La inaplicación de una norma infraconstitucional que vulnera derechos fundamentales y garantías constitucionales

Sobre el particular, la SCP 1122/2017-S1 de 12 de octubre, indicó: “Ahora bien, en cuanto a la supuesta lesión del debido proceso ‘por errónea interpretación de la norma y de la SCP 1905/2013 de 29 de octubre’, como efecto de que los demandados, no tomaron en cuenta que la Resolución Regulatoria 01-00005-14, de acuerdo a los arts. 5 de la LTCP y 4 del CPCo, goza de presunción de constitucionalidad por haber sido emitida con el objeto de modificar a su similar 01-00005-11, cuya inconstitucionalidad fue dispuesta mediante la referida SCP 1905/2013; cabe realizar las siguientes consideraciones: i) Que, la presunción de constitucionalidad, invocada por la parte accionante, no es un derecho subjetivo, sino un principio procesal que rige el control de constitucionalidad; por lo mismo, este no constituye un límite a la supremacía constitucional y la directa aplicabilidad de los derechos y garantías. Siguiendo dicho razonamiento, la SCP 0142/2012 de 14 de mayo, estableció que, los jueces, tribunales y servidores públicos en general, en todas sus actuaciones deben partir del respeto al valor normativo de la Constitución, la jerarquía de las normas constitucionales y su obligatoriedad; y, ii) El carácter vinculante de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, está referido a la ratio decidendi, constituido por los motivos jurídicos expresados para sustentar la decisión, de manera que éstos deben ser observados y aplicados por todos los órganos del poder público, los operadores de justicia, servidores públicos y particulares en general. En dicho contexto, los jueces y tribunales, antes de aplicar una norma legal a la resolución de un caso específico, están obligados a contrastar aquellas disposiciones, con los preceptos constitucionales, los instrumentos internacionales, además del sentido y alcance asignado a éstas por sus máximos interpretes; de ello resulta que, la presunción de constitucionalidad de una norma legal, no puede limitar esta labor y mucho menos determinar su aplicación en contravención a los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Consecuentemente (…), los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, al igual que todos los jueces y tribunales, tienen la obligación de velar porque el tenor literal de la norma aplicable al caso, esté conforme con el contenido material de la parte dogmática de la Constitución y del Bloque de Constitucionalidad; en cuyo mérito, el accionar de los demandados, que aplicando los razonamientos expuestos en la SCP 1905/2013 y prescindiendo de la presunción de constitucionalidad de la Resolución Regulatoria 01-00005-14, inaplicaron aquella con relación al caso resuelto, no lesiona el debido proceso de la parte ahora accionante.

En cuanto al derecho al juez natural, cuya lesión se denuncia arguyendo que los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, no tienen competencia para analizar la supuesta vulneración de la norma legal a los derechos fundamentales, y mucho menos para inaplicar la Resolución Regulatoria 01-00005-14, por la supuesta contrariedad con los principios, valores y preceptos constitucionales; cabe resaltar que, de acuerdo a lo señalado (…), todos los jueces y tribunales ordinarios, y autoridades administrativas, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, se constituyen en los primeros garantes del respeto a los derechos fundamentales -entre los que se encuentran el debido proceso y el derecho a la defensa, entre otros- y deben aplicar directamente los derechos de acuerdo a las pautas de aplicación preferente e interpretación conforme a la Constitución y el Bloque de constitucionalidad.

A partir de lo señalado, el análisis de la Resolución Regulatoria y su compatibilidad con la Constitución Política del Estado y el Bloque de constitucionalidad, realizada por los demandados, con la consiguiente inaplicabilidad de la primera al caso concreto, sustentando su razonamiento en que la misma, al imponer similares restricciones que la Resolución 01-0005-11 cuya inconstitucionalidad fue declarada mediante la SCP 1905/2013, no cumple con los estándares de los Derechos Humanos, sino que, por el contrario postula la inobservancia de la base axiológica y dogmática constitucional; y que, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la imposición de cualquier medida que impide o dificulta hacer uso de los medios de impugnación, se constituye violatoria del acceso a la justicia; no implica ninguna lesión al derecho al juez natural que se aduce como lesionado”.

El Código Procesal Constitucional tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa tramitadas ante Juezas, Jueces y Tribunales competentes; en su art. 2 instituye que en su labor interpretativa aplicarán, con preferencia, la voluntad del constituyente, de acuerdo con sus actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto de la Constitución Política del Estado.

Concordante con dichos entendimientos, el art. 3 del mismo adjetivo, establece los principios procesales de la justicia constitucional, determinando que las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional, así como las Juezas, los Jueces y Tribunales, a tiempo de impartir justicia constitucional, se regirán por ciertos principios, entre ellos, el de concentración, previendo que en el proceso constitucional debe reunirse la mayor actividad procesal en el menor número de actos posibles.

A ello se debe agregar la naturaleza del orden constitucional vigente en Bolivia a partir de la reforma constitucional de 1994, que se traduce en un sistema híbrido, con preponderancia del sistema concentrado de constitucionalidad, ante lo cual, todos los jueces y tribunales deben ejercer el control de constitucionalidad en el conocimiento y resolución de un caso concreto; control que si bien, no puede ser ejercido directamente pero si de manera indirecta, al resolver el caso sometido a su conocimiento, cuando encuentran que la disposición legal, sobre cuya base debía fundar su decisión, es contraria a las normas previstas en la Constitución o resulta vulneradora de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales; casos en los cuales, les corresponde inaplicar la disposición legal tachada de vulneradora.

Aplicando todo lo desarrollado precedentemente, es posible concluir que resulta razonable para el sistema constitucional boliviano, que cuando en una acción tutelar se invoque la amenaza o violación de actos que tienen como sustento la aplicación de una norma vulneradora de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, la sentencia que declare fundada la demanda, disponga además la inaplicabilidad de la citada norma para el caso concreto.

La conclusión precedente, emerge también del derecho comparado, pues el avance inexorable de la doctrina constitucional y del control jurisdiccional de la aplicación material de la constitución, considerada norma jurídica y por tanto exigible de forma directa, impulsa las reformas legales y constitucionales en un sentido irreductible, el valor normativo de la Constitución Política del Estado; y por ello, la aplicación directa de sus normas en situaciones concretas de conflicto, es decir, en cada caso concreto, debe aplicarse la Ley Fundamental, luego las demás normas, como ya ha sido explicado.

En ese orden de ideas, el nuevo Código Procesal Constitucional del Perú, Ley 31307 de 21 de mayo de 2021, en su art. 8 dispone que la acción de amparo constitucional procede contra actos lesivos basados en normas, así textualmente ordena:

“Artículo 8. Procedencia frente a actos lesivos basados en normas cuando se invoque la amenaza o violación de actos que tienen como sustento la aplicación de una norma incompatible con la Constitución, la sentencia que declare fundada la demanda dispondrá, además, la inaplicabilidad de la citada norma”.

Así, el nuevo Código Procesal Constitucional del Perú, de forma consecuente con la vocación y función de la justicia constitucional dimanante de las acciones de defensa, posibilita que la acción de amparo constitucional cumpla de la forma más perfecta posible, su obligación de evitar actos de inconstitucionalidad basados en normas inconstitucionales.

Al igual que la justicia Constitucional en el Perú, la justicia constitucional plurinacional boliviana debe proyectarse hacia adelante rechazando la recesión o anquilosamiento de sus instituciones, asumiendo los avances de la justicia constitucional en nuestros vecinos, por ser una teoría, doctrina y práctica compartida de la democracia como forma de gobierno.

Ahora bien, en el marco de los principios de la justicia constitucional, entre ellos el de concentración, ante la presencia de normas inconstitucionales, cuya inconstitucionalidad precisamente genera la vulneración de derechos constitucionales, el operador de justicia constitucional no puede, por su vocación, ni debe por su obligación de defender la Constitución, omitir esa realidad.

Los principios procesales de la justicia constitucional, previstos en el art. 3 del CPCo, entre ellos, Dirección del Proceso, que permite conducir la intervención de las partes y establecer actos correctivos necesarios; el de Impulso de Oficio, por el que las diferentes actuaciones procesales se efectuarán sin necesidad de petición de las partes; el de Celeridad, que obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tramitación; el de No Formalismo, que inhibe de la tradicional denegación de justicia por las formas, exigiendo sólo las imprescindibles; y el de Concentración, que obliga a reunir la mayor actividad procesal en el menor número de actos posibles; confluyen, para posibilitar que la justicia constitucional, defienda militantemente la vigencia material de la Constitución frente a normas inconstitucionales que posibilitan la vulneración de los derechos de las personas.

III.3. Marco normativo - Ley 1549 de 6 de febrero de 2024 “Ley Transitoria para las Elecciones Judiciales 2024”

Con la finalidad de garantizar el desarrollo de las elecciones judiciales en el país, se emitió la Ley Transitoria para las Elecciones Judiciales 2024 de 6 de febrero; enmarcando los siguientes aspectos en relación a la equidad de género, de la siguiente manera:

ARTÍCULO 3. (MARCO LEGAL).

La presente Ley se sustenta en el siguiente marco legal:

a) Constitución Política del Estado.

b) Ley N° 025 de 24 de junio de 2010, Ley del Órgano Judicial.

c) Ley N° 027 de 6 de julio de 2010, Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional.

d) Ley N° 929 de 27 de abril de 2017, Ley de Modificación a las Leyes N° 025 del Órgano Judicial, N° 027 del Tribunal Constitucional Plurinacional y N° 026 del Régimen Electoral.

e) Reglamento General de la Cámara Diputados.

f) Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0060/2023, de 31 de julio de 2023.

