Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1326/2015-S2
Sucre, 16 de diciembre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 11816-2015-24-AAC
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso y a la garantía de la “seguridad jurídica”; por parte de las autoridades judiciales demandadas toda vez que: 1) La empresa que representa INSUMOS BOLIVIA, instauró un proceso ejecutivo contra IMPRELPAZ S.A., para la recuperación de dineros que son del Estado, por un crédito que le otorgó y dentro del cual, como medida precautoria solicitó la retención de las cuentas de la empresa demandada que fue concedida por la autoridad jurisdiccional. Ahora bien, uno de los trabajadores de la empresa ejecutada, presentó demanda laboral sobre cobro de beneficios sociales, en el cual la Jueza Segunda de Trabajo y Seguridad Social, dispuso la retención ya ordenada en el proceso ejecutivo, para el pago de sus beneficios sociales, a cuyo efecto debía oficiarse al Juzgado Séptimo de Partido Civil y Comercial, no obstante la oposición que presentó; 2) Contra esa arbitraria determinación de la autoridad laboral, interpuso reposición, que al ser rechazada planteó apelación; instancia en la cual, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la revocó únicamente respecto a que la retención dispuesta debía ser efectuada por la entidad financiera, haciendo prevalecer la retención laboral a la civil, sin considerar que la empresa demandada tiene un patrimonio propio que garantiza el pago de esos derechos laborales.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La protección del trabajador para el pago preferente de sus beneficios sociales establecida en el art. 48.IV de la CPE
Al constituir los beneficios sociales un derecho laboral y social del trabajador, la Constitución Política del Estado Plurinacional, no solo que los ha reconocido sino que les ha brindado protección constitucional para su pago preferente ante toda acreencia, puesto que son emergentes de un derecho fundamental como es el trabajo, que es consagrado por los órdenes constitucionales internos de los países como por los Instrumentos Internacionales. Por ello, dada su relevancia social, la Carta Magna, ha instituido en del Capítulo Quinto- Derechos Sociales y Económicos, la Sección III referida al Derecho al trabajo y al Empleo, al prescribir:
Artículo. 48.
I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio.
II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.
III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlas sus efectos.
IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptibles.
Artículo 109.
I. Todos los derechos reconocidos en la constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección.
II. Los derechos y sus garantías solo podrán ser regulados por la ley.
Conforme a los preceptos constitucionales transcritos, se constata que los beneficios sociales de las trabajadoras y los trabajadores, tienen preferencia en su pago ante cualquier otra acreencia; es decir, que por mandato constitucional goza de privilegio para su efectivización y no obstante otra eventualidad que pueda presentarse, garantiza de esta forma su materialización.
De conformidad con este privilegio constitucional, el ordenamiento jurídico a través del Código Civil dando aplicación a lo preceptuado en la Constitución, ha establecido:
De los privilegios
SECCION I
Disposiciones generales
Art. 1341.- (FUNDAMENTO DEL PRIVILEGIO).
El privilegio se acuerda por la ley en consideración a la calidad y naturaleza del crédito. La constitución del privilegio, sin embargo se puede subordinar por la ley a lo que convengan las partes.
Art. 1342.- (CLASES DE PRIVILEGIOS).
El privilegio es general o especial. El primero se ejerce sobre todos los bienes muebles; el segundo, sobre determinados bienes muebles.
Art. 1343.- (PRIVILEGIOS ESTABLECIDOS POR CODIGOS Y LEYES ESPECIALES).
Los privilegios establecidos por Códigos y leyes especiales se rigen por las normas de este Capítulo si no está dispuesta otra cosa.
SECCION II
De los privilegios generales sobre los bienes muebles e inmuebles
Art. 1344.- (OBJETO).
Los privilegios generales sobre los bienes muebles e inmuebles recaen sobre el conjunto del patrimonio perteneciente al deudor y se ejercen primero con respecto a los bienes muebles y, no siendo ellos suficientes, a los inmuebles.
Art. 1345.- (ENUMERACION Y ORDEN. PAGO PREFERENTE).
I. Los privilegios generales sobre los bienes muebles o inmuebles son los que se enumeran y se ejercen en el orden siguiente: (Art. 1355 del Código Civil)
1) Los gastos de justicia anticipados en interés común de los acreedores, tanto para liquidar como para conservar los bienes del deudor.
2) Los salarios correspondientes a la gente de servicio por el año vencido y lo devengado por el año en curso, así como a los trabajadores, cualquiera sea su denominación, vinculados al patrono por una relación de trabajo, por el año vencido y lo devengado por el año en curso; y los beneficios sociales y las retribuciones en los contratos de obra por el año vencido y lo devengado por el año en curso.
3) Los derechos de autor debido a los escritores, compositores y artistas por los últimos doce meses.
II. Estos privilegios no necesitan ser inscritos en el Registro de los Derechos Reales ni en ningún otro.
Conforme a lo dispuesto por la normativa civil, se constata que el enunciado art. 1345.I inc. 2), del Sustantivo Civil, siguiendo el espíritu proteccionista de la Constitución Política del Estado respecto a los derechos laborales, de la trabajadora y/o del trabajador, contempla entre los privilegios generales, los beneficios sociales, como expresamente lo establece.
Asimismo, ese proteccionismo constitucional también se ve reflejado en el derecho laboral específicamente, al constituir -entre otros- un principio general que sustenta las normas adjetivas en materia laboral compiladas en el Código Procesal del Trabajo, que rige la materia laboral-social, que se encuentra previsto en su art. 3 inc. g), por el que los procedimientos laborales, busquen la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores.
III.2. Análisis del caso concreto
De acuerdo a los antecedentes procesales, se constata que la ex Secretaría Ejecutiva LP 480, ahora INSUMOS BOLIVIA como efecto del DS 29727, art. 9 que cambió su denominación, otorgó un crédito a EMPRELPAZ S.A., plasmado mediante contrato de reprogramación de deuda de 3 de junio de 2000, que al ser incumplido por la empresa deudora, el 29 de diciembre de 2006, se suscribió otro documento de reconocimiento de deuda o compromiso de pago o reprogramación de deuda, protocolizado el 11 de julio de 2008, que al no ser cumplido, el 28 de marzo de 2008, la ex Secretaría Ejecutiva PL 480, inició contra EMPRELPAZ S.A., proceso ejecutivo que se radicó en el Juzgado Séptimo de Partido Civil de La Paz, cuyo titular el 8 de enero de 2015, dictó la Sentencia 03/2015 de 8 de enero, declarando probada la demanda, con la que se notificó a EMPRELPAZ S.A., fallo que a la fecha se encuentra ejecutoriado. Es así, que al inicio de la demanda ejecutiva, en la vía precautoria, solicitó la efectivización de retenciones judiciales a las cuentas bancarias de EMPRELPAZ S.A., que fue ordenada por la autoridad jurisdiccional.
Por otra parte, de los datos del expediente se evidencia que Edwin Darío Rodríguez Bustillos, instauró demanda laboral sobre pago de beneficios sociales contra EMPRELPAZ S.A., solicitando como medida precautoria la retención de ya la dispuesta sobre dineros de la empresa demandada en el proceso ejecutivo seguido por INSUMOS BOLIVIA, entidad que rechazó cualquier intento de pago de beneficios sociales, de la retención que fue concedida en la causa ejecutiva; empero, no obstante esa oposición, la Jueza Segunda de Trabajo y Seguridad Social de El Alto del departamento de La Paz, dictó la Resolución 322/2014, disponiendo la retención de fondos de la parte demandada, hasta cubrir la suma de Bs88 844.- por concepto de derechos laborales, dentro del proceso ejecutivo civil, debiendo oficiarse al Juzgado Séptimo de Partido Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, determinación contra la que la entidad ejecutante, dedujo reposición bajo alternativa de apelación que fue rechazada, por ,lo que interpuso apelación; instancia en la cual, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 036/2015 de 6 de marzo, que revocó en parte la Resolución apelada, disponiendo la retención de fondos en la suma de Bs88 844,31.- de la cuenta del Banco Nacional perteneciente a la empresa ejecutada, debiendo dicha entidad financiera hacer prevalecer la retención laboral a la civil dispuesta por el Juzgado Séptimo de Partido Civil y Comercial dentro del proceso ejecutivo seguido por INSUMOS BOLIVIA, conforme al art. 48.IV de la CPE, a tal efecto, se oficie a dicha entidad bancaria nacional, que fue ratificado por el Auto complementario 074/2015.
