Corte Interamericana de Derechos Humanos

Corte Interamericana de Derechos Humanos

CASO FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES MARÍTIMOS Y PORTUARIOS (FEMAPOR) VS. PERÚ

 

SENTENCIA DE 1 DE FEBRERO DE 2022

 

(Excepciones preliminares, fondo y reparaciones)

 

En el caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes jueces1:

Elizabeth Odio Benito, Presidenta;

L. Patricio Pazmiño Freire, Vicepresidente; Eduardo Vio Grossi, Juez;

Humberto Antonio Sierra Porto, Juez; Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez; Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y

Ricardo Pérez Manrique, Juez.

presentes además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 62, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “el Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:

 

I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 4

II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 5

III COMPETENCIA 6

IV EXCEPCIONES PRELIMINARES 7

A.Excepción preliminar de control de legalidad de las actuaciones de la Comisión 7

a.1 Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y de los representantes 7

a.2 Consideraciones de la Corte 8

B.Excepción preliminar de alegada falta de agotamiento de recursos internos 8

b.1 Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y de los representantes 8

b.2 Consideraciones de la Corte 9

V CONSIDERACIÓN PREVIA 10

VI PRUEBA 12

A. Admisibilidad de la prueba documental 12

B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial 14

VII HECHOS 14

A. Antecedentes 14

B. Procesos internos con respecto a la totalidad de las presuntas víctimas 15

b.1) Primera acción de amparo 15

b.2) Posteriores acciones del poder ejecutivo 15

b.3) Segunda acción de amparo 16

b.4) Procedimiento ante la Defensoría del Pueblo 16

b.5) Aprobación de liquidación de planillas y pagos efectuados por el Estado 17

C. Procesos internos con respecto al subgrupo de trabajadores en reclamación de cantidades adicionales que derivan de la aplicación del Incremento Adicional de Remuneraciones y demás beneficios colaterales 18

VIII FONDO 20

VIII-1 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICAL, EN RELACIÓN CON EL DEBER DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS Y DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO 21

A. Argumentos de las partes y de la Comisión 21

B. Consideraciones de la Corte 23

b.1 Deber de especial protección de las personas mayores 24

b.2 Alegado incumplimiento de la sentencia de 12 de febrero de 1992 25

b.3 Alegada violación de adoptar disposiciones de derecho interno 29

VIII-2 DERECHOS AL TRABAJO Y A LA PROPIEDAD PRIVADA 31

A. Argumentos de las partes y de la Comisión 31

B. Consideraciones de la Corte 32

b.1 Derecho al trabajo 32

b.2 Derecho a la propiedad privada 34

b.3 Conclusión 35

IX REPARACIONES 35

A. Parte lesionada 36

B. Medidas de restitución 36

C. Medidas de satisfacción 37

D. Otras medidas de reparación 38

E. Indemnizaciones compensatorias 38

E.1. Daño material 38

E.1. Daño inmaterial 39

F. Costas y gastos 40

G. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 40

X PUNTOS RESOLUTIVOS 41

ANEXO I Ver anexo en sitio web

ANEXO II Ver anexo en sitio web

ANEXO III Ver anexo en sitio web

 

I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El caso sometido a la Corte. – El 26 de julio de 2019 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana el caso “Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios” contra la República del Perú (en adelante “el Estado peruano”, “el Estado”, o “Perú”). De acuerdo con lo indicado por la Comisión, el caso se relaciona con la presunta vulneración del derecho a la protección judicial por la falta de cumplimiento de una sentencia de amparo de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, emitida el 12 de febrero de 1992, que estableció la manera de calcular el incremento adicional de la remuneración a favor de 4.091 [sic2] ex trabajadores marítimos, portuarios y fluviales. Añadió que, a partir del año 2010, 2.3173 de los beneficiarios de la sentencia original continuaron reclamando judicialmente por considerar que el cálculo de los pagos de los beneficios sociales era inexacto. Respecto a estos, la Comisión consideró que la violación se mantenía hasta la fecha. Asimismo, la Comisión señaló que el lapso de más de 25 años sin que se ejecutara en su totalidad la referida sentencia de la Corte Suprema sobrepasó “a todas luces” un plazo que pueda considerarse razonable. La Comisión concluyó que el Estado violó los artículos 8.1, 21.1, 21.2,

25.1 y 25.2.c) de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento.

2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:

a) Petición. – El 10 de noviembre de 1998 los representantes4 (en adelante “los peticionarios”) presentaron la petición inicial ante la Comisión.

b) Informe de admisibilidad. – El 10 de octubre de 2001 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 86/01, en el que concluyó que la petición era admisible5.

c) Informe de Fondo. – El 9 de mayo de 2018 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 66/18, de conformidad con el artículo 50 de la Convención (en adelante también “el Informe de Fondo” o “el Informe No. 66/18”), en el cual llegó a una serie de conclusiones6, y formuló varias recomendaciones al Estado.

d) Notificación al Estado. – El Informe de Fondo fue notificado al Estado el 26 de julio de 2018. En el primer informe presentado por el Estado, este “negó totalmente” la existencia de una problemática de alcance general referente al incumplimiento de las sentencias.

3. Sometimiento a la Corte. – El 26 de julio de 2019, tras haber otorgado tres prórrogas al Estado, la Comisión sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Fondo “ante la necesidad de obtención de justicia y reparación”7.

4. Solicitudes de la Comisión Interamericana. – Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado por las mismas violaciones señaladas en su Informe de Fondo (supra párr. 2.c). Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado medidas de reparación, las cuales se detallan y analizan en el Capítulo IX de la presente Sentencia. Este Tribunal nota con preocupación que, entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte, han transcurrido más de veinte años. Lo anterior tiene un impacto aun mayor en las presuntas víctimas del presente caso, quienes a día de hoy superan los 70 años de edad, alcanzando en algunos casos incluso los 90 años, razón por la cual es de necesaria aplicación el criterio reforzado de celeridad de los procedimientos. En efecto, el Tribunal advierte que, en casos en los que las presuntas víctimas son personas mayores, las eventuales violaciones pueden tener un mayor impacto sobre estas, lo cual hace indispensable que este tipo de casos sean tratados con alta prioridad y apremio.

 

II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

5. Notificación a los representantes y al Estado. – El sometimiento del caso por parte de la Comisión fue notificado por la Corte a los representantes de las presuntas víctimas8 (en adelante “los representantes”) y al Estado el 11 de febrero de 2020.

6. Primer escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – En atención a lo resuelto en los Acuerdos de Corte 1/20 de 17 de marzo de 2020 y 2/20 de 16 de abril de 2020, la Corte dispuso suspender el cómputo de todos los plazos debido a la emergencia causada por la pandemia del COVID-19. Por esa razón, el vencimiento del plazo para la presentación del escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”) se prorrogó hasta el 21 de junio de 2020. El 18 de junio de 2020 los representantes señalados presentaron ante la Corte su escrito de solicitudes y argumentos. Los representantes coincidieron sustancialmente con los alegatos de la Comisión y solicitaron a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los mismos artículos alegados por la Comisión.

7. Segundo escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 11 de abril de 2020 la abogada Dora Meneses Huayra se presentó ante la Corte como representante de 1.5609 presuntas víctimas. Al respecto, luego de haber analizado las observaciones realizadas por las partes y la prueba aportada, la Presidenta de la Corte decidió aceptar la representación de la señora Dora Meneses Huayra en favor de estas personas y concederle un nuevo plazo para que presentara el correspondiente escrito de solicitudes y argumentos. El 20 de septiembre de 2020 la señora Meneses Huayra presentó ante la Corte su escrito de solicitudes y argumentos. La representante coincidió sustancialmente con los alegatos de la Comisión y solicitó a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los mismos artículos alegados por la Comisión.

8. Escrito de contestación. – El 18 de marzo de 202110 el Estado presentó ante la Corte su escrito de contestación al sometimiento e informe de fondo de la Comisión Interamericana y a los escritos de solicitudes, argumentos y pruebas de los representantes (en adelante “escrito de contestación”). En dicho escrito, el Estado interpuso dos excepciones preliminares y se opuso a las violaciones alegadas y a las medidas de reparación propuestas por la Comisión y representantes.

9. Audiencia Pública. – Mediante Resolución de 20 de mayo de 2021, la Presidencia convocó al Estado, a los representantes y a la Comisión Interamericana a una audiencia pública para recibir sus alegatos y observaciones finales orales sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, así como para recibir las declaraciones de dos peritos propuestos por el Estado11. Debido a las circunstancias excepcionales ocasionadas por la pandemia del COVID-19, la audiencia pública se llevó a cabo mediante videoconferencia, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte, los días 14 y 15 de junio 2021, durante el 142° Período Ordinario de Sesiones de la Corte12.

10. Alegatos y observaciones finales escritos. – El 6 de julio de 2021 la representante Dora Meneses Huayra remitió sus alegatos finales escritos. El 8 de julio de 2021 los representantes Sergio S. Valdivia Ayala, Víctor J. Guerrero Cassuso, Julio G. Rossi Mérida y María Luisa G. Valdivia y la Comisión remitieron sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente. Los alegatos finales del Estado fueron presentados el 12 de julio de 2021 de manera extemporánea, razón por la cual el 1 de septiembre de 2021 el Pleno del Tribunal los declaró inadmisibles13.

11. Deliberación del presente caso. – La Corte deliberó la presente Sentencia, a través de una sesión virtual, durante los días 31 de enero y 1 de febrero de 202214.

III 

COMPETENCIA

12. La Corte Interamericana es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, debido a que Perú ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 12 de julio de 1978 y aceptó la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981.

 

IV 

EXCEPCIONES PRELIMINARES

13. El Estado interpuso dos excepciones preliminares. En primer lugar, solicitó a la Corte que realizara un control de legalidad de las actuaciones de la Comisión Interamericana con respecto a la incorporación en el Informe de Fondo de hechos que se habrían producido con posterioridad al Informe de Admisibilidad. En segundo lugar, interpuso una excepción por la alegada falta de agotamiento de recursos internos. A continuación, el Tribunal analizará ambas excepciones de manera separada.

A. Excepción preliminar de control de legalidad de las actuaciones de la Comisión

a.1 Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y de los representantes

14. El Estado indicó que, en el Informe de Fondo relativo al presente caso, la Comisión Interamericana incorporó “hechos que se produjeron con posterioridad a la admisibilidad del presente caso, hechos sobre los cuales el Estado peruano no pudo adoptar una posición en la etapa de admisibilidad y, por tanto, no fueron materia de una debida contradicción, afectando el derecho de defensa del Estado peruano”. En particular, señaló que los hechos relacionados con la posterior reclamación adicional por parte de 2.317 de las personas beneficiarias originales de “beneficios colaterales” y “otros cálculos”, vinculadas al Informe Pericial No. 240-2015-PJ-EV de 2 de diciembre de 2015, fueron incluidos “erradamente” en el Informe de Fondo. Añadió que la referida reclamación se encuentra actualmente en trámite y que no ha recaído una resolución con efecto de cosa juzgada en sede interna. Asimismo, el Estado peruano consideró que fue “severamente limitado” en el ejercicio de su derecho de defensa, pues no pudo “formular excepciones preliminares y/o argumentos sustantivos destinados a controvertirlos”.

15. Los representantes Valdivia Ayala, Guerrero Cassuso, Rossi Mérida y Valdivia Bocanegra destacaron que el Estado no había cuestionado “oportunamente” el Informe de Admisibilidad [sic] ni “lo expresó en los actos posteriores”. Indicaron, además, que el Estado realizó actuaciones y participó activamente en el proceso ante la Comisión, “presentando la documentación que estimó para probar su posición sobre el fondo de la cuestión”, por lo que no podía expresar que se mermara su derecho de defensa.

16. La representante Dora Meneses Huayra indicó que los hechos relacionados con la posterior reclamación de 2.317 presuntas víctimas a la que hace referencia el Estado surgen del alegado incumplimiento de la sentencia de la Corte Suprema de 12 de febrero de 1992 y que, por tanto, forma parte de la controversia sometida ante la Comisión. Añadió, además, que la liquidación formulada por el Informe Pericial No. 240-2015-PJ-EV de 2 de diciembre de 2015 no constituía un hecho nuevo, sino que constituyó la materialización de lo ya decidido en la referida sentencia de la Corte Suprema de 12 de febrero de 1992. Señaló, por último, que no se evidenciaba que lo anterior hubiera causado al Estado peruano perjuicio alguno.

17. La Comisión, por su parte, indicó que el Estado no había probado la “existencia de un daño grave en su derecho de defensa” que justifique la inadmisibilidad de la petición, precisando, además, que el procedimiento respetó en todas las fases el principio contradictorio. Señaló, además, que los hechos alegados por el Estado eran supervinientes al Informe de Admisibilidad y derivaban de la violación principal.

a.2 Consideraciones de la Corte

18. En primer lugar, la Corte recuerda que, en asuntos que estén bajo su conocimiento, posee la atribución de efectuar un control de legalidad de las actuaciones de la Comisión, debiendo guardar un justo equilibrio entre la protección de los derechos humanos, fin último del Sistema Interamericano, y la seguridad jurídica y equidad procesal que aseguran la estabilidad y confiabilidad de la tutela internacional. El control señalado puede proceder, entonces, en aquellos casos en que alguna de las partes alegue que exista un error grave que vulnere su derecho de defensa, en cuyo caso debe demostrar efectivamente tal perjuicio. Lo anterior significa que no resulta suficiente una queja o discrepancia de criterios en relación con lo actuado por la Comisión Interamericana15.

19. Sentado lo anterior, el Tribunal observa que los hechos a los que hace referencia el Estado se relacionan con una reclamación adicional y posterior realizada por un subgrupo de presuntas víctimas, la cual deriva del hecho principal que se invoca violatorio, esto es, la ejecución tardía de la sentencia de la Corte Suprema de 12 de febrero de 1992. En consecuencia, la Corte coincide con lo señalado por la representante Dora Meneses Huayra y la Comisión y considera que la referida reclamación constituye un hecho superviniente al Informe de Admisibilidad, que, en principio, deriva del hecho principal que es alegadamente violatorio de la Convención Americana. La Corte advierte, además, que, una vez la parte peticionaria puso en conocimiento de la Comisión estos hechos supervinientes, los mismos fueron puestos en conocimiento del Estado, quien tuvo la oportunidad de presentar las observaciones que estimara pertinentes16. En consecuencia, el Estado no solo no ha demostrado de qué manera la actuación de la Comisión habría conllevado un error que haya afectado su derecho de defensa ante dicho órgano, sino que, además, la inclusión de dichos hechos es procedente en tanto que han sido calificados como supervinientes. Por tanto, la Corte desestima la presente excepción preliminar.

B. Excepción preliminar de alegada falta de agotamiento de recursos internos

b.1 Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y de los representantes

20. El Estado esgrimió dos argumentos en relación con esta excepción preliminar. En primer lugar, indicó que, en relación con la posterior reclamación de 2.317 de las personas beneficiarias originales de “beneficios colaterales” y “otros cálculos”17 vinculadas al Informe Pericial No. 240-2015-PJ-EV de 2 de diciembre de 2015, dicha reclamación constituía “un debate que aún no ha sido zanjado por la jurisdicción interna” donde, además, existe “una “medida cautelar dispuesta por el Poder Judicial que suspende sus efectos”. Añadió que en el presente caso no se había configurado un retardo injustificado como excepción a la regla de agotamiento interno, toda vez que el referido Informe Pericial objeto de la controversia fue expedido el 2 de diciembre de 2015, aprobado el 1 de julio de 2016 y confirmado el 16 de marzo de 2017, si bien actualmente la legalidad de la Resolución que lo confirmaba se encontraría “cuestionada por el Estado”.

21. En segundo lugar, indicó que, en relación con esta misma controversia relativa a la posterior reclamación realizada por 2.317 personas beneficiarias, el proceso de ejecución de sentencia no constituía una vía idónea para dicha reclamación, sino que la vía adecuada era la vía laboral, proceso diseñado para pretensiones de cobro de beneficios sociales y otros derechos de naturaleza laboral, como el cobro de beneficios colaterales. Precisó que el proceso de ejecución de sentencia carece de etapa probatoria y, por tanto, no constituía “una vía idónea y efectiva” para formular estas pretensiones.

22. Los representantes Valdivia Ayala, Guerrero Cassuso, Rossi Mérida y Valdivia Bocanegra destacaron que es el propio Estado quien ha venido interponiendo diversos recursos y demandas, “con el claro motivo de dilatar e incumplir con su obligación”.

23. La representante Dora Meneses Huayra arguyó que lo determinado en el Informe Pericial No. 240-2015-PJ-EV de 2 de diciembre de 2015 era firme, toda vez que ha sido aprobado y confirmado en segunda instancia. Indicó, además, que la medida cautelar a la que hace referencia el Estado había quedado “cancelada de pleno derecho”.

24. A este respecto, la Comisión indicó que esta excepción preliminar invocada por el Estado tenía relación con los hechos supervivientes y que no se podía “exigir a las víctimas el agotamiento de recursos internos por cada hecho superviniente”. Además, destacó que el Estado no invocó esta excepción en el momento procesal oportuno, esto es, cuando tuvo conocimiento del escrito de los peticionarios que contenía observaciones adicionales sobre el fondo.

b.2 Consideraciones de la Corte

25. El artículo 46.1.a) de la Convención Americana dispone que, para determinar la admisibilidad de una petición o comunicación presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con los artículos 44 o 45 de la Convención, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, según los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos18. Lo anterior, sin embargo, supone que no sólo deben existir formalmente esos recursos, sino también deben ser adecuados y efectivos, como resulta de las excepciones contempladas en el artículo 46.2 de la Convención19.

26. Asimismo, es jurisprudencia constante de esta Corte que una objeción al ejercicio de la jurisdicción de la Corte basada en la supuesta falta de agotamiento de los recursos internos debe ser presentada en el momento procesal oportuno20, esto es, durante del procedimiento de admisibilidad ante la Comisión21, y se debe señalar con precisión los recursos que deben agotarse y su efectividad. No obstante, en el presente caso el Estado alegó la falta de agotamiento de recursos internos sobre hechos supervinientes a la referida etapa de admisibilidad, por lo que no le es aplicable este principio de preclusión procesal22. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal considera que el Estado tenía el deber de presentar los argumentos de admisibilidad sobre estos hechos nuevos en la primera oportunidad posible ante la Comisión23. Al respecto, la Corte advierte que, tal y como lo indicó la Comisión y no fue objetado por el Estado, una vez que la parte peticionaria puso en conocimiento de la Comisión estos hechos supervinientes, los mismos fueron puestos en conocimiento del Estado, quien tuvo la oportunidad de presentar las observaciones que estimara pertinentes e incluso, si así lo hubiera considerado adecuado, la excepción de agotamiento de recursos internos correspondiente. El Tribunal observa que el Estado interpuso la presente excepción preliminar, por primera vez, junto con su escrito de contestación, esto es, en un momento procesal muy posterior al momento en el que fue informado sobre estos hechos supervinientes, y, por tanto, su presentación es extemporánea, razón por la cual se desestima la presente excepción.

CONSIDERACIÓN PREVIA

27. El Estado cuestionó la inclusión de varios grupos de presuntas víctimas por parte de la Comisión e indicó que:

1) Dentro del universo de 4.091 personas identificadas por la Comisión, 30 debían ser excluidas, toda vez que a nivel interno no se había podido identificar plenamente a las mismas.

2) La Comisión omitió en su Informe de Fondo la identificación de los 2.317 ex trabajadores marítimos y portuarios representados por FEMAPOR que continuaron sus reclamos desde marzo de 2010, por lo que solicitó su exclusión del caso.

3) Dentro del universo de estas 2.317 presuntas víctimas, tenía cuestionamientos sobre 64 personas, pues consideró que no formaban parte de este proceso interno posterior.

4) Por último, cuestionó la adición por parte de la representante Dora Meneses Huayra de 31024 personas que no formaría parte del subgrupo de 2.317 presuntas víctimas.

28. La representante Dora Meneses Huayra alegó que el grupo de 2.317 presuntas víctimas forma parte de las 4.091 [sic] presuntas víctimas que fueron beneficiarias de la sentencia de 12 de febrero de 1992 y, en consecuencia, no podrían ser excluidas del presente proceso.

29. La Comisión indicó, por su parte, que en el Informe de Fondo identificó a 4.091 personas beneficiarias de la sentencia de 12 de febrero de 1992 y que, dentro de este grupo, un subgrupo de

2.317 personas continuó realizando reclamaciones adicionales a partir del mes de marzo de 2010. A la vista de lo anterior, la Comisión consideró que estas personas sí estaban identificadas, en tanto hacían parte del grupo de 4.091 personas identificadas como presuntas víctimas del presente caso.

30. El Tribunal advierte, con carácter preliminar que, si bien la Comisión hace referencia a 4.091 presuntas víctimas en su Informe de Fondo, lo cierto es que remitió un listado que contenía 4.043 presuntas víctimas25. Además, la Corte observa que la representante Dora Meneses Huayra incluyó y acreditó documentalmente la existencia de otras 4 presuntas víctimas26 que no estaban dentro del referido listado remitido por la Comisión. Lo mismo sucede con 70 presuntas víctimas que la Corte ha constado que forman parte del grupo que ha litigado a nivel interno en el marco del cumplimiento de la sentencia de 12 de febrero de 199227. En aplicación del artículo 35.2 del Reglamento, el Tribunal acuerda considerar a estas 74 personas también como presuntas víctimas.

31. Sentado lo anterior, con respecto a las 30 personas cuya exclusión fue solicitada por el Estado, la Corte observa que, respecto a 27 de ellas no hay documentación en el acervo probatorio que acredite su condición de presuntas víctimas, por lo que deben ser excluidas28. Con respecto al señor José Antonio Cirilo Crisóstomo Bellaza, cuya exclusión también fue solicitada por el Estado, el Tribunal observa que dicha persona figura identificada en el acervo probatorio, donde consta además que el Estado ha realizado pagos a su favor en el marco de la ejecución de la sentencia de 12 de febrero de 199229. Por tanto, la petición de exclusión debe decaer. Por último, con respecto a los señores Andrés Ríos Soto y Alberto Carrasco, cuya exclusión también fue solicitada por el Estado, el Tribunal advierte que dichas personas no han sido incluidas como presuntas víctimas por la Comisión. En vista de lo anterior, el universo de presuntas víctimas del presente caso asciende, en principio, y salvo determinaciones posteriores que puedan tener lugar en el fondo de la presente Sentencia, a 4.090 personas.

32. En segundo lugar, el Tribunal observa que, tal y como lo indica la Comisión, el subgrupo de 2.317 personas al que hace referencia el Estado forma parte del grupo de personas que han sido identificadas como presuntas víctimas del presente caso por la falta de ejecución de la sentencia de 12 de febrero de 1992. El Tribunal advierte que, si bien es cierto que la Comisión no especificó qué personas pertenecían a este subgrupo, las mismas son claramente identificables, toda vez que figuran individualizadas en el Informe Pericial No. 240-2015-PJ-EV de 2 de diciembre de 2015, relativo a la reclamación posterior realizada por este subgrupo sobre “beneficios colaterales” y “otros cálculos”30. Si bien la validez del contenido de dicho Informe Pericial es una cuestión controvertida por el Estado, lo anterior no afecta al hecho de que estas presuntas víctimas sí figuren identificadas como tal, lo cual hace decaer los argumentos del Estado con respecto a la falta de identificación de víctimas.

33. En tercer lugar, en relación con el alegato del Estado relativo a que 64 personas pertenecientes a dicho subgrupo de personas deben ser excluidas por considerar que su vinculación con la controversia a nivel interno se encuentra cuestionada, el Tribunal considera que dichas presuntas víctimas fueron identificadas en el marco del proceso interno y que la validez de lo determinado a nivel interno corresponde al análisis del fondo del caso. Por tanto, la solicitud del Estado de excluir con carácter previo a dichas personas también debe ser desestimada.

34. Por último, en relación con el grupo de 30931 personas que habrían sido añadidas por la representante Dora Meneses Huayra como presuntas víctimas del presente caso32, el Tribunal advierte que dichas personas figuran dentro de la lista de presuntas víctimas indicada por la Comisión, por lo que no procede la solicitud de exclusión realizada por el Estado.

VI 

PRUEBA

A. Admisibilidad de la prueba documental

35. El Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión, los representantes y el Estado, los cuales, como en otros casos, se admiten en el entendido de que fueron presentados en la debida oportunidad procesal (artículo 57 del Reglamento)33.

36. La Corte advierte, en primer lugar, que los representantes Valdivia Ayala, Guerrero Cassuso, Rossi Mérida y Valdivia Bocanegra remitieron liquidaciones de varios de los extrabajadores mediante escritos de 1 y 14 de septiembre de 2020, 7 de octubre de 2021, fecha anterior a la presentación del escrito de solicitudes y argumentos.

37. Asimismo, el Tribunal también observa que la representante Dora Meneses Huayra remitió junto con su escrito de observaciones a las excepciones preliminares interpuestas por el Estado 11 nuevos anexos34 y, junto con su escrito de alegatos finales, dos anexos más35.

38. El Estado, por su parte, se opuso a la admisión de los anexos remitidos por la representante Dora Meneses Huayra mediante su escrito de observaciones a las excepciones preliminares interpuestas por el Estado, alegando que los mismos habían sido presentados de manera extemporánea, sin que la representante alegara, argumentara o precisara justificación alguna al respecto.

39. Con respecto al Anexo 6 al escrito de observaciones a las excepciones preliminares interpuestas por el Estado, así como los dos Anexos adjuntados al escrito de alegatos finales, el Tribunal observa que los mismos constituyen información relativa a hechos posteriores a la presentación del escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de la representante Dora Meneses Huayra, razón por la cual, de conformidad con lo estipulado en el artículo 57.2 del Reglamento de la Corte Interamericana, son admisibles.

40. Con respecto a los restantes anexos aportados tanto por los representantes Valdivia Ayala, Guerrero Cassuso, Rossi Mérida y Valdivia Bocanegra, así como por la representante Dora Meneses Huayra, el Tribunal observa que dichos representantes no han justificado la razón por la cual, en los términos del referido artículo 57.2 del Reglamento de la Corte deberían ser excepcionalmente admitidos, toda vez que los mismos son de fecha anterior a sus respectivos escritos de solicitudes, argumentos y pruebas. En consecuencia, dichos documentos son inadmisibles por extemporáneos.

B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial

41. Este Tribunal estima pertinente admitir las declaraciones rendidas ante fedatario público36 y en audiencia pública37, en la medida en que se ajusten al objeto que fue definido por la Presidencia en la Resolución mediante la cual se ordenó recibirlos y al objeto del presente caso38.

 

VII 

HECHOS

42. En este capítulo, la Corte establecerá los hechos del caso con base en el marco fáctico sometido al conocimiento de la Corte por la Comisión Interamericana, en relación con (i) los antecedentes; (ii) el procedimiento interno iniciado por la totalidad de los trabajadores marítimos y portuarios y (iii) la reclamación adicional y posterior iniciada por un subgrupo conformado por 2.31739 trabajadores marítimos y portuarios.

A. Antecedentes

43. El presente caso se relaciona con 4.09040 trabajadores marítimos y portuarios organizados localmente en sindicatos y afiliados nacionalmente a la Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (en adelante “FEMAPOR”) de Perú, quienes hasta el 11 de marzo de 1991 trabajaron rotativamente bajo el control y regulación de la Comisión Controladora del Trabajo Marítimo (en adelante “CCTM”), entidad perteneciente al Ministerio de Defensa, encargada de reglamentar y hacer cumplir las normas laborales vigentes relativas al trabajo marítimo, así como fiscalizar su cumplimiento.

44. El referido 11 de marzo de 1991, y a raíz de una “grave crisis económica-financiera” de la CCTM que le impedía “continuar cumpliendo los fines y objetivos por los cuales fue creada”41, los trabajadores fueron despedidos, se disolvió la CCTM y se creó a estos efectos la Comisión de Disolución de dicha entidad, encargada de cumplir con determinadas obligaciones, como eran el pago de los derechos y beneficios sociales de los trabajadores42. Con el fin de recaudar las remuneraciones, derechos y beneficios sociales de los trabajadores, el Gobierno expidió la Resolución Ministerial No. 303-91 TC/15.03, mediante la cual creó un aporte a cargo de los múltiples empleadores, que en promedio ascendía a US$1.300.00043.

B. Procesos internos con respecto a la totalidad de las presuntas víctimas

b.1) Primera acción de amparo

45. El 20 de agosto de 1990, con anterioridad a la disolución de la CCTM, FEMAPOR interpuso una demanda de acción de amparo ante el Juzgado de Primera Instancia del Callao contra la CCTM por considerar que estaba aplicando de manera incorrecta el artículo 5 de la Ley No. 25.177, el cual disponía lo siguiente:

Artículo 5. El incremento adicional de remuneraciones a que se refiere el Decreto Supremo No. 025-88-TR, que corresponde otorgar a partir del 1 de julio de 1989 a los trabajadores marítimos, fluviales, y lacustres de los puertos de la República se aplicará sobre el total de la remuneración básica que perciban.

46. En particular, FEMAPOR consideraba que se había producido una incorrecta aplicación del incremento adicional de remuneraciones44, toda vez que no se realizó sobre la remuneración básica real que percibían.

47. El 8 de enero de 1991 FEMAPOR interpuso una ampliación de demanda por la continuidad de la aplicación incorrecta del mismo artículo por parte de la CCTM45.

48. El 12 de abril de 1991, una vez ordenada la disolución de la CCTM, el Segundo Juzgado en lo Civil del Callao declaró fundada la acción de amparo interpuesta por FEMAPOR, determinando que “el incremento adicional de remuneraciones, deb[ía] ser aplicado sobre el ingreso básico que percibe el trabajador al momento de su cálculo y pago y no como se viene aplicando tomando como referencia para el cálculo el monto básico a la fecha del inicio de la negociación colectiva”46. La decisión fue confirmada el 12 de agosto de 1991 por la Sala Civil de la Corte Superior del Callao, la cual reiteró que el incremento adicional de remuneración debería aplicarse de conformidad con lo indicado en el referido artículo 5 de la Ley no. 25.177, esto es, sobre el total de la remuneración básica47.

49. Finalmente, el 12 de febrero de 1992, la Corte Suprema de Justicia emitió una sentencia en virtud de la cual confirmó la decisión de la Corte Superior del Callao48.

b.2) Posteriores acciones del poder ejecutivo

50. El 2 de septiembre de 1992, el poder ejecutivo emitió el Decreto Ley no. 25.702, el cual derogó dos normas referidas al proceso de liquidación de la CCTM y que tenían impacto en el pago de los beneficios sociales de los trabajadores marítimos y portuarios: (i) el artículo 4 del Decreto Supremo No. 054-91 PCM, en virtud del cual se acordó derogar un artículo destinado al financiamiento de los beneficios sociales de los trabajadores de la CCTM49, así como (ii) la Resolución Ministerial No. 303-91 TC/15.03 la cual, como se indicó previamente, creaba un aporte especial a cargo de los múltiples empleadores recaudar las remuneraciones, derechos y beneficios sociales de los trabajadores50.

51. Ante esta situación, el 24 de septiembre de 1992 FEMAPOR solicitó formalmente ante los Ministerios de Transporte y de Economía y Finanzas, respectivamente, la reposición de las normas derogadas o, en su defecto, por aplicación del artículo 4 del referido Decreto Ley 25.70251, (i) la asignación de un monto equivalente al total de la liquidación de los derechos y beneficios sociales de los trabajadores marítimos y fluviales, y (ii) la asignación de montos mensuales, a partir de enero de 1993, equivalentes a las planillas de pensiones de los jubilados de los regímenes administrados por el sistema en disolución.

b.3) Segunda acción de amparo

52. El 11 agosto de 1997 FEMAPOR interpuso una segunda demanda de amparo ante el Juzgado Especializado Civil Colectivo del Callao solicitando que, en el trámite de ejecución de sentencia emitida el 12 de febrero de 1992 por la Corte Suprema, se emplazara al Ministerio de Economía y Finanzas para que, bajo apercibimiento de trabar embargo de bienes del Estado, cumpliera con pagar la suma adeudada a los trabajadores marítimos y fluviales52. El 15 de enero de 1998 dicha demanda fue declarada improcedente toda vez que “no·resulta[ba] posible en esta etapa de ejecución del proceso […] decidir si el Ministerio de Economía y Finanzas es el obligado a cumplir con la sentencia de autos aún contra su oposición”, toda vez que tal derecho debía hacerse valer “en la vía administrativa y en la judicial” correspondiente53. Lo anterior dio lugar a la interposición de varios recursos y a uno de queja ante la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, la cual el 15 de diciembre de 1999 la declaró infundada y procedió a archivarla54.

b.4) Procedimiento ante la Defensoría del Pueblo

53. El 21 de noviembre de 1996 FEMAPOR presentó una queja ante la Defensoría del Pueblo. El 3 de noviembre de 1997 la Defensoría del Pueblo, expidió una Resolución en los siguientes términos:

EXHORTA al Ministerio de Economía y Finanzas, de conformidad con lo previsto por el Decreto Ley N° 25.702, a que considere en la elaboración del Presupuesto General de la República para 1998 y, de ser necesario, en los inmediatos siguientes, los recursos que permitan atender los pagos que por concepto de beneficios sociales deben abonarse a favor de los afiliados de FEMAPOR55.

54. La Defensoría del Pueblo remitió diversos oficios al Ministerio de Economía y Finanzas el 12 de enero, 4 de mayo y 14 de agosto de 1998, requiriendo el cumplimiento de la referida Resolución56.

55. En octubre de 1998, la Defensoría del Pueblo emitió un informe denominado “Incumplimiento de sentencias por parte de la administración estatal”. La Defensoría advirtió que un problema que se presentaba en el marco del Poder Judicial es la falta de ejecución de sentencias en contra de una entidad estatal. Sostuvo que, desde su creación en 1993, ha tramitado alrededor de 101 quejas presentadas contra diversos entes estatales por incumplimiento de sentencias firmes en su contra. Indicó que más del 50% de las quejas se refieren a “mandatos judiciales de contenido laboral que son incumplidos”. La Defensoría explicó que en la gran mayoría de casos se refieren a mandatos judiciales que “implican el cumplimiento de una obligación de contenido patrimonial como la nivelación de pensiones”57.

b.5) Aprobación de liquidación de planillas y pagos efectuados por el Estado

56. El 4 de junio de 2003 se emitió el Decreto Supremo No. 078-2003-MEF, mediante el cual se conformó una denominada Comisión Multisectorial, encargada de recopilar la información cualitativa y cuantitativa respecto de los trabajadores marítimos y fluviales, integrada por un representante del Ministerio de Economía y Finanzas, un representante de Trabajo y Promoción del Empleo, uno del Ministerio de Defensa, un representante de la FEMAPOR y uno del Sindicato de Estibadores de Cabotaje Mayor del Callao58. Dicha Comisión elaboró un Informe Final, el cual en su punto no. 5 observó que algunas de las cantidades asignadas a los trabajadores habían sido calculadas de manera inexacta o se habían omitido ciertos conceptos, conminando a todo trabajador que considerara que su cálculo era incorrecto a acudir a la instancia judicial correspondiente y realizar la oportuna reclamación adicional:

En el caso del reclamo de los trabajadores con cálculo inexacto y omitidos, así como los cesados en el año 1989, como el error y la omisión no son fuentes del derecho, entonces los trabajadores reclamantes deberán acreditar ante la instancia judicial correspondiente, su reclamo planteado a fin de hacer valer en esta el derecho a recálculo, de ser pertinente59.

57. El 20 de agosto de 2003 el Sexto Juzgado Civil del Callao aprobó mediante la Resolución no. 333 la liquidación de las planillas presentadas por los demandantes en un escrito de fecha de enero de 1995, la cual ascendía a 41,688,176.00 USD. En esa misma fecha, dicho Juzgado emitió la Resolución no. 336, la cual aprobó la sumatoria de la liquidación presentada por los demandantes con respecto a la Asignación de Campaña Escolar a los Trabajadores Marítimos ascendente a la suma USD$934,439.0060.

58. A partir del 15 de junio de 2004, el Estado peruano autorizó al Ministerio de Economía y Finanza mediante la Ley No, 28.254 para que efectuara el pago progresivo de los beneficios sociales de los trabajadores marítimos, portuarios y fluviales, hasta por “el monto de Diez Millones de Nuevos Soles (S/.10.000.000,00)” con cargo a su presupuesto institucional61.

59. A partir del año 2004 el Estado, a través del Ministerio de Economía y Finanza, comenzó a realizar pagos progresivos a los trabajadores marítimos, portuarios y fluviales. En el mes de diciembre de 2017, el Estado afirmó haber cumplido por completo con el pago de los USD$44,060,949.65 adeudados62. Ni la Comisión ni las partes cuestionaron esta afirmación.

C. Procesos internos con respecto al subgrupo de trabajadores en reclamación de cantidades adicionales que derivan de la aplicación del Incremento Adicional de Remuneraciones y demás beneficios colaterales

60. Desde el 5 de marzo de 2010, y en el marco del proceso de ejecución de la sentencia de 12 de febrero de 1992, un subgrupo de 2.31763 trabajadores beneficiarios de dicha sentencia, con base en lo determinado en el Informe Final de la Comisión Multisectorial (supra párr. 56), han venido reclamando judicialmente ante el Sexto Juzgado Civil del Callao la correcta liquidación del incremento adicional a la remuneraciones, solicitando la liquidación de: a) incremento adicional de las remuneraciones, b) el reintegro de derechos y beneficios sociales, c) el pago de la campaña escolar y d) los intereses que legalmente correspondan64. El 29 de diciembre de 2010 el Juzgado dispuso incorporar al Ministerio de Economía y Finanzas en la condición de parte procesal pasiva65.

61. El 29 de mayo de 2012 el Sexto Juzgado Civil del Callao aprobó un Informe Pericial Judicial que ordenaba al Ministerio de Economía y Finanzas a cumplir con el pago de la suma de US$191,427,294.16 a favor de 2.31766 trabajadores marítimos integrantes de la FEMAPOR. Dicha Resolución fue declarada nula el 8 de mayo de 2013. En razón de lo anterior, el 19 de junio de 2013 el Sexto Juzgado Civil del Callao dispuso remitir los autos a la Oficina de Pericias Judiciales a fin de que el perito estableciera cuánto le correspondía a cada trabajador portuario por la correcta aplicación del incremento adicional de remuneraciones y se liquidara sobre esa base “los demás beneficios colaterales, que se han visto afectados como consecuencia del reintegro del [incremento adicional de remuneraciones], como es la compensación por tiempo de servicios, gratificaciones de julio y diciembre, el pago del 30% por años de servicio, escolaridad, retorno vacacional 90 y 91, 1° de mayo, asignación por escolaridad y demás conceptos que se beneficien por la aplicación de este incremento”67. Esta decisión fue apelada y confirmada por la Sala Civil Permanente del Callao el 7 de enero del 201468.

62. El informe pericial resultante estableció lo siguiente:

Efectuada la liquidación conforme a los criterios establecidos por el Juzgado en la Resolución Nº 496, y realizados los cálculos en la forma detallada en los puntos precedentes, la liquidación por la IAR conforme al artículo 5° de la Ley 25.177 de cada uno de los 2,317 trabajadores agremiados de la Federación demandante, por el período comprendido entre el 01 de julio de 1989 al 11 de marzo de 1991 (...) es la siguiente:

A. El total del reintegro por la correcta aplicación del Incremento Adicional a la Remuneración (IAR) y sus respectivos Intereses Legales Laborales, más la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) y sus respectivos Intereses Bancarios, correspondientes a los 2,317 [sic] ex-trabajadores marítimos y portuarios ascienden a $ 214,226,785.99 Dólares Americanos; por el total del reintegro de los Beneficios Colaterales y sus respectivos Intereses Legales Laborales ascienden a $ 27,261,584.38 Dólares Americanos; y por el reintegro de la Bonificación de la Campaña Escolar y sus respectivos Intereses Legales Laborales ascienden a 1,112,688.61 Dólares Americanos, que en total representa un monto de US $ 242,601,058.9869.

63. Dicho informe pericial fue remitido a las partes y se les otorgó un plazo de tres días para que realizaran las observaciones que estimaran pertinentes70. El 15 de febrero del 2016 la Procuraduría Pública del Ministerio de Economía y Finanzas solicitó ante el Sexto Juzgado Civil del Callao una ampliación de plazo no menor a 45 días a fin de formular las observaciones contra el Informe Pericial71, así como la celebración de una audiencia especial. Al respecto, el 12 de abril de 2016, el Sexto Juzgado Civil del Callao declaró improcedente el pedido de ampliación de plazo por extemporáneo y rechazó la solicitud de audiencia72. El 1 de julio de 2016 el Sexto Juzgado Civil del Callao aprobó el referido Informe Pericial mediante la Resolución No. 529 y se requirió al Ministerio de Economía y Finanzas que procediera con el pago de la suma de USD $ 242,601,058.9873. Esta decisión fue apelada por el Ministerio de Economía y Finanzas y el 16 de marzo de 2017 la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao la confirmó74. El 23 de mayo de 2017 el Sexto Juzgado Civil del Callao ordenó la ejecución de lo ordenado75. El Ministerio de Economía y Finanzas interpuso una acción de amparo, la cual fue declarada improcedente el 14 de junio de 2017 por el Tercer Juzgado Constitucional de Lima76. Esta decisión fue confirmada por la Segunda Sala Constitucional de Lima77.

64. Posteriormente, el Ministerio de Economía y Finanzas interpuso una acción de amparo ante el Primer Juzgado Constitucional de Lima con la finalidad de que se dejara sin efecto la Resolución de 19 de junio de 2013 que acordaba remitir los autos a la Oficina de Pericias Judiciales a fin de que el perito estableciera cuánto le correspondía a cada trabajador portuario por la correcta aplicación del incremento adicional de remuneraciones. En este trámite fue otorgada una medida cautelar suspendiendo los efectos de la resolución. Dicha medida quedó sin efecto el 7 de abril de 2021, cuando el Primer Juzgado Constitucional emitió sentencia de fondo declarando infundada la demanda formulada78. Asimismo, mediante resolución no. 13 de fecha 18 de mayo de 2021, dicho Juzgado dejó sin efecto la referida medida cautelar79.

65. A fecha de emisión de la presente Sentencia, se alega que el Estado no habría cumplido con el pago a favor del subgrupo de 2.317 trabajadores en los términos establecidos en el peritaje aprobado judicialmente. La obligatoriedad de dicho pago será analizada en el capítulo de fondo de la presente Sentencia. Según lo indicado por los representantes y que no ha sido controvertido por el Estado, la mayoría de las presuntas víctimas son personas mayores, con más de 70 años de edad, habiendo fallecido hasta la fecha más de 800.

 

VIII 

FONDO

66. El presente caso se relaciona el alegado incumplimiento de una sentencia de amparo de la Corte Suprema de la República del Perú, emitida el 12 de febrero de 1992, a favor de 4.09080 trabajadores marítimos, portuarios y fluviales.

67. Teniendo en cuenta los alegatos de las partes y la Comisión, en el presente caso la Corte examinará, en primer lugar, la alegada violación a las garantías judiciales y protección judicial, en relación con los deberes de respeto y garantía y de adoptar disposiciones de derecho interno en perjuicio de las 4.090 presuntas víctimas del presente caso, así como en perjuicio del subgrupo de trabajadores que continuaron judicializando su reclamo pecuniario. Posteriormente, el Tribunal analizará las alegadas afectaciones que el presunto incumplimiento de la referida sentencia tuvo sobre el derecho a la propiedad privada y el trabajo en perjuicio de las 4.090 presuntas víctimas del presente caso.

 

VIII-1

DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICAL, EN RELACIÓN CON EL DEBER DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS Y DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO81

A. Argumentos de las partes y de la Comisión

68. Con respecto al procedimiento de reclamación de cantidades en nombre de la totalidad de los ex trabajadores marítimos, portuarios y fluviales, la Comisión indicó que el 11 de marzo de 1991 la CCTM se disolvió y dichos trabajadores fueron despedidos. Tras la interposición de un primer recurso de amparo contra la CCTM a efectos de que se ordenara realizar el cálculo correcto de los montos adeudados, el proceso culminó el 12 de febrero de 1992 mediante sentencia ejecutoriada de la Corte Suprema. Añadió que hasta el 20 de agosto de 2003 el Sexto Juzgado Civil del Callao aprobó la liquidación de las planillas que habían sido presentadas por los trabajadores el 10 de enero de 1995, y que recién en el mes de junio de 2004 el Estado autorizó al Ministerio de Economía y Finanzas para que efectuara el pago progresivo de los montos. Advirtió que los pagos empezaron a efectuarse habiendo transcurrido doce años desde la sentencia de Corte Suprema y que fue en diciembre de 2017 cuando se completaron dichos pagos, lo cual habría sido violatorio del derecho a la tutela judicial efectiva.

69. Asimismo, señaló que existió un subgrupo de trabajadores que, a partir del mes de marzo de 2010, continuaron judicializando su reclamo por cantidades no incluidas o como resultado de un cálculo inexacto de las mismas. En lo que respecta al reclamo realizado por este subgrupo, señaló que recién el 1 de julio de 2016 se aprobó el informe pericial que determinaba los montos faltantes, decisión que fue confirmada posteriormente por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao y que el 23 de mayo de 2017 la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao ordenó su cumplimiento. La Comisión advirtió que este reclamo de cumplimiento de sentencia iniciado en 2010 añadió siete años adicionales a los 18 años que ya habían transcurrido desde la decisión de la Corte Suprema del año 1992. Además, según la Comisión, el pago establecido a favor de este subgrupo de trabajadores no se habría realizado. Adicionalmente, indicó que exigir que cada trabajador acreditara individualmente los montos adeudados ante la instancia que correspondiese y volver a judicializar el caso, resultaba incompatible con el derecho a la protección judicial.

70. En suma, la Comisión concluyó que el Estado peruano no adoptó las medidas necesarias para implementar un fallo judicial favorable y que, por tanto, violó y continúa violando el derecho de los ex trabajadores marítimos, portuarios y fluviales a su derecho a la tutela judicial efectiva ante la ausencia de ejecución de la sentencia en firme emitida en su favor, así como la inefectividad de los mecanismos judiciales activados posteriormente para lograr dicho cumplimiento, los cuales no cumplieron con las características de ser sencillos y rápidos, como lo exige la Convención Americana. Lo anterior, según la Comisión, supuso una violación de los artículos 25.1 y 25.2.c de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. Además, la Comisión concluyó que el Estado también es responsable por la violación del derecho a un plazo razonable establecido en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo

1.1 del mismo instrumento. Por último, la Comisión consideró que el caso de trabajadores representados por FEMAPOR es un “ejemplo más de una problemática estructural en Perú de alcance general, consistente en el incumplimiento de sentencias judiciales”, agravado por “una práctica conforme a la cual las autoridades judiciales a cargo de la ejecución de dichas sentencias no toman las medidas necesarias para resolver debates fundamentales sobre la implementación de las mismas ni implementan mecanismos coercitivos para asegurar dicho cumplimiento y, con ello, la materialización del derecho a la tutela judicial efectiva”. La Comisión destacó que el Estado no adoptó para los trabajadores de FEMAPOR y “todavía no ha adoptado en lo general, las medidas necesarias para remediarla y evitar su repetición”. En consecuencia, concluyó que el Estado también es responsable por la violación del artículo 2 de la Convención Americana.

71. Los representantes Valdivia Ayala, Guerrero Cassuso, Rossi Mérida y Valdivia Bocanegra añadieron que, desde el año 1990 hasta la fecha, los sucesivos Gobiernos peruanos no han cumplido con su obligación respecto de las presuntas víctimas, indicando que en el año 2004 procedió a iniciar el pago a cuenta “gracias a la intervención de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”. Añadieron que el Estado ha venido retrasando la ejecución de sentencia y que, a la fecha, “ya son más de 800 ex trabajadores fallecidos y los vivos oscilan entre los 80 y 90 años de edad”, solicitando que el paso del tiempo en el presente caso sea tomado en cuenta como un “factor decisivo” debido al impacto que tiene sobre personas mayores.

72. La representante Meneses Huayra señaló que el Estado peruano “violó y continúa violando el derecho de los trabajadores marítimos, al derecho de la tutela judicial efectiva, obstruyendo la ejecución de la sentencia en firme emitida [a su] favor, con medidas cautelares a todas luces arbitrarias, situación que [les] deja en un estado de indefensión e inseguridad jurídica, impidiendo obtener la restitución de [sus] derechos laborales reconocidos por las autoridades competentes”. Indicó que, desde que fuera emitida la sentencia de Primera Instancia, habían transcurrido más de 28 años “sin que los beneficiarios ex trabajadores marítimos […] hayan cobrado íntegramente los beneficios del Incremento Adicional de Remuneración (IAR)”, tal y como se estableció en la sentencia de 12 de febrero de 1992, con la intención de esperar “tal vez, que sigan falleciendo los beneficiarios, como ha ocurrido, y así desconocer la obligación a los sucesores”. Lo anterior habría supuesto una “violación del principio pro homine” que, además, desconoció “la situación de vulnerabilidad de los demandantes que en su mayoría son adultos mayores con más de 70 años de edad”. Además, indicó que no constituía un plazo razonable el periodo de 29 años transcurridos sin ejecutar debidamente la sentencia del año 1992. En sus alegatos finales escritos, la representante también consideró que los anteriores hechos supusieron una violación de los artículos 1.1 y 2 de la Convención.

73. El Estado refutó, en primer lugar, la existencia de “una problemática de alcance general o estructural” referente al incumplimiento de las sentencias judiciales dictadas a nivel interno contra el Estado. Añadió que se han destinado “sustanciales montos en el marco del presupuesto anual con la finalidad de cumplir con el pago de las obligaciones adquiridas mediante sentencias judiciales y laudos arbitrales en los últimos veinte años”. Asimismo, indicó que sí ejecutó la sentencia de fecha 12 de febrero de 1992 en su totalidad y que la alegada falta de ejecución de sentencia que vienen reclamando el subgrupo de trabajadores desde el año 2010 (y que dio lugar a la aprobación del Informe Pericial No. 240-2015-PJ-EV, de fecha 2 de diciembre de 2015) obedece “a la indebida inclusión de pretensiones no demandadas en etapa de ejecución de sentencia”. Además, indicó que los beneficios colaterales y otros cálculos no formaban parte de la remuneración básica de los trabajadores marítimos y portuarios, por lo tanto, no forman parte de la base para el recálculo del del Incremento Adicional de Remuneraciones y menos aún, no estarían incluidos en los alcances de la sentencia de 12 de febrero de 1992.

74. Añadió que no existe una inejecución de sentencia, toda vez que se demostró que el Estado “nunca tuvo la intención de evadir o apartarse de la obligación derivada de la sentencia de fecha 12 de febrero de 1992, sino todo lo contrario, puesto que las medidas legislativas introducidas verifican todos los esfuerzos del Estado para asumir una obligación que correspondía a empleadores privados y en dicho complejo contexto brindar una solución idónea a los trabajadores marítimos y portuarios”.

75. El Estado consideró que FEMAPOR tuvo acceso a un recurso sencillo y efectivo para hacer valer sus derechos y pretensiones a fin de lograr una adecuada aplicación del Incremento Adicional de Remuneraciones, obteniendo una sentencia favorable fundada en derecho, la que, además, ya ha sido cumplida por el Estado. En vista de lo anterior, concluyó que no se vulneró el derecho al recurso efectivo regulado en el artículo 25.1 y 25.2.c de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma.

76. Asimismo, indicó que la alegada demora en la ejecución de la sentencia de fecha 12 de febrero de 1992 obedeció a una seria problemática presupuestal. Adicionalmente, rechazó la supuesta “obstrucción” en el proceso de ejecución de sentencia y reiteró que la sentencia de fecha 12 de febrero de 1992 “ya fue ejecutada en sus propios términos, pese a las distintas circunstancias que complejizaron el proceso de ejecución y limitaron la posibilidad del Estado peruano de cumplir con mayor celeridad la ejecución de sentencia”. Advirtió además que, si bien la sentencia fue emitida en el año 1991 y quedó firme mediante la Ejecutoria Suprema de fecha 2 de febrero de 1992, la Resolución No. 333 emitida en el Expediente No. 225-1990 (en virtud de la cual que se tiene por aprobada la liquidación presentada por FEMAPOR), fue emitida el 20 de agosto de 2003 y, por lo tanto, no fue sino hasta 2003 cuando el Estado contó con una “obligación líquida”. Destacó, además, que los pagos comenzaron en el año 2004. Por otro lado, indicó que “otro factor contribuyente a la complejización del presente caso, constituy[ó] la gran cantidad de presuntas víctimas”.

B. Consideraciones de la Corte

77. El artículo 25 de la Convención Americana reconoce el derecho a la protección judicial. Este Tribunal ha señalado que, de la protección de este derecho, es posible identificar dos obligaciones concretas del Estado. La primera, consagrar normativamente y asegurar la debida aplicación de recursos efectivos ante las autoridades competentes que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas82. La segunda, garantizar los medios para ejecutar las respectivas decisiones y sentencias definitivas emitidas por tales autoridades competentes, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados o reconocidos83. En este sentido, el artículo 25.2.c de la Convención consagra el derecho al cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso84.

78. En efecto, la Corte ha indicado que la responsabilidad estatal no termina cuando las autoridades competentes emiten una decisión o sentencia, sino que requiere además que el Estado garantice los medios y mecanismos eficaces para ejecutar las decisiones definitivas, de modo que se protejan de manera efectiva los derechos declarados85. Asimismo, este Tribunal ha establecido que la efectividad de las sentencias depende de su ejecución, cuyo proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento86. La Corte también ha señalado que, para lograr plenamente la efectividad de la sentencia, la ejecución debe ser completa, perfecta, integral y sin demora87.

b.1 Deber de especial protección de las personas mayores

79. La obligación de cumplir con las respectivas decisiones y sentencias definitivas emitidas por las autoridades competentes se ve acentuada con respecto a las personas mayores, lo cual requiere un criterio reforzado de celeridad. Este deber reforzado de protección, que sienta sus bases sobre la situación de especial vulnerabilidad en la que se encuentran las personas mayores, constituye un principio general del derecho internacional público88.

80. En este sentido, la Convención Interamericana sobre la protección de los derechos humanos de las personas mayores, de la cual Perú forma parte89, viene a desarrollar y precisar este principio al reconocer las obligaciones de los Estados a garantizar la igualdad y la no discriminación (artículo 3.d), el buen trato y la atención preferencial (artículo 3.k) y la protección judicial efectiva (artículo 3. n). Asimismo, en su artículo 31, este instrumento internacional reconoce el derecho de acceso a la justicia90, y señala que “la persona mayor tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. El párrafo tercero del citado artículo prevé que “[l]os Estados Parte se comprometen a garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales”. De esta forma surge un derecho a un tratamiento preferencial de las personas mayores en la ejecución de las sentencias a su favor y un correlativo deber estatal de garantizar un acceso diligente, célere y efectivo de las personas mayores a la justicia, tanto en los procesos administrativos como judiciales91.

81. Esta necesidad de garantizar la protección judicial efectiva de las personas mayores y, en particular, de promover procesos céleres, se encuentra reflejado, además, en otros instrumentos de Derecho Internacional como las Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, aprobadas por la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana en el 2008 y actualizadas en la XIX Cumbre de 2018. De acuerdo con la Sección Segunda de estas reglas, se define a personas en situación de vulnerabilidad:

1.- Concepto de las personas en situación de vulnerabilidad

(3) Una persona o grupo de personas se encuentran en condición de vulnerabilidad, cuando su capacidad para prevenir, resistir o sobreponerse a un impacto que les sitúe en situación de riesgo, no está desarrollada o se encuentra limitada por circunstancias diversas, para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.

En este contexto se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas quienes, por razón de su edad, género, orientación sexual e identidad de género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, o relacionadas con sus creencias y/o prácticas religiosas, o la ausencia de estas encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.

(4) Podrán constituir causas de vulnerabilidad, entre otras, las siguientes: la edad, la discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas, a otras diversidades étnicas – culturales, entre ellas las personas afrodescendientes, así como la victimización, la migración, la condición de refugio y el desplazamiento interno, la pobreza, el género, la orientación sexual e identidad de género y la privación de libertad.

La concreta determinación de las personas en condición de vulnerabilidad en cada país dependerá de sus características específicas, o incluso de su nivel de desarrollo social y económico.

2.- Edad […]

(6) El envejecimiento también puede constituir una causa de vulnerabilidad cuando la persona adulta mayor encuentre especiales dificultades, atendiendo a sus capacidades funcionales y/o barreras producto del entorno económico y social, para ejercitar sus derechos ante el sistema de justicia, con pleno respeto a su dignidad.

82. Específicamente, con respecto al acceso a la justicia de las poblaciones en situación de vulnerabilidad, la regla 38 establece:

(38) Agilidad y prioridad. Se adoptarán las medidas necesarias para evitar retrasos en la tramitación de las causas, garantizando la pronta resolución judicial, así como una ejecución rápida de lo resuelto. Cuando las circunstancias de la situación de vulnerabilidad lo aconsejen, se otorgará prioridad en la atención, resolución y ejecución del caso por parte de los órganos del sistema de justicia. Se colocará en los expedientes un distintivo visible, que permita identificar que el proceso afecta a personas en condición de vulnerabilidad.

83. De esta forma, se puede deducir que, cuando se trata de personas en condición de vulnerabilidad, como las presuntas víctimas en el presente caso, que son todas personas mayores, es exigible un criterio reforzado de celeridad en todos los procesos judiciales y administrativos, incluyendo la ejecución de las sentencias92.

b.2 Alegado incumplimiento de la sentencia de 12 de febrero de 1992

84. Sentado lo anterior, el Tribunal advierte, en primer lugar, que no está en controversia que hasta el 11 de marzo de 1991 las presuntas víctimas del presente caso trabajaron rotativamente bajo el control y regulación de la Comisión Controladora del Trabajo Marítimo (“CCTM”), fecha en la que esta se disolvió, creándose a estos efectos la Comisión de Disolución de la CCTM, encargada de cumplir con el pago de los derechos y beneficios sociales de los trabajadores.

85. A los efectos de que se realizara el cálculo correcto de los montos adeudados, FEMAPOR – entidad nacional bajo la cual las presuntas víctimas estaban afiliadas– interpuso un recurso de amparo, el cual culminó con la sentencia de 12 de febrero de 1992 dictada por la Corte Suprema de la República, que determinó la forma en virtud de la cual debían calcularse los pagos. Las partes y la Comisión han reconocido que el Estado comenzó a realizar pagos progresivos a los trabajadores a partir del año 2004, habiendo abonado hasta el mes de diciembre de 2017 la cantidad de USD$ 44,060,949.65.

86. Además de ello, la Comisión Multisectorial, encargada de recopilar la información al respecto de los pagos a los trabajadores, elaboró en el año 2003 un Informe Final en el cual advertía la existencia de trabajadores “con cálculo inexacto y omitidos”, indicándoles que debían realizar un nuevo reclamo “ante la instancia judicial correspondiente”93. Es por ello que, con fecha 5 de marzo de 2010, y en el marco del proceso de ejecución de la sentencia de 12 de febrero de 1992, un subgrupo de trabajadores beneficiarios de dicha sentencia continuó con un reclamo adicional por la correcta liquidación de sus “derechos y beneficios, campaña escolar e intereses”94. El Estado no ha realizado ningún pago al respecto y sostiene que dicha controversia se sigue analizando a nivel interno.

87. La Comisión argumentó, con respecto a los trabajadores que no hicieron parte del reclamo iniciado el 5 de marzo de 2010, que la exigencia de realizar un nuevo reclamo fue violatoria del derecho a la protección judicial. No obstante, el Tribunal advierte que, tal y como lo indicó la referida Comisión Multisectorial, era necesario la iniciación de un procedimiento judicial a los efectos de analizar individualmente la situación de cada trabajador y determinar si había cantidades adeudadas después del pago realizado por el Estado por importe de USD$ 44,060,949.65 en el marco de la ejecución de la sentencia de 12 de febrero de 1992, cuestión que no hicieron y que, por tanto, cierra la puerta al análisis que pudiera realizar este Tribunal respecto a este subgrupo en específico.

88. En vista de lo anterior, la controversia del presente caso –y, en particular, del presente acápite– gira en torno a dos cuestiones: por un lado, el Tribunal deberá determinar si el proceso judicial iniciado por los trabajadores que son presuntas víctimas en el presente caso y que culminó parcialmente con los pagos progresivos realizados por el Estado desde el año 2004 hasta 2017 vulneró el plazo razonable en violación de los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana. Por otro lado, el Tribunal está llamado a analizar si el reclamo adicional por la correcta liquidación de sus “derechos y beneficios, campaña escolar e intereses” realizado por un subgrupo de 2.31795 trabajadores vulneró también los artículos 8.1, 25.1, 25.2.c) de la Convención. Por último, el Tribunal también analizará en el presente apartado si todas estas alegadas falencias se realizaron en contravención con lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención.

b.2.1 Con respecto a los 4.090 trabajadores

89. El Tribunal ha señalado que la evaluación del plazo razonable se debe analizar en cada caso concreto, en relación con la duración total del proceso, lo cual podría también incluir la ejecución de la sentencia definitiva. De esta manera, ha considerado cuatro elementos para analizar si se cumplió con la garantía del plazo razonable, a saber: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado, c) la conducta de las autoridades judiciales, y d) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. La Corte recuerda que corresponde al Estado justificar, con fundamento en los criterios señalados, la razón por la cual ha requerido del tiempo transcurrido para tratar los casos y, en la eventualidad de que este no lo demuestre, la Corte tiene amplias atribuciones para hacer su propia estimación al respecto96.

90. El análisis del presente apartado se centrará en evaluar, a partir de los cuatro elementos antes indicados, el plazo transcurrido desde la adopción de la sentencia de 12 de febrero de 1992 hasta el mes de diciembre de 2017, momento en el que el Estado abonó en su totalidad el pago por el importe de USD$ 44,060,949.65 a favor de la totalidad de los trabajadores.

91. Este Tribunal ha tenido en cuenta diversos criterios para determinar la complejidad del asunto, como la complejidad de la prueba, la pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de víctimas, el tiempo transcurrido desde la violación, las características del recurso consagradas en la legislación interna y el contexto en el que ocurrió la violación97. En este caso, la Corte aprecia que la cantidad de víctimas del proceso de ejecución de la sentencia de 12 de febrero de 1992, las cuales ascendían a más de 4.000, otorgó cierta complejidad al asunto, en cuanto ameritaba el cálculo individual y desglosado de los montos adeudados.

92. En segundo lugar, para determinar la razonabilidad del plazo, la Corte ha tomado en consideración si la conducta procesal del propio interesado en obtener justicia ha contribuido en algún grado a prolongar indebidamente la duración del proceso98. El Tribunal no aprecia ninguna actividad obstaculizadora por parte de los trabajadores, sino todo lo contrario. De hecho, el Tribunal observa que, para el año 2003, aún no se habían efectuado los cálculos a fin de dar cumplimiento a los pagos establecidos en la decisión de la Corte Suprema de 12 de febrero de 1992. En efecto, el Tribunal advierte que la referida sentencia de 12 de febrero de 1992 que falló a favor de los trabajadores hacía referencia a FEMAPOR como parte litigante y, por tanto, no contenía una individualización de todos los integrantes de la asociación. Así, no fue hasta la elaboración del Informe Final de la Comisión Multisectorial en el año 2003 que se estableció la relación de las personas beneficiarias99, la cual fue aprobada por el Sexto Juzgado Civil del Callao el 20 de agosto de 2003, y ello a pesar de que las planillas fueron presentadas por los trabajadores el 10 de enero de 1995100. Tras dicha aprobación judicial, el Estado autorizó en junio de 2004, en virtud de la Ley No. 28.254, el pago progresivo de las cantidades adeudadas. Dicho pago, por importe de USD 44,060,949.65, fue completado en el año 2017, esto es, trece años después de que iniciaran los pagos. El Tribunal advierte que, desde que se dictara la sentencia de 12 de febrero de 1992 hasta que se culminaron los pagos referidos transcurrió un lapso de tiempo de aproximadamente 25 años. Si bien el Tribunal es sensible a las dificultades presupuestaria que rodean el pago de grandes sumas de dinero y multiplicidad de personas, el tiempo transcurrido en el presente caso es claramente incompatible con el plazo razonable.

93. En referencia al cuarto elemento, la Corte ha afirmado que, para determinar la razonabilidad del plazo, se debe tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada, considerando, entre otros elementos, la materia de la controversia. Así, el Tribunal ha establecido que, si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento se desarrolle con mayor prontitud a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve101. En este caso, la Corte reitera que este versa sobre el incumplimiento de una sentencia cuyo impago se prolongó durante aproximadamente 25 años, afectando de esta manera a un grupo de personas que, en su mayoría, se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad al ser personas mayores102.

94. De todo lo anteriormente expuesto, el Tribunal concluye que, con respecto a la totalidad del grupo conformado por 4.090 trabajadores indicados en el Anexo I de la presente Sentencia, el Estado es responsable por el incumplimiento con la garantía del plazo razonable en la ejecución de la sentencia de 12 de febrero de 1992, en violación de los artículos 8.1 y 25.2.c de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

b.2.2 Con respecto al subgrupo de 2.317 trabajadores

95. La Corte observa que la principal controversia respecto de la ejecución de la sentencia de 12 de febrero de 1992 de la Corte Suprema, en relación con el subgrupo de 2.317 trabajadores que continuaron judicializando su reclamo, consiste en determinar si este reclamo deriva y se corresponde con lo ordenado por la Corte Suprema en la referida sentencia del año 1992 y, por ende, si el Estado ha cumplido con la ejecución integral de dicha decisión. Para verificar el cumplimiento total de la Sentencia alegado por el Estado resulta esencial pronunciarse sobre la delimitación de los alcances de la sentencia de 12 de febrero de 1992 en cuanto a si incluye los montos adicionales reclamados por este subgrupo de trabajadores.

96. A estos efectos, el Tribunal advierte que el 19 de junio de 2013 el Sexto Juzgado Civil de Callao dispuso remitir los autos a la Oficina de Pericias Judiciales, a fin de que el perito estableciera cuánto le correspondía a cada trabajador por la correcta aplicación del Incremento Adicional de Remuneraciones, todo ello –y en contra de lo alegado por el Estado– en el marco de la ejecución de la sentencia de 12 de febrero de 1992. Así, el 1 de julio de 2016 se aprobó el Informe Pericial No. 240-2015-PJ-EV, de fecha 2 de diciembre de 2015103, decisión que fue confirmada el 16 de marzo de 2017 por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao104. El 23 de mayo de 2017 el Sexto Juzgado Civil del Callao ordenó su cumplimiento105. El Estado cuestionó la Resolución que aprueba dicho peritaje, indicando que carecía de cosa juzgada, por haber sido objeto de cuestionamientos a nivel interno, incluso existiendo una medida cautelar ordenada por otro órgano jurisdiccional que suspende sus efectos. No obstante lo anterior, el Tribunal nota que dicha medida quedó sin efecto debido el 7 de abril de 2021, momento en el que el Primer Juzgado Constitucional emitió sentencia de fondo declarando infundada la demanda formulada por el Procurador del Ministerio de Economía y Finanzas106.

97. Asimismo, mediante resolución no. 13 de fecha 18 de mayo de 2021107, dicho Juzgado dejó sin efecto la medida cautelar108. A la vista de lo anterior, no le asiste razón al Estado al afirmar que el referido Informe Pericial de 2015 continúa en controversia, toda vez que, de conformidad con las resoluciones judiciales internas, los recursos interpuestos por el Estado con el objeto de cuestionar el mismo ya han sido desestimados. A lo anterior se añade el hecho de que los tribunales nacionales ya han ordenado el cumplimiento de los pagos establecidos en el referido informe pericial en múltiples ocasiones, tales como la Resolución del Sexto Juzgado Civil de 1 de julio de 2016, la Resolución de la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao y la Resolución el Sexto Juzgado Civil del Callao de 23 de mayo de 2017, la cual confirmó la Resolución que aprobaba el referido Informe Pericial del año 2015 y ordenaba cumplir “con lo ejecutoriado”109.

98. Al respecto, el Tribunal reitera que, como parte de las obligaciones contenidas en el artículo 25 de la Convención, las autoridades públicas no pueden obstaculizar el sentido y alcance de las decisiones judiciales ni retrasar indebidamente su ejecución110. En este caso, no obstante la existencia de un debate judicial respecto de la determinación de los montos específicos que habían de ser pagados a las presuntas víctimas, lo cual influyó en que la sentencia no pudiera ser ejecutada de forma inmediata, el Tribunal advierte la existencia de una serie de actuaciones por parte de las autoridades estatales que retrasaron la ejecución de dicha sentencia y que, necesariamente, incidieron en que todavía no hayan sido pagados a las víctimas estas cantidades adicionales. En relación con lo anterior, la Corte recuerda que no son efectivos los recursos judiciales que por las circunstancias particulares de un caso resultan ilusorios como consecuencia de que el Estado no provee los medios necesarios para ejecutar las sentencias que los juzgaron procedentes o cuando existen retardos injustificados en las decisiones111. Al haber impactado directamente en el proceso de ejecución de la sentencia de 12 de febrero de 1992, estas actuaciones también han tenido un impacto en la garantía del plazo razonable toda vez que, a día de hoy, y transcurridos más de 29 años desde que se emitió la referida sentencia de 12 de febrero de 1992, las víctimas del presente caso -y, en particular, el subgrupo de trabajadores que continuaron judicializando su reclamo- no han recibido los pagos determinados por el Informe Pericial No. 240-2015-PJ-EV, de fecha 2 de diciembre de 2015 y que ya fue aprobado y confirmado en sede judicial interna. Adicionalmente, el retraso en el pago de estas cantidades ha provocado que una parte de dichos trabajadores –más de 800, como indicó la representante Dora Meneses Huayra en su escrito de alegatos finales escritos–, hayan fallecido sin haber visto satisfecho su legítimo derecho de cobro de las cantidades adeudadas112. Todo lo anterior supuso una violación de los artículos 8.1, 25.1 y 25.2.c de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las víctimas que figuran en el Anexo II de la presente Sentencia.

b.3 Alegada violación de adoptar disposiciones de derecho interno

99. La Corte ha señalado que el artículo 2 de la Convención contempla el deber general de los Estados Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la misma para garantizar los derechos en ella consagrados. Este deber implica la adopción de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención. Por otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías113. Precisamente, respecto a la adopción de dichas medidas, esta Corte ha reconocido que todas las autoridades de un Estado Parte en la Convención tienen la obligación de ejercer un control de convencionalidad114, de forma tal que la interpretación y aplicación del derecho nacional sea consistente con las obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos115.

100. La Corte advierte la relativa similitud entre el presente caso y otros ya decididos con anterioridad por este Tribunal, como los casos “Cinco Pensionistas” Vs. Perú, Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú, y Muelle Flores Vs. Perú. En dichos casos se verificó la existencia de un incumplimiento de sentencias a favor de personas cuyos derechos pensionarios habían sido reconocidos en virtud de una decisión judicial que no habría sido ejecutada en los términos del artículo 25.2.c de la Convención Americana116. En ese sentido, la Comisión y los representantes alegaron la existencia de una problemática estructural en Perú en materia de cumplimiento de fallos judiciales análogos al presente caso, lo cual constituyó un incumplimiento de las obligaciones del Estado previstas en el artículo 2 de la Convención.

101. Al respecto, la Corte destaca que el objeto central de la controversia en el caso constituyó la alegada violación a los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial por la tardía ejecución o ejecución parcial, en su caso, de la sentencia judicial de la Corte Suprema de 12 de febrero de 1992, así como la posible afectación a otros derechos. Asimismo, la Corte recuerda que el marco fáctico de este caso se encuentra constituido por los hechos contenidos en el Informe de Fondo y considera que las afirmaciones hechas por la Comisión acerca de que “el incumplimiento de las sentencias por parte del Estado peruano en contra de entidades estatales desde la década de 1990 trasciende la situación individual de las presuntas víctimas del presente caso y hace parte de un contexto más general” son hechos relevantes “para situar los hechos alegados como violatorios de [derechos humanos] en el marco de las circunstancias específicas en que ocurrieron”117, pero no para realizar una violación autónoma a los derechos reconocidos en la Convención.

102. La Corte advierte que ni la Comisión ni los representantes formularon argumentos concretos sobre cómo el marco jurídico interno impidió la ejecución de sentencias en el ámbito interno para las presuntas víctimas del presente caso o de otros casos. Tampoco se desprende del acervo probatorio que dicha violación haya ocurrido. Por tanto, el Tribunal considera que no existen elementos suficientes a efectos de determinar si estas normas constituyeron una violación al artículo 2 de la Convención. No obstante, en el presente caso en particular, la Corte advierte que existe una manifiesta actitud dilatoria por parte del Estado en el cumplimiento de la sentencia emitida en el año 1992. En este sentido, el Tribunal nota que la Defensoría del Pueblo exhortó en el año 2007 al Ministerio de Economía y Finanzas a que procediera con el pago de las cantidades adeudadas, enmarcando el incumplimiento por parte del Estado como una práctica habitual de falta de ejecución de sentencias en contra de una entidad estatal que implican mandatos judiciales con obligaciones de contenido patrimonial (supra párr. 55). A estos efectos resulta especialmente ilustrativa la declaración del señor Sergio Valdivia -víctima y, a su vez, Secretario General de FEMAPOR-, quien, en el acto de la audiencia pública celebrada ante este Tribunal, solicitó que se ordenara al Estado el pago de las cantidades adeudadas por este “para que las víctimas no sigan muriendo sin alcanzar justicia”118. Así, si bien no se ha podido constatar una violación del deber de adoptar disposiciones de derecho interno consagrado en el artículo 2 de la Convención Americana, la Corte nota, con preocupación, que el paso del tiempo en el presente caso ha tenido un impacto de especial gravedad sobre las víctimas, en tanto que, tal y como alegaron los representantes, habrían fallecido más de 800, cuestión que no es de extrañar si se tiene en cuenta que una gran mayoría de estas tienen una edad que oscila entre los 80 y 90 años y la expectativa actual de vida al nacer en el Perú es de 77 años119.

 

VIII-2

DERECHOS AL TRABAJO Y A LA PROPIEDAD PRIVADA120

A. Argumentos de las partes y de la Comisión

103. Con base en la jurisprudencia de la Corte recaída en los casos Cinco Pensionistas Vs. Perú, Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú, Muelle Flores Vs. Perú y Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú, la Comisión advirtió que, en el presente caso, los trabajadores i) presentaron recursos judiciales a efectos de reclamar tales derechos y beneficios laborales; ii) contaron con sentencia judicial en firme favorable a su pretensión; iii) durante largos años no se determinaron los efectos patrimoniales de dicha sentencia generando incertidumbre e inseguridad jurídica al respecto; y iv) a la fecha no se ha cumplido en su totalidad con la ejecución de dicho fallo. En conclusión, consideró que el Estado peruano es responsable por la violación del derecho a la propiedad privada establecido en el artículo 21.1 y 21.2 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento.

104. En sus observaciones finales escritas, la Comisión destacó que el Informe de Fondo del presente caso fue aprobado antes de que se empezara a consolidar el giro jurisprudencial de la Corte con respecto a la justiciabilidad del artículo 26 de la Convención Americana. Indicó que este Tribunal ya había dado aplicación concreta a los derechos laborales, bajo el artículo 26 de la Convención, dentro del ámbito de sus obligaciones inmediatas en los casos Muelle Flores y ANCEJUB-SUNAT contra Perú los cuales eran similares jurídicamente al presente caso. En consecuencia, la Comisión solicitó a la Corte que declarara al Estado responsable por la violación del artículo 26 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

105. En sus alegatos finales escritos, la representante Dora Meneses Huayra señaló que las presuntas víctimas debían percibir todos los beneficios laborales que les correspondían al haber trabajado y aportado al Estado durante varios años y que, sin embargo, todos los perjuicios se iniciaron cuando la CCTM “erróneamente realiz[ó] su liquidación del Incremento Adicional de Remuneraciones, dispuesto por el artículo 5° de la ley 25177, lo cual significó un detrimentos en sus ingresos y patrimonio”, obligándoles a recurrir a la vía jurisdiccional a fin de que se les restituyeran sus derechos, lo cual significó “años de lucha en los tribunales”, “generando incertidumbre e inseguridad jurídica al respecto y revictimizándolos al impedirnos gozar de sus derechos patrimoniales, más aún en el caso de algunas víctimas ha afectado directamente en su derecho a la pensión”. Por lo anterior, concluyó que le Estado es también responsable por la violación del derecho a la propiedad.

106. El Estado precisó que, cuando una persona ha “adquirido” un determinado derecho, este debe ser reconocido, respetado y asegurado por el poder público. No obstante, en el presente caso, el pago de los beneficios colaterales y otros cálculos que FEMAPOR pretendería incluir en fase de ejecución, no constituyeron derechos reconocidos en el fallo judicial, máxime si el Estado peruano, en su momento, ya cumplió con efectuar el pago de beneficios sociales y beneficios colaterales, dando cumplimiento a un mandato legal. Asimismo, alegó lo siguiente:

i. Que las sentencias judiciales de amparo no reconocieron el pago de beneficios sociales colaterales en favor de los trabajadores marítimos y portuarios;

ii. Que la liquidación de un nuevo monto por concepto de derechos y beneficios sociales, campaña escolar e intereses que vienen reclamando 2.317 ex trabajadores a partir del proceso de ejecución, exceden los términos de lo determinado judicialmente y, tampoco existe pronunciamiento judicial con calidad de cosa juzgada que reconozca dicho pago; de manera que, los derechos que reclaman no han sido incorporados como parte de su patrimonio; y

iii. Que el Estado ha cumplido con ejecutar la sentencia firme de la Corte Suprema del 12 de febrero de 1992, bajo sus propios términos; y, por tanto, no existe en la presente controversia el alegado incumplimiento de resoluciones internas que derive en el quebrantamiento del derecho a la propiedad reconocido en el artículo 21 de la Convención Americana.

B. Consideraciones de la Corte

b.1 Derecho al trabajo

107. La Corte constata que el retraso –en el caso de la totalidad de víctimas– y/o la falta de ejecución de la sentencia de 12 de febrero de 1992 –en el caso del subgrupo de 2.317 trabajadores– ha tenido un impacto directo en el cobro de salarios debidamente devengados y no cobrados, lo cual, a su vez, afectó al derecho al trabajo de las víctimas. En su sentencia relativa al caso Lagos del Campo Vs. Perú ya la Corte desarrolló y fundamentó que los derechos laborales estaban protegidos por el artículo 26 de la Convención Americana. Corresponde entonces a este Tribunal continuar definiendo los alcances del derecho al trabajo y, en particular, del derecho al pago de un salario, a la luz del corpus iuris internacional en la materia. La Corte recuerda que las obligaciones contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana constituyen, en definitiva, la base para la determinación de responsabilidad internacional de un Estado por violaciones a los derechos contemplados en la Convención121, incluidos aquellos reconocidos en virtud del artículo 26. Sin embargo, la misma Convención hace expresa referencia a las normas del Derecho Internacional general para su interpretación y aplicación, específicamente a través del artículo 29, el cual prevé el principio pro persona122. De esta manera, como ha sido la práctica constante de este Tribunal123, al determinar la compatibilidad de las acciones y omisiones del Estado o de sus normas, con la propia Convención u otros tratados respecto de los cuales tiene competencia, la Corte puede interpretar las obligaciones y derechos en ellos contenidos a la luz de otros tratados y normas pertinentes124.

108. Dicho lo anterior, la Corte observa que los términos del derecho al trabajo son aquellos derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura contenidas en la Carta de la OEA125. En este sentido, los artículos 45.b126 y 34.g127 de la Carta establecen que “[e]l trabajo es un derecho y un deber social” y que ese debe prestarse con “salarios justos, oportunidades de empleo y condiciones de trabajo aceptables para todos”. Lo anterior viene también respaldado por el Artículo XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante “la Declaración Americana”)128, la cual establece, en el apartado titulado “Derecho al trabajo y a una justa retribución”, que “[t]oda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas […]”. Además, el artículo 1 del Convenio de la OIT no. 100 sobre igualdad de remuneración establece que “el término remuneración comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último”129. En particular, de los distintos enunciados se deduce que el derecho al trabajo también implica la obtención de un salario justo, el cual, a su vez, debe comprender todos los emolumentos que se engloban dentro del término remuneración. Esta Corte también ha señalado que los Estados tienen el deber de respetar y garantizar estos derechos, los cuales permiten nivelar la relación desigual que existe entre trabajadores y trabajadoras, y empleadores y empleadoras, y el acceso a salarios justos, y condiciones de trabajo seguras130.

109. En el presente caso, el Tribunal ha determinado que hubo una violación del plazo razonable en la ejecución de la sentencia de 12 de febrero de 1992 con respecto a la totalidad de las víctimas. Asimismo, la Corte constató que el Estado no ha procedido con los pagos adeudados al subgrupo de

2.318 trabajadores marítimos y portuarios que continuaron reclamando cantidades adicionales que les eran adeudadas. El Tribunal considera que todo lo anterior tuvo un impacto en el derecho al cobro íntegro de sus remuneraciones, lo cual tuvo un impacto en su derecho al trabajo.

110. El Tribunal advierte, además, que estas afectaciones tuvieron un impacto diferenciado en las víctimas del presente caso debido a su edad, quienes en su mayoría rondan los 80 o 90 años, habiendo incluso fallecido –según lo indicado por la representante Dora Meneses Huayra–, más de 800 víctimas, sin que se les haya efectivizado de manera correcta su derecho. El Tribunal recuerda lo ya señalado en el caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, donde destacó que las personas mayores tienen derecho a una protección reforzada y, por ende, exige la adopción de medidas diferenciadas131, así como lo indicado en la sentencia relativa al caso Profesores de Chañaral y otras Municipalidades Vs. Chile, la cual exige un criterio reforzado de celeridad en todos los procesos judiciales y administrativos, lo cual incluye la ejecución de las sentencias132.

111. En el presente caso, lejos de tener en consideración este hecho, el Estado ha provocado con su actuar que, a día de hoy, la sentencia de 12 de febrero de 1992 no haya sido cumplida eficazmente o por completo, lo que ha generado un grave impacto en las víctimas quienes, a pesar de continuar litigando durante casi 30 años con el objetivo de obtener los pagos que les correspondían, han visto frustradas todas sus legítimas aspiraciones, lo cual también afectó a su derecho a cobrar una justa remuneración derivada de su trabajo, en violación del artículo 26 de la Convención Americana. El Tribunal advierte, además, que el pago de salarios posee una naturaleza alimentaria y de supervivencia, pues está destinado a satisfacer las necesidades básicas del trabajador, lo cual implica que toda perturbación generada en el cobro puede tener un impacto en el goce de otros derechos de la Convención y, particularmente, del ya señalado artículo 26 de la Convención Americana, cuya protección reforzada ha sido destacada por el Comité DESC en su Observación General No. 6 sobre personas mayores, al indicar que “[...] los Estados Partes en el Pacto están obligados a prestar especial atención al fomento y protección de los derechos económicos, sociales y culturales de las personas de edad”133.

b.2 Derecho a la propiedad privada

112. Este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia un concepto amplio de propiedad que abarca el uso y goce de los bienes, definidos como cosas materiales apropiables, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona134. Asimismo, la Corte ha protegido a través del artículo 21 de la Convención los derechos adquiridos, entendidos como derechos que se han incorporado al patrimonio de las personas135. Resulta necesario reiterar que el derecho a la propiedad no es absoluto y, en ese sentido, puede ser objeto de restricciones y limitaciones136, siempre y cuando éstas se realicen por la vía legal adecuada137 y de conformidad con los parámetros establecidos en dicho artículo 21138.

113. En el presente caso, la Corte recuerda que, con base en lo dispuesto en la sentencia de 12 de febrero de 1992, se ordenó que el incremento adicional de remuneraciones debía ser aplicado sobre el ingreso básico que percibe el trabajador al momento de su cálculo y pago. En relación con estos montos, la Corte constató que se vulneró la garantía del plazo razonable con respecto a estos pagos y que, con respecto al subgrupo de 2.317 trabajadores, hubo incumplimiento total de los pagos correspondientes a las reclamaciones adicionales.

114. La Corte estima que el derecho a cobrar estas cantidades generó un efecto en el patrimonio de los integrantes de FEMAPOR ya que ante el pago tardío o, en su caso, impago , las víctimas no pudieron gozar integralmente de su derecho a la propiedad privada, entendido aquello como los montos dejados de percibir.

b.3 Conclusión

115. A la vista de todo lo anterior, el Tribunal concluye que el grave retraso en el pago de las cantidades adeudadas a la totalidad de trabajadores, así como el impago de las cantidades que posteriormente fueron reclamadas por un subgrupo de 2.317 trabajadores, supuso una violación del derecho al trabajo protegido por el artículo 26 de la Convención Americana, en relación con el artículo

1.1 del mismo instrumento, así como del derecho a la propiedad privada amparado por el artículo 21 de la Convención Americana, en relación el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las personas señaladas en el Anexo I de la presente Sentencia.

IX 

REPARACIONES

116. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado139.

117. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron140. Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación a fin de resarcir los daños de manera integral por lo que, además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados141.

118. La Corte ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho142.

119. Tomando en cuenta las violaciones a la Convención Americana declaradas en los capítulos anteriores, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia del Tribunal en relación con la naturaleza y alcances de la obligación de reparar143, la Corte analizará las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes, así como los argumentos del Estado al respecto, con el objeto de disponer a continuación las medidas tendientes a reparar dichas violaciones.

A. Parte lesionada

120. Este Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quienes han sido declaradas víctimas de la violación de algún derecho reconocido en la misma. Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” a las personas indicadas en el Anexo I de la presente Sentencia144, quienes, en su carácter de víctimas de las violaciones declaradas en el capítulo VIII serán beneficiarios de las reparaciones que la Corte ordene. La Corte reitera que, según lo indicado por los representantes, más de 800 víctimas habrían fallecido hasta la fecha. A lo anterior se añade el hecho de que, según lo alegado por los representantes, la edad de la mayoría de las víctimas oscila entre los 80 y 90 años. Este Tribunal tendrá en cuenta lo anterior a los efectos de determinar las reparaciones y el plazo en el que las mismas deben ser cumplidas por el Estado, todo ello en cumplimiento del deber de protección reforzada que debe otorgarse a las personas mayores.

B. Medidas de restitución

121. La Comisión solicitó que la Corte ordenara al Estado dar cumplimiento total, a la mayor brevedad posible a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 12 de febrero de 1992, con base en lo establecido en el Informe Pericial No. 240-2015-PJ-EV que efectuó el cálculo de la correcta liquidación debida a cada uno de los 2.317 trabajadores y proceder al pago inmediato.

122. Los representantes Valdivia Ayala, Guerrero Cassuso, Rossi Mérida y Valdivia Bocanegra también solicitaron el “cumplimiento total de la sentencia de la Corte Suprema de 12 de febrero de 1992”.

123. La representante Meneses Huayra solicitó, de manera general, una “reparación integral” por las violaciones sufridas, lo cual incluiría una “debida compensación” a todas las víctimas por los “daños y perjuicios causados por la demora y consecuente negación de justicia”.

124. El Estado recordó que la emisión del Informe de Fondo era de fecha 9 de mayo de 2018, fecha en la cual el Estado peruano ya había cumplido con la ejecución de la sentencia de 12 de febrero de 1992. Añadió que este monto fue pagado en su totalidad desde el año 2004 hasta el 2017 y esto fue oportunamente informado a la Comisión y no fue refutado por las presuntas víctimas.

125. En el presente caso, el Tribunal concluyó que, respecto al subgrupo de 2.317 trabajadores que continuaron reclamando cantidades adeudadas en ejecución de la sentencia de 12 de febrero de 1992, pese a haber transcurrido más de 29 años desde su emisión, el proceso de ejecución de la referida sentencia todavía se encuentra abierto porque aún no se ha hecho efectivo el pago determinado en virtud de lo establecido en el Informe Pericial No. 240-2015-PJ-EV de 2 de diciembre de 2015. Por tanto, la Corte ordena al Estado que proceda con el cumplimiento de las resoluciones dictadas a nivel interno y, de tal forma, garantice el pago efectivo de los reintegros pendientes de pago por concepto de lo dispuesto por la sentencia de 12 de febrero de 1992 y, en particular, en el Informe Pericial No. 240-2015-PJ-EV de 2 de diciembre de 2015, a las 2.317 víctimas enumeradas en el Anexo II o a sus derechohabientes conforme al derecho interno aplicable, de acuerdo con los montos establecidos en dicha lista que derivan del referido Informe Pericial y que hacen un total de USD$ 242,601,058.98 (doscientos cuarenta y dos mil millones, seiscientos un mil cincuenta y ocho dólares con noventa y ocho centavos de dólares los Estados Unidos de América). El Estado deberá efectuar el pago de inmediato y con carácter progresivo, no pudiendo exceder el plazo de dos años para abonar la totalidad de las cantidades adeudadas, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.

C. Medidas de satisfacción

126. La Comisión solicitó, de manera general, que la Corte adopte las medidas pertinentes para “reparar integralmente las violaciones declaradas” en su Informe de Fondo.

127. Ni los representantes ni el Estado realizaron ningún tipo de alegación a este respecto145.

128. La Corte estima, como lo ha dispuesto en otros casos146, que el Estado debe publicar, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial en un tamaño de letra legible y adecuado; b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional en un tamaño de letra legible y adecuado, y c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial del Estado, de manera accesible al público. El Estado deberá informar de forma inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el punto resolutivo 10 de la Sentencia.

D. Otras medidas de reparación

129. La Comisión recomendó al Estado adoptar “las medidas legislativas o de otra índole necesarias para evitar la repetición de las violaciones declaradas en el presente informe”. Al respecto, el Estado “deberá disponer las medidas necesarias para asegurar que los procesos de ejecución de sentencia cumplan con el estándar convencional de sencillez y rapidez; y asegurar que las autoridades judiciales que conocen tales procesos se encuentren facultados legalmente y apliquen en la práctica los mecanismos coercitivos necesarios para garantizar el cumplimiento de los fallos judiciales”.

130. Ninguno de los representantes147 realizó alegatos específicos al respecto.

131. El Estado sostuvo que en la normativa vigente “existen mecanismos procesales idóneos y conducentes a garantizar la eficacia del mandato judicial contenido en las sentencias definitivas emitidas por el Poder Judicial”. Añadió que negaba la existencia de una problemática de alcance general o estructural referente al incumplimiento de las sentencias judiciales dictadas contra el Estado. Asimismo, indicó que ha “compatibilizado el gasto destinado al pago de sentencias judiciales con el principio de legalidad presupuestal”.

132. El Tribunal advierte que en el presente caso ha declarado que no disponía de elementos suficientes para determinar la violación del Estado de adoptar disposiciones de derecho interno, tal y como así lo prescribe el artículo 2 de la Convención. En consecuencia, y toda vez que no existe un nexo causal con los hechos del caso y las violaciones declaradas, la solicitud debe ser desestimada.

E. Indemnizaciones compensatorias

133. La Comisión recomendó “reparar integralmente las violaciones declaradas en el presente informe, incluyendo una debida compensación a todas las víctimas del presente caso, por daños y perjuicios causados por la demora y consecuente denegación de justicia”.

134. Los representantes Valdivia Ayala, Guerrero Cassuso, Rossi Mérida y Valdivia Bocanegra solicitaron la “compensación por daños y perjuicios causados por la demora y denegación de justicia por el Estado peruano por casi 30 años”.

135. La representante Meneses Huayra solicitó una “reparación integral por las violaciones sufridas y declaradas en el Informe de Fondo […], incluyendo una debida compensación a todas las 4.106 víctimas”.

136. El Estado argumentó que en el presente caso no se había vulnerado ningún derecho establecido en la Convención, por lo que no se ha “configurado responsabilidad internacional estatal que requiera se ordene una reparación que incluya daño material y/o inmaterial u otras medidas conexas”.

E.1. Daño material

137. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y ha establecido que éste supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso148.

138. De acuerdo con las violaciones declaradas en esta Sentencia, el Tribunal observa que el daño material ocasionado en el presente caso surge a partir de la inejecución parcial del fallo de la Corte Suprema de Justicia de 12 de febrero de 1992 y, en particular, el incumplimiento con el pago de los montos establecidos a favor del subgrupo de 2.317 trabajadores en virtud del Informe Pericial No. 240-2015-PJ-EV del año 2015. En virtud de ello, la Corte considera que la medida de restitución ordenada supra resulta suficiente para reparar el daño material causado a dichas víctimas.

E.1. Daño inmaterial

139. La Corte ha establecido en su jurisprudencia que el daño inmaterial “puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados por la violación como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas”. Por otra parte, dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a la víctima, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad149.

140. En el presente caso, la Corte determinó que el Estado es responsable por la violación a las garantías judiciales y la protección judicial por la violación del plazo razonable con respecto a las víctimas señaladas en el Anexo I de la presente Sentencia, así como por la ineficacia de la ejecución de la sentencia con respecto a un subgrupo de trabajadores indicados en el Anexo II de la presente Sentencia. Asimismo, determinó que el Estado incumplió con su deber de garantizar el derecho a la propiedad privada, así como con su derecho al trabajo, en perjuicio de la totalidad de víctimas. En virtud de ello, la Corte considera que la incertidumbre, angustia y sufrimiento generados a las víctimas del presente caso como consecuencia del cumplimiento tardío o incumplimiento de la sentencia de 12 de febrero de 1992, ameritan una indemnización compensatoria por daño inmaterial conforme a la equidad150.

141. El Tribunal advierte que, si bien se ha determinado en el presente capítulo que las personas que pertenecen al subgrupo de 2.317 trabajadores señaladas en el Anexo II obtengan reparación de naturaleza restitutiva ordenando el pago de las cantidades que fueron reclamadas posteriormente (supra párr. 125), el grupo de personas restantes que decidieron no continuar con la judicialización de ese reclamo posterior carece de dicha indemnización. Este Tribunal ya hizo referencia a la actitud dilatoria del Estado a nivel interno (supra párr. 102), que llevó a que muchas de las víctimas no continuaran con sus reclamaciones debido al desgaste de un prolongado litigio, a su avanzada edad y a la demora en el cumplimiento de la sentencia de la referida sentencia de 1992. Lo anterior debe ser tenido en cuenta por este Tribunal a la hora de determinar las indemnizaciones correspondientes por daño inmaterial. Por lo tanto, la Corte ordena, en equidad, por concepto de daño inmaterial, el pago de la cantidad de USD$ 4,000.00 (cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de cada una de las personas que figuran en el Anexo II de la presente Sentencia, y de USD$ 7,000.00 (siete mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de cada una de las personas que figuran en el Anexo III de la presente Sentencia, correspondiente a las personas que no continuaron con las reclamaciones pecuniarias y que, por tanto, no son beneficiarias de la medida de restitución mencionada supra. El Estado deberá efectuar el pago de estos montos con carácter inmediato y en un plazo no mayor a ocho meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.

F. Costas y gastos

142. La Corte observa que, en el presente caso, ninguno de los representantes realizó ningún tipo de alegación ni petición específica a este respecto en sus escritos de solicitudes, argumentos y pruebas respectivos. El Tribunal advierte, no obstante, que la representante Meneses Huayra solicitó en sus alegatos finales escritos el pago de la costas y costos en los que habría incurrido tanto “en sede interna como sede supranacional, durante 29 años de búsqueda de justicia”, sin determinar una cantidad. La Corte ha señalado que “las pretensiones de las víctimas o sus representantes en materia de costas y gastos, y las pruebas que las sustentan, deben presentarse a la Corte en el primer momento procesal que se les concede, esto es, en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, sin perjuicio de que tales pretensiones se actualicen en un momento posterior, conforme a las nuevas costas y gastos en que se haya incurrido con ocasión del procedimiento ante esta Corte”151. A la vista de lo anterior, la solicitud es extemporánea y debe ser rechazada. No obstante, en la etapa de supervisión del cumplimiento de la presente Sentencia, la Corte podrá disponer que el Estado reembolse a las víctimas o sus representantes los gastos razonables en que incurran en dicha etapa procesal152.

G. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados

143. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones establecidas en la presente Sentencia por concepto de restitución, así como daño inmaterial, directamente a las personas indicadas en la misma, con carácter inmediato, dentro del plazo no mayor a dos años y 8 meses, respectivamente según fue especificado, contados a partir de la notificación de la presente Sentencia, sin perjuicio de que pueda adelantar el pago completo en un plazo menor, en los términos de los siguientes párrafos.

144. En caso de que los beneficiarios hayan fallecido o fallezcan antes de que les sea entregada la cantidad respectiva, esta se entregará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.

145. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio de mercado publicado o calculado por una autoridad bancaria o financiera pertinente en la fecha más cercana al día del pago.

146. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera peruana solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.

147. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia en concepto de restitución, así como por daño inmaterial deberán ser entregadas a las personas indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.

148. En caso de que el Estado incurriera en mora deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en la República del Perú.

X

PUNTOS RESOLUTIVOS

 

149. Por tanto,

 

LA CORTE

Por unanimidad,

 

DECIDE,

1. Desestimar la excepción preliminar relativa al control de legalidad de las actuaciones de la Comisión, de conformidad con los párrafos 18 y 19 de esta Sentencia.

2. Desestimar la excepción preliminar de falta de agotamiento de recursos internos, de conformidad con los párrafos 25 y 26 de esta Sentencia.

DECLARA,

Por unanimidad, que:

3. El Estado es responsable por la violación de los artículos 8.1 y 25.2.c de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las personas señaladas en el Anexo I de la presente Sentencia, en los términos de los párrafos 89 a 94 de la presente Sentencia.

Por unanimidad, que:

4. El Estado es responsable por la violación de los artículos 8.1, 25.1 y 25.2.c de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las personas señaladas en el Anexo II de la presente Sentencia, en los términos de los párrafos 95 a 98 de la presente Sentencia.

Por cinco votos contra dos, que:

5. El Estado es responsable por la violación de los artículos 26 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las personas señaladas en el Anexo I de la presente Sentencia, en los términos de los párrafos 107 a 115 de la presente Sentencia.

Disienten los Jueces Eduardo Vio Grossi y Humberto A. Sierra Porto.

Y DISPONE:

Por unanimidad, que:

6. Esta sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación.

7. El Estado realizará el pago efectivo de los reintegros pendientes de pago por concepto de lo dispuesto por la sentencia de 12 de febrero de 1992, en los términos de los párrafos 125 y 143 a 148 de la presente Sentencia.

8. El Estado realizará las publicaciones indicadas en el párrafo 128 de la presente Sentencia.

9. El Estado pagará las cantidades fijadas en el párrafo 141 de la presente Sentencia por concepto de indemnización por daño inmaterial, en los términos de los párrafos 143 a 148 de esta Sentencia.

10. El Estado, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendirá al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.

11. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

Los jueces Eduardo Ferrer Mac-Gregor y Ricardo Pérez Manrique dieron a conocer sus votos individuales concurrentes. Los jueces Eduardo Vio Grossi y Humberto A. Sierra Porto dieron a conocer sus votos parcialmente disidente y concurrente, respectivamente.

 

Redactada en español en San José, Costa Rica, el 1 de febrero de 2022.

 

Corte IDH. Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de febrero de 2022.

 

 

 

 

Elizabeth Odio Benito 

Presidenta

 

 

 

L. Patricio Pazmiño Freire                         Eduardo Vio Grossi

 

 

 

 

Humberto Antonio Sierra Porto           Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot

 

 

 

 

Eugenio Raúl Zaffaroni       Ricardo C. Pérez Manrique

 

 

 

 

Pablo Saavedra Alessandri 

Secretario

 

Comuníquese y ejecútese,

 

Elizabeth Odio Benito 

Presidenta

 

 

 

 

Pablo Saavedra Alessandri 

Secretario

 

 

1 La presente Sentencia se dicta en el 146° Período Ordinario de Sesiones de la Corte. De conformidad con los artículos

54.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 5.3 del Estatuto de la Corte y 17.1 de su Reglamento, los “jueces permanecerán en funciones hasta el término de su mandato. Sin embargo, seguirán conociendo de los casos a que ya se hubieran abocado y que se encuentren en estado de sentencia”. En razón de lo anterior y por disposición del Pleno, la composición de la Corte, incluyendo su mesa directiva, que participó en la deliberación y firma de esta Sentencia es aquella que tomó conocimiento del caso.

2 El Tribunal advierte con carácter preliminar que, si bien la Comisión hace referencia a 4.091 presuntas víctimas en su Informe de Fondo, de conformidad con lo razonado y determinado en la Consideración Previa que figura en el Capítulo V de la presente Sentencia, el universo de presuntas víctimas del presente caso asciende a 4.090 personas (ver infra párrs. 30 a 34).

3 El Tribunal advierte con carácter preliminar que, si bien tanto las partes como la Comisión hacen referencia a un subgrupo de 2.317 trabajadores, de conformidad con el acervo probatorio obrante en el presente caso, el Tribunal constata que esta cifra asciende efectivamente a 2.317 y figuran identificadas en el Anexo II de la presente Sentencia (ver infra párr. 60 y nota al pie 63).

4 La representación ante la Corte de las presuntas víctimas de este caso fue ejercida por los señores Sergio S. Valdivia Ayala, Víctor J. Guerrero Cassuso, Julio G. Rossi Mérida y María Luisa G. Valdivia quienes representan a un grupo de presuntas víctimas, mientras que la señora Dora Meneses Huayra representa a otro grupo de presuntas víctimas. En el Anexo I de la presente sentencia se encuentran individualizadas las víctimas del presente caso y se precisa, asimismo, quien ostenta su representación.

5 El mismo fue notificado a las partes el 24 de octubre de 2001.

6 La Comisión concluyó que el Estado peruano era responsable por la violación de los artículos 8.1, 21.1, 21.2, 25.1 y

25.2 c) de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las personas incluidas en el Anexo Único a dicho informe.

7 La Comisión designó, como sus delegados ante la Corte, al Comisionado Joel Hernández García y al entonces Secretario Ejecutivo Pablo Abrão. Asimismo, designó como asesora legal a la señora Paulina Corominas.

8 Los señores Sergio S. Valdivia Ayala, Víctor J. Guerrero Cassuso, Julio G. Rossi Mérida y María Luisa G. Valdivia ejercen la representación de un grupo de presuntas víctimas, mientras que la señora Dora Meneses Huayra representa a otro grupo de presuntas víctimas. En el Anexo I de la presente sentencia se encuentran individualizadas las víctimas del presente caso y se precisa, asimismo, quien ostenta su representación.

9 En el Anexo I de la presente Sentencia se encuentran individualizadas las víctimas del presente caso y se precisa, asimismo, quien ostenta su representación. Esta determinación se ha realizado con base en la prueba obrante en el acervo probatorio del presente caso.

10 El 18 de noviembre de 2020 se dio traslado al Estado del segundo ESAP, presentado por la señora Dora Meneses Huayra. A la vista de que se aportaron al procedimiento dos escritos de ESAP, se concedió al Estado un plazo de cuatro meses para que presentara el correspondiente escrito de contestación al sometimiento del caso, así como a los escritos de solicitudes y argumentos.

11 Cfr. Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de mayo de 2021. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/federacion_nacional_de_trabajadores_maritimos_y_portuarios_20_05_21.pdf El 31 de mayo de 2021, a raíz de una solicitud de reconsideración interpuesta por el Estado, el Pleno de la Corte decidió modificar la modalidad de la declaración pericial del señor Ernesto Alonso Aguinaga Meza y la declaración testimonial del señor Edmundo Villacorta Ramírez, ambas propuestas por el Estado. Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de mayo de 2021. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/femapor_31_05_21.pdf

12 A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Flávia Piovesan, Marisol Blanchard, Erick Acuña y Daniela Saavedra; b) por los representantes: Sergio Santiago Valdivia Ayala, María Luisa Gabriela Valdivia Bocanegra, Dora Meneses Huayra, Fernando Joel Munayco Castro y Hugo Juan López Avanto; c) por el Estado: Carlos Miguel Reaño Balarezo, Carlos Llaja Villena, Nilda Peralta Zecenarro, Judith Cateriny Córdova Alva y Dévora Eloísa Silva Ipince.

13 Nota de Secretaría CDH-18-2019/165, de 22 de septiembre de 2021.

14 Esta Sentencia fue deliberada y aprobada durante el 146 Período Ordinario de Sesiones, el cual, debido a las circunstancias excepcionales ocasionadas por la pandemia COVID-19, se llevó a cabo de forma no presencial utilizando medios tecnológicos de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte.

15 Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Suriname. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 32, y Caso Cuya Lavy y otros Vs. Perú. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de septiembre de 2021. Serie C No. 438, párr. 35.

16 El Tribunal observa que, al menos desde el 22 de junio de 2016, el Estado tenía conocimiento de estos hechos supervinientes (expediente de prueba, folio 1182).

17 A saber: compensación por tiempo de servicios, gratificaciones de julio y diciembre, el pago de 30% por años de servicio, escolaridad, retorno vacacional 90 y 91, 1° de mayo, asignación por escolaridad.

18 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra, párr. 85, y Caso Profesores de Chañaral y otras municipalidades Vs. Chile. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de noviembre de 2021. Serie C No. 443, párr. 24.

19 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 63, y Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 25.

20 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra, párr. 88, y Caso Muelle Flores Vs. Perú, supra, párr. 26.

21 Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 81, y Caso Profesores de Chañaral y otras municipalidades Vs. Chile, supra, párr. 21.

22 Cfr. Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párr. 28, y Caso Mémoli Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. sentencia de 22 de agosto de 2013. Serie C No. 265, párr. 48.

23 Cfr. Caso Mémoli Vs. Argentina, supra, párr. 50.

24 Ver infra párrafo 34 y notal al pie 31.

25 El número final resulta de la exclusión de personas repetidas y espacios en blanco que figuraban en la lista con numeración correlativa.

26 A saber: Eloy Asunción Barrientos Espinosa, Wilfredo Jesús García Oballe, Leonardo Jesús Zuluoaga Cáceres y Jorge Zuta Vásquez.

27 A saber: Carlos Aguilar Mogollon, Guillermo Amaya Moreno, Humberto Araujo Miranda, Augusto Avila Augurto, Juan Francisco Benites Gomez, Andres Avelino Carrascal Bellodas, Francisco Javier Castellano Rivandeneyra, Juan Manuel Castillo Benavides, Miguel Jesus Castro Chunga, Roberto Castro Mena, Marcelino Castro Moran, Bernardo Chunga Alzamora, Nicolas Alfredo Coronado Castro, Hermilio Eufracio Crisostomo Belleza, Fren Espinoza Farias, Norberto Segundo Farfan Cupen, Walter Flores Chunga, Jorge G. Flores Jimenez, Felix Luciano Flores Macedo, Pedro Cesar Gil Nuñez, Pedro Gomez Alban, Francisco Gomez Preciado, Ruben Grados Meza, Pablo Guillermo Soto, Manuel Hidalgo Rojas, Matias Incio Barboza, Francisco Izquierdo Galan, Melecio Casimiro Lopez Marquez, Felix Alberto Lopez Rios, Tomas Mauricio Alamo, Eduardo Mauricio Peña, Jesus Mauricio Peña, Manuel Mauricio Peña, Marcelino Mauricio Peña, Fidel Mogollon Neyra, Luis Jorge Morales Lopez, Anotnio Emiliano Murillo Pacheco, Marcos Alberto Navarro Ayala, Ricardo Ysidro Pachas Almeryda, Luis Miguel Palomino Salazar, Jose Esteban Paz Zapata, Manuel Natividad Pinday Monasterio, RaymundoPrieto Martinez, Pedro Alfonso Quevedo Silva, Victor Hipolito Quinde Coronado, Jose Pedro Risco Vivas, Juan Manuel Rojas Reyes, Manuel Alberto Rosado Cobeñas, Julio Humberto Rosado Galvez, Jose Rosado Taboada, Miguel Rueda Agurto, Arnulfo Ruiz Boulanger, Victor Luis Sancarro Oballe, Pedro Sanjinez Saucedo, Fernando Renee Santa Cruz Salas, Manuel Ignacio Sernaque Farias, Manuel Alfredo Sotero Barriga, Carlos Gerardo Timana Guarnizo, Carlos Alberto Torres Urbina, Jose Ponciano Valerio Rodriguez, Wilfredo Vargas Atoche, Higinio Efren Vargas Benites, Carlos Enrique Vargas Coronado, Antonio Cesar Vasquez Landa, Martin Venegas Morales, Alejandro Villacres Ramirez, Santos Victor Vivas Vargas, Pedro Adulfo Zapata Agurto, Pedro Orlando Zevallos Gamboa, Domingo Bernardino Zapata Agurto.

28 A saber: Jorge M.Aguilar Arana, Julio Aguilar Hernandez, Marco A.Angeldonis Alcazar, Pedro Aponte Ochoa, Felix Baluarte Rojas, Abelardo Cardenas Goyoneche, Ernesto C.Casana Calderon, Jorge Cortez Martinez, Felix Curay Dioses, Luis Farro Gonzales, Antonio Felipa Sanchez, Vicente Lopez Riega, Julio Padilla Torrico, Domingo Paiva Querebalu, Guillermo Paniagua Vargas, Miguel Pastor Salazar, Freddy Peña Fuentes, Segundo Ramirez Chiroque, Andres Reyes Soto, Rolando Ruiz Mendoza, Guillermo Salazar Hurtado, Servando Sanjinez Palacios, Fermin Segura Rojas, Ricardo Ugolini Murillo, Vicente Valencia Nuñez, Jaime Vivanco Medina, y Jesus Zevallos Solari.

29 Cfr. Lista “Relación de extrabajadores debidamente identificados, cuyo pago fue efectuado por el MEF en concordancia con la planilla aprobada del Sexto Juzgado Civil del Callao” (expediente de prueba, folios 55010 y siguientes)

30 A saber: compensación por tiempo de servicios, gratificaciones de julio y diciembre, el pago de 30% por años de servicio, escolaridad, retorno vacacional 90 y 91, 1° de mayo y asignación por escolaridad.

31 El Tribunal ha verificado que el número asciende a 309 víctimas y no a 310, toda vez que una persona se encontraba duplicada (el señor Enrique Maresco Atoche).

32 Cfr. Listadio “De las restantes 1.789 presuntas víctimas del segundo (II) grupo: 310 son representadas por la abogada Dora Meneses Huayra (expediente de prueba, folios 54031 y siguientes).

33 La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda, y no es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (a saber, fuerza mayor, impedimento grave) o salvo si se tratara de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales. Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, párrs. 17 y 18, y Caso Digna Ochoa y familiares Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2021. Serie C No. 447, párr. 39.

34 A saber, Anexo 1: Copia de la Resolución No. 529 de fecha 01 de julio de 2016, emitida por el Sexto Juzgado Civil en el Exp. 225-1990, mediante la cual se aprobó el Informe Pericial No. 240-2016-PJ-EV de fecha 2 de diciembre de 2015; Anexo 2: Copia del Auto de Vista No. 538 de fecha 16 de marzo de 2017 emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante la cual se confirma la Resolución No. 529 que aprobó el Informe Pericial No. 240- 2016-PJ-EV; Anexo 3: Copia de Reporte del Exp. 9768-2017 referido al proceso de amparo interpuesto por la Procuraduría Pública del MEF ante el Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima; Anexo 4: Copia de la Resolución No. 1 de fecha 14 de junio de 2017 del Exp. 9768-2017, que declara improcedente la demanda; Anexo 5: Copia del Auto de Vista de fecha 8 de mayo de 2018 emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la Resolución No. 01; Anexo 6: Copia de la sentencia emitida por el Juez del Primer Juzgado Constitucional de Lima en el Expediente No. 8128-2014, de fecha 5 de abril de 2021, mediante el cual se declara infundada la demanda de amparo interpuesta contra las Resoluciones No. 496 emitida por el Sexto Juzgado Civil del Callao y contra el Auto de Vista No. 04 expedido por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao; Anexo 7:Copia del Reporte del Expediente No. 19987-2011, referido al proceso de amparo interpuesto por la Procuraduría Pública del MEF ante el Noveno Juzgado Constitucional de Lima, en la cual impugna la Resolución No. 437 de fecha 28 de diciembre de 2010 y del Auto de Vista No. 04de fecha 08 de junio de 2011 emitidas en el Expediente No. 225-1990; Anexo 8: Copia de las Resoluciones No. 437 de fecha 28 de diciembre de 2010 y del Auto de Vista No. 04de fecha 08 de junio de 2011 emitidas en el Expediente No. 225-1990; Anexo 9: Copia de las sentencias del Tribunal Constitucional peruano en los Expedientes No. 03088-2009- PA/TC y No. 5200-2011-PA/TC, de 23 de agosto de 2010 y de 7 de septiembre de 2021; Anexo 10: MEMORIA FINAL 1991- 1992, de la Comisión de Disolución de la CCTM, y Anexo 11: Los "(70) legajos", que contiene las liquidaciones de beneficios sociales, re cálculos de intereses, vacaciones, aguinaldos y el Incremento Adicional de Remuneraciones, así como los como los procedimientos y tablas de cálculo IAR efectuado por la Comisión de Disolución de la CCTM a los trabajadores marítimos y portuarios de la República.

35 A saber, Anexo 1: Resolución No. 34, notificada el 6 de mayo del 2021. sentencia expedida por el 1er Juzgado Constitucional de Lima, donde declara infundada la demanda de amparo interpuesta por Procuraduría Pública del Ministerio de Economía y Finanzas, y Anexo 2: Resolución No. 13, la cual declara fundada la oposición formulada por los Trabajadores Marítimos y se deja sin efecto la medida cautelar, acordando oficio al Juez del Sexto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, a fin de que deje sin efecto la suspensión de la Resolución No. 496 y la Resolución No. 04 emitida en el Exp. No. 225-1990.

36 Se recibieron las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidavit) de Rocío del Pilar Mercedes Montero Lazo, Julio La Rosa Sánchez Bayes, Edmundo Villacorta Ramírez, Marco Antonio Lozano Huaracha y Joel Freddy Segura Alania, todas propuestas por el Estado.

37 Se recibieron las declaraciones de Ernesto Alonso Aguinaga Meza y Dante Ludwig Apolín Meza, ambos propuestos por el Estado.

38 Los objetos de las declaraciones se encuentran establecidos en la Resolución de la Presidenta de la Corte de 20 de mayo de 2021. Disponible aquí: https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/federacion_nacional_de_trabajadores_maritimos_y_portuarios_20_05_21.pdf

39 La Corte observa que, si bien tanto las partes como la Comisión hacen referencia a un subgrupo de 2.317 trabajadores, de conformidad con el acervo probatorio obrante, el Tribunal constata que esta cifra asciende efectivamente a 2.317.

40 El Tribunal destaca que este es el número de víctimas que ha acudido ante este Tribunal, y que no necesariamente ese número se corresponde con la totalidad de personas que estaban afiliadas a FEMAPOR en la época de los hechos y fueron parte en el procedimiento interno objeto de esta Sentencia. Tal y como se determinó en la Consideración Previa que figura en el Capítulo V, el universo de presuntas víctimas del presente caso asciende a 4.090 personas (ver supra párrs. 30 a 34).

41 Cfr. Decreto Supremo Nº054-91 PCM, del 11 de marzo de 1991 (expediente de prueba, folio 3035).

42 Cfr. Decreto Supremo Nº054-91 PCM, del 11 de marzo de 1991 (expediente de prueba, folios 3035 y 3036).

43 Cfr. Resolución Ministerial N°303-91 TC/1503, del 25 de abril 1991 (expediente de prueba, folio 3038).

44 En virtud de Decreto Supremo no. 010-86-TR se estableció que el Incremento Adicional de Remuneraciones como mecanismo para el incremento de las remuneraciones con referencia a la variación del costo de vida.

45 Cfr. Ampliación de demanda interpuesta por la Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR), en los autos seguidos contra la Comisión Controladora del Trabajo Marítimo (CCTM), sobre Acción de Amparo, ante el Juzgado de Primera Instancia del Callao, Expte. Nº 2801-90, de 8 de enero de 1991 (expediente de prueba, folios 3044 a 3046).

46 Cfr. Segundo Juzgado en lo Civil del Callao, Expte. No. 13-91, Resolución de 12 de abril de 1991 (expediente de prueba, folio 3054).

47 Cfr. Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, Expte. No.120-A-91, Resolución de 12 de agosto de 1991 (expediente de prueba, folio 3056).

48 Cfr. Corte Suprema, Expte. 2460-91, Resolución de 12 de febrero de 1992 (expediente de prueba, folio 3058).

49 “Artículo 1.- Derogase, a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Ley, las siguientes disposiciones: […]

i) el Artículo 4º del Decreto Supremo Nº054-91-PCM y la Resolución Ministerial No. 303-91-TC/15.03, referidos a los gravámenes al embarque y descarga de productos de comercio internacional, destinados al financiamiento de los beneficios sociales de los trabajadores a cargo de la Comisión Controladora del Trabajo Marítimo y de las Oficinas de Trabajo Marítimo y Fluvial. Cfr. Decreto Ley no. 25.702, de 2 de septiembre de 1992 (expediente de prueba, folio 3062).

50 Cfr. Resolución Ministerial N°303-91 TC/1503, del 25 de abril 1991 (expediente de prueba, folio 3038).

51 El referido artículo indicaba lo siguiente:

Artículo 4.- El Tesoro Público transferirá montos equivalentes a los que dejaran de percibir las entidades correspondientes por los tributos que se derogan en los incisos e), f), j) y m) del Artículo 1 º. Las demás entidades que fueron destinatarias de los tributos que se derogan en el presente Decreto Ley no comprendidas en el párrafo anterior, podrán solicitar al Ministerio de Economía y Finanzas, en un plazo que no exceda de 30 días naturales contados a partir de la entrada en vigencia de esta norma legal, la asignación de un monto equivalente a los recursos que hubiesen dejado de percibir por dicho concepto.

Cfr. Decreto Ley no. 25.702, de 2 de septiembre de 1992 (expediente de prueba, folio 3062).

52 Cfr. Acción de amparo presentada ante el Juzgado Civil Colectivo del Callo, de 11 de agosto de 1997 (expediente de prueba, folios 3112 a 3118).

53 Cfr. Juzgado Civil Colectivo del Callo, Resolución de 15 de enero de 1998 (expediente de prueba, folio 3121).

54 Cfr. Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, Resolución No. 445-98, de 15 de diciembre de 1999 (expediente de prueba, folio 3130).

55 Cfr. Defensoría del Pueblo, Resolución N° 059-97, de 3 de noviembre de 1997 (expediente de prueba, folio 4340).

56 Cfr. Defensoría del Pueblo, Oficio No. DP-98-021, por parte del Sr. Walter Albán Peralta, Primer Defensor Adjunto de la Defensoría del Pueblo, dirigido al Ministro de Economía y Finanzas, de 12 de enero de 1998, Oficio No. DP-98-407, por parte del Sr. Jorge Santisteban de Noriega, Defensor del Pueblo, dirigido al Ministro de Economía y Finanzas, de 4 de mayo de 1998, y Oficio No. DP-98-0690, por parte del Sr. Jorge Santisteban de Noriega, Defensor del Pueblo, dirigido al Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas, de 14 de agosto de 1998 (expediente de prueba, folios 4343 a 4347).

57 Cfr. Defensoría del Pueblo, Informe Defensorial No. 19, “Incumplimiento de sentencias por parte de la administración estatal”, octubre de 1998, págs. 6 y 7. Disponible aquí: https://www.defensoria.gob.pe/wp- content/uploads/2018/05/informe_19.pdf

58 Cfr. Decreto Supremo No. 078-2003-MEF, fecha 5 de junio de 2003 (expediente de prueba, folios 3132 y 3233).

59 Cfr. Comisión constituida por Decreto Supremo No. 078-2003-EF, Informe Final, de 5 de diciembre de 2003, punto 5 (expediente de prueba, folio 46819).

60 Cfr. 6º Juzgado Civil del Callao, Resolución No. 336, sobre Acción de Amparo interpuesta por FEMAPOR, de 20 de agosto de 2003 (expediente de prueba, folios 3147 y 3148).

61 Cfr. Ley No. 28.254, de fecha 15 de junio de 2004 (expediente de prueba, folios 3150 a 3156).

62 Cfr. Escrito de Contestación al Informe de Fondo No. 66/18, así como las observaciones al Escrito de Solicitudes, Argumentos y Pruebas presentado por la representante María Luisa G. Valdivia B. y otros y al Escrito de Solicitudes, Argumentos y Pruebas presentado por la representante Dora Meneses Huayra y otros, párr. 24.

63 La Corte recuerda que, si bien tanto las partes como la Comisión hacen referencia a un subgrupo de 2.317 trabajadores, de conformidad con el acervo probatorio obrante, el Tribunal constata que esta cifra asciende efectivamente a

2.317. Dichas personas figuran identificadas en el Anexo II de la presente Sentencia.

64 Cfr. Recurso presentado por FEMAPOR ante el Sexto Juzgado Civil del Callao, Expte. No. 225-1990, en Ejecución de sentencia, de 5 de marzo de 2010 (expediente de prueba, folios 4110 a 4143).

65 Cfr. Sexto Juzgado Civil del Callao, Resolución No. 437, Expte. N°00225-1990-0-0701-JR-Cl-06, de 28 de diciembre de 2010 (expediente de prueba, folio 4148), y Primera Sala Civil de la Corte Superior de justicia del Callao, Resolución No. 04, Expte. N° 225-1990-41, de 8 de junio de 2011 (expediente de prueba, folio 4157).

66 Cfr. Sexto Juzgado Civil del Callao, Resolución No. 466, Expte. No. 225.1990, de 29 de mayo de 2012 (expediente de prueba, folios 4159 a 4165). Si bien las resoluciones internas hacen referencia a la existencia de 2.317 trabajadores, la Corte ha constatado que, según el acervo probatorio obrante en el caso, dicho número asciende efectivamente a 2.317.

67 Cfr. Sexto Juzgado Civil del Callao, Resolución No. 496, de 19 de junio de 2013 (expediente de prueba, folio 4197).

68 Cfr. Sala Civil Permanente del Callao, Resolución No. 04, de 7 de enero de 2014 (expediente de prueba, folios 4199 a 4208).

69 Cfr. Informe Pericial N°240·2015-PJ-EV, de fecha 2 de diciembre de 2015 (expediente de prueba, folio 4231).

70 Cfr. Sexto Juzgado Civil del Callao, Resolución No. 523, de 22 de diciembre de 2015 (expediente de prueba, folio 4216).

71 Cfr. Escrito de la Procuradora Pública del Ministerio de Economía y Finanza, de 15 de febrero de 2016 (expediente de prueba, folios 4290 a 4292).

72 Cfr. Sexto Juzgado Civil del Callao, Resolución No. 527, de 12 de abril del 2016 (expediente de prueba, folio 4296).

73 En particular, dicha Resolución resolvió:

Aprobar el Informe Pericial No. 240-2015-PJ-EV de fecha 02 de diciembre de 2015, en consecuencia, requiérase al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS cumpla con pagar la suma de US $ 242,601,058.98 DÓLARES AMERICANOS a favor de los dos mil trescientos diecisiete (2,317) trabajadores marítimos integrantes de la FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES MARÍTIMOS Y PORTUARIOS DEL PERÚ-

FEMPAOR, suma que será atendida y abonada por el pliego presupuestario del Ministerio de Economía y Finanzas […]

Cfr. Sala Civil Permanente de la Corte Superior del Calla, Resolución No. 538, de 16 de marzo de 2017 (expediente de prueba, folio 4322).

74 Cfr. Sala Civil Permanente de la Corte Superior del Calla, Resolución No. 538, de 16 de marzo de 2017 (expediente de prueba, folio 4322).

75 En particular, dicha Resolución ordenó lo siguiente:

Por recibido el Expediente N.º 225-1991 remitido por la Sala Civil Permanente de esta Corte, mediante el

-cual adjunta la Resolución de Vista N°· 538 fechado el 16 de marzo del 2016 en el cual CONFIRMA el auto contenido en la resolución número 529 del 1 de julio del 2016; en consecuencia, CÚMPLASE LO EJECUTORIADO […]

Cfr. Sexto Juzgado Civil del Callao, Resolución No. 540, de 23 de mayo de 2017 (expediente de prueba, folio 4325).

76 Cfr. Tercer Juzgado Constitucional de Lima, Resolución de 14 de junio de 2017 (expediente de prueba, folios 63003 y siguientes).

77 Cfr. Segunda Sala Constitucional de Lima, Resolución de 8 de mayo de 2018 (expediente de prueba, folios 63010 y siguientes).

78 Cfr. 1er Juzgado Constitucional, Resolución no. 34, de 7 de abril de 2021 (expediente de prueba, folios 63257 y siguientes).

79 Cfr. 1er Juzgado Constitucional, Resolución no. 13, de 18 de mayo de 2021 (expediente de prueba, folio 63297).

80 El Tribunal reitera que este es el número de víctimas que ha acudido ante este Tribunal, y que no necesariamente ese número se corresponde con la totalidad de personas que estaban afiliadas a FEMAPOR en la época de los hechos y fueron parte en el procedimiento interno objeto de esta Sentencia. Asimismo, tal y como se determinó en la Consideración Previa que figura en el capítulo V, el universo de presuntas víctimas del presente caso asciende, en principio, y salvo determinaciones posteriores que puedan tener lugar en el fondo de la presente Sentencia, a 4.090 personas (ver supra párrs. 30 a 34).

81 Artículos 8 y25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículo 1.1 y 2 de dicho instrumento.

82 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 237, y Caso Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 17 de noviembre de 2021. Serie C No. 445, párr. 79.

83 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 79, y Caso Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala, supra, párr. 79.

84 Cfr. Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 124, y Caso Profesores de Chañaral y otras municipalidades Vs. Chile, supra, párr. 142.

85 Cfr. Garantías judiciales en estados de emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24, y Caso Profesores de Chañaral y otras municipalidades Vs. Chile, supra, párr. 143.

86 Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 noviembre de 2002. Serie C No. 96, párr. 58, y Caso Profesores de Chañaral y otras municipalidades Vs. Chile, supra, párr. 143.

87 Cfr. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2011. Serie C No. 228, párr. 105, y Caso Profesores de Chañaral y otras municipalidades Vs. Chile, supra, párr. 143.

88 Cfr. ONU, Principios de las Naciones Unidas en favor de las personas de edad, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución no. 46/91, de 16 de diciembre de 1991; ONU, Proclamación sobre el envejecimiento, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas Resolución No. 47/5, de 16 de octubre de 1992; ONU, Declaración Política y Plan de Acción Internacional de Madrid sobre el Envejecimiento, aprobados por la Segunda Asamblea Mundial sobre el Envejecimiento en abril de 2002; Estrategia regional de implementación para América Latina y el Caribe del Plan de Acción Internacional de Madrid sobre el Envejecimiento, aprobada durante la Conferencia Regional Intergubernamental sobre el Envejecimiento, celebrada en Santiago de Chile del 19 al 21 de noviembre de 2003; Declaración de Brasilia, aprobada durante la segunda Conferencia regional intergubernamental sobre envejecimiento en América Latina y el Caribe: hacia una sociedad para todas las edades y de protección social basada en derechos, celebrada del 4 al 6 de diciembre de 2007; Organización Panamericana de la Salud, Plan de acción sobre la salud de las personas mayores incluido el envejecimiento activo y saludable, CD49/8 (Esp.), de 10 de julio del 2009; OEA, Declaración de Compromiso de Puerto España, aprobada durante la Quinta Cumbre de las Américas, Puerto España, Trinidad y Tobago, 19 de abril de 2009; Carta de San José sobre los derechos de las personas mayores de América Latina y el Caribe, aprobada durante la tercera Conferencia regional intergubernamental sobre envejecimiento en América Latina y el Caribe, celebrada del 8 al 11 de mayo de 2012, y Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, de 15 de junio de 2015.

89 Perú depositó el instrumento de adhesión de la “Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores” el 1 de marzo de 2021.

90 La Carta de San José sobre los derechos de las personas mayores de América Latina y el Caribe, adoptada en la tercera Conferencia intergubernamental sobre envejecimiento en América Latina y el Caribe de 2012, establecía ya en su párrafo 5 que “el acceso a la justicia es un derecho humano esencial y el instrumento fundamental por medio del cual se garantiza a las personas mayores el ejercicio y la defensa activa de sus derechos”.

91 Cfr. Caso Profesores de Chañaral y otras municipalidades Vs. Chile, supra, párr. 149.

92 Cfr. Caso Profesores de Chañaral y otras Municipalidades Vs. Chile, supra, párr. 152.

93 Cfr. Informe Final de la Comisión constituida por Decreto Supremo no. 078-2003-EF (expediente de prueba, folios 4110 a 4143).

94 Cfr. Informe Final de la Comisión constituida por Decreto Supremo no. 078-2003-EF (expediente de prueba, folios 4110 a 4143).

95 La Corte recuerda que, si bien tanto las partes como la Comisión hacen referencia a un subgrupo de 2.317 trabajadores, de conformidad con el acervo probatorio obrante en el presente caso, el Tribunal constata que esta cifra asciende efectivamente a 2.317.

96 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 156, y Caso Digna Ochoa y familiares Vs. México, supra, párr. 131.

97 Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 78, y Caso Digna Ochoa y familiares Vs. México, supra, nota al pie 207.

98 Cfr. Cantos Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, párr. 57, y Caso Digna Ochoa y familiares Vs. México, supra, nota al pie 208.

99 Cfr. Informe Final de la Comisión constituida por Decreto Supremo Nº 078-2003-EF, del 20 de noviembre de 2003, Conclusión no. 5 (expediente de prueba, folio 46819).

100 Cfr. Informe Final de la Comisión constituida por Decreto Supremo Nº 078-2003-EF, del 20 de noviembre de 2003, Conclusión no. 5 (expediente de prueba, folio 46819).

101 Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 155, y Caso Digna Ochoa y familiares Vs. México, supra, párr. 135.

102 Cfr. Caso Poblete Vilches y Otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349, párr. 143, y Caso Profesores de Chañaral y otras municipalidades Vs. Chile, supra, párr. 182.

103 Cfr. Informe Pericial No. 240-2015-PJ-EV de 2de diciembre de 2015 (expediente de prueba, folios4219 y siguientes).

104 Cfr. Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, Resolución no. 538 de 16 de marzo de 2017 (expediente de prueba, folios 4298 y siguientes).

105 Cfr. Sexto Juzgado Civil del Callao, Resolución no. 540 de 23 de mayo de 2017 (expediente de prueba, folio 4325).

106 Cfr. Primer Juzgado Constitucional, Resolución no. 34 de 7 de abril de 2021 (expediente de prueba, folios 62357 y siguientes).

107 Cfr. Primer Juzgado Constitucional, Resolución no. 34, de 7 de abril de 2021 (expediente de prueba, folios 63257 y siguientes).

108 Cfr. Primer Juzgado Constitucional, Resolución no. 13, de 18 de mayo de 2021 (expediente de prueba, folio 63297).

109 Cfr. Sexto Juzgado Civil del Callao, Resolución de 23 de mayo de 2017 (expediente de prueba, folio 4325).

110 Cfr. Caso Mejía Idovro Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. sentencia de 5 de julio de 2011. Serie C No. 228, párr. 106, y Caso Profesores de Chañaral y otras municipalidades Vs. Chile, supra, párr. 170.

111 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 137, y Caso Profesores de Chañaral y otras municipalidades Vs. Chile, supra, párr. 170.

112 Cfr. Escrito de alegatos finales escritos de la representante Dora Meneses Huayra (expediente de fondo, folio 1513).

113   Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 207, y Caso Profesores de Chañaral y otras municipalidades Vs. Chile, supra, párr. 185.

114   Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y costas. sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124, y Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de octubre de 2021. Serie C No. 439, párr. 138.

115  Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 340, y Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile, supra, párr. 138.

116  Cfr. Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. sentencia de 1 de julio de 2009. Serie C No. 198, párr. 77, y Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 149.

117   Cfr. Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275., párr. 53, y Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. sentencia de 21 de noviembre de 2019. Serie C No. 394, párr. 202.

118 Cfr. Declaración de Sergio Valdivia en el acto de la audiencia pública celebrada en el marco del 142 Periodo Ordinario de Sesiones.

119 Cfr. Banco mundial, Expectativa de vida al nacer. Disponible en: https://datos.bancomundial.org/indicador/sp.dyn.le00.in?locations=PE

120 Artículos 26 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

121 Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia. sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 107, y Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile, supra, párr. 34.

122   Cfr. Caso familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C No. 272, párr. 143, y Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile, supra, párr. 34.

123   Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 78 y 121; Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 83; Caso familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C No. 272, párr. 129; Caso I.V. Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 329, párr. 168; Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340, párr. 145; Caso Poblete Vilches y Otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349, párr. 103, y Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile, supra, párr. 34.

124    Cfr. Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile, supra, párr. 34.

125  Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párr. 143, y Caso Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala, supra, párr. 128.

126   Cfr. Artículo 45 de la Carta de la OEA. - Los Estados miembros, convencidos de que el hombre sólo puede alcanzar la plena realización de sus aspiraciones dentro de un orden social justo, acompañado de desarrollo económico y verdadera paz, convienen en dedicar sus máximos esfuerzos a la aplicación de los siguientes principios y mecanismos: […] b) El trabajo es un derecho y un deber social, otorga dignidad a quien lo realiza y debe prestarse en condiciones que, incluyendo un régimen de salarios justos, aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de la posibilidad de trabajar; […].

127  Cfr. Artículo 34.g de la Carta de la OEA. - Los Estados miembros convienen en que la igualdad de oportunidades, la eliminación de la pobreza crítica y la distribución equitativa de la riqueza y del ingreso, así como la plena participación de sus pueblos en las decisiones relativas a su propio desarrollo, son, entre otros, objetivos básicos del desarrollo integral. Para lograrlos, convienen asimismo en dedicar sus máximos esfuerzos a la consecución de las siguientes metas básicas: […]

g) Salarios justos, oportunidades de empleo y condiciones de trabajo aceptables para todos.

128   La determinación del derecho a la seguridad social dará un especial énfasis a la Declaración Americana pues, tal y como lo estableció este Tribunal “(…) [L]os Estados Miembros han entendido que la Declaración contiene y define aquellos derechos humanos esenciales a los que la Carta se refiere, de manera que no se puede interpretar y aplicar la Carta de la Organización en materia de derechos humanos, sin integrar las normas pertinentes de ella con las correspondientes disposiciones de la Declaración, como resulta de la práctica seguida por los órganos de la OEA”. Cfr. Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-10/89 de 14 de julio de 1989. Serie A No. 10. párr. 43; Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, párr. 101, y Caso Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala, supra, párr. 129.

129   Cfr. OIT, C100 - Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100), ratificado por Perú el 1 de febrero de 1960.

130   Cfr. Derechos a la libertad sindical, negociación colectiva y huelga, y su relación con otros derechos, con perspectiva de género (interpretación y alcance de los artículos 13, 15, 16, 24, 25 y 26, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de los artículos 3, 6, 7 y 8 del Protocolo de San Salvador, de los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 de la Convención de Belem do Pará, de los artículos 34, 44 y 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, y de los artículos II, IV, XIV, XXI y XXII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre). Opinión Consultiva OC-27/21 de 5 de mayo de 2021. Serie A No. 27, párr. 141.

131    Cfr. Poblete Vilches y otros Vs. Chile, supra, párr. 127.

132    Cfr. Caso Profesores de Chañaral y otras Municipalidades Vs. Chile, supra, párr. 152.

133    Cfr. ONU, Comité DESC, Observación General No. 6, (1995), párr. 13.

134  Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, supra, párrs. 120 y 122, y Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2021. Serie C No. 446, párr. 136.

135    Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, supra, párr. 122, y Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 136.

136    Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, supra, párr. 128, y Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 136.

137  En igual sentido, y a manera de ejemplo, la Corte observa que el artículo 5 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales sólo permite a los Estados establecer limitaciones y restricciones al goce y ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales, “mediante leyes promulgadas con el objeto de preservar el bienestar general dentro de una sociedad democrática, en la medida que no contradigan el propósito y razón de los mismos”.

138   Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 179, párrs. 60 a 63; Caso Mémoli Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. sentencia de 22 de agosto de 2013. Serie C No. 265, párr. 170, y Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 136.

139   Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Digna Ochoa y familiares Vs. México, supra, párr. 150.

140  Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 y 2, y Caso Digna Ochoa y familiares Vs. México, supra, párr. 151.

141  Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 226, y Caso Digna Ochoa y familiares Vs. México, supra, párr. 151.

142   Cfr. Caso Ticona Estrada Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Digna Ochoa y familiares Vs. México, supra, párr. 152.

143  Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 a 27, y Caso Digna Ochoa y familiares Vs. México, supra, párr. 153.

144  Sin perjuicio de las identificaciones adicionales y diferenciadas que se realizan en el marco de ese universo total de víctimas, y que figuran diferenciadas en los Anexos II y III de la presente Sentencia (ver infra párrs. 125 y 141).

145  La representante Dora Meneses Huayra solicitó ciertas medidas de satisfacción en su escrito de alegatos finales escritos, los cuales deben ser declaradas inadmisibles debido a su carácter extemporáneo, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Reglamento.

146   Cfr. Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. sentencia de 27 de enero de 2020. Serie C No. 398, párr. 226, y Caso Digna Ochoa y familiares Vs. México, supra, párr. 167.

147   La representante Dora Meneses Huayra solicitó la adopción garantías de no repetición en su escrito de alegatos finales escritos, las cuales deben ser declaradas inadmisibles debido a su carácter extemporáneo, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Reglamento.

148   Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91., párr. 43, y Caso Digna Ochoa y familiares Vs. México, supra, párr. 181.

149   Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, supra, párr. 84, y Caso Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala, supra, párr. 157.

150  Cfr. Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. sentencia de 1 de julio de 2009. Serie C No. 198, párr. 133, y Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párrs. 266 y 267.

151   Cfr. Artículo 40.d del Reglamento de la Corte. Véase también, Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 79 y 82, Caso Coc Max y otros (Masacre de Xamán) Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. sentencia de 22 de agosto de 2018. Serie C No. 356, párr. 194 y Caso Valle Ambrosio y otro Vs. Argentina. Fondo y Reparaciones. sentencia de 20 de julio de 2020. Serie C No. 408, párr. 81.

152  Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, supra, párr. 29, y Caso Digna Ochoa y familiares Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. sentencia de 25 de noviembre de 2021. Serie C No. 447, párr. 193.

 

 

VOTO RAZONADO DEL JUEZ EDUARDO FERRER MAC-GREGOR POISOT

 

CASO FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES MARÍTIMOS Y

PORTUARIOS (FEMAPOR) VS. PERÚ

 

SENTENCIA DE 1 DE FEBRERO DE 2022

(Excepciones preliminares, Fondo y Reparaciones)

 

I. INTRODUCCIÓN: EL “DEBER REFORZADO DE CELERIDAD” EN LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS PARA LAS PERSONAS MAYORES Y EL SALARIO COMO PARTE DEL DERECHO AL TRABAJO

 

1. No es la primera vez que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte IDH” o “el Tribunal Interamericano”) se pronuncia sobre los derechos de las personas mayores. Estimo, sin embargo, la pertinencia de emitir este voto razonado para resaltar la manera en que, paulatinamente, los derechos de las personas mayores se hacen cada vez más latentes en el ámbito interamericano, especialmente desde el caso Poblete Vilches Vs. Chile de 20181. El reconocimiento de un enfoque diferenciado de los derechos de este grupo de personas ha llegado de forma tardía, en todas las latitudes, y de ahí la necesidad de visibilizar la situación especial de vulnerabilidad que tienen las personas mayores.

2. El caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú, a mi juicio, pone de relieve y cristaliza de manera contundente el impacto que tiene la no garantía de los derechos sociales en las personas mayores, especialmente cuando se trata de la falta de ejecución de sentencias en el ámbito nacional. En particular, deseo poner de manifiesto cómo la jurisprudencia y normativa interamericana se han ido ampliando, de manera gradual, al grado de identificar que la “edad” es una categoría derivada del articulo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que protege a las personas mayores de actos de discriminación.

3. Un aspecto que no debe pasar inadvertido en este fallo es la especial atención que el Tribunal Interamericano pone al rango de edad de las víctimas, que oscilan entre los 70 y 90 años de edad2; la gran mayoría entre los 80 y 90 años y que infortunadamente han fallecido más de 800 víctimas sin que se hayan efectivizado sus derechos, lo que no es de extrañar, teniendo en consideración que “la expectativa de vida en el Perú es de 77 años”3.

4. Las reflexiones aquí vertidas complementan lo desarrollado en el voto concurrente del caso Muelle Flores Vs. Perú de 2019. En aquella oportunidad desarrollé la importancia de una perspectiva diferenciada en la ejecución de decisiones que garantizan derechos sociales (en ese caso, sobre el derecho a la seguridad social)4. Si bien el presente caso versa sobre la falta de ejecución de decisiones internas en relación con el derecho al trabajo, como mencioné, existen algunos elementos que evidencian con mayor rigurosidad a las personas mayores como un grupo socialmente vulnerable.

5. De ahí que se le dedicara en el fallo un apartado específico sobre el “Deber de especial protección de las personas mayores”5, cuestión que fue transversalmente considerado en la sentencia6 y que en términos generales consiste en que “cuando se trata de personas en condición de vulnerabilidad, como las presuntas víctimas en el presente caso, que son todas personas mayores es exigible un criterio reforzado de celeridad en todos los procesos judiciales y administrativos, incluyendo la ejecución de las sentencias”7.

6. De ahí que estimo pertinente desarrollar en el presente voto dos aspectos. Por una parte, visibilizar los derechos de las personas mayores, especialmente desde la jurisprudencia de la Corte IDH a partir del año 2018 y de la Convención Interamericana para la Protección de los Derechos de las Personas Mayores de 2015. Por otro lado, y para abonar en otras reflexiones que se han vertido sobre el tema, me referiré al salario como parte del derecho al trabajo derivado del artículo 26 de la Convención Americana.

II. HACER VISIBLE ¿LO INVISIBLE?: LAS PERSONAS MAYORES COMO GRUPO ESPECIALMENTE VULNERABLE

A. La “edad” como categoría de especial protección a favor de las personas mayores

7. El derecho nacional e internacional de los derechos humanos ha estado particularmente marcado por la continua evolución del contenido de los diferentes derechos que se le reconocen a las personas de todo el mundo y de las regiones en donde los sistemas regionales de derechos humanos tienen impacto. A la par de esta continua evolución del contenido sustantivo de los derechos humanos, también lo han sido los grupos de personas de los cuales estos derechos son destino.

8. Esta tendencia, por ejemplo, la vemos plasmada en aquellos instrumentos internacionales que en el momento histórico en el que fueron adoptados únicamente identificaron ciertos grupos especialmente protegidos. Así, a modo ilustrativo, la Convención Americana en el artículo 1.1 dispuso en su cláusula de no discriminación (que también sirvió de referente para identificar a grupos especialmente vulnerables8), como categorías protegidas a la “raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. Misma formulación que se usa en otros tratados internacionales de derechos humanos9.

9. Sin embargo, dichas cláusulas fueron insuficientes cuando otros sectores de las sociedades hicieron evidentes sus reclamos de derechos y no encontraron en esas formulaciones una categoría que los protegiera o que les brindara un enfoque diferenciado en cuanto a sus derechos se trataba. Por fortuna, algunos instrumentos internacionales contemplaron las “cláusulas de incorporación de categorías sospechosas”. El Pacto de San José contempla en el artículo 1.1 dicha posibilidad mediante la expresión “o cualquier otra condición social”. En palabras de la Corte IDH: “al interpretar la expresión ‘cualquier otra condición social’ del artículo 1.1. de la Convención, debe siempre elegirse la alternativa más favorable para la tutela de los derechos protegidos por dicho tratado, según el principio de la norma más favorable al ser humano”10. Así:

“los criterios específicos en virtud de los cuales está prohibido discriminar, según el artículo

1.1 de la Convención Americana, no son un listado taxativo o limitativo sino meramente enunciativo. Por el contrario, la redacción de dicho artículo deja abiertos los criterios con la inclusión del término “otra condición social” para incorporar así́ a otras categorías que no hubiesen sido explícitamente indicadas. La expresión “cualquier otra condición social” del artículo 1.1. de la Convención debe ser interpretada por la Corte, en consecuencia, en la perspectiva de la opción más favorable a la persona y de la evolución de los derechos fundamentales en el derecho internacional contemporáneo”11.

10. De este modo, la jurisprudencia de la Corte IDH ha ido identificando otras categorías y grupos de especial protección mediante la expresión “cualquier otra condición social”, como lo han sido las personas LGBTI (que encuentran una protección mediante las categorías de “orientación sexual”, “identidad de género” o la “expresión de género”), las personas con discapacidad (protegidos por la categoría de discapacidad), y recientemente las personas mayores (protegidos por la categoría de edad).

11. La edad, como categoría protegida, como hemos visto, no se encuentra contemplada de manera expresa en el artículo 1.1. Sin embargo, la Corte IDH desde el año 2003 identificó que entre las categorías que se podrían incluir en el alcance del artículo 1.1 del Pacto de San José figuraba “la edad”12.

12. Ahora bien, previo al año 2018, el uso “de la edad” como categoría de especial protección estaba dirigida (aunque no de manera expresa en las decisiones del Tribunal Interamericano) hacia las y los menores de 18 años, es decir, niñas, niños y adolescentes. La edad, entonces, no había sido vista también como una categoría aplicable a las personas que eran mayores de 60 años13.

13. Este poco uso de la “edad” como categoría de especial protección a favor de las personas mayores se insertaba en un contexto en donde no existían desarrollos o enfoques específicos que protegieran los derechos de este grupo de personas. Sin embargo, esto cambió sustancialmente cuando, por ejemplo, en el marco de Naciones Unidas se nombró a la primera Experta Independiente de los derechos de las personas de edad (2014)14 y cuando la Comisión Interamericana de Derechos Humanos creó la Unidad sobre los Derechos de las Personas Mayores (2017) y posteriormente se constituiría como Relatoría de los Derechos de las Personas Mayores (2019)15.

B. El desarrollo paulatino de estándares diferenciados a favor de las personas mayores: la cristalización del “derecho a un tratamiento preferencial”

14. En cuanto a la normativa, como lo expresé en el referido caso Muelle Flores, dos instrumentos visibilizaron de manera diferencial los derechos de las personas mayores16: la Convención Interamericana sobre los Derechos Humanos de las Personas Mayores (en adelante “la CIPM”) de 2015 y el Protocolo a la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos sobre los Derechos de las Personas Mayores de 201617.

15. En particular, y para efectos de nuestro Sistema regional, la CIPM en su preámbulo destaca que “la persona mayor tiene los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras personas” y que en la medida que una persona “envejece, debe seguir disfrutando de una vida plena, independiente y autónoma, con salud, seguridad, integración y participación activa en las esferas económica, social, cultural y política de sus sociedades”. Por ello, “la adopción de una convención amplia e integral contribuirá significativamente a promover, proteger y asegurar el pleno goce y ejercicio de los derechos de la persona mayor, y a fomentar un envejecimiento activo en todos los ámbitos”. Es decir, la propia Convención reconocía la necesidad de colocar los derechos humanos de las personas mayores en el contexto del Sistema Interamericano. Adicionalmente, y como será desarrollado infra, la CIPM hace especial énfasis en la situación especial de vulnerabilidad que las personas mayores resienten. En este sentido, resultan bastante ilustrativos algunos principios generales que aplican a todas las disposiciones de la CIPM como lo son i) “la atención preferencial”, ii) la aplicación de un “enfoque diferencial” para el goce efectivo de los derechos de la persona mayor y iii) una protección judicial efectiva18. Ejemplo de la aplicación de estos principios lo encontramos en el marco de una solución amistosa ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en donde al momento de indicar las medidas de rehabilitación indicó que 2 beneficiarios tendrían un tratamiento “diferencial teniendo en cuenta su condición de adultos mayores19”.

16. Además, la propia CIPM establece que los Estados deben “adoptar y fortalecer todas las medidas legislativas, administrativas, judiciales, presupuestarias y de cualquier otra índole, incluido un diferenciado acceso a la justicia a fin de garantizar a la persona mayor un trato diferenciado y preferencial en todos sus ámbitos”20. Finalmente —y en especial para los efectos de este caso—, estas consideraciones se deben leer en consonancia con el artículo 31 (Acceso a la justicia) del mismo instrumento que indica que los Estados parte se comprometen “a asegurar que la persona mayor tenga acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante la adopción de ajustes de procedimiento en todos los procesos judiciales y administrativos en cualquiera de sus etapas”. Consecuentemente, se debe “garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales”21. Ejemplo de la expresión de estos principios en el Sistema Interamericano lo encontramos en el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del año 2013, mediante la figura del per saltum, señalando en las normas que rigen la tramitación inicial de una petición que, pese a que las peticiones se estudian de acuerdo “al orden de entrada”, en casos excepcionales y atendiendo a la situación especial de vulnerabilidad del peticionario “la Comisión podrá adelantar la evaluación de una petición” cuando, entre otros, “la presunta víctima sea un adulto mayor”22.

17. Como lo había señalado en otra ocasión23, antes de los casos Poblete Vilches (2018) y Muelle Flores (2019), la jurisprudencia de la Corte IDH no había visibilizado en sus estándares la situación especial de vulnerabilidad que tenían las personas mayores. El Caso Poblete Vilches fue el primero en el que el Tribunal Interamericano abordó las violaciones bajo una óptica de prohibición de discriminación por “edad de la persona”24.

18. A partir de dicho caso, la Corte IDH ha ido desarrollando paulatinamente estándares cada vez más específicos en torno a los derechos de las personas mayores, varios de esos estándares en consonancia con las obligaciones que han sido plasmadas en la CIPM. Por ejemplo, en el caso Muelle Flores, cuando el Tribunal Interamericano evaluó el cuarto elemento del plazo razonable por la falta de ejecución de decisiones internas, reconoció el derecho a la seguridad social —afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso—, determinó que “tratándose del derecho a la seguridad social, es decir una prestación de carácter alimentario y sustitutivo del salario, de una persona mayor con discapacidad auditiva, […] era exigible un criterio reforzado de celeridad”25. Esta afirmación realizada por el Tribunal Interamericano puede entenderse como una expresión de las obligaciones que derivan de la CIPM en cuanto al derecho de acceso a la justicia (artículo 31). Empero, además, la Corte IDH, siendo consiente de los particulares impactos que le genera a una persona mayor el no pago de su pensión de vejez precisó que: “diversos derechos se vulneran y acentúan en el caso de las personas mayores”, lo cual afecta su “dignidad” como personas26.

19. Consideraciones similares fueron reiteradas por el Tribunal Interamericano en el caso ANCEJUB- SUNAT, con la única diferencia que en ese caso estableció el vínculo en la falta de pago de pensiones de seguridad social con la vulneración “a la vida digna”27. Así, la jurisprudencia de la Corte IDH cristalizaba lo que la CIPM indica en su artículo 6 al señalar que “[t]oda persona mayor tiene derecho a la seguridad social que la proteja para llevar una vida digna”.

20. Recientemente, es en el caso Profesores de Chañaral y otras municipalidades Vs. Chile, bajo un apartado denominado “El derecho a la protección judicial, en particular con respecto a las personas mayores en condición de vulnerabilidad”, donde por primera vez la Corte IDH destaca de manera expresa el enfoque diferenciado en el acceso a la justicia de las personas mayores28, señalando que a favor de las personas mayores existe un “derecho a un tratamiento preferencial”.

21. En particular, en el fallo del caso Profesores de Chañaral y otras municipalidades, se indicó que “la obligación del Estado de garantizar el cumplimiento de fallos judiciales adquiere entonces una singular relevancia en casos […] en los cuales se ha condenado [a un ente del Estado] a pagar una suma de dinero en favor de personas mayores”29. De este modo, la Corte IDH consideró que en el marco del acceso a la justicia “surge un derecho a un tratamiento preferencial de las personas mayores en la ejecución de las sentencias a su favor y un correlativo deber estatal de garantizar un acceso diligente, célere y efectivo de las personas mayores a la justicia, tanto en los procesos administrativos como judiciales”30. Finalmente, el Tribunal Interamericano agregó que “la obligación de celeridad en el caso de personas mayores” encuentra su fundamento en gran medida en que pertenecen a un grupo en situación de vulnerabilidad31, por lo que “se puede deducir que, cuando se trata de personas en condición de vulnerabilidad, […] es exigible un criterio reforzado de celeridad en todos los procesos judiciales y administrativos”32.

22. Otro aspecto significativo, y que pareciera un acto menor, es la forma en la que en los hechos del caso se incorporan —de forma desagregada— los rangos de edad de las personas que fueron declaradas víctimas33. A modo de ejemplo, no era la primera ocasión que la Corte IDH tenía que resolver cuestiones fácticas similares34, pero por primera ocasión visibilizó el rango de “edad” de las personas mayores que fueron declaradas víctimas en aquel fallo.

C. El “deber reforzado de celeridad” para las personas mayores

23. Finalmente, el presente caso se inserta en una expedita línea jurisprudencial iniciada a partir de 2018, que contrasta con más de tres décadas en que la Corte IDH tímidamente, y casi de manera ausente, abordó los derechos de las personas mayores como grupo en situación de vulnerabilidad35.

24. En esta sentencia, además de las consideraciones que han sido desarrollados en párrafos precedentes y en la que reitera el derecho a un “tratamiento preferencial” a favor de las personas mayores36, incorpora en sus consideraciones “el deber reforzado de celeridad” como principio general de derecho internacional para estas personas.

25. No debe de pasar inadvertido que la Corte IDH ya se había pronunciado sobre esta “perspectiva diferencial”. En el caso Furlan y otros Vs. Argentina, en el marco del análisis del plazo razonable sobre un proceso civil de daños y perjuicios en el que se encontraba involucrado “un menor de edad, posteriormente un adulto, en condición de discapacidad” y que “contaba con pocos recursos económicos para llevar a cabo una rehabilitación apropiada” implicaba que las autoridades judiciales debieron observar una “obligación reforzada de respeto y garantía de sus derechos”37. La Corte IDH en aquel fallo consideró: i) que las autoridades no tuvieron en cuenta el estado de vulnerabilidad de la víctima, ii) que el caso exigía una “mayor diligencia” y iii) que “de la brevedad del proceso dependía el objetivo primordial del proceso judicial”38.

26. Adicionalmente “esta obligación reforzada” en el caso Furlan se tradujo, en el marco del análisis del plazo razonable, por un lado, en un análisis pormenorizado del cuarto elemento al momento de evaluar el plazo razonable, es decir, “la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo”39, criterio que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos había identificado como “un actuar excepcionalmente diligente” pues se tiene énfasis “de lo que estaba [o está] en juego”40. Si bien estos estándares fueron desarrollados en el marco de la sustanciación del procedimiento y no durante la etapa de ejecución, los mismos lineamientos, mutatis mutandis, pueden ser aplicables a la etapa de ejecución de decisiones judiciales o administrativas.

27. En la sentencia, la Corte IDH afirmó que el “criterio reforzado de celeridad” —que ya había sido incorporado en el caso Muelle41—, en el caso de las personas mayores sienta sus bases en la vulnerabilidad de este grupo de personas y, por ende, constituye un principio general del derecho internacional. La relevancia de acentuar este criterio a favor de las personas mayores que concreta el Tribunal Interamericano no es menor, ya que encuentra su razón de ser en el hecho de que como grupo reciente afectaciones distintas y de manera diferenciada, y dadas las particularidades en esta etapa de la vida, la concreción del acceso a la justicia debe ser prioritario tanto por el sujeto como por los posibles derechos que en cada caso concreto puedan estar en juego.

28. Como hemos podido ver en el desarrollo de este apartado, el desarrollo jurisprudencial de la Corte IDH —que también fue un escenario latente en todo el derecho internacional de los derechos humanos— ha transitado desde un panorama que no ponía especial atención a la “edad” de las víctimas como un factor determinante para permear el análisis en un caso concreta, hasta reconocer a favor de las personas mayores un principio internacional que debe regir la actuación de órganos judiciales y administrativos que se vean llamados a conocer y materializar derechos a las personas pertenecientes a este grupo de edad.

III. EL SALARIO COMO PARTE INTEGRANTE DEL DERECHO AL TRABAJO

29. En el voto razonado del caso Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala, realicé un recuento de cómo ha ido evolucionando el derecho al trabajo desde el caso Lagos del Campo (2017) hasta el referido caso contra Guatemala (2021), por lo que remito al desarrollo realizado en esa ocasión42. Sin perjuicio de ello, el presente fallo desarrolla otra arista que no había sido abordada por la jurisprudencia de la Corte IDH: el derecho al pago de un salario, a la luz del corpus iuris internacional en la materia43.

30. En la sentencia, la Corte IDH precisó que del concepto de “remuneración” se deduce que “ el derecho al trabajo también implica la obtención de un salario justo, el cual, a su vez, debe comprender todos los emolumentos que se engloban dentro de término remuneración”44. Lo establecido por el Tribunal Interamericano en este fallo también encuentra respaldo en la Carta Social Europea, la cual indica que “4. Todos los trabajadores tienen derecho a una remuneración suficiente que les proporcione a ellos y a sus familias un nivel de vida decoroso”45 y, de manera más especifica, el mismo instrumento desarrolla este derecho46. Así, por ejemplo, el Comité Europeo de Derechos Sociales también ha indicado que el concepto de “remuneración” se refiere a la “contraprestación que un empleador paga a su empleado por el trabajo realizado” el cual puede incluir “primas y bonificaciones especiales”47.

31. En el caso concreto, estableciendo un vínculo entre la importancia de la remuneración y del salario —como parte integrante del derecho al trabajo— y la violación del derecho al plazo razonable de un sub grupo de 2.317 trabajadores marítimos y portuarios que continuaron reclamando cantidades adicionales que les eran adeudadas, concluyó que “tuvo un impacto en el derecho al cobro íntegro de sus salarios, lo cual se tradujo en un impacto en su derecho al trabajo y a la obtención de un salario justo y previamente pactado”. Adicionalmente, aplicando este enfoque diferencial, la Corte IDH complementó su conclusión resaltando que las afectaciones (vulneraciones a esos derechos) tuvo un impacto mayor “debido a su edad, quienes en su mayoría rondan los 80 o 90 años, habiendo incluso fallecido […] más de 800 víctimas, sin que se les haya efectivizado de manera correcta su derecho”48.

IV. CONCLUSIONES

32. Aunque en otro ámbito, la Experta Independiente sobre el disfrute de todos los derechos humanos por las personas de edad, ha indicado que “existe una grave laguna en los datos disponibles para captar las realidades vividas por las personas de edad y el disfrute de sus derechos humanos. Esa falta de datos e información representativos sobre las personas de edad es, en sí misma, una señal alarmante de exclusión y hace prácticamente imposible una adopción de políticas y medidas normativas que sea provechosa”49. Es decir, lo que la Experta Independiente reconoce es que no se tienen insumos suficientes para que se visibilice la realidad que las personas mayores resienten.

33. En este marco, la labor de construcción jurisprudencial de derechos y enfoques propios para las personas mayores (así como los impactos diferenciados) no es otra cosa que visibilizar la situación particular que vive este grupo en nuestra región. Curiosamente en los casos contenciosos conocidos por la Corte IDH sobre personas mayores —salvo el caso Poblete Vilches— se inserta en el marco de la falta de ejecución de sentencias que reconocen derechos (pensionarios o de seguridad social) pero que no se materializan a favor de sus beneficiaros, lo cual constituye, como ha sido plasmado en la presente sentencia, un grave incumplimiento de las obligaciones asumidos por los Estados en el marco de la Convención Americana.

34. Como hemos tratado de evidenciar, la jurisprudencia de la Corte IDH ha ido desarrollando paulatinamente diversos estándares a favor de las personas mayores desde 2018. Si tuviéramos que hacer un pequeño recorrido de ese acervo se podría resumir en tres aspectos torales: la edad como categoría de especial protección a favor de las personas mayores (caso Poblete Vilches, 2018), el derecho a un “tratamiento preferencial” (caso Profesores de Chañaral y otras municipalidades, 2021) y iii) el “deber reforzado de celeridad” a favor de las personas mayores (caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios [FEMAPOR], 2022). A lo anterior debe sumarse la consideración realizada en la presente sentencia, relativa a que el pago de una remuneración y del salario son parte integrante del derecho al trabajo y que, en el caso de personas mayores, su falta o indebido pago se acentúa con especial intensidad. Todos estos elementos resultan de vital importancia para la región y en general para el orden público interamericano.

35. Esta labor que jurisprudencialmente se ha ido construyendo abona a fortalecer los derechos de las personas mayores en el Sistema Interamericano y, en general, empieza a poner de manifiesto las diversas realidades que enfrentan estas personas como grupo diferenciado que viven de manera particular las violaciones de derechos humanos en esta etapa de la vida. La jurisprudencia interamericana, ahora, hace visible lo que por muchos años en el Sistema Interamericano permaneció de manera desdibujada: los derechos de las personas mayores como un grupo especialmente vulnerable.

36. Esta visibilidad resulta de fundamental importancia en la región de América Latina y el Caribe, que de sus 654 millones de habitantes cuenta con 13% de personas con 60 años o más, porcentaje que se proyecta ascienda a 25% en el 2050. Como lo ha puesto en evidencia la CEPAL, las personas mayores se encuentran entre los grupos más vulnerables, que desafortunadamente a raíz de la pandemia han sufrido y siguen padeciendo consecuencias directas en su calidad de vida y enfrentan grandes desafíos respecto del cumplimiento de sus derechos50.

 

 

 

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot

 Juez

 

Pablo Saavedra Alessandri 

Secretario

 

 

 

 

1 Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349.

2 Cfr. Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de febrero de 2022, párrs. 65 y 102.

3 Cfr. Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de febrero de 2022, párr. 102 y nota al pie de página 109: Banco mundial, Expectativa de vida al nacer. Disponible en:

4 Voto razonado al caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párrs 44 a 68.

5 Cfr. Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú. Excepciones preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de febrero de 2022, párrs. 79-83.

6 Ibídem, párrs. 4, 79-83 y 110.

7 Ibídem, párr. 83. Asimismo, véase Caso Profesores de Chañaral y otras municipalidades Vs. Chile. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de noviembre de 2021. Serie C No. 443,

8 Al respecto, en el caso Ximenes Lopes Vs. Brasil, la Corte IDH precisó que “103. […] toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos. La Corte reitera que no basta que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre […]”.

9 Por ejemplo, véanse los artículos 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

10  Cfr. La colegiación obligatoria de periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 de 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 52.

11    Cfr. El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido

12   Cfr. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 101.

13  Para los efectos del artículo 2 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, “persona mayor” es aquella de 60 años o más, salvo que la ley interna determine una edad base menor o mayor, siempre que esta no sea superior a los 65 años. Este concepto incluye, entre otros, el de persona adulta mayor.

14    Disponible en: https://www.ohchr.org/SP/Issues/OlderPersons/IE/Pages/RosaKornfeldMatte.aspx.

15    Disponible: http://www.oas.org/es/CIDH/jsForm/?File=/es/cidh/r/PM/default.asp

16  Aunque no de manera diferencial, ya la Carta Social Europea, en su versión revisada, contempla una protección para personas adultas mayores en su artículo 23.

17   En el caso del Sistema Africano de Derechos Humanos, la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, consagra una protección especial a las personas mayores en el artículo 18.4. De igual manera, en el marco del Sistema Africano, merece especial mención el artículo 22 del Protocolo a la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos para los Derechos Humanos de las Mujeres en Africa. Dicho artículo dispone: “Protección Especial de la Mujer Mayor. Los Estados Parte se comprometen a: a) brindar protección a las mujeres ancianas y tomar medidas específicas acordes con sus necesidades físicas, económicas y sociales, así como su acceso al empleo y la formación profesional; b) garantizar el derecho de las mujeres ancianas a no sufrir violencia, incluido el abuso sexual, la discriminación basada en la edad y el derecho a ser tratada con

18    Art. 3 incisos k), l) y n) de la Convención Interamericana para los Derechos de las Personas Mayores.

19  CIDH, Informe No. 67/16, Caso 12.541, Informe de solución amistosa, Omar Zúñiga Vásquez y Amira Isabel Vásquez de Zúñiga, Colombia, 30 de noviembre de 2016, p. 8.

20    Cfr. Art. 4 inciso C de la Convención Interamericana para los Derechos de las Personas Mayores.

21    Cfr. Art. 31 de la Convención Interamericana para los Derechos de las Personas Mayores.

22  Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, art. 29, numeral 2, inciso a) apartado, i). La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ya desde la década de 1990 se había pronunciado sobre decisiones que involucraban los derechos de las personas mayores (Informe No. 90/90.Caso 9893, Inadmisibilidad, Uruguay, 3 de octubre de 1990)22. Igualmente, la CIDH en la exposición de los hechos ha realizado especial énfasis en la situación particular de que una persona sea víctima de desaparición forzada (Informe No. 43/47, Caso 10.562, Héctor Pérez Salazar, Perú, 19 de febrero de 1998). O había analizado si la modificación interna de regímenes pensionarios había sido regresiva (Informe No. 38/09, Caso 12.670. Admisibilidad y fondo, Asociación Nacional de ex Servidores del Instituto Peruano de Seguridad Social y otras, Perú, 27 de marzo de 2009).

23 En el voto razonado emitido en el caso Muelle Flores indiqué que: “51. […] podemos identificar dos etapas jurisprudenciales sobre los casos relacionados con las personas mayores: a) aquella en donde tímida y tangencialmente se aborda la situación particular de una persona mayor; y b) aquella en donde la Corte IDH

aborda el caso desde un enfoque de “la edad” como factor que impacta de manera diferenciada a las personas mayores y sus derechos”. En el primer escenario encontramos los casos: Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay (2005) y García Lucero y otras Vs. Chile (2013). Mientras que, en la segunda etapa, los casos Poblete Vilches y otros Vs. Chile (2018), y Muelle Flores Vs. Perú (2019).

24   Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349, párr. 142.

25   Cfr. Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 162.

26   Cfr. Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párrs. 204 a 207. Respecto de esto, la Convención Interamericana destaca como uno de los principios que rigen al Convención es la “dignidad” (art. 3 inciso c).

27  Cfr. Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2019. Serie C No. 394, párrs. 184 a 191.

28  En particular la Corte IDH indicó que: 148. […] esta Corte resalta que las presuntas víctimas en el presente caso son todas personas mayores [...] muchas de ellas en situación de vulnerabilidad. Con respecto a estas personas, la Convención Interamericana sobre la protección de los derechos humanos de las personas mayores, de la cual Chile forma parte, reconoce como principios generales aplicables a la Convención la igualdad y la no discriminación (artículo 3.d), el buen trato y la atención preferencial (artículo 3.k) y la protección judicial efectiva (artículo 3. n)”.

29  Cfr. Caso Profesores de Chañaral y otras municipalidades Vs. Chile. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de noviembre de 2021. Serie C No. 443, párr. 147.

30  Cfr. Caso Profesores de Chañaral y otras municipalidades Vs. Chile. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de noviembre de 2021. Serie C No. 443, párr. 149.

31  Cfr. Caso Profesores de Chañaral y otras municipalidades Vs. Chile. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de noviembre de 2021. Serie C No. 443, párrs. 150 y 151.

32  Cfr. Caso Profesores de Chañaral y otras municipalidades Vs. Chile. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de noviembre de 2021. Serie C No. 443, párr. 152.

33   En el fallo se indicó que: “125. Las presuntas víctimas son todas personas mayores. Al 30 de junio de 2021, fecha de transmisión de los alegatos finales de las partes, 149 presuntas víctimas, es decir el 18% del total, se encontraban entre los 80 y 92 años de edad; 325 presuntas víctimas, es decir el 38% del total, entre los 70 y 79 años de edad y 189 presuntas víctimas, es decir el 22% del total, entre los 61 y 69 años de edad. A esa misma fecha, 185 presuntas víctimas, esto es más de un quinto del universo total, había fallecido”.

34  Por ejemplo: Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2019. Serie C No. 394.

35    Véase supra, párr. 17, nota al pie 23 del presente voto.

36  Véase Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú. Excepciones preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de febrero de 2022, párr. 79.

37    Cfr. Caso Furlán y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 201.

38    Cfr. Caso Furlán y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 202.

39    Cfr. Caso Furlán y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 194.

40   En el caso Furlan la Corte IDH indicó que: ”195. Al respecto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en reiteradas oportunidades ha utilizado este criterio en el análisis de plazo razonable. En efecto, en el caso H. Vs. Reino Unido, dicho Tribunal hizo especial énfasis en la importancia de “lo que estaba en juego” para el accionante, y determinó que el resultado del procedimiento en cuestión tenía un carácter particular de irreversibilidad, por lo que en este tipo de casos las autoridades deben actuar con una diligencia excepcional. Asimismo, en el caso X. Vs. Francia, el Tribunal manifestó que las autoridades judiciales debían actuar de manera excepcionalmente diligente en un procedimiento en el que estaba involucrado una persona con SIDA, ya que lo que estaba en juego para el accionante era de crucial importancia, tomando en cuenta que sufría de una enfermedad incurable que reducía sus expectativas de vida. De igual forma, en los casos Codarcea Vs. Rumanía y Jablonska Vs. Polonia, el Tribunal Europeo consideró que la avanzada edad de los accionantes requería de una especial diligencia de las autoridades en la resolución del proceso”.

41    Véase supra, párr. 17 del presente voto.

42 Véanse los párrafos 9 a 13 del voto emitido en el caso Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala.

43  Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú. Excepciones preliminares, fondo, y reparaciones. Sentencia de 1 de febrero de 2022, párr. 108.

44    Ídem.

45    Parte I, numeral 4 de la Carta Social Europea.

46   Artículo 4. Derecho a una remuneración equitativa. Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a una remuneración equitativa, las Partes se comprometen: 1 a reconocer el derecho de los trabajadores a una remuneración suficiente que les proporcione a ellos y a sus familias un nivel de vida decoroso; 2 a reconocer el derecho de los trabajadores a un incremento de remuneración para las horas extraordinarias, salvo en determinados casos particulares; 3 a reconocer el derecho de los trabajadores de ambos sexos a una remuneración igual por un trabajo de igual valor; 4 a reconocer el derecho de todos los trabajadores a un plazo razonable de preaviso en caso de terminación del empleo; 5 a no permitir retenciones sobre los salarios sino en las condiciones y con los límites establecidos por las leyes o reglamentos nacionales, o fijados por convenios colectivos o laudos arbitrales. El ejercicio de estos derechos deberá asegurarse mediante convenios colectivos libremente concertados, por los medios legales de fijación de salarios, o mediante cualquier otro procedimiento adecuado a las condiciones nacionales.

47   Cfr. Comité Europeo de Derechos Sociales, Denuncia, 37/2006. Consejo Europeo de Sindicatos de Policía (CESP) Vs. Portugal, 3 de diciembre de 2007, párr. 21.

48 Véase Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú. Excepciones preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de febrero de 2022, párrs. 108-110.

49 Cfr. ONU, Informe de la Experta Independiente, los derechos de las personas de edad: la falta de datos, 2020, párr. 19.

50 Cfr. CEPAL, Desafíos para la protección de las personas mayores y sus derechos frente a la pandemia de COVID-19, diciembre 2020, Disponible en:

https://repositorio.cepal.org/bitstream/handle/11362/46487/1/S2000723_es.pdf

 

 

 

 

VOTO RAZONADO CONCURRENTE DEL JUEZ RICARDO C. PÉREZ MANRIQUE

CASO FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES MARÍTIMOS Y PORTUARIOS (FEMAPOR) VS. PERÚ

SENTENCIA DE 1 DE FEBRERO DE 2022

(Excepciones preliminares, fondo y reparaciones)

I. INTRODUCCIÓN

1. En la sentencia se declara la violación de los artículos de los artículos 8.1, 21, 25.1, 25.2.c y 26, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención”). El caso se relaciona con la vulneración del derecho a la protección judicial por la falta de cumplimiento de una sentencia de amparo de la Corte Suprema de la República del Perú, emitida el 12 de febrero de 1992, que estableció la manera de calcular el incremento adicional de la remuneración a favor de 4.047 ex trabajadores marítimos, portuarios y fluviales. A partir del año 2010, 2.317 de los beneficiarios de la sentencia original continuaron reclamando judicialmente por considerar que el cálculo de los pagos de los beneficios sociales era inexacto. Asimismo, se consideró que el lapso de más de 25 años sin que se ejecute en su totalidad la sentencia de la Corte Suprema no constituye un plazo que pueda considerarse razonable.

2. Por medio del presente, concurro con lo establecido en la Sentencia y realizo este voto con el objetivo de profundizar en la importancia del derecho al salario como un derecho económico, social, cultural y ambiental (DESCA) y a su vez resaltar algunos aspectos relacionados con la vulnerabilidad generacional de víctimas que actualmente tienen más de 70 años.

3. Para ello el voto se estructura de la siguiente manera: (i) la justiciabilidad directa de los DESCA, (ii) la importancia del salario como componente del derecho al trabajo como DESCA, y (iii) la vulnerabilidad a ser tenida en cuenta en casos de víctimas adultos mayores.

II. JUSTICIABILIDAD DIRECTA DE LOS DESCA

4. La justiciabilidad de los DESCA ha sido objeto de discusión tanto por la doctrina como en la Corte IDH y, han existido por lo menos tres posturas al respecto, tal como mencioné, entre otros, en mi voto concurrente a la sentencia de 21 de noviembre de 2019 del caso Asociación Nacional De Cesantes Y Jubilados de la Superintendencia Nacional De Administración Tributaria (Ancejub-Sunat) Vs. Perú1.

5. La primera postura plantea que el análisis de violaciones individuales a los DESCA carece de una ‘‘justiciabilidad directa’’. Esto no quiere decir que no sean justiciables, sino que lo son de manera ‘‘indirecta’’. Es decir, para poder recurrir a analizar una violación a dichos derechos, la Corte Interamericana sólo lo podrá hacerlo a través de su relación con los derechos civiles y políticos, reconocidos expresamente por los artículos 3 al 25 de la Convención. A su vez también podrían ser declarados vulnerados de manera directa únicamente dos derechos: el derecho a la educación y los derechos sindicales. Esto debido a que ambos derechos se encontrarían reconocidos como ‘‘justiciables’’ expresamente por el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales (en adelante “Protocolo de San Salvador”), específicamente en su artículo 19.623.

6. La segunda visión, en contraste con la primera aboga por la ‘‘justiciabilidad directa’’. Sostiene que la Corte tiene competencia para conocer violaciones autónomas a los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales con fundamento en el artículo 26 de la Convención, entendiendo que serían justiciables de forma individual4. Esta posición, a su vez, subsume el análisis de las violaciones a los DESCA al artículo 26, reconociendo una remisión directa a las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la OEA. El análisis de las vulneraciones a los DESCA se realizará siempre en cuanto una violación al artículo 26, referenciando a la Carta de la OEA o la Declaración Americana, dejando de lado una integración con los derechos civiles y políticos.

7. La tercera postura, que es a la que me afilio, es la que podemos denominar de la ‘‘postura de la simultaneidad’’. Tal como lo he mencionado en votos concurrentes anteriores y reiterando los fundamentos allí planteados5, mi posición respecto de esta postura diversa nace a partir del pleno reconocimiento de la universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación entre los derechos humanos, que sirve de sustento para la competencia de la Corte a la hora de conocer sobre violaciones individuales de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales. Lo anterior bajo la convicción de que los Derechos Humanos son interdependientes e indivisibles, de manera tal que los derechos civiles y políticos se encuentran entrelazados con los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales. En particular, resultan inescindibles en circunstancias como las del presente caso.

8. Es así, que he afirmado que la interdependencia e indivisibilidad permite ver al ser humano de manera integral como titular pleno de derechos y esto influye en la justiciabilidad de sus derechos. Similar visión se afirma en el Preámbulo del Protocolo de San Salvador: “Considerando la estrecha relación que existe entre la vigencia de los derechos económicos sociales y culturales y la de los derechos civiles y políticos, por cuanto las diferentes categorías de derechos constituyen un todo indisoluble que encuentra su base en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana, por lo cual exigen una tutela y promoción permanente con el objeto de lograr su vigencia plena, sin que jamás pueda justificarse la violación de unos en aras de la realización de otros”.

9. Dentro de esta visión, el artículo 26 de la Convención funciona como un artículo marco, en el entendido que hace alusión de forma general a los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, para cuya lectura y determinación nos remite a la Carta de la OEA. A su vez, el propio Protocolo de San Salvador individualiza da contenido a los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales. Destaco que, dada la gran importancia de estos derechos, el Protocolo establece que deben ser reafirmados, desarrollados perfeccionados y protegidos (ver Preámbulo). Finalmente, existe un conjunto de instrumentos del corpus juris interamericano que también hacen referencia a los DESCA.

10. A partir de esta visión el artículo 26 no se encuentra por encima (ni por debajo) de los derechos civiles y políticos, sino que se integra como un artículo marco, que ampara los DESCA, lo cual permite una mayor y más coherente confluencia con los otros artículos de la Convención a la hora de determinar el sentido y alcance de las violaciones. Al reafirmar la postura de la simultaneidad buscamos dejar de lado los reduccionismos que pueden llegar a significar las dos posturas antes mencionadas. Por un lado, una postura que elimine la posibilidad de declarar al 26 como vulnerado, al final de cuentas termina invisibilizando del todo la autonomía y existencia de los DESCA como derechos reales, justiciables y, por tanto, vigentes. Por otro lado, una postura que sólo considere al artículo 26 como el único instrumento de aplicación cuando se trate de DESCA, desconoce la interdependencia e interrelación con los derechos civiles y políticos.

11. El caso bajo examen demuestra perfectamente la necesidad de protección de manera coherente y congruente no sólo desde ámbito de los DESCA sino a partir de un análisis conglobado de las violaciones en simultaneidad con los derechos civiles y políticos. Reitero, que en ningún caso, los derechos humanos pueden ser tratados de manera aislada y sin considerarlos en su conjunto, porque la compleja realidad convoca a la necesidad de análisis que privilegien la interdependencia e interrelación entre los mismo. Este caso ejemplifica de manera muy clara esta confluencia, pues se trata de la inejecución de una sentencia, componente del derecho al acceso a la justicia, reconocido en los artículos 8 y 25. Sin embargo, no se trata únicamente de un tema de acceso a la justicia, sino que estamos ante el acceso a la justicia por derechos económicos y sociales, particularmente el derecho al trabajo. Requerimos así un análisis pleno a la luz de dicho derecho específico que integre, como uno de sus componentes el derecho al salario (ver título II). En contraste, abordar el análisis únicamente desde el acceso a la justicia sería limitado, como también lo sería centrarnos únicamente en la cuestión laboral. A la hora de interpretar y aplicar la Convención Americana, este Tribunal es, antes que todo, una Corte regional de derechos humanos y su perspectiva es tal que debe poder comprender el panorama general. En esta línea resulta entonces necesario abordar estas vulneraciones desde la coexistencia de varios derechos de las víctimas, indivisibles y justiciables ante esta Corte per se. El acceso a la justicia en este caso, como en otros diversos ya conocidos por este Tribunal, va a constituir una llave para el acceso a los otros derechos. Hago notar que la metáfora de la llave no significa que estemos ante una visión que restrinja la justiciabilidad de manera directa al derecho al trabajo (o cualquier otro DESCA), sino que se trata de una justiciabilidad en simultáneo debido a la interrelación entre derechos. Reitero que no estamos ante la tesis de la conexidad, sino de la simultaneidad. En consecuencia, no podría, considerarse que el artículo 19.6 del Protocolo de San Salvador es un impedimento en cuanto la Corte ingrese a considerar su violación conjunta.

12. En el presente caso, tal como se expresa en el Punto Resolutivo Nº 1 se declaran violados los artículos 8.1, 21, 25.1, 25.2.c y 26, en relación con el artículo

1.1 de la Convención. Entiendo que a partir de la concepción que he sostenido respecto de la interpretación y aplicación de la Convención, el derecho al trabajo es justiciable en función de la coexistencia de la violación a varios derechos convencionales, sin necesidad de recurrir a justificaciones a partir de la invocación autónoma del artículo 26 convencional. La invocación del artículo 26 es a mí entender innecesaria o por lo menos sobreabundante.

II. EL SALARIO COMO COMPONENTE FUNDAMENTAL DEL DERECHO AL TRABAJO

13. Conforme surge del párrafo 107 de la sentencia, la Corte considera que el retraso y la falta de ejecución de la Sentencia de 12 de febrero de 1992 ha tenido un impacto directo en el cobro de salarios debidamente devengados y no cobrados. A su vez, la Corte entiende que la afectación del cobro del salario afectó al derecho al trabajo de las víctimas. Resalto que en la presente sentencia la Corte avanza en la determinación del alcance del derecho al trabajo en relación con el derecho al pago de un salario.

14. Así se hace referencia a los artículos 45.b6 y 34.g7 de la Carta de la OEA que establecen que “[e]l trabajo es un derecho y un deber social” y que ese debe prestarse con “salarios justos, oportunidades de empleo y condiciones de trabajo aceptables para todos”. También se refiere en la sentencia al artículo XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre que establece que “Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas […]”. Además, el artículo 1 del Convenio de la OIT no. 100 sobre igualdad de remuneración establece que “el término remuneración comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último”8.

15. La Corte concluye en la sentencia que el derecho al trabajo también implica la obtención de un salario justo, el cual, a su vez, debe comprender todos los emolumentos que se engloban dentro del término remuneración. El pago de salarios como elemento del derecho al trabajo está relacionado con la naturaleza alimentaria y de supervivencia, pues está destinado a satisfacer las necesidades básicas del trabajador.

16. Esta Corte también ha señalado que los Estados tienen el deber de respetar y garantizar estos derechos, los cuales permiten nivelar la relación desigual que existe entre trabajadores y trabajadoras, y empleadores y empleadoras, y el acceso a salarios justos, y condiciones de trabajo seguras9.

17. Particularmente en este caso, en lo que se refiere al derecho al salario, la Corte lo relacionó con la violación del plazo razonable con respecto a la totalidad de las víctimas, ya que el Estado no procedió con los pagos adeudados al subgrupo de

2.317 trabajadores marítimos y portuarios que continuaron reclamando cantidades adicionales que les eran adeudadas. Esta violación del plazo razonable tuvo un impacto en el derecho al cobro íntegro de sus salarios lo que afectó su derecho al trabajo. Por tanto, el Tribunal concluye que el Estado también violó el derecho al trabajo de la totalidad de las víctimas. Ello es así por la demora injustificada del pago respecto de todas las víctimas, pues en el caso de quienes siguieron litigando el pago fue, obviamente, parcial o incompleto.

18. En lo que refiere al plazo razonable, en este caso es particularmente importante ya que la mayor parte de las víctimas es de avanzada edad, más de 70 años. Esto será analizado a continuación.

III. LA VULNERABILIDAD DE LAS VÍCTIMAS ADULTOS MAYORES.

19. Resulta relevante que la Corte destaque que las afectaciones del plazo razonable tuvieron "aún un mayor impacto diferenciado en las víctimas del presente caso debido a su edad, quienes en su mayoría rondan los 80 o 90 años, habiendo incluso fallecido (…) más de 800 víctimas, sin que se les haya efectivizado de manera correcta su derecho." En el presente caso, al día de hoy, la Sentencia de 12 de febrero de 1992 no ha sido cumplida por completo, provocando un grave impacto en las víctimas en tanto son personas mayores que no han obtenido los pagos que les correspondían. Como se ha analizado, el derecho al salario está relacionado con su carácter alimentario y de supervivencia.

20. Es por eso que la Corte refiere a lo dispuesto por la Convención Interamericana sobre la protección de los derechos humanos de las personas mayores, de la cual Perú forma parte10. Así, menciona la obligación de los Estados a garantizar la igualdad y la no discriminación (artículo 3.d), el buen trato y la atención preferencial (artículo 3.k) y la protección judicial efectiva (artículo 3. n). También se menciona lo dispuesto por las Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, aprobadas por la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana en el 2008 y actualizadas en la XIX Cumbre de 2018, que define a las personas mayores de edad dentro de la categoría de personas en situación de especial vulnerabilidad.

21. Como consecuencia de esta especial vulnerabilidad, se exige un criterio reforzado de celeridad en los procesos en los que son parte. Así, en la Convención Interamericana sobre la protección de los derechos humanos de las personas mayores, surge expresamente en el artículo 4 que se "adoptarán y fortalecerán todas las medidas legislativas, administrativas, judiciales, presupuestarias y de cualquier otra índole, incluido un adecuado acceso a la justicia a fin garantizar a la persona mayor un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos". En la misma línea, el artículo 31 de la Convención mencionada plantea que "la actuación judicial deberá ser particularmente expedita en casos en que se encuentre en riesgo la salud o la vida de la persona mayor".

22. La "protección reforzada" también ha sido mencionada por el Comité DESC en su Observación General No. 6 que aborda "los derechos económicos, sociales y culturales de las personas mayores", al señalar que “[...] los Estados Partes en el Pacto están obligados a prestar especial atención al fomento y protección de los derechos económicos, sociales y culturales de las personas de edad”11. El Comité DESC en la Observación General No. 6 hace referencia al "Plan de Acción Internacional de Viena sobre el Envejecimiento" de Naciones Unidas12. Así se plantea que "En casi todas las regiones del mundo las personas de edad tropiezan con dificultades para participar en el trabajo y en las actividades económicas de la sociedad, satisfaciendo así su necesidad de contribuir a la vida de la comunidad y de beneficiar a la sociedad en conjunto. Es corriente la discriminación por cuestión de edad: un elevado número de trabajadores de edad avanzada no pueden permanecer en la fuerza de trabajo o reincorporarse a ella debido a perjuicios basados en la edad. En ciertos países esta situación tiende a afectar más duramente a las mujeres. La integración de las personas de edad en los mecanismos del desarrollo se refiere tanto a los grupos del medio rural como a los del medio urbano."

23. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha subrayado la particular diligencia que requiere la tramitación de casos en los que la cuestión dirimida es de carácter urgente y ha identificado entre estos casos, por ejemplo, aquellos de naturaleza laboral y disputas sobre pensiones13, aquellos que involucran un peticionante con una enfermedad incurable y expectativa de vida reducida14, aquellos en los que disputa consiste en el monto de una pensión de discapacidad para personas que dependen de ese beneficio15, y aquellos en los que el peticionario es una persona adulta mayor que sufrió lesiones físicas y reclama daños por ello16. De manera particular, en cuanto a pensiones ha señalado que: "La Corte subraya que es necesaria una diligencia especial en las controversias de carácter laboral, incluidas las controversias sobre pensiones"17.

24. Es menester considerar una perspectiva generacional a la hora de evaluar la vulnerabilidad especial de estas víctimas que por su avanzada edad requerirían también una protección que tenga en cuenta esa característica a la hora de actuar. Previamente, la Corte lo ha señalado en el caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile donde destacó que las personas de edad avanzada tienen derecho a una protección reforzada, por lo que se exigen medidas diferenciadas18.

25. Por último, vale destacar el reciente antecedente del caso Profesores de Chañaral y otras Municipalidades vs. Chile en el que la Corte también ha reconocido la vulnerabilidad de las personas mayores que acceden a la justicia. Así, la Corte consideró al Estado responsable por la violación de los artículos 8.1, 21, 25.1 y 25.2.c) de la Convención debido a la dilación injustificada en el cumplimiento de una sentencia, la que constituye una violación a las garantías judiciales. En este caso, particularmente, tomó en cuenta que las víctimas eran de edad avanzada y que muchas han envejecido y fallecido. La espera por más de 25 años de la ejecución de estos fallos determina que el Estado ha desconocido su deber reforzado de garantizar la debida diligencia en el acceso a la justicia de las personas mayores y la celeridad en los procesos en los que participa esta población en situación de vulnerabilidad19.

 

 

 

 

Ricardo Pérez Manrique 

Juez

 

Pablo Saavedra Alessandri 

Secretario

 

 

 

 

 

 

 

1 Cfr. Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2019. Serie C No. 394.

2 Esta fue la posición mayoritaria de la Corte Interamericana hasta antes de la emisión de la Sentencia del caso Lagos del Campo Vs. Perú. Entre otros casos en que se evidencia esta posición se encuentran: "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112. O el Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125. Por mencionar dos ejemplos, así como en el Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298.

3 6. En el caso de que los derechos establecidos en el párrafo a) del artículo 8 y en el artículo 13 fuesen violados por una acción imputable directamente a un Estado parte del presente Protocolo, tal situación podría dar lugar, mediante la participación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y cuando proceda de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a la aplicación del sistema de peticiones individuales regulado por los artículos 44 a 51 y 61 a 69 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Protocolo de San Salvador

4 Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340, párrs. 142 y 154; Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Serie C No. 344, párr. 192; Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348, párr. 220; Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349, párr. 100; Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, párrs. 75 a 97; Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párrs. 34 a 37; Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2019. Serie C No. 394, párrs. 33 a 34; Caso Hernández Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2019. Serie C No. 395, párr. 62, y Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400, párr. 195.

5 Cfr. Voto concurrente a la sentencia de 21 de noviembre de 2019 del caso Asociación Nacional De Cesantes Y Jubilados De La Superintendencia Nacional De Administración Tributaria (Ancejub-Sunat) Vs. Perú; a la sentencia de 22 de noviembre de 2019 del caso Hernández Vs. Argentina, Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina y a la sentencia de 15 de Julio de 2020 del caso Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antonio de Jesús y sus Familiares Vs. Brasil.

6 Artículo 45 de la Carta de la OEA. - Los Estados miembros, convencidos de que el hombre sólo puede alcanzar la plena realización de sus aspiraciones dentro de un orden social justo, acompañado de desarrollo económico y verdadera paz, convienen en dedicar sus máximos esfuerzos a la aplicación de los siguientes principios y mecanismos: […] b) El trabajo es un derecho y un deber social, otorga dignidad a quien lo realiza y debe prestarse en condiciones que, incluyendo un régimen de salarios justos, aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de la posibilidad de trabajar; […].

7 Artículo 34.g de la Carta de la OEA. - Los Estados miembros convienen en que la igualdad de oportunidades, la eliminación de la pobreza crítica y la distribución equitativa de la riqueza y del ingreso, así como la plena participación de sus pueblos en las decisiones relativas a su propio desarrollo, son, entre otros, objetivos básicos del desarrollo integral. Para lograrlos, convienen asimismo en dedicar sus máximos esfuerzos a la consecución de las siguientes metas básicas: […] g) Salarios justos, oportunidades de empleo y condiciones de trabajo aceptables para todos.

8 Cfr. OIT, C100 - Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100), ratificado por Perú el 1 de febrero de 1960.

9 Cfr. Derechos a la libertad sindical, negociación colectiva y huelga, y su relación con otros derechos, con perspectiva de género (interpretación y alcance de los artículos 13, 15, 16, 24, 25 y 26, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de los artículos 3, 6, 7 y 8 del Protocolo de San Salvador, de los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 de la Convención de Belem do Pará, de los artículos 34, 44 y 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, y de los artículos II, IV, XIV, XXI y XXII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre). Opinión Consultiva OC-27/21 de 5 de mayo de 2021. Serie A No. 27, párr. 141.

10   Perú depositó el instrumento de adhesión de la “Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores” el 1 de marzo de 2021.

11 Cfr. ONU, Comité DESC, Observación General No. 6, (1995), párr. 13.

12 ONU, PLAN DE ACCIÓN INTERNACIONAL DE VIENA SOBRE EL ENVEJECIMIENTO, 1982.

Disponible en: https://www.gerontologia.org/portal/archivosUpload/Plan_Viena_sobre_Envejecimiento_1982.pdf

13 Cfr. Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Borgese v. Italia, 24 de enero de 1992, par. 18.

14 Cfr. Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Konig v. Alemania, 28 de junio de 1978, par. 111

15 Cfr. Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Mocié v. Francia, 8 de abril de 2003, par. 22.

16 Cfr. Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Codarcea v. Rumania, 2 de junio de 2009, par. 89

17 Cfr. Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Borgese v. Italia, 24 de enero de 1992, par. 18

18 Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349., párr. 127.

19 Cfr. Caso Profesores de Chañaral y otras municipalidades Vs. Chile. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de noviembre de 2021. Serie C No. 443, párrs. 192 y 193.

 

 

 

 

VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DEL JUEZ EDUARDO VIO GROSSI, CASO FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES MARÍTIMOS Y PORTUARIOS (FEMAPOR) VS. PERÚ,

SENTENCIA DE 1 DE FEBRERO DE 2022,

(Excepciones preliminares, fondo y reparaciones)

 

Se extiende el presente voto individual parcialmente disidente respecto de la Sentencia del título, en razón de no compartir la referencia que realiza, en su Resolutivo No. 51, al artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, haciendo así justiciable ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos la vulneración de los derechos que dicha disposición alude.

 

Y, al respecto, se reitera lo expuesto en el Voto Disidente del suscrito emitido en el Caso Casa Nina Vs. Perú2.

 

 

 

 

Eduardo Vio Grossi 

Juez

 

Pablo Saavedra Alessandri 

Secretario

 

 

 

 

1 “El Estado es responsable por la violación de los artículos 26 y 21 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las personas señaladas en el Anexo I de la presente Sentencia, en los términos de los párrafos 107 a 115 de la presente Sentencia”.

2 Caso Casa Nina Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2020.

 

VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DEL JUEZ HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

 

CASO FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES MARÍTIMOS Y PORTUARIOS (FEMAPOR) VS. PERÚ

 

SENTENCIA DE 1 DE FEBRERO DE 2022

(Excepciones preliminares, fondo y reparaciones)

1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Corte o el Tribunal), el presente voto tiene por objeto explicar mi disidencia frente al punto resolutivo 5 en el que se declaró la responsabilidad internacional del Estado de Perú (en adelante “el Estado” o Perú) por la violación de los derechos al trabajo y a la propiedad, en perjuicio de las víctimas señaladas en el Anexo II de la sentencia. El voto esta fundado en la posición ya expresada en mis votos parcialmente disidentes a los casos Lagos del Campo Vs. Perú1, Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú2, San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela3, Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala4, Muelle Flores Vs. Perú5, Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú6, Hernández Vs. Argentina7, Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina8, Guachalá Chimbo y otros vs. Ecuador9; así como en mis votos concurrentes en los casos Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador10, Poblete Vilches y otros Vs. Chile11, Casa Nina vs. Perú12, Buzos Miskitos vs. Honduras13, Vera Rojas vs. Chile14, Manuela vs. El Salvador 15, Caso Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala16 en relación con la justiciabilidad del artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “CADH)”.

2. En la Sentencia, se reitera la posición asumida desde el caso Lagos del Campo vs. Perú, en relación con la justiciabilidad directa y autónoma de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (en adelante DESCA). Sobra insistir en los argumentos que evidencian la falta de fundación jurídica de esta teoría, en el marco de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana17. Lo que debo poner de manifiesto en esta oportunidad, es la irrelevancia práctica de declarar la responsabilidad del Estado por la violación del derecho al trabajo a través del artículo 26 CADH en el caso concreto.

3. En la decisión, la Corte consideró que hubo una violación del plazo razonable de

4.091 extrabajadores marítimos, portuarios y fluviales beneficiarios de una acción de amparo de la Corte Suprema de la República, pues la orden de calcular un incremento de su remuneración tardó más de 20 años en cumplirse. Además, el Tribunal declaró la responsabilidad internacional de Perú frente a los artículos 8.1, 21, 25.1, 25.2.c y 26 CADH pues al momento de la sentencia, el Estado no había procedido con los pagos adeudados al subgrupo de 2.317 ex trabajadores que reclamaron cantidades adicionales. En lo que se refiere específicamente al derecho al trabajo, el Tribunal consideró que “[…] al subgrupo de 2.317 trabajadores marítimos y portuarios les fue privado su derecho al cobro íntegro de su salario, tal y como así se determinó a nivel interno y ha sido desarrollado supra. Lo anterior tuvo un impacto en su derecho al trabajo y a la obtención de un salario justo y previamente pactado. A la vista de lo anterior, el Tribunal concluye que el Estado también violó el derecho al trabajo de las 2.317 víctimas identificadas en el Anexo II”18. No comparto esta afirmación pues considero que es superficial y no tiene efectos en la decisión.

4. Creo que el razonamiento en virtud del cual se declaró la violación del derecho al trabajo fue el mismo que la Corte presentó en los párrafos 94-95 en relación con el derecho a la protección judicial. Si bien al hablar del artículo 26 el Tribunal expuso que, en el caso se afectó el derecho a recibir un salario justo y previamente pactado, dicha afectación estaba basada en el desconocimiento de la obligación de garantizar que las autoridades competentes cumplan las decisiones judiciales, en el caso, aquellas que ordenaban el pago de la remuneración laboral. Así, es claro que el ámbito de protección era el mismo del artículo 25.2.c CADH y que la mención al derecho al trabajo no tenía un propósito frente a la declaración de la responsabilidad del Estado o las reparaciones de las víctimas, como objeto central del proceso ante la Corte Interamericana. Abordar la cuestión exclusivamente dentro del derecho a la protección judicial o en conexidad con este, hubiera sido suficiente para lograr un amplio grado de protección de las víctimas del caso, sin incurrir en las inconsistencias lógicas y jurídicas de la justiciabilidad directa de los DESCA. De esta forma se habría logrado unanimidad en la decisión y se habría evitado reiterar una posición jurisprudencial que debilita la legitimidad del Tribunal.

 

 

 

 

Humberto A. Sierra Porto

Juez

 

Pablo Saavedra Alessandri 

Secretario

 

 

 

 

 

1 Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto.

2 Cfr. Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Serie C No. 344. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto.

3 Cfr. Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto.

4 Cfr. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto.

5 Cfr. Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto.

6 Cfr. Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2019. Serie C No. 394. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto.

7 Cfr. Caso Hernández Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2019. Serie C No. 395. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto.

8 Cfr. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto.

9 Cfr. Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de marzo de 2021. Serie C No. 423. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto.

10  Cfr. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298. Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto.

11   Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349. Voto Concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto.

12   Cfr. Caso Casa Nina Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2020. Serie C No. 419. Voto concurrente y parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto.

13   Cfr. Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras. Sentencia de 31 de agosto de 2021. Serie C No. 432.

14  Cfr. Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de octubre de 2021. Serie C No. 439.

15  Cfr. Caso Manuela y otros Vs. El Salvador. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de noviembre de 2021. Serie C No. 441.

16  Cfr. Caso Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 17 de noviembre de 2021. Serie C No. 445.

17  Desconoce el alcance del artículo 26 determinado a partir de las reglas de interpretación de la Convención de Viena sobre el Derechos de los Tratados (interpretación literal, sistemática y teleológica); modifica la naturaleza de la obligación de progresividad consagrada con absoluta claridad en el artículo 26; ignora la voluntad de los Estados plasmada en el artículo 19 del Protocolo de San Salvador y mina la legitimidad del Tribunal en el ámbito regional; solo por mencionar algunos argumentos.