Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2024-S4

Sucre, 7 de agosto de 2024

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora Suplente: Carla Adriana Cortez Hoyos

Acción popular

Expediente:                  61800-2024-124-AP

Departamento:            Tarija

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela considera vulnerados los derechos del pueblo boliviano a una justicia efectiva y transparente, al debido proceso, a ser oídos por autoridad competente e imparcial, a la participación y representación mediante por voto universal, a la igualdad ante la ley, a ser representados en el poder judicial del Estado; y, a no tener la obligación de hacer lo que la Constitución Política del Estado y las leyes no manden; todo esto debido a que: i) Los Magistrados demandados emitieron la DCP 0049/2023 de 11 de diciembre, a través de la que dispusieron de manera ilegal, la prórroga del mandato constitucional de las máximas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y del Consejo de la Magistratura, privilegiándose a ellos mismos, pues la solución a un eventual vacío de poder debió ser regulado por Asamblea Legislativa Plurinacional en ejercicio de la democracia representativa; y, ii) A partir de dicha prórroga se vienen cumpliendo funciones y emitiendo actos jurisdiccionales sin mandato constitucional, los cuales incurren en vicio de nulidad.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre la cosa juzgada constitucional, su aplicación y alcances

La justicia constitucional debe velar por la supremacía y la fuerza normativa de la Constitución Política del Estado, distinguiéndose de la justicia ordinaria; dado que, la labor constitucional es hacer efectiva la voluntad del constituyente forjada en la Norma Fundamental, que se encuentra por encima del orden jurídico general.

Bajo ese preámbulo, el constitucionalista Pablo Dermizaky Peredo, respecto a la labor tanto de la justicia constitucional y la ordinaria sostuvo lo siguiente: “Mientras la justicia ordinaria se ocupa de controversias entre particulares, o entre éstos y el Estado en su calidad de persona de derecho privado, la justicia constitucional es de orden público porque, al defender la Constitución, preserva la estructura jurídico-política del Estado y los derechos fundamentales de la persona” (Publicación EFECTOS DE LAS SENTENCIAS CONSTITUCIONALES EN BOLIVIA PABLO DERMIZAKY PEREDO Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional ISSN 1138-4824, núm. 12, Madrid [2008], págs. 67-88); concluyendo que, dichas diferencias, no deben suponer una separación entre ambas jurisdicciones, al contrario, más bien la finalidad debe ser la coordinación y complementariedad entre ambas, requisitos indispensables en un Estado Constitucional de Derecho.

Consiguientemente, los fallos emitidos por ambas jurisdicciones tienen sus propias particularidades; y por ende, corresponde también conocer la cosa juzgada que generan ambas jurisdicciones para poder comprender su aplicación y alcance. Para una mejor comprensión, corresponde invocar la jurisprudencia contenida en la SCP 0857/2017-S1 de 27 de julio, que reiterando los entendimientos de la SCP 0450/2012 de 29 de junio, sobre la cosa juzgada indicó: “La cosa juzgada es lo resuelto en juicio contradictorio, ante un juez o tribunal, por resolución firme, contra la cual, no se admite recurso alguno de impugnación salvo algunos casos excepcionales. Es la autoridad y la fuerza que la ley atribuye a los fallos ejecutoriados; la autoridad se refiere a la característica de que lo fallado en ellos se considera como irrevocable e inmutable; y la fuerza, consiste en el poder coactivo que dimana de la cosa juzgada, o sea que debe cumplirse lo que en ella se ordena.

(…)

En resumen, es posible afirmar que una resolución adquiere la calidad de cosa juzgada una vez producida su ejecutoria, la que se suscitará sólo cuando se hubiere tramitado previamente un proceso, en virtud a los hechos alegados, negados y probados por las partes en el mismo, cumpliendo los requisitos de formación esenciales, siendo tales aspectos determinantes para que surta efectos frente a las partes procesales y a terceros; requisitos entre los que se encuentra, el resguardo del debido proceso y la defensa, así como de todos los demás derechos y garantías fundamentales; un razonamiento contrario, impediría que pueda operar su carácter de inmutabilidad o inimpugnabilidad, y por ende, no sería posible consumar una resolución jurisdiccional que genere lesiones que en muchos casos podrían ser irreparables y/o irremediables; fin para el cual, el legislador previó mecanismos jurisdiccionales ordinarios y extraordinarios de impugnación, en resguardo al principio de verdad material que irradia a la función de impartir justicia, ya sea ordinaria, administrativa, o constitucional. Aspectos que no pueden ser soslayados bajo el argumento de una supuesta cosa juzgada formal o material, porque la justicia no puede sustentarse en ningún caso, en hechos que lesionan derechos y garantías; caso en el que nos encontraríamos ante una 'calidad de cosa juzgada aparente', por carecer de requisitos de formación relacionados al respecto de derechos fundamentales. Situación que definitivamente, abre la tutela brindada por la jurisdicción constitucional”.

Asimismo, sobre la cosa juzgada constitucional, la SCP 0778/2018-S3 de 13 de diciembre, citando a la SCP 0271/2014 de 12 de febrero, señaló que: “...Debe entenderse que la cosa juzgada constitucional implica que lo resuelto por el Tribunal Constitucional Plurinacional en el fondo, ya no puede ser revisado nuevamente a través de otra acción constitucional; pues, de conformidad a lo previsto por el art. 203 de la CPE, las decisiones y sentencias de este Tribunal son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno.

Este carácter vinculante y obligatorio de los fallos constitucionales está previsto en el art. 203 de la CPE, que determina: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”; asimismo, el art. 15.II del CPCo, establece que: “Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares”; ambas previsiones, constitucional y legal, establecen entonces la cosa juzgada en materia constitucional, como la característica con la que cuentan los fallos de esta jurisdicción de poner conclusión a cualquier discusión posterior sobre lo ya decidido, así como la imposibilidad de su revisión, determinando la improcedencia de cualquier cuestión en la que pretenda revisar nuevamente lo ya examinado.

Es así que la SC 0123/2010-R de 11 de mayo, expresa que: “…contra un fallo emanado del Tribunal Constitucional que se ha pronunciado sobre el fondo de lo resuelto, no existe recurso ordinario ni constitucional ulterior; pues, de lo contrario, resultaría una pugna interminable de las partes sin que se logre definir su situación de derecho que se ha llevado ante las instancias constitucionales”.

En el mismo sentido, en la SC 0411/2010-R de 28 de junio, se señaló que: “Para establecer la naturaleza de la cosa juzgada constitucional, se debe partir del valor de las sentencias de un Tribunal Constitucional, que al constituirse en el órgano de cierre del ordenamiento jurídico interno, como intérprete y guardián supremo de la Constitución Política del Estado, las decisiones que emite, ya sea en el ámbito de control de constitucionalidad, de conflicto de competencia o en el de acciones de defensa de derechos fundamentales y garantías constitucionales, no pueden ser impugnadas ni rectificadas dentro del sistema judicial interno”.

La SC 1781/2004-R de 16 de noviembre, estableció que la doctrina constitucional contemporánea le otorga a la jurisprudencia, un lugar esencial como fuente directa del Derecho; por lo que, se constituye en vinculante y obligatoria para el resto de los órganos del poder público, cuya base y fundamento es la fuerza de la cosa juzgada constitucional que le otorga el Constituyente a las sentencias emitidas por la jurisdicción constitucional, tanto en su parte resolutiva o decisum, como en sus fundamentos jurídicos que guarden una unidad de sentido con la parte resolutiva; de forma que, no se pueda entender ésta sin la alusión a aquéllos, es decir la ratio decidendi o razón de la decisión.

En este contexto, los pronunciamientos relativos a un determinado objeto, son de cumplimiento obligatorio, siendo ineludible la observancia estricta de las razones jurídicas de cada decisión, tanto vertical como horizontalmente; es decir, tanto para todas las autoridades y servidores públicos como particulares; así como, para el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, a cuyo mérito, las decisiones del órgano de justicia constitucional tienen efecto erga omnes; lo que equivale a decir, que sus efectos se irradian “frente a todos” o “respecto de todos”; por lo tanto, es imposible reabrir un análisis que fue cerrado en instancias de esta jurisdicción; habida cuenta que, sus resoluciones generan cosa juzgada constitucional; consiguientemente, son inmutables e inmodificables, salvo que el mismo intérprete y guardián de la Constitución Política del Estado, a través de sus fallos, establezca un entendimiento diferente.

III.2. Sobre lo decidido en la DCP 0049/2023 de 11 de diciembre

A través del mecanismo constitucional de Consulta Sobre Proyecto de Ley, el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia consultó sobre la constitucionalidad del art. 2 y la Disposición Adicional Sexta del Proyecto de Ley C.S. 2022-2023, denominado “Proyecto de Ley Transitoria para las Elecciones Judiciales 2023-2024” de 31 de agosto de 2023, por considerarlos contrarios a los arts. 7, 9.4, 12, 108.I, 109, 115, 178.I y 410.II de la CPE, debido a que: 1) El primer artículo nombrado carece de legitimidad material por la falta de un adecuado proceso de preselección de altas autoridades judiciales, al acortar el mismo y no valorar el mérito de los candidatos, contrariando los principios de supremacía constitucional, reserva de ley y democrático; así como, los fundamentos de la SCP 0060/2023, que subraya la necesidad de considerar tanto la legalidad formal como material del proceso de preselección, que no fue materializado en el mencionado Proyecto de Ley; y, 2) En relación a la segunda disposición nombrada, la delegación al personal subalterno del Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, del proceso de transición eficiente y ordenado, implica la asignación de funciones que solo corresponden a las autoridades electas, infringiendo los principios ya señalados; y, la suspensión de los plazos procesales de todas las causas que se encuentren en trámite, en los despachos de las Magistradas y Magistrados salientes del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y, Consejeras y Consejeros del Consejo de la Magistratura, hasta la posesión de las nuevas autoridades electas; además, de generar la lesión de los citados principios de raíz constitucional como de derechos fundamentales de las personas cuyas causas se encuentran involucradas, genera un vacío de poder y el quiebre del Estado Constitucional de Derecho.

La consulta señalada precedentemente, fue resuelta por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la DCP 0049/2023 de 11 de diciembre; la misma que, previo test de constitucionalidad, en su parte resolutiva determinó lo siguiente:

“El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Plena; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional - LTCP; resuelve declarar:

La CONSTITUCIONALIDAD del art. 2 y del Parágrafo II de la Disposición Adicional Sexta, ambos del Proyecto de Ley C.S. N° 144/2022-2023, denominado “Proyecto de Ley Transitoria para las Elecciones Judiciales 2023-2024”de 31 de agosto de 2023;

La INCONSTITUCIONALIDAD por conexitud de los arts. 14, 29.II, 30.I, y la Disposición Adicional Séptima en su segundo parágrafo, inc. a), todos del Proyecto de Ley C.S. N° 144/2022-2023, denominado “Proyecto de Ley Transitoria para las Elecciones Judiciales 2023-2024”, en cuanto se refiere a los plazos previstos en ellos;

La INCONSTITUCIONALIDAD de los Parágrafos I y III de la Disposición Adicional Sexta del Proyecto de Ley C.S. N° 144/2022-2023, denominado “Proyecto de Ley Transitoria para las Elecciones Judiciales 2023-2024”, por ser contrario a los arts. 9.4, 12, 115 y 178.I de la Constitución Política del Estado;

Se dispone la prórroga de mandato de las autoridades del Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional en actual ejercicio, de manera excepcional y temporal, hasta que se elijan y posesionen a las nuevas autoridades, fruto de la preselección desarrollada por la Asamblea Legislativa Plurinacional y del proceso electoral llevado a cabo por el Órgano Electoral Plurinacional; conforme al marco contenido en la Constitución Política del Estado y conforme a lo razonado en la presente Declaración Constitucional Plurinacional; y,

Exhortar a la Asamblea Legislativa Plurinacional, cumplir sus funciones y atribuciones constitucionales en cuanto a la preselección de las candidatas y los candidatos a los altos cargos del Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, de manera inmediata por el carácter excepcional y temporal ya establecido;

Notifíquese a los Órganos Ejecutivo, Legislativo, Electoral y Judicial con el presente fallo constitucional, para su cumplimiento.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional”.

En cuanto al punto 4° glosado precedentemente, se basó en los argumentos expuestos en su Fundamento Jurídico III.7.6, relativo a la obligación constitucional de asegurar la funcionalidad de los Órganos del Poder Público, aludiendo entre ellos, que: “…la ausencia de cualquier Órgano que estructure el Estado, conlleva el quiebre del Estado Constitucional de Derecho, puesto que no se puede concebir el funcionamiento armónico de éste, cuando uno de sus componentes esté ausente o limitado en su ejercicio pleno; así, no podría imaginarse un Estado sin una Presidenta o un Presidente que lo represente y lo dirija, o uno sin la presencia de asambleístas que emitan leyes para gobernar, o aquel en el que no se tienen a las principales autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial, siendo de especial relevancia la presencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, cuyo control de constitucionalidad en cualquiera de sus alcances (normativo, tutelar o competencial) esté ausente, o finalmente, que no exista el Órgano Electoral Plurinacional para llevar adelante todo proceso por el cual, el soberano elija a sus representantes, allí donde el propio Constituyente ha definido su elección por voto popular”.

Complementando más adelante lo siguiente: “…En ese sentido, tal como se señaló anteriormente, los cuatro Órganos del Estado son independientes y en el marco de sus respectivas competencias con igual obligación deben garantizar el normal funcionamiento de todo el aparato estatal, de manera que ante una situación de excepcionalidad como la que se presenta, ante el inminente vacío de poder que se producirá en el Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, y con ello, la fractura del Estado Constitucional de Derecho; corresponde generar un instrumento jurídico que asegure el normal funcionamiento de los citados Órganos del Estado, como aconteció anteriormente en Bolivia, cuando la Asamblea Legislativa Plurinacional sancionó la Ley Excepcional de Prórroga del Mandato Constitucional de Autoridades Electas; por lo que, en el caso presente, por las cuestiones señaladas precedentemente, es obligación del máximo intérprete de la justicia constitucional, asumir un rol activo y por sobretodo que resguarde y asegure el orden constitucional, asumiendo acciones que encuentran su justificación en la expansión del principio de constitucionalidad, de la fuerza vinculante de la Constitución, su eficacia normativa y su poder de irradiación.

Consiguientemente, con el objeto de resguardar la supremacía constitucional, así como el Estado Constitucional de Derecho y garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, basados en el principio de independencia e igual jerarquía de órganos, consagrados en el art. 12 de la CPE, corresponde disponer mediante el presente fallo, la continuidad de las funciones de las autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional”.

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante alegó que: a) Los Magistrados demandados emitieron la DCP 0049/2023 de 11 de diciembre, a través de cuyo punto 4° de la parte decisoria, dispusieron de manera ilegal, la prórroga del mandato constitucional de las máximas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y del Consejo de la Magistratura, privilegiándose a ellos mismos; puesto que, la solución a un eventual vacío de poder, solo podía ser regulado mediante ley, por la Asamblea Legislativa Plurinacional en ejercicio de la democracia representativa; y, b) A partir de dicha prórroga, se vienen cumpliendo funciones y emitiendo actos jurisdiccionales sin mandato constitucional, los cuales se encuentran con vicio de nulidad; por lo que, considera vulnerados los derechos del pueblo boliviano a una justicia efectiva y transparente, al debido proceso, a ser oídos por autoridad competente e imparcial, a la participación y representación mediante voto universal, a la igualdad ante la ley, a ser representados en el poder judicial del Estado; y, a no tener la obligación de hacer lo que la Constitución Política del Estado y las leyes no manden.

Identificada como está la problemática planteada, corresponde a continuación analizar los antecedentes de la presente acción popular; así de sus argumentos se evidencia que, el impetrante de tutela cuestiona la lesión de los derechos del pueblo boliviano a una justicia efectiva y transparente, al debido proceso, a ser oídos por autoridad competente e imparcial, a la participación y representación mediante voto universal, a la igualdad ante la ley, a ser representados en el órgano judicial del Estado; y, a no tener la obligación de hacer lo que la Constitución Política del Estado y las leyes no manden; denunciando que, el punto 4° de la DCP 0049/2023 emitida por la Sala Plena de este Tribunal, en cuyo tenor dispone la prórroga de mandato de las autoridades del Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional en actual ejercicio, de manera excepcional y temporal, hasta que se elijan y posesionen a las nuevas autoridades, fruto de la preselección desarrollada por la Asamblea Legislativa Plurinacional y del proceso electoral llevado a cabo por el Órgano Electoral Plurinacional, resulta ilegal, porque la misma podía ser dispuesta únicamente mediante una ley que emane de la Asamblea Legislativa Plurinacional, lo que no ocurrió; poniendo en duda, la validez de los actos jurisdiccionales de estas autoridades; dado que, su mandato hubiera cumplido el 31 de diciembre de 2023 de forma improrrogable; y que el art. 202 de la CPE, no les otorgaría la facultad para ampliarse a sí mismos, su periodo de funciones; por lo tanto, el punto 4° señalado, sería nulo y por ende, los “tribunos”, carecerían de “jurisdicción”.

Complementa señalando que, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede generar derecho o legislación, como lo hizo con la DCP 0049/2023, para llenar una laguna normativa, que debería hacerlo otro Poder del Estado como es la Asamblea Legislativa Plurinacional, conforme establece el art. 298.II.24 de la CPE, no pudiendo por lo tanto, los “tribunos”, sobreponerse al Órgano Legislativo, arrogándose a sí mismos, privilegios por encima de las leyes y sobre la propia Constitución y de todos los ciudadanos. Dejando en claro que el establecimiento de la prórroga de las mencionadas autoridades electas, mediante una Declaración Constitucional Plurinacional, no es legal y vulnera la soberanía del pueblo, y sus actos serían nulos.

En ese orden, el solicitante de tutela pidió que se ordene a las autoridades demandadas: 1) Velar y custodiar la supremacía de la Norma Suprema en cumplimiento del art. 122 de la CPE, ante la lesión provocada por el punto 4° de la parte dispositiva de la DCP 0049/2023; 2) Conminar a los Magistrados demandados, dejar sus cargos en un tiempo prudente –conforme determine la Sala Constitucional– por haber vencido el periodo de sus funciones y haber fenecido el tiempo del mandato constitucional otorgado por el soberano; y, 3) Exhortar a la Asamblea Legislativa Plurinacional a dar una solución al vacío de poder en el Órgano Judicial, en uso de las atribuciones y competencias establecidas en la Ley Fundamental.

Entonces de lo señalado; se concluye que, el accionante, a través de esta acción popular, cuestiona en específico el punto 4° contenido en la DCP 0049/2023 de 11 de diciembre, pronunciada dentro de la consulta de control previo sobre la constitucionalidad del Proyecto de Ley C.S. 144/2022-2023, alegando que la misma vulnera derechos fundamentales de naturaleza colectiva o difusa; y, de acuerdo a las características y finalidad de la acción popular, pide se adopten las medidas reparadoras para lograr el cese de la lesión alegada, es decir, dejar sin efecto jurídico o no cumplir lo resuelto en dicha Declaración Constitucional Plurinacional respecto a la prórroga de mandato de las máximas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura; pues, aunque en su petitorio, no incluyó la pretensión expresa de dejar sin efecto dicho punto 4° de la Declaración Constitucional Plurinacional; sin embargo, de la lectura de los tres puntos contenidos en dicho apartado, se evidencia que pretende que la jurisdicción constitucional, vele y custodie la supremacía de la Constitución Política del Estado supuestamente vulnerada por el punto 4° de la DCP 0049/2023, y que conmine a los Magistrados “prorrogados” mediante dicho fallo, que dejen sus cargos en un tiempo prudente y se exhorte a la Asamblea Legislativa Plurinacional, dar solución al vacío de poder producido en el Órgano Judicial; es decir, activa la presente acción contra lo resuelto en un fallo constitucional que goza de calidad de cosa juzgada, pretendiendo que la autoridad constitucional, asuma posiciones contrarias a lo dispuesto en el mismo, dejando sin efecto una parte del decisorio del fallo que deviene de una fundamentación jurídica precedencial inserta en el cuerpo del mismo, tal como se encuentra glosado en el Fundamento Jurídico III.2 precedente.

Consiguientemente, previo a resolver lo demandado, corresponde recordar que, tal como fue desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, conforme previene el art. 203 de la CPE, las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas, no cabe recurso ordinario ulterior alguno.

Asimismo, el legislador, a través del art. 15.II del CPCo, estableció que las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, constituyen jurisprudencia y tiene carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares.

Por lo tanto, contra un fallo emanado del Tribunal Constitucional y Tribunal Constitucional Plurinacional, que se pronunció sobre el fondo de lo demandado, genera cosa juzgada constitucional; y por lo mismo, no existe recurso ordinario ni extraordinario que pudiera ser activado ulteriormente. Pues, conforme al sistema jurisdiccional plural y concentrado de control de constitucionalidad; dentro del cual, se encuentra, como uno de sus ámbitos de ejercicio el control normativo de constitucionalidad, la activación de este brazo propio de la justicia constitucional, una vez conocido el asunto por parte del Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional, su determinación de fondo, sin duda, genera decisiones; contra las cuales, no cabe recurso ulterior alguno, de acuerdo al mandato inserto en el art. 203 de la CPE.

De esta forma, a la luz del principio de unidad constitucional y de acuerdo a una interpretación teleológica, el Tribunal Constitucional Plurinacional, al ser el último y máximo celador y garante de la materialización del Bloque de Constitucionalidad, de la vigencia de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales y guardián de la supremacía de la Constitución Política del Estado, en el Estado Plurinacional de Bolivia, no existe instancia superior; y por lo mismo, sus decisiones adquieren la “calidad de cosa juzgada constitucional”; aptitud jurídica en mérito de la cual, las mismas son inmodificables y no pueden ser examinadas de manera ulterior; y por lo mismo, no se encuentra regulado ningún mecanismo ordinario ni extraordinario que quiebre dicha esencia, tampoco regla procesal alguna, por la cual, las resoluciones constitucionales con calidad de cosa juzgada pudieran ser revisadas excepcionalmente y menos incumplidas.

Corresponde también recordar que el Tribunal Constitucional Plurinacional, para aplicar materialmente las atribuciones que la Constitución Política del Estado le asignó, requiere del uso de dos componentes, como son, la labor interpretativa y el carácter vinculante de sus resoluciones, previstos por la misma norma constitucional en sus arts. 196.II y 203; además, esta última norma consagra la cosa juzgada constitucional que alcanza tanto al decisum o parte resolutiva, como a la ratio decidendi o razón de ser de la sentencia constitucional, en la que se consigna la doctrina constitucional y las subreglas creadas a través de la interpretación constitucional. En consecuencia, al operarse la cosa juzgada material, la sentencia, en su parte de la ratio decidendi, adquiere la fuerza vinculante y en su parte resolutiva, el carácter obligatorio en su cumplimiento.

En ese sentido, no resulta razonable desde el punto de vista constitucional, que el accionante pretenda que a través de un mecanismo constitucional como el presente, se ordene el incumplimiento de lo previsto en un fallo constitucional, como es la DCP 0049/2023; puesto que, no es posible revisar el contenido de su decisorio; el cual, solo resta ser cumplido por todas las autoridades, servidores públicos y particulares, e incluso por la justicia constitucional; pues además de ello, cabe resaltar que el punto 4° del referido fallo constitucional, no se encuentra aislado, al contrario, el mismo deviene de los argumentos contenidos en su Fundamento Jurídico III.7.6, los que constituyen precedentes obligatorios y vinculantes; y por lo mismo, no existe posibilidad de ser modificados, por ningún mecanismo, sea ordinario ni extraordinario; lo que sin duda alguna, incluye a la presente acción.

Por lo señalado corresponde, la denegatoria de la presente acción, por pretender vulnerar la “cosa juzgada constitucional”, y el incumplimiento de lo dispuesto en un fallo con efectos erga omnes, como es la DCP 0049/2023 de 11 de diciembre.

Por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aplicó correctamente las disposiciones constitucionales.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 10/2024 de 8 de febrero, cursante de fs. 236 a 241, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática formulada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 

Carla Adriana Cortez Hoyos                                                                              Marco Antonio Justiniano Mejía

MAGISTRADA SUPLENTE                                                                               MAGISTRADO SUPLENTE     

 

 

Navegador
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I

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