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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1326/2015-S2
Sucre, 16 de diciembre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 11816-2015-24-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 029/2015 de 9 de julio, cursante de fs. 125 a 127 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Antonio Finni Demarch en representación legal de INSUMOS BOLIVIA contra Fernando Aranibar Rico, Grover Jhonn Cori Paz, Vocales de la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y Velia Choque Tapia, Jueza Segunda de Trabajo y Seguridad Social de El Alto del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 24 de junio y de subsanación de 3 de julio, ambos de 2015, cursantes de fs. 61 a 73 y 78 a 83, respectivamente, el accionante en representación de la entidad descentralizada del Estado Plurinacional de Bolivia, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La ex Secretaría Ejecutiva LP 480, otorgó un crédito a la Empresa Rural Eléctrica de La Paz EMPRELPAZ S.A., plasmado mediante contrato de reprogramación de deuda de 3 de junio de 2000, que al ser incumplido por la empresa deudora, el 29 de diciembre de 2006, se suscribió otro documento de reconocimiento de deuda o compromiso de pago o reprogramación de deuda, protocolizado el 11 de julio de 2008, instrumento que tiene todo el valor legal, convirtiéndose en suficiente título, base del proceso ejecutivo, que la ex Secretaría Ejecutiva PL 480, inició el 28 de marzo de 2008 contra EMPRELPAZ S.A., que se radicó en el Juzgado Séptimo de Partido Civil de La Paz. Posteriormente, como efecto del Decreto Supremo (DS) 29727 de 1 de octubre de 2008, art. 9., la ex Secretaría Ejecutiva PL 480, cambió su denominación por INSUMOS BOLIVIA, entidad que continuó con las incidencias del proceso ejecutivo, hasta que el 8 de enero de 2015, el Juez de la causa dictó la Sentencia 03/2015 de 8 de enero, declarando probada la demanda, con la que se notificó a EMPRELPAZ S.A., fallo que a la fecha se encuentra ejecutoriado. Es así, que al inicio de la demanda ejecutiva, en la vía precautoria, solicitó la efectivización de retenciones judiciales a las cuentas bancarias de EMPRELPAZ S.A., que fue ordenada por la autoridad jurisdiccional, petición que tuvo por objeto recuperar la deuda líquida y exigible por parte de EMPRELPAZ S.A., en favor del acreedor INSUMOS BOLIVIA, que representa al Estado, puesto que esos recursos económicos objeto de recuperación deben retornar al Tesoro General del Estado.
Sin embargo, el 2014 se instauraron algunos procesos laborales por extrabajadores de la empresa EMPRELPAZ S.A., en El Alto del departamento de La Paz, concretamente ante el Juzgado Segundo de Trabajo y Seguridad Social, se radicó el proceso seguido por Edwin Darío Rodríguez Bustillos contra la empresa ejecutada sobre cobro de beneficios sociales, quien enterado seguramente de la demanda ejecutiva, solicitó se requiera el informe sobre retenciones que se hubiere dispuesto; circunstancia ante la cual, en defensa de los intereses y derechos de la entidad que representa, se apersonó en el proceso laboral formulando oposición a cualquier intento por parte de esa instancia para disponer retenciones de dineros para pagar los supuestos beneficios sociales, argumentando que la empresa demandada cuenta con patrimonio propio, debiendo el demandante acudir a las acciones establecidas en el Código Procesal del Trabajo, para el cobro de sus beneficios sociales, como el remate de los inmuebles; empero, la Jueza Segunda de Trabajo y Seguridad Social, amparándose en la irrenunciabilidad de derechos laborales, rechazó su petición mediante Resolución 322/2014 de 4 de agosto, contra la que interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, recurso este último que planteó; instancia en la cual, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 036/2015 de 6 de marzo, por el que ratificó la decisión del inferior argumentando que se debe hacer prevalecer la retención laboral a la civil, dispuesta por el Juzgado Séptimo de Partido Civil y Comercial, dentro del proceso ejecutivo seguido por la Secretaría Ejecutiva PL 480 actual INSUMOS BOLIVIA, contra EMPRELPAZ S.A., con orden de oficio a la entidad bancaria que menciona, ratificando el daño económico a los intereses del Estado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la lesión del derecho al debido proceso, y a la garantía de la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 109.I, 110, 115.I y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo que se dejen sin efecto las Resoluciones 322/2014 de 4 de agosto; Auto de Vista 036/2015 de 6 de marzo y su complementario 074/2015 de 8 de abril.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de julio de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 120 a 124 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó la acción planteada y la amplió señalando: a) La Jueza demandada no actuó correctamente al emitir su Resolución 322/2014, que rechazó la oposición que suscitó y ordenó al Juez Séptimo de Partido Civil y Comercial proceda a la retención de Bs88 844.- (ochenta y ocho mil ochocientos cuarenta y cuatro bolivianos), para el pago de los beneficios sociales al trabajador Edwin Darío Rodríguez Bustillos, lo que no corresponde; toda vez, que INSUMOS BOLIVIA como entidad estatal, siguió la acción ejecutiva para recuperar la deuda de EMPRELPAZ S.A., por un crédito que se le otorgó, empresa que tiene un patrimonio con el cual puede cubrir el pago perseguido por los trabajadores por concepto de beneficios sociales, teniendo presente además que estos dineros son estatales y no pueden ser objeto de retención para satisfacer beneficios sociales; y, b) El DS 1148 de 29 de diciembre de 2012, nacionalizó las acciones de “IDELTROLA”, empresa española que tenía acciones en la distribución y comercialización de energía eléctrica en el departamento de La Paz y estas acciones las tenía en “ELECTROPAZ y CADEPIA”, y al nacionalizarlas pasaron a propiedad de la Empresa Nacional de Electricidad (ENDE); por lo cual, el art. 3 de dicho DS 1148, establece la situación laboral de los trabajadores que dependen de “ELECTROPAZ” con relación a su antigüedad y demás derechos y beneficios sociales, conforme al DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y demás legislación laboral; por lo cual, los derechos laborales de los trabajadores de “ELECTROPAZ”, están plenamente garantizados y deben ser tramitados conforme a esta disposición legal y no recaer sobre retenciones de dineros que están destinados a cubrir un derecho de una entidad estatal; peticionando por lo expuesto, se conceda la tutela solicitada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Fernando Aranibar Rico y Grover Jhonn Cori Paz, Vocales de la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en su informe escrito de fs. 112 y vta., expresaron: 1) El Auto de Vista 036/2015, que dictaron se encuentra debidamente fundamentado, aclarando que la retención de fondos no implica que el dinero retenido sea de propiedad del ejecutante, sino continúa siendo de la parte deudora con la salvedad de que encuentra inmovilizado y la decisión asumida de la Sala ratificando la retención laboral sobre un patrimonio ajeno, es efecto de la aplicación del art. 40.IV de la CPE; 2) En el Auto de Vista impugnado, se ratificó la retención sobre el patrimonio de la empresa demandada y no sobre dinero público alguno. Al efecto el art. 1335 del Código Civil (CC), establece que el patrimonio del deudor constituye garantía común frente a sus acreedores, sin que sea impedimento la retención, el embargo por un tercero o la irrenunciabilidad argüidas por la parte accionante; 3) INSUMOS BOLIVIA si considera que es propietaria del dinero retenido con sus características de inembargabilidad e imprescriptibilidad, tiene las vías legales a las cuales acudir como las tercerías de dominio excluyente o de pago preferente; sin embargo, a la fecha no opuso ninguna; 4) En el caso de autos, es aplicable el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), relativo a la protección del salario, al ser parte del bloque de constitucionalidad de acuerdo con lo establecido por el art. 256.I de la CPE. A tal efecto, el art. 1345.I inc. 2) del CC, determina el pago preferente del salario y beneficios sociales, por ende la decisión asumida se encuentra justificada razonablemente; y, 5) El crédito del trabajador se encuentra protegido por encima de cualquier otro crédito ordinario, en razón de su naturaleza alimenticia no solamente individual sino familiar, que es el bien mayor y obedece a la aplicación de los principios pro homine y pro operario que se encuentra reflejada en la normativa de la OIT; pidiendo por lo informado, se deniegue la acción de amparo constitucional.
Delia Choque Tapia, Jueza Segunda de Trabajo y Seguridad Social, en audiencia manifestó: i) Edwin Darío Rodríguez Bustillos, inició demanda laboral sobre cobro de beneficios sociales contra EMPRELPAZ S.A., solicitando se apliquen las medidas precautorias previstas por el art. 100 del Código Procesal del Trabajo (CPT); a cuyo efecto, se solicitó informe al Juzgado Séptimo de Partido Civil y Comercial, que informó en marzo de 2014, que existía retenciones de fondos provenientes de la empresa INSUMOS BOLIVIA, señalando que se estaban tramitando excepciones que fueron planteadas; ii) Se notificó a dicha empresa, que presentó oposición para que se dispongan las medidas precautorias, en especial la retención de fondos, inclusive antes de disponerlas, la parte actora le hizo conocer la existencia de anotaciones preventivas y de inmuebles, evidenciándose que existe un inmueble que goza de múltiples anotaciones preventivas de varios procesos laborales, como de Impuestos Nacionales y de acuerdo a informes de entidades financieras se constata que EMPRELPAZ S.A., no tiene fondo alguno susceptible de medida precautoria; por lo que, su persona velando únicamente por el derecho del trabajador, en aplicación de principios constitucionales previstos en el art. 48 de la CPE, y tomando en cuenta que los derechos laborales gozan de privilegio frente a cualquier otro, y en aplicación del art. 3 inc. g) del CPT, dispuso la retención de fondos; y, iii) La Resolución dictada, fue primero objeto del recurso de reposición que al ser rechazado se planteó apelación, instancia que confirmó la determinación asumida, con la aclaración que esta ejecución se la haga por la autoridad de supervisión, por lo que actualmente el proceso se encuentra en el estado de emitir el oficio de retención de fondos.
1.2.3. Intervención de los terceros interesados
Roxana Jeannette Duarte Abdala, Directora General de Asuntos Jurídicos a.i. de la Procuraduría General del Estado (PGE), en el memorial de apersonamiento de fs. 108 a 110, indicó: a) En la presente acción de amparo constitucional, la citación a la institución no corresponde en el marco jurisprudencial señalado, en razón que es el accionante quien debe asumir defensa. En este sentido, la PGE, no tiene la calidad de tercera interesada en acciones de defensa, ni es parte procesal directa en la misma, siendo su rol ante la existencia de una Unidad Jurídica de la Administración Pública, la de supervisar y evaluar el ejercicio de las acciones jurídicas y de defensa que realiza, velando por el cumplimiento de la normativa y sus competencias. En el presente caso, la PGE, efectuará la supervisión y evaluación de las acciones asumidas por la Unidad Jurídica correspondiente, sin perjuicio de intervenir oportunamente, cuando considere afectados los intereses patrimoniales del Estado, en el marco de sus competencias; b) La PGE, en el marco de las atribuciones y competencias asignadas por la Constitución Política del Estado y la Ley 064 de 5 de diciembre de 2010, no puede suplir la actuación de las Unidades Jurídicas de la Administración Pública, más aún cuando éstas son las llamadas por ley a efectuar acciones judiciales pertinentes, porque lo contrario implicaría sustituir y asumir su responsabilidad prevista en el art. 38 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) , respecto a los abogados que patrocinan a las entidades públicas.
Edwin Darío Rodríguez Bustillos, por memorial de fs. 115 a 118 vta., expuso que: 1) Ante el Juzgado Segundo de Trabajo y Seguridad Social, instauró proceso laboral sobre cobro de beneficios sociales contra EMPRELPAZ S.A., que se encuentra en ejecución de la Sentencia 51/2015 de 25 de marzo, puesto que al considerar que su empleador no cuenta con bienes libres de gravámenes ni con una actividad comercial que genere ingresos, y la existencia de varias demandas laborales individuales y colectivas planteadas por varios trabajadores, dentro de las cuales se adoptaron varias medidas precautorias sobre los pocos bienes que quedaron, acreditados debidamente ante dicho juzgado; 2) Por la imposibilidad de acceder al cobro de sus derechos laborales, tuvo conocimiento del proceso ejecutivo seguido por la empresa accionante contra EMPRELPAZ S.A., que se tramita en el Juzgado Séptimo de Partido Civil y Comercial, y dentro del cual existen varias retenciones bancarias en las cuentas de la empresa demandada, que a la fecha no fueron efectivizadas; razón por la cual, de acuerdo al art. 169 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable al proceso laboral en virtud al art. 252 del CPT, solicitó como medida precautoria la retención de los dineros del proceso ejecutivo, sustentando su petición en el art. 48.IV de la CPE; 3) De acuerdo a la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, los derechos laborales no cancelados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, como también lo establece el art. 1345.I inc. 2) del CC, al disponer que los beneficios sociales gozan de privilegio frente a otras acreencias. Es así, que la Jueza de la causa emitió la Resolución 322/2014, disponiendo en calidad de medida precautoria la retención de fondos” de EMPRELPAZ S.A., hasta cubrir la suma de Bs88 844.-, por concepto de derechos laborales, de la que se pidió reposición que al ser rechazada, INSUMOS BOLIVIA interpuso recurso de apelación, instancia que dictó la Resolución 036/2015, confirmando la determinación apelada y la revocó en relación a que la retención de dineros debe ser efectivizada directamente mediante la entidad bancaria, la que debe hacer prevalecer la norma constitucional, sin necesidad de acudir previamente al Juzgado donde radica el proceso ejecutivo; 4) La parte accionante, para sorprender la buena fe del Tribunal de garantías, manifestó que la empresa demandada tiene tres inmuebles; omitiendo señalar, que sobre éstos pesan tres anotaciones preventivas por parte de Impuestos Internos. Por otra parte, el cobro de dineros que está efectuando la parte accionante en el proceso ejecutivo, no son imprescriptibles ni inembargables por cuanto ni se encuentran ingresados en el patrimonio del Estado, constituyéndose solo en una pretensión de cobro. Finalmente, reitera que el cobro de sus derechos laborales, por disposición constitucional debe ser satisfecho por encima de la deuda aducida por el accionante que es simplemente de naturaleza civil, peticionando por lo manifestado, se deniegue la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 029/2015 de 9 de julio, cursante de fs. 125 a 127 vta., concedió la acción de amparo constitucional, dejando sin efecto la Resolución 322/2014 de 4 de agosto y Auto de Vista 036/2015 de 6 de marzo, ratificado por el Auto complementario 074/2015 de 8 de abril, salvando los efectos y naturaleza jurídica de la autonomía del procedimiento laboral establecidos por el art. 2 del CPT, con los siguientes fundamentos: a) En el proceso ejecutivo seguido por el accionante contra EMPRELPAZ S.A., se dictó la Sentencia 03/2015 de 8 de enero, que declaró improbadas las excepciones de incompetencia y de falta de personería en la entidad ejecutante y probada la excepción de pago documentado opuestas por la empresa ejecutada, disponiendo la prosecución de la acción hasta el trance y remate de los bienes propios del ejecutado, embargados o por embargarse para que con su producto se proceda al pago de la suma adeudada, debiendo en ejecución de sentencia procederse a la liquidación del capital o intereses, Sentencia que se ejecutorió por Auto de 8 de mayo de 2015. Al respecto, las autoridades judiciales demandadas no tuvieron en cuenta lo previsto por el art. 514 del CPC, que establece que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán sin alterar ni modificar su contenido por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso; y, b) En el proceso laboral interpuesto por Edwin Darío Rodríguez Bustillos contra EMPRELPAZ S.A., existe Sentencia ejecutoriada, por lo que corresponde dar aplicación a “dicha disposición legal” (sic). Asimismo, tampoco se tomó en cuenta que en el proceso ejecutivo, quien debe determinar los privilegios de pago debe ser dicha autoridad, observando lo previsto por el art. 48.IV de la CPE; consecuentemente, corresponde establecer que el crédito del trabajador goza de prelación ante la ley civil, que va en concordancia con los principios establecidos por la Constitución Política del Estado.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Dentro de la demanda ejecutiva incoada el 27 de agosto de 2008, por la ex Secretaría Ejecutiva PL-480, ahora INSUMOS BOLIVIA contra IMPRELPAZ S.A., el ejecutante solicitó como medida precautoria la retención de dineros de la empresa demandada que fue concedida por el Juez Séptimo de Partido Civil y Comercial, quien posteriormente, dictó la Sentencia 03/2015 de 8 de enero, declarando probada en parte la demanda, improbadas las excepciones de incompetencia y de falta de personería en la entidad ejecutante y probada la excepción de pago documentado opuesta por la empresa ejecutada, disponiendo la prosecución de la acción hasta el trance de remate de los bienes propios del ejecutado, embargados o por embargarse, para que con su producto se proceda al pago de la suma adeudada, debiendo en ejecución de sentencia procederse a la liquidación del capital o intereses; Sentencia, que se ejecutorió por Auto de 8 de mayo de 2015 (fs.16 a 22).
II.2. En la demanda laboral sobre pago de beneficios sociales, instaurada por Edwin Darío Rodríguez Bustillos contra EMPRELPAZ S.A., solicitó como medida precautoria la retención, dispuesta sobre dineros de la empresa demandada en el proceso ejecutivo seguido por INSUMOS BOLIVIA, entidad que mediante memorial de 24 de febrero de 2014, rechazó cualquier intento de pago de beneficios sociales, de la retención que fue concedida en la causa ejecutiva, petición reiterada el 26 de marzo y 29 de julio del año mencionado (fs. 23 a 24; 32 a 33; 37 y vta.).
II.3. La Jueza Segunda de Trabajo y Seguridad Social de El Alto del departamento de La Paz, dictó la Resolución 322/2014 de 4 de agosto, disponiendo la retención de fondos de la parte demandada EMPRELPAZ S.A., hasta cubrir la suma de Bs88 844,31.- por concepto de derechos laborales, dentro del proceso ejecutivo civil seguido por INSUMOS BOLIVIA, debiendo oficiarse al Juzgado Séptimo de Partido Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, a objeto de que instruya se proceda a la retención de fondos dispuesta, debiendo hacerse conocer la determinación a la parte demandada a los efectos del art. 176 del CPC y a la parte demandante (fs. 34 a 36).
II.4. INSUMOS BOLIVIA, por memorial presentado el 9 de septiembre de 2014, a la Jueza laboral, dedujo reposición bajo alternativa de apelación de la Resolución 322/2014, que fue rechazada a través de la Resolución 286/2014 de 25 de septiembre, contra la que interpuso recurso de apelación; instancia en la cual, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 036/2015 de 6 de marzo, que revocó en parte la Resolución apelada, disponiendo la retención de fondos en la suma de Bs88 844,31.- de la cuenta del Banco Nacional perteneciente a la empresa EMPRELPAZ S.A., debiendo dicha entidad financiera hacer prevalecer la retención laboral a la civil dispuesta por el Juzgado Séptimo de Partido Civil y Comercial dentro del proceso ejecutivo seguido por INSUMOS BOLIVIA, conforme al art. 48.IV de la CPE, a tal efecto, se oficie a dicha entidad bancaria nacional, que fue ratificado por Auto complementario 074/2015 de 8 de abril (fs. 38 a 42 vta.; 47 a 50).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso y a la garantía de la “seguridad jurídica”; por parte de las autoridades judiciales demandadas toda vez que: 1) La empresa que representa INSUMOS BOLIVIA, instauró un proceso ejecutivo contra IMPRELPAZ S.A., para la recuperación de dineros que son del Estado, por un crédito que le otorgó y dentro del cual, como medida precautoria solicitó la retención de las cuentas de la empresa demandada que fue concedida por la autoridad jurisdiccional. Ahora bien, uno de los trabajadores de la empresa ejecutada, presentó demanda laboral sobre cobro de beneficios sociales, en el cual la Jueza Segunda de Trabajo y Seguridad Social, dispuso la retención ya ordenada en el proceso ejecutivo, para el pago de sus beneficios sociales, a cuyo efecto debía oficiarse al Juzgado Séptimo de Partido Civil y Comercial, no obstante la oposición que presentó; 2) Contra esa arbitraria determinación de la autoridad laboral, interpuso reposición, que al ser rechazada planteó apelación; instancia en la cual, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la revocó únicamente respecto a que la retención dispuesta debía ser efectuada por la entidad financiera, haciendo prevalecer la retención laboral a la civil, sin considerar que la empresa demandada tiene un patrimonio propio que garantiza el pago de esos derechos laborales.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La protección del trabajador para el pago preferente de sus beneficios sociales establecida en el art. 48.IV de la CPE
Al constituir los beneficios sociales un derecho laboral y social del trabajador, la Constitución Política del Estado Plurinacional, no solo que los ha reconocido sino que les ha brindado protección constitucional para su pago preferente ante toda acreencia, puesto que son emergentes de un derecho fundamental como es el trabajo, que es consagrado por los órdenes constitucionales internos de los países como por los Instrumentos Internacionales. Por ello, dada su relevancia social, la Carta Magna, ha instituido en del Capítulo Quinto- Derechos Sociales y Económicos, la Sección III referida al Derecho al trabajo y al Empleo, al prescribir:
Artículo. 48.
I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio.
II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.
III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlas sus efectos.
IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptibles.
Artículo 109.
I. Todos los derechos reconocidos en la constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección.
II. Los derechos y sus garantías solo podrán ser regulados por la ley.
Conforme a los preceptos constitucionales transcritos, se constata que los beneficios sociales de las trabajadoras y los trabajadores, tienen preferencia en su pago ante cualquier otra acreencia; es decir, que por mandato constitucional goza de privilegio para su efectivización y no obstante otra eventualidad que pueda presentarse, garantiza de esta forma su materialización.
De conformidad con este privilegio constitucional, el ordenamiento jurídico a través del Código Civil dando aplicación a lo preceptuado en la Constitución, ha establecido:
De los privilegios
SECCION I
Disposiciones generales
Art. 1341.- (FUNDAMENTO DEL PRIVILEGIO).
El privilegio se acuerda por la ley en consideración a la calidad y naturaleza del crédito. La constitución del privilegio, sin embargo se puede subordinar por la ley a lo que convengan las partes.
Art. 1342.- (CLASES DE PRIVILEGIOS).
El privilegio es general o especial. El primero se ejerce sobre todos los bienes muebles; el segundo, sobre determinados bienes muebles.
Art. 1343.- (PRIVILEGIOS ESTABLECIDOS POR CODIGOS Y LEYES ESPECIALES).
Los privilegios establecidos por Códigos y leyes especiales se rigen por las normas de este Capítulo si no está dispuesta otra cosa.
SECCION II
De los privilegios generales sobre los bienes muebles e inmuebles
Art. 1344.- (OBJETO).
Los privilegios generales sobre los bienes muebles e inmuebles recaen sobre el conjunto del patrimonio perteneciente al deudor y se ejercen primero con respecto a los bienes muebles y, no siendo ellos suficientes, a los inmuebles.
Art. 1345.- (ENUMERACION Y ORDEN. PAGO PREFERENTE).
I. Los privilegios generales sobre los bienes muebles o inmuebles son los que se enumeran y se ejercen en el orden siguiente: (Art. 1355 del Código Civil)
1) Los gastos de justicia anticipados en interés común de los acreedores, tanto para liquidar como para conservar los bienes del deudor.
2) Los salarios correspondientes a la gente de servicio por el año vencido y lo devengado por el año en curso, así como a los trabajadores, cualquiera sea su denominación, vinculados al patrono por una relación de trabajo, por el año vencido y lo devengado por el año en curso; y los beneficios sociales y las retribuciones en los contratos de obra por el año vencido y lo devengado por el año en curso.
3) Los derechos de autor debido a los escritores, compositores y artistas por los últimos doce meses.
II. Estos privilegios no necesitan ser inscritos en el Registro de los Derechos Reales ni en ningún otro.
Conforme a lo dispuesto por la normativa civil, se constata que el enunciado art. 1345.I inc. 2), del Sustantivo Civil, siguiendo el espíritu proteccionista de la Constitución Política del Estado respecto a los derechos laborales, de la trabajadora y/o del trabajador, contempla entre los privilegios generales, los beneficios sociales, como expresamente lo establece.
Asimismo, ese proteccionismo constitucional también se ve reflejado en el derecho laboral específicamente, al constituir -entre otros- un principio general que sustenta las normas adjetivas en materia laboral compiladas en el Código Procesal del Trabajo, que rige la materia laboral-social, que se encuentra previsto en su art. 3 inc. g), por el que los procedimientos laborales, busquen la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores.
III.2. Análisis del caso concreto
De acuerdo a los antecedentes procesales, se constata que la ex Secretaría Ejecutiva LP 480, ahora INSUMOS BOLIVIA como efecto del DS 29727, art. 9 que cambió su denominación, otorgó un crédito a EMPRELPAZ S.A., plasmado mediante contrato de reprogramación de deuda de 3 de junio de 2000, que al ser incumplido por la empresa deudora, el 29 de diciembre de 2006, se suscribió otro documento de reconocimiento de deuda o compromiso de pago o reprogramación de deuda, protocolizado el 11 de julio de 2008, que al no ser cumplido, el 28 de marzo de 2008, la ex Secretaría Ejecutiva PL 480, inició contra EMPRELPAZ S.A., proceso ejecutivo que se radicó en el Juzgado Séptimo de Partido Civil de La Paz, cuyo titular el 8 de enero de 2015, dictó la Sentencia 03/2015 de 8 de enero, declarando probada la demanda, con la que se notificó a EMPRELPAZ S.A., fallo que a la fecha se encuentra ejecutoriado. Es así, que al inicio de la demanda ejecutiva, en la vía precautoria, solicitó la efectivización de retenciones judiciales a las cuentas bancarias de EMPRELPAZ S.A., que fue ordenada por la autoridad jurisdiccional.
Por otra parte, de los datos del expediente se evidencia que Edwin Darío Rodríguez Bustillos, instauró demanda laboral sobre pago de beneficios sociales contra EMPRELPAZ S.A., solicitando como medida precautoria la retención de ya la dispuesta sobre dineros de la empresa demandada en el proceso ejecutivo seguido por INSUMOS BOLIVIA, entidad que rechazó cualquier intento de pago de beneficios sociales, de la retención que fue concedida en la causa ejecutiva; empero, no obstante esa oposición, la Jueza Segunda de Trabajo y Seguridad Social de El Alto del departamento de La Paz, dictó la Resolución 322/2014, disponiendo la retención de fondos de la parte demandada, hasta cubrir la suma de Bs88 844.- por concepto de derechos laborales, dentro del proceso ejecutivo civil, debiendo oficiarse al Juzgado Séptimo de Partido Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, determinación contra la que la entidad ejecutante, dedujo reposición bajo alternativa de apelación que fue rechazada, por ,lo que interpuso apelación; instancia en la cual, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 036/2015 de 6 de marzo, que revocó en parte la Resolución apelada, disponiendo la retención de fondos en la suma de Bs88 844,31.- de la cuenta del Banco Nacional perteneciente a la empresa ejecutada, debiendo dicha entidad financiera hacer prevalecer la retención laboral a la civil dispuesta por el Juzgado Séptimo de Partido Civil y Comercial dentro del proceso ejecutivo seguido por INSUMOS BOLIVIA, conforme al art. 48.IV de la CPE, a tal efecto, se oficie a dicha entidad bancaria nacional, que fue ratificado por el Auto complementario 074/2015.
Es así, que planteada la problemática, se constata que el accionante en representación de INSUMOS BOLIVIA, impugna las Resoluciones dictadas por la Jueza Segunda de Trabajo y Seguridad Social, que dispuso la retención de fondos de la ya dispuesta en el proceso ejecutivo seguido contra EMPRELPAZ S.A., hasta la suma de Bs88 844,31.- y la emitida por los Vocales de la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que la revocó en parte respecto a que sea el Banco Nacional el que haga prevalecer la retención laboral a la civil. Por ello, es imprescindible ingresar al análisis de la última dictada; toda vez, que constituye precisamente la decisión relacionada con los actos que se consideran ilegales, pues esa es la determinación judicial que podría afectar al fondo de lo resuelto.
En efecto la Resolución 036/2015, emitida por el Tribunal de apelación, en los hechos confirma la decisión apelada, que dispuso la retención de fondos en la suma mencionada precedentemente, para el pago de los beneficios sociales en favor del trabajador de EMPRELPAZ S.A., demandada, argumentando esencialmente que “el Adjetivo laboral brinda la posibilidad al trabajador a que incluso antes de iniciar la demanda o durante la tramitación del proceso pida las medidas precautorias señaladas, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones emergentes de la desvinculación laboral o las emergentes de las relaciones de trabajo; toda vez, que el objeto de la demanda en materia social es la protección del trabajo, considerando que debe primar un fin superior conforme a los principios que rigen la materia laboral, cual es el pago eficaz, pronto y oportuno de los derechos sociales que corresponden al trabajador, tal cual lo determina el art. 48.IV de la CPE, al prever que los derechos laborales son irrenunciables y los salarios o sueldos devengados, beneficios sociales no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia”. De lo que se extrae, que el Tribunal de apelación actuó correctamente, al privilegiar el pago de los beneficios sociales demandados en la instancia laboral, en aplicación estricta de la Constitución Política del Estado Plurinacional; sin incurrir en acto ilegal vulneratorio de los derechos fundamentales invocados por INSUMOS BOLIVIA, que debió tener presente que no puede anteponerse el crédito civil al laboral; por el contrario, dicha empresa por su carácter estatal, está obligada al cumplimiento del mandato constitucional, que establece -como se refirió- la preferencia-privilegio de los derechos laborales. En ese sentido, cabe puntualizar que la Constitución Política del Estado Plurinacional, en su art. 48.IV, prevé la prioridad de pago de los beneficios sociales, precepto constitucional que resulta aplicable al caso de autos, toda vez que nos encontramos frente a un crédito laboral que ha sido reconocido judicialmente y que busca oponer su prioridad en el pago a un crédito civil respaldado también por una retención judicial de dineros pertenecientes a la empresa ejecutada; es decir, que tanto la garantía del crédito civil como la deuda laboral, recaen sobre la mencionada retención. Al respecto, aplicando la preferencia–privilegio en el pago consagrado constitucionalmente, se aprecia que tal decisión constitucional obedece a intereses de protección a los acreedores laborales frente a los demás acreedores de distinto orden. De manera que, dicho mandato constitucional debe aplicarse por encima de las preferencias de derechos que se encuentran previstas en el Código Civil, cuerpo legal que establece los privilegios, su enumeración y orden preferente de pago, contemplando en el art. 1345.I. inc. 2) los beneficios sociales. En ese marco normativo, en los procedimientos laborales debe buscarse la protección y tutela de los derechos de las trabajadoras y los trabajadores, por ello, todo juzgador al dictar sus resoluciones, debe tomar en cuenta que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley sustancial, y conforme lo instituye como principio general que sustenta las normas adjetivas en materia laboral el art. 3 inc. g) del CPT, que rige la materia laboral-social; como se encuentra establecido en y respaldado por las normativa constitucional y jurídicas, citadas en el Fundamento Jurídico III.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y que han sido aplicadas en el caso de autos; lo que determina, se deniegue la tutela solicitada, a través de esta acción de defensa.
En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 128 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, no efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales ni aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional en revisión, resuelve, con los fundamentos precedentes: REVOCAR en todo la Resolución 029/2015 de 9 de julio, cursante de fs. 125 a 127 vta., dictada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA