Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0329/2024-S3
Sucre, 17 de junio de 2024
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Isidora Jiménez Castro
Acción de amparo constitucional
Expediente: 50376-2022-101-AAC
Departamento: Tarija
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al debido proceso; toda vez que, teniendo suscrito un contrato laboral con una vigencia del 1 de junio al 31 de diciembre del 2022, el ahora accionado, mediante Nota: NI/NAABOL/UNRH-117/2022 de 2 de agosto, resolvió su contrato bajo el argumento que dicha desvinculación la hacía en estricta aplicación de la cláusula decimoquinta numeral 15.5 (TERMINACIÓN DEL CONTRATO) del documento contractual; es decir por determinación de la Entidad, constituyendo un despido injustificado, pues de acuerdo a la línea emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los contratos de prestación de servicios temporales, si bien el ordenamiento jurídico otorga a las personas la potestad de obligarse entre sí, donde se pueden incorporar otros derechos y obligaciones que no estén expresamente establecidos en la ley, dicha atribución no es absoluta, al tener este tipo de relación contractual la naturaleza protectora del derecho al trabajo, que de ninguna manera pueda importar una renuncia a los derechos reconocidos al trabajador; es decir, que las cláusulas arbitrarias y discrecionales que limiten los beneficios que la ley ha establecido en favor del trabajador, carecen de toda validez, relevancia y reconocimiento constitucional, entre tanto subsista la relación laboral.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Excepción de la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, para la protección inmediata, que requieren algunos derechos constitucionales
Al respecto la SCP 0622/2021-S4 de 29 de septiembre, sostuvo que: “La SCP 0177/2012 de 14 de mayo, señala que: ‘…Como se puntualizó precedentemente la acción de amparo constitucional por su naturaleza, está revestida de los principios de subsidiariedad e inmediatez, cuyo cumplimiento es insoslayable para su viabilidad; empero, el extinto Tribunal Constitucional en su frondosa jurisprudencia ha establecido excepciones a esta regla, determinando que en algunos casos puede prescindirse de este principio, dada la naturaleza de los derechos invocados, a la naturaleza de la cuestión planteada y la necesidad de una protección inmediata.
Con relación a la protección inmediata en atención a los derechos vulnerados, la SC 0143/2010-R de 17 de mayo, precisó: «La norma prevista por el art. 94 de la LTC y la jurisprudencia constitucional, establecen la subsidiariedad del amparo constitucional, cuya naturaleza subsidiaria está reconocida por la actual acción de amparo constitucional, conforme prevé el art. 129 de la CPE, al disponer que la acción de tutela se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, configurándose su carácter subsidiario. Sin embargo, la subsidiariedad de esta acción tutelar no puede ser invocada y menos aún aplicada en el presente caso, que reviste un carácter excepcional en razón de los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada de inmediata y urgente protección…»’.
En el marco planteado, el art. 46.II de la CPE establece que el Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas, de manera que los funcionarios públicos eventuales que prestan servicios en el sector público, pueden acudir a la vía del amparo constitucional reclamando la protección inmediata de sus derechos laborales” (las negrillas nos corresponden).
III.2. De los contratos administrativos de prestación de servicios
Sobre este tema, la SCP 1339/2022-S3 de 28 de septiembre, asumió el siguiente entendimiento: “La SCP 1711/2012 de 1 de octubre, señaló: ‘…los preceptos del art. 6 del EFP, reconocen que además de los servidores públicos establecidos por la norma analizada precedentemente, existen otras personas que prestan servicios al Estado, que no están sometidas al Estatuto del Funcionario Público ni a la Ley General del Trabajo, estando sus derechos y obligaciones regidos por el respectivo contrato.
De acuerdo a la normativa señalada, y del exhaustivo análisis de los datos del recurso y la prueba aportada por las partes, se concluye que el recurrente no se ubica bajo ninguna de las clases de servidores públicos reconocidos por el art. 5 del EFP; y por el contrario, sus derechos y obligaciones se encuentran estipulados en el contrato (…) en consecuencia, su situación jurídica se adecua a los supuestos establecidos por los preceptos del art. 6 del EFP; por tanto, todas las emergencias que resulten de la relación contractual entre el recurrente y la entidad pública (…) así como su retiro, deben sujetarse a esas previsiones contractuales. Así lo determinó este Tribunal Constitucional en casos similares, en los que los derechos de los recurrentes, en base al art. 6 del EFP, se encuentran regulados por un contrato de consultoría, u otro similar; en ese sentido, la SC 0217/2004-R de 11 de febrero, manifestó lo siguiente: « (...) habiéndose determinado que la recurrente no era funcionaria de carrera ni aspirante a la misma, sino que su vinculación con la entidad pública (…) era de carácter contractual, de manera eventual hasta el 31 de diciembre de 2003 y para la prestación de servicios específicos, encontrándose por lo tanto dentro de la previsión del art. 6 del EFP, sus derechos y obligaciones se encontraban regulados en el contrato respectivo…»’.
La SCP 0346/2021-S4 de 26 de julio, refirió que: “El ordenamiento jurídico que rige en nuestro país, otorga a las personas la potestad de obligarse entre sí y de regular la relación jurídica a través de la contratación, facultad que también está reconocida en una relación laboral, pudiendo incorporarse a los convenios que se celebren en este ámbito, otros derechos y obligaciones que no estén expresamente establecidos en la ley. Sin embargo; dicha atribución no es absoluta, al tener este tipo de relación contractual la naturaleza protectora del derecho al trabajo.
Bajo ese contexto; y, dentro del ámbito laboral, si bien los contratos constituyen una de las fuentes que crean derechos y obligaciones para quienes los celebran, es decir; que, concede a las personas jurídicas y naturales la posibilidad de obligarse entre sí y de regular los vínculos jurídicos que así lo requieran mediante la contratación; empero, dichas atribuciones de ninguna manera permiten el desconocimiento de los principios que rigen la actividad en materia laboral, entre ellos el principio protector con el que se pretende precautelar los derechos del trabajador como uno de los pilares de la relación laboral.
En ese entendido; si bien es cierto que, se ha señalado que todas las emergencias que resulten de la relación contractual entre el trabajador y la entidad pública, que por su naturaleza eventual deben sujetarse a las previsiones insertas en las propias cláusulas contractuales establecidas en el documento que dio origen al vínculo laboral; sin embargo, el contenido de aquellas cláusulas de ninguna manera puede importar una renuncia a los derechos reconocidos al trabajador por la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad; en virtud a que, los mismos se encuentran vigentes, mientras subsista el contrato de trabajo; aún si en el documento contractual suscrito por el trabajador, estarían estipuladas convenciones en contrario que desconozcan los derechos de éste último.
Consiguientemente; al ser los derechos de los trabajadores irrenunciables, las cláusulas arbitrarias y discrecionales que dejen sin efecto o limiten los beneficios que la ley ha establecido en pro del trabajador, carecen de toda validez, relevancia y reconocimiento constitucional, entre tanto subsista la relación laboral; ya que, por la naturaleza de estos contratos, una vez concluido el vínculo contractual, aquellos derechos reconocidos y las obligaciones establecidas en éste, dejan de surtir sus efectos ”’ (énfasis añadido).
III.3. La estabilidad laboral con relación a contratos de plazo fijo
Continuando con la SCP 1339/2022-S3, la misma y en relación a este fundamento, sostuvo que: “La SCP 1135/2016-S3 de 19 de octubre, estableció que: ‘El art. 5.II del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero, preceptúa lo siguiente: «La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo éstas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma…»’.
Por su parte la SCP 0625/2016-S3 de 1 de junio, concluyó que: ‘…la ahora accionante se encontraba prestando funciones en la entidad pública demandada con una relación eventual, incluida dentro de la partida presupuestaria 12100 (trabajadores eventuales), conforme fue acreditado por la parte demandada; este hecho, determina que la accionante desde el inicio de su relación laboral conocía que la contratación era eventual y que tenía una fecha cierta y predeterminada; y por ello, si bien cuenta con inamovilidad laboral, este derecho en la circunstancia particular solo alcanza hasta la conclusión del plazo del contrato, pues no es posible que una relación eventual en el servicio público, pueda convertirse en indefinida, razón por la cual en el presente caso, no es posible conceder la tutela reclamada’.
Si bien es cierto que los precitados fallos constitucionales se refieren a la garantía de inamovilidad laboral, no cabe duda que dicho entendimiento es aplicable al derecho a la estabilidad laboral en razón a que el deber impuesto al Estado para la protección del trabajo como actividad lícita libremente escogida y aceptada, es tanto para el acceso como para la estabilidad laboral, de tal modo que el Estado tiene que adoptar las medidas necesarias para garantizar la efectividad de este derecho, en todas sus formas, observando el principio de progresividad, conforme a las normas del bloque de constitucionalidad. Consecuentemente, durante la vigencia del contrato de trabajo a plazo fijo el trabajador no puede ser desvinculado a menos que incurra en alguna de las causales previstas en el contrato. De lo contrario la extinción de la relación laboral dispuesta por el empleador resulta arbitraria y vulnera el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral” (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al debido proceso; toda vez que, teniendo suscrito un contrato laboral con una vigencia del 1 de junio al 31 de diciembre del 2022, el ahora accionado, mediante Nota: NI/NAABOL/UNRH-117/2022 de 2 de agosto, resolvió su contrato bajo el argumento de que dicha desvinculación la hacía en estricta aplicación de la cláusula decimoquinta numeral 15.5 (TERMINACIÓN DEL CONTRATO) del documento contractual; es decir, por determinación de la Entidad, constituyendo un despido injustificado, pues de acuerdo a la línea emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los contratos de prestación de servicios temporales, si bien el ordenamiento jurídico otorga a las personas la potestad de obligarse entre sí, donde se puede incorporar otros derechos y obligaciones que no estén expresamente establecidos en la ley, dicha atribución no es absoluta, al tener este tipo de relación contractual la naturaleza protectora del derecho al trabajo, que de ninguna manera pueda importar una renuncia a los derechos reconocidos al trabajador; es decir, que las cláusulas arbitrarias y discrecionales que limiten los beneficios que la ley ha establecido en favor del trabajador, carecen de toda validez, relevancia y reconocimiento constitucional, entre tanto subsista la relación laboral.
Antes de ingresar al análisis de fondo de la pretensión planteada, con carácter previo a efectuar el análisis de fondo de la problemática, se establecen si la acción de amparo constitucional expuesta superó las causales de improcedencia reglada, en lo que respecta a la existencia eventual de motivos que excluyan la posibilidad de analizar el fondo del caso concreto; en cuya virtud, el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, estableció que el principio de subsidiariedad de esta acción de defensa imposibilita su activación, mientras no se agoten los medios o recursos legales que permitan la protección del o de derechos de la persona impetrante de tutela, pero que existen excepciones que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución, como en el presente caso, pues la impetrante de tutela, denunció la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad y al debido proceso, al haber sido ilegal y arbitrariamente despedida sin causa justificada; consecuentemente, se configura la excepción a dicho principio dada la naturaleza de los derechos invocados como de la cuestión planteada y la necesidad de una protección inmediata, porque de estos derechos depende la subsistencia misma de la trabajadora y de su entorno familiar.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se advierte que mediante Contrato Administrativo de Personal Eventual CBBA-088 suscrito el 1 de diciembre de 2021, el ahora accionado contrató los servicios de forma eventual de la solicitante de tutela hasta el 31 de diciembre de ese mismo año; de igual forma, por Contrato Administrativo de Personal Eventual NAABOL-DNJ-CCBBA-076, de 1 de enero la accionante ingresó nuevamente como personal eventual a partir de esa fecha hasta el 31 de mayo de 2022 en dicha entidad; por otro lado, mediante Contrato Administrativo de Personal Eventual NAABOL-DNJ-923/2022 de 1 de junio, se tomó los servicios de la impetrante de tutela en el cargo de INFORMES FACILITACIÓN, con una duración al 31 de diciembre del señalado año; y, en cuya cláusula decimoquinta, se estableció cinco puntos por los cuales, podría quedar extinta la relación laboral, señalando el numeral 15.5 (por determinación de la entidad), “La Entidad podrá resolver el presente contrato mediante nota formal…” (sic); finalmente, a través de la Nota: NI/NAABOL/UNRH-117/2022, el accionado dio por resuelto este último contrato con la solicitante de tutela, antes de la conclusión del mismo bajo el argumento que se estaba dando estricta aplicación a la mencionada cláusula.
En ese contexto, de la revisión de antecedentes, se advierte que la problemática versa respecto a que si la decisión unilateral adoptada de resolver el contrato NAABOL-DNJ-923/2022 antes del vencimiento del plazo fijado en dicho contrato, quebrantó o no los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al debido proceso alegados.
En primera instancia es oportuno mencionar que conforme a la Constitución Política del Estado, los derechos son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos; por lo que, dichas características, el Estado tiene la obligación primordial de promoverlos, protegerlos y respetarlos, además de respaldar que toda persona individual haga un ejercicio libre y eficaz de los mismos; bajo dicho razonamiento, el derecho al trabajo conlleva un deber impuesto al Estado para la protección del trabajo como actividad lícita libremente escogida y aceptada, tanto para el acceso a la estabilidad laboral entendida como el derecho de toda persona a conservar y permanecer en su puesto laboral, siempre que su conducta no se adecue a los supuestos de despido justificado; de tal modo que, el Estado tiene que adoptar las medidas necesarias para garantizar la efectividad de estos derechos, en todas sus formas; en consecuencia, la figura del despido injustificado no encuentra respaldo legal alguno en disposiciones jurídicas internas en materia laboral.
Ingresando al análisis de fondo de la problemática puesta a consideración de este Tribunal, en el caso concreto, se debe tomar en cuenta que, si bien es verdad que, en el marco de sus atribuciones, la administración pública puede celebrar contratos administrativos de trabajo, cuyas relaciones se rigen por su contenido; no es menos evidente que, esos convenios deben respetar los principios laborales reconocidos por el bloque de constitucionalidad. Por ello, los contenidos de las cláusulas contractuales no implican la renuncia a los derechos del trabajador que les reconoce la Constitución Política del Estado y las normas internacionales; en ese sentido, en el presente caso, el accionado al haber tomado unilateralmente la decisión de resolver el contrato a plazo fijo suscrito con la accionante, clamando la cláusula decimoquinta numeral 15.5 que prevé: “Por determinación de la ENTIDAD” (sic); es decir, a pesar de acordar a momento de la suscripción del contrato a plazo fijo, en el que se precisó la fecha de su finalización -el 31 de diciembre del 2022-, y considerarse facultado para resolverlo de manera unilateral mediante su resolución anticipada, se constituyó en un razonamiento equivocado, pues pese a que en el punto 15.5 del contrato suscrito entre partes, se estipuló la eventualidad de poder resolver el contrato por simple determinación del empleador; es decir, tener la posibilidad de despedir a su funcionario en cualquier momento sin que medie causal, resulta arbitrario y discrecional para la impetrante de tutela; toda vez que, restringe los derechos de ésta, al no contar con seguridad laboral, lo cual afecta la continuidad laboral de la trabajadora, quien en conocimiento de una fecha cierta de su desvinculación, proyectó sus actividades cotidianas en función de esa circunstancia y dispuso sus gastos de vida por el tiempo que debería durar la relación laboral. Por consiguiente, no significa la renuncia a los derechos que reconoce la Norma Suprema al trabajador, puesto que es imperativo constitucional la protección al trabajo en todas sus formas.
Consiguientemente, en el presente caso la decisión adoptada mediante Nota: NI/NAABOL/UNRH-117/2022, que carece de reconocimiento constitucional al constituir una decisión irrazonable y arbitraria, Transgredió los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral de la solicitante de tutela durante la vigencia de su contrato; razón por la cual corresponde conceder, la tutela pretendida al haberse advertido una grosera vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales y una conducta vulneratoria, en el marco de lo establecido por el art. 39.I del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 58/2022 de 26 de septiembre, cursante de fs. 94 a 98, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela, solo con relación al pago de sueldos devengados por el tiempo que la accionante estuvo desvinculada, sea hasta la fecha de la conclusión efectiva del contrato, pues a este momento el contrato ya expiró; y,
2° DENEGAR con relación a su reincorporación, toda vez y como ya se dijo, el plazo del contrato ya concluyó.
3° Exhortar a la representación legal de Navegación Aérea y Aeropuertos Bolivianos NAABOL, para evitar futuras lesiones al trabajo debe adecuar sus contrataciones con relación al personal eventual, observando la protección de los derechos de sus trabajadores por imperio constitucional, excluyendo estipulaciones lesivas a éstos.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO