Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0400/2024-S4

Sucre, 5 de agosto de 2024

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator Suplente: Marco Antonio Justiniano Mejía

Acción de libertad

Expediente:                              65174-2024-131-AL

Departamento:                         Cochabamba

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de sus derechos a la dignidad, a la libertad, a la vida, a la seguridad personal, al ejercicio del poder político; así como la vulneración múltiple al debido proceso en sus elementos del derecho al juez imparcial y a los principios seguridad jurídica, probidad, respeto de los derechos, eficacia de los derechos fundamentales, impugnación, verdad material, debido proceso, impugnación, economía procesal, prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo, pro actione, iura novit curia, de independencia, separación de órganos; en virtud a que: a) Los Magistrados demandados: a.1) Admitieron un recurso de nulidad contra la convocatoria emitida por su parte a Sesión Ordinaria de la Asamblea Legislativa Plurinacional, de cuyo resultado podría disponerse su privación de libertad al ser previsible que se remitan antecedentes ante el Ministerio Público para su procesamiento por el ilícito de usurpación de funciones; a.2) El referido recurso, no cumplió con requisitos procesales para su admisión respecto a la legitimación activa; a.3) La demanda constitucional antedicha, fue admitida por los Magistrados miembros de la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, pese a tenerse conocimiento de que se habían vertido amenazas pública contra su libertad; y, a.4) Los señalados demandados, finalizaron sus funciones el 2 de enero del indicado año; por lo que, al igual que las Salas Constitucionales que son funcionalmente dependientes del Tribunal Constitucional Plurinacional, tendrían conflicto de intereses sobre la realización de la indicada Sesión, debido a que en la misma se aprobarían normas que pondrían fin a la prórroga de mandato establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como se abrogaría la Ley de Creación de Salas Constitucionales; y, b) Los Funcionarios Policiales codemandados, pusieron en riesgo su integridad física y su vida; toda vez que, suspendieron el servicio de seguridad que en su condición de Presidente en ejercicio de la Asamblea Legislativa Plurinacional le asiste, incumpliendo de esta forma los Convenios Interinstitucionales suscritos entre ambas instituciones.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y su protección respecto al debido proceso

Antes de ingresar al análisis de la problemática expuesta, se debe mencionar que la acción de libertad “tiene por finalidad proteger todas las circunstancias relacionadas o vinculadas a la libertad de las personas y no así otros derechos o garantías reconocidos por la Constitución, que bien pueden ser reclamados a través de las acciones ordinarias pertinentes y una vez agotadas las mismas, recién se activa la jurisdicción constitucional para poder interponer la acción de defensa que corresponda”.

Sobre el particular la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.

En cuanto a los alcances de la tutela al debido proceso mediante la acción de libertad, la SC 0471/2010-R de 5 de julio, señaló que: “ʽ…no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes…', (SC 0290/2002-R de 18 de marzo, entre muchas otras). A dicho entendimiento, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, hizo énfasis en que este derecho y garantía a la vez, es tutelable por vía del recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad, cuando: ...a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Por su parte, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, indicó: 'Consiguientemente, a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad" (las negrillas son nuestras).

Así también, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, estableció que:las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad" (las negrillas fueron añadidas).

Razonamiento que fue reiterado por la SC 0638/2010-R de 19 de julio, al señalar lo siguiente: “De acuerdo al contenido por la jurisprudencia constitucional desarrollada, a través del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, sólo se puede tutelar la garantía del debido proceso cuando el acto lesivo sea la causa directa para la restricción del derecho a la libertad y exista estado absoluto de indefensión[1]; debiendo las demás infracciones de la garantía del debido proceso ser reparadas por los mismos órganos que conocen la causa y una vez agotados los recursos e instancias ordinarias, recién se podrá acudir a la justicia constitucional, correspondiendo dicha tutela a la acción de amparo constitucional instituido en el art. 128 de la CPE(las negrillas nos pertenecen).

Por su parte, la SC 00182/2011-R de 11 de marzo, puntualizó que: “La protección que brinda la acción de libertad en cuanto al debido proceso se refiere, éste no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino solamente aquellas en las que exista una directa relación causa-efecto entre el acto acusado de lesivo y la vulneración al derecho a la libertad que atente o ponga en riesgo a este. Los atentados a las reglas del debido proceso en los cuales no exista una relación entre el acto considerado lesivo y el derecho a la libertad suprimido o restringido, están llamados a ser resguardados por la acción de amparo constitucional…” (el resaltado nos corresponde).

Entendimientos de los cuales se establece que la protección que brinda esta acción de tutela, respecto a las vulneraciones al debido proceso, procede únicamente cuando los supuestos actos lesivos se hallan directamente vinculados con el derecho a la libertad personal o de locomoción; caso contrario, las infracciones denunciadas deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, y sólo agotados los mecanismo intra procesales establecidos en el ordenamiento jurídicos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, como medio efectivo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso

Un entendimiento contrario, posibilitaría que toda lesión al debido proceso, prospere a través de la acción de libertad, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo cuando la infracción no es reparada por aquellos, se abre la vía constitucional para la protección del mismo.

III.2. Tipología de la acción de libertad. Razonamientos expuestos en la SCP 0019/2018-S2 de 28 de febrero

La SC 0044/2010-R de 20 de abril, estableció la clasificación doctrinal respecto a la acción de libertad, señalando lo siguiente: “De la interpretación del art. 18 de la CPEabrg y el art. 89 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, el Tribunal Constitucional concluyó que el recurso de hábeas corpus ʽ…puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida’.

En el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- se puede concluir que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados, conforme se pasa a exponer.

De acuerdo a la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, el hábeas corpus reparador es necesario que se hubiere configurado una situación de privación de libertad física ilegal por haber sido dispuesta al margen de los casos previstos por la ley y/o incumpliendo los requisitos y formalidades de ley. En la nueva configuración constitucional este tipo de hábeas corpus está previsto en el art. 125 de la CPE, cuando hacen referencia a los casos en que la persona considere que es indebidamente privada de libertad personal.

En el hábeas corpus preventivo, de acuerdo a esa misma sentencia, la detención aún no se ha producido pero puede presuponerse que es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente. Este hábeas corpus también está contemplado en el art. 125 de la CPE, en los supuestos en que la persona considere encontrarse ilegalmente perseguida.

Ahora bien, la persecución ilegal, ha sido entendida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como ʽ…la acción de una autoridad que busca, persigue, u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley, e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella’ (Así, SSCC 419/2000-R, 261/2001-R y 535/2001-R, entre otras).

Conforme a dicho entendimiento, la persecución ilegal comprendería dos supuestos: a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley y; b) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente.

En el primero supuesto, nos encontramos, propiamente, ante al hábeas corpus preventivo, explicado precedentemente; en tanto que el segundo, hábeas corpus restringido, que de acuerdo a la doctrina procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones que sin ningún fundamento legal, configuran una restricción para su cabal ejercicio. No existe, en concreto una amenaza inminente de privación de libertad; sin embargo, existe limitación en su ejercicio (Citaciones ilegales policiales, vigilancia domiciliaria, etc.). Este tipo de hábeas corpus, entonces, también estaría cobijado dentro de la persecución ilegal prevista en el art. 125 de la CPE y 89 de la LTC.

Por otra parte, la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, también hizo referencia al hábeas corpus denominado correctivo, que es aquel que ʽ…protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos’.

Este tipo de hábeas corpus no estaba previsto expresamente en el art. 18 de la CPE abrg, como tampoco está explicitó en el art. 125 de la CPE; sin embargo, su base constitucional está implícita en ese artículo, y la base legal se encuentra en el art. 89 de la LTC, cuando se refiere a otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, siendo una de ellas el agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenado (SC 1579/2004-R).

Dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a la que se le ha agregado el hábeas corpus restringido, debe considerarse también al hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, como se pasa a explicar:

El primer (instructivo); hace referencia a la supuestos, en que el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida, fundamentalmente en los casos de desaparición forzada de personas, y tiene como objeto identificar el paradero de la víctima, disponer su libertad e individualizar a los autores del hecho, garantizándose el derecho a la vida y también el derecho a la integridad física.

Este hábeas corpus, ahora está previsto en el art. 125 de la CPE, cuando hace referencia a los casos en los que la persona considere que su vida está en peligro. Esta ampliación es coherente con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en la Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, al absolver la consulta formulada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto a la interpretación de los arts. 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación a la última frase del art. 27.2 de dicha Convención, que enumera los derechos que no pueden suspenderse durante los estados de excepción; estableció que, la función del hábeas corpus es esencial como: ʽ…medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes’.

El criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto a la protección de los derechos a la vida e integridad física o personal fue reiterado en numerosos fallos. Así, en el caso Castillo Páez, de 3 de noviembre de 1997, la Corte Interamericana sostuvo que: ʽ…El hábeas corpus tiene como finalidad no solamente garantizar la libertad y la integridad personal, sino también prevenir la desaparición o indeterminación del lugar de detención y, en última instancia, asegurar el derecho a la vida’. En el mismo sentido, el caso Neira Alegría, fallo de 19 de julio de 1995.

La protección del derecho a la vida e integridad personal, por otra parte, está también prevista en las legislaciones de otros países, como en Costa Rica donde a través del hábeas corpus se protegen los derechos a la libertad e integridad personal; en el Perú, donde se protege la libertad personal y otros derechos conexos, así como la integridad y la prohibición de desaparición forzada, último supuesto que se vincula con el derecho a la vida. Algo similar sucede en Argentina, donde el hábeas corpus protege la libertad física, el agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención y la desaparición forzada de personas, y en Ecuador, donde se protege el derecho a la libertad, a la vida y la integridad física de las persona privadas de libertad.

De este breve repaso a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la legislación comparada, se puede observar que la protección al derecho a la vida vía hábeas corpus, en el caso boliviano, acción de libertad, está íntimamente vinculada con el derecho a la libertad personal.

Cabe resaltar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, protegió el derecho a la vida a través del recurso de hábeas corpus, por conexitud con el derecho a la libertad de locomoción, en las SSCC 470/2004-R, 6512004-R, entre otras.

Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen ʽ…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…’, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R),o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R), o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, pese a que el imputado ha cumplido con las medidas sustitutivas impuestas (SSCC 1477/2004-R, 046/2007-R, entre otras)” (las negrillas corresponden al texto original).

De otro lado y por ser de necesaria mención, la SCP 0019/2018-S2 de 28 de febrero, estableció que es posible, tutelar derechos conexos que no se encuentren dentro del ámbito de tutela de la acción de libertad; así, determinó lo que sigue: “El principio de informalismo que rige la acción de libertad ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, y se manifiesta a través de diferentes tópicos, uno de ellos es la posibilidad de tutelar otros derechos que no se encuentran dentro de su ámbito de protección, por medio de esta acción tutelar; así el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala: ʽLa acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad fisíca, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’.

En relación a la temática, en un principio el Tribunal Constitucional a través de la SC 1204/2003-R de 25 de agosto, admitió la posibilidad de revisar otros hechos y verificar la vulneración de otros derechos, siempre que tengan conexitud con el hecho inicialmente denunciado.

Posteriormente, la SC 0345/2011-R de 7 de abril, aplicando la jurisprudencia de la acción de amparo constitucional a la acción de libertad, sostuvo que no es posible modificar hechos ni derechos luego de presentada la acción de libertad, pues esa posibilidad resultaría incompatible con el sistema de garantías procesales, porque cualquier ampliación o modificación del contenido de la acción, determinaría que el demandado estaría frente a nuevos hechos, situándolo en indefensión.

En sentido similar al establecido inicialmente en la referida SC 1204/2003-R, la SCP 0591/2013 de 21 de mayo,, en mérito al aludido principio de informalismo contenido en el art. 125 de la CPE y en virtud al cual deben ser interpretadas las normas procedimentales que rigen esta acción tutelar, recondujo la línea jurisprudencial trazada en la SC 0345/2011-R; por lo que, reiteró la posibilidad de modificar los derechos supuestamente vulnerados y ampliar hechos; así como la posibilidad que la autoridad judicial que conoce la acción de defensa, pueda subsanar aspectos de derecho inobservados por el accionante, bajo la exigencia, siempre de conexitud, con el hecho inicialmente demandado.

Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 1977/2013 de 4 de noviembre, aplicando en su razonamiento los principios y valores que irradian el orden jurídico del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario y en virtud del carácter informal de la acción de libertad y de la interdependencia de los derechos, posibilitó al juez constitucional ampliar su análisis sobre otros derechos vinculados o conexos a los derechos tutelados. Así como la posibilidad de extender su ámbito de protección frente aquellos actos ilegales no denunciados inicialmente, pero conexos con el acto lesivo que motivó la acción tutelar.

En consecuencia, a partir de esta sistematización, se concluye que es posible ampliar el ámbito de protección de la acción de libertad respecto a otros hechos y derechos por conexitud; entendimiento que contiene el estándar de protección jurisprudencial más alto y que guarda armonía con la naturaleza jurídica de este instituto jurídico, regido por el principio de informalismo, que justifica la flexibilización que debe existir en el desarrollo de su procedimiento, a fin de alcanzar la protección inmediata y eficaz de los derechos que tutela, desde una perspectiva diferente a la concepción ius positivista y a las prácticas formalistas que obstaculizan su vigencia”.

III.3. Imposibilidad de interponer una acción tutelar para objetar el procedimiento aplicado en otra acción constitucional

La SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, refiriéndose a la improcedencia de una acción de amparo constitucional, cuando existe una sentencia constitucional, emergente de un primer amparo, señaló: “La improcedencia de activar otra acción de amparo constitucional cuando existe sentencia constitucional de un primer amparo del cual emerge el que se interpone, es otra causal de improcedencia de esta acción tutelar que se suma a las previstas en el art. 53 del CPCo, cuyo origen tiene construcción jurisprudencial, con dos subreglas relevantes sistematizadas en la SCP 0157/2015-S3 de 20 de febrero, como son:

i) Es improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa -incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional- o en su caso denunciar su incumplimiento; y,

ii) Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional-.

En ambos supuestos, las partes accionante o demandada, aún ya exista sentencia constitucional pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional deben acudir ante el mismo juez o tribunal de garantías que emitió la resolución constitucional inicial, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 40.II del CPCo, que señala: ʽLa Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, para el cumplimiento de sus resoluciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal, adoptará las medidas que sean necesarias, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública y la imposición de multas progresivas a la autoridad o particular renuente’; y, lo indicado en el art. 16 del mismo cuerpo normativo, que cita: ʽI. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción; II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…’.

En efecto, de lo previsto en el art. 40.II del CPCo, se concluye que el juez o tribunal de garantías tiene competencia a denuncia de parte -accionante, demandada y también de manera excepcional, los terceros interesados, cuando el objeto de reclamación sea semejante al que motivó la tutela solicitada con anterioridad, [SCP 0139/2016-S3 de 27 de enero]- de remitir al renuente de las sentencias constitucionales al Ministerio Público, para su procesamiento penal por desobediencia a resoluciones en acciones de defensa, conforme lo establecido en el art. 179 bis del Código Penal (CP) modificado por la Disposición Final Cuarta del CPCo, desobediencia que puede ser total, parcial o de presentarse un cumplimiento distorsionado de la sentencia constitucional, caso en el cual se daría el supuesto de obediencia distorsionada del fallo constitucional. Asimismo, la previsión contenida en el art. 16 del CPCo, posibilita a las partes -accionante, demandada y terceros interesados, en el supuesto señalado anteriormente- a exigir el cumplimiento de una sentencia constitucional en la fase de ejecución de la misma, a través de una solicitud de cumplimiento ante el juez o tribunal de garantías que conoció y resolvió la acción primariamente; o en su caso, una denuncia de incumplimiento, total, parcial, distorsionada o tardía de la sentencia constitucional plurinacional ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, bajo la denominación de queja por incumplimiento, caso en el cual puede hacer materializar sus sentencias directamente, cuando los jueces y tribunales de garantías no pudieron hacerlas cumplir, o sus medidas a ese efecto fueron insuficientes o ineficaces, supuesto en el cual puede tomar una decisión complementaria de oficio o a pedido de parte, que haga cesar la violación del derecho protegido.

En razón a los remedios procesales idóneos que existen, esta línea jurisprudencial impide abrir una cadena interminable de acciones de defensa, porque desde el punto de vista práctico, una concesión de tutela perdería su efectividad en su cumplimiento, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que la parte demandada convertida eventualmente en accionante presente otra acción de defensa contra la sentencia constitucional que le fue adversa, buscando que la justicia constitucional le otorgue razón, eventualidad, en la que el accionante original continuaría con la misma cadena de tutela hasta volver a obtenerla.

De ahí, que la línea jurisprudencial citada precedentemente tiene la finalidad esencial de resguardar y proteger la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales, siendo un derecho fundamental que emerge a su vez del derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional; así como de resguardar la inmutabilidad e irrevisabilidad de la cosa juzgada constitucional, que se presenta cuando existe identidad de objeto, sujeto y causa; es decir, identidad entre el problema jurídico resuelto en un primer amparo con el problema jurídico del segundo amparo; cosa juzgada que se encuentra prescrita en los art. 203 de la CPE, que señala que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional “…no cabe recurso ordinario ulterior alguno” y 16 del CPCo; pues se desnaturalizaría ese mandato, si se pretendería reabrir el debate en la justicia constitucional sobre el mismo problema jurídico constitucional ya resuelto, quedando afectado el principio de seguridad jurídica.

En ese orden de ideas, se aclara que el cumplimiento de una sentencia constitucional tiene carácter principal, pues es la esencia misma de una acción de defensa, en cambio el proceso penal por desobediencia a resoluciones constitucionales es una figura distinta, que puede seguirse de manera separada a la ejecución de la sentencia constitucional, pues tiene la finalidad de imponer una sanción penal al reticente que debe cumplir la orden adoptada. De ahí, que es posible dentro de la propia jurisdicción constitucional exigir a la autoridad o el particular que hubiere sido declarado responsable de la violación o amenaza a derechos fundamentales o garantías constitucionales a cumplir la orden en los términos pronunciados por la sentencia constitucional, independientemente a iniciar un proceso penal por desobediencia a resoluciones constitucionales” (las negrillas corresponden al texto original).

Del entendimiento previamente glosado, se concluye por analogía, que no es posible interponer una acción tutelar para exigir el cumplimiento de un fallo pronunciado con anterioridad en otra acción tutelar, así como tampoco es viable cuestionar el procedimiento aplicado en el desarrollo de una acción de tutela a través de otra, pues ello implicaría desconocer la naturaleza jurídica de las acciones de defensa y contravenir lo dispuesto por el art. 203 de la CPE, que determina que las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y que contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno; precepto del cual, bajo los principios de vinculatoriedad y obligatoriedad, el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, se halla reatado a la observancia de sus propias decisiones, no solamente en mérito al precedente jurisprudencial que éstas contienen, sino también y por sobre todo, en resguardo de la seguridad jurídica que sus fallos, con calidad de cosa juzgada constitucional, inmodificable e inmutable, otorgan a los accionantes; lo contrario, importaría: “…negar eficacia a los efectos de los fallos de la jurisdicción constitucional y generar un círculo vicioso que provocaría el colapso de esta jurisdicción; por ende daría lugar a la utilización insulsa tanto de recursos económicos como humanos, así como también el gasto inoficioso de recursos al agraviado que ya obtuvo tutela” (SC 1259/2011-R de 16 de septiembre).

Por todo lo señalado precedentemente, toda decisión asumida por una autoridad o por persona particular, en estricto cumplimiento de una resolución constitucional, emitida por el juez o tribunal de garantías o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, es inimpugnable a través de otra acción de defensa.

III.4. La acción de libertad y la protección del derecho a la vida

La acción de libertad se concentra en el resguardo y protección de los derechos fundamentales a la vida y a la libertad, conforme establece el art. 125 de la Norma Suprema que dispone: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

En el mismo sentido, el art. 46 del CPCo, dispone en que: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Asimismo, el art. 47 del precitado Código, en cuanto a la procedencia de esta acción tutelar, establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y, 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.

III.4.1. Requisito de tutela del derecho a la vida mediante la acción de libertad

Respecto del derecho a la vida, se entendió que la protección de éste deriva del carácter importantísimo que posee frente a los demás; y por ello, será protegido cuando exista un real peligro o amenaza al mismo. Así lo refirió la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, en la que también se concluyó lo siguiente: “…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.

(…) empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción” (las negrillas fueron añadidas).

Por ello, se concluye que el impetrante que reclame la lesión o amenaza a su derecho a la vida, debe demostrar razonablemente el riesgo o amenaza que sufre, no siendo suficiente la sola alegación de tal vulneración; así lo estableció también la SCP 0193/2012 de 18 de mayo, que indica: “Este derecho, así como tiene que ver con la vida de un ser humano, desde la gestación, está vinculada también al desarrollo de la persona y la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables” (las negrillas son nuestras).

Bajo el mismo criterio, la SCP 1278/2013 de 2 de agosto estableció que: “Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’. Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal” (las negrillas nos corresponden).

III.4.2. El principio de informalismo y la carga de la prueba en acción de libertad

La SCP 0052/2023-S4 de 23 de marzo, señala : “Conforme estableció la SCP 0478/2017-S3 de 1 de junio: ‘Si bien es cierto que en el marco del principio de informalismo una acción de libertad, no requiere precisamente de mayores formalidades para ser interpuesta; sin embargo, no significa que esta pueda estar desprovista de la prueba necesaria que asegure la pretensión, así lo determinó este Tribunal a través de la SCP 0616/2016-S3 de 1 de junio, que a tiempo de precisar este entendimiento sostuvo: Ahora bien, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional vigente, la acción de libertad no requiere de mayores formalidades para ser interpuesta; no obstante, es imperante que quien recurre a esta jurisdicción debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite todo lo alegado en la acción tutelar a objeto de demostrar la denuncia formulada y la existencia de los actos lesivos desarrollados por las autoridades demandadas que en su criterio lesionan sus derechos fundamentales, así la SC 0066/2010 - R de 3 de mayo, respecto a la falta de prueba en acciones de libertad estableció que: ‘…uno de los principios que rige este recurso es el de informalidad, pero se entiende que dicho criterio no alcanza a la obligación que tiene el accionante de presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión. En ese sentido, la SC 0318/2004 - R de 10 de marzo, entre otras, ha establecido que: « Si bien es cierto que el art. 90.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una Resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión»’.

En ese sentido, existen casos en los que la problemática a ser analizada converge precisamente en hechos que no solo carecen de prueba alguna que acredite su existencia, sino que además derivan de hechos controvertidos, pues los hechos son además refutados por la parte demandada que niega la existencia de los hechos demandados y por ende, la vulneración de los derechos denunciados, así la jurisprudencia constitucional en numerosos casos con dicha problemática, concluyó que: “…constituyen hechos controvertidos que no podrán ser resueltos por este Tribunal en virtud al carácter sumario del trámite de esta acción de defensa, por carecer principalmente de una etapa probatoria amplia, así como de los medios de averiguación con que cuenta el Juez ordinario contralor de garantías…” (SCP 0046/2015 - S3 de 15 de enero); en este mismo sentido la SCP 0086/2017-S3 de 24 de febrero, sostuvo: “…se evidencia la existencia de aseveraciones distintas entre los sostenidos por el accionante y codemandado, lo que conlleva a que la contradicción de esas afirmaciones, determina que en el caso, este Tribunal no pueda emitir un pronunciamiento de fondo al considerar que existen hechos controvertidos que requieren ser comprobados y dilucidados por la autoridad ordinaria, quien con un acervo probatorio más amplio que el de esta jurisdicción constitucional, defina sobre la veracidad de la denuncia, y en su caso, establezca las responsabilidades que corresponda” (las negrillas corresponden al original).

III.5. El derecho a la defensa

Dentro de los elementos que componen la esencia del debido proceso, se halla configurado el derecho a la defensa, reconocido como garantía jurisdiccional por el texto constitucional en su art. 115.II, que prevé: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, postulado constitucional que lleva inmerso el espíritu del art. 8 incisos d) y f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) –Pacto de San José de Costa Rica–.

Esta libertad, ha sido concebida por este Tribunal como la facultad reconocida a toda persona, en cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir, presentar pruebas y objetar las de contrario; así como solicitar la producción y valoración del acervo probatorio que se considere favorable; en consecuencia, hacer uso de todos los recursos previstos en el ordenamiento jurídico para lograr establecer la verdad de los hechos.

En ese sentido se ha pronunciado la SCP 1881/2012 de 12 octubre, al señalar que “…el derecho a la defensa está configurado como un derecho fundamental de las personas, a través del cual se exige que dentro de cualquier proceso en el que intervenga, tiene la facultad de exigir ser escuchada antes de que se establezca una determinación o se pronuncie un fallo; además, implica el cumplimiento de requisitos procesales que deben ser debidamente observados en cada instancia procesal dentro de los procesos ordinarios, administrativos y disciplinarios, donde se afecten sus derechos.

Así la SC 1821/2010-R de 25 de octubre, indicó que el derecho a la defensa es la “…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.

Es decir, que el derecho a la defensa se extienda: i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal…”.

El razonamiento precedente es concordante con el asumido por la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, que identifica dos connotaciones respecto al derecho a la defensa: “…La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio (las negrillas nos corresponden).

III.6. El debido proceso en sus elementos de la debida fundamentación, motivación y congruencia

Conforme se ha establecido a través de la jurisprudencia emanada por este Tribunal y a la luz de la Constitución Política del Estado y conforme quedó sentado en el Fundamento Jurídico precedente, el debido proceso alcanza en su aplicación interpretativa una triple dimensión, constituyéndose tanto en derecho, como en garantía y a su vez en principio procesal.

Esta triple dimensión, asegura la protección de todos los derechos conexos que pudieran verse vulnerados por actos u omisiones indebidas en la tramitación de cualquier proceso, sea éste judicial o administrativo; así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que, deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma; por cuanto, la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R y 0863/2007-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido 7 contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas", coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.

Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se halla vinculado con el principio de congruencia, entendido como: "...la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume" (SC 0486/2010-R de 5 de julio); de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales.

III.7. Las decisiones judiciales o administrativas que vulneran el debido proceso se asumen como medidas de hecho

De manera general, las vías o medidas de hecho, fueron definidas por la SCP 0357/2018-S4 de 20 de julio, como: "...los actos o acciones en que pudieran incurrir funcionarios públicos o particulares que, en omisión y desobediencia absoluta de los postulados constitucionales y legales, ocasionen lesión a derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema y respaldados en los instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410 superior.

Estas actuaciones ilegales, contraponen a los axiomas del Estado Constitucional de Derecho descritos en el art. 8.11 de la CPE y atentan contra el principio ético moral de vivir bien, que constituye en el principal objetivo del nuevo Estado Plurinacional investido con una pluralidad jurídica y étnica que, a partir del criterio de inclusión y complementariedad, bene como objetivo alcanzar la vida armoniosa de todos sus miembros.

Dicho de otra manera, las medidas o vías de hecho, implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental a través de actos contrarios a las disposiciones legales y el contenido constitucional de la carta superior de derechos; por lo que, la acción de amparo constitucional se instituye como un mecanismo extraordinario, que puede ser invocado por quien se considere agredido en sus derechos, a efectos de que la jurisdicción constitucional, intervenga, detenga, repare o prevenga un daño mayor, pues, ante la inminencia de la lesión o la posibilidad de su empeoramiento, de acuerdo al ordenamiento constitucional, esta jurisdicción se encuentra plenamente facultada e imbuida de la suficiente competencia, para dar respuesta oportuna y eficiente al afectado que se encuentre en una situación de desventaja e indefensión de su agresor.

(…)

En armonía con los argumentos expuestos precedentemente, de acuerdo con los entendimientos abordados en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, la justicia constitucional, frente a acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, tiene básicamente dos finalidades esenciales: 'a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia'; por lo que, cuando una persona considere que se han lesionado sus derechos constitucionalmente protegidos, a consecuencia de actos que configuren una vía o medida de hecho, se encuentra imbuido de la facultad suficiente y plena, para acudir a la justicia constitucional, a través de la acción de amparo, obviando el principio de subsidiariedad que la rige".

Dichos entendimientos, dejan claramente establecido que cualquier acto ejecutado en prescindencia, omisión y desobediencia absoluta a postulados constitucionales y legales, que ocasione lesión a derechos fundamentales, se constituye en una medida o vía de hecho; indistintamente se trate de un servidor público o de un particular, pues se comprende que su actuación no encuentra respaldo legal en norma alguna.

Ahora bien, uno de los principios que regula la pacífica convivencia dentro de un Estado Social de Derecho es el de supremacía del ordenamiento jurídico y de la Constitución Política del Estado, al cual se hallan sometidos los servidores públicos; pues, conforme dispone el art. 232 de la CPE, la administración pública, se rige –entre otros— por el principio de legalidad, que la compele al cumplimiento de la ley, lo que no implica otra cosa que el acatamiento del principio de legalidad, que a su vez comprende el sometimiento pleno a la ley, lo que quiere decir que la administración pública se encuentra sujeta —en el desarrollo de sus actividades—, al ordenamiento jurídico; por consiguiente, todas sus actuaciones así como las decisiones que asuma, deben acomodarse a lo dispuesto en la Constitución y la ley.

Debe recalcarse en este punto, que el referido principio de legalidad o aplicación objetiva de la ley, se configura como uno de los elementos que componen el debido proceso que se traduce en el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, que tiene como finalidad garantizar la protección de toda persona sometida a procesamiento, para que durante la tramitación de su causa, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia; toda vez que, lo contrario, es decir, la inobservancia de los referidos principios que deviene en el apartamiento de las reglas procesales, se configura como una acción, vía o medida de hecho que en definitiva, acarreará lesión a derechos fundamentales, lo que la hace inconstitucional y por tanto controvertible ante esta jurisdicción a través de los mecanismos especiales y extraordinarios que fueron previstos por el Constituyente en la Norma Suprema.

Entonces, toda actuación o decisión –judicial o administrativa– que no se ajuste a los contenidos mínimos exigidos que denoten una debida fundamentación, motivación y congruencia y hagan evidente su apartamiento del ordenamiento jurídico, se convierten –sin importar su forma o la autoridad que las emitió o ejecutó– en verdaderas vías de hecho, que no pueden asumirse como válidas y se constituyen en actos reprochables por la jurisdicción constitucional en cuanto atentan contra derechos y garantías constitucionales; toda vez que, si bien las decisiones asumidas durante la tramitación de un proceso, devienen del ejercicio autónomo de la función de administración de justicia, no está dado a la autoridad que la ejerce, quebrantar los principios que la inspiran y abusar de la autonomía que la Constitución Política del Estado le asigna, para vulnerar los derechos fundamentales en ella contenidos; consecuentemente, cuando se produce una lesión flagrante y grosera a la Norma Suprema por parte del juzgador, aunque esta pretenda ser encubierta bajo el denominativo de "resolución", puede ser controvertida directamente a través de la vía constitucional.

III.8. Análisis del caso concreto

El accionante denunció la lesión de sus derechos a la dignidad, a la libertad, a la vida, a la seguridad personal, al ejercicio del poder político; así como la vulneración múltiple al debido proceso en sus elementos del derecho al juez imparcial y a los principios seguridad jurídica, probidad, respeto de los derechos, eficacia de los derechos fundamentales, impugnación, verdad material, debido proceso, impugnación, economía procesal, prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo, pro actione, iura novit curia, de independencia, separación de órganos; en virtud a que: a) Los Magistrados demandados: a.1) Admitieron un recurso de nulidad contra la convocatoria emitida de su parte a Sesión Ordinaria de la Asamblea Legislativa Plurinacional, de cuyo resultado podría disponerse su privación de libertad al ser previsible que se remitan antecedentes ante el Ministerio Público para su procesamiento por el ilícito de usurpación de funciones; a.2) El referido recurso, no cumplió con requisitos procesales para su admisión respecto a la legitimación activa; a.3) La demanda constitucional antedicha fue admitida por los Magistrados miembros de la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, pese a tenerse conocimiento de que se habían vertido amenazas pública contra su libertad; y, a.4) Los señalados demandados, finalizaron sus funciones el 2 de enero del indicado año, por lo que, al igual que las Salas Constitucionales que son funcionalmente dependientes del Tribunal Constitucional Plurinacional, tendrían conflicto de intereses sobre la realización de la indicada Sesión, debido a que en la misma se aprobarían normas que pondrían fin a la prórroga de mandato establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional así como se abrogaría la Ley de Creación de Salas Constitucionales; y, b) Los Funcionarios Policiales codemandados, pusieron en riesgo su integridad física y su vida; toda vez que, suspendieron el servicio de seguridad que, en su condición de Presidente en ejercicio de la Asamblea Legislativa, le asiste, incumpliendo de esta forma los Convenios Interinstitucionales suscritos entre ambas instituciones.

Ahora bien, a los fines de resolver los problemas jurídicos planteados, en el marco de los argumentos expuestos por el peticionario de tutela, es preciso disgregar el análisis del caso respecto, de un lado, a la denuncia de vulneración múltiple al debido proceso en sus principios de seguridad jurídica, probidad, respeto de los derechos, eficacia de los derechos fundamentales, impugnación, verdad material, economía procesal, prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo, pro actione y iura novit curia, así como de su derecho al ejercicio del poder político; a cuyo efecto resulta imprescindible recordar que, conforme a lo estipulado por el art. 125 de la CPE, la acción de libertad se consagra como un medio de defensa oportuno y eficaz, cuyo objeto está dirigido a proteger los derechos a la libertad física y de locomoción así como a la vida de toda persona que se encuentre ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de libertad personal, o cuando considere que su vida está en peligro; ámbito de protección que se amplía de acuerdo a lo dispuesto por el art. 46 del CPCo, que sostiene que esta acción se encuentra destinada a garantizar y tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación; postulados constitucionales y procesales que armonizan con los entendimientos establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que determinan que esta acción tutelar, se constituye en un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida.

A ello se añade que, debido a su carácter sumarísimo y en mérito a los derechos que tutela, conforme señala la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la protección que brinda la acción de libertad con relación al debido proceso, no abarca todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino que se hace procedente únicamente ante la concurrencia de dos supuestos: 1) Cuando el acto procesal que se considera vulneratorio al debido proceso se constituya en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad; y, 2) Cuando hubiese existido absoluto estado de indefensión.

Dicho de otra forma, cuando se trate de denuncias referidas al procesamiento indebido, la protección que otorga la acción de libertad, solamente podrá materializarse en aquellos casos en los cuales el alegado procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los derechos que tutela, previo cumplimiento del principio de subsidiariedad; es decir, que no todas las vulneraciones al debido proceso, pueden ser restauradas a través de esta vía constitucional, dado que a través de ella no es posible analizar actos o decisiones denunciados como ilegales, cuando no guardan estricta relación con aquellos derechos, debiendo tenerse presente además que, para que opere su ámbito de acción respecto al debido proceso, es preciso que de manera concurrente se demuestre que el acto denunciado de lesivo, se constituya en la causa directa para la restricción del derecho a la libertad y que haya existido un absoluto estado de indefensión; dicho de otra forma, que el accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos acusados de vulneratorios; caso contrario, corresponde su reclamación a través de la acción de amparo constitucional.

Ahora bien, en el caso objeto de análisis, el impetrante de tutela, a través de una ampulosa y a la vez confusa demanda de acción de libertad, denuncia que las vulneraciones al debido proceso en los principios señalados anteriormente, emergen del hecho de que los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, tanto suscribientes del Auto de Admisión del recurso directo de nulidad incoado por Juan José Jaúregui Ururi en su contra por haber emitido una convocatoria a Sesión de la Asamblea Legislativa Plurinacional, usurpando funciones que le competerían al Vicepresidente del Estado Plurinacional en su condición de Presidente nato del ente deliberante, que le habían sido delegadas a su persona en su calidad de Presidente del Senado, de acuerdo al régimen de suplencias estipulado en la Constitución Política del Estado y el Reglamento General de la Cámara de Diputados; no observaron el incumplimiento de los requisitos esenciales para su tramitación y menos su admisión, debido a la falta de legitimación activa del recurrente; así como del hecho de que los demás Tribunos del máximo Tribunal de Justicia Constitucional, en conocimiento del fondo del recurso, podrían llegar a emitir una Sentencia final en la que, a su criterio, se dispondría su privación de libertad, al ser previsible que se remitan antecedentes ante el Ministerio Público para su procesamiento por el ilícito de usurpación de funciones; extremos que pondrían en riesgo su derecho a la libertad; con mayor razón, si los señalados demandados, así como los Vocales de las Salas Constitucionales que son funcionalmente dependientes del Tribunal Constitucional Plurinacional, tendrían conflicto de intereses sobre la realización de la indicada Sesión, debido a que en la misma se aprobarían normas que pondrían fin a la prórroga de mandato establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional así como se abrogaría la Ley de Creación de Salas Constitucionales.

Ahora bien, como se advierte de dichos argumentos, en el presente caso, no se observó la naturaleza jurídica de la acción de libertad, previamente a su interposición, así como tampoco los presupuestos necesarios para que a través de la tutela que este mecanismos extraordinario brinda, se resguarde el debido proceso; toda vez que, inicialmente, no existe restricción cierta y evidente a su derecho a la libertad física o de locomoción, encontrándose el accionante por el contrario, a la fecha de interposición de la presente acción de defensa, en pleno ejercicio del mismo; además, tampoco se tiene cumplidos los requisitos exigidos para que las supuestas vulneraciones al debido proceso, sean tuteladas por esta vía constitucional, habida cuenta de que, el supuesto indebido procesamiento, devendría de la activación de un recurso de nulidad incoado en su contra, dentro del cual, el impetrante de tutela no se encuentra privado de libertad, resultando meras apreciaciones subjetivas suyas de que, como efecto de la resolución del fondo del indicado recurso, habrá de disponerse la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público para su procesamiento por el delito de usurpación de funciones; empero, como se tiene evidenciado del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal, el Auto de Admisión del señalado recurso de 6 de junio de 2024, entre sus previsiones, no dispuso de modo alguno su privación de libertad y menos determinó la misma a futuro; de ahí que, no resulta evidente el supuesto indebido procesamiento emergente de la admisión del recurso de nulidad mencionado, y por ende no se constituye en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad, inobservándose el primero de los supuestos exigidos a dicho efecto; esto, adicionalmente a que, no se advierte que el impetrante de tutela se encuentre en absoluto estado de indefensión; por cuanto, conforme se advierte del Sistema de Seguimiento de Causas del Tribunal Constitucional Plurinacional, en la fecha antes señalada, el solicitante de tutela fue notificado con el recurso de nulidad a los efectos de que, respondiendo al mismo, ofrezca en su defensa sus argumentos y las pruebas de descargo que considere pertinentes; desvirtuándose en este sentido, el segundo presupuesto que hace posible la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad; toda vez que, ha sido demostrado que el accionante, no se halla restringido de su derecho a la libertad como consecuencia de la admisión del recurso de nulidad interpuesto en su contra y Admitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su Comisión de Admisión; así como tampoco, que dicha admisión o la emisión del Auto Constitucional que así lo dispuso, lo hubieran colocado en absoluto estado de indefensión; extremos por los cuales, debe denegarse la tutela solicitada, respecto a la denuncia de vulneración múltiple al debido proceso en sus principios de seguridad jurídica, probidad, respeto de los derechos, eficacia de los derechos fundamentales, verdad material, economía procesal, prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo, pro actione y iura novit curia; así como de su derecho al ejercicio del poder político.

En este estado de la causa es imperante advertir que, teniéndose por desvirtuada la acusación respecto a los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional que suscribieron el Auto de Admisión del recurso de nulidad, resulta necesario señalar que, con referencia a los demás Tribunas que, a criterio del solicitante de tutela, en conocimiento y resolución del fondo del indicado recurso podría disponer la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público para su procesamiento por el ilícito de usurpación de funciones, el accionante incurre en especulaciones nada objetivas sobre situación que aún no ocurrieron al momento de presentación de su acción tutelar; extremo en mérito al cual, no puede atribuir a los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, una lesión a derechos que es inexistente; por ende, al no existir materia sobre la cual pronunciarse, no habrá de emitirse criterio alguno al respecto.

Con referencia a los principios de independencia y separación de órganos, el solicitante de tutela, no estableció el nexo de causalidad mediante el cual pueda advertirse la vinculación de los hechos denunciados con el debido proceso y menos aún con su derecho a la libertad; por lo que, sobre los mismos, tampoco habremos de pronunciarnos.

En cuanto la supuesta lesión del derecho al juez imparcial, en razón a que, según lo afirmado por el impetrante de tutela, los Magistrados de la Comisión de Admisión así como aquellos que conforman las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional, habrían cesado en sus funciones el 2 de enero de 2024 y que, conjuntamente las Salas Constitucionales que son funcionalmente dependientes del Tribunal Constitucional Plurinacional, tendrían conflicto de intereses sobre la realización de la Sesión de 6 de junio del señalado año, que motivó la interposición del recurso de nulidad, debido a que en la misma se aprobarían normas que pondrían fin a la prórroga de mandato establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional así como se abrogaría la Ley de Creación de Salas Constitucionales, por lo que resultaría previsible que, los Magistrados demandados, en conocimiento del fondo del recurso, podrían disponer su privación de libertad al ser previsible que se remitan antecedentes ante el Ministerio Público para su procesamiento por el ilícito de usurpación de funciones, debe denegarse la tutela impetrada sin efectuar mayores consideraciones de orden jurídico constitucional; y en virtud a la existencia de cosa juzgada constitucional, debido a que este Tribunal, a través de la DCP 0049/2023 de 11 de diciembre, dispuso la prórroga de mandato de las autoridades del Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional en ejercicio, de manera excepcional y temporal, hasta que se elijan y posesionen a las nuevas autoridades, fruto de la preselección desarrollada por la Asamblea Legislativa Plurinacional y del proceso electoral llevado a cabo por el Órgano Electoral Plurinacional, conforme al marco contenido en la Constitución Política del Estado y conforme a lo razonado en la señalada Declaración Constitucional Plurinacional.

Para mayor claridad sobre lo establecido precedentemente, conviene tener presente que, en el contexto del art. 203 de la CPE, las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio y que contra ellas no cabe recurso ulterior alguno; similar mandato se encuentra contenido en los arts. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); y, 15 del CPCo que, refiriéndose al carácter obligatorio, vinculante y valor jurisprudencial de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, aclaran que tanto éstas, como las declaraciones y autos dictados en acciones de inconstitucionalidad y recursos contra tributos tienen efecto general (erga omnes), y que las razones jurídicas de la decisión, constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares.

Los preceptos constitucionales y legales antes citados, configuran en el sistema jurídico boliviano la cosa juzgada constitucional; dado que, contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, no cabe recurso ordinario ulterior alguno, asumiendo así dichos fallos el carácter de inmutables y definitivos, lo que sumado a su vinculatoriedad y obligatoriedad, como cualidades intrínsecas de las decisiones del Tribunal Constitucional Plurinacional, las protegen de ataques o cuestionamientos posteriores por cualquier medio o vía, inclusive por la jurisdicción constitucional; por cuanto, el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, ya no podrá pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo ya decidido y resuelto en un fallo constitucional, ni revisar la determinación adoptada en una sentencia con valor de cosa juzgada constitucional, pues de lo contrario, se lesionaría el principio de seguridad jurídica, por el riesgo de emitir fallos contradictorios, generando caos jurídico e incertidumbre en la labor del supremo intérprete y guardián de la Constitución, de donde resulta entonces, que el alcance de la cosa juzgada constitucional, no solo se limita a las partes intervinientes en la acción de defensa sino que es erga omnes, lo que significa que surte efectos respecto de todos o frente a todos; por lo que, cuando este Tribunal ha emitido pronunciamiento sobre un determinado problema jurídico, dicho razonamiento adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional, no pudiendo en lo posterior juzgarse dos veces y por los mismos motivos una misma situación o asunto.

En el contexto procesal constitucional previamente señalado, que establece que contra las sentencias pronunciadas por este Tribunal Constitucional Plurinacional, no cabe recurso ordinario ulterior alguno, puesto que ni este mismo Tribunal puede pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces respecto a lo ya decidido en un fallo constitucional, ni revisar la determinación adoptada, por su valor de cosa juzgada constitucional, con la finalidad de evitar que se genere inseguridad jurídica, por la posible emisión de fallos contradictorios, este Tribunal no puede pronunciarse respecto a la supuesta lesión del derecho al juez natural, vinculada al hecho de que, a criterio del impetrante de tutela, las acciones ejecutadas por los Magistrados hoy demandados serían cuestionables, debido a que los antes mencionados, hubieran cesado en sus funciones el 2 de enero de 2024; y consecuentemente, dado que la Sesión de la Asamblea Legislativa Plurinacional convocada por el accionante para el 6 de junio de igual año, que motivó la interposición del recurso de nulidad que el impetrante de tutela denuncia fue admitido en trasgresión del debido proceso en el elemento de referencia, ya fue analizado y resuelto en el fondo a través de la DCP 0049/2023 antes mencionada, mediante la cual, los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, en su totalidad, a partir de la emisión del indicado fallo constitucional, fueron prorrogados en sus funciones hasta que se proceda con la elección y posesión de nuevas autoridades; es decir, que a la fecha de la interposición tanto del recurso de nulidad como de la acción de libertad que ahora se revisa, dichas autoridades se encuentran investidas de la competencia y atribuciones que el art. 196 de la CPE les imbuye; fallo constitucional que en el contexto de los entendimientos establecidos previamente, cuenta con la calidad de cosa juzgada constitucional, conllevando la imposibilidad de su reconsideración, dado que lo contrario implicaría la vulneración del principio de seguridad jurídica, con el riesgo de emitir resoluciones contradictorias sobre un mismo asunto, generando incertidumbre y sobre todo, desconociendo la efectividad de las resoluciones constitucionales; en cuyo sentido corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado.

Por otra parte, el accionante, denuncia también la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida y a la seguridad personal, alegando que los Funcionarios Policiales codemandados, pusieron en riesgo su integridad física y su vida, toda vez que suspendieron el servicio de seguridad que, en su condición de Presidente en ejercicio de la Asamblea Legislativa Plurinacional le asiste, incumpliendo de esta forma los Convenios Interinstitucionales suscritos entre ambas instituciones, de donde se advierte que la acción tutelar, en el caso se circunscribe esencialmente al derecho a la vida, el cual hubiera sido puesto en riesgo por el repliegue de los servicios de seguridad que al peticionario de tutela debieron serles proporcionados al haber asumido la calidad de Presidente en ejercicio de la Asamblea Legislativa Plurinacional, siendo que al no habérselo hecho, su integridad física así como su libertad se vieron amenazadas, en mérito a la falta de efectivos policiales que lo resguardaran; máxime si, como afirma el solicitante de tutela, fueron emitidas una serie de notas de prensa en las que se hicieron públicas opiniones de Asambleístas de una línea ideológica distinta a la que comulga de apresarlo.

Ahora bien, con el fin de resolver el problema jurídico denunciado respecto a la vulneración del derecho a la vida, debemos remitirnos al Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que, efectuando una contextualización de la normativa referida a la activación de la acción de libertad a efectos de su protección, determina que en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 125 de la CPE; y, 46 y 47 del CPCo, dicha acción de defensa se configura en el mecanismo idóneo para la protección de los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, estableciéndose en el apartado III.4.1 del señalado Fundamento Jurídico, que en virtud a la tutela que brinda la acción de libertad respecto al derecho a la vida y a la integridad física o personal, también se activa en los casos en que exista un real peligro para éstos, aunque no se presente respecto al primero, la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o de locomoción, correspondiéndole a la justicia constitucional, analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción, en mérito a que si bien el derecho a la vida es tutelado a través de este mecanismo constitucional por su carácter primario dentro de los derechos fundamentales; empero, debe existir una amenaza de lesión evidente, cierta o razonable para que sea objeto de análisis a través de la jurisdicción constitucional; es decir, que la presunta lesión debe ser real y no una simple enunciación o suposición sin sustento, dado que la justicia constitucional requiere de un grado de certidumbre sobre la vulneración del derecho alegado para poder tutelarlo y protegerlo.

En armonía con dicha comprensión, en el numeral III.4.2 del Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, se explicó que corre a cuenta de la parte solicitante de tutela, cumplir con la carga probatoria que demuestre de forma suficiente y necesaria todo lo alegado en la acción tutelar a objeto de probar la denuncia formulada y la existencia de los actos lesivos desarrollados por la parte demandada que en su criterio lesionan y ponen en riesgo su derecho a la vida, siendo que si bien, por su informalidad, sumariedad y en un escenario preventivo, la acción de libertad constituye el mecanismo idóneo ante una amenaza cierta y evidente al derecho a la vida, las acusaciones postuladas deben necesariamente ser acreditadas; situación que en el presente caso no ocurre, debido a que el accionante no demostró ni acreditó que los funcionarios policiales hoy demandados, hubieran suprimido, puesto en riesgo o amenazado su derecho a la vida, limitándose a reiterar de forma insistente, que los demandados, pusieron en peligro su derecho a la vida al no haberle prestado los servicios de seguridad pactados en los Convenios Interinstitucionales suscritos entre la Cámara de Senadores y las Unidades Policiales que cada uno de ellos dirige; extremo que no genera convicción suficiente de que el derecho a la vida del impetrante de tutela hubiera corrido riesgo alguno, siendo asimismo que, con referencia a su derecho a la integridad física, que igualmente se hubiera visto amenazado por los mismos motivos aducidos, debe tenerse presente que si bien existen notas de 5 y 6 de junio de 2024, cursadas a los funcionarios policiales codemandados, a través de las cuales, se solicitó protección para la Sesión convocada para la última fecha indicada y que, mediante la segunda misiva, se reclamó por el repliegue de los efectivos policiales en la misma fecha, dejándose desprotegido al impetrante de tutela que se hallaba ejerciendo la Presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional; no menos evidente es que, conforme se tiene de los Informes 001/2024 y 56/2024, ambos de 13 de junio, en ningún momento se había replegado a los efectivos policiales que desempeñaban funciones en la Presidencia del Senado de la Asamblea Legislativa Plurinacional el 6 de igual mes y año, siendo que de la revisión de archivos y sistema, no se evidenció registro de Memorándums de designaciones y/o repliegue de los efectivos policiales que desempeñaban funciones en la Cámara de Senadores y que, en la fecha indicada, por órdenes verbales del Comandante Departamental de la Policía de La Paz, al Comandante del Batallón de Seguridad Física Estatal, se dispuso el avance servidores policiales adicionales a objeto de reforzar el servicio de seguridad de la Asamblea Legislativa Plurinacional, quienes no fueron recibidos y debieron retornar al Batallón de Seguridad Física Estatal; asimismo, que conforme se acreditaba documentalmente, la asistencia del personal policial de seguridad que brinda tal servicio a las diferentes entidades estatales quedaba demostrada, debiéndose la misma a una planificación previa y coordinación con el Comando Departamental y General de la Policía Boliviana; asimismo, que el personal de seguridad de dicha Unidad se sometió a una capacitación reentrenamiento en dependencias de la UTOP, con la finalidad de que el personal policial se halle plenamente capacitado y actualizado constantemente en las tareas asignadas, lo que repercutiría en beneficio de las instituciones en las que se presta servicios; sugiriéndose que la documental acompañada, sea puesta en conocimiento del Comandante Departamental de la Policía de La Paz; consecuentemente, las lesiones denunciadas a la seguridad e integridad física por una supuesta falta de efectivos policiales en sus puntos de trabajo, tampoco es cierta; ya que, tal como fue afirmado por los demandados en la audiencia de acción de libertad y que no fue controvertido por la parte accionante, si bien es evidente que se convocó a un curso de capacitación, la seguridad de Hemiciclo no fue descuidada, proporcionándose al margen de los ochenta y dos (82) funcionarios policiales destinados a la custodia de los ambientes, bienes y funcionarios y de la Asamblea Legislativa Plurinacional, un número adicional de efectivos del orden, en virtud a la realización precisamente de la indicada Sesión Plenaria.

Finalmente, en cuanto a la amenaza al derecho a la libertad, de los argumentos expresados por el impetrante de tutela así como de las notas de prensa presentadas en calidad de prueba por el peticionario de tutela, se tiene que la misma, no devino de los funcionarios policiales demandados en la vía constitucional, sino que, tal como se acredita por el propio impetrante de tutela a través de las notas de prensa presentadas en calidad de prueba, estas fueron proferidas por el Diputado Rolando Cuellar, quien habría afirmado ante los medios de comunicación que si el solicitante de tutela convocaba a la indicada Sesión, “lo metería preso”; empero, el indicado legislador, no fue demandado en la presente acción tutelar, por lo que respecto al mismo, no puede emitirse pronunciamiento alguno, al carecer de legitimación pasiva en esta acción tutelar.

En tal sentido y habiendo sido desvirtuadas las acusaciones expuestas en esta acción de libertad contra los ahora demandados, corresponde denegar la tutela impetrada.

III.9. Consideraciones necesarias respecto a la Resolución 11/2024 de 22 de junio, emitida por la Jueza de garantías

En el marco del art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía constitucional, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales; labor que en su ejercicio, no se halla constreñida a la verificación de que las jurisdicciones, administrativa, judicial, agroambiental e indígena originario campesina, así como los particulares, adecúen sus acciones y decisiones a las leyes del ordenamiento jurídico nacional, los preceptos normativos de la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de convencionalidad, sino que además, tiene también como objetivo que los administradores de justicia constitucional (jueces, tribunales de garantías y Salas Constitucionales), se sometan de igual forma a los mandatos legales, constitucionales y convencionales.

Es en este sentido, que la administración de justicia constitucional, en una primera fase de la tramitación de las acciones tutelares, es de conocimiento de jueces, tribunales de garantías y Salas Constitucionales que cuentan con la competencia jurisdiccional para conocer denuncias de lesiones a derechos y garantías constitucionales y dictar la resoluciones correspondientes que brinden una tutela efectiva cuando así sea requerido; empero, al ser el Tribunal Constitucional Plurinacional el único y constitucionalmente delegado para el ejercicio del control de constitucionalidad, las decisiones asumidas por las autoridades judiciales antes señaladas, se hallan sometidas –en fase de revisión– al escrutinio por parte de este Tribunal que, analizando los datos del proceso, determinará si el juzgador constitucional, actuó o no en apego del acervo normativo y del bloque de convencionalidad.

De ahí que, de acuerdo al mandato inserto en el art. 203 de la CPE, solo las decisiones asumidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, son de carácter vinculante, de cumplimiento obligatorio y contra ellas no cabe recurso alguno, convergiendo sobre ellas la calidad de cosa juzgada constitucional, inmodificable e inmutable; lo que no ocurre con los fallos emitidos por los jueces y tribunal de garantías, así como por las Salas Constitucionales, cuyas determinaciones, en sede de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, pueden ser dejadas sin efecto.

Bajo el paraguas de dichos argumentos, siendo que en la revisión de la presente acción tutelar, este Tribunal ha identificado serios defectos procesales en la tramitación de la acción de libertad que nos ocupa, resulta pertinente –sino necesario–, a efectos de reparar los derechos que fueron lesionados por la Jueza de Sentencia Penal Sexta del departamento de Cochabamba, que se constituyó en Jueza de garantías, así como restablecer el orden constitucional en la administración de justicia, efectuar un análisis pormenorizado de cada uno de ellos, así como ponerles remedio, pues de no hacérselo, no solamente se estaría convalidando una actuación lesiva de derechos fundamentales y trasgresora de las más elementales reglas procesales del derecho constitucional boliviano, sino que se alentaría a que la misma juzgadora u otras a falta de ella, escudadas detrás de su condición de juzgadores constitucionales, se den a la tarea u osen hacerlo, de cometer las más nefastas arbitrariedades en detrimento de los derechos fundamentales y garantías constitucionales que asisten a todos los bolivianos.

En este contexto, revisada como ha sido causa y la Resolución 11/2024 de 22 de junio, este Tribunal advierte lo siguiente:

1) Inobservancia de causales de improcedencia

De la simple lectura del memorial de acción de libertad, puede establecerse inicialmente que la misma se dirige contra el procedimiento seguido ante la formulación de un recurso de nulidad; convergiendo en el presente caso, la causal de improcedencia descrita en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, en cuya jurisprudencia, se establece la imposibilidad de activar una acción de defensa para exigir el cumplimiento de un fallo pronunciado con anterioridad en otra acción tutelar, así como tampoco es viable cuestionar el procedimiento aplicado en el desarrollo de una acción de tutela a través de otra, pues ello implicaría desconocer la naturaleza jurídica de la acciones de defensa y contravenir lo dispuesto por el art. 203 de la Norma Suprema, que determina que las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de poseer carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno; precepto del cual, bajo los principios de vinculatoriedad y obligatoriedad, el propio Tribunal Constitucional Plurinacional así como jueces, tribunales de garantías y Salas Constitucionales, se hallan reatados a la observancia de decisiones emergentes de este Tribunal, no solamente en mérito al precedente jurisprudencial que éstas contienen, sino también y por sobre todo, en resguardo de la seguridad jurídica; lo contrario, importaría negar eficacia a los efectos de los fallos de la jurisdicción constitucional y generar un círculo vicioso que provocaría el colapso de esta jurisdicción, debido a la cadena interminable de acciones sobre acciones que no solo ocasionan un gasto insulso de recursos económicos como humanos por parte del Estado, sino que además también conllevan el gasto inoficioso de recursos al accionante que, pese a haber merecido una solución a su conflicto, cuando ésta no es de su agrado, continúe en la búsqueda de un fallo que satisfaga sus intereses.

Entendimiento que, si bien emerge de la prohibición de activación de una acción de defensa para impetrar el cumplimiento de lo dispuesto en la primera o en su caso para observar el procedimiento aplicado en su resolución, resulta plenamente aplicable cuando a través de una acción tutelar, se busca entorpecer y o sancionar el procedimiento legalmente previsto para la tramitación de otras acciones constitucionales; tal el caso del recurso directo de nulidad incoado contra el hoy accionante y que, a su criterio, sustentaría suficientemente sus razones para reclamar dicho extremo a través de una acción de libertad.

Extremo que con carácter previo a la admisión de la demanda constitucional debió ser indefectiblemente advertido por la Jueza de garantías que, en aplicación de la jurisprudencia constitucional, así como de las reglas de procedimiento previstas en el Código Procesal Constitucional, debió decantar, sin más trámite, en la denegatoria acción de libertad.

2) Lesión del derecho a la defensa

De la lectura de la acción tutelar, audiencia e informes de los funcionarios policiales codemandados, no se tiene evidenciado que el impetrante de tutela de forma alguna hubiera demandado a través de este mecanismo extraordinario de defensa a David Choquehuanca Céspedes, ni en su condición de Vicepresidente del Estado Plurinacional, así como tampoco en su calidad de Presidente nato de la Asamblea Legislativa Plurinacional, habiéndose reducido su mención en los dos actos generados por el accionante, a establecer que con respecto al recurso directo de nulidad, en el que acusó al recurrente de carecer de legitimación activa, le correspondía a la señalada autoridad estatal, formular el referido recurso, por considerar que, en todo caso, si de parte del impetrante de tutela hubiera existido una efectiva usurpación de funciones al asumir la Presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional y convocar a Sesión Plenaria de la Asamblea Legislativa Plurinacional para el 6 de junio de 2024; era pues al titular de dicha cartera Legislativa a quien le atañía promover dicho reclamo ante la jurisdicción constitucional; consecuentemente, como se tiene evidenciado, el Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia, al no haber sido demandado, no solo carecía de legitimación pasiva, sino que bajo ninguna circunstancia, ni siquiera en audiencia de acción de libertad hubiese estado procesalmente prevista su inclusión; esto, en razón a que, al no habérsele comunicado de la misma y puesto en su conocimiento los argumentos expuestos por el peticionario de tutela, no podría ejercer de forma alguna su defensa.

Sin embargo, pese a lo mencionado líneas arriba, la Jueza de garantías, sin razón, justificativo ni respaldo legal alguno, incluyó a la indicada autoridad en la decisión emitida, no solamente como parte de las referencias fácticas de la acción tutelar, sino en el propio análisis del caso concreto, afirmando que contra la autoridad de Estado mencionada, la acción tutelar había sido ampliada en audiencia “…y aunque no se precisó con exactitud un petitorio en relación a esta ampliación, resulta que entre los argumentos expuestos en la acción se explicó que la nombrada autoridad en esa condición de Presidente Nato de la ALP es la legitimada para reclamar algún agravio respecto a una eventual convocatoria ilegal a sesión de la ALP, porque es a él a quien se le hubiera usurpado funciones en esa calidad de presidente nato de la ALP” (sic), aspectos en virtud a los cuales, afirmó que el antes prenombrado, fue en suma quien ocasionó que el hoy accionante, asumiera la Presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional y convocara a la Asamblea de 6 de junio de 2024, cuando, siendo el primero, el Vicepresidente del Estado y Presidente Nato de la Asamblea Legislativa Plurinacional, era a quien le correspondía convocar y presidir dicha sesión; concluyendo la autoridad constitucional de referencia, ordenando al Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente Nato de la Asamblea Legislativa Plurinacional, cuyo órgano de poder público es independiente, que conforme al mandato contenido en el art. 153.I de la CPE, en el plazo máximo de setenta y dos horas, convoque a Sesión de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a fin de garantizar la validez constitucional de las actuaciones cuestionadas en esta acción de defensa y evitar actos de intromisión a sus atribuciones previstas en el art. 158 de la CPE.

Como se evidencia, la Jueza de Sentencia Penal Sexta del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, no solamente vulneró las más elementales reglas procesales para la tramitación de una acción tutelar, sino que además, incurrió en flagrante lesión del derecho a la defensa de David Choquehuanca Céspedes, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia, no solamente por haber –a su criterio– admitido la ampliación (inexistente) de la demanda contra una persona que no fue debidamente notificada con la acción tutelar, sino que por sobre todo, jamás fue sujeto de la misma, atribuyéndole en suma, que de no haber asumido la suplencia de la Presidencia del Estado, entonces el hoy solicitante de tutela, no hubiera accedido a la Presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional y por ende, el primero de los mencionados, hubiera sido quien convoque y dirija la Sesión Ordinaria de 6 de junio de 2024, y consecuentemente, el recurso directo de nulidad jamás hubiera sido interpuesto en contra del segundo, poniéndose en riesgo su derecho a la libertad y otros que fueron objeto de reclamo en la vía de la acción de libertad.

Aspectos que hacen patente la lesión ahora acusada, en virtud a que David Choquehuanca Céspedes, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia, no pudo ejercer dentro de la acción de libertad que se analiza, la facultad de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir, presentar pruebas y objetar las de contrario; así como solicitar la producción y valoración del acervo probatorio que se considere favorable; en consecuencia, hacer uso de los medios previstos en el ordenamiento jurídico para lograr establecer la verdad de los hechos; en suma, ejercer su derecho a la defensa, en los términos en los que fue descrito en el Fundamento Jurídico III.5 de esta decisión constitucional.

3) Distorsión antojadiza de la jurisprudencia constitucional plurinacional

La Jueza de garantías, a los efectos de arribar las conclusiones descritas en el acápite precedente, aplicó lo que denominó la “acción de libertad en su tipología conexa”, citando a dicho efecto la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, según la cual, afirma en la Resolución 11/2024 de 22 de junio, elevada en revisión ante este Tribunal, sería posible ampliar el ámbito de protección de esta acción tutelar respecto a David Choquehuanca Céspedes, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por “conexitud”.

Empero, a efectos de desvirtuar dichos argumentos, por una parte, es preciso recordar que de conformidad a lo establecido por SC 0044/2010-R de 20 de abril, la acción de libertad –antes habeas corpus–, de acuerdo a la clasificación doctrinal, se presenta en las siguientes modalidades: i) preventiva, que procede ante órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley; ii) restringida, que se activa cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones que sin ningún fundamento legal, configuran una restricción para su cabal ejercicio; iii) correctiva, que es aquella que protege al detenido de condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana; iv) traslativa o de pronto despacho, a través de la cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; y, v) instructiva, hace referencia a los supuestos en que el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida.

Por otra parte, la SCP 0015/2018-S2 señalada por la autoridad de garantías para sostener su tesis de que, aún sin que hubiese sido demandado, el Vicepresidente del Estado, podía “por conexitud”, ser incorporado oficiosamente en la resolución de la acción de libertad; establece que es posible tutelar derechos conexos que no se encuentren dentro del ámbito de tutela de la acción de libertad, determinando en lo principal de sus razonamientos que: “…es posible ampliar el ámbito de protección de la acción de libertad respecto a otros hechos y derechos por conexitud…”, entendimiento que se sustenta con base en el razonamiento contenido en la SCP 1977/2013 de 4 de noviembre, que determina que“…en virtud del carácter informal de la acción de libertad y de la interdependencia de los derechos, posibilitó al juez constitucional ampliar su análisis sobre otros derechos vinculados o conexos a los derechos tutelados. Así como la posibilidad de extender su ámbito de protección frente aquellos actos ilegales no denunciados inicialmente, pero conexos con el acto lesivo que motivó la acción tutelar”.

De ahí que, en primer lugar, la tipología de “acción de libertad conexa” es inexistente y por ende, no puede ser aplicada en la resolución de ninguna causa; y, por otro lado, que conforme a los entendimientos descritos en la referida SCP 0015/2018-S2, esta no incorpora a la tipología definida por la SC 0044/2010-R, ninguna otra modalidad de la acción de libertad, limitándose únicamente a establecer con sustento en la SCP 1977/2013 que, debido a la aplicación de principio de informalismo que caracteriza a este mecanismo de defensa, al juez de garantías así como al Tribunal Constitucional Plurinacional, les está permitido ampliar su análisis así como su ámbito de protección respecto a hechos o derechos que no fueron denunciados inicialmente pero que son conexos con el acto lesivo que motivó la acción tutelar; posibilidad que únicamente establece la permisión de incorporar al análisis y resolución de la causa, hechos y derechos que pudieron haber sido omitidos en su enunciación en la acción de defensa, pero que por relación de conexitud con el hecho lesivo, a la luz del principio iura novit curia, pueden ser analizados y en su caso tutelados –tratándose de derechos– o dejarse sin efecto –en caso de actos vulneratorios–.

No obstante, ni la imaginada tipología de la acción de libertad “conexa”, ni la jurisprudencia groseramente tergiversadas por la juzgadora constitucional, tienen abierta la permisión de incorporar en fase de resolución de una acción tutelar a un demandado y mucho menos aún, a través de un análisis incoherente con las reglas del debido proceso constitucional, atribuirle por omisión la comisión de un acto lesivo.

4) De la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación motivación y congruencia

En el contexto argumentativo del Fundamento Jurídico III.6 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene establecido el deber de todo juzgador –ordinario, administrativo, agroambiental, indígena originario campesino y/o constitucional– de emitir sus decisiones dotadas de la suficiente fundamentación y motivación, pues lo contrario, se configura como una omisión de dar cuenta respecto a los argumentos que sustentan sus decisiones, ya que es precisamente en torno a sus razones, en que se sostiene la legitimidad de su ámbito decisional; en consecuencia, la carencia de estos elementos, se traduce no solo en lesión al debido proceso, sino también en una directa restricción del derecho de acceso a la justicia en su vertiente del derecho a una decisión que ponga fin al conflicto.

Bajo dicho entendimiento, la motivación de los actos jurisdiccionales o administrativos, se instituye en una barrera contra la arbitrariedad y contribuye a garantizar la sujeción del juez al ordenamiento jurídico; por este motivo, el sustento argumentativo de todas las resoluciones, se constituye en un elemento imprescindible a la hora de administrar justicia; pues no es concebible que quienes lo hacen, se aparten de su obligación de sustentar y motivar las decisiones que asumen; máxime si, conforme hemos sostenido, todas las autoridades –judiciales o administrativas– que conocen de la sustanciación de un proceso, cualquiera sea su naturaleza, tiene el deber inexcusable de exponer las razones fácticas y jurídicas suficientes, que expliquen, aunque sea de manera concreta, las causales que lo llevaron a adoptar una decisión; caso contrario, se desconocería el debido proceso; obligación de la que no se hallan exentas la autoridades constitucionales.

Advertimos en el mismo Fundamento Jurídico, sobre la importancia que reviste el hecho de que todo fallo sea congruente con las pretensiones, habiendo concluido al señalar que la congruencia es aquella imprescindible correspondencia que debe existir entre las peticiones formuladas por los sujetos procesales y lo que habrá de decidir el juzgador; es decir, el marco dentro del cual debe emitir su pronunciamiento la autoridad competente, se define por las pretensiones de las partes, no pudiendo bajo ningún concepto dar más o en su defecto menos de lo solicitado y debatido dentro del proceso, debiendo cuidar además que la decisión proferida guarde absoluta coherencia en su propio contenido; es decir, en la relación de los hechos, en el análisis y subsunción del derecho y, finalmente, en lo que se fuera a decidir; pues no le está dado al juzgador, considerar asuntos ajenos a la controversia y/o dictar una decisión que no concatene los hechos, los agravios, la interpretación de la ley y los efectos de la parte dispositiva, extremo éste que en definitiva conllevará la emisión de una resolución compuesta por consideraciones contradictorias entre sí o con el punto medular de la propia decisión, así, como finalmente, también manifestamos que, en el contexto del Fundamento Jurídico III.7 del presente fallo constitucional, si bien existen casos en los cuales los servidores públicos o administradores de justicia, en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, se apartan del ordenamiento jurídico y hacen prevalecer su voluntad, dichos actos, aun cuando gocen en apariencia de legalidad y legitimidad, se traducen materialmente en una arbitrariedad que se configura como una medida o vía de hecho que, en desmedro del debido proceso, desconoce garantías constitucionales o lesiona derechos fundamentales, fracturando de esta forma el equilibrio procesal instaurado en las normas aplicables a cada controversia.

Previas dichas anotaciones, en el caso que ahora nos ocupa, la Resolución 11/2024 de 22 de junio, emitida por la Jueza de Sentencia Penal Sexta del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, carece de los elementos que hace a una mínima fundamentación, motivación y congruencia del fallo, debido a que, las determinaciones asumidas no solo no encuentran asidero legal alguno, sino que además, como se tiene verificado, se sustentan en hechos inexistentes, jurisprudencia injustificadamente tergiversada, así como en una clara inaplicación de las disposiciones procesales que regulan la tramitación de la acción de libertad y una evidente y flagrante lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, no solamente de quienes ostentan la legitimación pasiva, sino también de alguien que sin tener tal condición, no sólo fue incluido en el litigio constitucional oficiosamente por la administradora de justicia constitucional, sino que además, se le atribuyeron supuestos actos que únicamente pudieron haberse generado en la mente de la autoridad jurisdiccional constitucional, pues conforme fue revisado, analizado y evidenciado por este Tribunal, no fueron parte de la exposición de motivos del impetrante de tutela y obviamente, al no haber este ejercido su defensa, tampoco pudieron devenir de alguna intervención suya; empero, pese a ello, se lo incluyó en la parte dispositiva del fallo, imponiéndosele una carga a cumplir; sin mayor argumento que el que surgió en la inescrutable mente de la juzgadora y respecto al cual, este Tribunal no halla sentido jurídico constitucional alguno que permita validar y menos aún avalar su contenido.

Razones las expuestas en el presente acápite, que determinan que, en aplicación de la previsión contenida en el art. 196.I de la Norma Suprema, este Tribunal, en resguardo de los derechos constitucionales y velando por el respeto de los mismos, arribe a la ineludible convicción de que la conducta desplegada por la Jueza de Sentencia Penal Sexta del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, al dictar Resolución 11/2024 de 22 de junio objeto de revisión, no constituye una mera casualidad y simple descuido, sino que va más allá e incurre en el campo de lo ilícito; por lo que, este Tribunal, no puede constituirse en cómplice silente de los atropellos evidenciados, debiendo por el contrario, en una actitud proactiva, remitirse antecedentes ante el Consejo de la Magistratura a efectos de que por sus instancias correspondientes, realice la auditoría jurídica pertinente respecto a la Jueza de Sentencia Penal Sexta del departamento de Cochabamba, en el marco de los argumentos expresados precedentemente; asimismo, habrán de enviarse antecedentes al Ministerio Público que deberá iniciar proceso investigativo contra la prenombrada, por la posible comisión de los delitos de prevaricato y resoluciones contrarias a la ley y la Constitución Política del Estado.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, actuó de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 11/2024 de 22 de junio, y el Auto de Complementación y Enmienda de 23 del mismo mes y año, cursantes de fs. 203 a 209; y, 220 a 221, emitida por la Jueza de Sentencia Penal Sexta del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías; y en consecuencia,

1º DENEGAR en todo la tutela impetrada, conforme los Fundamentos Jurídicos expuesto en el presente fallo constitucional;

2º Disponer la remisión de antecedentes ante el Consejo de la Magistratura a efectos de que por sus instancias correspondientes, realice la auditoría jurídica pertinente respecto a la Jueza de Sentencia Penal Sexta del departamento de Cochabamba, en el marco de los argumentos expresados en el Fundamento Jurídico III.9 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

3º Disponer la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público, a efectos de que se inicie contra la Jueza de Sentencia Penal Sexta del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, un proceso investigativo por la posible comisión de los delitos de prevaricato y resoluciones contrarias a la ley y la Constitución Política del Estado. Sea atendiendo los argumentos expuestos en el Fundamento Jurídico III.9 del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Marco Antonio Justiniano Mejía

MAGISTRADO SUPLENTE

Carla Adriana Cortez Hoyos

MAGISTRADA SUPLENTE

[1] Aclarando este entendimiento, sobre el estado absoluto de indefensión, la SC 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que “…tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intra procesales previo a la activación de la acción de libertad. Un razonamiento contrario implicaría exigirle al accionante una situación jurídica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamación idóneos, obliga a su participación activa en el proceso. Situación diferente es aquella en la que, al imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que le impidió activar los mecanismos intra procesales referidos, circunstancia última en la que la acción de libertad se activará de manera directa”.

Navegador
Reiterados
III

La tutela del debido proceso median...

IV

La tutela del debido proceso median...

V

La tutela del debido proceso median...

VII

La tutela del debido proceso median...

VIII

Tipología de la acción de libertad...

IX

Procedencia de la acción de liberta...

X

Procedencia de la acción de liberta...

XI

Procedencia de la acción de liberta...

XII

Entendimiento y presupuestos de act...

XIII

Entendimiento y procedencia de la a...

XIV

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