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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0400/2024-S4
Sucre, 5 de agosto de 2024
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator Suplente: Marco Antonio Justiniano Mejía
Acción de libertad
Expediente: 65174-2024-131-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 11/2024 de 22 de junio, y el Auto de Complementación y Enmienda de 23 del mismo mes y año, cursantes de fs. 203 a 209; y, 220 a 221, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Lucy Sara Escobar Velasco en representación sin mandato de Andrónico Rodríguez Ledezma, Senador de la Asamblea Legislativa Plurinacional por el departamento de Cochabamba contra Paul Enrique Franco Zamora, Presidente, Isidora Jiménez Castro, René Yván Espada Navía, Karem Lorena Gallardo Sejas, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Georgina Amusquivar Moller, Julia Elizabeth Cornejo Gallardo, Brigida Celia Vargas Barañado y Petronilo Flores Condori, Magistrados, todos del Tribunal Constitucional Plurinacional; Edgar José Cortez Albornoz, Comandante Departamental de Policía de La Paz; Jesús Silva Villafuerte, Comandante de la Unidad de Escolta de Carabineros de la Policía Boliviana; Óscar Remberto Gutiérrez Linares, Comandante del Batallón de Seguridad Física Estatal; e, Ivert Valda Durán, Jefe de Seguridad de Presidencia de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 20 de mayo de 2024, con sello de recepción de 20 de junio de igual año, cursante de fs. 99 a 144, el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Los hechos a ser denunciados constan en medios impresos, audiovisuales y digitales contrastables, respaldándose en páginas Web de noticias y canales de medios de comunicación en redes sociales y se encuentran relacionados a las amenazas de su apresamiento por convocar y presidir la Séptima Sesión Ordinaria de la Legislatura 2023-2024 de 6 de junio de 2024; “…medidas de hecho y actuados jurisdiccionales no imparciales contra la Asamblea Legislativa Plurinacional…” (sic), que iniciaron con la noticia del viaje al exterior del Primer Mandatario del Estado y que, el Vicepresidente, David Choquehuanca Céspedes, asumiera la Presidencia del Estado; es así que, el 5 del indicado mes y año, su persona, asumiendo la suplencia de la Presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional, instruyó se convoque a sesión plenaria para las 16:00 del 6 de idéntico mes y año, a desarrollarse en el nuevo Hemiciclo del Órgano Legislativo a efectos del tratamiento de asuntos pendientes por la Asamblea Legislativa Plurinacional, tal y como lo había hecho en otras oportunidades y conforme consta en publicaciones de matutinos nacionales de diversas fechas.
Empero, en la dicha ocasión, surgieron una serie de declaraciones en medios de prensa que dejaron establecido que, de instalarse la sesión, corría el riesgo de ser apresado, aun cuando, como se tiene dicho, se encontraba imbuido de la competencia suficiente para en ejercicio de sus funciones como titular interino de la Presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional, convocar a Sesiones del Pleno del Órgano Legislativo Plurinacional; situación que no fue tolerada por partidarios adversos a su representación política, siendo que el 4 de junio de 2024, en medios de prensa (Urgente.bo), Rolando Cuellar –Diputado Nacional–, amenazó a su persona con “meterlo preso” si convocaba a sesión, por considerar que estaría usurpando funciones, afirmando que de hacerlo, juntamente con los efectivos policiales de la Asamblea Legislativa Plurinacional, sería aprehendido y trasladado “a dormir” a celdas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC).
Posteriormente, el 7 del señalado mes y año, los opositores a su línea política, encabezados por el Ministro de Justicia y Transparencia Institucional, Iván Manolo Lima Magne, luego de una reunión con el Jefe de bancada del Movimiento al Socialismo-Instrumento Político por la Soberanía de los Pueblos (MAS-IPSP) “arcista” (sic), promovieron que el Diputado Nacional, Juan José Jaúregui Ururi, presentara un recurso directo de nulidad ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, con la finalidad de dejar sin efecto la convocatoria a sesión para el 6 del mismo mes y gestión, dispuesta por su persona en calidad de Presidente en ejercicio de la Asamblea Legislativa Plurinacional, bajo el argumento de que únicamente podría asumir dicha cartera ante una ausencia física del Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia, David Choquehuanca Céspedes, lo que no habría ocurrido; por lo que, a criterio del señalado legislador, su persona habría incurrido en usurpación de funciones, cuando, el segundo párrafo del art. 4 del Reglamento General de la Cámara de Diputados, establece que la suplencia de la Presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional, la ejercerá el Presidente o Presidenta de la Cámara de Senadores o de la Cámara Diputados; normativa concordante con la previsión contenida en el art. 158.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que estipula que la organización y funciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, se regulará por el Reglamento de la Cámara de Diputados; dándose fe además de que así sucedió en anteriores ocasiones, a través de las publicaciones de prensa de 7 de junio de 2024, entre ellas la correspondiente al diario digital eju!, que informó que su persona asumió la Presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional el 30 de mayo, 9 y 12 de junio de 2023, habiendo convocado a sesiones del Pleno para el 31 de mayo, 9 y 12 de junio, todos de 2023; esto, al margen de que, el mismo matutino, publicó igualmente declaraciones del Senador William Tórrez Tordoya, quien manifestó que existían antecedentes de que el titular de la Cámara Alta convocó a sesiones del Pleno, en el marco de las previsiones normativas contenidas en la Norma Suprema y el Reglamento General de la Cámara de Diputados.
Añadió el impetrante de tutela que, en el marco del Convenio Interinstitucional de Cooperación –suscrito– entre la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia –legalmente representada por Raúl Eduardo Salinas Ayaviri– y el Batallón de Seguridad Física Estatal, dependiente del Comando Departamental de La Paz de la Policía Boliviana de 29 de diciembre de 2023, así como el Convenio Interinstitucional de Cooperación –suscrito– entre la Cámara de Senadores, Cámara de Diputados y la Unidad de Escolta de Carabineros, dependiente del Comando Departamental de La Paz de la Policía Boliviana de 29 de diciembre de 2023; dichas unidades policiales, se hallan a cargo de la seguridad de la Asamblea Legislativa Plurinacional; Convenios en cuyo marco, por nota CITE: O.M. 01180/2023-2024 de 5 de junio de 2024, el Oficial Mayor de la Cámara de Senadores, solicitó al Comandante de la Unidad de Escolta de Carabineros de la Policía Boliviana, se brinde la seguridad, protección, vigilancia, resguardo de inmuebles, oficinas y bienes así como de los funcionarios en instalaciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional; instruyéndosele además, organizar a todos los efectivos policiales para garantizar aquellas acciones de seguridad en protección de las autoridades legislativas (Diputados, Diputadas, Senadores y Senadoras); petición que fue reiterada mediante oficio CITE: O.M. 01182/2023-2024 de 6 de junio de 2024, impetrándose además la asignación de ochenta y dos (82) efectivos policiales; mismos que, si bien al inicio de la sesión se hallaban presentes, conforme quedó sentado en la Nota Interna CITE: CS/DCP/N.INT./ 211/2023-2024 de 7 de junio de 2024, suscrita por Wayra Alessia Godoy Vargas, Directora de Comunicación y Prensa de la Cámara de Senadores, dirigida al Oficial Mayor de la Cámara Alta, desaparecieron luego de que se dio inició a la misma, dejando en total desprotección a los legisladores y al Presidente de la Cámara de Senadores; es decir, a su persona; situación que contraviene la Cláusula Sexta del Convenio suscrito, habiéndose dejado en indefensión la vida e integridad física del Presidente en ejercicio de la Asamblea Legislativa Plurinacional que “…se encontraba ante medidas de hecho para impedir el ejercicio libre de los derechos políticos y amenazas de ser apresado, sin resguardo en las instalaciones del edificio de la ALP” (sic); por lo que, el repliegue intempestivo, no comunicado, de efectivos policiales asignados a su investidura, que se constituye en la tercera autoridad más alta del país, tras amenazas públicas de apresamiento transmitidas al inicio de la sesión y cuando se cometían vías de hecho contra el desempeño normal de las actividades y seguridad de los legisladores, en una sesión convocada por el Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, vulneró el acuerdo de cooperación entre entidades; máxime si existió persuasión y requerimiento de personal de seguridad justificado con prudente antelación; lo que dejó en evidencia el incumplimiento con conocimiento y voluntad de las obligaciones de garantizar el servicio de seguridad y protección a la vida e integridad del Presidente del Senado; seguridad física las veinticuatro horas; comunicar toda determinación sobre la disminución de efectivos policiales; informar cualquier situación relacionada a la seguridad del Presidente del Senado; garantizar el servicio conforme a reglamentos; razones de mejor servicio; y, función preventiva; tal como reza la indicada Cláusula Sexta del mencionado Convenio Interinstitucional; es por ello que, mediante nota CITE: O.M. 01184/2023-2024 de 6 de junio, suscrita por el Oficial Mayor de la Cámara de Senadores, dirigida al Comandante del Batallón de Seguridad Física Estatal, se solicitó se restituya al personal policial de Presidencia de esa cartera de Legislativa, recibiéndose como respuesta la nota de 7 de junio de 2024, por la que, el Jefe de Seguridad de Presidencia de Cámara de Senadores, informó al Jefe de Gabinete de Presidencia de la Cámara de Senadores, que el 6 de igual mes y año, a las 11:07, había recibido una llamada del Comandante de la Unidad de Escolta de Carabineros, quien le indicó que a su vez, había recibido un llamado del Comandante Departamental de Policía de La Paz, instruyéndole que el personal del Cuerpo de Seguridad de Presidencia de la Cámara de Senadores, debía constituirse de forma inmediata en la Unidad Táctica de Operaciones Policiales (UTOP) para una capacitación; por lo que, no queda duda alguna que el repliegue y abandono del servicio de seguridad al Presidente del Senado, fue una orden del Comandante Departamental de Policía de La Paz, esto, pese a que eran de conocimiento público las medidas de hecho cometidas en su contra y que fueron objeto de noticia en medios de prensa, comparándoselas incluso con el golpe de Estado de Natusch Busch (Carlos Valverde en la red) y tildándoselas como el peor momento desde la recuperación de la democracia, pues tal como fue reflejado por los medios de comunicación, al margen del repliegue del cuerpo de seguridad, el mismo 6 de junio de 2024, cuando se llevaba adelante la sesión convocada para esa fecha, como nunca había acontecido en las sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, ingresaron personeros contratados para la fumigación del hemiciclo sin haberse notificado con la debida antelación y a sabiendas de la existencia de la convocatoria a la Séptima Sesión Ordinaria de la Legislatura 2023-2024 en la que debía sesionar el Pleno, procediéndose al corte de energía eléctrica por varias horas; situación que igualmente fue denunciada en la Nota Interna CITE: CS/DCP/N.INT./ 211/2023-2024 antes señalada, donde quedó sentado que tanto el Oficial Mayor de la Cámara de Diputados como el Director de Recursos Humanos (RR.HH.), había emitido el Comunicado CD.OF.MA. 007/2023-2024, informando a los Asambleístas y servidores públicos, que los días 6 y 7 de junio de 2024, a partir de las 11:00, se procedería al fumigado del Hemiciclo; comunicado del que se tomó conocimiento con posterioridad al inicio de la asamblea.
Agregó que, de igual forma, mientras se llevaba adelante la Séptima Sesión Ordinaria de la Asamblea Legislativa Plurinacional, fue publicado en medios de comunicación que el Tribunal Constitucional Plurinacional había admitido el recurso directo de nulidad interpuesto por el Diputado “arcista” Juan José Jaúregui Ururi, ordenando la suspensión de la competencia del Presidente de la Cámara de Senadores desde su notificación con el Auto de Admisión de dicha demanda, con relación a cualquier actuación –de la naturaleza que sea– emergente de la convocatoria objeto del señalado recurso constitucional, debiente tenerse presente que, conforme determinó el Tribunal Constitucional Plurinacional, sería nulo de pleno derecho, todo acto o disposición que se realice o emita con posterioridad por parte de la autoridad recurrida; decisión constitucional que fue suscrita por los Magistrados Isidora Jiménez Castro, René Yván Espada Navía y Karem Lorena Gallardo Sejas; primera de los nombrados, que asumió funciones el 22 de marzo de 2024; es decir, con posterioridad al 2 de enero del indicado año; fecha en la que feneció el periodo de funciones de los Magistrados electos el 2017 y tras la renuncia del ex tribuno Carlos Alberto Calderón Medrano que dejó la institución por cumplimiento del mandato constitucional de seis años; conforme informó el matutino El Deber en sus publicaciones de 6 de junio de 2024 y 22 de febrero de idéntica gestión, respectivamente.
Indicó que, el mismo 6 de junio de 2024, la Presidenta en ejercicio del Senado, Daly Cristina Santa María Aguirre, presentó memorial de devolución del cedulón al Tribunal Constitucional Plurinacional, argumentando la existencia de defectos en el pegado de la diligencia, así como por encontrarse la misma dirigida a Andrónico Rodríguez Ledezma como Presidente del Senado, siendo que su persona se hallaba en ejercicio de la Presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
Continúó señalando que, conforme se tiene informado por los medios de comunicación, varias ex autoridades nacionales, validaron su actuación al convocar a la Sesión de 6 de junio de 2024; sin embargo, Juan José Jaúregui Ururi, Asambleísta de oposición, mantuvo su postura de que la misma fue ilegal y que su persona había usurpado funciones que no le correspondían, anunciando además, que debido a ello, se instaurarían procesos penales en su contra, por haber perpetrado un golpe a la institucionalidad de la Asamblea al convocar y presidir una sesión de la Asamblea en la fecha antes mencionada, en la que se determinó sancionar leyes de cese de funciones de los altos magistrados judiciales, así como aprobar un crédito internacional y un decreto de indulto; acciones que, a criterio de su detractor, no tendrían efecto jurídico y que además al no haber cumplido lo dispuesto por el Tribunal Constitucional Plurinacional en el Auto de Admisión del recurso de nulidad incoado de su parte, también habría incurrido en la comisión del delito previsto en el art. 179 bis del Código Penal (CP); quedando claro que, conforme manifestó la periodista Amalia Pando Vega, desde su canal Cabildeo Digital, el 7 de igual mes y año: “Quieren la cabeza de Andrónico” (sic); así como el ex Presidente de Bolivia Carlos Diego Mesa Gisbert, que publicó en su cuenta en X que la única alianza evidenciada era la existente entre el Presidente del Estado Plurinacional, Luis Alberto Arce Catacora; el Vicepresidente, David Choquehuanca Céspedes y los Magistrados “autoprorrogados”, con la finalidad de asegurar que Consejeros y Magistrados, se mantengan inconstitucionalmente en sus cargos, bloqueando la elección judicial e impidiendo el funcionamiento de la Asamblea Legislativa Plurinacional, violentando la institucionalidad de la Asamblea Legislativa e imponiendo el abuso y la ilegalidad, encubriendo su autoritarismo e ineficiencia (erbol, “11 de agosto de 2024” [sic]).
Los actos antes descritos, constituyen a criterio del accionante, amenazas de apresamiento ante medios de comunicación y por ende, peligro para su vida e integridad física, poniéndose en riesgo su derecho a la libertad y libre locomoción, en mérito a que fue amenazado públicamente a partir de una persecución indebida por móviles políticos contra el ejercicio de las libertades políticas; toda vez que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, expuso “…su conflicto de interés y funcionalidad a los intereses de esferas de poder, vulnerando el aforismo de que ‘nadie puede ser juez y parte’, actuando en tiempo ultrarécord, dentro de un recurso anunciado el 05/05/2024, resolviendo el auto de admisión y enviando una notificación el 06/06/2024 en un par de horas desde la ciudad de Sucre a la ciudad de La Paz, de manera que se pretendió notificar y suspender al Senador Andrónico Rodríguez en ejercicio de la Presidencia de la ALP” (sic), habiéndose publicado además el 19 de junio de 2024, una noticia que establecía que la Sentencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la nulidad de la Sesión de 6 del mismo mes y año, se encontraría en proceso de firmas; manteniéndose como se observa, la misma línea de tiempo record para la resolución de la causa de parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, lo que evidencia su falta de imparcialidad, pues fue en la sesión de mención, en la que se aprobó el proyecto de ley que cesa en sus funciones a los Magistrados que suscribirían dicho fallo constitucional, cuando, el referido recurso de nulidad, por ser contrario a la Constitución y a las leyes, no debió ser admitido contra el Presidente del Senado por convocar a la Sesión de 6 de junio de 2024; máxime si, se habían hecho públicas ante los medios de comunicación, amenazas de que su persona sería apresada por usurpación de funciones, acusándoselo de un delito que no cometió, pero que será declarado “fundado” por el Tribunal Constitucional Plurinacional, ordenándose la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público, sin que exista un recurso de impugnación contra dicha determinación, lo que implica que sobrevendrá un daño irreparable, debido a un sistema judicial sin imparcialidad y mediante un procesamiento indebido y viciado desde su origen, que fue desnaturalizado e instrumentalizado para perseguir a quien asumió las funciones de Presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional y convocó y presidió la Sesión de 6 de junio de 2024; todo, con la finalidad de la defensa del prorroguismo de altas autoridades judiciales y el establishment de la ausencia de imparcialidad de la justicia en Bolivia, en atentado contra el derecho al juez natural y competente e inobservando la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0405/2023-S4 de 31 de mayo al respecto, así como las recomendaciones y observaciones de la Grupo Interdisciplinario de Expertos Independientes (GIEI-Bolivia) de agosto de 2021, sobre la falta de independencia judicial en Bolivia, ratificadas por el Informe de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) de marzo de 2023; así como por Margaret Satterthwaite, Relatora de las Naciones Unidas que en enero de 2024, expresó su preocupación por la no realización de las elecciones judiciales y que los actuales titulares de los altos cargos, hayan sido prorrogados por un periodo indefinido; extremos que evidencian que existe un sometimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, del Órgano Judicial y del Ministerio Público, con referencia a las esferas que detentan el poder político y donde se utiliza la justicia como un arma, instrumentalizándosela para la persecución selectiva y emitiéndose impunemente, resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y desnaturalizándose institutos jurídicos de forma sistemática para cercenar las atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional desde el Tribunal Constitucional Plurinacional y las Salas Constitucionales de todo el territorio nacional que dependen funcionalmente de la institución previamente señalada y que de igual forma, se hallan predispuestas a actuar contra la Asamblea Legislativa Plurinacional, debido a la existencia del Proyecto de Ley 104/2023-2024 C.S. “QUE ABROGA LA LEY 1104 DE 27 DE SEPTIEMBRE DE 2018” –Creación de Salas Constitucionales Departamentales–, aprobado por el Senado el 25 de enero de 2024; esto, además de que, desde la propia estructura judicial, se ha puesto una serie de trabas a las elecciones judiciales, cercenándose y suspendiéndose las facultades y atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional; habiéndose sometido a control de constitucionalidad la Resolución R.A.L.P. 005/2022-2023 de 27 de marzo de 2023, que estableció las bases y condiciones para la emisión del Reglamento de Preselección de Candidatos y de la Convocatoria Pública para la presentación de postulantes para elecciones judiciales; convocatoria que fue declarada nula por la Resolución 024/2023 de 13 de marzo, emitida por una Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Beni en resolución de una acción de amparo constitucional, pese a que dicho mecanismo no es el viable para dejar sin efecto una resolución de la Asamblea Legislativa Plurinacional; motivo por el cual, se emitió una nueva Resolución “R.A.L.P. 007/2022-2023” que tuvo la misma finalidad; empero, por SCP 0060/2023 de 31 de julio, fue declarada inconstitucional y consecuentemente, el Reglamento de Preselección de Candidatos y de la Convocatoria Pública al efecto; declarándose igualmente y por conexitud, la inconstitucionalidad de la Ley 1513 de 5 de junio de 2023 –Ley Transitoria para Garantizar el Proceso de Preselección de Candidatas y Candidatos para la Conformación del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura–; Ley Transitoria sancionada para garantizar el proceso de selección de candidatos para las elecciones nacionales; fallo constitucional que fue suscrito por “Paúl Franco, Yván Espada, Gonzalo Hurtado, Georgina Amusquivar, Julia Cornejo, Carlos Calderón, Brígida Vargas, Karem Gallardo y Petronilo Flores” (sic), siendo que, el 24 de agosto de 2023, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presidida por Israel Ramiro Campero Méndez, determinó suspender provisionalmente las atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional para interpelar Ministros de Estado; así como, mediante SCP 1010/2023-S4 de 28 de diciembre, dictada por René Yván Espada Navía y Gonzalo Miguel Hurtado “Zambrana” (sic), se confirmó la inaplicación del requisito del Reglamento para elecciones judiciales, de “no haber expresado opiniones políticas”, favoreciendo en tal sentido objetivos electoralistas presidenciales que no fueron parte de la acción objeto de discusión y que no inciden en la parte resolutiva del indicado fallo; esto, además de que, por Declaración Constitucional Plurinacional (DCP) 0049/2023 de 11 de diciembre, firmada por “Paúl Franco, Yván Espada, Gonzalo Hurtado, Georgina Amusquivar, Julia Cornejo, Carlos Calderón, Brígida Vargas, Karem Gallardo y Petronilo Flores” (sic), en inobservancia del art. 183 de la CPE, los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional antes mencionados, determinaron en el numeral 4º de dicha resolución constitucional, disponer la prórroga de mandato de las autoridades del Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional en actual ejercicio, de forma excepcional y temporal hasta que sean elegidas y posesionadas las nuevas autoridades judiciales; autoprórroga que fue y es cuestionada por la Asamblea Legislativa Plurinacional y analistas, exceptuando aquellos que responden a la “línea” –se entiende política– del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Luis Alberto Arce Catacora, debido a que, en todo caso, la designación de interinatos de Magistrados judiciales ante una situación excepcional, por principio democrático y seguridad jurídica, debió ser dispuesta por el Órgano Legislativo que es el competente para la preselección de candidatos a las elecciones judiciales.
