¿Quieres ganar dinero?

Con nuestro programa de afiliados puedes ganar dinero recomendando nuestros servicios.

Más información
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0715/2017-S3

Sucre, 8 de agosto de 2017

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente:                 19783-2017-40-AL    

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 24/2017 de 13 de junio, cursante de fs. 50 a 51 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Raúl Fernando Ferreira Gonzales en representación sin mandato de José María Rivera Ibáñez contra Claudia Marcela Castro Dorado, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercera de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de junio de 2017, cursante de fs. 6 a 9 vta., el accionante a través de su representante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 10 de junio de 2017, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de cohecho pasivo propio y extorsión, acto procesal en el que la Jueza hoy demandada emitió la Resolución 099/2017, imponiéndole medidas sustitutivas a la detención preventiva -entre ellas, la detención domiciliaria-; y pese a haberse solicitado complementación y enmienda, por no corresponder conforme a la jurisprudencia constitucional que mientras se cumpla con las medidas dispuestas deba permanecer en celdas judiciales, esta fue negada sin fundamento, obviándose el desarrollo jurisprudencial y los derechos privilegiados otorgados por la Ley del Adulto Mayor.

Consiguientemente, en dicho acto procesal formuló apelación contra la Resolución 099/2017 conforme prescribe el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, la autoridad judicial demandada “hasta la fecha” no remitió los antecedentes al Tribunal ad quem, demora que lesiona los siguientes derechos y garantías: a) Al recurso efectivo vinculado a la libertad, puesto que el citado artículo dispone que la apelación debe ser remitida al Tribunal de alzada dentro de las veinticuatro horas indefectiblemente, aspecto que vulnera el art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, b) El derecho a la libertad por prohibición -por la demandada- de cumplir medidas sustitutivas en libertad, no cumpliéndose el art. 240 del referido Código, el cual indica el tipo de medidas sustitutivas que pueden ser otorgadas por el Juez, sin establecer que su cumplimiento sea diferido a actuado procesal alguno. Asimismo, en nuestro sistema procesal no existe la figura de depósito judicial -permanecer en celdas judiciales mientras cumpla la medida sustitutiva-, por lo que la Jueza de la causa debió ordenar que las medidas impuestas sean cumplidas en libertad, aspecto que no aconteció, encontrándose en calidad de depósito judicial en celdas policiales sin que esa figura exista.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos a un “recurso efectivo vinculado a la libertad”, a la “prohibición de cumplir una medida sustitutiva en libertad” y al principio pro actione, citando al efecto los   arts. 23.I y 115.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene a la autoridad demandada que remita “en el día” y sin excusa la apelación cautelar sin que la falta de alegatos pueda ser impedimento, además de su inmediata libertad a efectos de cumplirse las medidas sustitutivas que le fueron impuestas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de junio de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 48 a 49, presente la parte accionante y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliándolo, refirió que: 1) La SCP “70/2014” estableció que cuando una persona es aprehendida y sometida a una audiencia de medidas cautelares y el Juez impone medidas sustitutivas, se la debe dejar en libertad en forma inmediata, puesto que dicha medida se cumple de esa forma; asimismo, la citada   SCP “017/2017” complementaria a la anterior determinó que no existe la figura del depósito judicial en un imputado, por lo que el mismo no puede estar en celdas judiciales hasta cumplir la medida; 2) En la audiencia celebrada el 10 de junio de 2017, solicitó a la Jueza de la causa se libre mandamiento de detención domiciliaria; sin embargo, se le negó, pese al carácter no suspensivo y de cumplimento inmediato de la Resolución; 3) Recién el día de hoy -se entiende de la celebración de indicada audiencia-, ante el conocimiento de la presente acción de defensa, la autoridad demandada “…ha librado mandamiento de detención domiciliaria…” (sic), además, dicha autoridad “a la fecha”, no remitió al Tribunal ad quem la apelación, incumpliendo los paramentos de los arts. 130 y 251 del CPP; y, 4) Finalmente, solicita su libertad con expresa sanción a la Jueza de la causa y la condenación de costas a la misma, puesto que se puede verificar que la Resolución fue emitida el 10 de ese mes y año y el mandamiento de detención domiciliaria el “…día de hoy recién ejecutado después de tres días…” (sic).

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Claudia Marcela Castro Dorado, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercera de la Capital del departamento de La Paz, por informe presentado el 13 de junio de 2017 -siendo que la fecha del informe refiere de 14 de ese mes y año-, cursante a fs. 14 y vta., indicó que:  i) Habiéndose celebrado la audiencia de medidas cautelares el 10 del citado mes y año, en la que se impuso detención domiciliaria al ahora accionante y que dentro de las medidas restrictivas está la de presentar arraigo, dos garantes solventes y un custodio, entre otras, mismas que deben cumplirse en el plazo de setenta y dos horas; sin embargo, “a la fecha” se cumplieron solo con los dos garantes y el arraigo, y con relación al custodio se emitió el correspondiente oficio para su trámite por parte de los abogados del imputado            -ahora accionante-, a lo que no se dio respuesta; ii) “A la fecha” se libró mandamiento de detención domiciliaria dándose cumplimiento en el transcurso de la mañana del día de “hoy”, emisión realizada previo cumplimento de los requisitos mínimos, las normas del adulto mayor y otras; y, iii) Finalmente, las partes no se apersonaron para poder correr con los recaudos de ley, por lo que se procedió al correspondiente sorteo a las Salas Penales.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 24/2017 de 13 de junio, cursante de fs. 50 a 51 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando la remisión del recurso de apelación planteado dentro del término de veinticuatro horas, bajo los siguientes fundamentos: a) La SC 0001/2010-R de 6 de abril establece que la acción de libertad tiene por finalidad proteger y restablecer los derechos a la libertad física y a la vida, por lo que se constituye en una acción preventiva, correctiva y reparadora; b) El         art. 251 del CPP determina que una vez formulada la apelación, debe ser remitida en el término de veinticuatro horas, así también lo sostienen las SSCC 1072/2005-R de 5 de septiembre y 0076/2010-R de 3 de mayo, al precisar que dichas actuaciones deben ser remitidas en un plazo razonable, dado el derecho primario que se encuentra amenazado o restringido a efectos de que pueda ser definida sin dilaciones; c) La detención domiciliaria es una medida sustitutiva a la detención preventiva prevista por el art. 240.1 del citado Código, el cual señala que debe ser cumplida en el domicilio del imputado o en el de otra persona, en efecto es la ley la que prevé las condiciones en que debe ser efectivizada, siendo la autoridad jurisdiccional la encargada de decidir las modalidades, asegurándose de que pueda ser ejecutada conforme los lineamientos señalados por esta; d) El accionante fue detenido por más de tres días en celdas judiciales hasta la efectivización del mandamiento de detención domiciliaria, pese a que en esa calidad no debió privársele de su libertad, correspondiendo expedir en forma inmediata el mandamiento de detención domiciliaria, deber que en el presente caso fue omitido, ocasionando detención indebida del accionante; y, e) Sobre la remisión de la apelación formulada es menester referir que es obligación de quienes administran justicia despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; sin embargo, la autoridad demandada “hasta la fecha” no remitió los mismos al superior en grado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa acta de audiencia de consideración de medidas cautelares de 10 de junio de 2017, en el que se registra que bajo el fundamento de la existencia de riesgos procesales, se solicitó la detención preventiva del accionante (fs. 15 a 30 vta.), y Resolución 099/2017 de la citada fecha, por el que Claudia Castro Dorado, Jueza Anticorrupción y de Materia contra la Violencia Hacia la Mujer Tercera de la Capital del departamento de La Paz -hoy demandada- dispuso la detención domiciliaria del imputado, a cumplirse en el domicilio establecido y consignado; determinación ante la cual, el abogado del prenombrado pidió la complementación y enmienda solicitando se libre a su favor el respectivo mandamiento de detención domiciliaria, alegando que las medidas impuestas las efectuarán mientras cumpla su detención domiciliaria “…porque no existe la figura de depósito judicial…” (sic), empero, dicha Jueza no consideró tal petición; por otro lado, en ese mismo acto procesal el accionante interpuso apelación contra la Resolución de medidas cautelares (fs. 31 a 36).

II.2.  Cursa informe presentado el 13 de junio de 2017, por la Jueza ahora demandada ante el Tribunal de garantías de esta acción de defensa (fs. 14 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante considera lesionados sus derechos a un “recurso efectivo vinculado a la libertad”, a la “prohibición de cumplir una medida sustitutiva en libertad” y al principio de pro actione; puesto que la autoridad judicial hoy demandada por Resolución 099/2017 dispuso su detención domiciliaria; empero, no libró el respectivo mandamiento a su favor, alegando que previamente tenía que cumplir con las restricciones establecidas, por lo que se encuentra privado de libertad en celdas judiciales; además, apeló la citada Resolución -de medidas cautelares-; sin embargo, dicho recurso no fue remitido, habiendo transcurrido el plazo que señala el art. 251 del CPP para tal efecto.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Del cumplimiento de las medidas sustitutivas y sus supuestos

Al respecto, la SCP 0140/2015-S3 de 19 de febrero, sostuvo que: “Cuando una autoridad judicial determina la aplicación de medidas sustitutivas a una persona imputada, existen dos circunstancias en las que se puede hallar la persona obligada a su observancia; la primera, es cuando el beneficiado con las medidas sustitutivas se encuentra ya con detención preventiva y consecuentemente, la autoridad judicial a cargo no puede librar mandamiento de libertad sin que anteriormente el beneficiado haya demostrado el cabal cumplimiento de las mismas, por lo que éste se mantendrá detenido en tanto no cumpla con lo dispuesto por el juez de la causa, en ese sentido están dirigidas varias sentencias constitucionales como la SC 1194/2011-R de 6 de septiembre; y por otro lado, está el supuesto cuando la persona a momento de que se le impone medidas sustitutivas se halla gozando de libertad; es decir, no tiene una detención preventiva previa, por lo que la autoridad judicial no puede disponer su detención como una medida de presión para que el procesado acate su determinación, por el contrario otorgará al imputado un plazo prudente para que haga efectivas las medidas impuestas y si es que vencido el mismo, se constata su incumplimiento, recién podrá revocarlas y ordenar su detención preventiva a fin de garantizar su presencia en el proceso que se le sigue, en ese sentido ya la SC 1194/2000-R de 18 de diciembre, indicó sobre el tema que: “En efecto, como quiera que no concurrían las causales o requisitos establecidos por el art. 233 del nuevo Código de Procedimiento Penal, en la audiencia pública realizada el 6 de noviembre de 2000 (fs. 189 a 191) dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor del encausado, hoy recurrente, sin embargo, de manera contradictoria y en una inadecuada aplicación de la norma prevista por el art. 245 del nuevo Código de Procedimiento Penal, ordenó su detención preventiva hasta que ofrezca la fianza, dando como resultado la desnaturalización de la medida cautelar de detención preventiva, al ser utilizada como un medio de coacción para lograr el cumplimiento de la fianza; pues debe entenderse que la norma prevista por el art. 245 del citado cuerpo legal es aplicable a los casos en los que el encausado o procesado se encuentre privado de su libertad por una detención preventiva y se disponga la cesación de la medida sustituyéndola por una fianza económica, es en ese caso que la libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza, hecho que no se dio en el caso que motiva el presente Recurso, por cuanto el encausado no estuvo privado de su libertad sino que al haber prestado su declaración indagatoria, a solicitud del mismo y al no concurrir los requisitos establecidos por Ley, la Jueza dispuso la aplicación de medidas cautelares de fianza económica y obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad" (las negrillas y el subrayado fueron agregados).

III.2.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Sobre el particular, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, estableció que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus            -ahora acción de libertad-, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la                 SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos.

Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas          (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.3.  La apelación incidental de medidas cautelares y el plazo para su remisión ante el Tribunal de alzada

La SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, precisó que: “La Constitución Política del Estado en su art 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; por lo que, dentro de un proceso judicial, una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente. Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas…”.

La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, concluyo que: ‘El Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el       art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones’” .

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante por medio de su representante considera lesionados sus  derechos invocados en la presente acción tutelar, toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra, por un lado, luego de haberse dispuesto medidas sustitutivas a la detención preventiva a su favor, la autoridad judicial demandada no libró paralelamente el respectivo mandamiento de detención domiciliaria, manteniéndolo privado de libertad en celdas judiciales mientras no cumpla con las medidas restrictivas impuestas, y por otro, no remitió la apelación interpuesta contra la Resolución 099/2017, -de medidas cautelares-, incumpliendo el término previsto por el art. 251 del CPP.

Inicialmente, de  la revisión de antecedentes se tiene que en la audiencia de consideración de medidas cautelares de 10 de junio de 2017, por Resolución 099/2017, la Jueza ahora demandada dispuso la detención domiciliaria del accionante a cumplirse en el domicilio establecido; determinación ante la cual, el abogado del prenombrado pidió la complementación y enmienda a ese fallo solicitando se libre a su favor el respectivo mandamiento, alegando que las medidas impuestas las cumplirá mientras cumpla su detención domiciliaria “…porque no existe la figura de depósito judicial…” (sic); empero, dicha Jueza no consideró tal petición, además, en ese mismo acto procesal el accionante apeló la Resolución de medidas cautelares (Conclusión II.1.).

Ahora bien, en el caso sub judice se advierte que si bien mediante Resolución 099/2017 de 10 de junio, la Jueza demandada le impuso medidas sustitutivas al accionante -detención domiciliaria-; sin embargo, la antes mencionada no cumplió con la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1. precedente, la cual refiere que la autoridad judicial no puede disponer su detención como una medida de presión para que el procesado acate su determinación, pues por el contrario otorgará al imputado un plazo prudente para que haga efectivas las medidas impuestas, por lo que la autoridad demandada incurrió en un acto ilegal al no disponer que el imputado -ahora accionante- cumpla con las medidas sustitutivas en libertad, toda vez que el mismo en ningún momento tuvo la medida de detención preventiva, tal como lo establece la jurisprudencia citada supra, sino que el imputado fue remitido por el Ministerio Público ante la autoridad judicial competente en calidad de aprehendido a efectos de definir su situación procesal, la cual ya fue determinada en audiencia de consideración de medidas cautelares de 10 de junio de 2017, por lo que la Jueza demandada de ninguna manera podía emplear como medio de coerción el mantener al accionante en celdas judiciales bajo el fundamento de que cumpla previamente con las medidas restrictivas impuestas, habiéndose efectivizado la detención domiciliaria recién el día de la audiencia de la presente acción tutelar -conforme lo manifestado tanto por el accionante en audiencia como por la autoridad judicial demandada en el informe remitido a esta acción de defensa (Conclusión II.2.)-.

Por consiguiente, la Jueza demandada, al no atender la situación procesal del accionante oportunamente mediante el mandamiento de detención domiciliaria, y otorgarle un plazo razonable para el cumplimiento de las medidas impuestas, manteniéndolo arbitrariamente privado de su libertad hasta que se responda a la solicitud efectuada de custodio a diligenciarse por los abogados del ahora imputado -como alega en su informe-, cometió un acto ilegal que vulnera flagrantemente el derecho a la libertad del recurrente, aspecto por el cual se debe conceder la tutela impetrada; considerando además que pese a que ya se habría librado el correspondiente mandamiento de detención domiciliaria el día de la audiencia de la presente acción tutelar, el mismo se torna en inoportuno, y por tanto atentatorio al derecho a la libertad del accionante, correspondiendo brindar la protección constitucional solicitada sobre este aspecto.

Asimismo, respecto al recurso de apelación formulado por el accionante en audiencia de medidas cautelares, específicamente contra la Resolución 099/2017, que dispuso la medida sustitutiva de detención domiciliaria, reclamando la emisión del mandamiento extrañado, la Jueza demandada incurrió en una dilación indebida en la tramitación de ese medio de impugnación, al no remitir los antecedentes de su recurso de apelación incidental ante Tribunal de alzada dentro del plazo establecido en el        art. 251 del CPP, dejando con dicha omisión en incertidumbre la situación jurídica del accionante, ante la imposibilidad de que el Tribunal ad quem conozca y resuelva la apelación y emita pronunciamiento sobre los agravios denunciados, razones que conducen a conceder la tutela impetrada bajo la modalidad de pronto despacho, al evidenciarse una demora injustificada generada en el trámite de apelación incidental, transcurriendo superabundantemente el plazo de veinticuatro horas concedido por la norma procesal penal citada y en aplicación de lo establecido en los Fundamentos Jurídicos III.2. y III.3. del presente fallo constitucional.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 24/2017 de 13 de junio, cursante de fs. 50 a 51 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, conforme al razonamiento previamente expuesto.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA