Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  1421/2004-R

Sucre,  6 de septiembre  de 2004

Expediente:         2004-09361-19-RAC    

Distrito:      La Paz

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente por si y por sus representados, solicita tutela a los derechos a la igualdad, la seguridad, al trabajo y actividad lícita, a la petición, y de los principios de irretroactividad de la ley y supremacía constitucional, consagrados por las normas previstas en los arts. 6.I; 7 incs. a), d) y h); 33 y 228 de la CPE; que considera fueron vulnerados por los recurridos, que suspendieron la Asamblea Ordinaria de Socios de Mutual la Paz convocada para el 28 de mayo, en la que debería elegirse a los Directores de dicha entidad, bajo el argumento de que existiendo nuevos Estatutos su aplicación requería una nueva convocatoria, lo que importa la aplicación retroactiva de los mencionados nuevos Estatutos para perjudicarlos, ya que con las nuevas normas no podrían participar como candidatos. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente y sus representados, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1.   Tomando en cuenta que el co-recurrido Javier Hinojosa formuló observaciones a la citación efectuada con el presente amparo constitucional y el decreto de admisión, con carácter previo al análisis del fondo de la problemática planteada, corresponde pronunciarse sobre las mismas.

La observación formulada en la audiencia del amparo, se fundamenta en el hecho de que la citación fue efectuada en las oficinas de la Mutual La Paz, donde ninguno de los miembros del Comité Electoral, recurrido, tiene su domicilio particular, por lo que el referido co-recurrido pidió la nulidad de la citación.

Al respecto cabe señalar que, dada la naturaleza jurídica del amparo constitucional, tanto el Constituyente como el legislador, han previsto una configuración procesal especial, diferente del previsto para la sustanciación de los procesos ordinarios; pues habrá de tener presente que el amparo constitucional es de tramitación sumarísima, en ese orden, conforme a las normas previstas por el art. 19.III de la CPE concordante con las del art. 100 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la citación con el amparo y el decreto de admisión debe ser realizada en la forma prevista por el art. 18 de la Ley Fundamental; ello implica que, si el recurrido es un funcionario o autoridad pública la citación se efectuará en su oficina; si se trata de una persona física o natural se practicará en su domicilio particular señalado por el recurrente; y, en caso de una persona jurídica o su personero legal, se practicará en el domicilio de la entidad, en forma personal o por cédula, emplazamiento que será obedecido sin observación ni excusa.

En el caso que motivó el presente recurso, el co-recurrido Javier Hinojosa, conjuntamente con Ronald Quinteros, Carlos Lima y Oscar Mendoza, fueron recurridos en su condición de miembros del Comité Electoral de Mutual La Paz; en consecuencia no es exigible que la citación se practique en su domicilio particular, toda vez que ellos representan a una persona jurídica en cuyo domicilio desarrollan las labores que les fueron encomendadas, de un lado y, del otro, mediante el presente amparo se han impugnado las acciones que asumieron en condición de miembros del Comité Electoral de la referida persona jurídica, por lo tanto, la citación efectuada mediante cédula en el domicilio de la Mutual La Paz, se considera válida, máxime si la citación cumplió con el objetivo de que los recurridos tomaran conocimiento del recurso, no otra cosa significa su concurrencia a la audiencia del amparo constitucional.

Por lo referido, no es atendible la solicitud de nulidad de la citación que fue planteada por el co-recurrido Javier Hinojosa en la audiencia desarrollada ante el Tribunal de amparo.

Del mismo modo cabe señalar que no es pertinente la solicitud de citación a terceros interesados, siendo correcto el razonamiento esgrimido por el Tribunal de amparo para rechazar dicha solicitud, ya que el presente recurso no procede de un proceso judicial o administrativo.

III.2.   Ingresando al análisis del fondo de la problemática planteada, como quiera que los supuestos actos ilegales denunciados se originan en la aparente aplicación retroactiva de normas estatutarias, resulta necesario referirse al principio de la irretroactividad de la Ley.

III.2.1. El principio de irretroactividad de la ley

Según la doctrina del Derecho Constitucional, la irretroactividad de la Ley es un principio fundamental para garantizar la seguridad jurídica en el Estado Social y Democrático de Derecho, implica que una nueva ley no puede regular las situaciones jurídicas del pasado que ya se han definido o consolidado, y que por tanto resultan incólumes en sus efectos jurídicos, con la fuerza que les presta la ley bajo la cual se constituyeron; tiene por finalidad proteger a quien ya fue amparado por el Derecho, ante la posible arbitrariedad de futuros legisladores que, por razones políticas o de otra índole, pudieran pretender atropellarlo, desconociendo sus derechos adquiridos.

De la conceptualización doctrinal referida precedentemente se puede colegir que el principio de la irretroactividad de la ley tiene por finalidad proteger los derechos adquiridos o constituidos de una persona, los que según una corriente doctrinal se conocen también como “situaciones jurídicas subjetivas o particulares”. Ahora bien, según la doctrina se entiende que los derechos adquiridos o constituidos aquellos derechos que han entrado al patrimonio de una persona natural o jurídica y que hacen parte de él, y que por lo mismo, no pueden ser arrebatados o vulnerados por quien los creó o reconoció legítimamente, dicho de otra manera, son aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una ley, y que por lo mismo han creado a favor de sus titulares un cierto derecho que debe ser respetado. Se entiende que en el marco del principio de la seguridad jurídica, tales derechos deben ser respetados íntegramente mediante la prohibición de que las leyes posteriores pretendan regularlos nuevamente.

A esta altura del análisis, es importante referir que, en oposición al concepto de los derechos adquiridos o constituidos, se tiene el concepto de “meras expectativas”, las que apenas conforman una simple posibilidad de alcanzar  un derecho, y que por tanto sí pueden ser reguladas o modificadas por la ley, según un principio generalmente aceptado en la doctrina universal como es la aplicación retroactiva de la ley como excepción a la irretroactividad; pues se entiende que las “meras expectativas”, por no haberse perfeccionado, no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule, modifique o, definitivamente, las suprima.

III.2.2. Excepciones al principio de irretroactividad de la ley 

El principio de la irretroactividad de la ley, como regla tiene su excepción, es la retroactividad o el efecto retroactivo de una ley, lo que significa que la nueva ley se aplica a las situaciones o controversias jurídicas pendientes en el momento de su entrada en vigor o a los hechos realizados con anterioridad a su promulgación.

Al respecto, este Tribunal Constitucional, en su SC 11/02 de 5 de febrero, siguiendo la doctrina ha señalado que “ (..) Una Ley es retroactiva cuando sus efectos se proyectan sobre hechos, actos o relaciones jurídicas acaecidas con anterioridad a su entrada en vigor, es decir, cuando incide sobre relaciones jurídicas legalmente establecidas y consagradas. La retroactividad implica la aplicación de una Ley nueva a hechos anteriores a su promulgación. A esta altura del análisis conviene recordar que en la doctrina constitucional se hace una distinción entre la retroactividad "auténtica" y la "no auténtica" de la Ley; entendiéndose por la primera la regulación con una nueva disposición una existente situación jurídica con efectos en el tiempo pasado, que sustituyen el lugar de un orden jurídico vigente en períodos anteriores, por una diferente; en cambio se entiende por retroactividad no auténtica conocida también como retrospectividad cuando una Ley regula o interviene en situaciones fácticas aún no concluidas.” (las negrillas son nuestras).

La excepción a la regla de la irretroactividad está expresamente definida en el texto constitucional; así, el art. 33 de la Constitución, al tiempo de consagrar el principio de la irretroactividad establece la excepción cuando expresamente dispone lo siguiente: “La Ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente, y en materia penal cuando beneficie al delincuente”, lo que implica que el Constituyente estableció expresamente la aplicación de la excepción a la regla, dejando en libertad al legislador para definirlo expresamente en materia social, y a quien corresponda aplicar la ley la determinación de los casos en los que podrá aplicarse la retroactividad.

Retomando la línea de razonamiento jurídico en que se funda el principio de la irretroactividad de la ley, cual es la protección de los  derechos adquiridos o constituidos, cabe señalar que este principio se aplica al ámbito de aquellas leyes que establecen o definen derechos, obligaciones o responsabilidades, ello porque si una persona goza de un derecho subjetivo reconocido por la ley no puede ser privado de él por una nueva ley; en cambio la excepción de la retroactividad se aplica, especialmente, en el ámbito de las normas de carácter procesal, es decir, en aquellas que no definan o determinen derechos.

De la doctrina constitucional referida se puede colegir que las leyes en general y las normas consignadas en ellas en particular, cuando son de naturaleza procesal no sustantiva, es decir, aquellas que regulan procesos o procedimientos, pueden ser aplicadas de manera inmediata a todos los procesos que se inicien o que están pendientes al tiempo en que entran en vigor, ello porque su aplicación tiene la finalidad de regular un hecho en la actualidad y no a situaciones o hechos pasados y debidamente consolidados; en ese orden, se entiende que las normas jurídicas que regulen procesos electorales ingresan al ámbito de la aplicación retroactiva para regular un acto eleccionario que se hubiese iniciado en vigencia de la norma anterior y debe concluir cuando la nueva norma entró en vigor en pleno proceso.

III.3.   En el caso que motivó la presentación del presente amparo constitucional, el recurrente denuncia como actos ilegales restrictivos de sus derechos fundamentales y de sus representados, el hecho de que los recurridos publicaron la convocatoria a la Asamblea Ordinaria de la Mutual La Paz para el 28 de mayo de 2004, sin embargo, mediante nueva publicación efectuada el 25 de mayo, el Directorio postergó, para una fecha a definirse con posterioridad, la realización de la Asamblea Ordinaria convocada y publicada, fundamentando tal decisión en la necesidad de adecuar su realización a las normas previstas en el nuevo Estatuto, aprobado el 30 de abril de 2004 por la Asamblea Extraordinaria de socios, y el 19 de mayo por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras mediante Resolución SB 38/2004, habiendo sido protocolizado el 21 de mayo de 2004 ante Notario de Fe Pública, como instruyó la Resolución de la Superintendencia. Al respecto caben formular las siguientes consideraciones de orden jurídico - constitucional:

III.3.1. En primer lugar, corresponde determinar si la decisión de suspender o postergar la realización de la Asamblea General Ordinaria es ilegal o indebida, por lo mismo, si lesiona los derechos fundamentales invocados por el recurrente.

El Directorio de la Mutual La Paz, de acuerdo a las normas previstas por el art. 16 del anterior Estatuto de la entidad (vigente en el momento en que se adoptó la decisión de postergar la realización de la Asamblea General Ordinaria) es la instancia encargada para convocar a Asamblea Ordinaria, de lo que implícitamente surge la facultad para suspenderla o postergarla, en los casos en los que exista un motivo justificado en los intereses de la institución; en el caso que motiva el presente recurso, de los antecedentes que cursan en el expediente y lo informado por los recurridos, si hubo un motivo debidamente justificado inherente a los intereses de la institución para haber postergado la realización del evento, toda vez que entró en vigencia el nuevo Estatuto Orgánico, que entre otras cosas reestructuró la composición del Directorio suprimiendo algunos cargos actuales y creando otros; entonces, siendo su obligación de hacer cumplir los Estatutos de la Asociación, que en este caso es hacer cumplir el nuevo Estatuto que entró en vigencia, la decisión de suspender la realización de la Asamblea Ordinaria convocada para el 28 de mayo no es ilegal ni indebida, por lo mismo no lesiona los derechos fundamentales del recurrente y sus representados.

III.3.2. En segundo lugar, cabe señalar que, si bien es cierto que según la convocatoria emitida por el Directorio de la Asociación Mutual La Paz, en la Asamblea General Ordinaria a realizarse el 28 de mayo debió procederse a la elección de 3 Directores Titulares y 3 Directores Suplentes, lo que significa que se inició un proceso electoral, no es menos cierto que dicho proceso quedó sin efecto al haberse suspendido su realización; por ello se emitió una nueva convocatoria para la realización de la Asamblea General Ordinaria, en la que uno de los temas a tratarse es la elección de directores, debe tomarse en cuenta que dicha convocatoria fue emitida cuando ya entró en vigencia el nuevo Estatuto Orgánico, por lo mismo resulta absolutamente legal y válido que el proceso de elección a los directores se realice aplicando las normas previstas en el nuevo instrumento normativo, lo que de ninguna manera constituye una vulneración al principio de la irretroactividad de la ley, como erradamente denuncia el recurrente.

En consecuencia, este Tribunal considera que la determinación de aplicar las normas del nuevo Estatuto Orgánico al proceso de elección de los directores titulares y suplentes, asumida por los recurridos, no es ilegal ni indebida, por lo mismo no es lesiva de los derechos fundamentales invocados por el recurrente.  

III.3.3. Desde otra perspectiva, para el caso de que se considerase que el acto electoral se inició con la primera convocatoria emitida el 12 de mayo, en vigencia del anterior Estatuto Orgánico, y que la decisión del Directorio de la Asociación Mutual La Paz de suspender la realización de la Asamblea General prevista para el 28 de mayo, no dejó sin efecto el proceso electoral, la aplicación del nuevo Estatuto Orgánico a la realización de dicho acto eleccionario no sería calificado como lesivo al principio de la irretroactividad de la ley, como pretende el recurrente; ello por las siguientes razones de orden legal: a) las normas estatutarias referidas a la elección de los directores, no son sustantivas que definan derechos u obligaciones de los asociados, al contrario son de carácter procesal que regulan el procedimiento de elección de los directores de la Asociación, determinando los requisitos y condiciones de elegibilidad, la forma en que se realizará acto electoral, por lo mismo, en el marco doctrinal referido en el punto III.2 de esta sentencia, las nuevas normas son aplicables al proceso en curso, máxime si el mismo no está concluido ni consolidado; b) el recurrente y sus representados no tenían derechos adquiridos o constituidos para asumir el cargo de directores, pues como todo otro asociado simplemente tenían y tienen expectativas para asumir el cargo, si al postularse resultan elegidos; por lo mismo, la aplicación de las nuevas normas no lesionarían derechos adquiridos, porque no existen, en consecuencia dicha aplicación no se encuentra en el marco de los límites previstos por el principio de la irretroactividad.

En conclusión, y de acuerdo con los fundamentos jurídico constitucionales, al aplicar normas que adquirieron vigencia durante el supuesto desarrollo del proceso de elección de Directores de Mutual La Paz, el Directorio y el Comité Electoral de esta entidad, no afectaron los derechos del recurrente y sus mandantes, porque se trata de normas adjetivas o de procedimiento, cuya aplicación actual a hechos iniciados con otra norma es permitida en el marco de la excepción a la regla de la irretroactividad de la ley. 

 III.4. Con relación a la denuncia de que al disponer la suspensión de la Asamblea convocada para el 28 de mayo, el Directorio de Mutual La Paz usurpó funciones del Comité Electoral, que es el ente que regula el proceso electoral, acusando por ello de nulos sus actos; cabe expresar las siguientes consideraciones:

Conforme a las normas previstas por el art. 20 del Estatuto Orgánico vigente -concordante con el art. 16 del Estatuto Orgánico derogado-la Asamblea Ordinaria se reunirá a convocatoria del Directorio, de lo que es lógico y razonable inferir que en una situación extraordinaria, como la acaecida por el cambio de Estatutos, le corresponde también al Directorio decretar su suspensión, no siendo evidente que al tratarse de un acto eleccionario sea atribución del Comité Electoral, como interpreta el recurrente, pues como se observa en las normas del mencionado artículo, la elección de Directores, tanto titulares como suplentes, de Fiscalizador Interno titular y suplente, y del propio Comité Electoral, son solo puntos -entre otros- a realizarse en el desarrollo de la Asamblea, siendo solo en esos específicos actos que el Comité electoral adquiere autoridad, no como expone el recurrente desde la convocatoria, ya que esta es facultad exclusiva del Directorio, por tanto las dos convocatorias a Asamblea para la elección de directores y demás autoridades de la entidad, así como la suspensión de la Asamblea Ordinaria de 28 de mayo no son actos nulos, como pretende el recurrente, ni afectan el derecho a la seguridad, toda vez que no se advierte una aplicación caprichosa o no objetiva del ordenamiento jurídico vigente.    

III.5.   Con relación a que las nuevas normas estatutarias introducidas por la modificación a los Estatutos de la Mutual La Paz afectarían el derecho a la igualdad del recurrente y sus representados, porque establecen requisitos diferentes a aquellos derogados para la postulación al cargo de Director; corresponde expresar las siguientes consideraciones:

La jurisprudencia constitucional expresó “(...) el derecho a la igualdad consagrado en el art. 6 de la Constitución Política del Estado, exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan; no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales (...)” (Declaración Constitucional 002/01 de 8 de mayo), conforme a la jurisprudencia citada se tiene como primer supuesto, que el derecho a la igualdad exige el mismo trato para quienes se encuentren cobijados bajo una misma hipótesis, ello implica que para que sea conculcado, deberá otorgarse trato diferente a quien se encuentra en las mismas condiciones, o supuesto fáctico idéntico; en el caso en estudio, el recurrente y sus mandantes denuncian la vulneración a este derecho, por la aplicación de las normas del nuevo Estatuto de Mutual La Paz; empero, no se observa que se les haya dado trato diferente a otros asociados que se encuentre en la misma situación que ellos, por cuanto esas normas son requisitos que deben cumplir todos los postulantes al Directorio de la Mutual La Paz, ya que no existiendo circunstancias diferentes que los afecten no puede existir trato desigual o discriminación positiva, como al parecer pretenden. Por lo expuesto, tampoco se encuentra vulneración al derecho a la igualdad consagrado por las normas previstas en el art. 6.II de la CPE, en la aplicación de normas que contiene requisitos exigidos a todos los postulantes al Directorio de la Mutual La Paz, no siendo por ello atendible tampoco este  argumento.  

III.6.   Finalmente, cabe señalar que en los actos denunciados tampoco existe vulneración a los derechos al trabajo y a la actividad lícita y a la petición, que aunque fueron invocados el recurrente, no se explica la forma de su conculcación; empero, analizados los datos del proceso se tiene que el recurrente y sus mandantes no demostraron relación laboral, vínculo comercial u otro parecido con los recurridos o con la Mutual La Paz, que haya sido afectado por los actos denunciados, por lo que la alusión al derecho al trabajo y a la actividad lícita no es atinada; mientras que con referencia al derecho a la petición, se tiene que los recurridos respondieron a la solicitud realizada por los recurrentes pidiendo explicación sobre la suspensión de la Asamblea de 28 de mayo, por lo que este derecho tampoco fue afectado.

Y por último, se debe manifestar que el recurrente tampoco expone argumentos para sustentar la denuncia de vulneración al principio de supremacía constitucional, por lo que este fundamento no merece análisis alguno.

De los fundamentos expuestos, surge la convicción de que con los actos denunciados no se vulneró los derechos fundamentales invocados por el recurrente, por lo que no es viable conceder la tutela solicitada.   

De todo lo expuesto, se concluye que la Corte de amparo, al declarar  procedente el recurso, no ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR  TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC REVOCA la Resolución 028/04-SSA-I, de 17 de junio de 2004, cursante a fs. 118 y 119, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y declara IMPROCEDENTE el recurso, con costas a calificarse en ejecución de sentencia, y multa de Bs200.-

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

CORRESPON A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL  1421/2004-R

No interviene la magistrada, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse con licencia

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

DECANO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Navegador