Asimismo, denuncia que por Auto Constitucional (AC) 0034/2024-CA-S de 31 de enero, firmado por Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano y Petronilo Flores Condori, se dispuso como medida cautelar sobre la Asamblea Legislativa Plurinacional que, para reasumir el tratamiento del Proyecto de Ley 144/2022-2023 –Proyecto de Ley Transitoria para las Elecciones Judiciales 2023-2024–, debía acatarse la DCP 0049/2023; finalmente, añadió que las Salas Constitucionales, no cuentan con la suficiente imparcialidad para conocer un recurso que pretendiera interponer su persona como Presidente del Senado, debido a que, al ser de dependencia funcional del Tribunal Constitucional Plurinacional, tienen conflicto de intereses en su contra por el Proyecto de Ley que persigue la abrogación de la Ley de Creación de las mismas.
Manifestó que, existió lesión al debido proceso en un recurso de nulidad manifiestamente ilegal, dentro del cual se dictó un Auto de Admisión vulneratorio a las reglas procesales, en mérito a que en el mismo se dispuso la suspensión de la competencia del Presidente de la Cámara de Senadores y los entonces recurridos, para realizar cualquier actuación posterior a la notificación con dicha resolución constitucional, suspendiéndose ambiguamente las funciones legislativas de toda la Directiva Camaral y de su Presidente, pues no estableció el tiempo de dicha suspensión que puede entenderse como indefinida; esto, al margen de que la notificación con el indicado fallo constitucional tuvo vicios de nulidad, además de haberse ejecutado en tiempo de autoprórroga de funciones.
En la misma línea de argumentación, indicó el solicitante de tutela, que conforme el art. 153.II de la CPE, la Asamblea Legislativa Plurinacional contará al año con dos recesos de quince días cada uno; postulado que establece una posibilidad y no imperativo, estando además estipulado por el art. 10 del Reglamento General de la Cámara de Diputados, que el receso legislativo de fin de año debe ser en la segunda quincena del mes de diciembre; empero, dicho mandato no fue cumplido por David Choquehuanca Céspedes, Vicepresidente del Estado Plurinacional y Presidente nato de la Asamblea Legislativa Plurinacional, quien convocó para sesión de la Asamblea Legislativa Plurinacional para el 19 de diciembre de 2023, cuando la misma debió ser fijada entre el 10 y 12 del igual mes y año, para establecerse el receso del 15 en adelante (de igual mes y gestión) y disponerse la fecha de retorno a actividades laborales; empero, en la indicada fecha y sesión, no se aprobó ninguna resolución que disponga el receso legislativo ni la conformación de la Comisión de la Asamblea Legislativa Plurinacional para asumir funciones temporales, tal como establece la Constitución Política del Estado en sus arts. 154 y 158.II con relación al art. 15 del Reglamento de Licencias y Habilitaciones de Diputadas y Diputados Titulares y Suplentes.
Agregó que, no obstante lo antes manifestado, tratándose de situaciones que lo involucran, las decisiones jurisdiccionales siempre le son perjudiciales y contrarias, esto en razón a que, con referencia la convocatoria a la Trigésima Primera Sesión Ordinaria de la Legislatura 2023-20324 señalada para el 28 de diciembre de 2023, fue formulado un recurso de nulidad por Senadores de la línea política “arcista”; mismo que fue admitido a través de AC 0558/2023-CA, emitido por la Comisión de Admisión conformada por “Yván Espada Navía, Carlos Calderón y Karem Gallardo” (sic) que, en vulneración de los principios de imparcialidad, razonabilidad y objetividad, como elementos del debido proceso, ordenaron que por Secretaría del Tribunal Constitucional Plurinacional se notifique a todas y todos los miembros de la Directiva del Senado y suspendieron la competencia del Presidente y de la Directiva de la Cámara Alta, desde el momento de su citación, para realizar cualquier actuación de la naturaleza que fuera; cedulones que fueron devueltos a dicho Tribunal el 4 de enero de 2024, toda vez que las diligencias no fueron ejecutadas con las debidas formalidades y fueron incluso realizadas en un lugar equivocado y por funcionarios que no pertenecían al Tribunal Constitucional Plurinacional, sino que eran dependientes de los Senadores que presentaron dicho recurso; irregularidades e ilegalidades que se reiteran con referencia a la Convocatoria a la Séptima Sesión Ordinaria de la Legislatura 2023-2024 de 6 de junio de 2024, previa a cuya realización, circularon en medios de prensa, noticias de que incluso respecto a su persona, pesaría medida cautelar en trámite ante la CIDH.
Continuó indicando que, el recurso de nulidad formulado en su contra ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, con referencia a la Sesión de 6 de junio de 2024, carece de legitimación activa y pasiva, así como suficiencia en la exposición de agravios, violentándose en consecuencia, el debido proceso; puesto que, el recurrente, se limitó a referir y calificar que se cometió una usurpación de funciones por el Presidente del Senado al asumir el ejercicio de la Presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional y convocar al Pleno de la Asamblea Legislativa Plurinacional; toda vez que, el Vicepresidente del Estado es el Presidente nato de la Asamblea Legislativa Plurinacional y mientras éste no se halle ausente de territorio nacional, continúa en ejercicio de la Presidencia de la Asamblea; argumentos que para la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, constituyen una clara exposición de motivos del recurso, sin efectuar un análisis de la definición jurídica, naturaleza y alcances jurídicos de la suplencia, que hacen a la aplicabilidad del segundo párrafo del art. 4 del Reglamento General de la Cámara de Diputados, limitando ilegalmente la aplicación de la suplencia solo a casos de ausencia y que en tanto el Vicepresidente no se ausente podrá ejercer simultáneamente la Presidencia de dos Órganos del Estado a la vez; desconociéndose los principios de independencia y separación de los órganos de poder del Estado, además de que la suplencia no está delimitada a los casos de ausencia por norma expresa y seguridad jurídica, y que ello afecta a la democracia, pues implica la concentración de dos órganos en una sola persona o lo que es lo mismo, las Presidencias de dos órganos en una sola persona; consecuentemente, queda evidenciado que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, vulneró el debido proceso, ya que el recurrente no contaba con legitimación activa, pues no demostró cómo es que la convocatoria a la sesión impugnada, le causó agravio alguno; de ahí que los Magistrados que admitieron dicho recurso, al establecer que el recurrente efectuó una exposición clara de los hechos y supuestos agravios, se apartaron arbitrariamente de la línea jurisprudencial sobre la legitimación activa y fundamentación de agravios, debido a que, en todo caso, el único legitimado para la interposición de la referida demanda, es el Presidente nato de la Asamblea Legislativa Plurinacional, al ser la competencia que se reclama como vulnerada, una que le corresponde ejercer a dicha autoridad y no al Diputado que interpuso el recurso, que además, carece de nexo de causalidad, quedando en evidencia el conflicto de intereses de los ex Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, así como su ausencia de imparcialidad al haber admitido dicha demanda en tiempo record e inobservando las disposiciones legales y principios contenidos en la Constitución Política del Estado así como en el Reglamento General de la Cámara de Diputados, referidos a la Presidencia del Órgano Legislativo y Presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional, ni por qué llega a una conclusión que implica que en Bolivia no rige la separación de órganos de poder y si dos de estos pueden concentrarse en una sola persona; desconociéndose asimismo, que la “SCP 0052/2021”, emitida dentro de un tema trascendental reconoció la validez de los Reglamentos de la Cámaras a efectos de tratar la temática de renuncias de legisladores y sucesión constitucional; desconociéndose además la tesis del quebrantamiento de la constitucionalidad en momentos de crisis, bajo el sencillo argumento de que los Reglamentos de las Cámaras no poseen rango de Ley y que, en consecuencia, los actos legislativos no tendrían efectos hacia la población; pretendiendo bajo dicha postura, sostener un gobierno a base de prevaricatos temporalmente impunes.
Agregó que, el ilegal Auto de Admisión del recurso de nulidad, no establece por qué si el Presidente del Estado Plurinacional en ejercicio no se encontraba impedido de presidir la Asamblea, no dejó sin efecto la convocatoria a la Sesión de 6 de junio de 2024 o por qué no se constituyó en la misma a presidirla cumpliendo las funciones duales que se plantean en el recurso y ratifican en el fallo constitucional indicado; además, cómo es que se reconoce en la vía constitucional, la legitimación activa de quien no la posee y de qué manera se admite el recurso y notifica en horas récord con la suspensión de funciones; dejándose entrever los móviles de que el legislativo no legisle, protegiéndose un stablishment de intereses, como la prórroga de autoridades que cumplieron un periodo de funciones y que por ende carecen de independencia judicial y por el contrario, se hallan sometidas a una actitud de funcionalidad respecto a quienes los respaldan, pues uno de los asuntos a ser tratados en la referida sesión, era precisamente el Proyecto de Ley 075 sobre cese de funciones de las altas autoridades del Órgano Judicial que cumplieron su periodo de funciones, entre las que se hallan los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, entre otros; esto, al margen de que en casos de ausencia del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, le corresponde al Vicepresidente del Estado, además de Presidir la Asamblea Legislativa, conforme manda el art. 174.1 de la CPE, asumir la presidencia del Estado en los casos previstos en la Ley Fundamental; atribución que se encuentra igualmente regulada por los arts. 158.II y 169 de la misma Norma Suprema con relación al segundo párrafo del art. 4 del Reglamento General de la Cámara de Diputados, que se refieren a la ausencia temporal del Presidente del Estado Plurinacional y que es al Vicepresidente del Estado, a quien le compete el ejercicio temporal de la primera cartera de Estado; es por ello que, siguiendo la dogmática del derecho constitucional y el ordenamiento jurídico-constitucional sobre el modelo presidencial de Bolivia, en los casos de ausencia del Presidente del Estado, queda establecido que es el Vicepresidente el llamado a asumir la Presidencia en casos de ausencia o impedimento definitivo o de ausencia temporal, de manera que, a su vez, el Presidente del Senado o de Diputados, en prelación, son quienes deberán hacer las veces de Presidente del Órgano Legislativo, pues por principio de independencia y separación de órganos de poder, así como con base en la teoría de pesos y contrapesos, en caso de ausencia del Presidente del Estado, el Vicepresidente no podría ejercer simultáneamente como Jefe de Gobierno y Presidente del Órgano Legislativo; por lo que, en caso de darse ausencia temporal o definitiva donde la Presidencia será suplida, en la línea del art. 169 de la CPE, deberá aplicarse el mismo orden de sucesión, pues si bien la Norma Fundamental no establece que el Vicepresidente podrá o deberá asumir simultáneamente la Presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional, ello no implica la negación de la independencia y separación de los órganos de poder y lo contrario significaría la concentración de dos órganos de poder en una sola autoridad; esto, al margen de que la suplencia de autoridad es de naturaleza sustancial y temporal genérica; de ahí que el carácter de Presidente nato de la Asamblea Legislativa Plurinacional se mantiene en el primer parágrafo del art. 4 del Reglamento General de la Cámara de Diputados, que dispone que el Vicepresidente, preside la Asamblea Legislativa Plurinacional, sin necesidad de ser elegido o ratificado por senadores o diputados; con base en lo antedicho y siguiendo la definición del Diccionario panhispánico, tanto en la suplencia de la Presidencia del Estado como en la de la Presidencia del Órgano Legislativo, no ocurre la traslación de competencia; es decir, no existe acumulación competencias del que se desplaza; por ello, el Vicepresidente no podría ejercer la Presidencia del Estado y la Presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional, pues sería contrario al art. 12.I de la Ley Fundamental, sobre la independencia y separación de órganos del Estado, y derivaría en la lesión del principio de legalidad, desconociéndose la jurisprudencia constitucional sobre el particular.
El impetrante de tutela manifiestó también, que si bien el art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; empero, el procedimiento constitucional, no prevé la tramitación de recursos de impugnación contra las resoluciones que emite el Tribunal Constitucional Plurinacional, tal el caso del Auto de Admisión del recurso de nulidad, en el que se aplicó la suspensión de funciones de una autoridad, restringiendo el ejercicio de derechos ciudadanos y generándose perjuicio a los administrados, pues conlleva la nulidad de sus actuaciones luego de notificada con la admisión del recurso, siendo que en el presente caso, se pretende dejar sin efecto la sesión que aprobó leyes contra stablisshment de la ausencia de imparcialidad de la justicia en Bolivia y los intereses de autoridades autoprorrogadas, además de la aprobación del decreto presidencial de amnistía e indulto por razones humanitarias entre otras; de ahí que la falta de un recurso de impugnación en los procedimientos constitucionales, contra sentencias de recursos de nulidad que declaren fundado el mismo y establezcan la remisión de oficio al Ministerio Público por la comisión del delito de usurpación de funciones, permitiendo una persecución ilegal por indebido proceso, hacen viable la aplicación del estándar más alto de protección conforme a la vasta jurisprudencia constitucional, contenida –entre otras– en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 complementado por la 0087/2014-S3 y 0015/2018-S2; así como en las sentencias vinculantes emitidas por la CIDH en los casos “Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas”; “Abrill Alosilla y otros Vs Perú. Fondo Reparaciones y Costas”; “Barnabi Duarte y otros Vs. Uruguay. Fondo Reparaciones y costas”; “López Lone y otros Vs Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas”; “Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas”, así como la jurisprudencia establecida en la SCP 0405/2023-S4 sobre la aplicación del bloque de convencionalidad en el tiempo y los efectos de las Sentencias emanadas de la CIDH; de igual manera, los entendimientos descritos en la SC 0110/2010-R de 10 de mayo, respecto al principio de juridicidad en el Estado Constitucional de Derecho y la aplicación del principio de favorabilidad e interpretación más favorable y extensiva de los derechos humanos en el marco de Tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos; asimismo, tomándose en cuenta su carácter vinculante, las Sentencias dictadas por la CIDH que determinan que no basta que exista un recurso judicial, sino que además se requiere que el mismo sea idóneo para la protección de derechos humanos, pues no pueden considerarse efectivos los recursos que resulten ilusorios y no sean efectivos para las víctimas de lesión de derechos humanos, menos cuando la inutilidad de los mismos haya quedado demostrada por la práctica debido a que el Poder Judicial carece de independencia para decidir con imparcialidad o porque concurre otra situación que configura un cuadro de denegación de justicia o no se permita al lesionado el acceso al recurso judicial; pues, al tenor de la jurisprudencia convencional, se debe brindar a la persona la posibilidad real de interponer un recurso sencillo y rápido que le permita alcanzar la protección judicial requerida, dado que la inexistencia de un recurso efectivo contra la vulneración de derechos reconocidos en la CIDH, suscrita por el Estado Plurinacional del Bolivia, conforme a lo estipulado en la Sentencia del “Caso Yatama Vs. Nicaragua”, constituye una transgresión de la misma por el Estado parte.
En tales circunstancias, afirmó el impetrante de tutela, que ante la inexistencia de un recurso efectivo contra un Auto de Admisión dentro de un recurso directo de nulidad que dispone la suspensión de funciones; así como no existiendo un recurso de impugnación contra la Sentencia que pueda emerger de su resolución y que implica la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público por el delito de usurpación de funciones; es que las sentencias de la CIDH, sobre la eficacia de los recursos, son vinculantes y concuerdan con la “Opinión Consultiva AC-9/87 Serie A No. 9”, que obliga a los Estados parte “a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos (art. 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (art. 8.1)” (sic).
Por todo lo expuesto, el accionante denuncia la lesión múltiple del debido proceso dentro de un proceso de nulidad viciado de origen por ausencia de un juez imparcial, conocido por un Tribunal con conflicto de intereses contra una autoridad que de forma determinante interviene en proyectos de ley que afectan a la prórroga de funciones de las autoridades que admitieron el recurso y que se pronunciarían en tiempo récord como lo hicieron con el Auto de Admisión de un proceso sumarísimo que no contempla la recusación ni un recurso de impugnación y dentro del cual se emitirá pronunciamiento sobre una supuesta usurpación de funciones con una sanción penal de hasta 10 años de privación de libertad, habiéndose incurrido en graves ilegalidades en la referida admisión del señalado recurso que pasan desde no haberse excusado los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, admitirse un recurso que no cumple la legitimación activa ni la fundamentación de agravios, así como tampoco se aplicó la normativa de suplencias de forma legal, atentando contra la seguridad jurídica, ya que el hecho denunciado, objeto del recurso de nulidad, se circunscribe a una convocatoria que no decide ni resuelve, sino que la resolución fue asumida por el Pleno de un Órgano del Estado; por lo que, la suspensión dispuesta por el Auto de Admisión del tantas veces señalado recurso, constituye un atentado a los principios de independencia y separación de los órganos del poder; así como a la normativa y jurisprudencia sobre el recurso directo de nulidad, bajo circunstancias que involucran amenazas públicas de apresamiento por parte de autoridades políticas ante medios de comunicación, luego de las cuales, se suscitaron medidas de hecho para restringir el libre ejercicio de derechos, como lo fue el intento de fumigación intempestiva, el corte de energía eléctrica, el cierre de accesos a ascensores y a los ambientes donde debía sesionar un órgano del Estado; esto, al margen de que fueron ejecutadas órdenes jerárquicas que determinaron el repliegue de los efectivos de seguridad establecidos según convenios por más de dos horas en las que se puso en riesgo su vida e integridad física, afectándose su derecho a una vida digna y finalmente, inexistiendo imparcialidad en las Salas Constitucionales que dependen funcionalmente del Tribunal Constitucional Plurinacional por tener conflictos con el Senado debido a la aprobación de la Proyecto de Ley 104/2023-2024 C.S. “QUE ABROGA LA LEY 1104 DE 27 DE SEPTIEMBRE DE 2018” –Creación de Salas Constitucionales Departamentales–; razones por las cuales, se interpone la presente acción tutelar, tanto contra los tres Magistrados que suscribieron el Auto de Admisión del recurso de nulidad como contra los demás miembros del Tribunal Constitucional Plurinacional que conocerán el fondo del mismo, pues pese a encontrarse en manifiesto conflicto de intereses, no se excusaron de su conocimiento.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos a la dignidad, a la libertad, a la vida, a la seguridad personal, al ejercicio del poder político; así como la vulneración múltiple al debido proceso en sus elementos del derecho al juez imparcial y a los principios seguridad jurídica, probidad, respeto de los derechos, eficacia de los derechos fundamentales, impugnación, verdad material, debido proceso, impugnación, economía procesal, prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo, pro actione, iura novit curia, de independencia, separación de órganos; citando al efecto los arts. 1, 7, 11, 12.I, 22, 23.I y III, 26.I, 178.I y II.1; 180.I y II; 256 y 410 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se ordene: a) A los demandados que “detentan” el Tribunal Constitucional Plurinacional: a.1) Cese la persecución ilegal e indebido procesamiento en su contra, por la convocatoria a la Séptima Sesión Ordinaria de la Legislatura de 6 de junio de 2024 y se restablezcan las formalidades legales dentro del trámite de recurso directo de nulidad interpuesto por el Diputado Nacional Juan José Jaúregui Ururi, disponiendo la nulidad de obrados hasta antes de la emisión del Auto de Admisión; y, a.2) Se emita nueva resolución dentro del referido proceso, considerando la definición jurídica no restrictiva de los casos de suplencia, conforme establece el segundo párrafo del art. 4.II del Reglamento General de la Cámara de Diputados, aplicable al Pleno de la Asamblea Legislativa Plurinacional por mandato del art. 158.II de la CPE; y, b) A los miembros de la Policía Nacional, codemandados: b.1) Se guarde la tutela a la vida e integridad física del accionante; b.2) Se abstengan de emitir órdenes que configuren desprotección por acción u omisión o pongan en riesgo la vida e integridad física del solicitante de tutela; y, b.3) Se cumpla y se haga cumplir el Convenio Interinstitucional entre la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia y el Batallón de Seguridad Física Estatal dependiente del Comando Departamental de Policía de La Paz de 29 de diciembre de 2023; c) Al amparo del art. 256 de la CPE y en aplicación de la SC 0110/2010-R, se aplique el control de convencionalidad y los principios pacta sunt servanda y de juricidad, adoptando la interpretación más favorable y extensiva, así como el principio de reserva constitucional conforme a lo establecido en la SCP 2170/2013 y la SC 0430/2005-R, sobre inaplicación de leyes que contradigan derechos, debiendo por el contrario, aplicarse el control de convencionalidad bajo la ratio decidendi de la SCP 0405/2023-S4; y en consecuencia, declararse inaplicable el art. 147 del Código Procesal Constitucional (CPCo), sobre la suspensión de competencia de la autoridad requerida en el recurso directo de nulidad, así como de la última parte del numeral 2 del art. 148 del mismo compilado procesal, respecto a remisión de antecedentes ante el Ministerio Público, por restringirse el recurso de impugnación; exhortándose a la Asamblea Legislativa Plurinacional a regular el procedimiento del recurso de nulidad en sujeción a la CIDH, así como incorporar mecanismos que garanticen la imparcialidad del juez o tribunal.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 21 de junio de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 197 a 202; presentes la parte accionante asistida de su abogado, así como los codemandados Edgar José Cortez Albornoz, Comandante Departamental de la Policía de La Paz; Jesús Silva Villafuerte, Comandante de la Unidad de Escolta de Carabineros de la Policía Boliviana; Óscar Remberto Gutiérrez Linares, Comandante del Batallón de Seguridad Física Estatal e Ivert Valda Durán, Jefe de Seguridad de Presidencia de la Cámara de Diputados, asistidos de sus abogados y ausentes los demandados Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, se produjeron los siguientes actuados:
Con carácter previo al inicio del verificativo, se solicitó por parte de los demandados presentes, la suspensión de la audiencia, bajo el argumento de que los mencionados Tribunos no fueron debidamente notificados con la demanda tutelar, toda vez que la diligencia practicada mediante cédula en puertas del Tribunal Constitucional Plurinacional, fue efectuada en un día inhábil por ser feriado nacional; objeción que mediante decreto de la fecha, fue rechazado por la Jueza de garantías, sustentando su determinación en el contenido normativo del art. 126.II de la CPE, que determina que la audiencia, en ningún caso podrá ser suspendida, siendo que en caso de ausencia de los demandados, se llevará a cabo la misma en efecto de su rebeldía; asimismo, determinó que los fallos constitucionales mencionados por los codemandados al efecto perseguido (suspensión de la audiencia), no se aplicaban al caso particular, pues en aquellos no se habría ordenado siquiera la notificación a los demandados y que en la acción de libertad a ser tramitada, los Magistrados demandados sí fueron notificados “cedulariamente”, por lo que no existiría omisión alguna; decisión que fue objeto de solicitud de complementación, aclaración y enmienda por parte de los codemandados presentes en la audiencia virtual, en sentido de que la jurisprudencia constitucional establece que el juez constitucional debe tener constancia de que la notificación hubiera cumplido con su finalidad, por lo que, el reclamo sobre la falta de comunicación a los Magistrados demandados, iba en sentido de que las diligencias se realizaron en día y hora inhábil y por ende las oficinas del Tribunal Constitucional Plurinacional se encontraban cerradas; motivo por el cual, la notificación no hubiera cumplido con su finalidad; petición a la que se adhirieron los otros demandados apersonados en el verificativo virtual, mereciendo pronunciamiento de la misma fecha por la cual, la Jueza de garantías, complementó la providencia antes señalada, estableciendo que: 1) La diligencia de notificación, sí cumplió con su finalidad, pues si bien es cierto que fue efectuada mediante cédula en inmediaciones del Tribunal Constitucional Plurinacional que ciertamente se encontraba cerrado por ser un día feriado nacional; empero, no sería menos evidente que dicha institución se halla resguardada por personal de seguridad que, bajo el principio de proactividad, se encuentra obligado a poner en conocimiento de sus superiores jerárquicos todo lo que acontece en aquellas instalaciones; más aún, tratándose de una acción de libertad de la envergadura e importancia de la que se trata la presente demanda tutelar, en la que todos los Magistrado del Tribunal Constitucional Plurinacional son demandados; concluyéndose, en tal sentido, de que la diligencia de notificación por cédula, sí cumplió su finalidad; y, 2) Con referencia a la cita de las Sentencias Constitucionales “1156/2010-R y 0770/2013”, ninguna de ellas se refiere a un aspecto como el que motiva la solicitud de suspensión de la audiencia; por el contrario, la segunda de ellas, al referirse a la citación con la acción de libertad, establece que la audiencia no puede ser suspendida bajo ninguna circunstancia; base jurisprudencial que sustenta el argumento central de lo decido. Con dichos argumentos, la Jueza de garantías, dispuso la prosecución del verificativo.
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato, asistido por su abogado, en su intervención en audiencia, se ratificó en el tenor de su acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Paul Enrique Franco Zamora, Presidente, Isidora Jiménez Castro, René Yván Espada Navía, Karem Lorena Gallardo Sejas, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Georgina Amusquivar Moller, Julia Elizabeth Cornejo Gallardo, Brigida Celia Vargas Barañado y Petronilo Flores Condori, Magistrados, todos del Tribunal Constitucional Plurinacional, no se hicieron presentes en audiencia de la presente acción tutelar, y tampoco remitieron informe escrito alguno, pese a su citación cursante de fs. 153 a 177.
Edgar José Cortez Albornoz, Comandante Departamental de la Policía de La Paz, a través de su abogado en audiencia, manifestó lo que sigue: i) El 5 de junio de 2024, Raúl Eduardo Salinas Sabiri, Oficial Mayor de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional, envió el oficio CITE: O.M. 01180/2023-2024 al Coronel Jesús Silva Villafuerte, solicitando formalmente al Comandante de la Unidad Escolta de Carabineros, que se adoptaran las acciones necesarias para preservar el orden durante las actividades de la Asamblea Legislativa Plurinacional, conforme al Convenio firmado por las mencionadas instituciones, que establece las obligaciones y responsabilidades de ambas partes en materia de seguridad y orden público. La petición del indicado Oficial Mayor de la Cámara de Senadores, subrayó la importancia de la colaboración entre estas instituciones para garantizar un entorno seguro y ordenado durante las sesiones y eventos legislativos, especificando asimismo, que las medidas de seguridad debían implementarse de acuerdo con las cláusulas establecidas en el convenio, especialmente la Cláusula Sexta, 6.1.1, que detalla los procedimientos y protocolos para situaciones que requieren un refuerzo en las medidas de seguridad; misiva que mereció una rápida respuesta por el Coronel Jesús Silva Villafuerte que fue crucial para asegurar que se tomaran todas las precauciones necesarias de manera oportuna; acción que incluyó la coordinación con otras unidades policiales y la planificación detallada de las operaciones de seguridad, cuyo objetivo principal era asegurar que la sesión ordinaria prevista para el 6 de junio de 2024, se desarrollara sin incidentes y con la debida protección para todos los miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional, de donde se concluye que la solicitud y la respuesta subsiguiente, demuestran un alto nivel de coordinación y compromiso por parte de ambas instituciones para mantener la seguridad y el orden en eventos de relevancia nacional; ii) El Coronel Jesús Silva Villafuerte, en cumplimiento de la Cláusula Sexta (6.1.1) del Convenio Interinstitucional, inició de inmediato la organización y planificación necesarias para asegurar el orden durante la Sesión Ordinaria de la Asamblea Legislativa Plurinacional prevista para el 6 de junio de 2024, reconociendo la magnitud del evento y las posibles implicaciones de seguridad, habiendo el antes mencionado, identificado la necesidad de un refuerzo adicional del Comando Departamental de Policía de La Paz; por lo que, emitió una solicitud formal al Coronel Edgar José Cortés Albornoz, responsable del Comando Departamental de la Policía de La Paz, explicándole detalladamente las razones de su solicitud de refuerzos y la naturaleza de las medidas de seguridad requeridas; petición que incluía la necesidad de desplegar unidades operativas adicionales que pudieran cubrir todas las áreas estratégicas y puntos de entrada de la Asamblea Legislativa Plurinacional, garantizando así la seguridad tanto de los legisladores como del personal y visitantes; en respuesta, el Coronel Edgar José Cortés Albornoz, dispuso rápidamente el despliegue del refuerzo solicitado, lo que incluyó la movilización de ochenta y dos (82) efectivos policiales que fueron acuartelados desde el 5 de junio de 2024, en preparación para la sesión del día siguiente; además, se determinó la necesidad de quince (15) efectivos adicionales, quienes también fueron asignados por el Comando Departamental de la Policía de La Paz; refuerzos que fueron cuidadosamente coordinados para asegurar una cobertura completa y efectiva, advirtiéndose que la planificación y el despliegue de efectivos policiales, se llevaron a cabo con un enfoque en la prevención y respuesta rápida ante cualquier eventualidad, estableciéndose puntos de control y vigilancia, y asegurándose las rutas de acceso y salida para los miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional; nivel de preparación que reflejó un compromiso total con la seguridad y la eficacia operativa; no obstante, es importante aclarar que el personal de la UTOP, no ingresó al interior de la Asamblea Legislativa Plurinacional, siendo que los efectivos desplegados, se mantuvieron fuera del edificio, cumpliendo con sus funciones de seguridad perimetral y control de acceso; determinación que fue asumida en estricto cumplimiento del protocolo y en respuesta a la solicitud formal realizada, demostrando así la seriedad y profesionalismo con que se manejaron las operaciones de seguridad para este evento crucial; iii) Como se tiene dicho, en la ejecución de las medidas de seguridad planificadas para la Sesión Ordinaria de la Asamblea Legislativa Plurinacional de 6 de junio de 2024, se dispuso un despliegue detallado y coordinado de fuerzas policiales que incluyó ochenta y dos (82) efectivos acuartelados desde el 5 de igual mes y año; número que fue reforzado por quince (15) efectivos adicionales proporcionados por el Comando Departamental de la Policía de La Paz, completando así un contingente robusto y bien preparado para garantizar la seguridad y el orden durante la sesión legislativa, debiendo destacarse que la coordinación entre la Unidad Escolta de Carabineros y el Comando Departamental fue esencial para el éxito de esta operación; asimismo, es fundamental aclarar que el personal de la UTOP, no ingresó al interior de la Asamblea Legislativa Plurinacional, respondiéndose así a algunas alegaciones incorrectas que sugerían lo contrario, cuando en realidad, los efectivos de la UTOP se mantuvieron en el perímetro exterior de la Asamblea Legislativa Plurinacional, desempeñando funciones de vigilancia y control de acceso, conforme a los protocolos establecidos, con el propósito de prevenir cualquier perturbación dentro del recinto legislativo y asegurar que el orden se mantuviera tanto dentro como fuera de la Asamblea Legislativa Plurinacional; debiendo manifestarse además, que los efectivos desplegados estaban a disposición para actuar según fuera necesario, pero siempre bajo las directrices y solicitudes formales de las autoridades de la Cámara de Senadores; enfoque meticuloso que garantizó que todas las medidas de seguridad se implementaran de manera ordenada y eficiente, sin invadir el espacio interior del recinto legislativo, a menos que fuera estrictamente necesario y autorizado; por lo tanto, no es cierto que el personal de la UTOP hubiera ingresado arbitrariamente al interior de la Asamblea Legislativa Plurinacional, pues la realidad es que su presencia se limitó al exterior, asegurando el perímetro y cumpliendo con las órdenes específicas recibidas; por ello, la operación de seguridad desplegada el 6 de junio de 2024, demostró la capacidad de las fuerzas policiales para actuar de manera coordinada y profesional, respondiendo adecuadamente a las necesidades de seguridad de un evento de alta importancia institucional como la sesión de la Asamblea Legislativa Plurinacional; iv) En respuesta a la acusación de haberse permitido el ingreso de personas ajenas a la Asamblea Legislativa Plurinacional, dicha afirmación es incorrecta, ya que el protocolo de seguridad de la policía para el acceso a la Asamblea Legislativa Plurinacional es estricto y no permite la entrada de personas u organizaciones sociales ajenas sin una autorización previa documentada; esto, en razón a que según el procedimiento, cualquier persona que desee ingresar a la Asamblea Legislativa Plurinacional, debe presentar una solicitud formal, detallando motivos e identidad; solicitud que debe ser aprobada a través del conducto regular. Para el evento en cuestión, se siguió este procedimiento y se entregó una lista detallada de personas autorizadas a las autoridades de la Cámara de Senadores; en estas circunstancias, la Policía verificó y controló esta lista, asegurando que todas las personas ingresaran conforme a las normativas vigentes; de ahí que no existió arbitrariedad en dicho proceso, siendo que las organizaciones sociales presentes, también siguieron este protocolo, con autorización explícita del personal de la Cámara de Senadores; consecuentemente, la Policía no permitió el ingreso arbitrario de personas ajenas a la Asamblea Legislativa Plurinacional, habiéndose gestionado todos los accesos adecuadamente y las afirmaciones contrarias, no reflejan la realidad de las medidas de seguridad implementadas, que demostraron el compromiso de mantener la seguridad en las actividades legislativas; v) El 11 de junio de 2024, el Oficial Mayor de la Cámara de Senadores, solicitó un informe al Coronel Jesús Silva Villafuerte sobre las medidas de seguridad durante la Sesión Ordinaria de 6 de igual mes y año, en cuya consideración, fue emitida la correspondiente respuesta, mediante la cual, el requerido explicó al solicitante, que todas las personas que ingresaron a la Asamblea Legislativa Plurinacional lo hicieron previa autorización, gestionada a través de una lista oficial revisada minuciosamente por el personal de seguridad y que las organizaciones sociales que ingresaron también lo hicieron con la debida autorización, sin arbitrariedades; el mencionado informe, destacó que el refuerzo de seguridad solicitado fue en respuesta a una petición explícita de la Cámara de Senadores, basado en una evaluación de riesgos, habiéndose desplegado personal adicional para cubrir áreas críticas del recinto legislativo y que no se reportaron alteraciones del orden público ni incidentes significativos durante el evento; añadido a ello, se estableció que de acuerdo a los reportes diarios, se confirmó que las medidas de seguridad fueron efectivas, y la presencia policial mantuvo un ambiente seguro y ordenado; de igual forma, el antes mencionado, enfatizó que la Unidad de Escolta de Carabineros, actuó conforme al convenio interinstitucional firmado con la Asamblea Legislativa Plurinacional y todas las acciones tomadas, respondieron a solicitudes formales de la Oficialía Mayor de la Cámara Alta; en este contexto, el mencionado informe demostró que las medidas de seguridad implementadas fueron adecuadas y efectivas, reforzando el compromiso de la Unidad de Escolta de Carabineros y la Cámara de Senadores en mantener un entorno seguro para las actividades legislativas; vi) La Unidad de Escolta de Carabineros, demostró un alto nivel de compromiso y profesionalismo en la gestión de la seguridad durante la Sesión Ordinaria del 6 de junio de 2024, es así que cumpliendo con el Convenio Interinstitucional suscrito con la Cámara de Senadores, la indicada Unidad policial organizó y coordinó de manera efectiva el despliegue de ochenta y dos (82) efectivos, con un refuerzo adicional de quince (15) funcionarios policiales proporcionados por el Comando Departamental de Policía de La Paz; planificación meticulosa que aseguró una cobertura completa y una capacidad de respuesta rápida ante cualquier eventualidad, que estuvo a cargo del Coronel Jesús Silva Villafuerte, quien lideró la coordinación y ejecución de las medidas de seguridad, manteniendo un control riguroso y siguiendo todos los protocolos establecidos; por ello, la efectividad de estas acciones fue evidenciada ante la ausencia de incidentes significativos durante el evento, reflejando la seriedad y el cumplimiento de la Unidad de Escolta de Carabineros del Convenio Interinstitucional, que gestionó la seguridad de manera eficiente, garantizando un entorno seguro y ordenado para la Asamblea Legislativa Plurinacional; vii) El 6 de junio de 2024, se había programado un curso de capacitación para todo el personal de seguridad encargado de los dignatarios de Estado, incluyendo la Cámara de Senadores, Diputados y Ministros, de acuerdo con el Plan Operativo Anual (POA) establecido desde diciembre del año anterior. Dicho curso, previsto para las 08:00, fue comunicado a través de un memorándum dirigido al Coronel encargado, instruyendo que todo el cuerpo de seguridad debía presentarse en la UTOP, siendo que la organización de este curso fue meticulosamente planificada para asegurar que el personal de seguridad recibiera la formación y actualización necesaria sin comprometer la seguridad de la Asamblea Legislativa Plurinacional; en este sentido, para garantizar la continuidad del servicio de seguridad en la Asamblea Legislativa Plurinacional durante el curso, se dispuso un relevo inmediato del personal que estaba a cargo de Ivert Valda Durán; personal de reemplazo que se presentó puntualmente en la Asamblea Legislativa Plurinacional y se puso a disposición del Jefe de Gabinete del ahora accionante, quien les indicó que permanecieran en la puerta del despacho del antes mencionado, demostrándose en este sentido que en ningún momento se dejó sin seguridad a la Asamblea Legislativa Plurinacional; además, toda la documentación pertinente, incluyendo el Memorándum y las solicitudes correspondientes, fue enviada de manera formal, y se elaboró el “Informe 02/2024” por Carlos Alberto Taboada Araníbar, detallando todo lo sucedido, en el que se confirma que no se produjo ninguna situación fuera de los procedimientos operativos normales, ni al interior ni al exterior de la Asamblea Legislativa Plurinacional; consecuentemente, es importante destacar que no se presentó ninguna situación anómala, lo que refuerza la eficiencia y efectividad de las medidas de seguridad implementadas; asimismo, es llamativo que en la acción tutelar presentada, no se haga mención de los documentos enviados por la Oficialía Mayor de la Cámara de Senadores, lo cual sería relevante para clarificar y respaldar las actuaciones llevadas a cabo, debiendo tomarse en cuenta que, el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció en decisiones previas, como en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0463/2019-S1 y 0786/2017-S3, que en las acciones de libertad debe identificarse claramente cómo se vulneró algún derecho fundamental, debido a que en el presente caso no existe evidencia de tal vulneración; y, viii) En el contexto de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, se determinó que las acciones relacionadas con derechos fundamentales deben ser evaluadas en función de si se lesionó derechos constitucionales específicos; así, con referencia a las medidas de seguridad y el despliegue de personal en la Asamblea Legislativa Plurinacional durante la Sesión Ordinaria del 6 de junio de 2024, resulta crucial identificar claramente si alguna acción de las fuerzas policiales implicó transgresión de derechos, pues las actuaciones policiales descritas, incluyendo la planificación y ejecución de las medidas de seguridad, se llevaron a cabo en estricto cumplimiento de los protocolos establecidos y las solicitudes formales de la Oficialía Mayor de la Cámara de Senadores, debiendo considerarse que, de acuerdo al informe proporcionado y la evidencia de las acciones tomadas, se demuestra que no hubo alteración del orden público ni vulneración de derechos fundamentales, siendo que la gestión de seguridad se realizó conforme a los procedimientos establecidos, sin evidencia de arbitrariedades o violaciones de derechos; en tal sentido, la ausencia de incidentes significativos y el cumplimiento de las normativas, reflejan que la Unidad de Escolta de Carabineros y las autoridades de la Cámara de Senadores actuaron dentro del marco legal y constitucional; por lo que, no se demostró ninguna vulneración de derechos fundamentales, confirmando que las medidas adoptadas fueron adecuadas y justificadas dentro del contexto de la seguridad y el orden público en la Asamblea Legislativa Plurinacional.
Jesús Silva Villafuerte, Comandante de la Unidad de Escolta de Carabineros de la Policía Boliviana, mediante su abogado en audiencia pública de la presente acción de libertad, indicó lo siguiente: a) En el marco de la acción de libertad, existen diversas modalidades que pueden ser utilizadas para su activación, como la traslativa de pronto despacho, el procesamiento indebido y la persecución ilegal; cada modalidad tiene requisitos específicos que deben cumplirse para que la acción sea procedente. En el caso en cuestión, ninguna de estas modalidades se cumple adecuadamente, ya que no se presentó pruebas ni argumentos suficientes que demuestren la existencia de una vulneración que justifique la activación de la acción de libertad; b) Para que se proceda con una acción de libertad, es imperativo demostrar que se produjo una restricción concreta y significativa a la libertad del individuo afectado; empero, en el presente caso, se alegó que el accionante fue restringido de su libertad debido al reemplazo de sus escoltas por un curso de actualización; sin embargo, la argumentación de la acción de libertad, no muestra de manera convincente cómo este reemplazo podría haber afectado negativamente sus derechos fundamentales a la vida o la libertad; máxime si dicha acción de reemplazo no puede ser considerada una violación de derechos si no se demuestra claramente en qué afectó al impetrante de tutela de manera significativa; c) No se presentó evidencia de que el “Capitán Balda”, hubiera llevado a cabo acciones que hayan restringido los derechos del solicitante de tutela, pues la decisión de enviar al antes mencionado a un curso de actualización y proceder a su reemplazo temporal por otro oficial de policía, no constituye una violación de los derechos del accionante; esto añadido al hecho de que el mismo, no especificó de manera adecuada qué acciones del “Capitán Balda” le causaron lesión a los derechos reclamados, ni qué medidas correctivas serían necesarias; por ende, la falta de claridad en estos aspectos refuerza la idea de que la acción de libertad no está justificada; d) La doctrina de la sustracción de materia, se aplica cuando desaparecen los hechos que dieron origen a la acción legal, haciendo que el recurso sea irrelevante; en el presente caso, el supuesto motivo de la acción tutelar; es decir, la restricción de derechos del accionante, en mérito al reemplazo del “Capitán Balda”, cesó con la llegada del reemplazo, no habiéndose demostrado que la situación supuestamente lesiva hubiera continuado afectando los derechos del accionante después de producido dicho reemplazo; consecuentemente, la acción de libertad pierde su objeto procesal y no justifica la continuación de su tramitación; e) La documentación correspondiente indica que el reemplazo del “Capitán Balda” fue gestionado de acuerdo con los procedimientos establecidos y que se notificó al Oficial Mayor de la Cámara de Senadores, habiéndose cumplido en consecuencia, con los procedimientos administrativos para dicho reemplazo, lo que refuerza la idea de que no existió lesión a los derechos reclamados, siendo que por el contrario, sí hubo transparencia y se produjo el seguimiento adecuado de los procedimientos; elementos clave que acreditan que la situación fue manejada conforme a las normativas y no afectó negativamente los derechos del impetrante de tutela; y, f) En base a la falta de evidencia que acredite una lesión concreta a la vida o libertad del accionante durante el período en que se realizó el reemplazo, y teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional establece que con la llegada del reemplazo debería cesar cualquier posible vulneración, se concluye que no se acreditó una vulneración real de los derechos; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada, ya que no se demostró una infracción que justifique la intervención de la justicia constitucional en el presente caso.
Óscar Remberto Gutiérrez Linares, Comandante del Batallón de Seguridad Física Estatal; e, Ivert Valda Durán, Jefe de Seguridad de Presidencia de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia, mediante su abogado en audiencia pública de esta acción de defensa, manifestaron que: 1) Según el art. 47 del CPCo, una acción de libertad debe cumplir cuatro presupuestos de procedibilidad, mismos que requieren que se establezca claramente la existencia de una acción, omisión o determinación ilegal que restrinja derechos fundamentales, como la vida o libertad del peticionario de tutela; 2) La demanda tutelar objeto de análisis, adolece de una formulación genérica y abstracta, en la que el accionante, alega de manera vaga que su vida fue puesta en peligro, que existe una persecución ilegal y un procesamiento indebido, sin especificar de manera concreta los actos que sustentan estas afirmaciones; 3) El peticionario de tutela no identifica claramente el acto ilegal que se alega en la demanda, mencionando una noticia sobre una posible aprehensión por usurpación de funciones, pero esto no establece de manera precisa el acto que supuestamente afecta sus derechos ni los responsables directos de la supuesta vulneración de los mismos; 4) El Comandante Departamental de Policía de La Paz, no tiene legitimación en este caso, ya que no se demostró cómo sus acciones restringieron los derechos del solicitante de tutela, así como tampoco se estableció un nexo causal claro entre el Comando y la presunta lesión de derechos.; 5) No se probó el vínculo entre los actos ilegales denunciados y la lesión sufrida por el impetrante de tutela, debido a que la demanda constitucional no muestra cómo se incurrió en un procesamiento indebido ni cómo el Comando Departamental de Policía de La Paz, actuó de manera ilegal contra el accionante; y, 6) Debido a la falta de una resolución ilegal que ponga en peligro al impetrante de tutela y la ausencia de una resolución que genere persecución, la justicia constitucional debe denegar la tutela solicitada, máxime si como se tiene dicho, la acción de libertad analizada no cumple con los requisitos constitucionales y procesales necesarios para su procedencia.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Sexta del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 11/2024 de 22 de junio, cursante de fs. 203 a 209, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo lo siguiente: i) Los demandados Edgar José Cortez Albornoz, Comandante Departamental de la Policía de La Paz; Jesús Silva Villafuerte, Comandante de la Unidad de Carabineros de la Policía Boliviana; Oscar Remberto Gutiérrez Linares, Comandante del Batallón de Seguridad Estatal, guarden tutela a la vida y a la integridad física del accionante y se abstengan de emitir órdenes que constituyan desprotección por acción u omisión, o pongan en riesgo la vida e integridad física del solicitante de tutela, debiendo cumplir y hacer cumplir el Convenio Interinstitucional de Cooperación entre la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia y el Batallón de Seguridad Física Estatal dependiente del Comando Departamental de la Policía Boliviana de 29 de diciembre de 2023; ii) Dentro la tipología de la acción de libertad conexa, se ordena el cese de actos de hostigamiento, búsqueda o persecución sin causa jurídica alguna en contra del accionante por parte de todos los actores políticos del país y a su vez, se ordena al Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente Nato de la Asamblea Legislativa Plurinacional, cuyo órgano de poder público es independiente, que conforme el mandato contenido en el art. 153.I de la CPE, convoque en el plazo máximo de setenta y dos horas a Sesión de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a fin de garantizar la validez constitucional de las actuaciones cuestionadas en esta acción y evitar actos de intromisión a sus atribuciones previstas en el art. 158 de la CPE, a cuyo efecto deberá notificársele conforme a procedimiento con la presente resolución; y, iii) Se deniega la tutela impetrada respecto a los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, en su modalidad reparadora, así como la tutela solicitada con referencia al codemandado, Ivert Valda Durán; empero, vía modalidad de acción de libertad conexa, se exhorta a los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, a considerar todos los reclamos expresados en esta acción de defensa a tiempo de emitir la correspondiente Sentencia en el recurso directo de nulidad, cuya emisión está pendiente, en afán igualmente, de prevenir la lesión a derechos del accionante y sobre todo, evitar situaciones de confrontación para el país y garantizar la independencia de poderes ante el difícil escenario que resulta una preocupación del pueblo boliviano.
Decisión asumida en mérito a los siguientes fundamentos: a) En cuanto al cuestionamiento de la competencia de la autoridad constitucional para el conocimiento de la presente acción, si bien es cierto que ninguno de los demandados cuestionó la competencia territorial de la Jueza de garantías, ante la mención de dicho aspecto en la acción de defensa, es preciso dejar claramente establecido que se asume el conocimiento de la demanda tutelar con plena competencia territorial, en armonía con lo establecido en el punto 2.1.4 del fallo constitucional, en el que se hace referencia al art. 32 del CPCo, que dispone que la acción de libertad, podrá ser interpuesta ante cualquier jueza, juez o tribunal competente en materia penal, entendiéndose por competente al juez, jueza o tribunal del lugar en el que se haya producido la violación del derecho o en su defecto, si en este lugar no existiera juzgador, será competente el juez, jueza o tribunal al que la parte pueda acceder por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte; y que, si la lesión fuese cometida fuera del lugar de residencia del afectado, éste podrá presentar la acción, si lo estima pertinente, ante el juzgado o tribunal competente por razón de domicilio; normativa que se refuerza en el contenido jurisprudencial de la SCP 0602/2020-S3 de 6 de octubre, que estable que, tanto los jueces, Tribunales de garantías como Salas Constitucionales, tienen el deber de conocer y resolver las acciones de defensa previstas en la Constitución Política del Estado y la Ley 1104, ejerciendo plenamente su competencia bajo los lineamientos de sus facultades en calidad de jueces naturales en materia constitucional; entendimiento que fuera complementado por la SCP 0100/2019-S2 de 5 de abril, que dispuso que si bien por regla es competente el juez o tribunal donde se produjo la lesión de derechos; empero, la norma adjetiva admite excepciones vinculadas a la cercanía territorial o mejores condiciones de transporte para acceder a la justicia constitucional o cuando la violación de derechos hubiera ocurrido fuera de su lugar de residencia; consecuentemente, al haber sido sorteada la causa al juzgado a cargo de la suscribiente de la decisión constitucional, la misma, en cumplimiento de su rol de turnos para acciones de libertad, se halla dotada de la competencia para conocer la causa; b) Ninguno de los argumentos esgrimidos en la acción de libertad en torno al debido proceso en sus elementos del juez natural competente, independiente e imparcial, así como respecto al indebido procesamiento a partir de la acreditación de una legitimación activa e inexistencia de agravios del recurso directo de nulidad, pueden ser denegados, desconocidos, ignorados o venidos a menos, pues ciertamente las normas y jurisprudencia citadas en el fallo constitucional, emitidas por el propio Tribunal Constitucional Plurinacional y la CIDH, establecen los alcances de dicho derecho fundamental; empero, en el Auto de Admisión del indicado recurso, no se advierte la imposición de medida restrictiva o amenaza al derecho a la libertad del accionante; por lo que, dicho fallo no se constituye en causa directa para la restricción de la libertad; y consecuentemente, no es posible considerar las lesiones alegadas en la modalidad de la acción de libertad reparadora, dejándose sin efecto las actuaciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, menos aún la Sentencia que emerja de dicho recurso, debido a que ésta ni siquiera fue pronunciada oficialmente; en tal sentido, si bien es evidente que la norma adjetiva constitucional manda remitir obrados ante el Ministerio Público en caso de declararse nula la actuación del accionante; sin embargo, no es posible afirmar que aquella decisión configure causal directa que originase la restricción o supresión del derecho a la libertad o una amenaza para el mismo, debido a que en ese escenario, de conocerse la información difundida por medios de prensa, respecto a que la Sentencia del recurso ya se encontraría lista, simplemente se trata de una mera posibilidad y conjetura, en sentido de que podría ordenarse la remisión de los antecedentes ante el Ministerio Público y con ello, se daría lugar a la amenaza de supresión del derecho a la libertad; sin embargo, en función a las normas que invoca el propio solicitante de tutela, también podría no ocurrir aquello, por lo que, no es posible conceder la tutela vía acción de libertad reparadora atendiendo “…esa subsidiariedad que rige con relación al debido proceso conforme la jurisprudencia invocada…” (sic); c) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la vía idónea para las denuncias referidas a procesamiento indebido, la constituye la acción de amparo constitucional y sólo cuando se demuestre que las vulneraciones acusadas afectaron directamente el derecho a la libertad física o de locomoción, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, la cual queda reservada para aquellos casos en los cuales se halla afectado este derecho; consecuentemente, dicha acción de defensa, no opera en casos en los cuales se denuncie procesamiento indebido o ilegal, cuando los actos acusados de lesivos no se encuentren directamente vinculados con el indicado derecho o no operen como causa directa para su restricción, debiendo cumplirse en tal sentido dos presupuestos: que el acto lesivo esté vinculado directamente con el derecho a la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, que exista absoluto estado de indefensión. En el presente caso, si bien no existe otro recurso para reclamar lo que hoy se denuncia, debido a que el procedimiento para la tramitación de un recurso directo de nulidad no establece nada al respecto; empero, como se señaló, ante la falta de acreditación de que las resoluciones cuestionadas se constituyan en causa directa para la restricción del derecho a la libertad, no es posible su consideración; en todo caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, tendrá que considerar todos estos aspectos al emitir la resolución del tantas veces señalado recurso de nulidad, pues se trata de su propia jurisprudencia, resaltándose que inclusive deberá hacerlo a tiempo de revisar el presente fallo, emergente de la acción de libertad; por lo manifestado, corresponde denegar la tutela sobre el punto analizado; d) Con referencia a la denuncia de lesión o amenaza de vulneración del derecho a la vida e integridad física del accionante por parte de los funcionarios policiales codemandados, identificados como Edgar José Cortez Albornoz, Comandante Departamental de la Policía de La Paz; Jesús Silva Villafuerte, Comandante de la Unidad de Escolta de Carabineros de la Policía Boliviana; Óscar Remberto Gutiérrez Linares, Comandante del Batallón de Seguridad Física Estatal e Ivert Valda Durán, Jefe de Seguridad de Presidencia de la Cámara de Diputados, toda vez que los tres primeros de los prenombrados, el 6 de junio de 2024, emitieron órdenes superiores jerárquicas, disponiendo el repliegue del personal de seguridad asignado a la Asamblea Legislativa Plurinacional, ignorando Convenios Interinstitucionales vigentes en los que se acordó proveer de ochenta y dos (82) efectivos policiales organizados por el Comandante de la Unidad, según las necesidades del servicio de seguridad las veinticuatro horas del día, y siendo que el último de los antes mencionados, igualmente se replegó cumpliendo órdenes superiores, dejando a la Asamblea Legislativa Plurinacional y en específico al hoy impetrante de tutela, desprovisto del servicio de seguridad por más de dos horas, pese a tener conocimiento con antelación de la Convocatoria a Sesión, a lo que suma el ingreso de personal contratado para la fumigación de las instalaciones del Hemiciclo sin la notificación con la debida anticipación; el corte del suministro de energía eléctrica por varias horas y las declaraciones de actores políticos de “…meterlo preso si decide usurpar funciones, lo cual constituye la vulneración o amenaza de vulneración a su vida e integridad física” (sic); teniéndose como respaldo de dichas alegaciones entre la prueba adjunta a la demanda tutelar, las notas, cites e informes de 5, 6, 7 y 11 de junio de 2024, así como el Convenio Interinstitucional suscrito entre la Cámara de Senadores y el Comando Departamental de la Policía de La Paz e impresiones de notas de prensa, habiéndose adjuntando los mismos documentos en calidad de prueba de descargo por los funcionarios policiales demandados, a los que se añadió el Orden del día de la Unidad de Escolta de Carabineros de 6 de junio de 2024 y libro de novedades de idéntica data; e) De la confrontación de los elementos de convicción previamente descritos con los argumentos expuestos en la acción de defensa, se colige que el señalado 6 de junio de 2024, en que el accionante convocó a Sesión de la Asamblea Legislativa Plurinacional, se ignoraron los Convenios Interinstitucionales así como una orden expresa de tomar los recaudos para la realización de dicha sesión, habiendo los codemandados, Edgar José Cortez Albornoz, Comandante Departamental de la Policía de La Paz; Jesús Silva Villafuerte, Comandante de la Unidad de Escolta de Carabineros de la Policía Boliviana; Óscar Remberto Gutiérrez Linares, Comandante del Batallón de Seguridad Física Estatal, en su condición de autoridades jerárquicas y a cargo de dichas unidades de la Policía Boliviana, emitieron órdenes de repliegue del personal de seguridad, dejando en efecto a la Asamblea Legislativa Plurinacional, desprovista del servicio de seguridad y en especial al hoy accionante por el lapso de dos horas, quien tuvo que presidir dicha sesión en una situación de confrontación de los actores políticos, sumados a otros aspectos que confluyeron, como lo son el fumigado de las instalaciones, el corte del servicio de energía eléctrica y declaraciones de actores políticos que vertieron amenazas contra la libertad del impetrante de tutela; por lo cual, ese repliegue momentáneo que se produjo, importa una amenaza a la vida y seguridad del impetrante de tutela, debido a que, en el momento de confrontación y tensión entre actores políticos, el servicio de seguridad resultaba necesario, fundamental y de prioridad frente a cualquier capacitación que se hubiera dispuesto respecto a los funcionarios policiales; f) La acción de libertad en su modalidad instructiva, contempla cualquier amenaza o limitación del derecho a la vida o integridad física y puede ser conocida de manera indistinta a través de la acción de amparo constitucional o de libertad, conforme disponen las SSCC “0044/2010-R” y “2468/2012”, resultando inaplicable el principio de subsidiariedad ante la amenaza de dichos derechos del accionante, debido a la falta de previsión del servicio de seguridad; correspondiendo conceder la tutela demandada en los términos planteados en la acción de defensa, subrayando el deber constitucional de los codemandados indicados en el numeral que antecede, de garantizar la vida e integridad física del solicitante de tutela en todo momento, bajo responsabilidad penal y disciplinaria; g) Respecto a Ivert Valda Durán, Jefe de Seguridad de Presidencia de la Cámara de Senadores, no ocurre lo mismo, puesto que el mencionado, se limitó a dar cumplimiento a las órdenes emanadas de sus superiores que determinaron el repliegue del personal de seguridad asignado a la Asamblea Legislativa Plurinacional, entre ellos, el funcionario previamente citado que, bajo el principio de obediencia debida y cadena de mando, no pudo sino cumplir las instrucciones que le fueron impartidas, al encontrarse sujeto a las órdenes de sus superiores jerárquicos, por lo que, éste queda eximido de haber causado la lesión identificada; h) Dentro de las tipologías de la acción de libertad, fue incorporada “la acción de liberad conexa”, a través de la cual es posible ampliar el ámbito de protección de este mecanismo de defensa respecto a otros hechos o derechos por conexitud, lo que se vincula además, con el alcance de la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, que estableció que tanto jueces como tribunales de garantías, así como el Tribunal Constitucional Plurinacional, deben y/o pueden modular los efectos de sus sentencias en acciones de defensa, con el fin de optar por la alternativa que mejor proteja los derechos y garantías constitucionales que motivaron la acción tutelar; en dicho contexto, quedó establecido que la presente acción de libertad, fue ampliada en audiencia contra David Choquehuanca Céspedes, Vicepresidente del Estado y Presidente nato de la Asamblea Legislativa Plurinacional “…y aunque no se precisó con exactitud un petitorio en relación a esta ampliación, resulta que entre los argumentos expuestos en la acción se explicó que la nombrada autoridad en esa condición de Presidente Nato de la ALP es la legitimada para reclamar algún agravio respecto a una eventual convocatoria ilegal a sesión de la ALP, porque es a él a quien se le hubiera usurpado funciones en esa calidad de presidente nato de la ALP” (sic); afirmaciones a partir de las cuales, no puede desconocerse que el conflicto traído ante la jurisdicción constitucional, deviene de la convocatoria realizada por el impetrante de tutela a Sesión de la Asamblea Legislativa Plurinacional en ausencia del Vicepresidente del Estado y Presidente Nato de la Asamblea Legislativa Plurinacional, debido a que éste último asumió la Presidencia del Estado ante la ausencia del titular, Luis Alberto Arce Catacora; circunstancias que provocaron que el señalado Vicepresidente del Estado, no fuera quien convocara y presidiera la Sesión de 6 de junio de 2024, siendo dicha autoridad que al presente cuenta con todas las condiciones para restablecer el orden, prevenir la lesión a derechos del accionante, garantizar la independencia de poderes y sobre todo, evitar situaciones ante el difícil escenario que se constituye en una preocupación para el pueblo boliviano; por consiguiente, en la vía de la acción de libertad en su modalidad conexa, corresponde ordenar al mencionado Vicepresidente del Estado Plurinacional y Presidente nato de la Asamblea Legislativa Plurinacional, convocar a la brevedad a sesión legislativa conforme al mandato establecido en el art. 153 de la CPE, garantizando la validez de las actuaciones que se reclaman en la acción de defensa objeto de análisis, ante la denuncia de actos de intromisión respecto a sus atribuciones previstas en el art. 158 de la Ley Fundamental, debido a que no existe impedimento para ello; y, i) Si bien conforme a lo ya argumentado, no es posible ordenar que se emita nueva resolución dentro del trámite del recurso de nulidad incoado a raíz de la convocatoria a la Séptima Sesión Ordinaria, a través de la acción de libertad en su modalidad reparadora; empero, sí es viable en la modalidad conexa, exhortar a los miembros del Tribunal Constitucional Plurinacional, considerar todos y cada uno de los reclamos expresados en esta acción de defensa a tiempo de emitir sentencia en el referido recurso de nulidad, en el afán igualmente, de prevenir la lesión a los derechos del solicitante de tutela, garantizando la independencia de poderes y con ello, evitar situaciones de confrontación en el difícil escenario que, se reitera, causa preocupación al pueblo boliviano.
Pronunciada como fuera la previamente glosada decisión, el accionante anunció que, dentro del plazo estipulado por ley, haría llegar su solicitud escrita de enmienda y complementación.
Por su parte, de forma oral, los codemandados presentes, a través de sus abogados, solicitaron complementación y enmienda, se complemente, lo siguiente: 1) Si el Oficio 619/2024 de 17 de junio, remitido por el Comandante de la Unidad Escolta de Carabineros, dirigido al Oficial Mayor de la Cámara de Senadores, fue valorado, siendo que en dicho documento queda claro que no se suspendió el servicio de seguridad a la Asamblea Legislativa Plurinacional, pues resulta altamente extraño que en la decisión asumida se manifieste que dichos servicios hubieran sido suspendido el 6 de junio de 2024; asimismo, se impetró valoración del informe emitido por Carlos Taborga Aranibar, en el que se advierte que si bien el personal de seguridad del accionante, se desplazó a un curso de capación, existió el reemplazo de tres oficiales que cuidaron su integridad y que fueron presentado al Jefe de Gabinete; y, 2) Se corrija procedimiento, debido a que la resolución fue dictada oralmente, correspondiendo en tal sentido que la solicitud de enmienda y complementación de parte del solicitante de tutela, sea igualmente planteada verbalmente; de igual modo, se explique el alcance de la decisión adoptada en torno al Vicepresidente David Choquehuanca Céspedes; en mérito a que éste no tuvo la oportunidad de defenderse al no haber sido notificado con la acción tutelar, lo que lleva cuestionar la lógica del fallo.
En resolución de dichas solicitudes, la Jueza de garantía dictó decreto de la fecha, mediante la cual tuvo presentes los argumentos expuestos por los codemandados, así como por el impetrante de tutela, estableciendo en tal sentido que, cuando se reciba el memorial por escrito, serán resueltas todas las solicitudes en un solo fallo.
El accionante, a través de su representante sin mandato, por escrito presentado el 22 de junio de 2024, retiró la solicitud de enmienda y complementación planteada a la finalización de la audiencia de acción de libertad.
y el Auto de Complementación y Enmienda de 23 de junio de 2024, cursante de fs. 220 a 221, la Jueza de garantías, en resolución de las solicitudes de complementación y enmienda formuladas en audiencia por las partes presentes, declaró ha lugar en parte lo impetrado en base a los siguientes fundamentos: i) Con referencia al Oficio 619/2024 y el Informe emitido por Carlos Taborga Aranibar, si bien las pruebas no fueron individualizadas a detalle; empero, sí fueron consideradas conforme se refiere en la Resolución constitucional en la que se hace mención a todos los documentos remitidos al WhatsApp del Secretario; ii) En vía de complementación debe resaltarse que, como fue dicho en la decisión constitucional, ante el repliegue ordenado por las máximas autoridades de las respectivas unidades policiales codemandadas, se dejó desprovisto al accionante y a la Asamblea Legislativa Plurinacional del servicio de seguridad por aproximadamente dos horas y no de forma indefinida como entienden los demandados; aspecto que además no fue negado por los propios codemandados que se limitaron a afirmar que el personal policial fue reemplazado; de ahí que, más allá de que la falta de seguridad hubiera sido por dos o menos horas, incluso minutos, ante el escenario de controversia y antecedentes de agresiones físicas mutuas entre actores políticas, un solo minuto resulta relevante para evitar riesgos a la integridad personal de quien era y es cuestionado por llevar adelante una sesión de la Asamblea Legislativa Plurinacional; fue por ello que se arribó al convencimiento de que existió la lesión alegada; iii) Sobre el alcance de lo decidido respecto a David Choquehuanca Céspedes, Vicepresidente del Estado Plurinacional, debe resaltarse que los abogados que intervinieron, no acreditaron ninguna legitimación para intervenir o reclamar a su nombre sobre eventuales afectaciones a sus derechos; es decir, no presentaron ningún mandato de representación, aspecto necesario a los fines de formular cualquier reclamo en torno a este; razón por la que, no corresponde considerar dicha reclamación; y, iv) En la vía de la enmienda y complementación de oficio, se deja establecido que David Choquehuanca Céspedes, Vicepresidente del Estado Plurinacional, no es parte demandada dentro de la acción tutelar; sin embargo, dados los fundamentos de hecho planteados en la demanda tutelar y, considerando que bajo la modalidad de la acción de libertad conexa, la suscrita se halla facultada de ampliar los alcances de su decisión con el afán de lograr la restitución del orden, la paz social y evitar medidas de hecho que asuman los actores políticos, frente a una solución clamada por la población, impele ordenar al antes mencionado a que, como autoridad llamada por ley, con plena y absoluta competencia, al tenor de lo dispuesto por el art. 153 de la CPE, cumpla los deberes que le impone la Ley.
Edgar José Cortez Albornoz, Comandante Departamental de la Policía de La Paz; Jesús Silva Villafuerte, Comandante de la Unidad de Escolta de Carabineros de la Policía Boliviana; Óscar Remberto Gutiérrez Linares, Comandante del Batallón de Seguridad Física Estatal, por escrito presentado el 23 de junio de 2024, cursante de fs. 226 a 233, solicitaron explicación, complementación y enmienda, mereciendo providencia de 24 de igual mes y año, por la que, la Jueza de garantías estableció que los impetrantes ya había formulado su solicitud de forma oral en audiencia, por lo que no resultaba posible considerar nuevos argumentos como los expresados en el memorial de referencia, en aplicación del principio de preclusión.
Karem Lorena Gallardo Sejas, Magistrada del Tribunal Constitucional Plurinacional, por memorial presentado el 25 de junio de 2024, cursante de fs. 261 a 266 vta., solicitó a la Jueza de garantías que, en el marco de los argumentos expuestos en dicho escrito, restituya el procedimiento inherente a la acción e libertad,, observando el debido proceso constitucional; y al efecto, disponga la nulidad de las actuaciones desarrollas con posterioridad a la interposición de la acción de tutela, declinando competencia a la autoridad que corresponda con base a las reglas de competencia territorial previstas en la Ley 1104 y la jurisprudencia vinculante emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional; habiéndose dictado el decreto de igual dato, por el que, la Jueza de garantías dispuso que se esté a la Resolución de 22 de igual mes y año (fs. 267).
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Habiéndose declarado legal la excusa formulada por Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano y René Yván Espada Navía, ambos Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante Auto Constitucional Plurinacional (ACP) 013/2024 de 9 de julio, cursante de fs. 291 a 295, disponiéndose convocar a los Magistrados Suplentes de la Sala Cuarta Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, se procedió al sorteo de la causa entre ambas autoridades el 26 de julio de 2024, razón por la que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo establecido.
II. CONCLUSIÓNES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Convenio Interinstitucional de Cooperación –suscrito– entre la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia –legalmente representada por Raúl Eduardo Salinas Ayaviri– y el Batallón de Seguridad Física Estatal, dependiente del Comando Departamental de La Paz de la Policía Boliviana de 29 de diciembre de 2023, en cuya Cláusula Tercera, establece por objeto del mismo, determinar las condiciones en las cuales el grupo denominado “Personal Policial que brinda Seguridad al Presidente de la Cámara de Senadores”, otorgará seguridad física para el resguardo de la Presidenta o Presidente de dicha Cámara; estipulándose asimismo en su Cláusula Sexta, las obligaciones del señalado personal policial; entre ellas, organizar, planificar y garantizar el servicio de seguridad y protección física de la vida e integridad de la Presidente o Presidente de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional ([6.1 inc. a) (fs. 35 a 40]).
II.2. Consta en antecedentes el Convenio Interinstitucional de Cooperación –suscrito– entre la Cámara de Senadores, Cámara de Diputados y la Unidad de Escolta de Carabineros, dependiente del Comando Departamental de La Paz de la Policía Boliviana de 29 de diciembre de 2023, el que se acuerda que la última de las instituciones señaladas, proporcionará ochenta y siete (82) efectivos policiales organizados por el Comandante de la Unidad según las necesidades del servicio de seguridad las veinte cuatro horas del día, incluyendo fines de semana y feriados, debiendo las Cámaras de Senadores y Diputados, garantizar el ingreso respectivo en horario diurno y nocturno y obligándose los efectivos del orden a, entre otros, brindar seguridad las veinticuatro horas del día, incluidos los días sábados y domingos, así como feriados (fs. 41 a 45).
II.3. Por nota CITE: O.M. 01180/2023-2024 de 5 de junio de 2024, el Oficial Mayor de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional, instruyó al Comandante de la Unidad de Escolta de Carabineros de la Policía Boliviana, proceder con la organización de los efectivos policiales a efectos de garantizar la protección y vigilancia de las autoridades legislativas y servidores de ambas Cámaras, para la realización de la Séptima Sesión Ordinaria de la Asamblea Legislativa Plurinacional convocada para el 6 de igual mes y año, por el Senador, Andrónico Rodríguez Ledezma en ejercicio de la Presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional –hoy accionante–, bajo los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados, establecidos en el art. 232 de la CPE, señalando que el incumplimiento de lo dispuesto ameritará el inicio de acciones penales y/o administrativas conforme a los reglamentos y normativa legal aplicable; misiva que, mediante oficio 01362/2024 de 10 de junio, fue remitida por el destinatario a conocimiento de Edgar José Cortez Albornoz, Comandante Departamental de Policía de La Paz –ahora codemandado– (fs. 189 a 190).
II.4. El 5 de junio de 2024, fue emitido el Memorándum 0910/2024, dirigido al Comandante del Batallón de Seguridad Física Estatal, por el que se dispuso que dicha autoridad instruya al personal de Seguridad del Congreso del Palacio Legislativo del Estado Plurinacional de Bolivia, participar del Reentrenamiento en Materia de Seguridad de Dignatarios a realizarse a las 08:00 del 6 de igual mes y año, en instalaciones de la Unidad Táctica de Operaciones Policiales (UTOP) de La Paz, debiendo coordinar con el Encargado de Capacitaciones de dicha Unidad Policial (fs. 191).
II.5. Por nota de 6 de junio de 2024, el Oficial Mayor de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional, solicitó al Comandante del Batallón de Seguridad Física Estatal, restituir al personal policial de Presidencia de esa cartera legislativa que habría sido replegado sin autorización y comunicación expresa, dejándose sin resguardo policial al Presidente de la Cámara de Senadores que goza de investidura y funciones conferidas por mandato de la Constitución Política de Estado como tercera autoridad del Estado Plurinacional, incumpliéndose el Convenio Interinstitucional de cooperación entre ambas instituciones (fs. 190 vta.).
II.6. Mediante nota CITE: O.M. 01271/2023-2024 de 11 de junio de 2024, el Oficial Mayor de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional, solicitó al Comandante del Batallón de Seguridad Física Estatal, informar bajo qué instrucción, el 6 de igual mes y año, se procedió a replegar al personal policial de la Presidencia de la Cámara de Senadores, siendo que en la indicada fecha no se contó con resguardo policial, lo que provocó riesgo en la integridad y vida del Presidente de dicha instancia legislativa, que se constituye en el marco de la Ley Fundamental, en la tercera autoridad del Estado Plurinacional (fs. 196).
II.7. Cursa Informe Jurídico 0297/24 de 12 de junio de 2024, elaborado por el Asesor Jurídico del Batallón de Seguridad Física Estatal, por el cual, se sugiere al Comandante de dicha Unidad que, respecto a los oficios CITE: O.M. 01184/2023-2024 y CITE: O.M. 01271/2023-2024, ambos de 6 de junio del mismo año, emitidos por el Oficial Mayor de la Cámara de Senadores, se adjunten los Informes de la Sección Personal y Planeamiento y Operaciones del Batallón de Seguridad Física Estatal y que tanto el indicado informe como los antecedentes del mismo, sean puestos a conocimiento de la Sección antes indicada a objeto de responder a las solicitudes formuladas por el Oficial Mayor de la Cámara alta (fs. 192 vta. a 193).
II.8. A través de Informe 001/2024 de 13 de junio, el Secretario de la Sección I Personal del Batallón de Seguridad Física Estatal La Paz, dando cumplimiento al Informe detallado en el acápite precedente, hizo conocer al Comandante de dicha Unidad Policial que, sobre el primer punto referido a la restitución de servidores públicos policiales, dicho extremo, no resultaba viable debido que en ningún momento se replegó y/o cambió a quienes desempeñaban funciones en la Presidencia del Senado de la Asamblea Legislativa Plurinacional; siendo que, con referencia al punto 2, el 6 de junio de 2024, de acuerdo a la revisión de archivos y sistema, no se evidenció registro de memorándums de designaciones y/o repliegue de los efectivos policiales que desempeñan funciones en la Cámara de Senadores y que, en la fecha indicada, por órdenes verbales del Comandante Departamental de La Paz de la Policía Boliviana, al Comandante del Batallón de Seguridad Física Estatal, se dispuso el avance de servidores policiales adicionales, a objeto de reforzar el servicio de seguridad de la Asamblea Legislativa Plurinacional, mismos que no fueron recibidos y debieron retornar al Batallón de Seguridad Física Estatal (fs. 193 vta. a 194).
II.9. Cursa Informe 56/2024 de 13 de junio, por el que, el Auxiliar de la Unidad de Planeamiento y Operaciones del Batallón de Seguridad Física Estatal, en cumplimiento a la HT. 4849, hizo conocer al Comandante de la señalada Unidad que, conforme se acredita documentalmente, la asistencia del personal policial de seguridad que brinda tal servicio a las diferentes entidades estatales quedaba demostrada, debiéndose la misma a una planificación previa y coordinación con el Comando Departamental y General de la Policía Boliviana; asimismo, que el personal de seguridad de dicha Unidad se sometió a una capacitación reentrenamiento en dependencia de la UTOP, con la finalidad de que el personal policial se hallara plenamente capacita y actualizado constantemente en las tareas asignadas, lo que repercutiría en beneficio de las instituciones en las que se presta servicios; sugiriéndose que la documental acompañada, sea puesta en conocimiento del Comandante Departamental de La Paz de la Policía Boliviana (fs. 194 vta. a 196).
II.10. Cursan notas de prensa de diferentes medios de comunicación, a través de los cuales se hace referencia a la convocatoria emitida por el hoy accionante para Sesión de la Asamblea Legislativa Plurinacional el 6 de junio de 2024, así como a declaraciones vertidas por el Diputado Nacional Rolando Cuellar, en la cuales manifiesta que “meterá preso” al impetrante de tutela si convocara a dicha sesión; asimismo, las publicaciones señaladas, describen que la Sesión indicada, se llevó adelante pese a la fumigación del Hemiciclo y sin energía eléctrica; haciéndose igualmente mención a la interposición de un recurso directo de nulidad ante el Tribunal Constitucional Plurinacional por la referida convocatoria, bajo el argumento de que el demandado –hoy solicitante de tutela– hubiera usurpado funciones del Presidente nato de la Asamblea Legislativa Plurinacional; es decir, del Vicepresidente del Estado Plurinacional que, si bien asumió la Presidencia del Estado, al no haber abandonado físicamente el país, se halla investido de su calidad de Presidente de la Asamblea Legislativa, por lo que le incumbía a éste emitir la mencionada convocatoria; recurso respecto al cual, las notas de prensa mencionan que fue admitido el 6 de junio de 2024 por el Tribunal Constitucional Plurinacional que ordenó que por Secretaría General de ese Tribunal, se proceda con la citación del hoy accionante, ordenándose asimismo, la suspensión de la competencia del Presidente de la Cámara de Senadores desde el momento de su notificación, con relación a cualquier actuación, de la naturaleza que fuese, emergente de la referida convocatoria, teniéndose presente que será nulo de pleno derecho todo acto o disposición realizada o emitida con posterioridad por la autoridad recurrida; finalmente, los comunicados emitidos por los medios de prensa, también reprodujeron opiniones de actores políticos que se pronunciaron respecto a la competencia de los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, al haber, según los primeros, concluido el mandato de los segundos en enero del indicado año (fs. 72 a 98).
II.11. Conforme se advierte de las diligencias de notificación correspondientes a los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, a las que se acompañan impresiones de fotografías, se trata de una única cédula pegada en puertas del Tribunal Constitucional Plurinacional, cuyo contenido resulta ilegible (fs. 153 a 177).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de sus derechos a la dignidad, a la libertad, a la vida, a la seguridad personal, al ejercicio del poder político; así como la vulneración múltiple al debido proceso en sus elementos del derecho al juez imparcial y a los principios seguridad jurídica, probidad, respeto de los derechos, eficacia de los derechos fundamentales, impugnación, verdad material, debido proceso, impugnación, economía procesal, prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo, pro actione, iura novit curia, de independencia, separación de órganos; en virtud a que: a) Los Magistrados demandados: a.1) Admitieron un recurso de nulidad contra la convocatoria emitida por su parte a Sesión Ordinaria de la Asamblea Legislativa Plurinacional, de cuyo resultado podría disponerse su privación de libertad al ser previsible que se remitan antecedentes ante el Ministerio Público para su procesamiento por el ilícito de usurpación de funciones; a.2) El referido recurso, no cumplió con requisitos procesales para su admisión respecto a la legitimación activa; a.3) La demanda constitucional antedicha, fue admitida por los Magistrados miembros de la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, pese a tenerse conocimiento de que se habían vertido amenazas pública contra su libertad; y, a.4) Los señalados demandados, finalizaron sus funciones el 2 de enero del indicado año; por lo que, al igual que las Salas Constitucionales que son funcionalmente dependientes del Tribunal Constitucional Plurinacional, tendrían conflicto de intereses sobre la realización de la indicada Sesión, debido a que en la misma se aprobarían normas que pondrían fin a la prórroga de mandato establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como se abrogaría la Ley de Creación de Salas Constitucionales; y, b) Los Funcionarios Policiales codemandados, pusieron en riesgo su integridad física y su vida; toda vez que, suspendieron el servicio de seguridad que en su condición de Presidente en ejercicio de la Asamblea Legislativa Plurinacional le asiste, incumpliendo de esta forma los Convenios Interinstitucionales suscritos entre ambas instituciones.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y su protección respecto al debido proceso
Antes de ingresar al análisis de la problemática expuesta, se debe mencionar que la acción de libertad “tiene por finalidad proteger todas las circunstancias relacionadas o vinculadas a la libertad de las personas y no así otros derechos o garantías reconocidos por la Constitución, que bien pueden ser reclamados a través de las acciones ordinarias pertinentes y una vez agotadas las mismas, recién se activa la jurisdicción constitucional para poder interponer la acción de defensa que corresponda”.
Sobre el particular la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.
En cuanto a los alcances de la tutela al debido proceso mediante la acción de libertad, la SC 0471/2010-R de 5 de julio, señaló que: “ʽ…no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes…', (SC 0290/2002-R de 18 de marzo, entre muchas otras). A dicho entendimiento, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, hizo énfasis en que este derecho y garantía a la vez, es tutelable por vía del recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad, cuando: ...a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Por su parte, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, indicó: 'Consiguientemente, a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad" (las negrillas son nuestras).
Así también, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, estableció que: “las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad" (las negrillas fueron añadidas).
Razonamiento que fue reiterado por la SC 0638/2010-R de 19 de julio, al señalar lo siguiente: “De acuerdo al contenido por la jurisprudencia constitucional desarrollada, a través del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, sólo se puede tutelar la garantía del debido proceso cuando el acto lesivo sea la causa directa para la restricción del derecho a la libertad y exista estado absoluto de indefensión[1]; debiendo las demás infracciones de la garantía del debido proceso ser reparadas por los mismos órganos que conocen la causa y una vez agotados los recursos e instancias ordinarias, recién se podrá acudir a la justicia constitucional, correspondiendo dicha tutela a la acción de amparo constitucional instituido en el art. 128 de la CPE” (las negrillas nos pertenecen).
Por su parte, la SC 00182/2011-R de 11 de marzo, puntualizó que: “La protección que brinda la acción de libertad en cuanto al debido proceso se refiere, éste no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino solamente aquellas en las que exista una directa relación causa-efecto entre el acto acusado de lesivo y la vulneración al derecho a la libertad que atente o ponga en riesgo a este. Los atentados a las reglas del debido proceso en los cuales no exista una relación entre el acto considerado lesivo y el derecho a la libertad suprimido o restringido, están llamados a ser resguardados por la acción de amparo constitucional…” (el resaltado nos corresponde).
Entendimientos de los cuales se establece que la protección que brinda esta acción de tutela, respecto a las vulneraciones al debido proceso, procede únicamente cuando los supuestos actos lesivos se hallan directamente vinculados con el derecho a la libertad personal o de locomoción; caso contrario, las infracciones denunciadas deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, y sólo agotados los mecanismo intra procesales establecidos en el ordenamiento jurídicos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, como medio efectivo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso
Un entendimiento contrario, posibilitaría que toda lesión al debido proceso, prospere a través de la acción de libertad, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo cuando la infracción no es reparada por aquellos, se abre la vía constitucional para la protección del mismo.
III.2. Tipología de la acción de libertad. Razonamientos expuestos en la SCP 0019/2018-S2 de 28 de febrero
La SC 0044/2010-R de 20 de abril, estableció la clasificación doctrinal respecto a la acción de libertad, señalando lo siguiente: “De la interpretación del art. 18 de la CPEabrg y el art. 89 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, el Tribunal Constitucional concluyó que el recurso de hábeas corpus ʽ…puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida’.
En el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- se puede concluir que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados, conforme se pasa a exponer.
De acuerdo a la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, el hábeas corpus reparador es necesario que se hubiere configurado una situación de privación de libertad física ilegal por haber sido dispuesta al margen de los casos previstos por la ley y/o incumpliendo los requisitos y formalidades de ley. En la nueva configuración constitucional este tipo de hábeas corpus está previsto en el art. 125 de la CPE, cuando hacen referencia a los casos en que la persona considere que es indebidamente privada de libertad personal.
En el hábeas corpus preventivo, de acuerdo a esa misma sentencia, la detención aún no se ha producido pero puede presuponerse que es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente. Este hábeas corpus también está contemplado en el art. 125 de la CPE, en los supuestos en que la persona considere encontrarse ilegalmente perseguida.
Ahora bien, la persecución ilegal, ha sido entendida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como ʽ…la acción de una autoridad que busca, persigue, u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley, e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella’ (Así, SSCC 419/2000-R, 261/2001-R y 535/2001-R, entre otras).
Conforme a dicho entendimiento, la persecución ilegal comprendería dos supuestos: a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley y; b) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente.
En el primero supuesto, nos encontramos, propiamente, ante al hábeas corpus preventivo, explicado precedentemente; en tanto que el segundo, hábeas corpus restringido, que de acuerdo a la doctrina procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones que sin ningún fundamento legal, configuran una restricción para su cabal ejercicio. No existe, en concreto una amenaza inminente de privación de libertad; sin embargo, existe limitación en su ejercicio (Citaciones ilegales policiales, vigilancia domiciliaria, etc.). Este tipo de hábeas corpus, entonces, también estaría cobijado dentro de la persecución ilegal prevista en el art. 125 de la CPE y 89 de la LTC.
Por otra parte, la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, también hizo referencia al hábeas corpus denominado correctivo, que es aquel que ʽ…protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos’.
Este tipo de hábeas corpus no estaba previsto expresamente en el art. 18 de la CPE abrg, como tampoco está explicitó en el art. 125 de la CPE; sin embargo, su base constitucional está implícita en ese artículo, y la base legal se encuentra en el art. 89 de la LTC, cuando se refiere a otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, siendo una de ellas el agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenado (SC 1579/2004-R).
Dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a la que se le ha agregado el hábeas corpus restringido, debe considerarse también al hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, como se pasa a explicar:
El primer (instructivo); hace referencia a la supuestos, en que el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida, fundamentalmente en los casos de desaparición forzada de personas, y tiene como objeto identificar el paradero de la víctima, disponer su libertad e individualizar a los autores del hecho, garantizándose el derecho a la vida y también el derecho a la integridad física.
Este hábeas corpus, ahora está previsto en el art. 125 de la CPE, cuando hace referencia a los casos en los que la persona considere que su vida está en peligro. Esta ampliación es coherente con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en la Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, al absolver la consulta formulada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto a la interpretación de los arts. 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación a la última frase del art. 27.2 de dicha Convención, que enumera los derechos que no pueden suspenderse durante los estados de excepción; estableció que, la función del hábeas corpus es esencial como: ʽ…medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes’.
El criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto a la protección de los derechos a la vida e integridad física o personal fue reiterado en numerosos fallos. Así, en el caso Castillo Páez, de 3 de noviembre de 1997, la Corte Interamericana sostuvo que: ʽ…El hábeas corpus tiene como finalidad no solamente garantizar la libertad y la integridad personal, sino también prevenir la desaparición o indeterminación del lugar de detención y, en última instancia, asegurar el derecho a la vida’. En el mismo sentido, el caso Neira Alegría, fallo de 19 de julio de 1995.
La protección del derecho a la vida e integridad personal, por otra parte, está también prevista en las legislaciones de otros países, como en Costa Rica donde a través del hábeas corpus se protegen los derechos a la libertad e integridad personal; en el Perú, donde se protege la libertad personal y otros derechos conexos, así como la integridad y la prohibición de desaparición forzada, último supuesto que se vincula con el derecho a la vida. Algo similar sucede en Argentina, donde el hábeas corpus protege la libertad física, el agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención y la desaparición forzada de personas, y en Ecuador, donde se protege el derecho a la libertad, a la vida y la integridad física de las persona privadas de libertad.
De este breve repaso a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la legislación comparada, se puede observar que la protección al derecho a la vida vía hábeas corpus, en el caso boliviano, acción de libertad, está íntimamente vinculada con el derecho a la libertad personal.
Cabe resaltar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, protegió el derecho a la vida a través del recurso de hábeas corpus, por conexitud con el derecho a la libertad de locomoción, en las SSCC 470/2004-R, 6512004-R, entre otras.
Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen ʽ…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…’, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R),o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R), o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, pese a que el imputado ha cumplido con las medidas sustitutivas impuestas (SSCC 1477/2004-R, 046/2007-R, entre otras)” (las negrillas corresponden al texto original).
De otro lado y por ser de necesaria mención, la SCP 0019/2018-S2 de 28 de febrero, estableció que es posible, tutelar derechos conexos que no se encuentren dentro del ámbito de tutela de la acción de libertad; así, determinó lo que sigue: “El principio de informalismo que rige la acción de libertad ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, y se manifiesta a través de diferentes tópicos, uno de ellos es la posibilidad de tutelar otros derechos que no se encuentran dentro de su ámbito de protección, por medio de esta acción tutelar; así el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala: ʽLa acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad fisíca, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’.
En relación a la temática, en un principio el Tribunal Constitucional a través de la SC 1204/2003-R de 25 de agosto, admitió la posibilidad de revisar otros hechos y verificar la vulneración de otros derechos, siempre que tengan conexitud con el hecho inicialmente denunciado.
Posteriormente, la SC 0345/2011-R de 7 de abril, aplicando la jurisprudencia de la acción de amparo constitucional a la acción de libertad, sostuvo que no es posible modificar hechos ni derechos luego de presentada la acción de libertad, pues esa posibilidad resultaría incompatible con el sistema de garantías procesales, porque cualquier ampliación o modificación del contenido de la acción, determinaría que el demandado estaría frente a nuevos hechos, situándolo en indefensión.
En sentido similar al establecido inicialmente en la referida SC 1204/2003-R, la SCP 0591/2013 de 21 de mayo,, en mérito al aludido principio de informalismo contenido en el art. 125 de la CPE y en virtud al cual deben ser interpretadas las normas procedimentales que rigen esta acción tutelar, recondujo la línea jurisprudencial trazada en la SC 0345/2011-R; por lo que, reiteró la posibilidad de modificar los derechos supuestamente vulnerados y ampliar hechos; así como la posibilidad que la autoridad judicial que conoce la acción de defensa, pueda subsanar aspectos de derecho inobservados por el accionante, bajo la exigencia, siempre de conexitud, con el hecho inicialmente demandado.
Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 1977/2013 de 4 de noviembre, aplicando en su razonamiento los principios y valores que irradian el orden jurídico del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario y en virtud del carácter informal de la acción de libertad y de la interdependencia de los derechos, posibilitó al juez constitucional ampliar su análisis sobre otros derechos vinculados o conexos a los derechos tutelados. Así como la posibilidad de extender su ámbito de protección frente aquellos actos ilegales no denunciados inicialmente, pero conexos con el acto lesivo que motivó la acción tutelar.
En consecuencia, a partir de esta sistematización, se concluye que es posible ampliar el ámbito de protección de la acción de libertad respecto a otros hechos y derechos por conexitud; entendimiento que contiene el estándar de protección jurisprudencial más alto y que guarda armonía con la naturaleza jurídica de este instituto jurídico, regido por el principio de informalismo, que justifica la flexibilización que debe existir en el desarrollo de su procedimiento, a fin de alcanzar la protección inmediata y eficaz de los derechos que tutela, desde una perspectiva diferente a la concepción ius positivista y a las prácticas formalistas que obstaculizan su vigencia”.
III.3. Imposibilidad de interponer una acción tutelar para objetar el procedimiento aplicado en otra acción constitucional
La SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, refiriéndose a la improcedencia de una acción de amparo constitucional, cuando existe una sentencia constitucional, emergente de un primer amparo, señaló: “La improcedencia de activar otra acción de amparo constitucional cuando existe sentencia constitucional de un primer amparo del cual emerge el que se interpone, es otra causal de improcedencia de esta acción tutelar que se suma a las previstas en el art. 53 del CPCo, cuyo origen tiene construcción jurisprudencial, con dos subreglas relevantes sistematizadas en la SCP 0157/2015-S3 de 20 de febrero, como son:
i) Es improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa -incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional- o en su caso denunciar su incumplimiento; y,
ii) Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional-.
En ambos supuestos, las partes accionante o demandada, aún ya exista sentencia constitucional pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional deben acudir ante el mismo juez o tribunal de garantías que emitió la resolución constitucional inicial, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 40.II del CPCo, que señala: ʽLa Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, para el cumplimiento de sus resoluciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal, adoptará las medidas que sean necesarias, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública y la imposición de multas progresivas a la autoridad o particular renuente’; y, lo indicado en el art. 16 del mismo cuerpo normativo, que cita: ʽI. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción; II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…’.
En efecto, de lo previsto en el art. 40.II del CPCo, se concluye que el juez o tribunal de garantías tiene competencia a denuncia de parte -accionante, demandada y también de manera excepcional, los terceros interesados, cuando el objeto de reclamación sea semejante al que motivó la tutela solicitada con anterioridad, [SCP 0139/2016-S3 de 27 de enero]- de remitir al renuente de las sentencias constitucionales al Ministerio Público, para su procesamiento penal por desobediencia a resoluciones en acciones de defensa, conforme lo establecido en el art. 179 bis del Código Penal (CP) modificado por la Disposición Final Cuarta del CPCo, desobediencia que puede ser total, parcial o de presentarse un cumplimiento distorsionado de la sentencia constitucional, caso en el cual se daría el supuesto de obediencia distorsionada del fallo constitucional. Asimismo, la previsión contenida en el art. 16 del CPCo, posibilita a las partes -accionante, demandada y terceros interesados, en el supuesto señalado anteriormente- a exigir el cumplimiento de una sentencia constitucional en la fase de ejecución de la misma, a través de una solicitud de cumplimiento ante el juez o tribunal de garantías que conoció y resolvió la acción primariamente; o en su caso, una denuncia de incumplimiento, total, parcial, distorsionada o tardía de la sentencia constitucional plurinacional ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, bajo la denominación de queja por incumplimiento, caso en el cual puede hacer materializar sus sentencias directamente, cuando los jueces y tribunales de garantías no pudieron hacerlas cumplir, o sus medidas a ese efecto fueron insuficientes o ineficaces, supuesto en el cual puede tomar una decisión complementaria de oficio o a pedido de parte, que haga cesar la violación del derecho protegido.
En razón a los remedios procesales idóneos que existen, esta línea jurisprudencial impide abrir una cadena interminable de acciones de defensa, porque desde el punto de vista práctico, una concesión de tutela perdería su efectividad en su cumplimiento, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que la parte demandada convertida eventualmente en accionante presente otra acción de defensa contra la sentencia constitucional que le fue adversa, buscando que la justicia constitucional le otorgue razón, eventualidad, en la que el accionante original continuaría con la misma cadena de tutela hasta volver a obtenerla.
De ahí, que la línea jurisprudencial citada precedentemente tiene la finalidad esencial de resguardar y proteger la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales, siendo un derecho fundamental que emerge a su vez del derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional; así como de resguardar la inmutabilidad e irrevisabilidad de la cosa juzgada constitucional, que se presenta cuando existe identidad de objeto, sujeto y causa; es decir, identidad entre el problema jurídico resuelto en un primer amparo con el problema jurídico del segundo amparo; cosa juzgada que se encuentra prescrita en los art. 203 de la CPE, que señala que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional “…no cabe recurso ordinario ulterior alguno” y 16 del CPCo; pues se desnaturalizaría ese mandato, si se pretendería reabrir el debate en la justicia constitucional sobre el mismo problema jurídico constitucional ya resuelto, quedando afectado el principio de seguridad jurídica.
En ese orden de ideas, se aclara que el cumplimiento de una sentencia constitucional tiene carácter principal, pues es la esencia misma de una acción de defensa, en cambio el proceso penal por desobediencia a resoluciones constitucionales es una figura distinta, que puede seguirse de manera separada a la ejecución de la sentencia constitucional, pues tiene la finalidad de imponer una sanción penal al reticente que debe cumplir la orden adoptada. De ahí, que es posible dentro de la propia jurisdicción constitucional exigir a la autoridad o el particular que hubiere sido declarado responsable de la violación o amenaza a derechos fundamentales o garantías constitucionales a cumplir la orden en los términos pronunciados por la sentencia constitucional, independientemente a iniciar un proceso penal por desobediencia a resoluciones constitucionales” (las negrillas corresponden al texto original).
Del entendimiento previamente glosado, se concluye por analogía, que no es posible interponer una acción tutelar para exigir el cumplimiento de un fallo pronunciado con anterioridad en otra acción tutelar, así como tampoco es viable cuestionar el procedimiento aplicado en el desarrollo de una acción de tutela a través de otra, pues ello implicaría desconocer la naturaleza jurídica de las acciones de defensa y contravenir lo dispuesto por el art. 203 de la CPE, que determina que las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y que contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno; precepto del cual, bajo los principios de vinculatoriedad y obligatoriedad, el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, se halla reatado a la observancia de sus propias decisiones, no solamente en mérito al precedente jurisprudencial que éstas contienen, sino también y por sobre todo, en resguardo de la seguridad jurídica que sus fallos, con calidad de cosa juzgada constitucional, inmodificable e inmutable, otorgan a los accionantes; lo contrario, importaría: “…negar eficacia a los efectos de los fallos de la jurisdicción constitucional y generar un círculo vicioso que provocaría el colapso de esta jurisdicción; por ende daría lugar a la utilización insulsa tanto de recursos económicos como humanos, así como también el gasto inoficioso de recursos al agraviado que ya obtuvo tutela” (SC 1259/2011-R de 16 de septiembre).
Por todo lo señalado precedentemente, toda decisión asumida por una autoridad o por persona particular, en estricto cumplimiento de una resolución constitucional, emitida por el juez o tribunal de garantías o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, es inimpugnable a través de otra acción de defensa.
III.4. La acción de libertad y la protección del derecho a la vida
La acción de libertad se concentra en el resguardo y protección de los derechos fundamentales a la vida y a la libertad, conforme establece el art. 125 de la Norma Suprema que dispone: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
En el mismo sentido, el art. 46 del CPCo, dispone en que: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Asimismo, el art. 47 del precitado Código, en cuanto a la procedencia de esta acción tutelar, establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y, 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.
III.4.1. Requisito de tutela del derecho a la vida mediante la acción de libertad
Respecto del derecho a la vida, se entendió que la protección de éste deriva del carácter importantísimo que posee frente a los demás; y por ello, será protegido cuando exista un real peligro o amenaza al mismo. Así lo refirió la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, en la que también se concluyó lo siguiente: “…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.
(…) empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción” (las negrillas fueron añadidas).
Por ello, se concluye que el impetrante que reclame la lesión o amenaza a su derecho a la vida, debe demostrar razonablemente el riesgo o amenaza que sufre, no siendo suficiente la sola alegación de tal vulneración; así lo estableció también la SCP 0193/2012 de 18 de mayo, que indica: “Este derecho, así como tiene que ver con la vida de un ser humano, desde la gestación, está vinculada también al desarrollo de la persona y la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables” (las negrillas son nuestras).
Bajo el mismo criterio, la SCP 1278/2013 de 2 de agosto estableció que: “Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’. Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal” (las negrillas nos corresponden).
III.4.2. El principio de informalismo y la carga de la prueba en acción de libertad
La SCP 0052/2023-S4 de 23 de marzo, señala : “Conforme estableció la SCP 0478/2017-S3 de 1 de junio: ‘Si bien es cierto que en el marco del principio de informalismo una acción de libertad, no requiere precisamente de mayores formalidades para ser interpuesta; sin embargo, no significa que esta pueda estar desprovista de la prueba necesaria que asegure la pretensión, así lo determinó este Tribunal a través de la SCP 0616/2016-S3 de 1 de junio, que a tiempo de precisar este entendimiento sostuvo: Ahora bien, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional vigente, la acción de libertad no requiere de mayores formalidades para ser interpuesta; no obstante, es imperante que quien recurre a esta jurisdicción debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite todo lo alegado en la acción tutelar a objeto de demostrar la denuncia formulada y la existencia de los actos lesivos desarrollados por las autoridades demandadas que en su criterio lesionan sus derechos fundamentales, así la SC 0066/2010 - R de 3 de mayo, respecto a la falta de prueba en acciones de libertad estableció que: ‘…uno de los principios que rige este recurso es el de informalidad, pero se entiende que dicho criterio no alcanza a la obligación que tiene el accionante de presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión. En ese sentido, la SC 0318/2004 - R de 10 de marzo, entre otras, ha establecido que: « Si bien es cierto que el art. 90.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una Resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión»’.
En ese sentido, existen casos en los que la problemática a ser analizada converge precisamente en hechos que no solo carecen de prueba alguna que acredite su existencia, sino que además derivan de hechos controvertidos, pues los hechos son además refutados por la parte demandada que niega la existencia de los hechos demandados y por ende, la vulneración de los derechos denunciados, así la jurisprudencia constitucional en numerosos casos con dicha problemática, concluyó que: “…constituyen hechos controvertidos que no podrán ser resueltos por este Tribunal en virtud al carácter sumario del trámite de esta acción de defensa, por carecer principalmente de una etapa probatoria amplia, así como de los medios de averiguación con que cuenta el Juez ordinario contralor de garantías…” (SCP 0046/2015 - S3 de 15 de enero); en este mismo sentido la SCP 0086/2017-S3 de 24 de febrero, sostuvo: “…se evidencia la existencia de aseveraciones distintas entre los sostenidos por el accionante y codemandado, lo que conlleva a que la contradicción de esas afirmaciones, determina que en el caso, este Tribunal no pueda emitir un pronunciamiento de fondo al considerar que existen hechos controvertidos que requieren ser comprobados y dilucidados por la autoridad ordinaria, quien con un acervo probatorio más amplio que el de esta jurisdicción constitucional, defina sobre la veracidad de la denuncia, y en su caso, establezca las responsabilidades que corresponda” (las negrillas corresponden al original).
III.5. El derecho a la defensa
Dentro de los elementos que componen la esencia del debido proceso, se halla configurado el derecho a la defensa, reconocido como garantía jurisdiccional por el texto constitucional en su art. 115.II, que prevé: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, postulado constitucional que lleva inmerso el espíritu del art. 8 incisos d) y f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) –Pacto de San José de Costa Rica–.
Esta libertad, ha sido concebida por este Tribunal como la facultad reconocida a toda persona, en cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir, presentar pruebas y objetar las de contrario; así como solicitar la producción y valoración del acervo probatorio que se considere favorable; en consecuencia, hacer uso de todos los recursos previstos en el ordenamiento jurídico para lograr establecer la verdad de los hechos.
En ese sentido se ha pronunciado la SCP 1881/2012 de 12 octubre, al señalar que “…el derecho a la defensa está configurado como un derecho fundamental de las personas, a través del cual se exige que dentro de cualquier proceso en el que intervenga, tiene la facultad de exigir ser escuchada antes de que se establezca una determinación o se pronuncie un fallo; además, implica el cumplimiento de requisitos procesales que deben ser debidamente observados en cada instancia procesal dentro de los procesos ordinarios, administrativos y disciplinarios, donde se afecten sus derechos.
Así la SC 1821/2010-R de 25 de octubre, indicó que el derecho a la defensa es la “…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.
Es decir, que el derecho a la defensa se extienda: i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal…”.
El razonamiento precedente es concordante con el asumido por la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, que identifica dos connotaciones respecto al derecho a la defensa: “…La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio” (las negrillas nos corresponden).
III.6. El debido proceso en sus elementos de la debida fundamentación, motivación y congruencia
Conforme se ha establecido a través de la jurisprudencia emanada por este Tribunal y a la luz de la Constitución Política del Estado y conforme quedó sentado en el Fundamento Jurídico precedente, el debido proceso alcanza en su aplicación interpretativa una triple dimensión, constituyéndose tanto en derecho, como en garantía y a su vez en principio procesal.
Esta triple dimensión, asegura la protección de todos los derechos conexos que pudieran verse vulnerados por actos u omisiones indebidas en la tramitación de cualquier proceso, sea éste judicial o administrativo; así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que, deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma; por cuanto, la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R y 0863/2007-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido 7 contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas", coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.
Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se halla vinculado con el principio de congruencia, entendido como: "...la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume" (SC 0486/2010-R de 5 de julio); de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales.
III.7. Las decisiones judiciales o administrativas que vulneran el debido proceso se asumen como medidas de hecho
De manera general, las vías o medidas de hecho, fueron definidas por la SCP 0357/2018-S4 de 20 de julio, como: "...los actos o acciones en que pudieran incurrir funcionarios públicos o particulares que, en omisión y desobediencia absoluta de los postulados constitucionales y legales, ocasionen lesión a derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema y respaldados en los instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410 superior.
Estas actuaciones ilegales, contraponen a los axiomas del Estado Constitucional de Derecho descritos en el art. 8.11 de la CPE y atentan contra el principio ético moral de vivir bien, que constituye en el principal objetivo del nuevo Estado Plurinacional investido con una pluralidad jurídica y étnica que, a partir del criterio de inclusión y complementariedad, bene como objetivo alcanzar la vida armoniosa de todos sus miembros.
Dicho de otra manera, las medidas o vías de hecho, implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental a través de actos contrarios a las disposiciones legales y el contenido constitucional de la carta superior de derechos; por lo que, la acción de amparo constitucional se instituye como un mecanismo extraordinario, que puede ser invocado por quien se considere agredido en sus derechos, a efectos de que la jurisdicción constitucional, intervenga, detenga, repare o prevenga un daño mayor, pues, ante la inminencia de la lesión o la posibilidad de su empeoramiento, de acuerdo al ordenamiento constitucional, esta jurisdicción se encuentra plenamente facultada e imbuida de la suficiente competencia, para dar respuesta oportuna y eficiente al afectado que se encuentre en una situación de desventaja e indefensión de su agresor.
(…)
En armonía con los argumentos expuestos precedentemente, de acuerdo con los entendimientos abordados en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, la justicia constitucional, frente a acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, tiene básicamente dos finalidades esenciales: 'a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia'; por lo que, cuando una persona considere que se han lesionado sus derechos constitucionalmente protegidos, a consecuencia de actos que configuren una vía o medida de hecho, se encuentra imbuido de la facultad suficiente y plena, para acudir a la justicia constitucional, a través de la acción de amparo, obviando el principio de subsidiariedad que la rige".
Dichos entendimientos, dejan claramente establecido que cualquier acto ejecutado en prescindencia, omisión y desobediencia absoluta a postulados constitucionales y legales, que ocasione lesión a derechos fundamentales, se constituye en una medida o vía de hecho; indistintamente se trate de un servidor público o de un particular, pues se comprende que su actuación no encuentra respaldo legal en norma alguna.
Ahora bien, uno de los principios que regula la pacífica convivencia dentro de un Estado Social de Derecho es el de supremacía del ordenamiento jurídico y de la Constitución Política del Estado, al cual se hallan sometidos los servidores públicos; pues, conforme dispone el art. 232 de la CPE, la administración pública, se rige –entre otros— por el principio de legalidad, que la compele al cumplimiento de la ley, lo que no implica otra cosa que el acatamiento del principio de legalidad, que a su vez comprende el sometimiento pleno a la ley, lo que quiere decir que la administración pública se encuentra sujeta —en el desarrollo de sus actividades—, al ordenamiento jurídico; por consiguiente, todas sus actuaciones así como las decisiones que asuma, deben acomodarse a lo dispuesto en la Constitución y la ley.
Debe recalcarse en este punto, que el referido principio de legalidad o aplicación objetiva de la ley, se configura como uno de los elementos que componen el debido proceso que se traduce en el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, que tiene como finalidad garantizar la protección de toda persona sometida a procesamiento, para que durante la tramitación de su causa, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia; toda vez que, lo contrario, es decir, la inobservancia de los referidos principios que deviene en el apartamiento de las reglas procesales, se configura como una acción, vía o medida de hecho que en definitiva, acarreará lesión a derechos fundamentales, lo que la hace inconstitucional y por tanto controvertible ante esta jurisdicción a través de los mecanismos especiales y extraordinarios que fueron previstos por el Constituyente en la Norma Suprema.
Entonces, toda actuación o decisión –judicial o administrativa– que no se ajuste a los contenidos mínimos exigidos que denoten una debida fundamentación, motivación y congruencia y hagan evidente su apartamiento del ordenamiento jurídico, se convierten –sin importar su forma o la autoridad que las emitió o ejecutó– en verdaderas vías de hecho, que no pueden asumirse como válidas y se constituyen en actos reprochables por la jurisdicción constitucional en cuanto atentan contra derechos y garantías constitucionales; toda vez que, si bien las decisiones asumidas durante la tramitación de un proceso, devienen del ejercicio autónomo de la función de administración de justicia, no está dado a la autoridad que la ejerce, quebrantar los principios que la inspiran y abusar de la autonomía que la Constitución Política del Estado le asigna, para vulnerar los derechos fundamentales en ella contenidos; consecuentemente, cuando se produce una lesión flagrante y grosera a la Norma Suprema por parte del juzgador, aunque esta pretenda ser encubierta bajo el denominativo de "resolución", puede ser controvertida directamente a través de la vía constitucional.
III.8. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la lesión de sus derechos a la dignidad, a la libertad, a la vida, a la seguridad personal, al ejercicio del poder político; así como la vulneración múltiple al debido proceso en sus elementos del derecho al juez imparcial y a los principios seguridad jurídica, probidad, respeto de los derechos, eficacia de los derechos fundamentales, impugnación, verdad material, debido proceso, impugnación, economía procesal, prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo, pro actione, iura novit curia, de independencia, separación de órganos; en virtud a que: a) Los Magistrados demandados: a.1) Admitieron un recurso de nulidad contra la convocatoria emitida de su parte a Sesión Ordinaria de la Asamblea Legislativa Plurinacional, de cuyo resultado podría disponerse su privación de libertad al ser previsible que se remitan antecedentes ante el Ministerio Público para su procesamiento por el ilícito de usurpación de funciones; a.2) El referido recurso, no cumplió con requisitos procesales para su admisión respecto a la legitimación activa; a.3) La demanda constitucional antedicha fue admitida por los Magistrados miembros de la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, pese a tenerse conocimiento de que se habían vertido amenazas pública contra su libertad; y, a.4) Los señalados demandados, finalizaron sus funciones el 2 de enero del indicado año, por lo que, al igual que las Salas Constitucionales que son funcionalmente dependientes del Tribunal Constitucional Plurinacional, tendrían conflicto de intereses sobre la realización de la indicada Sesión, debido a que en la misma se aprobarían normas que pondrían fin a la prórroga de mandato establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional así como se abrogaría la Ley de Creación de Salas Constitucionales; y, b) Los Funcionarios Policiales codemandados, pusieron en riesgo su integridad física y su vida; toda vez que, suspendieron el servicio de seguridad que, en su condición de Presidente en ejercicio de la Asamblea Legislativa, le asiste, incumpliendo de esta forma los Convenios Interinstitucionales suscritos entre ambas instituciones.
Ahora bien, a los fines de resolver los problemas jurídicos planteados, en el marco de los argumentos expuestos por el peticionario de tutela, es preciso disgregar el análisis del caso respecto, de un lado, a la denuncia de vulneración múltiple al debido proceso en sus principios de seguridad jurídica, probidad, respeto de los derechos, eficacia de los derechos fundamentales, impugnación, verdad material, economía procesal, prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo, pro actione y iura novit curia, así como de su derecho al ejercicio del poder político; a cuyo efecto resulta imprescindible recordar que, conforme a lo estipulado por el art. 125 de la CPE, la acción de libertad se consagra como un medio de defensa oportuno y eficaz, cuyo objeto está dirigido a proteger los derechos a la libertad física y de locomoción así como a la vida de toda persona que se encuentre ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de libertad personal, o cuando considere que su vida está en peligro; ámbito de protección que se amplía de acuerdo a lo dispuesto por el art. 46 del CPCo, que sostiene que esta acción se encuentra destinada a garantizar y tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación; postulados constitucionales y procesales que armonizan con los entendimientos establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que determinan que esta acción tutelar, se constituye en un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida.
A ello se añade que, debido a su carácter sumarísimo y en mérito a los derechos que tutela, conforme señala la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la protección que brinda la acción de libertad con relación al debido proceso, no abarca todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino que se hace procedente únicamente ante la concurrencia de dos supuestos: 1) Cuando el acto procesal que se considera vulneratorio al debido proceso se constituya en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad; y, 2) Cuando hubiese existido absoluto estado de indefensión.
Dicho de otra forma, cuando se trate de denuncias referidas al procesamiento indebido, la protección que otorga la acción de libertad, solamente podrá materializarse en aquellos casos en los cuales el alegado procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los derechos que tutela, previo cumplimiento del principio de subsidiariedad; es decir, que no todas las vulneraciones al debido proceso, pueden ser restauradas a través de esta vía constitucional, dado que a través de ella no es posible analizar actos o decisiones denunciados como ilegales, cuando no guardan estricta relación con aquellos derechos, debiendo tenerse presente además que, para que opere su ámbito de acción respecto al debido proceso, es preciso que de manera concurrente se demuestre que el acto denunciado de lesivo, se constituya en la causa directa para la restricción del derecho a la libertad y que haya existido un absoluto estado de indefensión; dicho de otra forma, que el accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos acusados de vulneratorios; caso contrario, corresponde su reclamación a través de la acción de amparo constitucional.
Ahora bien, en el caso objeto de análisis, el impetrante de tutela, a través de una ampulosa y a la vez confusa demanda de acción de libertad, denuncia que las vulneraciones al debido proceso en los principios señalados anteriormente, emergen del hecho de que los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, tanto suscribientes del Auto de Admisión del recurso directo de nulidad incoado por Juan José Jaúregui Ururi en su contra por haber emitido una convocatoria a Sesión de la Asamblea Legislativa Plurinacional, usurpando funciones que le competerían al Vicepresidente del Estado Plurinacional en su condición de Presidente nato del ente deliberante, que le habían sido delegadas a su persona en su calidad de Presidente del Senado, de acuerdo al régimen de suplencias estipulado en la Constitución Política del Estado y el Reglamento General de la Cámara de Diputados; no observaron el incumplimiento de los requisitos esenciales para su tramitación y menos su admisión, debido a la falta de legitimación activa del recurrente; así como del hecho de que los demás Tribunos del máximo Tribunal de Justicia Constitucional, en conocimiento del fondo del recurso, podrían llegar a emitir una Sentencia final en la que, a su criterio, se dispondría su privación de libertad, al ser previsible que se remitan antecedentes ante el Ministerio Público para su procesamiento por el ilícito de usurpación de funciones; extremos que pondrían en riesgo su derecho a la libertad; con mayor razón, si los señalados demandados, así como los Vocales de las Salas Constitucionales que son funcionalmente dependientes del Tribunal Constitucional Plurinacional, tendrían conflicto de intereses sobre la realización de la indicada Sesión, debido a que en la misma se aprobarían normas que pondrían fin a la prórroga de mandato establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional así como se abrogaría la Ley de Creación de Salas Constitucionales.
Ahora bien, como se advierte de dichos argumentos, en el presente caso, no se observó la naturaleza jurídica de la acción de libertad, previamente a su interposición, así como tampoco los presupuestos necesarios para que a través de la tutela que este mecanismos extraordinario brinda, se resguarde el debido proceso; toda vez que, inicialmente, no existe restricción cierta y evidente a su derecho a la libertad física o de locomoción, encontrándose el accionante por el contrario, a la fecha de interposición de la presente acción de defensa, en pleno ejercicio del mismo; además, tampoco se tiene cumplidos los requisitos exigidos para que las supuestas vulneraciones al debido proceso, sean tuteladas por esta vía constitucional, habida cuenta de que, el supuesto indebido procesamiento, devendría de la activación de un recurso de nulidad incoado en su contra, dentro del cual, el impetrante de tutela no se encuentra privado de libertad, resultando meras apreciaciones subjetivas suyas de que, como efecto de la resolución del fondo del indicado recurso, habrá de disponerse la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público para su procesamiento por el delito de usurpación de funciones; empero, como se tiene evidenciado del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal, el Auto de Admisión del señalado recurso de 6 de junio de 2024, entre sus previsiones, no dispuso de modo alguno su privación de libertad y menos determinó la misma a futuro; de ahí que, no resulta evidente el supuesto indebido procesamiento emergente de la admisión del recurso de nulidad mencionado, y por ende no se constituye en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad, inobservándose el primero de los supuestos exigidos a dicho efecto; esto, adicionalmente a que, no se advierte que el impetrante de tutela se encuentre en absoluto estado de indefensión; por cuanto, conforme se advierte del Sistema de Seguimiento de Causas del Tribunal Constitucional Plurinacional, en la fecha antes señalada, el solicitante de tutela fue notificado con el recurso de nulidad a los efectos de que, respondiendo al mismo, ofrezca en su defensa sus argumentos y las pruebas de descargo que considere pertinentes; desvirtuándose en este sentido, el segundo presupuesto que hace posible la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad; toda vez que, ha sido demostrado que el accionante, no se halla restringido de su derecho a la libertad como consecuencia de la admisión del recurso de nulidad interpuesto en su contra y Admitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su Comisión de Admisión; así como tampoco, que dicha admisión o la emisión del Auto Constitucional que así lo dispuso, lo hubieran colocado en absoluto estado de indefensión; extremos por los cuales, debe denegarse la tutela solicitada, respecto a la denuncia de vulneración múltiple al debido proceso en sus principios de seguridad jurídica, probidad, respeto de los derechos, eficacia de los derechos fundamentales, verdad material, economía procesal, prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo, pro actione y iura novit curia; así como de su derecho al ejercicio del poder político.
En este estado de la causa es imperante advertir que, teniéndose por desvirtuada la acusación respecto a los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional que suscribieron el Auto de Admisión del recurso de nulidad, resulta necesario señalar que, con referencia a los demás Tribunas que, a criterio del solicitante de tutela, en conocimiento y resolución del fondo del indicado recurso podría disponer la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público para su procesamiento por el ilícito de usurpación de funciones, el accionante incurre en especulaciones nada objetivas sobre situación que aún no ocurrieron al momento de presentación de su acción tutelar; extremo en mérito al cual, no puede atribuir a los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, una lesión a derechos que es inexistente; por ende, al no existir materia sobre la cual pronunciarse, no habrá de emitirse criterio alguno al respecto.
Con referencia a los principios de independencia y separación de órganos, el solicitante de tutela, no estableció el nexo de causalidad mediante el cual pueda advertirse la vinculación de los hechos denunciados con el debido proceso y menos aún con su derecho a la libertad; por lo que, sobre los mismos, tampoco habremos de pronunciarnos.
En cuanto la supuesta lesión del derecho al juez imparcial, en razón a que, según lo afirmado por el impetrante de tutela, los Magistrados de la Comisión de Admisión así como aquellos que conforman las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional, habrían cesado en sus funciones el 2 de enero de 2024 y que, conjuntamente las Salas Constitucionales que son funcionalmente dependientes del Tribunal Constitucional Plurinacional, tendrían conflicto de intereses sobre la realización de la Sesión de 6 de junio del señalado año, que motivó la interposición del recurso de nulidad, debido a que en la misma se aprobarían normas que pondrían fin a la prórroga de mandato establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional así como se abrogaría la Ley de Creación de Salas Constitucionales, por lo que resultaría previsible que, los Magistrados demandados, en conocimiento del fondo del recurso, podrían disponer su privación de libertad al ser previsible que se remitan antecedentes ante el Ministerio Público para su procesamiento por el ilícito de usurpación de funciones, debe denegarse la tutela impetrada sin efectuar mayores consideraciones de orden jurídico constitucional; y en virtud a la existencia de cosa juzgada constitucional, debido a que este Tribunal, a través de la DCP 0049/2023 de 11 de diciembre, dispuso la prórroga de mandato de las autoridades del Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional en ejercicio, de manera excepcional y temporal, hasta que se elijan y posesionen a las nuevas autoridades, fruto de la preselección desarrollada por la Asamblea Legislativa Plurinacional y del proceso electoral llevado a cabo por el Órgano Electoral Plurinacional, conforme al marco contenido en la Constitución Política del Estado y conforme a lo razonado en la señalada Declaración Constitucional Plurinacional.
Para mayor claridad sobre lo establecido precedentemente, conviene tener presente que, en el contexto del art. 203 de la CPE, las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio y que contra ellas no cabe recurso ulterior alguno; similar mandato se encuentra contenido en los arts. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); y, 15 del CPCo que, refiriéndose al carácter obligatorio, vinculante y valor jurisprudencial de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, aclaran que tanto éstas, como las declaraciones y autos dictados en acciones de inconstitucionalidad y recursos contra tributos tienen efecto general (erga omnes), y que las razones jurídicas de la decisión, constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares.
Los preceptos constitucionales y legales antes citados, configuran en el sistema jurídico boliviano la cosa juzgada constitucional; dado que, contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, no cabe recurso ordinario ulterior alguno, asumiendo así dichos fallos el carácter de inmutables y definitivos, lo que sumado a su vinculatoriedad y obligatoriedad, como cualidades intrínsecas de las decisiones del Tribunal Constitucional Plurinacional, las protegen de ataques o cuestionamientos posteriores por cualquier medio o vía, inclusive por la jurisdicción constitucional; por cuanto, el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, ya no podrá pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo ya decidido y resuelto en un fallo constitucional, ni revisar la determinación adoptada en una sentencia con valor de cosa juzgada constitucional, pues de lo contrario, se lesionaría el principio de seguridad jurídica, por el riesgo de emitir fallos contradictorios, generando caos jurídico e incertidumbre en la labor del supremo intérprete y guardián de la Constitución, de donde resulta entonces, que el alcance de la cosa juzgada constitucional, no solo se limita a las partes intervinientes en la acción de defensa sino que es erga omnes, lo que significa que surte efectos respecto de todos o frente a todos; por lo que, cuando este Tribunal ha emitido pronunciamiento sobre un determinado problema jurídico, dicho razonamiento adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional, no pudiendo en lo posterior juzgarse dos veces y por los mismos motivos una misma situación o asunto.
En el contexto procesal constitucional previamente señalado, que establece que contra las sentencias pronunciadas por este Tribunal Constitucional Plurinacional, no cabe recurso ordinario ulterior alguno, puesto que ni este mismo Tribunal puede pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces respecto a lo ya decidido en un fallo constitucional, ni revisar la determinación adoptada, por su valor de cosa juzgada constitucional, con la finalidad de evitar que se genere inseguridad jurídica, por la posible emisión de fallos contradictorios, este Tribunal no puede pronunciarse respecto a la supuesta lesión del derecho al juez natural, vinculada al hecho de que, a criterio del impetrante de tutela, las acciones ejecutadas por los Magistrados hoy demandados serían cuestionables, debido a que los antes mencionados, hubieran cesado en sus funciones el 2 de enero de 2024; y consecuentemente, dado que la Sesión de la Asamblea Legislativa Plurinacional convocada por el accionante para el 6 de junio de igual año, que motivó la interposición del recurso de nulidad que el impetrante de tutela denuncia fue admitido en trasgresión del debido proceso en el elemento de referencia, ya fue analizado y resuelto en el fondo a través de la DCP 0049/2023 antes mencionada, mediante la cual, los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, en su totalidad, a partir de la emisión del indicado fallo constitucional, fueron prorrogados en sus funciones hasta que se proceda con la elección y posesión de nuevas autoridades; es decir, que a la fecha de la interposición tanto del recurso de nulidad como de la acción de libertad que ahora se revisa, dichas autoridades se encuentran investidas de la competencia y atribuciones que el art. 196 de la CPE les imbuye; fallo constitucional que en el contexto de los entendimientos establecidos previamente, cuenta con la calidad de cosa juzgada constitucional, conllevando la imposibilidad de su reconsideración, dado que lo contrario implicaría la vulneración del principio de seguridad jurídica, con el riesgo de emitir resoluciones contradictorias sobre un mismo asunto, generando incertidumbre y sobre todo, desconociendo la efectividad de las resoluciones constitucionales; en cuyo sentido corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado.
Por otra parte, el accionante, denuncia también la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida y a la seguridad personal, alegando que los Funcionarios Policiales codemandados, pusieron en riesgo su integridad física y su vida, toda vez que suspendieron el servicio de seguridad que, en su condición de Presidente en ejercicio de la Asamblea Legislativa Plurinacional le asiste, incumpliendo de esta forma los Convenios Interinstitucionales suscritos entre ambas instituciones, de donde se advierte que la acción tutelar, en el caso se circunscribe esencialmente al derecho a la vida, el cual hubiera sido puesto en riesgo por el repliegue de los servicios de seguridad que al peticionario de tutela debieron serles proporcionados al haber asumido la calidad de Presidente en ejercicio de la Asamblea Legislativa Plurinacional, siendo que al no habérselo hecho, su integridad física así como su libertad se vieron amenazadas, en mérito a la falta de efectivos policiales que lo resguardaran; máxime si, como afirma el solicitante de tutela, fueron emitidas una serie de notas de prensa en las que se hicieron públicas opiniones de Asambleístas de una línea ideológica distinta a la que comulga de apresarlo.
Ahora bien, con el fin de resolver el problema jurídico denunciado respecto a la vulneración del derecho a la vida, debemos remitirnos al Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que, efectuando una contextualización de la normativa referida a la activación de la acción de libertad a efectos de su protección, determina que en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 125 de la CPE; y, 46 y 47 del CPCo, dicha acción de defensa se configura en el mecanismo idóneo para la protección de los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, estableciéndose en el apartado III.4.1 del señalado Fundamento Jurídico, que en virtud a la tutela que brinda la acción de libertad respecto al derecho a la vida y a la integridad física o personal, también se activa en los casos en que exista un real peligro para éstos, aunque no se presente respecto al primero, la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o de locomoción, correspondiéndole a la justicia constitucional, analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción, en mérito a que si bien el derecho a la vida es tutelado a través de este mecanismo constitucional por su carácter primario dentro de los derechos fundamentales; empero, debe existir una amenaza de lesión evidente, cierta o razonable para que sea objeto de análisis a través de la jurisdicción constitucional; es decir, que la presunta lesión debe ser real y no una simple enunciación o suposición sin sustento, dado que la justicia constitucional requiere de un grado de certidumbre sobre la vulneración del derecho alegado para poder tutelarlo y protegerlo.
En armonía con dicha comprensión, en el numeral III.4.2 del Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, se explicó que corre a cuenta de la parte solicitante de tutela, cumplir con la carga probatoria que demuestre de forma suficiente y necesaria todo lo alegado en la acción tutelar a objeto de probar la denuncia formulada y la existencia de los actos lesivos desarrollados por la parte demandada que en su criterio lesionan y ponen en riesgo su derecho a la vida, siendo que si bien, por su informalidad, sumariedad y en un escenario preventivo, la acción de libertad constituye el mecanismo idóneo ante una amenaza cierta y evidente al derecho a la vida, las acusaciones postuladas deben necesariamente ser acreditadas; situación que en el presente caso no ocurre, debido a que el accionante no demostró ni acreditó que los funcionarios policiales hoy demandados, hubieran suprimido, puesto en riesgo o amenazado su derecho a la vida, limitándose a reiterar de forma insistente, que los demandados, pusieron en peligro su derecho a la vida al no haberle prestado los servicios de seguridad pactados en los Convenios Interinstitucionales suscritos entre la Cámara de Senadores y las Unidades Policiales que cada uno de ellos dirige; extremo que no genera convicción suficiente de que el derecho a la vida del impetrante de tutela hubiera corrido riesgo alguno, siendo asimismo que, con referencia a su derecho a la integridad física, que igualmente se hubiera visto amenazado por los mismos motivos aducidos, debe tenerse presente que si bien existen notas de 5 y 6 de junio de 2024, cursadas a los funcionarios policiales codemandados, a través de las cuales, se solicitó protección para la Sesión convocada para la última fecha indicada y que, mediante la segunda misiva, se reclamó por el repliegue de los efectivos policiales en la misma fecha, dejándose desprotegido al impetrante de tutela que se hallaba ejerciendo la Presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional; no menos evidente es que, conforme se tiene de los Informes 001/2024 y 56/2024, ambos de 13 de junio, en ningún momento se había replegado a los efectivos policiales que desempeñaban funciones en la Presidencia del Senado de la Asamblea Legislativa Plurinacional el 6 de igual mes y año, siendo que de la revisión de archivos y sistema, no se evidenció registro de Memorándums de designaciones y/o repliegue de los efectivos policiales que desempeñaban funciones en la Cámara de Senadores y que, en la fecha indicada, por órdenes verbales del Comandante Departamental de la Policía de La Paz, al Comandante del Batallón de Seguridad Física Estatal, se dispuso el avance servidores policiales adicionales a objeto de reforzar el servicio de seguridad de la Asamblea Legislativa Plurinacional, quienes no fueron recibidos y debieron retornar al Batallón de Seguridad Física Estatal; asimismo, que conforme se acreditaba documentalmente, la asistencia del personal policial de seguridad que brinda tal servicio a las diferentes entidades estatales quedaba demostrada, debiéndose la misma a una planificación previa y coordinación con el Comando Departamental y General de la Policía Boliviana; asimismo, que el personal de seguridad de dicha Unidad se sometió a una capacitación reentrenamiento en dependencias de la UTOP, con la finalidad de que el personal policial se halle plenamente capacitado y actualizado constantemente en las tareas asignadas, lo que repercutiría en beneficio de las instituciones en las que se presta servicios; sugiriéndose que la documental acompañada, sea puesta en conocimiento del Comandante Departamental de la Policía de La Paz; consecuentemente, las lesiones denunciadas a la seguridad e integridad física por una supuesta falta de efectivos policiales en sus puntos de trabajo, tampoco es cierta; ya que, tal como fue afirmado por los demandados en la audiencia de acción de libertad y que no fue controvertido por la parte accionante, si bien es evidente que se convocó a un curso de capacitación, la seguridad de Hemiciclo no fue descuidada, proporcionándose al margen de los ochenta y dos (82) funcionarios policiales destinados a la custodia de los ambientes, bienes y funcionarios y de la Asamblea Legislativa Plurinacional, un número adicional de efectivos del orden, en virtud a la realización precisamente de la indicada Sesión Plenaria.
Finalmente, en cuanto a la amenaza al derecho a la libertad, de los argumentos expresados por el impetrante de tutela así como de las notas de prensa presentadas en calidad de prueba por el peticionario de tutela, se tiene que la misma, no devino de los funcionarios policiales demandados en la vía constitucional, sino que, tal como se acredita por el propio impetrante de tutela a través de las notas de prensa presentadas en calidad de prueba, estas fueron proferidas por el Diputado Rolando Cuellar, quien habría afirmado ante los medios de comunicación que si el solicitante de tutela convocaba a la indicada Sesión, “lo metería preso”; empero, el indicado legislador, no fue demandado en la presente acción tutelar, por lo que respecto al mismo, no puede emitirse pronunciamiento alguno, al carecer de legitimación pasiva en esta acción tutelar.
En tal sentido y habiendo sido desvirtuadas las acusaciones expuestas en esta acción de libertad contra los ahora demandados, corresponde denegar la tutela impetrada.
III.9. Consideraciones necesarias respecto a la Resolución 11/2024 de 22 de junio, emitida por la Jueza de garantías
En el marco del art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía constitucional, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales; labor que en su ejercicio, no se halla constreñida a la verificación de que las jurisdicciones, administrativa, judicial, agroambiental e indígena originario campesina, así como los particulares, adecúen sus acciones y decisiones a las leyes del ordenamiento jurídico nacional, los preceptos normativos de la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de convencionalidad, sino que además, tiene también como objetivo que los administradores de justicia constitucional (jueces, tribunales de garantías y Salas Constitucionales), se sometan de igual forma a los mandatos legales, constitucionales y convencionales.
Es en este sentido, que la administración de justicia constitucional, en una primera fase de la tramitación de las acciones tutelares, es de conocimiento de jueces, tribunales de garantías y Salas Constitucionales que cuentan con la competencia jurisdiccional para conocer denuncias de lesiones a derechos y garantías constitucionales y dictar la resoluciones correspondientes que brinden una tutela efectiva cuando así sea requerido; empero, al ser el Tribunal Constitucional Plurinacional el único y constitucionalmente delegado para el ejercicio del control de constitucionalidad, las decisiones asumidas por las autoridades judiciales antes señaladas, se hallan sometidas –en fase de revisión– al escrutinio por parte de este Tribunal que, analizando los datos del proceso, determinará si el juzgador constitucional, actuó o no en apego del acervo normativo y del bloque de convencionalidad.
De ahí que, de acuerdo al mandato inserto en el art. 203 de la CPE, solo las decisiones asumidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, son de carácter vinculante, de cumplimiento obligatorio y contra ellas no cabe recurso alguno, convergiendo sobre ellas la calidad de cosa juzgada constitucional, inmodificable e inmutable; lo que no ocurre con los fallos emitidos por los jueces y tribunal de garantías, así como por las Salas Constitucionales, cuyas determinaciones, en sede de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, pueden ser dejadas sin efecto.
Bajo el paraguas de dichos argumentos, siendo que en la revisión de la presente acción tutelar, este Tribunal ha identificado serios defectos procesales en la tramitación de la acción de libertad que nos ocupa, resulta pertinente –sino necesario–, a efectos de reparar los derechos que fueron lesionados por la Jueza de Sentencia Penal Sexta del departamento de Cochabamba, que se constituyó en Jueza de garantías, así como restablecer el orden constitucional en la administración de justicia, efectuar un análisis pormenorizado de cada uno de ellos, así como ponerles remedio, pues de no hacérselo, no solamente se estaría convalidando una actuación lesiva de derechos fundamentales y trasgresora de las más elementales reglas procesales del derecho constitucional boliviano, sino que se alentaría a que la misma juzgadora u otras a falta de ella, escudadas detrás de su condición de juzgadores constitucionales, se den a la tarea u osen hacerlo, de cometer las más nefastas arbitrariedades en detrimento de los derechos fundamentales y garantías constitucionales que asisten a todos los bolivianos.
En este contexto, revisada como ha sido causa y la Resolución 11/2024 de 22 de junio, este Tribunal advierte lo siguiente:
1) Inobservancia de causales de improcedencia
De la simple lectura del memorial de acción de libertad, puede establecerse inicialmente que la misma se dirige contra el procedimiento seguido ante la formulación de un recurso de nulidad; convergiendo en el presente caso, la causal de improcedencia descrita en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, en cuya jurisprudencia, se establece la imposibilidad de activar una acción de defensa para exigir el cumplimiento de un fallo pronunciado con anterioridad en otra acción tutelar, así como tampoco es viable cuestionar el procedimiento aplicado en el desarrollo de una acción de tutela a través de otra, pues ello implicaría desconocer la naturaleza jurídica de la acciones de defensa y contravenir lo dispuesto por el art. 203 de la Norma Suprema, que determina que las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de poseer carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno; precepto del cual, bajo los principios de vinculatoriedad y obligatoriedad, el propio Tribunal Constitucional Plurinacional así como jueces, tribunales de garantías y Salas Constitucionales, se hallan reatados a la observancia de decisiones emergentes de este Tribunal, no solamente en mérito al precedente jurisprudencial que éstas contienen, sino también y por sobre todo, en resguardo de la seguridad jurídica; lo contrario, importaría negar eficacia a los efectos de los fallos de la jurisdicción constitucional y generar un círculo vicioso que provocaría el colapso de esta jurisdicción, debido a la cadena interminable de acciones sobre acciones que no solo ocasionan un gasto insulso de recursos económicos como humanos por parte del Estado, sino que además también conllevan el gasto inoficioso de recursos al accionante que, pese a haber merecido una solución a su conflicto, cuando ésta no es de su agrado, continúe en la búsqueda de un fallo que satisfaga sus intereses.
Entendimiento que, si bien emerge de la prohibición de activación de una acción de defensa para impetrar el cumplimiento de lo dispuesto en la primera o en su caso para observar el procedimiento aplicado en su resolución, resulta plenamente aplicable cuando a través de una acción tutelar, se busca entorpecer y o sancionar el procedimiento legalmente previsto para la tramitación de otras acciones constitucionales; tal el caso del recurso directo de nulidad incoado contra el hoy accionante y que, a su criterio, sustentaría suficientemente sus razones para reclamar dicho extremo a través de una acción de libertad.
Extremo que con carácter previo a la admisión de la demanda constitucional debió ser indefectiblemente advertido por la Jueza de garantías que, en aplicación de la jurisprudencia constitucional, así como de las reglas de procedimiento previstas en el Código Procesal Constitucional, debió decantar, sin más trámite, en la denegatoria acción de libertad.
2) Lesión del derecho a la defensa
De la lectura de la acción tutelar, audiencia e informes de los funcionarios policiales codemandados, no se tiene evidenciado que el impetrante de tutela de forma alguna hubiera demandado a través de este mecanismo extraordinario de defensa a David Choquehuanca Céspedes, ni en su condición de Vicepresidente del Estado Plurinacional, así como tampoco en su calidad de Presidente nato de la Asamblea Legislativa Plurinacional, habiéndose reducido su mención en los dos actos generados por el accionante, a establecer que con respecto al recurso directo de nulidad, en el que acusó al recurrente de carecer de legitimación activa, le correspondía a la señalada autoridad estatal, formular el referido recurso, por considerar que, en todo caso, si de parte del impetrante de tutela hubiera existido una efectiva usurpación de funciones al asumir la Presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional y convocar a Sesión Plenaria de la Asamblea Legislativa Plurinacional para el 6 de junio de 2024; era pues al titular de dicha cartera Legislativa a quien le atañía promover dicho reclamo ante la jurisdicción constitucional; consecuentemente, como se tiene evidenciado, el Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia, al no haber sido demandado, no solo carecía de legitimación pasiva, sino que bajo ninguna circunstancia, ni siquiera en audiencia de acción de libertad hubiese estado procesalmente prevista su inclusión; esto, en razón a que, al no habérsele comunicado de la misma y puesto en su conocimiento los argumentos expuestos por el peticionario de tutela, no podría ejercer de forma alguna su defensa.
Sin embargo, pese a lo mencionado líneas arriba, la Jueza de garantías, sin razón, justificativo ni respaldo legal alguno, incluyó a la indicada autoridad en la decisión emitida, no solamente como parte de las referencias fácticas de la acción tutelar, sino en el propio análisis del caso concreto, afirmando que contra la autoridad de Estado mencionada, la acción tutelar había sido ampliada en audiencia “…y aunque no se precisó con exactitud un petitorio en relación a esta ampliación, resulta que entre los argumentos expuestos en la acción se explicó que la nombrada autoridad en esa condición de Presidente Nato de la ALP es la legitimada para reclamar algún agravio respecto a una eventual convocatoria ilegal a sesión de la ALP, porque es a él a quien se le hubiera usurpado funciones en esa calidad de presidente nato de la ALP” (sic), aspectos en virtud a los cuales, afirmó que el antes prenombrado, fue en suma quien ocasionó que el hoy accionante, asumiera la Presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional y convocara a la Asamblea de 6 de junio de 2024, cuando, siendo el primero, el Vicepresidente del Estado y Presidente Nato de la Asamblea Legislativa Plurinacional, era a quien le correspondía convocar y presidir dicha sesión; concluyendo la autoridad constitucional de referencia, ordenando al Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente Nato de la Asamblea Legislativa Plurinacional, cuyo órgano de poder público es independiente, que conforme al mandato contenido en el art. 153.I de la CPE, en el plazo máximo de setenta y dos horas, convoque a Sesión de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a fin de garantizar la validez constitucional de las actuaciones cuestionadas en esta acción de defensa y evitar actos de intromisión a sus atribuciones previstas en el art. 158 de la CPE.
Como se evidencia, la Jueza de Sentencia Penal Sexta del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, no solamente vulneró las más elementales reglas procesales para la tramitación de una acción tutelar, sino que además, incurrió en flagrante lesión del derecho a la defensa de David Choquehuanca Céspedes, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia, no solamente por haber –a su criterio– admitido la ampliación (inexistente) de la demanda contra una persona que no fue debidamente notificada con la acción tutelar, sino que por sobre todo, jamás fue sujeto de la misma, atribuyéndole en suma, que de no haber asumido la suplencia de la Presidencia del Estado, entonces el hoy solicitante de tutela, no hubiera accedido a la Presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional y por ende, el primero de los mencionados, hubiera sido quien convoque y dirija la Sesión Ordinaria de 6 de junio de 2024, y consecuentemente, el recurso directo de nulidad jamás hubiera sido interpuesto en contra del segundo, poniéndose en riesgo su derecho a la libertad y otros que fueron objeto de reclamo en la vía de la acción de libertad.
Aspectos que hacen patente la lesión ahora acusada, en virtud a que David Choquehuanca Céspedes, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia, no pudo ejercer dentro de la acción de libertad que se analiza, la facultad de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir, presentar pruebas y objetar las de contrario; así como solicitar la producción y valoración del acervo probatorio que se considere favorable; en consecuencia, hacer uso de los medios previstos en el ordenamiento jurídico para lograr establecer la verdad de los hechos; en suma, ejercer su derecho a la defensa, en los términos en los que fue descrito en el Fundamento Jurídico III.5 de esta decisión constitucional.
3) Distorsión antojadiza de la jurisprudencia constitucional plurinacional
La Jueza de garantías, a los efectos de arribar las conclusiones descritas en el acápite precedente, aplicó lo que denominó la “acción de libertad en su tipología conexa”, citando a dicho efecto la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, según la cual, afirma en la Resolución 11/2024 de 22 de junio, elevada en revisión ante este Tribunal, sería posible ampliar el ámbito de protección de esta acción tutelar respecto a David Choquehuanca Céspedes, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por “conexitud”.
Empero, a efectos de desvirtuar dichos argumentos, por una parte, es preciso recordar que de conformidad a lo establecido por SC 0044/2010-R de 20 de abril, la acción de libertad –antes habeas corpus–, de acuerdo a la clasificación doctrinal, se presenta en las siguientes modalidades: i) preventiva, que procede ante órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley; ii) restringida, que se activa cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones que sin ningún fundamento legal, configuran una restricción para su cabal ejercicio; iii) correctiva, que es aquella que protege al detenido de condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana; iv) traslativa o de pronto despacho, a través de la cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; y, v) instructiva, hace referencia a los supuestos en que el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida.
Por otra parte, la SCP 0015/2018-S2 señalada por la autoridad de garantías para sostener su tesis de que, aún sin que hubiese sido demandado, el Vicepresidente del Estado, podía “por conexitud”, ser incorporado oficiosamente en la resolución de la acción de libertad; establece que es posible tutelar derechos conexos que no se encuentren dentro del ámbito de tutela de la acción de libertad, determinando en lo principal de sus razonamientos que: “…es posible ampliar el ámbito de protección de la acción de libertad respecto a otros hechos y derechos por conexitud…”, entendimiento que se sustenta con base en el razonamiento contenido en la SCP 1977/2013 de 4 de noviembre, que determina que“…en virtud del carácter informal de la acción de libertad y de la interdependencia de los derechos, posibilitó al juez constitucional ampliar su análisis sobre otros derechos vinculados o conexos a los derechos tutelados. Así como la posibilidad de extender su ámbito de protección frente aquellos actos ilegales no denunciados inicialmente, pero conexos con el acto lesivo que motivó la acción tutelar”.
De ahí que, en primer lugar, la tipología de “acción de libertad conexa” es inexistente y por ende, no puede ser aplicada en la resolución de ninguna causa; y, por otro lado, que conforme a los entendimientos descritos en la referida SCP 0015/2018-S2, esta no incorpora a la tipología definida por la SC 0044/2010-R, ninguna otra modalidad de la acción de libertad, limitándose únicamente a establecer con sustento en la SCP 1977/2013 que, debido a la aplicación de principio de informalismo que caracteriza a este mecanismo de defensa, al juez de garantías así como al Tribunal Constitucional Plurinacional, les está permitido ampliar su análisis así como su ámbito de protección respecto a hechos o derechos que no fueron denunciados inicialmente pero que son conexos con el acto lesivo que motivó la acción tutelar; posibilidad que únicamente establece la permisión de incorporar al análisis y resolución de la causa, hechos y derechos que pudieron haber sido omitidos en su enunciación en la acción de defensa, pero que por relación de conexitud con el hecho lesivo, a la luz del principio iura novit curia, pueden ser analizados y en su caso tutelados –tratándose de derechos– o dejarse sin efecto –en caso de actos vulneratorios–.
No obstante, ni la imaginada tipología de la acción de libertad “conexa”, ni la jurisprudencia groseramente tergiversadas por la juzgadora constitucional, tienen abierta la permisión de incorporar en fase de resolución de una acción tutelar a un demandado y mucho menos aún, a través de un análisis incoherente con las reglas del debido proceso constitucional, atribuirle por omisión la comisión de un acto lesivo.
4) De la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación motivación y congruencia
En el contexto argumentativo del Fundamento Jurídico III.6 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene establecido el deber de todo juzgador –ordinario, administrativo, agroambiental, indígena originario campesino y/o constitucional– de emitir sus decisiones dotadas de la suficiente fundamentación y motivación, pues lo contrario, se configura como una omisión de dar cuenta respecto a los argumentos que sustentan sus decisiones, ya que es precisamente en torno a sus razones, en que se sostiene la legitimidad de su ámbito decisional; en consecuencia, la carencia de estos elementos, se traduce no solo en lesión al debido proceso, sino también en una directa restricción del derecho de acceso a la justicia en su vertiente del derecho a una decisión que ponga fin al conflicto.
Bajo dicho entendimiento, la motivación de los actos jurisdiccionales o administrativos, se instituye en una barrera contra la arbitrariedad y contribuye a garantizar la sujeción del juez al ordenamiento jurídico; por este motivo, el sustento argumentativo de todas las resoluciones, se constituye en un elemento imprescindible a la hora de administrar justicia; pues no es concebible que quienes lo hacen, se aparten de su obligación de sustentar y motivar las decisiones que asumen; máxime si, conforme hemos sostenido, todas las autoridades –judiciales o administrativas– que conocen de la sustanciación de un proceso, cualquiera sea su naturaleza, tiene el deber inexcusable de exponer las razones fácticas y jurídicas suficientes, que expliquen, aunque sea de manera concreta, las causales que lo llevaron a adoptar una decisión; caso contrario, se desconocería el debido proceso; obligación de la que no se hallan exentas la autoridades constitucionales.
Advertimos en el mismo Fundamento Jurídico, sobre la importancia que reviste el hecho de que todo fallo sea congruente con las pretensiones, habiendo concluido al señalar que la congruencia es aquella imprescindible correspondencia que debe existir entre las peticiones formuladas por los sujetos procesales y lo que habrá de decidir el juzgador; es decir, el marco dentro del cual debe emitir su pronunciamiento la autoridad competente, se define por las pretensiones de las partes, no pudiendo bajo ningún concepto dar más o en su defecto menos de lo solicitado y debatido dentro del proceso, debiendo cuidar además que la decisión proferida guarde absoluta coherencia en su propio contenido; es decir, en la relación de los hechos, en el análisis y subsunción del derecho y, finalmente, en lo que se fuera a decidir; pues no le está dado al juzgador, considerar asuntos ajenos a la controversia y/o dictar una decisión que no concatene los hechos, los agravios, la interpretación de la ley y los efectos de la parte dispositiva, extremo éste que en definitiva conllevará la emisión de una resolución compuesta por consideraciones contradictorias entre sí o con el punto medular de la propia decisión, así, como finalmente, también manifestamos que, en el contexto del Fundamento Jurídico III.7 del presente fallo constitucional, si bien existen casos en los cuales los servidores públicos o administradores de justicia, en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, se apartan del ordenamiento jurídico y hacen prevalecer su voluntad, dichos actos, aun cuando gocen en apariencia de legalidad y legitimidad, se traducen materialmente en una arbitrariedad que se configura como una medida o vía de hecho que, en desmedro del debido proceso, desconoce garantías constitucionales o lesiona derechos fundamentales, fracturando de esta forma el equilibrio procesal instaurado en las normas aplicables a cada controversia.
Previas dichas anotaciones, en el caso que ahora nos ocupa, la Resolución 11/2024 de 22 de junio, emitida por la Jueza de Sentencia Penal Sexta del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, carece de los elementos que hace a una mínima fundamentación, motivación y congruencia del fallo, debido a que, las determinaciones asumidas no solo no encuentran asidero legal alguno, sino que además, como se tiene verificado, se sustentan en hechos inexistentes, jurisprudencia injustificadamente tergiversada, así como en una clara inaplicación de las disposiciones procesales que regulan la tramitación de la acción de libertad y una evidente y flagrante lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, no solamente de quienes ostentan la legitimación pasiva, sino también de alguien que sin tener tal condición, no sólo fue incluido en el litigio constitucional oficiosamente por la administradora de justicia constitucional, sino que además, se le atribuyeron supuestos actos que únicamente pudieron haberse generado en la mente de la autoridad jurisdiccional constitucional, pues conforme fue revisado, analizado y evidenciado por este Tribunal, no fueron parte de la exposición de motivos del impetrante de tutela y obviamente, al no haber este ejercido su defensa, tampoco pudieron devenir de alguna intervención suya; empero, pese a ello, se lo incluyó en la parte dispositiva del fallo, imponiéndosele una carga a cumplir; sin mayor argumento que el que surgió en la inescrutable mente de la juzgadora y respecto al cual, este Tribunal no halla sentido jurídico constitucional alguno que permita validar y menos aún avalar su contenido.
Razones las expuestas en el presente acápite, que determinan que, en aplicación de la previsión contenida en el art. 196.I de la Norma Suprema, este Tribunal, en resguardo de los derechos constitucionales y velando por el respeto de los mismos, arribe a la ineludible convicción de que la conducta desplegada por la Jueza de Sentencia Penal Sexta del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, al dictar Resolución 11/2024 de 22 de junio objeto de revisión, no constituye una mera casualidad y simple descuido, sino que va más allá e incurre en el campo de lo ilícito; por lo que, este Tribunal, no puede constituirse en cómplice silente de los atropellos evidenciados, debiendo por el contrario, en una actitud proactiva, remitirse antecedentes ante el Consejo de la Magistratura a efectos de que por sus instancias correspondientes, realice la auditoría jurídica pertinente respecto a la Jueza de Sentencia Penal Sexta del departamento de Cochabamba, en el marco de los argumentos expresados precedentemente; asimismo, habrán de enviarse antecedentes al Ministerio Público que deberá iniciar proceso investigativo contra la prenombrada, por la posible comisión de los delitos de prevaricato y resoluciones contrarias a la ley y la Constitución Política del Estado.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, actuó de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 11/2024 de 22 de junio, y el Auto de Complementación y Enmienda de 23 del mismo mes y año, cursantes de fs. 203 a 209; y, 220 a 221, emitida por la Jueza de Sentencia Penal Sexta del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías; y en consecuencia,
1º DENEGAR en todo la tutela impetrada, conforme los Fundamentos Jurídicos expuesto en el presente fallo constitucional;
2º Disponer la remisión de antecedentes ante el Consejo de la Magistratura a efectos de que por sus instancias correspondientes, realice la auditoría jurídica pertinente respecto a la Jueza de Sentencia Penal Sexta del departamento de Cochabamba, en el marco de los argumentos expresados en el Fundamento Jurídico III.9 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
3º Disponer la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público, a efectos de que se inicie contra la Jueza de Sentencia Penal Sexta del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, un proceso investigativo por la posible comisión de los delitos de prevaricato y resoluciones contrarias a la ley y la Constitución Política del Estado. Sea atendiendo los argumentos expuestos en el Fundamento Jurídico III.9 del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Marco Antonio Justiniano Mejía MAGISTRADO SUPLENTE | Carla Adriana Cortez Hoyos MAGISTRADA SUPLENTE |
[1] Aclarando este entendimiento, sobre el estado absoluto de indefensión, la SC 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que “…tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intra procesales previo a la activación de la acción de libertad. Un razonamiento contrario implicaría exigirle al accionante una situación jurídica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamación idóneos, obliga a su participación activa en el proceso. Situación diferente es aquella en la que, al imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que le impidió activar los mecanismos intra procesales referidos, circunstancia última en la que la acción de libertad se activará de manera directa”.