ARTÍCULO 4.- (PRINCIPIOS) El Proceso de preselección y elección se regirá bajo los siguientes principios:

a) Legalidad. El proceso de preselección y elección se desarrolla conforme a las reglas y procedimientos establecidos en la presente Ley, en el marco de la Constitución Política del Estado y las Leyes.

b) Objetividad. El proceso de preselección se desarrolla bajo criterios, requisitos y condiciones concretas y perceptibles establecidos en la presente Ley, eliminando criterios, requisitos y condiciones subjetivas y discrecionales.

c) Interculturalidad. Se reconoce la expresión y convivencia de la diversidad cultural, institucional, normativa y lingüística, y el ejercicio de los derechos individuales y colectivos en búsqueda del vivir bien.

d) Equidad. Garantiza una preselección equitativa de hombres y mujeres.

e) Igualdad. Todas las bolivianas y los bolivianos pueden presentar postulación, sin ninguna forma de discriminación, gozan de las mismas oportunidades y los mismos derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, Tratados Internacionales en materia de derechos humanos y las Leyes.

f) Plurinacionalidad. En la presentación de postulaciones, supone el acceso y participación de ciudadanos de naciones y pueblos indígena originario campesinos, de las comunidades interculturales y afrobolivianas, que en conjunto constituyen el pueblo boliviano, en igualdad de condiciones y oportunidades.

g) Publicidad y Transparencia. Los actos y decisiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional y sus Comisiones Mixtas, durante el desarrollo del proceso de preselección, serán publicados de manera oportuna y serán de acceso a medios de comunicación, los interesados y el público en general, en las formas previstas en la norma legal y la presente Ley.

h) Imparcialidad. Implica que, en el proceso de preselección de candidatas y candidatos, las decisiones de las Comisiones Mixtas de la Asamblea Legislativa Plurinacional se realizarán conforme a la Constitución Política del Estado y las Leyes. Los asuntos que sean de su conocimiento, se resolverán sin interferencia de ninguna naturaleza, sin prejuicio, discriminación o trato diferenciado que los separe de su objetividad.

i) Meritocracia. El proceso de preselección de postulantes, garantiza el acceso de quienes, reúnen las aptitudes, capacidad, trayectoria y méritos necesarios para el ejercicio del cargo al que postula.

j) Preclusión. Las etapas de cada proceso que hayan sido ejecutadas no podrán ser retrotraídas.

k) Probidad en la función pública: Consiste en la observancia de una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo público con preminencia del interés general sobre el particular.

(…)

ARTÍCULO 18. (FORMA DE LA PRESENTACIÓN).

I. Las postulaciones al Tribunal Constitucional Plurinacional y Tribunal Supremo de Justicia, se las realizarán ante la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral y las postulaciones al Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura se las realizarán ante la Comisión Mixta de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado.

II. La postulación se presentará adjuntando copia de la Cédula de Identidad del postulante y carta de interés señalando lo siguiente: a) Institución a la que postula. b) Los postulantes al Tribunal Supremo de Justicia y Tribunal Constitucional Plurinacional, harán conocer el departamento al cual representarán. c) El postulante de origen indígena originario campesino declarará su auto identificación.

(…)

ARTÍCULO 37.- (CALIFICACIÓN PARA LA FASE DE PRESELECCIÓN)

I. Para pasar a la etapa de preselección a cargo de la Asamblea Legislativa Plurinacional, las y los postulantes deben obtener en la evaluación una nota igual o mayor a 130 puntos, salvo lo señalado en el parágrafo siguiente.

I. Excepcionalmente, a falta de un representante indígena originario campesino o en caso de que no se llegue a la equidad de género, se habilitará a la o el postulante que tenga la siguiente mejor calificación que sea indígena originario campesino o mujer, según corresponda, del número total de postulantes a nivel nacional.

ARTÍCULO 38. (DECLARATORIA DE CONVOCATORIA DESIERTA).

I. En el caso que el número de postulantes en relación a cada Tribunal y Consejo de la Magistratura sea insuficiente para llevar adelante una elección competitiva o para cumplir con las exigencias constitucionales de género y plurinacionalidad, la Asamblea Legislativa Plurinacional, declarará desierta la convocatoria, previo informe fundamentado de la Comisión Mixta correspondiente en las etapas del proceso. Ésta declaración corresponderá por cada Tribunal y/o Consejo de la Magistratura de manera independiente.

II. En el caso de declararse desierta la Convocatoria del Proceso de preselección para alguna de las cuatro instituciones objeto de esta Ley, la Asamblea Legislativa Plurinacional convocará nuevamente al proceso de preselección que corresponda.

III.4. El valor, principio y derecho a la igualdad y no discriminación, a la luz del nuevo constitucionalismo plurinacional, comunitario y descolonizador

Al respecto, la SCP 1095/2014 de 10 de junio, estableció que: “La perspectiva descolonizadora se encuentra en la base y fundamento de nuestra Constitución Política del Estado. Así, en el Preámbulo, la denuncia de los pueblos indígenas se alza con fuerza al señalar: “'Dejamos en el pasado el Estado Colonial, republicano y neoliberal. Asumimos el reto histórico de construir colectivamente el Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que integra y articula los propósitos de avanzar hacia una Bolivia democrática, productiva, portadora e inspiradora de la paz, comprometida con el desarrollo integral y con la libre determinación de los pueblos' (SCP 013/2010-R de 17 de mayo).

La descolonización, además, está expresamente prevista como la base de uno de los fines y funciones del Estado, cual es la de: ‘…constituir una sociedad justa y armoniosa cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales’ (art. 9.1).

La descolonización supone la eliminación de las relaciones de subordinación existentes y como fin del Estado, se presenta en una doble perspectiva: la constitución de una sociedad justa, armoniosa y sin discriminación, eliminando, por tanto, las relaciones de subordinación que encarna la colonialidad del poder y, por otra, la consolidación de las identidades plurinacionales, con la finalidad de lograr un verdadero equilibrio e “igualación” en dichas relaciones de poder.

Desde la perspectiva del constitucionalismo plurinacional, comunitario y descolonizador, el principio de igualdad y no discriminación se asienta, no sólo en la igual dignidad de las personas, que no debe ser entendida únicamente desde una perspectiva liberal -individual- sino también desde una perspectiva colectiva, en el marco de nuestro Estado Plurinacional y Comunitario. En ese sentido, conforme la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0890/2013 de 20 de junio: ‘…en el ámbito de los derechos fundamentales, deberes y garantías jurisdiccionales, su comprensión deba abandonar la lógica individual del constitucionalismo liberal, para fundar su sentido en la comunidad, que es la que legitima el ejercicio de los derechos individuales y colectivos’.

En ese ámbito, el art. 9.2 de la CPE, determina como fines y funciones del Estado: ‘Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe’ (se añadieron las negrillas); conforme a lo cual, el valor, principio y derecho a la igualdad y la no discriminación, plasmado en los arts. 8 y 14 de la Norma Suprema, debe ser entendido tanto en su dimensión individual como colectiva. Así, el art. 14.II de la Ley Fundamental, establece: ‘El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona’ (…); añadiendo posteriormente, en el parágrafo III: ‘El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos’.

Y es que, en el marco de la colonialidad del poder y las relaciones de subordinación que conllevan, la lesión al principio de igualdad y no discriminación trascendió el ámbito individual para extenderse al ámbito colectivo; por lo que desde la perspectiva de nuestra Constitución Política del Estado, como de las normas del bloque de constitucionalidad, que conforme concluyó la SCP 110/2012 de 27 de marzo, el valor, principio y derecho a la igualdad y no discriminación debe ser concebido tanto en la dimensión individual como colectiva, con el advertido que, en el último supuesto (dimensión colectiva), la igualdad y no discriminación está vinculada estrechamente con los fines y funciones descolonizadores del Estado, conforme establece el art. 9 de la CPE, correspondiendo por tanto, en el marco de las funciones asignadas al Tribunal Constitucional Plurinacional, depurar de su ordenamiento jurídico aquellos preceptos que, desde una perspectiva colonial, constituyan discriminación no sólo a las personas consideradas individual, sino también colectivamente, eliminando los prejuicios basados en la idea de subordinación e inferioridad de un grupo social respecto a otro.

Tomando en cuenta lo señalado, corresponde efectuar un recorrido por la jurisprudencia constitucional respecto al derecho a la igualdad. Así la SC 0049/2003 de 21 de mayo, respecto al mandato de igualdad en la formulación del derecho, ha señalado que éste “…exige que todos sean tratados igual por el legislador. Pero esto no significa que el legislador ha de colocar a todos en las mismas posiciones jurídicas ni que tenga que procurar que todos presenten las mismas propiedades naturales ni que todos se encuentren en las mismas situaciones fácticas. El principio general de igualdad dirigido al legislador no puede exigir que todos deban ser tratados exactamente de la misma manera y tampoco que todos deban ser iguales en todos los aspectos. Entonces, el medio idóneo para que el legislador cumpla con el mandato de este principio es aplicando la máxima o fórmula clásica: 'se debe tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual'. En eso consiste la verdadera igualdad. A quienes presentan similares condiciones, situaciones, coyunturas, circunstancias, etc., se les puede tratar igualmente; pero, cuando existen diferencias profundas y objetivas que no pueden dejarse de lado, se debe tratar en forma desigual, porque solamente de esa manera podrá establecerse un equilibrio entre ambas partes. La Ley es la que tiene que establecer los casos, formas y alcances de los tratamientos desiguales” (las negrillas son agregadas).

III.5. Aplicación del principio de idoneidad y prevalencia de la meritocracia

El derecho de las y los ciudadanos bolivianos, de concurrir como elector o elegible a la formación y al ejercicio de funciones en los órganos del poder público; y el derecho a ejercer funciones públicas sin otro requisito que la idoneidad, se encuentran consagrados en el art. 144.II de la Norma Suprema; los cuales, se constituyen en los conceptualizados derechos políticos, cuya observancia es de vital importancia para la vigencia de todo Estado Democrático, dado que su efectividad constituye un fin en sí mismo; y, a la vez, un medio fundamental que las sociedades democráticas tienen para garantizar los demás derechos.

La idoneidad para el acceso a cargos públicos es fundamental para garantizar que las instituciones públicas estén dirigidas por personas competentes y comprometidas, lo que a su vez contribuye a la eficacia, la transparencia y la confianza en el sistema democrático; y, cuando se trata de cargos públicos sujetos a elección, la idoneidad se convierte en un aspecto crucial para asegurar que los elegidos cumplan con las expectativas y responsabilidades de su función.

El principio de idoneidad en un proceso electoral se fundamenta en la necesidad de garantizar que los candidatos que se presenten a elecciones posean las competencias y cualidades necesarias para ejercer el cargo al que aspiran. Este principio está en línea con varias consideraciones jurídicas y democráticas.

La idoneidad asegura que todos los candidatos sean evaluados bajo los mismos criterios, promoviendo la equidad en la competencia electoral; en ese marco, los ciudadanos tienen el derecho a elegir representantes que sean capaces de cumplir con las funciones del cargo, lo que implica que éstos deben contar con las habilidades, conocimientos y experiencia necesarios.

La aplicación del principio de idoneidad contribuye a la transparencia del proceso electoral, ya que fomenta la confianza de la ciudadanía en sus representantes y en la institucionalidad.

La idoneidad también se relaciona con los principios democráticos de competencia y pluralismo, asegurando que la contienda electoral no solo sea justa, sino que también permita la elección de autoridades competentes.

Este es fundamental para asegurar la calidad de la representación, el respeto a los derechos de los votantes y el fortalecimiento de la democracia. Su aplicación busca garantizar elecciones libres, justas y competitivas.

Por ello, corresponde establecer que la meritocracia en un proceso electoral para cargos judiciales debe prevalecer; puesto que, se garantiza que quienes ocupen los mismos, tengan las habilidades, conocimientos y experiencia necesarios para administrar justicia de manera efectiva y justa; aspecto esencial, para mantener la integridad del sistema judicial.

Un sistema meritocrático reduce el riesgo de favoritismos y sesgos en el proceso de selección, promoviendo la imparcialidad en el ejercicio de la justicia; aspecto crucial para la protección de derechos y el respeto a la ley.

Concluyendo por ello que, la prevalencia de la meritocracia en la selección de cargos judiciales es esencial para garantizar un sistema de justicia eficaz, equitativo y confiable, que proteja los derechos de todos los ciudadanos y mantenga el estado de derecho.

Si las elecciones no se basan en méritos, la legitimidad de los resultados resulta cuestionable, así como la validez del proceso democrático en su conjunto.

Pues, pretender habilitar a una elección a candidatos que no han cumplido con los criterios de meritocracia e idoneidad solo conllevan a disminuir la confianza de la ciudadanía en el sistema electoral y en las instituciones democráticas.

Los candidatos que no cumplen con los estándares antes indicados –como es el mérito y la capacidad profesional (idoneidad)– pueden carecer de las habilidades necesarias para ejercer sus funciones de manera efectiva, lo que puede traducirse en una gestión pública deficiente y en la toma de decisiones inadecuadas que no responden a las necesidades de la población, afectando negativamente el desarrollo social y económico de la misma.

Al elegir autoridades que cumplan dichos criterios, se protegen los derechos de igualdad, participación y representación; puesto que, se asegura que todos los ciudadanos tengan las mismas oportunidades para acceder a cargos públicos, independientemente de su origen y género, promoviendo la equidad en el proceso electoral; permite que los ciudadanos participen en la elección de sus representantes, garantizando que aquellos que ocupen cargos públicos sean seleccionados por su capacidad y méritos, fortaleciendo la democracia y se asegura que los funcionarios electos representen de manera efectiva los intereses y necesidades de la población, lo que se logra mejor mediante la selección de candidatos idóneos.

La meritocracia e idoneidad promueven procesos transparentes en la selección de autoridades, lo que permite a la ciudadanía conocer y evaluar a los candidatos y sus capacidades; garantizando así, una democracia efectiva y una gobernanza responsable.

Al respecto, cabe resaltar lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197[1], al señalar que:

“70. Conforme a la jurisprudencia de esta Corte y de la Corte Europea, así como de conformidad con los Principios básicos de las Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura (en adelante “Principios Básicos”), las siguientes garantías se derivan de la independencia judicial: un adecuado proceso de nombramiento, la inamovilidad en el cargo y la garantía contra presiones externas.

i) Adecuado proceso de nombramiento

71. Los Principios Básicos destacan como elementos preponderantes en materia de nombramiento de jueces la integridad, idoneidad y formación o calificaciones jurídicas apropiadas. Del mismo modo, las Recomendaciones del Consejo de Europa evocan un criterio marco de utilidad en este análisis al disponer que todas las decisiones relacionadas con la carrera profesional de los jueces deben estar basadas en criterios objetivos, siendo el mérito personal del juez, su calificación, integridad, capacidad y eficiencia los elementos preponderantes a considerar.

(…)

…la Corte destaca que todo proceso de nombramiento debe tener como función no sólo la escogencia según los méritos y calidades del aspirante, sino el aseguramiento de la igualdad de oportunidades en el acceso al Poder Judicial. En consecuencia, consecuencia, se debe seleccionar a los jueces exclusivamente por el mérito personal y su capacidad profesional, a través de mecanismos objetivos de selección y permanencia que tengan en cuenta la singularidad y especificidad de las funciones que se van a desempeñar”.

Entendiéndose que el proceso de nombramiento de autoridades judiciales debe cumplir con estándares de transparencia, objetividad e imparcialidad para garantizar la independencia judicial; por ello, la exigencia de que éstos deban ser seleccionados basándose en su capacitación, experiencia y méritos, asegurando que sean personas adecuadas para ejercer la función judicial.

III.6. El derecho de las mujeres a ser elegidas en democracia

En Bolivia, el derecho de las mujeres a ser elegidas en democracia está fundamentado en la Constitución Política del Estado, específicamente en el artículo 14 que establece la igualdad de género y prohíbe la discriminación por razón de género.

Además, la Ley de Régimen Electoral garantiza la participación activa de las mujeres en la vida política y en la toma de decisiones, incluyendo su derecho a ser elegidas para ocupar cargos públicos.

Adicionalmente, diversos tratados internacionales que protegen y promueven los derechos de las mujeres, establecen la obligación de los Estados de garantizar la participación política de las mujeres en igualdad de condiciones con los hombres. A continuación, se detallan algunos:

1. Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW):

- Artículo 7: Establece que los Estados Parte deben adoptar medidas para eliminar la discriminación contra las mujeres en la vida política y pública, garantizando su derecho a participar en la formulación de políticas y en la toma de decisiones a nivel nacional, regional e internacional.

- Artículo 8: Reconoce el derecho de las mujeres a representar a sus países en el ámbito internacional y a participar en la labor de las organizaciones internacionales.

2. Plataforma de Acción de Beijing:

- Sección F, párrafo 189: Insta a los Estados a tomar medidas para aumentar la participación y el acceso de las mujeres a los puestos de toma de decisiones en todos los ámbitos, incluyendo en los órganos de gobierno y en la administración pública.

- Sección F, párrafo 195: Llama a los Estados a adoptar medidas especiales y temporales, como cuotas y programas de acción afirmativa, para garantizar la representación equitativa de las mujeres en la vida política y pública. Estos son solo algunos de los artículos y disposiciones relevantes de las normas internacionales que promueven la participación política de las mujeres. Estos instrumentos son fundamentales para garantizar la igualdad de género y promover la participación activa de las mujeres en la toma de decisiones a todos los niveles.

3. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará):

- Artículo 8: Reconoce que la violencia contra la mujer puede impedir el ejercicio pleno de sus derechos políticos y su participación en la vida política, por lo que los Estados Parte se comprometen a adoptar medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia de género que pueda afectar la participación política de las mujeres.

4. Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer):

- Párrafo 6: Reconoce que la violencia contra la mujer puede impedir su plena participación en la vida política y social, y llama a los Estados a tomar medidas para prevenir y eliminar todas las formas de violencia de género que puedan obstaculizar el ejercicio de los derechos políticos de las mujeres.

La promoción de la participación política de las mujeres es fundamental para lograr sociedades más equitativas, inclusivas y democráticas.

Por ello, el Estado boliviano está en la obligación de adoptar medidas concretas para garantizar la igualdad de género en la participación política y la promoción del empoderamiento de las mujeres en todos los ámbitos de la sociedad; siendo estas acciones fundamentales para avanzar hacia una democracia inclusiva y equitativa, donde las mujeres tengan la oportunidad de ser elegidas y de contribuir de manera significativa al desarrollo del país.

Superar estas barreras requiere de acciones y políticas específicas que promuevan la igualdad de género, la inclusión de las mujeres y el reconocimiento de sus derechos políticos, fomentando su representación equitativa en los espacios de toma de decisiones, a través de cuotas de género y mecanismos de inclusión en los procesos electorales y en la formulación de políticas públicas; sensibilizando a la sociedad y a las comunidades sobre la importancia de la participación política de las mujeres y el respeto a sus derechos, promoviendo una cultura de equidad de género y de respeto a la diversidad cultural.

III.6.1. De la paridad en procesos electorales

De lo descrito supra se tiene que, las disposiciones del derecho internacional de los derechos humanos son coincidentes en prever garantías para la participación de las mujeres en la esfera pública, en especial en los cargos de elección popular y en las posiciones de dirección y liderazgo en el Estado.

Ahora bien, la CPE establece en su artículo 11.I, que Bolivia adopta para su gobierno la forma democrática participativa, representativa y comunitaria, con equivalencia de condiciones entre hombres y mujeres. Asimismo, la Ley 243 de 28 de mayo 2012 sobre “Paridad y Alternancia” establece la obligación de garantizar la representación equitativa de hombres y mujeres en listas de candidatos; sin embargo, este principio de paridad debe ser interpretado dentro del marco de los derechos fundamentales y el interés público en un proceso electoral.

Tomando en cuenta lo desarrollado en el Fundamento Jurídico que antecede, respecto a que, la meritocracia implica que las personas sean seleccionadas para cargos públicos en función de su capacidad, formación y experiencia; puesto que, en un contexto democrático, garantizar que los candidatos sean calificados y competentes es fundamental para asegurar la eficacia y la legitimidad de las instituciones públicas; pues, contar con candidatas y candidatos capacitados y meritorios en los procesos electorales contribuye a una representación efectiva y competente; enfoque que, no solo promueve la calidad y la eficacia en la gestión pública, sino que también garantiza que la ciudadanía tenga la oportunidad de elegir a los candidatos más idóneos, contribuyendo así a fortalecer la confianza en las instituciones democráticas y a fomentar una representación más efectiva y responsable.

Por ello, si existen mujeres aprobadas, su inclusión en las listas de candidatos permite no solo cumplir con el deber de representación, sino también enriquecer el proceso democrático con diversas perspectivas; así el interés público se ve favorecido al permitir que los electores tengan la opción de elegir entre candidatos calificados, independientemente de si se cumple estrictamente con la paridad.

Al existir mujeres con nota de aprobación, respecto a sus méritos y que pueden ejercer el derecho a ser elegidas, su inclusión en el proceso electoral debe ser prioritaria; puesto que su exclusión podría vulnerar sus derechos políticos y el derecho de la ciudadanía a elegir a representantes competentes y sacrificar la vigencia del Estado Constitucional de Derecho y la conformación de sus instituciones.

Entonces, si el principio de paridad se encontrara en tensión con otros derechos fundamentales; deberá enfatizarse que el objetivo debe ser lograr un equilibrio que no sacrifique la calidad de la representación y la conformación de un Órgano del Estado; debiendo permitir en consecuencia, la participación de candidatas calificadas y habilitadas, que asegure el proceso electoral en mayor medida posible.

En conclusión, la paridad de género para las elecciones como la que se analiza en el presente fallo se dará por cumplida al otorgar la posibilidad a todo este sector vulnerable, a su participación a tiempo de su presentación y evaluación en el proceso correspondiente a la preselección y selección, siendo necesario, únicamente la presencia de al menos una candidata habilitada en razón de sus méritos y en el interés superior de Estado de asegurar un proceso electoral justo y representativo.

Fijar una cuota de cuando menos una mujer como integrante de la lista de candidatos es una herramienta que efectivamente dinamiza y asegura la participación de las mujeres, puesto que impide que la lista esté conformada exclusivamente por hombres; siendo este, un extremo que viabiliza la conformación de un Órgano del Estado sin anular los derechos de las mujeres.

Concluyendo por ello que, la inclusión necesaria de al menos una mujer en las listas, con nota de aprobación en el proceso electoral no solo fortalece la democracia, sino que también garantiza que los ciudadanos tengan la oportunidad de elegir entre candidatos competentes, promoviendo así una representación más equitativa y efectiva en el ámbito político.

III.6.2. De la discriminación positiva: mujer indígena originaria campesina

Al respecto, la SCP 0036/2018-S4 de 12 de marzo, reiterada por la SCP 0261/2020-S4 de 27 de julio; concluyó que: “La Constitución Política del Estado reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas esenciales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles ‒mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables‒ por lo que el Estado, mediante ‘acciones afirmativas’ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocido en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores y otros) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos ‒generalmente de naturaleza laboral‒ o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado.

Por lo tanto, las acciones afirmativas están orientadas a reducir o idealmente, eliminar las prácticas discriminatorias contra sectores poblacionales históricamente excluidos, mediante un tratamiento preferencial para los mismos, expresados en normas jurídicas y mecanismos políticos de integración encaminados para lograr tales fines; es decir, que se utilizan instrumentos de discriminación inversa que se pretenden que operen como medios de compensación a favor de dichos grupos, pero siempre teniendo cuidado de que tales medidas sean razonables y que no generen otro tipo de exclusiones o dañen el núcleo de otros derechos fundamentales.

Sobre este tema la SC 0993/2010-R de 23 de agosto, desarrolló el principio de la discriminación positiva, estableciendo lo siguiente: ‘…se debe entender que una cosa es la igualdad supuesta que existe en los textos, tales como el reconocimiento de la igualdad entre hombres y mujeres en el texto constitucional; sin embargo, de esa igualdad formal, existe una igualdad material, que no es efectiva, porque las mujeres, los ancianos, y los niños o niñas, se encuentran materialmente en desventaja dentro de nuestra realidad social. Así pues, diremos que se entiende a la discriminación positiva, como el conjunto de normas políticas, sociales o económicas que se insertan dentro del ordenamiento jurídico, para así, tratar de reparar injusticias, que son producto de la misma sociedad y de su naturaleza. De esta forma se trata de encontrar un equilibrio mediante un marco legislativo; esto significa «tratar con desigualdad, en favor de un grupo que se encuentra en desventaja y por tanto en una situación desigual y desfavorable»’.

De esta manera, se intenta atenuar una situación de injusticia que padece un determinado grupo en relación con otro que ostenta superioridad o ventaja con respecto al primero. Así, mediante mecanismos legales, se persigue con un trato discriminatorio y desigualitario, buscar una ‘igualdad’. Debemos indicar que la misma, conlleva aspectos mucho más amplios que una simple concepción de la misma; porque no puede existir igualdad de condiciones cuando existe predominio, superioridad o ventajas entre personas o grupos sociales. Por lo que la discriminación positiva, trata en su medida de equilibrar la balanza y dar oportunidades a los grupos menos favorecidos para que puedan estar en igualdad de condiciones”.

La discriminación positiva, también conocida como acción afirmativa, busca corregir desigualdades históricas y estructurales que afectan a ciertos grupos, como las mujeres indígenas, quienes enfrentan barreras significativas en términos de acceso a educación, recursos y oportunidades laborales.

En ese marco, incidiendo en la temática de la elección judicial, la SCP 0191/2024-S2 de 23 de mayo, estableció “…la necesidad de que la Asamblea Legislativa Plurinacional, a través de cualquier otro instrumento legislativo (entiéndase leyes o resoluciones asumidas por este Órgano deliberante) emitidos en el ejercicio de su atribución conferida en el art. 158.I.5 de la CPE, garantice el derecho constitucional de las NPIOC a participar en los órganos e instituciones del sistema de justicia, así como la igualdad, equidad y paridad de género en la conformación de la institucionalidad antes referida, a través de disposiciones expresas que hagan materialmente factible la representación de postulantes mujeres y de origen IOC, sin dejar de prevalecer el fin principal de dichos comicios de elegir autoridades idóneas para el ejercicio especializado de la administración de justicia en sus más altas instancias, conforme se exige por la Ley Fundamental”; puesto que, es obligación del Estado, tomar acciones para avanzar en la protección y acceso efectivo a los derechos de las mujeres indígenas, que permitan fortalecer su participación en la construcción del mismo, en todos sus espacios.

Teniendo de ello que, para que pueda referirse a verdaderas y correctas condiciones de igualdad en la participación de las candidatas mujeres provenientes de pueblos indígenas, en la elección de altas autoridades judiciales, deberá aplicarse discriminación positiva.

La inclusión de mujeres indígenas en espacios de decisión es esencial para garantizar que sus perspectivas y necesidades sean representadas; habilitarlas, incluso si no cumplen con la calificación mínima de aprobación (130), conforme a los parámetros que serán desarrollados más adelante, puede ayudar a romper el ciclo de exclusión y a promover una mayor diversidad en la toma de decisiones.

Al permitir que estas mujeres participen, se les brinda la oportunidad de desarrollar habilidades de liderazgo más inclusivo y representativo; beneficiando no solo a las participantes, sino también a sus comunidades.

Téngase en cuenta que, una democracia efectiva se basa en la participación de todos los sectores de la sociedad; por ello, la habilitación de mujeres indígenas que no cuentan con la calificación mínima de aprobación, pero si demostraron idoneidad, será una medida necesaria para abordar desigualdades históricas, promover la representación y empoderar a comunidades que han sido sistemáticamente marginadas.

Teniendo claro que, no puede anteponerse exigencias formales, que resultan ajenas a la realidad y situación de las mujeres indígenas; si no, tomar en cuenta la realidad material en la que viven, estudian y trabajan; a tiempo de verificar dentro del proceso eleccionario, si las mismas cuentan con idoneidad, debe valorarse los aspectos que permitieron la obtención de la calificación de aprobación mínima de sus méritos por un lado (cincuenta sobre cien); y, por otro, la nota mínima de aprobación del examen oral (cincuenta sobre cien); esto, a fin de ponderar por sobre todo el estándar antes indicado; que si bien sumados, no logran el puntaje establecido en el art. 37.I de la Ley 1549 (130 puntos), basándonos precisamente en su capacitación, experiencia y méritos evidenciados en las fases antes indicadas, demostraron aunque con nota mínima media ser elegibles para ejercer la función judicial; al igual que los demás participantes del proceso eleccionario.

La aprobación en ambas fases indica que estas mujeres poseen un nivel de conocimiento y habilidades que, aunque no se refleje en un puntaje total superior a 130, muestra su capacidad para desempeñarse en roles de liderazgo. Esto sugiere que tienen potencial y competencias relevantes para el puesto.

Como se refirió antes, las condiciones de vida, el acceso a educación y otros recursos para las mujeres indígenas a menudo son desiguales; el hecho de que hayan aprobado estas evaluaciones a pesar de las adversidades es un indicativo de su resiliencia y capacidad; no puede dejar de ser considerado al evaluar su idoneidad.

De tal forma que al habilitar a estas mujeres no solo les ofrece la oportunidad de participar, sino que también les brinda un espacio para crecer y desarrollar habilidades adicionales; su inclusión puede ser un punto de partida para fortalecer su capacitación y empoderamiento.

En conclusión, la habilitación de mujeres indígenas que han alcanzado la mínima media en las fases de evaluación (méritos y examen oral), a pesar de no alcanzar el puntaje mínimo de 130, es un acto que reconoce su idoneidad, potencia su desarrollo y promueve la equidad, contribuyendo a una representación más justa y diversa en los espacios de toma de decisiones.

III.7. El derecho de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos de participación en los órganos e instituciones del Estado Plurinacional en democracia

La Constitución Política del Estado en su art. 30.II, establece los derechos colectivos de las NPIOC:

“En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos:

1. A existir libremente.

2. A su identidad cultural, creencia religiosa, espiritualidades, prácticas y costumbres, y a su propia cosmovisión.

3. A que la identidad cultural de cada uno de sus miembros, si así lo desea, se inscriba junto a la ciudadanía boliviana en su cédula de identidad, pasaporte u otros documentos de identificación con validez legal.

4. A la libre determinación y territorialidad.

5. A que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado.

6. A la titulación colectiva de tierras y territorios.

7. A la protección de sus lugares sagrados.

8. A crear y administrar sistemas, medios y redes de comunicación propios.

9. A que sus saberes y conocimientos tradicionales, su medicina tradicional, sus idiomas, sus rituales y sus símbolos y vestimentas sean valorados, respetados y promocionados.

10. A vivir en un medio ambiente sano, con manejo y aprovechamiento adecuado de los ecosistemas.

11. A la propiedad intelectual colectiva de sus saberes, ciencias y conocimientos, así como a su valoración, uso, promoción y desarrollo.

12. A una educación intracultural, intercultural y plurilingüe en todo el sistema educativo.

13. Al sistema de salud universal y gratuito que respete su cosmovisión y prácticas tradicionales.

14. Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión.

15. A ser consultados mediante procedimientos apropiados, y en particular a través de sus instituciones, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles. En este marco, se respetará y garantizará el derecho a la consulta previa obligatoria, realizada por el Estado, de buena fe y concertada, respecto a la explotación de los recursos naturales no renovables en el territorio que habitan.

16. A la participación en los beneficios de la explotación de los recursos naturales en sus territorios.

17. A la gestión territorial indígena autónoma, y al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables existentes en su territorio sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.

18. A la participación en los órganos e instituciones del Estado”.

En ese sentido, la DCP 0104/2017 de 29 de noviembre, estableció que: “La Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, en su art. 5 refiere que ‘Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado’. Y el art. 18 ‘Los pueblos indígenas tienen derecho a participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos, por conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propios procedimientos, así como a mantener y desarrollar sus propias instituciones de adopción de decisiones’.

Por su parte la Constitución Política del Estado refiere en su arts. 3 ‘La nación boliviana está conformada por la totalidad de las bolivianas y los bolivianos, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales y afrobolivianas que en conjunto constituyen el pueblo boliviano’…

…asimismo, en el Capítulo IV denominado de los DERECHOS DE LAS NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS; el art. 30 determina que ‘I. Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española’.

II. En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos:

(…)

18. A la participación en los órganos e instituciones del Estado.

III. El Estado garantiza, respeta y protege los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos consagrados en esta Constitución y la ley.

El art. 211 establece ‘I. Las naciones y pueblos indígena originario campesinos podrán elegir a sus representantes políticos en las instancias que corresponda, de acuerdo con sus formas propias de elección. II. El Órgano Electoral supervisará que en la elección de autoridades, representantes y candidatas y candidatos de los pueblos y naciones indígena originario campesinos mediante normas y procedimientos propios, sede estricto cumplimiento a la normativa de esos pueblos y naciones’…

De otro lado, la Norma Suprema en su art. 410 indica ‘I. Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución.

II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:

1. Constitución Política del Estado

2. Los tratados internacionales

3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena

4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes’.

Entendimientos que reivindican a las Naciones Pueblos Indígenas Originarias Campesinas a formar parte de las instituciones y órganos del Estado, elegibles en democracia” (las negrillas son agregadas).

III.8. Análisis del caso concreto

Por relevancia constitucional este Tribunal Constitucional Plurinacional considera necesario iniciar el análisis del presente fallo para la acción de defensa presentada por Hugo Vargas Palenque contra Óscar Abel Hassenteufel Salazar y otros, proveniente del departamento de Beni; dado que, dicha causa concentra las problemáticas expuestas en las demás acumuladas.

EXPEDIENTE 68139-2024-137-AAC

En el presente caso, el accionante alegó la lesión de sus derechos a la igualdad, a la ciudadanía, a ser elegido, al sufragio activo, a ejercer funciones públicas sin más requisito que la idoneidad y al debido proceso, vinculados a los principios de equidad, igualdad, meritocracia y legalidad; toda vez que, pese haber obtenido un puntaje total de 150 puntos, siendo el cuarto mejor calificado, no fue incluido en las listas de candidatos al Tribunal Supremo de Justicia por el departamento de Beni, sin explicación ni fundamentación alguna, habiéndose en contrario, privilegiado la incorporación en las listas de candidatos, a mujeres que reprobaron el examen y a un postulante con menor puntaje, simplemente por haberse autoidentificado como indígena originario campesino, sin considerar que la obligación constitucional de garantizar las condiciones de representación plural y de género, implica otorgar las oportunidades y condiciones para ello, pero no así que los postulantes con dichas características deban sobreponerse a quienes tienen mayores méritos y lograron mejor puntuación, al punto de quedar desplazados de las listas, así como su incorporación a postulantes mujeres que reprobaron, es decir, que no lograron el puntaje mínimo requerido para ser habilitadas como candidatas; aspecto que las autoridades demandadas no observaron, incumpliendo de esa manera, con su deber de verificación y revisión de las listas de postulantes remitidos por la Asamblea Legislativa Plurinacional.

En ese orden, de la revisión de los antecedentes que se adjuntan al expediente constitucional que se analiza y conforme con las conclusiones correspondientes al mismo, se establece que, mediante Ley 1549 de 6 de febrero de 2024, la Asamblea Legislativa Plurinacional reguló el proceso de preselección y elección de las máximas autoridades del Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional 2024; proceso del cual, el hoy impetrante de tutela participó como postulante al Tribunal Supremo de Justicia por el departamento de Beni, habiendo obtenido el puntaje total de 150 puntos, es decir, superando el mínimo requerido, que es de 130 puntos; no obstante ello, fue excluido de las listas de postulantes para el indicado Tribunal, habiéndose habilitado en su lugar a otro candidato con menor puntaje, así como a tres mujeres que no alcanzaron a la nota mínima exigida por el art. 37.I de la Ley 1549.

Es en ese sentido, por nota presentada el 16 de agosto de 2024, el hoy accionante solicitó al Tribunal Supremo Electoral, que devuelva las listas a la Asamblea Legislativa Plurinacional, para que cumplan con las etapas del proceso de preselección y selección de candidatos, incluyendo en las mismas, a quienes solamente aprobaron los exámenes y obtuvieron una calificación igual o mayor a 130 puntos, y se aparten a todos los reprobados, porque no cumplieron con el principio de meritocracia; y, en el ámbito de la igualdad, se prescinda de los autoidentificados indígena originario campesinos, al considerar que ello resulta una discriminación a los mestizos; acto que no mereció respuesta alguna.

Posteriormente, a través de Resolución TSE-RSP-ADM 0264/2024 de 13 de agosto, el Órgano Electoral Plurinacional, emitió la Convocatoria a Elección de Autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura 2024, para el 1 de diciembre del citado año, declarando abierta la jurisdicción y competencia del Órgano Electoral Plurinacional para la organización y administración del proceso electoral, constando Voto Disidente Parcial del Vocal Tahuichi Tahuichi Quispe, al haber detectado varias observaciones en la fase de revisión de la lista de postulantes, relativas a la representación plural y equidad de género.

Conforme fue señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la Constitución Política del Estado es la Norma Suprema de todo el ordenamiento jurídico del Estado boliviano, de manera que su contenido es directamente aplicable y tutelable por todas las jurisdicciones reconocidas por la Constitución y la ley, cuyos titulares se constituyen en los primeros garantes de su contenido, conforme fue razonado en la SCP 0112/2012 de 27 de abril; pues, de acuerdo al principio de supremacía constitucional, su aplicación siempre será preferente a cualquier otra disposición infraconstitucional.

La supremacía de la Constitución normativa que fundamenta la validez de todo el sistema jurídico plural de normas que la integran (art. 410.II de la CPE), no es un simple asunto de jerarquías y competencias-pertenencia formal, sino que su contenido, se encuentra cargada de normas constitucionales-principios, que son los valores, principios, derechos y garantías plurales, que coexisten, que conviven como expresión de su “base material pluralista” y se comunican entre sí, como expresión de su “base intercultural”, y son los que informan todo el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad (art. 2 de la CPE).

Del indicado principio se desprende el de jerarquía normativa, puesto que la aplicación preferente de los valores, principios, derechos, garantías y normas orgánicas de la Constitución Política del Estado con relación a cualquier disposición normativa, obedece a que las mismas se fundan o sustentan esencialmente en dichas normas que constituyen las bases, sobre las cuales debe regirse el orden jurídico interno del Estado; por lo que, todo el orden jurídico y político debe estar en coherencia con la Norma Suprema; de manera que exista una armónica relación del conjunto normativo infraconstitucional y de la Ley Fundamental.

Lo descrito implica un cambio trascendental en el rol del juez, que no debe limitarse únicamente al uso de los métodos de interpretación tradicionales de la ley, sino desde y conforme al bloque de constitucionalidad; de manera que, ante una ley expresa, la autoridad jurisdiccional como primer garante y celador del respeto a los derechos fundamentales, debe velar porque el tenor de la norma esté conforme con el contenido material de la parte dogmática de la Constitución y del Bloque de Constitucionalidad, caso contrario, a través de los criterios de interpretación basados en el pro hómine, favoris débilis, pro-actione, pro-libertatis, pro justicia social, entre otros, debe asegurar la “eficacia máxima de los Derechos fundamentales”.

Ahora bien, siendo que la causa tiene como problema a resolver el acto de exclusión arbitraria de la candidatura del ahora accionante al Tribunal Supremo de Justicia por el departamento de Beni, pese haber obtenido un puntaje total de 150 puntos –superior al mínimo establecido–, al ser el cuarto mejor calificado por el departamento al que postuló, habiéndose habilitado en su lugar a otro postulante varón con un puntaje menor, solo por haberse autoidentificado como indígena originario campesino y haber incluido en las listas de habilitados a tres postulantes mujeres que reprobaron y no llegaron a la nota mínima preestablecida, corresponde resolver dicho aspecto conforme al siguiente razonamiento.

Revisado el informe final de evaluación de las y los postulantes al Consejo de la Magistratura, Tribunal Agroambiental, Tribunal Constitucional Plurinacional y Tribunal Supremo de Justicia, emitido por la Comisión Mixta de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado, se establece que, efectivamente, en cuanto a los postulantes consignados en la lista por el departamento de Beni, cuenta con cuatro varones aprobados, uno de ellos autoidentificado como Indígena Originario Campesino, con menor puntaje, y que fue preferido por sobre el ahora accionante; y cuatro mujeres, de las cuales, tres fueron reprobadas con notas de 73, 97 y 115.

Es evidente que, por disposición del art. 37.I de la Ley 1549, se establece que para pasar a la etapa de preselección a cargo de la Asamblea Legislativa Plurinacional, las y los postulantes deben obtener una nota igual o mayor a 130 puntos, salvo lo señalado en el parágrafo siguiente; así, de la revisión del parágrafo siguiente, se puede observar que el mismo establece que excepcionalmente, a falta de un representante indígena originario campesino o en caso de que no se llegue a la equidad de género, se habilitará a la o el postulante que tenga la siguiente mejor calificación que sea Indígena Originario Campesino o mujer, según corresponda del número total de postulantes a nivel nacional.

Lo dispuesto en la citada normativa permite señalar que, es un requisito habilitante para pasar a la etapa de preselección a cargo de la Asamblea Legislativa Plurinacional, para todos los candidatos, el haber obtenido una calificación igual o mayor a 130 puntos, regla que por lo explicado precedentemente, solo puede ser flexibilizada en el caso de mujeres indígenas que hubieran obtenido una nota mínima en el proceso de preselección, tanto en la evaluación de méritos como en el examen oral, dado que, conforme establece la norma, en caso que no se llegue a la equidad de género y la presencia de representación plural, se habilita a la o el postulante conforme fue señalado, que tenga la siguiente mejor calificación que sea indígena originario campesino o mujer; empero, ello de ninguna manera puede interpretarse o aplicarse en sentido restrictivo para los postulantes que tienen mejores puntuaciones que el postulante autoidentificado como IOC y con nota más baja, de modo que, el postulante con mejor nota sea desplazado y no incluido en la lista de postulantes preseleccionados, toda vez que, tal interpretación o forma de proceder, además de aplicar una ventaja irrazonable en favor del candidato autoidentificado, restringe sin justificación alguna el derecho a ser elegido en igualdad de condiciones que los demás postulantes, al haber obtenido una puntuación superior al mínimo exigido, incluso con mayor puntaje respecto del autoidentificado, por lo que, su no inclusión en las listas, lesiona ciertamente el señalado derecho.

Conforme fue expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, cuando en una acción tutelar se invoque la amenaza o violación de actos que tienen como sustento la aplicación de una norma lesiva de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, la sentencia que declare fundada la demanda, debe disponer además la inaplicabilidad de la citada norma, aplicando preferentemente los principios, valores y derechos constitucionales; situación que acontece en la causa, tomando en cuenta que la indicada norma no puede ser aplicada por sobre el derecho a ser elegido en igualdad de condiciones que los demás postulantes del ahora impetrante de tutela, quien no fue incluido en las listas de postulantes, basado en lo dispuesto en el art. 37.II de la Ley 1549, quien en todo caso debía haber sido consignado en las dicha nóminas, sin que ello implique negar la participación del postulante con representación plural.

Entonces, conforme fue precisado en el Fundamento Jurídico III.3 de este Fallo, es un requisito habilitante para cada candidato, el haber obtenido una nota igual o mayor a 130 puntos, exigencia que deriva de la sumatoria de la evaluación de méritos y de la etapa de examen de preguntas escritas y respuestas orales, tal como previó la citada Ley en su arts. 34 y ss.; sin embargo, la salvedad dispuesta en el art. 37.II de la Ley 1549, no puede ser entendida como una carta abierta para habilitar a candidatos que no atravesaron las distintas etapas y no lograron la nota mínima requerida; puesto que tal proceder es contrario a los principios que guían el proceso de preselección y elección de las altas autoridades, previstos en la Ley 1549, como el de legalidad, objetividad, igualdad, imparcialidad, meritocracia y probidad.

Debe considerarse que, al ser la elección de los máximos cargos en el Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, un asunto que el constituyente ha considerado de alta importancia y responsabilidad, habiendo incorporado de esa manera su elección por voto popular para garantizar su independencia e imparcialidad, los procesos a desarrollarse al respecto deben contar con mecanismos objetivos de selección que tomen en consideración la singularidad y especialidad de las funciones a ser cumplidas, de manera que su elección esté basada exclusivamente en el mérito personal y capacidad profesional, conforme fue señalado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la Nota Técnica titulada “Asistencia Técnica. Criterios para la evaluación de méritos de las personas candidatas para los altos tribunales y el Consejo de la Magistratura que conforman el Órgano Judicial del Estado Plurinacional de Bolivia”, elaborado en el marco del catálogo de modalidades de cooperación técnica de la CIDH, para atender la solicitud del Estado Plurinacional de Bolivia, y que contiene los estándares interamericanos más relevantes para promover el fortalecimiento y la transversalización del enfoque de derechos humanos en una política pública determinada o en la adopción de cualquier otra medida estatal con alcance individual o estructural; criterios que en la causa, no fueron observados por las autoridades demandadas, al haber inhabilitado al ahora accionante sin fundamento legal ni constitucional; y por lo tanto, de manera arbitraria, incorporando en su lugar a otro candidato con menor mérito, solo por su autoidentificación plural.

Si bien es un mandato para la conformación de los indicados órganos de justicia, garantizar la representación plural y la equidad de género, ello no puede ocurrir con la afectación del derecho de los demás postulantes a participar en igualdad de condiciones, siempre que cumplan con los requisitos establecidos al efecto, entre ellos, el puntaje mínimo preestablecido en la Ley 1549 de 130 puntos, con la excepción anotada con relación a las mujeres indígenas, considerando que dicha exigencia tiene que ver con la integridad e idoneidad de quienes pretenden acceder al cargo, considerando además ciertos criterios de igualdad que exigen la aplicación de criterios de discriminación positiva para casos específicos, empero que cuenten con la formación o calificaciones jurídicas apropiadas, de manera que se otorgue seguridad jurídica y confianza al ciudadano elector.

Entonces, la idoneidad implica una serie de atributos, como capacidad, experiencia profesional, cualidades técnicas, condiciones ético morales y conocimientos; para lo cual, se exige el cumplimiento de los requisitos mínimos, como ejemplo para este último se tiene la exigencia de presentación de certificados que demuestren no contar con sanciones de destitución del Consejo del Magistratura; así como, no tener Pliego de Cargo Ejecutoriado pendiente de cumplimiento, no tener sentencia condenatoria pendiente de cumplimiento, no contar con antecedentes de violencia ejercida contra una mujer o un miembro de su familia con sentencia ejecutoriada; y finalmente, demostrar la acumulación de conocimiento mediante una evaluación oral. Por lo mismo, el no superar dichas exigencias afecta este aspecto del postulante, hasta inhabilitarlo. Por ello, resulta inidóneo y contrario a los principios de meritocracia y probidad en la función pública, habilitar a candidatos que no alcanzaron la nota mínima exigida. Y si bien la norma contenida en el art. 37.II de la Ley 1549, reguló la salvedad, dicha norma, al ser contraria a los indicados principios y derechos, debe inaplicarse en el caso concreto, conforme a lo razonado anteriormente; aún ello, dicha norma no podía interpretarse como una permisión para habilitar a postulantes que no cumplieron las condiciones mínimas, sino sólo única y exclusivamente a los que conforman la lista siempre que hubieren obtenido una nota mínima habilitante, tal como se exige en el art. 137.I de la Ley 1549, con la salvedad señalada precedentemente.

En ese sentido, y considerando que la inaplicación del art. 37.II de la Ley 1549, afectará a todo el proceso de elección de las altas autoridades que conformaran el Órgano Judicial y el Tribunal Constitucional Plurinacional, resulta necesario, a continuación, ingresar al análisis de todos los aspectos demandados por el accionante, con relación a las listas correspondientes a todos los departamentos de Bolivia de tales instituciones del Estado.

Con relación al Tribunal Supremo de Justicia

De la revisión del informe final de evaluación emitido por la Asamblea Legislativa Plurinacional, se advierte que las condiciones de equidad de género y plurinacionalidad no fueron cumplidas dentro de los parámetros legales y constitucionales antes indicados; tomando en cuenta que, en casi la totalidad de los candidatos al Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, no se cumplieron con dichas condiciones superiores, al advertirse que:

Para el Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de Chuquisaca, cuenta con tres (3) candidatas mujeres y tres (3) candidatos varones habilitados, de los cuales, una mujer fue incluida con calificación de 95, La Paz, cuenta con tres (3) varones y dos (2) mujeres, una de las cuales se encuentra reprobada con 110 puntos; Cochabamba, cuenta con tres (3) varones y cuatro (4) mujeres, de las cuales, dos se encuentran reprobadas con notas de 92 y 95; Oruro, cuenta con cuatro (4) hombres aprobados, uno de ellos IOC, y cuatro (4) mujeres, dos de ellas aplazadas con calificaciones de 100 y 120; Potosí, cuenta con cuatro (4) hombres aprobados, entre ellos uno IOC; y tres (3) mujeres, dos de ellas, aplazadas con 109 y 115; Tarija, cuenta con cuatro (4) hombres aprobados, uno de ellos IOC; y dos (2) mujeres, una de ellas, reprobada con 97; Santa Cruz, cuenta con cuatro (4) hombres aprobados y dos (2) mujeres aprobadas, entre ellas, una indígena originaria campesina; Beni, cuenta con cuatro (4) hombres aprobados, uno de ellos IOC que fue preferido por encima de otro postulante con menor puntaje, por su condición de IOC; y cuatro (4) mujeres, de las cuales, tres fueron reprobadas con notas de 73, 97 y 115; y, Pando, cuenta con tres (3) hombres aprobados y tres (3) mujeres; de las cuales, dos son aplazadas, con notas de 98 y 111.

Entonces, la conformación de las listas correspondientes al Tribunal Supremo de Justicia, deberá cumplir con criterios de meritocracia e idoneidad, de contener representación indígena originario campesina, así como paridad de género, esta última comprendida en los parámetros establecidos en el Fundamento Jurídico III.6, en cuyo tenor dispone que este criterio para las elecciones judiciales, se dará por cumplido al otorgar la posibilidad de conformar las listas por departamento, con la inclusión de al menos una mujer con nota de aprobación en el proceso electoral, a efectos de fortalecer la democracia, así como garantizar que los ciudadanos tengan la oportunidad de elegir entre candidatos competentes, promoviendo así una representación efectiva y viabilizar la elección.

Pues, al pretender incorporarse a candidatos que no alcanzaron el puntaje mínimo requerido por la Ley 1549, obligando a los ciudadanos a votar por candidatos que no cumplieron con los parámetros necesarios, lesiona los derechos políticos, así como al sufragio; puesto que sin gozar de la idoneidad necesaria para conformar el Órgano colegiado al cual postularon, que por la naturaleza de sus funciones, requiere de un grado de instrucción y de cumplimiento de requisitos ético morales.

Esta idoneidad asegura que todos los candidatos sean evaluados bajo los mismos criterios, promoviendo la equidad en la competencia electoral; en ese marco, los ciudadanos deben tener el derecho de elegir a representantes que sean idóneos para cumplir con las funciones del cargo; lo que implica que, éstos deben contar con las habilidades, conocimientos y experiencia necesarios.

Por ello la meritocracia en la preselección y elección de cargos judiciales debe prevalecer; así se garantiza que quienes accedan a esas funciones tengan las habilidades, conocimientos y experiencia necesarios para administrar justicia; aspecto esencial para mantener la integridad del sistema judicial, pues un sistema meritocrático reduce el riesgo de favoritismos y sesgos en el proceso de selección, promoviendo la imparcialidad en el ejercicio de la justicia; aspecto crucial, para la protección de derechos y el respeto a la ley; de manera que, la prevalencia de la meritocracia en la selección de cargos judiciales es esencial para garantizar un sistema de justicia eficaz, equitativo y confiable, que proteja los derechos de todos los ciudadanos y mantenga el estado de derecho.

En ese orden, se evidencia que los departamentos de Chuquisaca, La Paz, Oruro, Potosí, Tarija y Santa Cruz, cumplieron con los parámetros exigidos, al contener en sus listas, los criterios de meritocracia e idoneidad, representación plural y equidad de género al encontrarse habilitada como mínimo una mujer con nota de aprobación, conforme a los fundamentos expuestos precedentemente. Lo que viabiliza la elección en los citados departamentos para el Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, con relación al departamento de Pando, no se evidencia la presencia de representante Indígena Originario Campesino, extremo que quiebra el derecho de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos de participación en los órganos e instituciones del Estado Plurinacional en democracia; lo que evidencia que para el mismo no es posible llevar adelante una elección.

En cuanto al departamento de Beni, se debe realizar un análisis en concreto, atendiendo a la denuncia expuesta por el ahora accionante, en sentido de que las listas por dicho departamento incluían como candidatos habilitados para el Tribunal Supremo de Justicia, a tres postulantes mujeres que reprobaron y no alcanzaron la nota mínima habilitante, solo con el fin de alcanzar lo mínimos exigidos por la Ley 1549, excluyéndolo de dichas listas, por preferir a un candidato autoidentificado, que si bien se encuentra aprobado, empero con menor nota que el impetrante de tutela.

El señalado criterio, no fue cumplido en este caso, debido a que las autoridades ahora demandadas, no observaron en su deber de verificación y revisión, que la lista de postulantes remitidos por la Asamblea Legislativa Plurinacional, incluía como candidatos habilitados al Tribunal Supremo de Justicia por el departamento de Beni, a tres postulantes mujeres que reprobaron y no alcanzaron la nota mínima habilitante, solo con el fin de llenar las listas, sin importar los criterios meritocráticos y de máxima responsabilidad que implican las magistraturas del Órgano judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, como excluyeron de la misma, al ahora accionante, sin ningún fundamento legal, prefiriendo a mujeres reprobadas por encima de éste. Lo que constituye un criterio de nulidad de las referidas listas, por lo tanto, dicho departamento debe ser convocado nuevamente cumpliendo con los parámetros establecidos en el presente fallo constitucional; no siendo posible establecer la inclusión del candidato en las merituadas nóminas; ya que, se rompería el principio de igualdad, provocando una nueva lesión a los derechos del accionante, dado que, hasta la fecha ya transcurrieron casi dos meses desde que inició la fase de difusión de candidatos por parte del Órgano Electoral, por lo tanto, se provocaría una desigualdad en cuanto a la posibilidad de dar a conocer los méritos del mismo.

Con relación al Tribunal Constitucional Plurinacional

Chuquisaca, cuenta con cuatro (4) hombres aprobados, entre ellos un indígena originario campesino; y tres (3) mujeres, de las cuales, dos fueron reprobadas con notas de 123 y 125; La Paz, cuenta con cuatro (4) hombres aprobados y cuatro (4) mujeres aplazadas, entre ellas una indígena originario campesina, con notas de 110, 122, 126 y 126; Cochabamba, cuenta con dos (2) candidatos hombres, entre ellos, un aplazado autoidentificado con 120; Oruro, cuenta con dos (2) hombres aprobados y dos (2) mujeres aplazadas con 111 y 117 puntos, entre ellas, una indígena originario campesina; Potosí, cuenta con un (1) hombre aprobado y una (1) mujer indígena originario campesina aplazada con 113 puntos; Tarija, cuenta con dos (2) hombres aprobados y tres (3) mujeres, de ellas, una es reprobada con 128 puntos y no consta en las listas enviadas por la Asamblea Legislativa Plurinacional autoidentificación; Santa Cruz, dos (2) hombres, de los cuales, uno (1) se encuentra aplazado, con nota de 120 y es quien cuenta con autoidentificación indígena originario campesina; Beni, cuenta con dos (2) hombres aprobados y una (1) mujer aplazada con 113 puntos, sin ningún indígena originario campesino; y, Pando, cuenta con un (1) hombre aprobado y una (1) mujer aplazada, ambos indígenas originarios campesinos.

En ese orden, corresponde aplicar los parámetros mínimos señalados de meritocracia e idoneidad de 130 puntos como mínimo para cada candidato, así como de presencia de representante indígena originario campesino en el marco de la flexibilización con relación a las mujeres autoidentificadas, y la equidad de género conforme fue determinado en el presente fallo constitucional, apartando a los candidatos reprobados.

Con relación a la meritocracia e idoneidad, tal como fue señalado en el punto anterior, este Tribunal considera fundamental para garantizar que las instituciones públicas estén dirigidas por personas competentes y comprometidas, para contribuir a la eficacia, la transparencia y la confianza en el sistema democrático, aspecto decisivo para asegurar que los elegidos cumplan con las expectativas y responsabilidades de su función, siendo que la idoneidad asegura que todos los candidatos sean evaluados bajo los mismos criterios, promoviendo una competencia electoral justa.

Por lo mismo, tal como se señaló, la meritocracia en la preselección y elección de cargos judiciales debe prevalecer; así se garantiza que quienes accedan a esas funciones tengan las habilidades, conocimientos y experiencia necesarios para administrar justicia, para mantener la integridad del sistema judicial, pues un sistema meritocrático reduce el riesgo de favoritismos y sesgos en el proceso de selección, promoviendo la imparcialidad en el ejercicio de la justicia; aspecto crucial para la protección de derechos y el respeto a la ley; de manera que, la prevalencia de la meritocracia en la selección de cargos judiciales es esencial para garantizar un sistema de justicia eficaz, equitativo y confiable, que proteja los derechos de todos los ciudadanos y mantenga el estado de derecho.

En cuanto a la equidad de género, conforme fue desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.6.1 y III.6.2 se ha señalado que diversos tratados internacionales protegen y promueven los derechos de las mujeres, estableciendo la obligación de los Estados de garantizar la participación política de las mujeres en igualdad de condiciones con los hombres, como La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW); cuyo art. 7 establece que, los Estados Parte deben adoptar medidas para eliminar la discriminación contra las mujeres en la vida política y pública, garantizando su derecho a participar en la formulación de políticas y en la toma de decisiones a nivel nacional, regional e internacional; o la Plataforma de Acción de Beijing, en cuya Sección F, párrafo 189, se insta a los Estados a tomar medidas para aumentar la participación y el acceso de las mujeres a los puestos de toma de decisiones, en todos los ámbitos, incluyendo en los órganos de gobierno y en la administración pública.

En ese sentido, el Estado boliviano está en la obligación de adoptar medidas concretas para garantizar la igualdad de género en la participación política y la promoción del empoderamiento de las mujeres en todos los ámbitos de la sociedad; siendo éstas, acciones fundamentales para avanzar hacia una democracia inclusiva y equitativa, donde las mujeres tengan la oportunidad de ser elegidas y de contribuir de manera significativa al desarrollo del país; pero respetando las condiciones mínimas establecidas en las normas de igualación; razón por la cual, se estableció la participación mínima de una mujer en la lista que corresponde a cada departamento prevaleciendo la viabilidad de las elecciones y del resguardo del Estado Constitucional de Derecho y de la democracia para la conformación de los Órganos de justicia.

De otra parte, se ha establecido también en el Fundamento Jurídico III.6.2 del presente fallo constitucional, que las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos tienen derecho a participar en los órganos e instituciones del Estado Plurinacional en democracia; y por lo mismo, resulta un mandato imperativo, establecer criterios de flexibilización, en especial para las mujeres indígena originario campesinas, tomando en cuenta las dificultades que atraviesan para alcanzar los requisitos mínimos exigidos por las normas legales en vigencia, de modo que se permita su efectiva participación; y precisamente en ese cometido, dando cumplimiento a lo dispuesto en la SCP 0191/2024-S2 de 23 de mayo, en cuyo tenor estableció que deben aplicarse criterios de discriminación positiva para las mujeres indígenas, que en el escenario actual de estar pendiente de renovación las instancias superiores del Tribunal Constitucional Plurinacional y del Órgano Judicial, y dada la relevancia de tales comicios; ello impele a su vez a que este Tribunal Constitucional Plurinacional, determine de forma imperativa la necesidad de que la Asamblea Legislativa Plurinacional, a través de cualquier otro instrumento legislativo (entiéndase leyes o resoluciones asumidas por este Órgano deliberante) emitidos en el ejercicio de su atribución conferida en el art. 158.I.5 de la CPE, garantice el derecho constitucional de las NPIOC a participar en los órganos e instituciones del sistema de justicia, así como la igualdad, equidad y paridad de género en la conformación de la institucionalidad antes referida, a través de disposiciones expresas que hagan materialmente factible la representación de postulantes mujeres de origen IOC, sin dejar de prevalecer el fin principal de dichos comicios de elegir autoridades idóneas para el ejercicio especializado de la administración de justicia en sus más altas instancias, conforme se exige por la Ley Fundamental, obligación que le es extensiva a este Órgano de justicia constitucional, aplicando criterios de flexibilización.

Consecuentemente, tal como fue desarrollado en los Fundamentos Jurídicos precedentes, corresponde analizar las listas correspondientes al Tribunal Constitucional Plurinacional, verificando que en las mismas se cumplan con los parámetros de meritocracia de cada postulante, de 130 puntos como mínimo; así como, la presencia mínima de una mujer en aplicación de la equidad de género, y la participación de un representante indígena originario campesino flexibilizando a las mujeres autoidentificadas, conforme fue señalado, verificando que en la etapa de preselección, tanto en la evaluación de méritos como en el examen oral, hubieran aprobado con el mínimo razonable, como es el 50%, es decir, que la postulante indígena originario campesina hubiera obtenido al menos 50 puntos en la evaluación de méritos y 50 puntos en el examen escrito oral, porque solo así se asegura la idoneidad necesaria de la candidata mujer indígena aplicando el criterio de flexibilización ya descrito.

En ese orden, en el departamento de Chuquisaca se cumplieron con los parámetros exigidos, al contener en sus listas, los criterios de meritocracia e idoneidad, representación plural y equidad de género al encontrarse habilitada como mínimo una mujer con nota de aprobación. Lo que viabiliza la elección en el indicado departamento para el Tribunal Constitucional Plurinacional.

En cuanto a los departamentos de La Paz, Potosí y Oruro, aplicando el criterio de flexibilización para la postulante mujer autoidentificada como indígena, originario campesina con nota mínima de 50% tanto en la evaluación de méritos en el examen escrito oral, corresponde su inclusión en la lista para la elección, por lo tanto, dicho extremo habilita a los tres departamentos, al cumplirse con la meritocracia, la participación mínima de una mujer en la lista, así como el criterio de plurinacionalidad. En consecuencia, se viabiliza la elección en los mencionados departamentos.

En cuanto al departamento de Pando, se evidencia el incumplimiento de equidad de género ante la inexistencia total de postulantes mujeres habilitadas debido a no haber alcanzado la nota mínima exigida, así como de representante indígena originario campesina, y si bien se evidencia la existencia de una mujer autoidentificada en este departamento, sin embargo, esta no alcanzó una nota igual o mayor al 50% en la fase de evaluación de méritos. Por lo mismo, la elección para este departamento resulta inviable.

En cuanto a los departamentos de Cochabamba, Santa Cruz y Beni; es evidente que no cumplieron con los parámetros exigidos, dado que, en estas listas, no se evidencia la presencia de una mujer aprobada como mínimo como tampoco de representante indígena originario campesina. Por lo que, la elección en relación a estos departamentos, no es viable.

Finalmente, en el departamento de Tarija, sin bien se cumplieron los parámetros de meritocracia y equidad de género; sin embargo, no se cumplió con el criterio de representación plural, al no constar en la nómina a ningún postulante autoidentificado; extremo que inviabiliza la elección por el departamento de Tarija para el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Los indicados presupuestos de género y plurinacionalidad no constituyen una mera formalidad; puesto que, el derecho de las mujeres a ser elegidas en democracia, se encuentra contenido en el art. 14 de la CPE, así como en la Ley del Régimen Electoral, que garantizan su participación en la vida política en la toma de decisiones, incluyendo su derecho a ser elegidas para ocupar cargos públicos; la promoción de la participación política de las mujeres es fundamental para lograr sociedades más equitativas, inclusivas y democráticas.

En base a lo señalado; se concluye que, las autoridades demandadas, al no haber observado y cumplido los parámetros de meritocracia e idoneidad, plurinacionalidad y equidad de género, lesionaron los derechos a la igualdad, a ser elegido, al sufragio activo y a ejercer funciones públicas sin más requisito que la idoneidad, habiéndose inobservado los principios de equidad, igualdad, meritocracia y legalidad.

En cuanto al Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura

En cuanto al Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura, se evidencia en las listas correspondientes a cada uno de ellos que se cumple con el número mínimo necesario de mujeres aprobadas, así como con el representante plurinacional; por lo tanto, apartando de las mismas a todos los candidatos reprobados, la elección en cuanto a ambos Órganos resulta viable.

Por último, se ha invocado que corresponde la aplicación del principio de preclusión y que por ende, no sería posible revisar las fases del proceso de preselección cumplidas para el Órgano Judicial y el Tribunal Constitucional Plurinacional porque habría operado dicho principio, y que por ello, sería inviable su revisión, o en su caso, su repetición, ello en razón de que los plazos para cada fase son determinados, y en el caso, tienen la finalidad de garantizar que la elección y posesión de las nuevas autoridades se realice antes de la conclusión del mandato de las autoridades salientes y que así exista continuidad del Órgano.

No obstante, en el caso concreto, resulta importante aclarar que el proceso de elección de tales autoridades previsto para fines de 2023 no fue completado, de manera que al vencimiento del mandato conferido por la Norma constitucional a las autoridades que venían desempeñando sus funciones en el Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional; se emitió la DCP 0049/2023 de 11 de diciembre, disponiendo la prórroga de su mandato, hasta que se produzca la elección y posesión de nuevas autoridades; por consiguiente, no existe la posibilidad de que se produzcan acefalías que pongan en riesgo el servicio de administración de justicia y provoquen un vacío de poder.

Por ende, ya no existe la necesidad jurídica de completar las etapas del proceso eleccionario cumplidas hasta la fecha, dentro de los plazos establecidos anteriormente para evitar la suspensión del servicio de justicia y del vacío de poder, ello, sumado a la inexistencia de vías de impugnación para la etapa de evaluación de postulantes, hacen necesario garantizar el debido proceso electoral; por lo tanto, en el caso analizado, por las razones anotadas, corresponde hacer una excepción al principio de preclusión.

EXPEDIENTE 67078-2024-135-AAC

Con relación a la problemática contenida en el expediente 67078-2024-135-AAC; se tiene que, el accionante Juan Fernández Condori, señaló que postuló al Tribunal Constitucional Plurinacional y pese a que obtuvo la tercera mejor calificación por el departamento de Oruro, no fue consignado en la lista aprobada por la referida Comisión a pesar de que obtuvo la tercera mejor nota de calificación de los postulantes, además de estar autoidentificado como indígena originario campesino por el departamento de Oruro.

La revisión de antecedentes, evidencia que la nota final obtenida por el solicitante de tutela fue de 127 puntos; es decir, que no alcanzó la nota mínima de aprobación; por ende, sobre la base de la fundamentación precedente, no es posible conceder la tutela invocada.

EXPEDIENTE 68216-2024-137-AAC

De igual forma, en cuanto se refiere a la acción de amparo constitucional presentada por Carlos Franklin Vargas Tarqui, en la que se denuncia la vulneración de derechos y garantías constitucional señalando que habiendo postulado al Tribunal Constitucional Plurinacional por el departamento de Potosí y, a pesar de que obtuvo un total de 128 puntos que lo ubicaba como el mejor calificado de su departamento, no fue incluido en el informe final ni en la lista de postulantes habilitados y que tampoco se consideró que se autoidentificó como indígena originario campesino. Resumida así la pretensión, es posible concluir que no corresponde conceder la tutela impetrada debido a que el impetrante de tutela no obtuvo el puntaje mínimo de aprobación, incumpliendo con el criterio de meritocracia e idoneidad.

Las determinaciones asumidas en el presente fallo, deberán ser cumplidas a cabalidad, en resguardo del debido proceso electoral, respetando los plazos y términos establecidos por la instancia electoral, hasta la culminación del acto eleccionario.

En consecuencia, respecto al Expediente 68139-2024-137-AAC, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, efectuó en parte, un análisis correcto de los antecedentes. Asimismo, en cuanto a los Expedientes 67078-2024-135-AAC y 68216-2024-137-AAC, las Salas Constitucionales correspondientes, al denegar la tutela solicitada, obraron de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

EN EL EXPEDIENTE 68139-2024-137-AAC

CONFIRMAR EN PARTE la Resolución 87/2024 de 15 de octubre, cursante de fs. 447 a 457 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y en consecuencia:

1° CONCEDER la tutela solicitada por Hugo Vargas Palenque; disponiendo:

La inaplicación del art. 37.II de la Ley Transitoria Para las Elecciones Judiciales 2024 (Ley 1549 de 6 de febrero de 2024), por ser manifiestamente contrario a las normas constitucionales mencionadas;

-  Declarar desierta la convocatoria a Magistradas y Magistrados para el Tribunal Supremo de Justicia en los departamentos de Beni y Pando;

-  Declarar desierta la convocatoria a Magistradas y Magistrados para el Tribunal Constitucional Plurinacional en los departamentos de Pando, Cochabamba, Santa Cruz, Beni y Tarija;

-  Correspondiendo emitirse nueva convocatoria para los Órganos de Justicia declarados desiertos mediante esta resolución constitucional.

2° DENEGAR la tutela impetrada, con relación a los siguientes Órganos:

-  Tribunal Supremo de Justicia: Departamentos de Chuquisaca, La Paz, Tarija, Oruro, Potosí, Cochabamba y Santa Cruz; ante el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos;

-  Tribunal Constitucional Plurinacional: Departamentos de Chuquisaca, Oruro Potosí y La Paz, ante el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos; y,

-  Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura, por las mismas razones.

EXPEDIENTES 67078-2024-135-AAC Y 68216-2024-137-AAC

CONFIRMAR la Resolución 145/2024 de 16 de agosto, cursante de fs. 213 a 222, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (Expediente 67078-2024-135-AAC); y, la Resolución 185/2024 de 18 de septiembre, cursante de fs. 225 a 229 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (Expediente 68216-2024-137-AAC); y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada en ambos expedientes.

Todo conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía MAGISTRADOGonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO

[1] El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la destitución arbitraria de la jueza María Cristina Reverón Trujillo y la falta de un recurso judicial efectivo capaz de remediar, en forma integral, la violación a sus derechos. La Corte estableció que el Estado violó, entre otros, los derechos integridad personal, derechos políticos, protección Judicial y garantías judiciales. Puede consultar los detalles de la sentencia en el siguiente enlace: https://www.corteidh.or.cr/ver_ficha_tecnica.cfm?nId_Ficha=273&lang=es