Es así, que planteada la problemática, se constata que el accionante en representación de INSUMOS BOLIVIA, impugna las Resoluciones dictadas por la Jueza Segunda de Trabajo y Seguridad Social, que dispuso la retención de fondos de la ya dispuesta en el proceso ejecutivo seguido contra EMPRELPAZ S.A., hasta la suma de Bs88 844,31.- y la emitida por los Vocales de la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que la revocó en parte respecto a que sea el Banco Nacional el que haga prevalecer la retención laboral a la civil. Por ello, es imprescindible ingresar al análisis de la última dictada; toda vez, que constituye precisamente la decisión relacionada con los actos que se consideran ilegales, pues esa es la determinación judicial que podría afectar al fondo de lo resuelto.
En efecto la Resolución 036/2015, emitida por el Tribunal de apelación, en los hechos confirma la decisión apelada, que dispuso la retención de fondos en la suma mencionada precedentemente, para el pago de los beneficios sociales en favor del trabajador de EMPRELPAZ S.A., demandada, argumentando esencialmente que “el Adjetivo laboral brinda la posibilidad al trabajador a que incluso antes de iniciar la demanda o durante la tramitación del proceso pida las medidas precautorias señaladas, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones emergentes de la desvinculación laboral o las emergentes de las relaciones de trabajo; toda vez, que el objeto de la demanda en materia social es la protección del trabajo, considerando que debe primar un fin superior conforme a los principios que rigen la materia laboral, cual es el pago eficaz, pronto y oportuno de los derechos sociales que corresponden al trabajador, tal cual lo determina el art. 48.IV de la CPE, al prever que los derechos laborales son irrenunciables y los salarios o sueldos devengados, beneficios sociales no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia”. De lo que se extrae, que el Tribunal de apelación actuó correctamente, al privilegiar el pago de los beneficios sociales demandados en la instancia laboral, en aplicación estricta de la Constitución Política del Estado Plurinacional; sin incurrir en acto ilegal vulneratorio de los derechos fundamentales invocados por INSUMOS BOLIVIA, que debió tener presente que no puede anteponerse el crédito civil al laboral; por el contrario, dicha empresa por su carácter estatal, está obligada al cumplimiento del mandato constitucional, que establece -como se refirió- la preferencia-privilegio de los derechos laborales. En ese sentido, cabe puntualizar que la Constitución Política del Estado Plurinacional, en su art. 48.IV, prevé la prioridad de pago de los beneficios sociales, precepto constitucional que resulta aplicable al caso de autos, toda vez que nos encontramos frente a un crédito laboral que ha sido reconocido judicialmente y que busca oponer su prioridad en el pago a un crédito civil respaldado también por una retención judicial de dineros pertenecientes a la empresa ejecutada; es decir, que tanto la garantía del crédito civil como la deuda laboral, recaen sobre la mencionada retención. Al respecto, aplicando la preferencia–privilegio en el pago consagrado constitucionalmente, se aprecia que tal decisión constitucional obedece a intereses de protección a los acreedores laborales frente a los demás acreedores de distinto orden. De manera que, dicho mandato constitucional debe aplicarse por encima de las preferencias de derechos que se encuentran previstas en el Código Civil, cuerpo legal que establece los privilegios, su enumeración y orden preferente de pago, contemplando en el art. 1345.I. inc. 2) los beneficios sociales. En ese marco normativo, en los procedimientos laborales debe buscarse la protección y tutela de los derechos de las trabajadoras y los trabajadores, por ello, todo juzgador al dictar sus resoluciones, debe tomar en cuenta que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley sustancial, y conforme lo instituye como principio general que sustenta las normas adjetivas en materia laboral el art. 3 inc. g) del CPT, que rige la materia laboral-social; como se encuentra establecido en y respaldado por las normativa constitucional y jurídicas, citadas en el Fundamento Jurídico III.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y que han sido aplicadas en el caso de autos; lo que determina, se deniegue la tutela solicitada, a través de esta acción de defensa.
En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 128 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, no efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales ni aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional en revisión, resuelve, con los fundamentos precedentes: REVOCAR en todo la Resolución 029/2015 de 9 de julio, cursante de fs. 125 a 127 vta., dictada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA